Título II : Del Mandato y de las Comisiones o Consignaciones

Actualizado y anotado por Nuri Rodríguez Olivera

Artículo 299. El mandato en general, es un contrato por el cual una persona se obliga a administrar un negocio lícito que otra le encomienda.

Los negocios ilícitos o contrarios a las buenas costumbres, no pueden ser objeto del mandato (art. 198).

Art. 300. Se llama especialmente mandato, cuando el que administra el negocio obra en nombre de la persona que se lo ha encomendado.

Se llama comisión o consignación, cuando la persona que desempeña el negocio obra a nombre propio, sin declarar el nombre del individuo que le ha hecho el encargo.

Capítulo I: Del Mandato

Artículo 301. El mandato puede ser expreso o tácito.

El expreso puede otorgarse por escritura pública o privada, por carta o correspondencia y aún verbalmente.

El tácito tiene lugar cuando el dueño del negocio está presente o sabe la gestión que otro hace por él, y calla o no lo contradice (art. 193).

Art. 302. El mandato no se perfecciona hasta la aceptación del mandatario.

Art. 303. La aceptación puede ser tácita, que es la que resulta de haberse empezado a ejecutar el cargo por el mandatario.

Aceptado el mandato, está obligado el mandatario a ejecutarlo, y responde de los daños que resulten al mandante de su falta de cumplimiento.

Exceptúase el caso de renuncia, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

Art. 304. El mandatario puede en cualquier tiempo renunciar al mandato, haciendo saber al mandante su renuncia.

Sin embargo, si esa renuncia perjudica al mandante, deberá indemnizarle el mandatario, a no ser que:

1º. Dependiese la ejecución del mandato de suplemento de fondos, y no los hubiese recibido el mandatario, o fueran insuficientes.

2º. Se encontrase el mandatario en la imposibilidad de continuar el mandato, sin sufrir personalmente un perjuicio considerable.

Art. 305. El mandato es general para todos los negocios del mandante, o especial para cierto negocio.

Art. 306. El mandato comercial, por generales que sean sus términos, sólo puede tener por objeto actos de comercio.

Nunca se extiende a actos que no son de comercio, si expresamente no se dispusiera otra cosa en el poder.

Art. 307. El mandato puede ser absoluto, esto es, tal que se deje al mandatario obrar como le parezca, o limitado, prescribiéndole reglas bajo las que deba dirigirse.

Cuando en el poder se hace referencia a reglas o instrucciones especiales, se consideran éstas como parte integrante de aquél.

Art. 308. El mandante responde por todos los actos del mandatario, siempre que sea dentro de los términos del mandato.

No está obligado por lo que se ha hecho excediendo el mandato, sino en cuanto lo haya ratificado expresa o tácitamente (art. 332).

Art. 309. El que encarga cierto negocio, se entiende que faculta para todos los actos que son indispensables para ejecutarlo, aún cuando no se expresen al conferir el mandato.

Si la ejecución se deja al arbitrio del mandatario, queda obligado el mandante a cuanto aquél prudentemente hiciere (art. 342) con el fin de consumar su comisión.

Art. 310. El mandante debe abonar al mandatario todos los gastos que haya hecho para llenar su encargo, indemnizándole de las anticipaciones que haya hecho y de las pérdidas que haya sufrido, y pagándole el salario estipulado o el que fuere de uso, caso de no mediar estipulación.

Si no hay culpa imputable al mandatario, no puede el mandante excusarse de hacer ese abono, aún cuando el negocio hubiese dado malos resultados ni pedir la reducción del importe, alegando que pudiera haberse gastado menos.

Art. 311. El interés de las anticipaciones hechas para el cumplimiento del mandato, se debe por el mandante, desde el día de esas anticipaciones debidamente justificadas.

Art. 312. El mandante debe también indemnizar al mandatario de los daños que sufra por vicio o defecto de la cosa comprendida en el mandato, aunque aquél los ignorase.

Art. 313. Cuando el mandatario ha sido nombrado por varias personas para un negocio común, cada una le está solidariamente obligada por los efectos del mandato.

Por el contrario, si diversos individuos que no sean socios, han recibido el mismo encargo del propio mandante, no se obligan solidariamente hacia el mandante, a no ser que la solidaridad se hubiere estipulado expresamente.

Art. 314. Si el mandatario contratase a nombre propio, queda personalmente obligado, aunque el negocio sea por cuenta del mandante (art. 337).

Art. 315. Habiendo diferencia entre un tercero y el mandatario que contrató con aquél a nombre del mandante, quedará libre de toda responsabilidad el mandatario, presentando el mandato o la ratificación de la persona por cuya cuenta contrató.

Art. 316. Si el mandatario, teniendo fondos o crédito abierto del mandante, comprase a nombre propio algún objeto que debiese comprar para el mandante, por haber sido individualmente designado en el mandato, tendrá éste acción para obligarle a la entrega de la cosa comprada.

Art. 317. El mandatario que tuviese en su mano fondos disponibles del mandante, no puede rehusarse al cumplimiento de sus órdenes, relativamente al empleo o disposición de aquellos, so pena de responder por los daños y perjuicios que de esa falta resultaren.

Art. 318. El mandatario responde, no sólo del dolo, sino de las omisiones o negligencias que cometa en la administración del mandato.

La responsabilidad relativa a las culpas se aplica con menos rigor al mandatario gratuito que al asalariado.

Art. 319. El mandatario está obligado a poner en noticia del mandante los hechos que sean de tal naturaleza que puedan influir para revocar el mandato.

Art. 320. El mandatario puede nombrar sustituto, con tal que el mandante no se lo haya prohibido; pero responde de los actos del sustituto:

1º. Cuando no se le hubiera dado facultad de sustituir.

