Anotada y editada por Nuri Rodríguez Olivera y Carlos López Rodríguez
Artículo 1.572. Se considera en estado de quiebra a todo comerciante que cesa en el pago corriente de sus obligaciones mercantiles.
Basta para constituir el estado de quiebra, la cesación en el pago de una obligación mercantil, a que no se haya opuesto por el deudor alguna excepción legal.
La declaración de quiebra puede tener lugar a solicitud del mismo deudor comerciante, de uno o más de sus acreedores, o procediendo el Juez de oficio.
El artículo 452 del Código General del Proceso regula el proceso concursal pero dispone que la quiebra se regirá por las disposiciones del Código de Comercio.
Art. 1.573. La quiebra puede ser declarada después del fallecimiento del comerciante, cuando su muerte se ha verificado en estado de cesación de pagos.
También puede ser declarada la quiebra del comerciante que ha dejado de serlo, siempre que se compruebe que la cesación de pagos tuvo lugar mientras ejercía el comercio.
En el primer caso, sólo podrá pedirse la declaración de quiebra, dentro del año del fallecimiento, y en el segundo, dentro de seis meses a contar desde el día de la clausura de los negocios del comerciante.
En ambos casos, este derecho sólo podrá ser ejercido por los acreedores a que se refiere el artículo 1.580.
Art. 1.574. La declaración de quiebra importa la presunción de insolvencia de la masa, sin necesidad de auto especial; y ejecutoriada aquella declaración, procede la liquidación del activo y pasivo de la quiebra, con sujeción a las reglas establecidas en el presente Libro.
Art. 1.575. El juicio de quiebra abarca la universalidad de los bienes, derechos, acciones y obligaciones del fallido y atrae al Juez de la quiebra todos los negocios judiciales pendientes o que se inicien después de la quiebra y en que el fallido sea demandado.
En el caso en que el fallido o el concurso sea actor, deberá seguirse el fuero del reo.
Art. 1.576. La declaración de quiebra de una sociedad colectiva o en comandita, constituye en estado de quiebra a todos los socios solidarios que la componen.
La quiebra de uno o varios socios no importa necesariamente la quiebra de la sociedad a que pertenecen. La parte que el socio fallido tenga en el activo social, corresponde a los acreedores de la sociedad, con preferencia a los particulares del socio.
Esta disposición es aplicable al caso en que un individuo es miembro de dos sociedades diversas de las cuales una es declarada en quiebra.
Art. 1.577. La declaración de quiebra pronunciada en país extranjero no puede invocarse contra los acreedores que el fallido tenga en la República, ni para disputarles sus derechos sobre los bienes existentes dentro del territorio, ni para anular los actos que hayan celebrado con el fallido.
Declarada también la quiebra por los Tribunales de la República, no se tendrá en consideración a los acreedores que pertenezcan al concurso formado en el extranjero, sino para el caso de que, pagados íntegramente los acreedores de la República, resultase un sobrante.
Art. 1.578. Todo comerciante o sociedad comercial que cesa en sus pagos, está obligado a hacer manifestación de su estado ante el Juez de Comercio de turno en la Capital, o respectivo Juez Letrado Departamental en la campaña dentro de los cinco días contados desde el siguiente al de la cesación.
Presentándose dentro de dicho plazo con los recaudos prescritos en el artículo siguiente, quedará el fallido exento del arresto preventivo.
La omisión de proceder conforme a este artículo, establece una presunción de culpabilidad que se tomará en consideración al calificarse la quiebra.
Por lo dispuesto en el art. 12 de la Ley 17.292 se crean Jueces Letrados de Concursos que son competentes para entender en la quiebra de deudores domiciliados en Montevideo.
La situación se mantiene incambiada para los deudores domiciliados en los demás departamentos.
Art. 1.579. La manifestación a que se refiere el artículo anterior, deberá ser acompañada de los siguientes documentos firmados por el deudor o por su apoderado con poder especial en forma:
1º. Balance general de los negocios, con una relación estimativa y detallada del activo y otra nominal de los acreedores y sus domicilios, con expresión del importe, calidad y vencimiento de sus créditos;
2º. Una demostración de las ganancias y pérdidas, según lo que resulte de esta cuenta en los libros del deudor, en los dos años inmediatamente anteriores a la presentación;
3º. Una exposición circunstanciada de las causas de la quiebra.
En el caso de quiebra de una sociedad colectiva, deberán firmar por sí o por apoderado especial todos los socios que se hallen presentes al tiempo de hacerse la manifestación.
En todos los casos la manifestación se hará ante el Actuario del Juzgado competente del domicilio general del fallido (art. 40), debiendo aquel funcionario poner certificación del día y hora de la presentación, así como de los documentos acompañados.
Art. 1.580. Para que sea procedente la declaración de quiebra a solicitud de uno o más acreedores, deberán éstos presentarse con documentos comerciales que traigan aparejada ejecución, respecto de los cuales el deudor no hubiese opuesto alguna excepción legal cuando fue requerido para el pago.
No son admitidos a provocar la quiebra los ascendientes, los descendientes, ni el cónyuge del deudor.
Art. 1.581. Ya se trate de la manifestación del estado de quiebra hecha por el deudor, ya de la solicitud de uno o más de sus acreedores para que la quiebra sea judicialmente declarada, el Juez resolverá dentro de las veinticuatro horas de la presentación.
Art. 1.582. Corresponde la declaración de oficio solamente en los casos de fuga u ocultación del comerciante, acompañada de la clausura del establecimiento o escritorio, sin haber dejado persona que, en su representación, dé cumplimiento a sus obligaciones.
El Juez entonces ordenará que se sellen provisionalmente las puertas de la casa o casas de negocio del fallido, como medida conservatoria de los derechos de los acreedores, y procederá en seguida a declarar la quiebra.
Art. 1.583. El auto en que se haga la declaración de la quiebra deberá contener:
1º. La orden de arresto del fallido, cuando éste no hubiere cumplido con la disposición del artículo 1.578;
2º. La orden de ocupación judicial de todos los bienes del fallido y de sus libros, documentos y papeles;
3º. La orden de detención de la correspondencia epistolar y telegráfica dirigida al fallido;
4º. La prohibición de hacer pagos o entregas de efectos al fallido, so pena de no quedar exonerados los que los hicieren, de las obligaciones pendientes a favor de la masa;
5º. La intimación a todas las personas que tengan bienes o documentos del fallido, para que los pongan a disposición del Juzgado, so pena de ser tenidos por ocultadores de bienes y cómplices en la quiebra;
6º. La fijación de un término de treinta a noventa días, según la importancia y extensión de los negocios del fallido, término dentro del cual deberán todos los acreedores, con excepción de los hipotecarios y prendarios, presentar al Síndico los justificativos de sus créditos;
7º. El nombramiento de Síndico, según el orden de llamamiento establecido en el artículo 1.616.
