Ley 15.524
LEY
ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PARTE
PRIMERA: ORDENAMIENTO ORGÁNICO
TITULO
I: DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
CAPITULO
I: Organización del Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Artículo 1. La Justicia Administrativa será ejercida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo en la forma que esta ley establece.
Artículo 2. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo tendrá su Sede en Montevideo.
Artículo 3. La Presidencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo se ejercerá por turno anual rotativo entre sus miembros, según el orden de antigüedad en el cargo.
El turno comenzará con la apertura de los Tribunales.
En caso de vacancia, licencia, recusación o impedimento, la Presidencia será desempeñada provisoriamente por el Ministro de menor antigüedad en el cargo.
Los Ministros precederán entre sí, en le mismo orden.
Artículo 4. El Consejo Superior de la Judicatura designará los Secretarios Letrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de entre los Secretarios de los Tribunales de Apelaciones, requiriéndose al efecto cuatro votos conformes.
Artículo 5. En los casos de vacancia, en los de impedimento, recusación, abstención o discordia, para el cumplimiento de su función jurisdiccional, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo se integrará de oficio y por sorteo entre los miembros de los Tribunales de Apelaciones.
Todo integrante continuará conociendo en el asunto hasta que se dicte la sentencia que motivó la integración.
Artículo 6. No pueden ser simultáneamente miembros del Tribunal ni aún para el caso de integración, los cónyuges, los parientes consanguíneos o afines en línea recta, y los colaterales hasta el cuarto grado inclusive de consanguinidad o segundo de afinidad.
Artículo 7. Los cargos de miembros del Tribunal son incompatibles con toda otra función pública retribuida, salvo el ejercicio del profesorado en la Enseñanza Pública Superior, en materia jurídica, y con toda otra función pública honoraria permanente, excepto aquéllas especialmente conexas con la suya propia.
Artículo 8. A los miembros del Tribunal les está prohibido el ejercicio de la
profesión de abogado o escribano y el de toda actividad comercial o industrial.
Cesa la prohibición de ejercer la abogacía, unidamente cuando se trate de
asuntos personales de los Ministros o de sus cónyuges, y de sus descendientes o
ascendientes, legítimos o naturales.
Artículo 9. Los Miembros del Tribunal se abstendrán:
1°) De expresar y aún insinuar su juicio respecto de los asuntos que por ley son llamados a fallar, fuera de las oportunidades en que la ley procesal lo admite.
2°) De dar oído a cualquier alegación que las partes o terceras personas a nombre o por influencia de ellas, intenten hacerles en forma distinta de la establecida en las leyes.
Artículo 10. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo tendrá dos períodos
de Feria durante el año, uno desde el primero al treinta y uno de enero y el
otro desde el primero al veinte de julio.
Artículo 11. El Tribunal actuará durante las Ferias y en los días feriados
previa habilitación y en asuntos en que exista urgencia. Esa habilitación podrá
decretarse antes del feriado o dentro de él.
La calificación de la urgencia será hecha por el Tribunal, por su Presidente o
por el Ministro de Feria, según sea el caso.
Sólo se estimarán urgentes para este efecto, las actuaciones cuya dilación
pueda causar evidente perjuicio grave a los interesados o a la buena
Administración de Justicia.
Artículo 12. El Tribunal designará el Ministro que deba actuar durante la
Feria, y éste fijará el horario en que debe funcionar la oficina a los efectos
jurisdiccionales.
En los días feriados habilitados proveerá el Presidente de la Corporación.
El escrito respectivo podrá presentarse en el domicilio de cualquiera de los
Secretarios Letrados.
Artículo 13. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo dictará su
reglamento interno.
CAPITULO
II: De los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso
Administrativo
Artículo
14. Los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo
conocerán en todos los asuntos en que los órganos del Estado, Entes Autónomos,
Servicios Descentralizados o Administraciones Municipales sean actores,
demandados o terceristas
Artículo 15. Los asuntos respecto de los cuales existan procedimientos
especiales o extraordinarios legalmente previstos, se tramitarán según lo
establecido en las normas respectivas.
El procedimiento, tanto en Primera como en Segunda Instancia, será el
establecido para el juicio ordinario por el Código de Procedimiento Civil,
Leyes 9.594, 13.355, 14.861 y sus concordantes, modificativas y complementarias.
CAPITULO
III: De la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo
Artículo
16. La Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo es un órgano técnico,
independiente en el ejercicio de sus funciones que, bajo la jefatura del
Procurador del Estado, tiene a su cargo el cometido de dictaminar según su
convicción estableciendo las conclusiones que crea arregladas a derecho en
todos los asuntos de la Jurisdicción del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo. Este podrá asimismo disponer par mejor proveer el dictamen del
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo.
Artículo 17. El Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo dispondrá
de un término de noventa días corridos para dictaminar, contados desde el día
siguiente al de la entrega del expediente en su Oficina. Dicho término se
suspende en la forma prevista en los artículos 46, 85 y 87.
Artículo 18. El Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, para
mejor dictaminar, podrá pedir las mismas informaciones y medidas
complementarias que por esta ley puede ordenar el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo.
Artículo 19. Habrá un Procurador del Estado Adjunto en lo Contencioso
Administrativo.
Será un cargo de carrera; su titular permanecerá en el mismo mientras dure su
buen comportamiento.
Rigen respecto a este cargo las mismas incompatibilidades y prohibiciones
establecidas para el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo.
Artículo 20. En los caso de vacancia, licencia, impedimento, excusación o
recusación del Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, las
funciones que le compete serán ejercidas por el Procurador del Estado Adjunto.