2º. Cuando esa facultad le hubiese sido conferida sin designar persona, y él hubiese elegido una notoriamente incapaz o insolvente.

En ambos casos, puede también el mandante dirigir su acción contra el sustituto.

Art. 321. Cuando son varios los mandatarios designados en un mismo instrumento, se entiende que todos son constituidos para obrar en defecto, y después de los otros, por el orden del nombramiento, a no ser que se declare expresamente en el mandato que deben obrar solidaria y conjuntamente.

En este último caso, aunque no todos acepten, la mayoría de los nombrados podrá ejecutar el mandato.

Art. 322. El mandatario está obligado a dar cuenta de su administración, entregando los documentos relativos, y a abonar al mandante lo que haya recibido en virtud del mandato, aun en el caso de que lo que hubiera recibido no le fuese debido al mandante.

Art. 323. El mandatario debe intereses de las cantidades que ha destinado a uso propio, desde la fecha del destino que les dio, y del saldo que tiene que entregar desde que cae en mora de verificar la entrega (art. 213).

Art. 324. El mandatario tiene derecho para retener, del objeto de la operación que le fue encomendada, cuanto baste para el pago de todo lo que se le debiere en consecuencia del mandato.

Art. 325. El mandatario que obra bajo este concepto, no es responsable a la otra parte, sino cuando se obliga expresamente a ello, o cuando traspasa los límites del mandato, sin darle conocimiento suficiente de sus poderes.

Art. 326. El mandato acaba:

1º. Por la conclusión del negocio objeto del mandato.

2º. Por la revocación del mandato.

3º. Por la renuncia del mandatario.

4º. Por la muerte, la interdicción o el concurso formado a los bienes del mandante o mandatario.

El numeral 5 del artículo 326 quedó derogado por la Ley 10.783. Preveía que acababa el mandato otorgado por o a una mujer comerciante, que contraía matrimonio, con referencia a la autorización del marido, prevista en el artículo 15, cuyo inciso 2 quedó también derogado

Art. 327. El mandante puede revocar el mandato cuando le parezca, y obligar al mandatario, si fuere necesario, a que le devuelva el instrumento otorgado.

Art. 328. El nombramiento de nuevo mandatario para el mismo negocio, importa revocación del primero desde el día que le hizo saber a éste.

Art. 329. La revocación notificada a sólo el mandatario, no puede alegarse contra el tercero que ha contratado, ignorando la revocación, salvo los derechos del mandante contra el mandatario.

Art. 330. La muerte del mandante o su incapacidad civil, no perjudica la validez de los actos practicados por el mandatario, hasta que reciba la noticia; ni tampoco la de los actos sucesivos que fuesen consecuencia de los primeros, y se necesitasen para el cumplimiento del negocio principiado.

Art. 331. En caso de muerte del mandatario, sus herederos o representantes legales deben hacerlo saber al mandante, y mientras recibiesen nuevas órdenes, deben cuidar los intereses de éste, y concluir los actos de gestión empezados por el mandatario, si de la mora pudiese resultar daño al mandante.

Art. 332. La gestión de negocios comerciales es el hecho puramente voluntario del que hace por otro un acto de comercio, sin saberlo el propietario.

La gestión de un negocio comercial, ignorándolo el dueño, obliga a éste, cuando la hubiere aprobado o le resultare una utilidad evidente.

Art. 333. El comerciante que promete el hecho de un tercero, se obliga a ejecutarlo personalmente, o a pagar la indemnización correspondiente, si el tercero no verifica el hecho o acto prometido.

Art. 334. Si la promesa consistiera en una obligación de dar, debe el promitente, en todos los casos, dar lo prometido, sin que se le admita dar la indemnización, a no ser que la dación se hubiese hecho imposible.

El que acepta la promesa del hecho de un tercero queda obligado a éste, como si con él hubiere contratado.

En todos los casos, la ratificación del tercero convierte el acto en un verdadero mandato con todos sus efectos legales.

Capítulo II: De las Comisiones o Consignaciones

Artículo 335. La comisión es el mandato para una o más operaciones de comercio individualmente determinadas, que deben hacerse y concluirse a nombre del comisionista, o bajo la razón social que represente (art. 300).

Art. 336. Entre el comitente y el comisionista, hay la misma relación de derechos y obligaciones que entre el mandante y el mandatario, con las ampliaciones y limitaciones que se prescriben en este capítulo.

Art. 337. El comisionista queda directamente obligado hacia las personas con quienes contratare, sin que éstas tengan acción contra el comitente, ni éste contra aquéllas, a no ser que el comisionista hiciere cesión de sus derechos a favor de una de las partes.

Art. 338. Competen al comitente, mediante la cesión, todas las excepciones que podría oponer el comisionista; pero no podrá alegar la incapacidad de éste, aunque resulte justificada, para anular los efectos de la obligación que contrajo el comisionista.

Art. 339. El comisionista es libre de aceptar o rehusar el encargo que se le hace. Si rehúsa, debe dar aviso al comitente por el correo más próximo al día en que recibió la comisión; si no lo hiciere, será responsable de los daños y perjuicios que hayan sobrevenido al comitente por efecto directo de no haberle dado el aviso.

Sin embargo, el comerciante que fuese encargado por otro comerciante de diligencias para conservar un crédito, o las acciones que las leyes otorguen, no puede dejar de aceptar la comisión, en el caso de que, rehusándola, se perdiere el crédito, o los derechos cuya conservación se trataba de asegurar (art. 340).

Art. 340. El comisionista que se niega a aceptar el encargo que se le hace, está sin embargo obligado a asegurar la conservación de los efectos de que se trata, y evitar todo peligro inminente, hasta que el comitente le haya trasmitido sus órdenes.