El nombramiento del síndico debe hacerse según lo dispuesto por el artículo 469 del Código General del Proceso.
Art. 1.584. La publicación de la declaración de quiebra se verificará por edictos en el pueblo del domicilio del fallido y donde tenga establecimientos mercantiles, insertándose en dos de los periódicos de mayor circulación.
Igual publicación se hará en todos los casos, en la Capital, aun cuando la quiebra hubiese sido declarada en algún Departamento del interior.
Las demás publicaciones dispuestas en este Libro IV, Sección Segunda, se verificarán solamente en dos de los periódicos de mayor circulación del lugar de la residencia del Juez, y si no los hubiese, en los del más próximo.
Las publicaciones del auto de declaración de quiebra se debe verificar en la forma dispuesta por el art. 18 de la Ley 17.292; esto es, en el Diario Oficial y en un medio de prensa escrita del Juzgado de la ciudad interviniente por el término de 3 días.
La misma norma dispone que si no existen recursos disponibles ni suficientes para cubrir el costo de las publicaciones, el Tribunal ordenará su realización sin cargo.
El mismo régimen se aplica a las demás publicaciones dispuestas en el proceso de quiebra.
Art. 1.585. El Escribano de la quiebra pasará dentro de veinticuatro horas al Fiscal de lo Civil o Agente Fiscal en su caso, copia certificada del auto declaratorio de la quiebra.
Art. 1.586. El fallido podrá eximirse del arresto preventivo mediante la prestación de fianza de cárcel segura por el importe que determine el Juez.
Art. 1.587. La correspondencia epistolar y telegráfica dirigida al fallido (art. 1583, número 3º), será entregada al Síndico, quien la abrirá previa citación de aquél o de su apoderado, si alguno de ellos se encuentra presente, y por sí solo en caso contrario, o cuando no concurra el citado.
La correspondencia particular y que no tenga relación con los negocios del fallido, será devuelta por el Síndico a aquél o a su apoderado.
Título II: De los recursos de reposición y apelación contra el auto declaratorio de la quiebra
Artículo 1.588. Del auto declaratorio de la quiebra puede interponerse el recurso de reposición ante el mismo Juez.
Puede solicitar la reposición:
1º. El fallido;
2º. Los acreedores;
3º. Los terceros a quienes puede perjudicar la declaración de quiebra.
El régimen de los recursos contra las resoluciones dictadas en la quiebra, es el que previsto en el Código General del Proceso, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 28 de la Ley 17.292.
Art. 1.589. El comerciante a quien se ha declarado en quiebra sólo podrá interponer el recurso de reposición, cuando la declaratoria de quiebra no se haya hecho a su propia solicitud.
El término para deducirla será de ocho días contados desde la primera publicación de la declaratoria de quiebra (art. 1584).
Ver nota al artículo 1588.
Art. 1.590. Los acreedores o terceros a quienes haya perjudicado la declaración de quiebra, podrán interponer el recurso de reposición dentro de treinta días, sea que la declaración de quiebra se haya hecho a solicitud del deudor, a instancia de uno o más acreedores o de oficio por el Juez.
Ver nota al artículo 1588.
Art. 1.591. El artículo de reposición se sustanciará con audiencia del Síndico y de la parte legítima que solicitó la declaración de quiebra.
El término para evacuar el traslado será de tres días improrrogables.
Si hubiera lugar a prueba, se señalará un término también improrrogable de diez días y vencido éste, se pronunciará la resolución que corresponda por el Juez de la quiebra.
Ver nota al artículo 1588.
Art. 1.592. El recurso de apelación que se interpusiese por una u otra parte, se admitirá solamente en relación y será decidido por el Superior dentro de los diez días de recibidos los autos.
En su caso habrá apelación para ante el otro Tribunal y en la misma forma.
Ver nota al artículo 1588.
Art. 1.593. Ni el recurso de reposición ni el de apelación, producen efecto suspensivo.
De acuerdo con el art. 28 de la Ley 17.292, la apelación de resoluciones dictadas en el proceso de quiebra no tendrá efecto suspensivo, salvo que el Tribunal Superior así lo disponga. En consecuencia, habrá que interpretar que los recursos contra el auto de quiebra no tienen efecto suspensivo a menos que el Tribunal Superior disponga lo contrario.
Art. 1.594. Revocado el auto de declaración de quiebra, volverán las cosas, en cuanto sea posible, al estado en que se encontraban antes de dictarlo, y el comerciante contra quien tuvo lugar el procedimiento podrá reclamar, contra el que lo provocó, los daños y perjuicios a que hubiere lugar, probando que se procedió por el denunciante con temeridad, malicia o ligereza culpable.
Del mismo modo y en el mismo caso, será responsable de los daños y perjuicios el acreedor que solicitare la declaración de quiebra, a que no se haga lugar por el Juez por no proceder con arreglo a derecho.
TÍTULO III: De los efectos de la declaración de quiebra
Artículo 1.595. La quiebra no produce los efectos que esta Ley le atribuye sino en virtud del auto que la declara; pero se retrotrae a la fecha en que, según el artículo 1643, tuvo lugar la efectiva cesación de pagos, en todos los casos determinados en este Código.
Art. 1.596. El auto declaratorio de la quiebra fija irrevocablemente los derechos de todos los acreedores en el estado que tenían el día anterior al del pronunciamiento.
Art. 1.597. El fallido queda de derecho separado e inhibido desde el día de la declaración de la quiebra, de la administración de todos sus bienes, incluso los que por cualquier título adquiera mientras se halle en estado de quiebra.
Art. 1.598. Hecha la declaración de quiebra no podrá intentarse acción alguna contra el fallido ni continuarse con él las existentes.
Unas y otras se dirigirán contra el Síndico.
Sin embargo, el fallido podrá ejercitar aquellas acciones que tengan por objeto derechos inherentes a su persona, o que sean meramente conservatorios de sus bienes y derechos.
Art. 1.599. Cesa el fallido en los mandatos y comisiones que hubiere recibido antes de la quiebra y sus mandatarios o factores cesan desde el día en que llegase la quiebra a su noticia.
En esa fecha se saldarán las cuentas corrientes entre mandante y mandatario.
Art. 1.600. La privación de la administración no se extiende a los sueldos o pensiones que devenguen el fallido, ni a aquellos bienes donados o legados al fallido con posterioridad a la quiebra, bajo condición de no quedar sujetos a los resultados de ella.
Las donaciones o legados hechos bajo esa condición y con anterioridad a la quiebra, para no quedar sujetos a los resultados de ésta, deberán ser inscriptos en el Registro Público de Comercio dentro de quince días de recibidos por el donatario o legatario.