Artículo 21. Los funcionarios de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso
Administrativo no podrán patrocinar ni tramitar asuntos ante los órganos de la
Justicia Administrativa, salvo que se trate de casos personales del funcionario,
de su cónyuge y de sus descendientes o ascendientes, legítimos o naturales.
Título
II: Naturaleza, Extensión y Límites de la Jurisdicción del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo
Capítulo I: Jurisdicción del Tribunal
Artículo
22. Al Tribunal de lo Contencioso Administrativo corresponde el ejercicio de las
competencias que privativamente le atribuyen los artículos 22 y 25 de la Sección
XV de la Constitución, en la redacción dada por el artículo 1° del Acto
Institucional N° 12.
Artículo 23. En particular, y sin que ello importe una enumeración taxativa,
se considerarán objeto de la acción de nulidad:
a) Los actos administrativos unilaterales, convencionales o de toda otra
naturaleza dictados con desviación, abuso o exceso de poder, o con violación
de una regla de derecho, considerándose tal, todo principio de derecho o norma
constitucional, legislativa, reglamentaria o contractual.
b) Los que sean separables de los contratos administrativos.
c) Los que se hayan dictado durante la vigencia de la relación estatutaria que
vincula al órgano estatal con el funcionario público sujeto a su autoridad,
relativos a cualquier clase de reclamo referente a la materia regulada por ella,
así éstos sean de índole puramente económica.
Artículo 24. Los actos administrativos a los efectos de la acción anulatoria,
adquieren carácter de definitivos cuando a su respecto se ha agotado la vía
administrativa con la resolución expresa o ficta recaída sobre él o los
recursos que correspondan, conforme a lo regulado en el capítulo sobre el
cumplimiento de aquel presupuesto.
Dichos actos constituyen la última expresión de voluntad del órgano del
Estado, Ente Autónomo, Servicio Descentralizado o Administración Municipal,
manifestada en función administrativa y deben producir efectos jurídicos, esto
es, ser creadores de la situación jurídica lesiva que se resiste con la acción
de nulidad.
A los mismos efectos se consideran comprendidos entre los actos administrativos
definitivos procesables, aquellos que hacen imposible o suspenden en forma
indefinida la tramitación decidiendo así, directa o indirectamente, el fondo
del asunto.
Artículo 25. Será admisible la demanda de nulidad de los actos generales que
dictare la Administración, que hubiesen de ser cumplidos directamente o no por
los administrados, cuando no fuesen conformes a derecho y lesionaren algún
derecho o interés legítimo, personal y directo de los administrados.
También lo será la impugnación de los actos dictados en aplicación de los
actos generales mencionados en el inciso anterior, fundada en la ilegitimidad de
éstos, o de los primeros aún cuando se hubiere omitido recurrir y contender a
propósito del acto de carácter general.
Capítulo
II: Actos No Procesables
Artículo
26. No podrán ser objeto de la acción anulatoria:
1) Los actos políticos y de Gobierno.
2) Los actos discrecionales, sin perjuicio de que puedan juzgarse los supuestos
normativos o de principio en que se funde la discrecionalidad en cuyo caso el
Tribunal deberá pronunciarse especialmente sobre los motivos invocados y el fin
perseguido por la Administración, así como su adecuación a las reglas de
derecho.
3) Los actos fundados en razones de seguridad nacional.
4) Los actos de interés público así declarados por ley.
En el caso del numeral 2, el interesado podrá promover la acción reparatoria
patrimonial.
Otro tanto podrá hacer en el caso del numeral 4, siempre que obtenga
previamente la declaración de inconstitucionalidad de la ley.
Artículo 27. Entre otros, tampoco se consideran comprendidos en la jurisdicción
anulatoria los actos que:
1) Se emitan denegando los reclamos de cobro de pesos, indemnización de daños
y perjuicios que tienen su causa en un hecho precedente de la Administración,
del que se la responsabiliza.
2) Desestimen la devolución de las cantidades de dinero que reclaman los
interesados por entender que han sido indebidamente pagadas.
3) Desestimen las peticiones de los interesados que tiendan al reconocimiento de
compensaciones de adeudos, imputación de sus créditos a pagos futuros o
reclamos similares.
4) Esten regulados por el derecho privado.
Capítulo
III: Competencia del Tribunal
Artículo
28. El Tribunal se limitará a apreciar el acto en sí mismo, confirmándolo o
anulándolo, sin reformarlo.
Cuando el Tribunal de lo Contencioso Administrativo declara la nulidad del acto
administrativo impugnado por causar lesión a un derecho subjetivo del
demandante, la decisión tendrá efecto únicamente en el proceso en que se
dicte.
Cuando la decisión declare la nulidad del acto en interés de la regla de
derecho o de la buena administración, producirá efectos generales y absolutos.
Artículo 29. Declarada la anulación o reservada la acción de reparación, en
su caso, se podrá promover el contencioso de reparación para la determinación
de los daños causados inmediata y directamente por el acto impugando.
Artículo 30. En las acciones deducidas ante el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, a petición de parte interesada y previa vista por el término
de seis días a la persona jurídica estatal demandada, el Tribunal podrá
disponer la suspensión transitoria, total o parcial, de la ejecución del acto
impugnado, si ésta fuera susceptible de causar un perjuicio grave, o de difícil
reparación, o irreparable, en caso de dictarse ulteriormente un fallo
anulatorio.