Si esas órdenes no le llegan en un espacio proporcionado a la distancia del domicilio del comitente, puede solicitar el depósito judicial de los efectos, y la venta de los que sean suficientes para cubrir el importe de los gastos suplidos por el comisionista en el recibo y conservación de los mismos efectos.

Art. 341. Igual diligencia debe practicar el comisionista, cuando el valor presunto de los objetos consignados, no pueda cubrir los gastos que tenga que desembolsar por el transporte y recibo de ellos.

El Juez acordará el depósito, y proveerá a la venta, oyendo a los acreedores de dichos gastos y al apoderado del dueño de los efectos, si alguno se presentare.

Art. 342. El comisionista que aceptase el mandato expresa o tácitamente, está obligado a cumplirlo, conforme a las órdenes e instrucciones del comitente.

En defecto de éstas, o en la imposibilidad de recibirlas en tiempo oportuno, o si le hubiese autorizado para obrar a su arbitrio, u ocurriese suceso imprevisto, podrá ejecutar la comisión, obrando como lo haría en negocio propio, y conformándose al uso del comercio, en casos semejantes.

Art. 343. La comisión es indivisible. Aceptada en una parte, se considera aceptada en el todo, y dura mientras el negocio encomendado no esté completamente concluido.

Art. 344. Sean cuales fuesen las palabras de que el comitente use en la correspondencia, desde que pida u ordene a su corresponsal que haga alguna cosa, se entiende que le da facultad suficiente para todo lo que tiene relación con la operación ordenada (art. 309).

Art. 345. El comisionista que se comprometiera a anticipar los fondos necesarios para el desempeño de la comisión puesta a su cuidado, bajo una forma determinada de reembolso, está obligado a observarla y a llenar la comisión, sin poder alegar falta de provisión de fondos; salvo si probare el descrédito notorio del comitente por actos positivos supervinientes.

Art. 346. El comisionista que se apartare de las instrucciones recibidas, o en la ejecución de la comisión no satisficiere a lo que es de estilo en el comercio, responderá al comitente por los daños y perjuicios.

Sin embargo, será justificable el exceso de la comisión:

1º. Si resultase ventaja al comitente.

2º. Si la operación encargada no admitiese demora, o pudiese resultar daño de la tardanza, siempre que el comisionista haya obrado según la costumbre generalmente practicada en el comercio.

3º. Si mediare aprobación expresa del comitente o ratificación con entero conocimiento de causa (art. 308).

Art. 347. Todas las consecuencias de un contrato hecho por un comisionista contra las instrucciones de su comitente, o con abuso de sus facultades, serán de cuenta del mismo comisionista, sin perjuicio de la validez del contrato.

En consecuencia de esta disposición, el comisionista que haga una enajenación por cuenta ajena a inferior precio del que le estaba marcado, abonará a su comitente el perjuicio que se le haya seguido por la diferencia del precio, subsistiendo no obstante la venta.

En cuanto al comisionista que encargado de hacer una compra se hubiere excedido del precio que le estaba señalado por el comitente, queda a arbitrio de éste aceptar el contrato como se hizo, o dejarlo por cuenta del comisionista, a menos que éste se conforme en percibir solamente el precio que le estaba designado, en cuyo caso no podrá el comitente desechar la compra que se hizo de su orden.

Si el exceso del comisionista estuviere en que la cosa comprada no fuese de la calidad que se le había encomendado, no tiene obligación el comitente de hacerse cargo de ella.

Art. 348. Es de cargo del comisionista cumplir con las obligaciones prescriptas por las leyes y reglamentos fiscales, en razón de las negociaciones que se le han encomendado.

Si contraviniere a ellas o fuese omiso en su cumplimiento, será suya la responsabilidad.

Pero si en la contravención u omisión hubiere procedido con orden expresa del comitente, responderán ambos in solidum.

Art. 349. El comisionista debe comunicar puntualmente a su comitente todas las noticias convenientes sobre las negociaciones que puso a su cuidado para que éste pueda confirmar, reformar o modificar sus órdenes, y en el caso de haber concluido la negociación deberá indefectiblemente darle aviso por el correo más inmediato al día en que se cerró el convenio.

De no hacerlo, serán de su cargo todos los perjuicios que pudieran resultar de cualquier mudanza que en el intermedio acordare el comitente sobre las instrucciones.

Art. 350. El comitente que no responde por el correo más próximo al día en que recibió la carta de aviso en que el comisionista le informa del resultado de la comisión, se presume que aprueba la conducta del comisionista, aunque hubiese excedido los límites del mandato.

Art. 351. El comisionista responde de la buena conservación de los efectos, ya sea que le hayan sido consignados, que los haya comprado o recibido en depósito, o para remitirlos a otro lugar, salvo caso fortuito o de fuerza mayor, o si el deterioro proviniese de vicio inherente a la cosa.

Art. 352. El comisionista está obligado a dar aviso sin pérdida de tiempo al comitente, de cualquier daño que sufriesen los efectos existentes en su poder, y a hacer constar en forma legal el verdadero origen del daño.

Art. 353. Las mismas diligencias debe practicar el comisionista, siempre que al recibirse de los efectos consignados, notare que se hallan averiados, disminuidos, o en estado distinto del que conste en las cartas de porte o fletamento, facturas o cartas de aviso.

Si el comisionista fuese omiso, tendrá acción el comitente para exigirle que responda de los efectos en los términos designados, por los conocimientos, cartas de porte, facturas o cartas de aviso, sin que pueda admitírsele otra excepción que no sea la prueba de haber practicado las referidas diligencias.