No habiéndose cumplido en el tiempo indicado ese requisito, los bienes donados o legados bajo la referida condición, quedan sujetos a la ocupación y administración judicial, confundiéndose con los demás bienes del fallido.
La inscripción de las donaciones se hace en el Registro Nacional de Comercio (art. 49 de la Ley 16.871).
La Ley de Registro 16.871 establece para todos los actos registrables un plazo de 30 días desde su otorgamiento (art. 50)
Art. 1601. Si el fallido repudiara una herencia o legado que le sobreviniera, el Síndico con autorización judicial, puede aceptar la herencia o legado por cuenta de la masa, a nombre del deudor y en su lugar y caso.
La repudiación no se anula entonces sino en favor de los acreedores y hasta la suma concurrente de sus créditos, pero subsiste en cuanto a heredero o legatario.
Art. 1.602. Son nulos e ineficaces, relativamente a la masa, cuando se han verificado en los sesenta días precedentes al en que, según la declaración del Juez, tuvo lugar la efectiva suspensión de pagos, los actos siguientes:
1º. Las donaciones entre vivos que no sean remuneratorias.
2º. Las enajenaciones de bienes muebles e inmuebles a título gratuito.
3º. Las cesiones y traspasos de bienes inmuebles hechos en pago de obligaciones no vencidas al tiempo de declararse la quiebra.
Art. 1.603. Son también nulas e ineficaces, relativamente a la masa, cuando se han constituido en los diez días precedentes a la suspensión de pagos, todas las hipotecas y prendas que recaigan sobre obligaciones contraídas antes sin esa garantía.
Art. 1.604. Pueden anularse o revocarse a instancia de los acreedores, mediante la prueba de haberse obrado en fraude de sus derechos:
1º. Todos los contratos, obligaciones y operaciones mercantiles del quebrado que hayan sido celebrados dentro de los diez días precedentes a la declaración de la quiebra.
2º. Los préstamos en dinero o en efectos, hechos en los seis meses precedentes a la cesación de pagos y cuya entrega efectiva no se acredite plenamente por los documentos de prueba admitidos en materia comercial y con independencia del documento en que se reconoce el préstamo, a menos que ese documento fuese escritura pública y el Escribano diese fe de la entrega.
3º. Las enajenaciones de bienes raíces hechas a título oneroso en el mes precedente a la declaración de quiebra.
4º. Todo contrato celebrado dentro de los dos años anteriores a la cesación de pagos, en que se pruebe que hubo suposición o simulación hecha en fraude de los acreedores.
Art. 1.605. Las cantidades que el quebrado haya pagado en dinero, papeles de crédito, mercaderías u otra clase de bienes muebles, en los quince días precedentes a la declaración de quiebra por obligaciones directas cuyo vencimiento fuese posterior a la fecha de esa declaración serán devueltas a la masa por los que las percibieron.
Se considera comprendido en la disposición de este artículo, el descuento de sus propias obligaciones, hecho por el comerciante dentro del período referido.
Art. 1.606. Tratándose de letras, la sentencia que haya condenado al portador a rembolsar lo que haya recibido, surtirá los efectos de un protesto en forma para recurrir contra el librador y endosantes (art. 916).
El artículo entre paréntesis menciona el art. 916, derogado por el Decreto Ley 14.701. No obstante este artículo 1606 debe considerarse vigente, entendiendo que la sentencia condenatoria surte los efectos del protesto, ahora regulado por el Decreto Ley 14.701.
Art. 1.607. La declaración de quiebra hace exigibles todos los créditos pasivos del fallido, aunque no se hallen vencidos, ya sean comerciales o civiles, con descuento de los intereses legales correspondientes al tiempo que faltase para su vencimiento.
Exceptúanse las prestaciones anuales hasta que, en consideración a sus condiciones, el Juez fije la importancia por la que ha de concurrir el acreedor al concurso.
Art. 1.608. La declaración de quiebra suspende, en relación a la masa, el curso de los intereses sobre los créditos pasivos comunes.
Seguirán hasta la extinción de la deuda los intereses pactados, o los legales desde el día de la demanda, en los créditos prendarios e hipotecarios y se pagarán con la preferencia que corresponda a los capitales, hasta donde alcance la respectiva garantía.
Art. 1.609. Los codeudores del fallido en deuda comercial no vencida al tiempo de la quiebra, sólo estarán obligados a dar fianza de que pagarán al vencimiento, si no prefiriesen pagar inmediatamente.
Art. 1.610. La disposición del artículo precedente no es aplicable sino al caso de las personas obligadas simultáneamente.
Cuando la obligación es sucesiva, como en los endosos, la quiebra del endosante posterior no da derecho a demandar antes del vencimiento a los endosantes anteriores.
Art. 1.611. En caso de deuda afianzada, si es el deudor el que quiebra gozará el fiador de todo el plazo estipulado en el contrato.
Quebrando el fiador, se observará lo dispuesto en el artículo 609.
Art. 1.612. La compensación tiene lugar en caso de quiebra, conforme a las reglas generales establecidas en el Título XVI, Libro II: De los modos de extinguirse las obligaciones.
Sin embargo, no podrán alegar compensación los cesionarios o endosatarios de títulos o papeles de crédito contra el fallido.
Título IV: Del síndico
Artículos 1.613 a 1.616. Derogados
Derogados por el art. 469 del Código General del Proceso.
Art. 1.617. De los Síndicos llamados a desempeñar sus funciones se formará un cuadro en que se anotará:
1º. El nombre de las personas designadas;
2º. La fecha de su llamamiento;
3º. La determinación del concurso en que intervengan y las observaciones oportunas, que harán los Actuarios respectivos.
Este cuadro será colocado en sitio visible en cada Juzgado.
Art. 1.618. El cargo de Síndico es renunciable por las siguientes causas:
1º. Enfermedad que impida el desempeño de las funciones de Síndico;
2º. Urgente necesidad de ausentarse;
3º. Haber sido Síndico el año anterior;
4º. Por cualquier otro motivo justificado a juicio del Juez.
Declarándose injustificada la renuncia y resistiéndose el nombrado a ejercer el cargo, incurrirá en la multa de doscientos pesos.
Art. 1.619. No pueden ser Síndicos:
1º. Los parientes del fallido por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado inclusive;
2º. Los parientes del Juez por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado inclusive, cuando el Juez forma la lista.
Art. 1.620. Cuando por alguna de las causas especificadas en el artículo 1608 o por otros impedimentos legales, resultare excluido el sorteado deberá establecerse en el acta o el auto respectivo la razón que lo motiva y ésta se anotará en la columna de observaciones, a que se refiere el artículo 1617.
Art. 1.621. El Síndico podrá ser separado de su cargo a pedido de la Junta de Vigilancia o de cualquier acreedor y aún de oficio por el Juez, y en todos los casos de queja fundada en mala administración, omisiones o retardos en el cumplimiento de sus deberes, ausencia prolongada u otras causas graves.