PARTE
SEGUNDA: ORDENAMIENTO PROCESAL
Título
I: Del Procedimiento Administrativo y de los Presupuestos de la Acción
Anulatoria
Capítulo I: De las Peticiones Administrativas
Artículo
31. Las peticiones que el titular de un derecho o de un interés directo,
personal y legítimo formule ante cualquier autoridad administrativa competente,
se tendrán por desechadas, si al cabo de sesenta días siguientes al de la
presentación, no ha sido dictada y notificada personalmente o publicada en el
"Diario Oficial", según corresponda, la resolución expresa.
El
acto expreso o ficto deberá ser impugnado de acuerdo con lo previsto en las
disposiciones siguientes si el peticionario se propone promover la acción
anulatoria.
El
o los recursos que correspondan deberán deducirse dentro del término
perentorio de veinte días, contados a partir del siguiente al de la configuración
de la resolución ficta, de la notificación personal o publicación del acto
expreso en el "Diario Oficial".
Capítulo
II: De los Recursos Administrativos - Agotamiento de la Vía Administrativa -
Caducidad de la Acción Anulatoria
Artículo
32. La acción anulatoria no podrá ejercerse si previamente no ha sido agotada
la vía administrativa. Al efecto, los actos provenientes de alguna autoridad no
sometida a jerarquía, deberán impugnarse ante la misma con el recurso de
revocación, dentro de los veinte días siguientes al de la notificación
personal o publicación en el "Diario Oficial" del acto cuestionado,
según corresponda.
Si
la emisora del acto es una autoridad sometida a jerarquía, deberá plantearse
conjunta y subsidiariamente el recurso jerárquico, el que se entenderá
interpuesto para ante el jerarca máximo del organismo correspondiente.
Si
lo es una autoridad que según su estatuto jurídico esté sujeta a tutela
administrativa, deberá interponerse conjunta y subsidiariamente para ante el
Poder Ejecutivo el recurso de anulación por violación de una regla de derecho
o desviación, abuso o exceso de poder.
Cuando
el acto haya sido dictado por un órgano desconcentrado de un organismo sometido
a tutela administrativa, conjuntamente con el recurso de revocación deberá
plantearse el jerárquico y al mismo tiempo y subsidio de éste, el de anulación.
Cuando
se trata de la impugnación de un acto reglamentario el plazo para interponer
los recursos que correspondan correrá desde el día siguiente al de su
publicación en el "Diario Oficial".
A
los sesenta días siguientes al de la presentación de los respectivos recursos
en las hipótesis previstas en los incisos 1° y 5°, a los ciento veinte días
en los casos a que se refieren los incisos 2° y 3° y a los ciento ochenta días
en los supuestos referidos por el inciso 4° se tendrá por agotada la vía
administrativa y expedita la vía jurisdiccional, sin otro trámite.
En
los casos regulados por los incisos 2°, 3° y 4° los órganos competentes para
instruir y resolver cada recurso dispondrán de sesenta días.
Vencido
dicho plazo automáticamente deberán franquear el recurso subsidiariamente
interpuesto, reputándose fictamente confirmado el acto impugnado.
Si
antes del plazo total que en cada caso corresponda fuere notificada
personalmente al recurrente o publicada en el "Diario Oficial", según
sea el caso, la resolución definitiva de la Administración, la vía
administrativa quedará agotada en la fecha precisa de la notificación o
publicación, sin perjuicio del derecho del administrado de darse por notificado
del acto expreso dictado en término.
Artículo 33. La demanda de anulación deberá presentarse, bajo pena de
caducidad de la acción, dentro de los sesenta días perentorios siguientes a
aquél en que se configuró el agotamiento de la vía administrativa, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo anterior.
El acto expreso dictado fuera del término de que disponga la Administración
con arreglo a las disposiciones precedentes, y el emitido en tiempo pero
notificado después de vencido el mismo, no restituyen el plazo para accionar.
Artículo 34. Los plazos a que aluden las disposiciones anteriores se contarán
en días calendarios, corridos, y se computarán sucesivamente sin solución de
continuidad entre cada uno y el que le sigue.
Solo
se suspenderán durante las ferias judiciales y la Semana de Turismo.
Los
términos o plazos que venzan en día feriado se extenderán hasta el día hábil
inmediato siguiente.
Artículo 35. Las disposiciones precedentes rigen sin excepción alguna respecto
de la impugnación de los actos administrativos dictados por cualquier órganos
del Estado, Ente Autónomo, Servicio Descentralizado o Administración
Municipal, salvo que su juzgamiento esté o fuere sometido a una jurisdicción
especial.
Artículo 36. La reforma o revocación parcial no hará exigible una nueva
impugnación en vía administrativa. No habrá reposición de reposición.
Tampoco
será exigible otra impugnación administrativa al tercero, eventualmente
agraviado en su derecho o interés directo, por la revocación parcial o la
reforma del acto originario objeto de tal decisión expresa de los recursos.
Artículo 37. Llevarán firma del letrado los escritos en que se interpongan
recursos administrativos y los que se presenten durante su tramitación.
Título
II: Del Procedimiento Jurisdiccional en Materia Anulatoria
Capítulo I: Disposiciones Generales
Artículo
38. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo no ejercerá de oficio su
jurisdicción en materia anulatoria.
La
acción de nulidad sólo podrá ser ejercida por el titular de un derecho o de
un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto
administrativo.
Artículo 39. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispondrá de las
facultades necesarias para asegurar el más rápido y correcto desarrollo del
procedimiento.
Las
diligencias que deban practicarse fuera del radio de la ciudad se ejecutarán
por los órganos judiciales respectivos, cuya intervención recabará
directamente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 40. El Tribunal podrá cometer a uno de sus miembros o a los
Secretarios, la práctica de las diligencias probatorias.