Art. 354. Si ocurriese en los efectos consignados alguna alteración que hiciese urgente la venta para salvar la parte posible de su valor y fuese tal la premura que no haya tiempo para dar aviso al propietario y aguardar sus órdenes, acudirá el comisionista al Juez L. de Comercio o Alcalde Ordinario respectivo, el cual autorizará la venta en martillo público, a beneficio y por cuenta de quien perteneciere.

Ver nota al artículo 5.

Art. 355. El comisionista puede sustituir en otro la comisión, aun cuando para ello no tenga expresas facultades, si así lo exigiere la naturaleza de la operación, o si fuere indispensable por algún caso imprevisto o insólito.

La sustitución puede hacerla a su nombre, o al del comitente. En el primer caso, continúa la comisión por medio del subcomisionista. En el segundo, pasa enteramente a éste.

Art. 356. El comisionista que ha hecho la sustitución, en virtud de facultades que al efecto tuviera, o por exigirlo la naturaleza de la operación, o por resultado de un caso imprevisto, no responde por los actos del subcomisionista, probando que le transmitió fielmente las órdenes del comitente y que aquél gozaba de crédito en el comercio.

Si la sustitución se hubiera hecho sin necesidad y sin mediar autorización, el comitente tiene acción directa contra el sustituido y el sustituyente.

Art. 357. En ningún caso tendrá el comitente que pagar más de una comisión, a no ser que se tratase de diversos negocios, o de operaciones que deban realizarse en distintas plazas.

Art. 358. El comisionista no puede alterar la marca de los efectos que hubiere comprado o vendido por cuenta ajena, a no ser que tuviere para ello orden expresa del comitente.

Art. 359. Todas las economías y ventajas que consiga un comisionista en los contratos que haga por cuenta ajena, redundarán en provecho del comitente.

Art. 360. Cuando el comisionista, además de la comisión ordinaria, percibe otra llamada de garantía, corren de su cuenta los riesgos de la cobranza, quedando en la obligación directa de satisfacer al comitente el saldo que resulte a su favor a los mismos plazos estipulados, como si el propio comisionista hubiese sido el comprador.

Si la comisión de garantía no se hubiese determinado por escrito, y sin embargo el comitente la hubiese aceptado o consentido, pero impugnare la cantidad, se entenderá la que fuese de estilo en el lugar donde residiese el comisionista, y en defecto de estilo la que fuere determinada por arbitradores.

Ver nota al art. 208.

Art. 361. Cuando el comisionista cobre garantía, ya sea por haberse así estipulado, o por el uso de la plaza, en comisiones iguales o semejantes, puede cobrar la expresada comisión de garantía, aún por las ventas que hubiese verificado al contado.

Art. 362. El comisionista que sin autorización de su comitente, haga préstamos, anticipaciones o ventas al fiado, toma a su cargo todos los riesgos de la cobranza, cuyo importe podrá el comitente exigir de contado, cediendo al comisionista todos los intereses, ventajas o beneficios que resultaren del crédito acordado por éste, y desaprobado por aquél.

Sin embargo, el comisionista se presume autorizado para conceder los plazos que fueren de uso en la plaza, siempre que no tuviere orden en contrario del comitente.

Art. 363. El comisionista no responde en caso de insolvencia de las personas con quienes contratare en cumplimiento de su comisión, siempre que al tiempo del contrato fuesen reputadas idóneas, salvo los casos del artículo 360, o si obrare con culpa o dolo.

Art. 364. Siempre que el comisionista venda a plazos, deberá expresar, en las cuentas y avisos que dé al comitente, los nombres y domicilios de los compradores y plazos estipulados.

Si no hiciere esa declaración explícita, se presume que las ventas fueron al contado, sin que le sea admitida la prueba contraria.

Art. 365. El comisionista que no procura por los medios legales, la cobranza de los capitales de su comitente a las épocas en que son exigibles, según las condiciones y pactos de cada negociación, responde de las consecuencias de su omisión.

Art. 366. En las comisiones de letras de cambio u otros créditos endosables, se entiende siempre que el comisionista garante las que adquiere o negocia por cuenta ajena, como ponga en ellas su endoso.

Sólo puede fundadamente excusarse a endosarlas, precediendo pacto expreso entre el comitente y comisionista que le exonere de dicha responsabilidad, en cuyo caso deberá girarse la letra, o extenderse el endoso a nombre del comitente.

De acuerdo al Decreto Ley 14.701 quien endosa una letra garantiza la aceptación y el pago. Quienes suscriben otros títulos valores son obligados solidarios al pago de su importe.

Art. 367. Los comisionistas no pueden adquirir por sí, ni por interpósita persona, efectos cuya enajenación les haya sido confiada, a no ser que medie consentimiento expreso del comitente.

Art. 368. Es indispensable también el consentimiento expreso del comitente, para que el comisionista pueda ejecutar una adquisición que le está encargada con efectos que tenga en su poder, ya sean suyos o ajenos.

Art. 369. En los casos a que se refieren los dos artículos antecedentes, no tiene derecho el comisionista a percibir la comisión ordinaria, sino la que se haya expresamente estipulado.

No mediando estipulación, ni convenio de partes, se reducirá la comisión a la mitad de la ordinaria.

Art. 370. Los comisionistas no pueden tener efectos de una misma especie pertenecientes a distintos dueños, bajo una misma marca, sin distinguirlos por una contramarca que evite confusión, y designe la propiedad respectiva.

Art. 371. Cuando bajo una misma negociación se comprendan efectos de distintos comitentes, o los del mismo comisionista con los de algún comitente, debe hacerse la debida distinción en las facturas, con indicación de las marcas y contramarcas que designen la procedencia de cada bulto, anotándose en los libros, en artículo separado, lo respectivo a cada propietario.

Si existiera la más leve diferencia en la calidad de los géneros, el contrato sólo podrá celebrarse a precios distintos.