En caso de separación, no tendrá derecho el Síndico a retribución alguna, sin perjuicio de aplicársele la pena prevenida en el artículo 1618 al fin, si hubiere lugar a juicio del Juez.
Art. 1.622. El Síndico, previa autorización de la Junta de Vigilancia, podrá nombrar los empleados que considere necesarios para la contabilidad y administración de la quiebra.
La retribución equitativa que corresponde a las personas nombradas, será determinada por la Junta de Vigilancia.
Art. 1.623. Cuando el Síndico considere necesario ocupar Abogado, recabará previamente autorización del Juez.
Los Síndicos no pueden nombrar Procurador, y si lo nombrasen para su comodidad personal, será de su cuenta el pago de los honorarios que devengue.
Exceptúase el caso de que hubiese necesidad de hacer gestiones judiciales fuera del domicilio de los Síndicos.
Art. 1.624. En la estimación que se haga por el Juez, a proposición de los Síndicos, del honorario de su Abogado, se tendrá en cuenta la importancia de la masa y el resultado que se haya alcanzado en la liquidación.
No se tomará en consideración el honorario devengado en los pleitos en que, siendo el actor el concurso, se haya obtenido un resultado adverso.
De la estimación que se hiciese por el Juez de la quiebra, habrá los recursos legales, que se concederán sólo en relación.
Art. 1.625. El Síndico que intentase cualquier acción contra la masa, o hiciere oposición en juicio a las resoluciones tomadas en Junta de acreedores, quedará por el mismo hecho inhabilitado para continuar en el ejercicio del cargo, y se procederá a nuevo nombramiento.
Art. 1.626. El fallido proporcionará al Síndico cuantos conocimientos y datos le exija relativamente a las operaciones de la quiebra, y estando en libertad, podrá ser empleado en los trabajos de administración y liquidación, bajo la inmediata dependencia y responsabilidad del Síndico.
Art. 1.627. Las sumas resultantes de la venta de efectos y cobros verificados, se depositarán mensualmente, según cuenta que deberá rendir el Síndico el último día de cada mes (art. 1628), previa deducción de los gastos autorizados.
El depósito se constituirá a la orden del Juez en el lugar designado para recibir las consignaciones judiciales.
No podrán extraerse fondos del depósito, sino en virtud de orden del Juez.
Art. 1.628. El Síndico presentará mensualmente al Juez un estado exacto de la administración de la quiebra.
Los acreedores que lo soliciten podrán obtener a su costa, copia de los estados que presente el Síndico, y exponer en su vista cuanto crean conveniente a los intereses de la masa.
Art. 1.629. El honorario que haya de abonarse al Síndico será estimado por la Junta de Vigilancia o en su defecto por el Juez de oficio.
La estimación podrá ser moderada o corregida por reclamación del Síndico de los acreedores, los que obrarán por una sola cuerda con apelación en relación. La regulación del honorario del Síndico se hará cuando hayan de atribuirse los fondos realizados de la quiebra. Si el Síndico no fuere confirmado en su cargo (art. 1686), sus honorarios se regularán y abonarán una vez que haya hecho entrega de su puesto al Síndico entrante.
Hay previsión complementaria sobre honorarios y reembolso de gastos, en el art. 469.4 del Código General del Proceso.
Art. 1.630. El Síndico que antes de haber llenado las funciones de su cometido renunciase el cargo sin causa justificada, no tendrá derecho a percibir honorarios e incurrirá además en la pena establecida en la parte final del artículo 1618.
Se entenderá por causa justificada cualquiera de las enunciadas en el artículo 1618, con excepción de la señalada en el número 3.
También se considera causa justificada la inhabilitación a que se refiere el artículo 1625.
Art. 1.631. Si por renuncia justificada del Síndico resultase que el cargo había sido desempeñado por más de uno hasta llegar a la terminación del concurso, el Juez determinará la distribución del honorario señalado, teniendo en cuenta el período de duración y la importancia de las funciones de cada uno.
TÍTULO V: De las medidas consiguientes a la declaración de quiebra
Artículo 1.632. Luego que el Síndico hubiese aceptado el cargo, se procederá inmediatamente a la ocupación de los bienes del fallido, citándose a éste para el inventario.
Si asistiese por sí o por apoderado, tendrá que dar todos los esclarecimientos que se le pidan. Las diligencias se efectuarán por el Actuario y Alguacil del Juzgado y por el Síndico.
Si provisoriamente se hubiesen puesto los sellos del Juzgado en las puertas del escritorio o establecimiento del fallido, se verificarán ante todo, y no notándose signos de haber sido violentados los sellos ni las cerraduras, se procederá conforme al artículo siguiente.
En caso contrario, se suspenderá la diligencia, dándose cuenta al Juzgado a fin de que resuelva lo conveniente.
Art. 1.633. La ocupación de los bienes, libros y papeles del fallido, se verificará en la forma siguiente:
1º. Se procederá a la descripción e inventario de todos los bienes, letras, pagarés y demás documentos de crédito y se contará el dinero existente;
2º. Se hará constar el número, clase y estado de los libros de comercio, poniéndose por el Actuario en cada uno de ellos, a continuación de la última partida, una nota expresando el número de hojas escritas que contenga;
3º. Los bienes raíces se pondrán bajo la administración del Síndico, quien recaudará sus frutos y productos, dando las disposiciones convenientes para evitar cualquier malversación;
4º. Todo lo inventariado, a excepción del dinero que se depositará en poder del depositario general, será entregado al Síndico, que se dará por recibido firmando al pie del inventario;
5º. Se practicarán las mismas diligencias con respecto a los bienes que se encuentren fuera del domicilio del fallido, librándose al efecto los despachos necesarios.
Si los tenedores de esos bienes fuesen personas de notoria responsabilidad a juicio del Síndico, podrá constituirse en ellos el depósito;
6º. Las ropas y muebles de uso del fallido y de su familia, le serán entregados bajo recibo;
7º. Siempre que el inventario no pudiera terminarse en un solo día, se colocarán los sellos del Juzgado en las puertas de las habitaciones donde se encuentren los bienes, debiendo requerirse además la vigilancia de la policía.
Art. 1634. El inventario se escribirá por duplicado y se numerarán separadamente las partidas. Un ejemplar se depositará en la oficina actuaria, quedando el otro en poder del Síndico.
Art. 1635. Si se tratare de la quiebra de una sociedad colectiva u otra en que existiesen diversos socios solidarios, las diligencias prevenidas en el artículo 1633, se practicarán, no sólo en el establecimiento principal de la sociedad, sino también en el domicilio de cada uno de los socios solidarios.