Artículo 41. El Ministro o el Secretario que reciba la prueba testimonial podrá
formular a los testigos las preguntas que considere pertinentes.
Artículo 42. El Ministro o el Secretario receptor de la prueba vigilará el
puntual cumplimiento de las diligencias dispuestas; en caso de demora excesiva,
dará inmediata cuenta al Tribunal, el que ordenará lo que estime conveniente
al desarrollo normal del procedimiento.
Artículo 43. Para hacer ejecutar sus decretos o resoluciones, y para practicar
o hacer practicar los actos que dicte, podrá el Tribunal requerir de las demás
autoridades el concurso de la fuerza pública que de ellas dependa o de los
otros medios conducentes de que dispongan.
La autoridad requerida en forma debe prestar su concurso sin que le corresponda
calificar el fundamento con que se le pide, ni la justicia o legalidad del
decreto o resolución que se trate de ejecutar.
Artículo 44. Las decisiones o decretos que el Tribunal expidiere en los asuntos
de que conoce, no le imponen responsabilidad sino en los casos expresamente
previstos por la Constitución y las leyes.
Artículo 45. Los expedientes podrán retirarse de la oficina bajo firma de
letrado sin necesidad de mandato del Tribunal, para alegar de bien probado,
interponer el recurso de revisión y evacuar el traslado del mismo.
Podrán
igualmente ser retirados para su estudio por un plazo de hasta tres días hábiles,
siempre que su entrega no obste al cumplimiento de una diligencia pendiente ni
perturbe el desarrollo normal del proceso.
Artículo 46. Los plazos procesales que se cuentan por días sólo se suspenderán
durante las ferias judiciales y la Semana de Turismo.Cuando venzan en día inhábil
quedarán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.
Exceptúanse
los plazos cuya duración no exceda de quince días y los que se cuentan por
horas, en los cuales solamente se computarán los días hábiles.
Los
días son hábiles o inhábiles según funcione o no en ellos, la Oficina del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo. También serán considerados inhábiles
todos los días en que, por cualquier causa, no abra sus puertas durante todo el
horario habitual la oficina en que deba realizarse la gestión.
Para
el cómputo de los plazos procesales fijados en meses o en años se contarán
los días hábiles y los inhábiles.
El
día para la práctica de todas las diligencias judiciales se entiende el
natural, desde la salida del sol hasta su ocaso.
En
los días inhábiles y en los hábiles fuera del día natural, no podrá
practicarse diligencia judicial alguna sin previa habilitación por causa
justificada. En los días inhábiles podrán presentarse escritos durante el día
natural cuando sean de carácter urgente. Para el caso de no estar especialmente
determinado en otras disposiciones, el término de los traslados será de seis días
y tres el de las vistas.
Artículo 47. Mediante acuerdo expreso de partes, podrá suspenderse la
tramitación del proceso por un término que especificarán. Dicho término podrá
prorrogarse a petición de ambas partes.
Artículo 48. Los términos procesales se contarán desde el día siguiente al
de la notificación de la resolución respectiva.
CAPITULO
II: Las partes, capacidad, legitimación, representación, tercerías
Artículo
49. Las personas físicas o jurídicas, titulares de un derecho o de un interés
directo, personal y legítimo vedado o lesionado por el acto administrativo,
estarán legitimadas para promover la acción anulatoria.
Artículo 50. Podrán comparecer ante el Tribunal de lo Contencioso
Administativo, las personas que gozan la capacidad requerida por las leyes para
estar en juicio.
Sin embargo, los menores de edad que desempeñan o hayan desempeñado cargos públicos,
podrán comparecer por el mismo en defensa de los derechos inherentes a esos
empleos.
Artículo 51. Las personas no comprendidas en el artículo, precedente
comparecerán representadas, asistidas o autorizadas según las leyes que
regulen su capacidad.
Las personas jurídicas litigarán por medio de sus representantes, según las
leyes, sus estatutos o sus contratos.
Artículo 52. Las partes comparecerán por sí o por medio de procurador y
siempre asistidas de letrado.
Artículo 53. La autoridad demandada podrá hacerse representar o asesorar por
quien crea conveniente.
Artículo 54. La acumulación de acciones y de autos se regirán por las
disposicones correspondientes del Código de Procedimiento Civil y leyes
concordantes, complementarias y modificativas.
La litis consorcio activa y pasiva se regirá, en lo pertinente, por las mismas
disposiciones y en especial por las contenidas en los numerales 2 y 5 del artículo
771 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 55. Podrá intervenir en el proceso, como parte coadyuvante del
demandado, cualquier persona comprendida en el artículo 49 que tuviere algún
derecho o interés directo, personal y legítimo en el mantenimiento del acto
que lo motivare.
La tercería será admitida con citación personal de las partes. Si se dedujere
oposición, se seguirá el procedimiento de los incidentes.
Artículo 56. Los terceros mencionados en el artículo anterior podrán
intervenir en cualquier momento del proceso hasta la citación para sentencia;
pero no podrán hacer retroceder, modificar o suspender su curso ni alegar o
probar lo que estuviere prohibido al principal, por ser pasado el término o por
cualquier otro motivo.
Artículo 57. Cuando actuara como coadyuvante más de una persona y sus
posiciones no fueren contradictorias, el Tribunal podrá exigir que designen
procurador común en el plazo que al efecto señale. Si en el mismo, los
requeridos no se pusieren de acuerdo, el Tribunal podrá hacer la designación
correspondiente.