Art. 372. El comisionista que tuviese créditos contra una misma persona, procedentes de operaciones hechas por cuenta de distintos comitentes, o bien por cuenta propia y por la ajena, anotará en todas las entregas que haga el deudor, el nombre del interesado por cuya cuenta reciba cada una de ellas, y lo expresará igualmente en el documento de descargo que dé al mismo deudor.

Art. 373. Cuando en los recibos y en los libros se omita expresar la aplicación de la entrega hecha por el deudor de distintas operaciones y propietarios, según se prescribe en el artículo precedente, se hará la aplicación a prorrata de lo que importe cada crédito.

Art. 374. El comisionista que distrajere del destino ordenado los fondos de su comitente, responderá por los intereses, desde el día que entraron en su poder dichos fondos, y por los daños resultantes de la falta de cumplimiento de la orden; sin perjuicio de las acciones criminales a que pudiera haber lugar, en caso de dolo o fraude.

Art. 375. Todo comisionista es responsable de la pérdida o extravío de los fondos metálicos o moneda corriente que tenga en su poder pertenecientes al comitente, aunque el daño o pérdida provenga de caso fortuito o de violencia, a no ser que lo contrario se haya pactado o que se pruebe la ausencia de toda culpa o mora por parte del comisionista.

Art. 376. Los riesgos que ocurran en la devolución de los fondos del poder del comisionista a manos del comitente, corren por cuenta de éste, a no ser que aquél se separase en el modo de hacer la remesa de las órdenes recibidas, o si ninguna tuviese, de los medios usados en el lugar de la remesa.

Art. 377. El comisionista que sin autorización expresa del comitente, verifica una negociación a precios y condiciones más onerosas que las corrientes en la plaza, a la época en que la hizo, responderá por los perjuicios, sin que le excuse haber hecho iguales negociaciones por cuenta propia.

Art. 378. El comisionista que recibiere orden para hacer algún seguro, será responsable por los perjuicios que resultaren por no haberlo verificado, siempre que tuviere fondos bastantes del comitente para pagar el premio del seguro, o dejase de dar aviso con tiempo al comitente de las causas que le habían impedido cumplir su encargo.

Si durante el riesgo quebrare el asegurador, queda constituido el comisionista en la obligación de renovar el seguro, si otra cosa no le estaba prevenido.

Art. 379. Todo comisionista tiene derecho a exigir del comitente una comisión por su trabajo, la cual no habiendo sido expresamente pactada, será determinada por el uso comercial del lugar donde se hubiese ejecutado la comisión.

Art. 380. Si se ha concluido la operación o mandato, la comisión se debe íntegra; pero en caso de muerte o separación del comisionista, se debe únicamente la cuota correspondiente a los actos que haya practicado.

Sin embargo, cuando el comitente revoque el mandato antes de concluido, sin causa justificada procedente de culpa del comisionista, nunca podrá pagarse menos de la mitad de la comisión, aunque no sea lo que exactamente corresponda a los trabajos practicados.

Art. 381. El comitente está obligado a satisfacer al contado, no mediando estipulación contraria, el importe de todos los gastos y desembolsos verificados en el desempeño de la comisión, con los intereses de plaza por el tiempo que mediare entre el desembolso y el pago efectivo.

Art. 382. El comisionista por su parte está obligado a rendir al comitente, luego de evacuada la comisión, cuenta detallada y justificada de las cantidades percibidas, reintegrando al comitente, por los medios que éste le prescriba, el sobrante que resulte a su favor.

En caso de morosidad en su pago, queda responsable de los intereses de plaza por la cantidad retenida desde la fecha en que por la cuenta resulte deudor.

Art. 383. El comisionista a quien se pruebe que sus cuentas no están conformes con los asientos de sus libros, o que ha exagerado, o alterado los precios o los gastos verificados, será considerado reo de hurto, y castigado como tal.

Art. 384. Los efectos consignados, se entienden especialmente obligados al pago de las anticipaciones que se hubieren hecho, gastos de transporte, conservación y demás legítimos, así como a las comisiones e intereses respectivos.

Son consecuencia de dicha obligación:

1ª. Que ningún comisionista puede ser compelido a entregar los efectos que recibió en comisión, sin que previamente se le reembolse de sus anticipaciones, gastos, comisiones e intereses si los hubiere.

2ª. Que en caso de falencia será pagado preferentemente o con privilegio sobre el producto de los mismos géneros.

Art. 385. Para gozar de la preferencia establecida en el artículo precedente, es menester que los efectos estén en poder del consignatario, o que se hallen a su disposición, o que a lo menos se haya verificado la expedición a la dirección del consignatario, y que éste haya recibido un duplicado del conocimiento o carta de porte.

Gozará asimismo del derecho de retención, si los efectos se hallan en camino a la dirección del fallido, probándose la remesa por conocimientos o cartas de porte de fecha anterior a la declaración de la quiebra.

Art. 386. No están comprendidas en la disposición del artículo 384, las anticipaciones que se hagan sobre efectos consignados por una persona residente en el mismo domicilio del comisionista. Se considerarán como préstamos con prenda, si se verifican las circunstancias establecidas en el Título De la prenda.

Titulo III: De Las Compañías o Sociedades

Arts. 387 a 512. Derogados

Los artículos 387 a 512 fueron derogados por la Ley 16.060.

Título IV[1]: De Las Compras y Ventas

Artículo 513. La venta comercial es un contrato por el cual una persona, sea o no propietaria o poseedora de la cosa objeto de la convención, se obliga a entregarla, o a hacerla adquirir en propiedad a otra persona que se obliga por su parte a pagar un precio convenido, y la compra para revenderla o alquilar su uso.