Art. 1636. Si por no haber sido declarada la quiebra a solicitud del deudor, no hubiese éste presentado el balance de sus negocios y solicitare autorización para practicarlo, se le comunicarán, bajo la vigilancia del Síndico y en el escritorio de la quiebra, los libros y papeles de ésta.
La solicitud para practicar el balance deberá hacerla el fallido al tiempo de ocuparse judicialmente los bienes (art. 1633).
No usando esta facultad, o demorando más de quince días la formación del balance, será practicado éste inmediatamente por el Síndico, valiéndose de todos los antecedentes e informes que pueda adquirir.
Si el fallido practicase el balance dentro del plazo fijado, que tendrá la calidad de perentorio, será verificado por el Síndico.
Art. 1637. Tanto el fallido o su representante como sus dependientes, tienen obligación de suministrar los informes y datos que se les pidan.
En caso de negativa, el Juez a instancia del Síndico, podrá interrogar a las expresadas personas, así sobre lo relativo a la formación del balance como sobre las circunstancias de la quiebra.
Pueden abstenerse de declarar los ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuge del fallido.
Art. 1638. El fallido que hubiese cumplido con las disposiciones de los artículos 1578 y 1579, tendrá derecho a solicitar una pensión alimenticia.
El Juez determinará la asignación mensual que debe acordársele, previa audiencia del Síndico y teniendo en consideración la importancia de la masa, las necesidades del fallido y de su familia y la pérdida probable que la quiebra ha de imponer a los acreedores.
El fallido a quien se conceda pensión alimenticia, deberá emplearse en la administración de la quiebra a las órdenes del Síndico, y si se negare sin justa causa a prestar sus servicios, se le suspenderá la pensión.
La pensión alimenticia cesa desde el día en que tenga lugar la Junta de Verificación (art. 1674), salvo que los acreedores que representen a lo menos las tres cuartas partes de los créditos admitidos, resolvieran que la pensión continuara.
Art. 1.639. Los bienes de la quiebra no serán vendidos hasta tanto que, por no haberse propuesto concordato o por haber sido rechazado éste, haya de procederse a la liquidación del activo.
El Juez decretará, sin embargo, a instancia del Síndico, la venta en remate público de las existencias que fueran de fácil deterioro o de conservación dispendiosa o difícil, nombrando el martillero que debe realizarla.
Art. 1.640. El Síndico está obligado a practicar todos los actos y diligencias necesarias para la conservación de los derechos y acciones de la masa, pudiendo al efecto demandar a los deudores.
Art. 1.641. El Síndico deberá presentar, dentro de los veinte días de haber tomado posesión de su cargo, un informe al Juez sobre la fecha en que, en su concepto, debe considerarse en suspensión de pagos al fallido y sobre la calificación que merezca la quiebra.
En esta última parte, examinará el Síndico las causas de la quiebra, el resultado de los balances, el estado de los libros, la naturaleza de las operaciones llevadas a cabo por el fallido, la índole de las enajenaciones realizadas por él, ocultaciones, simulaciones y demás circunstancias necesarias para inducir la casualidad, culpabilidad o fraude que hayan podido actuar en el estado de la quiebra, teniendo presente las reglas establecidas en el Título VII: De la calificación de la quiebra.
El plazo para la presentación del informe no podrá ser prorrogado por el Juez, sino mediante la demostración, que deberá hacer el Síndico, de los motivos del retardo.
Art. 1.642. Presentado el informe a que se refiere el artículo 1641, se sacarán dos testimonios por el Actuario, y con ellos se formarán dos expedientes, uno para la fijación de la época de la suspensión de pagos y otro para la calificación de la quiebra.
Art. 1.643. Formado el primero de dichos expedientes, el Juez dentro de diez días fijará la época de la efectiva cesación de pagos, anunciándose por edictos en los periódicos que el informe y resolución del Juez sobre el particular se encuentran en la oficina actuaria a disposición de los acreedores y del fallido.
En ningún caso podrá retrotraerse la quiebra más allá de un año, contado desde la fecha de su declaración.
Debe aplicarse, para las publicaciones, lo dispuesto en el art. 18 de la Ley 17.292. Ver nota al art. 1.526.
Art. 1.644. Pueden reclamar del auto en que el Juez fija la época de la efectiva cesación de pagos, por medio de recurso de reposición: el fallido, los acreedores y los terceros a quienes perjudique la fijación hecha por el Juez.
Las resoluciones adoptadas en procesos concursales son impugnables en los plazos y por loe medios previstos en el Código General del Proceso, según lo dispuesto por el art. 28 de la Ley 17.292.
Art. 1645. El término legal para deducir el recurso de reposición en este caso, será de treinta días, contados desde la publicación a que se refiere el artículo 1.643.
Ver nota al artículo anterior.
Art. 1.646. El artículo de reposición se substanciará con un traslado al Síndico, quien deberá evacuarlo con plazo de seis días.
Art. 1.647. Si se ofreciese prueba por una u otra parte, el Juez abrirá el incidente a prueba por un plazo que no podrá exceder de veinte días.
Art. 1.648. Vencido el término de prueba, el Escribano pondrá los autos al despacho con certificación de las pruebas producidas, y el Juez se pronunciará sobre el recurso de reposición dentro de diez días.
Art. 1.649. Si se dedujere apelación, se concederá en relación.
Si el Superior confirmase la resolución del Inferior, quedará ésta ejecutoriada; pero si la revocara, habrá, para ante el Tribunal que corresponda, nuevo recurso, el cual se concederá también en relación. Uno y otro Tribunal deberán expedirse dentro de diez días.
Los términos para apelar son los establecidos por el Código de Procedimiento Civil.
Ver nota al artículo 1.644.
Art. 1.650. La resolución definitiva y ejecutoriada que se pronuncie en el expediente de fijación de la época de la efectiva cesación de pagos del fallido, se tomará en consideración para juzgar de toda cuestión promovida o que se promueva después, por el concurso o contra el concurso, que tenga por base dicha época.
Art. 1.651. Las demandas que se hubiesen deducido y que requieran para su resolución la fijación de la época de la efectiva cesación de pagos, quedarán paralizadas hasta que ésta haya sido fijada en el juicio especial de que se trata en este Título.
El auto en que se fije definitivamente la época de la efectiva cesación de pagos, se hará público por los medios establecidos en el artículo 1.584.
Artículo 1.652. Los procedimientos relativos a la calificación de la quiebra, tienen lugar con independencia absoluta de los que correspondan al juicio de concurso.
Art. 1.653. Con el informe que debe presentar el Síndico (art. 1.641) se formará el expediente de calificación de la quiebra, en el cual es parte legítima el Fiscal de lo Civil o el Agente Fiscal.
Del citado informe se dará traslado por su orden al fallido y al Ministerio Público, quienes evacuarán dentro del término improrrogable de diez días.