CAPITULO
III: El desarrollo del procedimiento anulatorio
Artículo
58. El procedimiento será escrito y se observará n las normas previstas por el
Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario.
Artículo 59. La demanda deberá contener:
1) El nombre y domicilio del actor.
2) El nombre de la persona jurídica demandada y la individualización precisa
del órgano que expidió el acto lesivo. El Tribunal, en cada caso, determinará
el domicilio donde deberá efectuarse la notificación.
3) La determinación del acto cuya anulación se solicita.
4) El detalle de los extremos configurativos del agotamiento de la vía
administrativa y comparecencia en plazo, expuestos con toda precisión.
5) Los hechos y actos en que se funda el pedido de anulación expuestos con
claridad y precisión.
6) Los fundamentos de derecho establecidos de la misma manera, individualizando
la norma o normas que se consideren vulneradas o los extremos que se estimen
configurativos de desviación, abuso o exceso de poder.
7) La petición expresada con total claridad.
Artículo 60. Aun cuando el promotor aluda al acto confirmatorio con el que
hubiera concluido la vía administrativa, la demanda se entenderá siempre
dirigida contra el acto originario creador de la situación de perjuicio que se
invoca en el reclamo anulatorio. Si ha mediado revocación parcial o reforma, se
entenderá como objeto del juicio del acto administrativo tal como quedara a raíz
de la modificación aludida.
Cuando los actos administrativos de un órgano requieran par su formulación o
eficacia la iniciativa, el consentimiento, la anuencia, la autorización, la
aprobación o la colaboración de otro, se considerarán, a los efectos de su
impugnación, como dictados exclusivamente por el órgano mencionado en primer término.
Artículo 61. Con la demanda se acompañarán:
1) El o los documentos que acrediten la representación del compareciente cuando
no sea el mismo interesado.
2) El o los documentos en que se funda el derecho. Si no los tuviere a su
disposición, los mencionará con la individualización posible expresando lo
que de ellos resulte, y designando el archivo, oficina pública o lugar donde se
encuentran los originales.
Después de interpuesta la demanda, no se admitirán al actor otros de esa
naturaleza que los de fecha posterior o anterior con sujeción al artículo 374
del Código de Procedimiento Civil y sin perjuicio de la facultad conferida al
Tribunal por el artículo 73 de esta ley.
3) La copia o notificación de los acto impugnado o la individualización del
"Diario Oficial" en que se haya publicado. De no ser posible, la
indicación del expediente en el que haya recaído el acto administrativo que es
objeto del juicio.
Artículo 62. Cuando la demanda, a juicio del Tribunal, no reúna las exigencias
precedentes requisitos para la validez de la comparecencia señalará un plazo
de treinta días para que el accionante subsane el o los defectos que le indicará,
mediante providencia que se notificará personalmente.
La caducidad no se operará durante dicho plazo de treinta días. Si en el plazo
acordado, el actor no cumpliera con lo requerido, el Tribunal podrá ordenar el
archivo de las actuaciones, teniéndose por no interpuesta la demanda.
Si el accionante alegara impedimentos atendibles a juicio del Tribunal, éste
podrá dar trámite a la demanda.
Artículo 63. Interpuesta la demanda en forma, se dará traslado de la misma al
demandado, con plazo de veinte días, quien dentro del mismo término deberá
remitir los antecedentes administrativos.
Si la parte demandada solicitase antes de que se le haya acusado rebeldía que
se le aumente el término para contestar, se le concederá la mitad del señalado.
Artículo 64. Sin perjuicio de la inclusión de todos lo documentos y
actuaciones que se relacionen con el acto impugnado, los antecedentes
administrativos deberán comprender el texto del referido acto, todos los
elementos (dictámenes, informes, actuaciones sumariales, etc) que hayan
precedido a su formulación así como también la constancia de su notificación,
los recursos administrativos interpuestos y la totalidad de las actuaciones
cumplidas con posterioridad.
Artículo 65. La omisión de la parte demandada en enviar los informes,
antecedentes o expedientes administrativos, no impedirá la prosecución del
proceso. En tales casos, al dictar sentencia, el Tribunal podrá considerar como
ciertas las afirmaciones del actor, salvo que resulten contradichas por otros
elementos de juicio o se trate de una cuestión que esté comprendida en los
casos en que la ley determine la existencia de secreto administrativo.
Artículo
66. Sólo son admisibles como excepciones dilatorias:
1)
La falta de jurisdicción.
2)
La falta de capacidad legal en el actor, o la de personería del representante o
procurador.
3)
Defecto legal en el modo de preparar la demanda.
4)
Prestación de caución en los casos previstos por la ley.
Dentro
del mismo plazo concedido para las dilatorias, son también admisibles las de:
a)
Cosa juzgada.
b)
Falta de agotamiento de la vía administrativa.
c)
Caducidad.
Artículo
67. Si se opusieran excepciones dilatorias y entre ellas no se encontraren las
de falta de jurisdicción, de agotamiento de la vía administrativa ni la de
caducidad, el Tribunal igual se pronunciará de oficio sobre tales presupuestos
del ejercicio de la acción de nulidad, si del examen de los antecedentes
administrativos resultare de modo inequívoco y manifiesto su carencia o
incumplimiento.
Artículo
68. Si la parte demandada quiere oponer alguna o algunas de las excepciones
mencionadas en los artículos precedentes, deberá hacerlo dentro del término
de nueve días perentorios.
Artículo 69. Del escrito en que se opongan excepciones dilatorias se dará
traslado con calidad de autos, al actor, quien deberá evacuarlo dentro del término
de seis días.