Art. 514. El contrato de compraventa queda perfecto desde que el comprador y vendedor convienen en la cosa y en el precio, aunque éste no se haya pagado, ni aquélla entregado todavía.

Art. 515. Sólo se considera mercantil la compra o venta de cosas muebles para revenderlas por mayor o menor, bien sea en la misma forma que se compraron o en otra diferente, o para alquilar su uso, comprendiéndose la moneda metálica, títulos de fondos públicos, acciones de compañías y papeles de crédito comerciales.

Art. 516. No se consideran mercantiles:

1º. Las compras de bienes raíces y muebles accesorios.

Sin embargo, serán comerciales las compras de cosas accesorias al comercio, para prepararlo o facilitarlo, aunque sean accesorias a un bien raíz.

2º. Las de objetos destinados al consumo del comprador, o de la persona por cuyo encargo se haga la adquisición.

3º. Las ventas que hacen los labradores y hacendados de los frutos de sus cosechas y ganados.

4º. Las que hacen los propietarios y cualquier clase de persona de los frutos o efectos que perciban por razón de renta, dotación, salario, emolumento, u otro cualquier título remuneratorio o gratuito.

5º. La reventa que hace cualquiera persona del resto de los acopios que hizo para su consumo particular.

Sin embargo, si fuere mayor cantidad la que venden que la que hubiesen consumido, se presume que obraron en la compra con ánimo de vender y se reputan mercantiles la compra y la venta.

Art. 517. Si alguno vendiere cosa ajena, ignorando el comprador que sea ajena, el vendedor está obligado a devolverle el precio, con más los daños y perjuicios.

Art. 518. Si el comprador al celebrar el contrato, sabe que es ajena, pierde el precio entregado, a no ser que se hubiera expresamente pactado que tendría derecho a la devolución del precio, caso de reclamación por parte del verdadero dueño (art. 551).

Art. 519. Las ofertas indeterminadas contenidas en un prospecto o en una circular, no obligan al que las ha hecho.

Norma complementaria en los artículos 12 a 15, 17 a 19 de la Ley 17.189.

Art. 520. En todas las compras que se hacen de efectos que no se tienen a la vista, ni pueden clasificarse por una calidad determinada y conocida en el comercio, se presume en el comprador la reserva de examinarlos y de rescindir libremente el contrato, si los géneros no le convinieren.

La misma facultad tendrá, si por cláusula expresa se hubiere reservado probar el género contratado.

Así en uno como en otro caso, retardándose por el comprador el acto del examen o la prueba, más de tres días después de la interpelación hecha por el vendedor, se considerará el contrato sin efecto.

Norma complementaria en el art. 16 de la Ley 17.189.

Art. 521. Cuando la venta se hubiese hecho sobre muestras, o determinado una calidad conocida en los usos del comercio, no puede el comprador rehusar el recibo de los géneros contratados, siempre que sean conformes a las mismas muestras, o a la calidad prefijada en el contrato.

En caso de resistirse a recibirlos por falta de esta conformidad, se reconocerán los géneros por peritos, quienes atendidos los términos del contrato y confrontando aquellos con las muestras, si se hubieren tenido a la vista para su celebración, declararán si los géneros son o no de recibo.

En el primer caso, se tendrá por consumada la venta, quedando los efectos por cuenta del comprador; y en el segundo, se rescindirá el contrato, sin perjuicio de las indemnizaciones a que tenga derecho el comprador por los pactos especiales que hubiere hecho con el vendedor o por disposición de la ley.

Ver nota al art. 520.

Art. 522. En la venta de cosas que no están a la vista, y que deben ser remitidas al comprador por el vendedor, se entiende siempre estipulada la condición resolutoria para el caso de que la cosa no sea de la calidad convenida.

Ver nota al art. 520.

Art. 523. Cuando se entrega la cosa vendida, sin que por el instrumento del contrato conste el precio, se entiende que las partes se sujetaron al corriente en el día y lugar de la entrega.  En defecto de acuerdo, por haber habido diversidad de precio en el mismo día y lugar, prevalecerá el término medio.

Art. 524. El precio de la venta puede ser dejado al arbitrio de un tercero. Si éste no pudiere o no quisiere hacer la determinación, será señalado el precio por arbitradores.

El Decreto Ley 14.476 derogó el arbitraje forzoso, pero esta norma se refiere a una figura distinta, la del arbitrador. Ver nota al art. 157 y al art. 208.

Art. 525. No mediando estipulación contraria, son de cargo del vendedor los gastos de la entrega de la cosa vendida hasta ponerla, pesada y medida a disposición del comprador.

Los de su recibo, así como los de conducción o transporte, son de cuenta del comprador.

Art. 526. Perfeccionada la venta (art. 514), queda obligado el vendedor a entregar al comprador la cosa vendida en el plazo y del modo estipulado en el contrato; so pena de responder por las pérdidas y daños que de su falta resultasen.

Sin embargo, no hay obligación de entregar la cosa antes de pagado el precio, si entre el acto de la venta y el de la entrega, mudase notoriamente de estado el comprador y no diese fianza bastante de pagar a los plazos convenidos.

Art. 527. La entrega de la cosa vendida, en defecto de estipulación expresa, debe hacerse en el lugar donde se hallaba la cosa al tiempo de la venta, y puede verificarse por el hecho de la entrega material o simbólica o por la del título, o por la que estuviese en uso comercial en el lugar en donde deba verificarse.

Art. 528. En todos los casos en que el comprador, a quien los efectos deben ser remitidos, no estipula un lugar determinado o una persona cierta que deba recibirlos a su nombre, la remesa que se haga a su domicilio importa entrega efectiva de los efectos vendidos.