Art. 1.654. Si las conclusiones del informe del Síndico fuesen favorables al fallido y tendientes a la calificación de quiebra casual, el Juez decretará la libertad provisional de aquél, debiendo, sin embargo, continuarse los procedimientos del juicio de calificación hasta terminarlo.
Art. 1.655. Contestado el traslado del informe del Síndico, según el artículo 1.653, si alguna de las partes ofreciere probar sus afirmaciones, se abrirá la causa a prueba por el término improrrogable de veinte días, vencido el cual, el Escribano pondrá los autos al despacho con certificación de las pruebas producidas.
Art. 1.656. Tanto en el caso de no haberse ofrecido prueba, como en el de haber vencido el término señalado para producirla, el Juez pronunciará su fallo dentro de quince días.
Art. 1.657. La resolución del Juez de la quiebra es apelable, pero el recurso se concederá sólo en relación y el Superior fallará dentro de diez días improrrogables.
Si el fallo fuese revocatorio, habrá recurso en relación para ante el Tribunal correspondiente, quien lo resolverá dentro del mismo término.
Ver nota al artículo 1644.
Art. 1.658. La quiebra puede ser casual, culpable o fraudulenta.
El Código Penal, en los artículos 253 y 254, establece las penas para el quebrado culpable y para el fraudulento. La tipificación de los delitos se hace en los artículos siguientes de este Código.
Art. 1.659. Es casual, cuando el estado de insolvencia proviene de accidentes extraordinarios, imprevistos o de fuerza mayor.
Art. 1.660. La quiebra podrá considerarse culpable si el fallido se encuentra en alguno de los casos siguientes:
1º. Si no hubiese llevado con regularidad sus libros en la forma determinada por este Código (art. 54 y siguientes);
2º. Si ha contraído por cuenta ajena, sin recibir valores equivalentes, compromisos que se juzguen demasiado considerables con relación a la situación que tenía cuando los contrajo;
3º. Si no se ha presentado en quiebra en el tiempo y forma debidos;
4º. Si se ausentase, sea al tiempo de la declaración de la quiebra, sea durante el procedimiento de ésta o no compareciese personalmente en los casos en que la ley le impone esta obligación, a no ser que para ello tuviese un impedimento legítimo.
Art. 1.661. La quiebra se tendrá por culpable siempre que haya ocurrido alguno de los casos siguientes:
1º. Si los gastos personales del fallido o los de su casa, se consideran excesivos con relación a su capital y al número de personas de su familia;
2º. Si hubiese perdido sumas relativamente considerables en el juego, en operaciones de agio o en apuestas;
3º. Si hubiese revendido con pérdida o por menos del precio corriente, efectos que hubiese comprado al fiado en los seis meses anteriores a la declaración de quiebra y cuyo precio no hubiese aún satisfecho;
4º. Si con la intención de retardar la quiebra, hubiese recurrido, en los seis meses anteriores a la declaración, a tomar dinero prestado con subidos intereses, o con excesivas garantías, o valídose de otros medios ruinosos de procurarse recursos;
5º. Si, en perjuicio de los acreedores, hubiese anticipado algún pago no exigible sino en época posterior a la declaración de quiebra;
6º. Si constase que en el período transcurrido desde el último inventario (art. 59), hasta la declaración de quiebra, hubo época en que el fallido estuviese en débitos por sus obligaciones directas, de una cantidad doble del haber que le resultaba según el mismo inventario.
Se entiende por haber de un comerciante el importe total de su activo.
7º. Si siendo casado no hubiese cumplido con la obligación de registrar las cartas dotales, capitulaciones matrimoniales u otras acciones especiales de la mujer (arts. 47 y 50).
Art. 1.662. Es fraudulenta la quiebra en los casos en que concurre alguna de las circunstancias siguientes:
1º. Si el fallido ha supuesto gastos que no hizo o pérdidas que no ha sufrido o no justificase la salida o existencia del activo de su último inventario y del dinero o valores de cualquier género que hubiesen entrado posteriormente en su poder;
2º. Si no incluyese en el balance alguna cantidad de dinero, créditos, efectos u otra cualquiera clase de bienes o derechos;
3º. Si hubiese simulado enajenaciones de cualquier naturaleza;
4º. Si hubiera otorgado, firmado o reconocido deudas supuestas, presumiéndose tales, salvo la prueba en contrario, las que no tengan causa de deber o valor determinado;
5º. Si hubiese consumido y aplicado para sus negocios propios, fondos o efectos ajenos que le estuviesen encomendados en depósito, mandato o comisión, sin autorización del depositante, mandante o comitente;
6º. Si hubiese comprado bienes de cualquiera clase en nombre de tercera persona, con intención de ocultarlos y disminuir el activo;
7º. Si después de haberse hecho la declaración de quiebra hubiese percibido y aplicado a sus usos personales, dinero, efectos o créditos de la masa o por cualquier medio hubiese distraído de ésta alguna de sus pertenencias;
8º. Si no tuviese los libros que indispensablemente debe tener todo comerciante (art. 55), los hubiese ocultado o los presentase truncados o falsificados.
Art. 1663. Los alzados pertenecen también a la clase de quebrados fraudulentos.
Hay alzamiento cuando un comerciante, sin dejar quien lo represente y cumpla sus obligaciones, se fuga u oculta sustrayendo el todo o parte de sus bienes.
Art. 1664. Son considerados cómplices de quiebra fraudulenta:
1º. Los que se confabulan con el fallido, haciendo aparecer créditos falsos o alterando los verdaderos en cantidades o fechas;
2º. Los que de cualquier modo auxilian al quebrado para ocultar o sustraer bienes, sea cual fuere su naturaleza, antes o después de la declaración de quiebra;
3º. Los que ocultaren o rehusaren entregar a los administradores bienes, créditos o títulos que tengan del fallido;
4º. Los que después de publicada la declaración de quiebra, admitiesen cesiones o endosos particulares del fallido;
5º. Los acreedores, aunque fuesen legítimos, que hiciesen conciertos con el fallido en perjuicio de la masa;
6º. Los corredores que intervinieren en cualquier operación mercantil del fallido, después de declarada la quiebra.
Art. 1665. Los cómplices de los quebrados fraudulentos, además de las penas en que incurran con arreglo al Código Penal, serán condenados:
1º. A devolver a la masa de la quiebra los bienes, derechos y acciones sobre cuya substracción hubiese recaído su complicidad o reintegrarle su importe, si no pudiese hacerse la devolución;
2º. A indemnizar a la masa los daños y perjuicios que le hubiesen causado.
Art. 1666. Las quiebras de los corredores se reputan siempre fraudulentas, sin admitirse excepción en contrario, siempre que se justifique que el corredor hizo por su cuenta, en nombre propio o ajeno, alguna operación mercantil o que se constituyó garante de las operaciones en que intervino como corredor, aún cuando la quiebra no proceda de esas causas.