Artículo 70. Si en vista de la contestación del actor, el Tribunal lo estimare
necesario, abrirá el incidente a prueba por el término de treinta días.
Artículo 71. Vencido que sea el término, el Secretario agregará las pruebas
que se hubiesen producido y se oirá sobre ellas al demandado y al actor con término
de seis días a cada uno. Presentados los respectivos escritos de las partes o
acusada rebeldía y previa vista al Procurador del Estado, quedará concluso el
incidente para sentencia interlocutoria y se ordenará que los autos pasen a
estudio de los Ministros por su orden.
Sin
embargo, el Tribunal por voto unánime, podrá a los efectos de dictar sentencia
interlocutoria, ver los autos en el Acuerdo.
Este
procedimiento se observará, asimismo, para el trámite de los incidentes.
Artículo 72. Opuesta alguna o algunas de las excepciones enumeradas en el artículo
66, el Tribunal, también por voto unánime, podrá sin otro trámite dictar la
resolución que corresponda cuando a su juicio su sustanciación pudiera causar
una inútil demora en el desenvolvimiento de proceso.
Artículo 73. Si la parte demandada no opone las excepciones referidas en el artículo
66, evacuado el traslado de la demanda o acusada rebeldía, el Tribunal procederá
en la forma prevista en el artículo 67, cuando correspondiere.
En
caso contrario, si las partes hubiesen ofrecido prueba o el Tribunal lo
considerase necesario por entender que los hechos expuestos son de indudable
trascendencia para la resolución del pleito, o no haber acuerdo de las partes
sobre los mismo, se abrirá la causa a prueba por el término de sesenta días.
El
Tribunal podrá ordenar las diligencias probatorias y solicitar los informes que
considere conducentes.
Artículo 74. El Tribunal podrá rechazar "in limine" aquellos medios
de prueba prohibidos por la ley, o notoriamente dilatorios o propuestos con el
objeto de entorpecer la marcha regular del juicio o que resulten no ser
pertinentes a la materia litigiosa.
La
no admisión de un medio de prueba en oportunidad de su proposición no obsta a
que luego sea ordenada por el Tribunal para mejor proveer o a pedido del
Procurador del Estado para mejor dictaminar o a pedido de un Ministro para mejor
estudio.
Artículo 75. Los abogados podrán concurrir a las diligencias de prueba sin la
presencia de los litigantes cuando éstos los autoricen a ello en alguno de los
escritos presentados en el juicio.
Artículo 76. En las declaraciones de testigos las respuestas se asentarán a
continuación de las preguntas. A ese efecto, las preguntas se transcribirán de
los interrogatorios formulados.
Artículo 77. Sólo podrán dar testimonio por certificación o informe el
Presidente de la República, los Ministros y Subsecretarios del Poder Ejecutivo,
los Oficiales Generales y Oficiales Superiores del Ejército, de la Armada, y de
la Fuerza Aérea en actividad o en situación de retiro, los Legisladores
Nacionales, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, los del Tribunal de
lo Contencioso Administrativo, los del Tribunal de Cuentas, los de la Corte
Electoral, los de los Tribunales de Apelaciones de la Administración de
Justicia, los Jueces y Fiscales Letrados y los Embajadores y Diplomáticos
acreditados en el país que gocen de inmunidad de acuerdo con el Derecho
Internacional.
Artículo 78. Los representantes de las personas jurídicas de derecho público
y los apoderados que comparezcan en juicio por las mismas, no pueden ser citados
a absolver posiciones.
Sin
embargo, el Tribunal podrá, de oficio o a petición de parte, requerir de aquélla
informes escritos sobre hechos cumplidos por las personas físicas que las
integran o representan, concernientes a la materia en cuestión y la exhibición
y entrega de cosas o documentos en su poder, cuando su conocimiento se estime
necesario a los fines del proceso.
Artículo 79. Vencido el término de prueba, la Secretaría la agregará a los
autos con el certificado respectivo y el Tribunal mandará alegar de bien
probado por su orden con plazo de quince días improrrogables.
El
cómputo se suspenderá por el término que los autos no estén en condiciones
de ser entregados, circunstancia que deberá hacerse constar por la Oficina con
expresión de causa.
Artículo 80. Presentados los alegatos, o acusada la rebeldía y oído el
Procurador del Estado, quedará conclusa la causa y se dispondrá el pase a
estudio de los señores Ministros, citándose a las partes para sentencia.
Sin embargo, el Tribunal, conclusa la causa, podrá por el voto unánime a los
efectos de dictar sentencia, ver los autos directamente en el Acuerdo.
Artículo 81. Después del decreto de conclusión de la causa, quedará cerrada
toda discusión; no podrán admitirse alegatos escritos ni verbales, ni
producirse más prueba ni aún por medio de posiciones, salvo las que el
Tribunal creyere oportunas para mejor proveer, o solicitare un Ministro para
mejor estudio.
La
prohibición no alcanza al desistimiento de la acción ni al pedido de clausura
que se presente por haber sido revocado el acto en sede administrativa por
razones de legalidad.
CAPITULO
IV: La sentencia en el procedimiento de anulación
Artículo
82. Los miembros del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispondrán para
estudiar el asunto, de un plazo de cuarenta y cinco días, que empezará a
correr desde el día siguiente al de la fecha en que fueron pasados los autos a
ese efecto, según nota de Secretaría.
Si
entre la fecha de devolución de los autos por un Ministro y la nota de Secretaría
pasando el expediente a estudio del que le sigue, mediaren más de diez días,
dicho plazo empezará a correr, no desde la fecha de la acta de Secretaría,
sino desde la devolución.