Exceptúase el caso en que el vendedor no pagado del precio, remite los efectos a un consignatario suyo, no para entregarlos llanamente, sino recibiendo el precio, o tomando garantías.

Art. 529. Se considera tradición simbólica, salva la prueba contraria en caso de error, fraude, o dolo:

1º. La entrega de las llaves del almacén, tienda o caja donde se hallare la mercancía u objeto vendido.

2º. El hecho de poner el comprador su marca en los efectos comprados en presencia del vendedor o con su consentimiento.

3º. La entrega o recibo de la factura sin oposición inmediata del comprador (art. 557).

4º. La cláusula – por cuenta – puesta en el conocimiento o carta de porte, si no fuese reclamada por el comprador dentro de veinticuatro horas, estando en la misma ciudad o por el correo más próximo, estando domiciliado en otra parte.

5º. La declaración o asiento en libro o despacho de las oficinas públicas a favor del comprador, de acuerdo de ambas partes.

6º. La autorización dada por el vendedor al comprador para llevar los efectos vendidos, salvo al vendedor el derecho de retención por el precio no pagado (arts 526 y 533), y al comprador el de examen de los efectos (arts 520 y 521).

Art. 530. Cuando los contratantes no hubieren estipulado plazo para la entrega de los efectos vendidos y el pago de su precio, estará obligado el vendedor a tener a disposición del comprador la cosa vendida dentro de las veinticuatro horas siguientes al contrato.

El comprador gozará del término de diez días para pagar el precio de los efectos; pero no podrá exigir la entrega sin dar al vendedor el precio en el acto de verificarse aquélla.

Art. 531. Desde que el vendedor pone la cosa a disposición del comprador y éste se da por satisfecho de su calidad, existe la obligación de pagar el precio al contado o al término estipulado y el vendedor se constituye depositario de los efectos vendidos y queda obligado a su conservación bajo las leyes del depósito (art. 726 y siguientes).

Art. 532. Por el hecho de no pagar el precio según los términos del contrato o la disposición del artículo 530, queda el comprador obligado a abonar el interés corriente de la cantidad que adeude al vendedor.

Art. 533. Mientras los efectos vendidos estén en poder del vendedor, aunque sea por vía de depósito, tiene éste preferencia sobre ellos a cualquier otro acreedor del comprador, por el importe del precio e intereses de la demora.

Art. 534. Cuando el vendedor no entregare los efectos vendidos, al plazo estipulado, o al prescripto en el artículo 530, podrá el comprador solicitar la rescisión del contrato, o exigir su cumplimiento con los daños y perjuicios procedentes de la demora.

Art. 535. Si el comprador, sin justa causa, se niega a recibir los efectos comprados, tendrá el vendedor la facultad de pedir la rescisión del contrato o de reclamar el precio con el interés corriente por la demora, poniendo los efectos a disposición de la autoridad judicial para que ordene su depósito por cuenta y riesgo del comprador.

El mismo depósito podrá solicitar el vendedor, siempre que haya por parte del comprador demora en recibirse de los efectos contratados; y los gastos de la traslación al depósito y su conservación serán de cuenta del comprador.

Art. 536. Para que el vendedor sea considerado en mora respecto a la entrega de la cosa vendida, es necesario que preceda interpelación judicial u otro acto equivalente; esto es, la protesta de daños y perjuicios hecha ante cualquier Juez o Escribano público.

Art. 537. El comprador que haya contratado por junto una cantidad determinada de efectos, sin hacer distinción de partes o lotes con designación de épocas distintas para su entrega, no puede ser obligado a recibir una porción, bajo promesa de entregarle posteriormente lo restante.

Sin embargo, si espontáneamente conviniere en recibir una parte, queda irrevocable y consumada la venta, en cuanto a los efectos que recibió, aún cuando el vendedor falte a la entrega de los demás, salvo por lo que toca a éstos, la opción que le acuerda el artículo 534.

Art. 538. Cuando por un solo precio, se venden dos o más cosas, de las cuales una no puede venderse, queda sin efecto la venta en su totalidad.

Art. 539. Las cosas que han perecido totalmente al tiempo del contrato, no pueden ser objeto de venta a no ser que se tenga presente en el contrato el peligro que corren, y así se diga expresamente.

Si sólo una parte ha perecido, tiene elección el comprador, entre separarse del contrato, o reclamar la parte existente, haciendo que por tasación se determine el precio.

Art. 540. Si el comprador devuelve la cosa comprada, y el vendedor la acepta (art. 154), o siéndole entregada contra su voluntad, no la hace depositar judicialmente por cuenta de quien perteneciere, con notificación del depósito al comprador, se presume que ha consentido en la rescisión del contrato.

Art. 541. La pérdida, daños o menoscabos de la cosa vendida y no entregada, cualquiera que sea la causa de que provengan, son de cuenta del vendedor a menos que lo contrario se haya pactado, y salvo también el caso de que el vendedor haya puesto a disposición del comprador la cosa específica y determinada, en el lugar, tiempo y estado en que éste debía recibirla. Entonces se pierde aquélla, se daña o menoscaba por cuenta del comprador moroso.

Art. 542. Si la pérdida, daño o menoscabo ocurriesen sin culpa ni mora del vendedor, el contrato quedará rescindido de derecho, devolviendo aquél el precio recibido.

Art. 543. Si los accidentes referidos en los dos artículos anteriores ocurriesen por culpa o mora del vendedor, quedará éste obligado a la devolución del precio recibido con los intereses corrientes, o a la indemnización de daños y perjuicios, según el medio que eligiere el comprador con arreglo al artículo 534.