Art. 1667. Para calificar la quiebra se tendrá presente:
1º. La conducta del fallido en el cumplimiento de las obligaciones que se le imponen en el artículo 1578;
2º. El resultado de los balances que se formen de la situación mercantil del fallido;
3º. El estado en que se encuentren los libros de su giro;
4º. La relación que haya presentado el fallido sobre las causas de la quiebra y lo que resulte de los libros, documentos y papeles sobre el origen de ésta;
5º. El resultado de las investigaciones a que se refieren los artículos 1636 y 1641 y la prueba que se haya producido en su caso.
Art. 1.668. Si el Juez fallara que la quiebra es casual, ordenará la libertad definitiva del fallido.
Si juzgara que la quiebra es culpable o fraudulenta, mandará pasar los autos originales al Juzgado del Crimen, poniendo a su disposición al fallido, si estuviese arrestado.
Estando en libertad lo hará saber a dicho Juez, remitiéndole copia de la escritura de fianza, si se hubiere otorgado.
Art. 1.669. Los efectos civiles de la calificación de la quiebra, no sufrirán modificación alguna, sea cual fuere el resultado del juicio criminal.
Artículo 1.670. Los acreedores a que se refiere el artículo 1.583, número 6, deberán presentar al Síndico los documentos justificativos de sus créditos dentro del término señalado por el Juez, acompañando copia literal de ellos, la cual devolverá el Síndico al interesado con nota firmada de que queda el original en su poder.
Art. 1.671. A medida que el Síndico reciba los documentos de los acreedores, hará su cotejo con los libros y papeles de la quiebra y extenderá su informe individual sobre cada crédito, con arreglo a lo que resulte de aquellos antecedentes y de los demás informes que adquiera.
Art. 1.672. Dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo señalado para la presentación de los créditos, formará el Síndico el estado del activo y pasivo de la masa, comprendiendo el de su administración, y una relación general de los créditos a cargo de la quiebra que se hayan presentado, refiriéndose en cada artículo por orden de número a los documentos exhibidos, cuidando de observar lo prevenido en el artículo 1.674, número 2.
El estado del activo y pasivo será acompañado de un informe explicativo y tan circunstanciado como sea posible.
Art. 1.673. Presentados por el Síndico el estado y relación prevenidos en el artículo anterior, dispondrá el Juez la convocación de todos los acreedores, conocidos y desconocidos, privilegiados y personales, señalando día y hora para la junta y fijando, según las circunstancias, un plazo suficiente para que la convocación pueda llegar a noticia de todos los interesados.
La convocación se hará por edictos, que se publicarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.584 y se prevendrá en ellos que a los acreedores inasistentes se les tendrá por adheridos a las resoluciones que se adopten por la mayoría de los acreedores que concurran a la Junta.
Ver nota al artículo 1.584.
Art. 1.674. La Junta de acreedores será presidida por el Juez y tendrá lugar el día y hora señalados, cualquiera sea el número de acreedores que concurra.
En ella se procederá:
1º. A la lectura del informe del Síndico sobre la quiebra y del estado del activo y pasivo de la masa;
2º. A la discusión de cada uno de los créditos, según el orden en que estén consignados en el estado a que se refiere el artículo 1672.
Este orden se guardará comenzando por los créditos que, a juicio del Síndico, no ofrezcan dificultad para su verificación y admisión y terminando por los que presenten mayores dudas;
3º. A confirmar en su cargo al Síndico, o a nombrar otro en su lugar, por mayoría de votos de los acreedores cuyos créditos hayan sido verificados;
4º. A nombrar la Junta de vigilancia, si por la importancia de la quiebra se considera necesaria;
5º. A establecer la forma de liquidación de los bienes de la quiebra.
Art. 1.675. Si en un solo día no pudiese darse término a los diversos cometidos de la Junta, se continuará en los sucesivos, haciéndose constar en el acta sin necesidad de nueva convocación.
Los créditos admitidos en una junta, no podrán ser impugnados en las siguientes.
Art. 1.676. El fallido será citado para esta junta y podrá asistir personalmente o por medio de apoderado.
Art. 1.677. Los acreedores cuyos créditos no resulten del balance presentado por el fallido, o por el Síndico en su caso, serán admitidos a la Junta, siempre que antes de la celebración de ésta, presenten al Síndico los documentos justificativos de sus créditos, con suficiente anticipación para que aquél tenga el tiempo necesario para el examen de ellos.
Art. 1.678. No será admitida en la junta persona alguna en representación ajena, a no ser que se halle autorizada con poder bastante que se presentará en el acto mismo al Juez de la quiebra.
Ningún acreedor tendrá más de un voto en las resoluciones de la junta, aún cuando represente a varios acreedores, en la forma establecida en el inciso anterior.
Art. 1.679. Cada uno de los acreedores será sucesivamente llamado leyéndose la partida respectiva y los documentos e informes de la referencia.
Todos los acreedores concurrentes y el fallido, por sí o por medio de apoderado, podrán hacer sobre cada partida las observaciones que juzguen convenientes. Las objeciones pueden recaer sobre la verdad, la calidad y la cantidad del crédito.
El interesado en el crédito o quien lo presente, responderá en la forma que considere oportuna y se resolverá por mayoría sobre el reconocimiento, limitación, modificación o exclusión de cada crédito, regulándose la mayoría por la mitad y uno más del número de acreedores presentes, cuya resolución se hará constar en el acta.
Art. 1.680. Al acreedor cuyo crédito sea limitado o modificado, en cuanto a la calidad o a la cantidad, o excluido totalmente, se le devolverán inmediatamente sus títulos, para que use, si le conviene, del derecho que le acuerda el artículo 1682.
Desde el momento de la exclusión queda privado del derecho de tomar parte en los acuerdos de la junta, pero en el caso de limitación de la cantidad o modificación de la calidad, continuará tomando parte en dichos acuerdos.
Lo dispuesto en este artículo no perjudica a los acreedores por escritura pública, que serán considerados tales, mientras no sea declarada judicialmente la nulidad por sentencias ejecutorias.
Art. 1.681. Las deliberaciones de la junta continuarán sobre los diversos objetos para que fue convocada con los acreedores cuyos créditos hayan sido reconocidos.
Art. 1.682. Las resoluciones de la junta sobre admisión, modificación o rechazo de los créditos observados, conforme al artículo 1679, dejan a salvo el derecho de los que se consideren perjudicados, acreedores, fallidos y Síndico, si fuere acreedor, para hacerlo valer ante el Juez de la quiebra, dentro de los cinco días siguientes al de la resolución.
Si la reclamación contra el acuerdo de la junta que reconoció un crédito, fuese hecha por cualquier otro acreedor, serán de su cargo los gastos del procedimiento, a menos que judicialmente se declare excluido el crédito, en cuyo caso le serán abonados íntegramente, por la masa mediante cuenta justificada.