De
igual modo, si entre la fecha de la última actuación y la nota de la Secretaría
pasando los autos a estudio de un Ministro mediaren treinta días, el plazo
indicado empezará a correr desde la actuación y no desde la nota de la
Secretaría.
Tratándose
de sentencias interlocutorias el término para estudio será de veinte días.
Artículo 83. Vencido el término par el estudio del expediente sin haber sido
devueltos los autos por el Ministro respectivo, este quedará impedido de seguir
entendiendo en la causa y deberá ser sustituido en forma legal.
Artículo 84. Devuelto el expediente por el Ministro a quien haya correspondido
estudiarlo en último término o resuelto ver los autos en el Acuerdo, la
sentencia deberá ser dictada dentro de los veinte días siguientes.
Si
así no se hiciere por causa de algún Ministro, se hará constar expresamente
en autos, en providencia especial, y el Ministro que ocasionó el retardo quedará
impedido de seguir conociendo en el asunto, debiendo ser sustituido en forma.
Artículo 85. Las diligencias para mejor proveer, las decretadas a solicitud del
Procurador del Estado para mejor dictaminar o a pedido de un Ministro para mejor
estudio, así como las demás indispensables que correspondieren, suspenderán
los términos respectivos pero cumplidas que sean, se computará el tiempo
transcurrido hasta que se dispuso la diligencia.
Sólo
una vez podrá suspenderse el término respectivo por tal motivo, para el
Procurador del Estado, el Ministro respectivo o el Tribunal en su caso.
Artículo 86. Al integrante que, por cualquier causa, entre a conocer de un
asunto en sustitución de otro no se le computará el término transcurrido
durante la actuación del sustituido.
Artículo 87. Las licencias de los Ministros suspenderán los términos
respectivos, pero reintegrados a sus funciones, se les computará el tiempo
transcurrido hasta la fecha en que comenzó la licencia.
Artículo 88. Las sentencias dictadas con intervención de uno o más miembros
impedidos son absolutamente nulas.
Artículo 89. El Tribunal podrá funcionar con tres miembros, pero deberán
concurrir los cinco para dictar sentencia definitiva.
Para
pronunciar la nulidad del acto impugnado por lesión de un derecho subjetivo y
resolver las contenidas de competencia y las diferencias mencionadas en los artículos
101 y 102 bastará la simple mayoría.
En
los demás casos, para pronunciar la nulidad del acto, se requerirán cuatro
votos conformes. Sin embargo, el Tribunal reservará a la parte demandante la
acción de reparación, si tres votos conformes declaran suficientemente
justificada la causal de nulidad invocada.
Tratándose
de interlocutorias, el incidente será estudiado y resuelto por tres de los
miembros del Tribunal, requiriéndose la unanimidad de votos para pronunciar
sentencia.
Los
decretos de sustanciación podrán ser dictados por los miembros del Tribunal.
Artículo 90. Las mayorías se determinarán por los votos, aunque no haya
acuerdo sobre los fundamentos.
Cuando
en una misma sentencia deban resolverse distintas cuestiones y se suscitaren
discordias parciales, se considerará alcanzado el número de votos par dictarla
si sobre cada una de ellas se obtienen los votos necesarios establecidos en el
artículo precedente.
Artículo 91. Las providencias de trámite serán rubricadas por dos Ministros y
las sentencias definitivas o interlocutorias serán suscritas con media firma
por todos los que contribuyan a dictarla, aún por los discordes, pudiendo estos
últimos dejar constancia de sus votos, bajo su firma, en el libro respectivo o
a continuación del fallo.
También podrán dejar igual constancia los miembros que concurran a dictar
sentencia por fundamentos distintos a los consignados en ella.
Artículo 92. El Tribunal designará al Ministro que debe redactar la sentencia,
lo que se hará constar en el expediente por Secretaría.
Artículo 93. Las sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de
definitivas, se comunicarán además e inmediatamente, con copia de las mismas,
a la autoridad que haya intervenido en el asunto.
CAPITULO
V: Otros modos de terminación del proceso
Artículo
94. El actor podrá desistir del proceso antes de recaer sentencia.
Si los demandantes fuesen varios, el juicio continuará respecto de aquellos que
no hubiesen desistido.
Artículo 95. Si antes de pronunciada la sentencia la Administración demandada
revocara el acto por razones de legalidad, comprobado el hecho fehacientemente,
se dispondrá la clausura y archivo de los procedimientos a petición de
cualquiera de las partes y aún de oficio si el Tribunal tuviera conocimiento
auténtico de la referida situación.
Artículo 96. La perención de la instancia se verificará cuando transcurran
seis meses sin que se haya hecho ningún acto del procedimiento, sin perjuicio
de lo dispuesto por el artículo 47. La perención podrá declararse de oficio o
a petición de parte.
CAPITULO
VI: De los recursos
Artículo
97. Contra los actos dictados durante el trámite de la acción anulatoria habrá
recurso de reposición, salvo que la ley declare el acto irrecurrible.
Artículo 98. Notificada a las partes la sentencia definitiva, cualquiera de
ellas podrá solicitar, dentro del término de tres días, la explicación de
algún concepto oscuro o palabra dudosa que contenga. El Tribunal, sin más trámite
se expedirá dentro del término de quince días.
También se podrá, a igual pedimento, dentro de los mismos términos, ampliar
el fallo pronunciándose el Tribunal sobre algún punto esencial del pleito que
se hubiese omitido en la sentencia.
Artículo 99. Contra las sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de
definitivas habrá el recurso de revisión que sólo podrá interponerse cuando
se presenten nuevos elementos de juicio que, por su naturaleza, puedan
determinar la modificación de la sentencia y de los cuales no hubiese podido
hacer uso el recurrente durante el proceso.
Este
último extremo será probado, si correspondiere, en forma breve y sumaria.
El
Tribunal podrá rechazar de plano el recurso interpuesto cuando a su juicio
resultare manifiesta su improcedencia.
Artículo 100. El recurso deberá interponerse dentro de los veinte días
perentorios contados desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.
Del
recurso interpuesto se dará traslado a la contraparte por el término de veinte
días perentorios contados desde el siguiente al de la notificación del auto
que lo confiere.
Evacuado
que fuere el traslado o vencido el término respectivo, se procederá, si
correspondiere al diligenciamiento de la prueba con término de treinta días y,
oído el Procurador del Estado, que deberá expedirse dentro de cuarenta y cinco
días, se citará para sentencia.
TITULO
III: OTROS PROCEDIMIENTOS
CAPITULO UNICO: Del procedimiento en las contiendas de competencia y diferencias
administrativas
Artículo
101. Las contiendas de competencia y las diferencias previstas en el artículo
25 de la Sección XV de la Constitución en la redacción dada por el artículo
1° del Acto Institucional N° 12 podrán ser sometidas a resolución del
Tribunal, por cualquiera de los órganos interesados, mediante petición
fundada, con los antecedentes respectivos.
El
Tribunal dará vista de la petición al órgano correspondiente por el término
de quince días improrrogables, el que, al evacuarla, presentará los
antecedentes a su disposición.
Evacuada la vista o vencido el término estipulado, el Tribunal procederá como
se indica en el artículo 103.
Artículo 102. Planteada una contienda o diferencia entre los miembros de la
Junta de Vecinos, Directorios o Consejos de las Empresas Públicas, Entes Autónomos
o Servicios Descentralizados, en las condiciones previstas en el artículo 25 de
la Sección XV de la Constitución en la redacción dada por el artículo 1°
del Acto Institucional N°12, el órgano respectivo, a pedido de cualquiera de
sus miembros, someterá el asunto a resolución del Tribunal, expresando las
razones que se hayan expuesto durante la deliberación, con los antecedentes del
caso o copia autenticada del mismo.
Artículo 103. Si se ofrece prueba el Tribunal podrá disponer su
diligenciamiento por el término de treinta días, así como el de aquella que
estime necesaria para la mejor instrucción del asunto.
Diligenciada la prueba será oído el Procurador del Estado llamándose los
autos para sentencia, previo estudio por su orden.
Si no se ofrece prueba, o si el Tribunal no la dispone de oficio, se procederá
como lo dispone el inciso anterior.
Disposiciones
Generales y Transitorios
Artículo 104. En todos los puntos no regulados expresamente por esta ley, se
estará a lo dispuesto en la Ley de Organización de los Tribunales, Código de
Procedimiento Civil y demás leyes que rijan la materia, concordantes,
complementarias y modificativas.
Artículo 105. A partir de la vigencia de esta ley lo relativo a la Presidencia
del Tribunal a que se refiere el artículo 3°, inciso primero de la misma, se
organizará de forma tal que se inicie y prosiga el sistema rotativo con prelación
de quienes no hubieren desempeñado ya la Presidencia del órgano.
Artículo 106. Mientras no se cree el cargo de Procurador del Estado Adjunto con
arreglo a la ley presupuestal respectiva, ejercerá la referida función el
integrante del escalafón técnico-profesional de mayor antigüedad en el cargo,
siempre que cumpla con los requisitos previstos en el inciso final del artículo
19. Si éste estuviere impedido, el subrogante será designado por el Poder
Ejecutivo.
Artículo 107. Todas las modificaciones que se introducen en las materias de
agotamiento de la vía administrativa y del plazo en que debe ejercitarse la
acción de nulidad, regirán respecto de los actos administrativos originarios
que se emita a partir de la vigencia de la presente ley.
El
plazo que tiene la Administración para decidir las peticiones que se hallaren
en trámite a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se regirá por el régimen
anterior.
Artículo 108. La presente ley comenzará a regir a partir del 1° de febrero de
1984 y se aplicará a los asuntos en trámite.
No
regirá para los recursos interpuestos ni para los trámites, diligencias y
plazos que hubieran tenido principio de ejecución o empezado a correr antes de
esa fecha.
En
materia de competencia, los asuntos en trámite a esa fecha continuarán bajo el
régimen anterior, en todas sus instancias y hasta su terminación.
Los asuntos pendientes ante los actuales Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil, y que a partir de la vigencia de la presente ley corresponderán a los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, continuarán su trámite, hasta su conclusión, ante los mismos Juzgados donde se están sustanciando.
Artículo 109. Deróganse los artículos 62 a 66 de la ley 9.515 de 28 de octubre de 1935; 56 y 60 de la Ley 12.549, de 16 de octubre de 1958; 345 a 348 de la ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964; 44 y 47 de la ley 14.101, de 4 de enero de 1973; 78 inciso 1°, 79 y 82 de la ley 14.306, de 29 de noviembre de 1974 y todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
Artículo 110. Comuníquese, etcétera.
HAMLET REYES - Presidente- JULIO A. WALLER y NELSON SIMONETTI - Secretarios.
Ministerio de Justicia
Montevideo, 9 de enero de 1984.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos. GREGORIO C. ALVAREZ - ENRIQUE V.
FRIGERIO.