Art. 1.683. Substanciada la reclamación con un escrito por cada parte, acordará el Juez un término, en ningún caso mayor de quince días, para producir la prueba si se hubiere ofrecido.
Vencido éste, o después de presentado el escrito de contestación, si no se hubiese ofrecido prueba, resolverá el Juez el incidente en el perentorio término de diez días.
Esa resolución es apelable sólo en relación. El Superior Tribunal de Justicia deberá resolver el recurso, dentro de los diez días, contados desde aquel en que fuesen elevados los autos, y si su resolución fuere revocatoria, habrá apelación para ante el otro Tribunal el cual deberá resolver dentro del mismo término.
En cuanto al inc. 3º, ver nota al art. 1644.
Art. 1.684. Las reclamaciones del fallido, o de los acreedores contra el acuerdo de la junta, respecto de cualquiera de los créditos excluidos o modificados, con limitaciones o sin ellas, no suspenderán la ejecución de lo demás que se hubiese resuelto en la junta, ni obstarán a que continúen los demás trámites del juicio de quiebra.
Art. 1.685. Los acreedores que no presentasen los documentos justificativos de sus créditos antes de celebrarse la junta, no serán admitidos sin que preceda la verificación de los mismos, que se hará judicialmente a su costa, con citación y audiencia de los Síndicos.
La resolución que recaiga en esos expedientes no quedará ejecutoriada hasta que se apruebe el estado de graduación de acreedores (art. 1760), pudiendo esos créditos ser materia de la oposición a que se refieren los artículos 1758 y 1759 y ser entonces objetados en cuanto a su verdad, cantidad y calidad.
Los acreedores morosos sólo tomarán parte en los dividendos que estuviesen aún por hacerse al deducir su reclamación, sin que se les admita en ningún caso a reclamar su parte en los dividendos anteriores.
La parte que corresponda al acreedor moroso en los nuevos dividendos, será depositada hasta que esté ejecutoriado el auto que reconoció su crédito.
Si cuando se presentasen los acreedores morosos a reclamar su derecho, estuviese ya repartido todo el haber de la quiebra, no serán oídos, salva su acción personal contra el fallido.
Art. 1.686. Terminada la verificación de créditos, declarará la junta por mayoría de votos, si confirma o no el nombramiento del Síndico.
En caso de negativa, se procederá a la elección del que haya de subrogarle, pudiendo recaer el nombramiento del nuevo Síndico en persona que no sea acreedor.
Art. 1.687. La elección de Síndico se hará por el voto de la mitad más uno de los acreedores presentes, que reúnan más de la mitad del importe de los créditos pasivos admitidos. Si esta mayoría no se obtuviera después de una segunda y tercera votación, el Juez elegirá el Síndico de entre los acreedores admitidos.
Art. 1.688. En seguida procederán los acreedores, si lo consideran necesario, de acuerdo con el artículo 1674 número 4, a nombrar la Junta de Vigilancia, compuesta de tres acreedores de los presentes, debiendo tener lugar la elección en la misma forma que la de Síndico, según el artículo 1687.
Las funciones atribuidas a la Junta de Vigilancia, serán suplidas por el Juez de la quiebra, en todos los casos en que los acreedores no considerasen necesario su nombramiento.
Art. 1.689. Los acreedores, a mayoría de votos, en la forma establecida en el artículo 1687, resolverán sobre el modo de liquidar el activo de la quiebra, debiendo el Síndico proceder de acuerdo con las resoluciones de la Junta.
Toda otra forma de liquidación que no sea la de proceder a la venta inmediata de los bienes de la masa concursada, no podrá ser resuelta sino por tres cuartas partes de los acreedores presentes, que representen las tres cuartas partes de los créditos verificados.
Art. 1.690. Llenadas así las funciones que se cometen imperativamente a la Junta de Acreedores, se levantará un acta en que se harán constar los créditos verificados y su privilegio, así como los excluidos, con expresión de todas las particularidades referentes a cada uno de ellos, y asimismo todas las demás resoluciones adoptadas por la Junta.
Esta acta quedará depositada en la oficina del Actuario por el término de cinco días para que pueda ser examinada por el fallido y los acreedores a los efectos del artículo 1682.
Art. 1.691. No habiéndose deducido reclamación alguna contra el acuerdo de la Junta, o ejecutoriada la resolución que hubiese recaído en caso de oposición, formulará el Síndico el estado de los créditos verificados, comprendiendo también los reconocidos por separado, conforme al artículo 1685 y expresando el privilegio determinado por la Junta de acuerdo con las disposiciones del Título XIII.
Artículo 1.692. Las atribuciones de la Junta de vigilancia nombrada de acuerdo con el artículo 1.688, son las siguientes:
1º. Acelerar las operaciones de la quiebra, ayudar al Síndico en su gestión y vigilar su administración, examinando los libros y papeles y la caja, cuidando de hacerle cumplir los deberes de su cargo;
2º. Solicitar del Juez la separación del Síndico en los casos de faltar éste al cumplimiento de sus deberes;
3º. Sustituir interinamente al Síndico en el ejercicio de su cargo, en el caso de separación y mientras se proceda a nueva elección;
4º. Autorizar el nombramiento de las personas que sea necesario emplear en la administración de la quiebra, y determinar la retribución que les corresponda:
5º. Estimar el honorario del Síndico.
De esta estimación habrá recurso para ante el Juez de la quiebra, cuya resolución será apelable en caso que fuera revocatoria;
6º. Todas las demás que le asignen los acreedores en la Junta de verificación en el interés de la masa.
Art. 1.693. Las funciones de la Junta de Vigilancia son gratuitas, y terminan con el informe sobre la rendición de cuentas del Síndico (art. 1.768).
Artículo 1.694. En cualquier estado de los procedimientos judiciales de la quiebra, después de celebrada la Junta de verificación de créditos, puede el fallido convenir con sus acreedores en un concordato, por el cual se le concedan esperas para el pago de sus créditos, o alguna remisión o quita en el importe de ellos.
Si se hallase pendiente de resolución judicial la verificación de alguno o algunos créditos, el Juez fijará provisoriamente y con el carácter de inapelable, el monto por el cual deben figurar en el pasivo, o resolverá su admisión o rechazo total, al solo efecto de votar sobre el concordato, de acuerdo con lo que ha sido establecido para el caso de concordato preventivo (art. 1.538).
El Actuario formará la relación de los créditos admitidos provisionalmente por el Juez y de los reconocidos en la Junta de verificación (art. 1.690).
Dicha relación servirá para comprobar el número de acreedores que haya votado en favor del concordato y la cantidad de créditos que represente.
Desechada la propuesta de concordato, queda sin efecto la admisión provisional de créditos y se continuará