Art. 544. El vendedor que después de perfeccionada la venta, alterase la cosa vendida o la enajenase y entregase a otro sin haberse antes rescindido el contrato, entregará al comprador en el acto de reclamarla otra equivalente en especie, calidad y cantidad, o en su defecto, el valor que a juicio de árbitros se atribuyese al objeto vendido, con relación al uso que el comprador pretendía hacer de él, y al lucro que le podía proporcionar, rebajando el precio de la venta, si el comprador no lo hubiese pagado todavía.

Ver nota al art. 208

Art. 545. Después de recibidos por el comprador los géneros vendidos, no será oído sobre vicio o defecto en la calidad, ni sobre falta en la cantidad, siempre que los hubiese examinado a su contento al tiempo de recibirlos y se le hubiesen entregado por número, peso o medida.

Se complementa al régimen del Código de Comercio con normas sobre prescripción y caducidad de los artículos 37 y 39 de la Ley 17.189.

Art. 546. Cuando los géneros se entregaren en fardos o bajo cubiertas que impidan su examen y reconocimiento podrá el comprador en los tres días inmediatos a la entrega, reclamar cualquiera falta en la cantidad o vicio en la calidad; justificando en el primer caso, que los cabos o extremidades de las piezas están intactas, y en el segundo, que los vicios o defectos no han podido suceder por caso fortuito, ni causarse fraudulentamente en su poder.

Ver nota al art. 545

Art. 547. El vendedor puede siempre exigir en el acto de la entrega que se haga el reconocimiento íntegro en la calidad y cantidad de los géneros que el comprador reciba; y en este caso después de entregados no habrá lugar a la reclamación de que habla el artículo precedente.

Art. 548. Las resultas de los vicios internos de la cosa vendida, que no pudieren percibirse por el reconocimiento que se haga al tiempo de la entrega, serán de cuenta del vendedor durante los seis meses siguientes a aquélla, pasados los cuales, queda libre de toda responsabilidad.

Durante los dichos seis meses, el comprador tiene la elección entre devolver la cosa, exigiendo la restitución del precio o conservarla, haciendo que se le devuelva una parte del precio determinado por peritos.

Ver nota al art. 545

Art. 549. El vendedor está siempre obligado a sanear al comprador la evicción que sufra en el todo o en parte de la cosa vendida, aunque nada se haya estipulado a ese respecto en le contrato.

Art. 550. Los contrayentes pueden, por estipulaciones particulares, hacer más extensiva la obligación de derecho, o disminuir sus efectos; y hasta pueden convenir en que el vendedor no quedará obligado al saneamiento.

Sin embargo, aunque se diga que el vendedor no se obliga a sanear, queda siempre obligado al saneamiento que resulta de sus hechos personales posteriores al contrario, y de los anteriores que no hubiese declarado al comprador.

La convención contraria es nula.

Art. 551. Aunque se haya estipulado, conforme a lo prescripto en el artículo precedente, que el vendedor no se compromete al saneamiento, queda obligado siempre en caso de evicción, a restituir el precio, a no ser que haya vendido cosa que el comprador sabía que era ajena (art. 517), o que, habiéndose declarado expresamente al tiempo de la venta un riesgo especial de evicción, le haya tomado sobre sí el comprador.

Art. 552. Cuando se ha prometido el saneamiento en general, o nada se ha estipulado a ese respecto, si la evicción se verifica, puede el comprador reclamar del vendedor:

1º. La devolución del precio.

2º. La de los frutos, cuando tiene que restituirlos al verdadero dueño.

3º. Las costas de la demanda de saneamiento y las causadas en la demanda primitiva.

4º. Los daños y perjuicios y las costas del contrato.

Art. 553. El vendedor está obligado a la restitución de todo el precio, aunque al tiempo de la evicción, la cosa vendida valga menos o se halle deteriorada por caso fortuito o negligencia del comprador.

Sin embargo, si el comprador ha reportado de los deterioros algún género de lucro, tiene el vendedor derecho de retener su importe al devolver el precio.

Art. 554. Si al tiempo de la evicción se viese que se había aumentado el valor de la cosa vendida, aunque en ello no haya tenido parte el comprador, está obligado el vendedor, a pagarle aquel tanto que importe más sobre el precio de venta.

Art. 555. Si la evicción sólo recae en parte de la cosa, pero de tal importancia relativamente al todo, que el comprador no habría comprado sin esa parte, puede pedir la rescisión de la venta.

Si prefiriese reclamar el valor de esa parte, debe abonársele proporcionalmente al precio de la venta, sea que la cosa vendida haya aumentado o disminuido de valor.

Art. 556. No tiene lugar el saneamiento por causa de evicción:

1º. Cuando, sin consentimiento del vendedor, compromete espontáneamente el comprador el negocio en árbitros, antes o después de principiado el pleito.

2º. Cuando habiéndosele emplazado, no hace citar al vendedor a lo menos, antes de la publicación de probanzas.

Art. 557. Ningún vendedor puede rehusar al comprador una factura de los géneros que le haya vendido y entregado con el recibo al pie de su precio, o de la parte de éste que se hubiere pagado.

No declarándose en la factura el plazo del pago, se presume que la venta fue al contado.

Las referidas facturas no siendo reclamadas por el comprador, dentro de los diez días siguientes a la entrega y recibo, se presumen cuentas liquidadas.

Art. 558. Las cantidades que con el nombre de señal o arras, se suelen entregar en las ventas, se entiende siempre que lo han sido, por cuenta del precio, y en signo de ratificación del contrato, sin que pueda ninguna de las partes retractarse, perdiendo las arras.

Cuando el vendedor y comprador convengan, en que mediante la pérdida de las arras, o cantidad anticipada, les sea lícito arrepentirse y dejar de cumplir lo contratado, deberán expresarlo así, por cláusula especial del contrato.

Art. 559. Los vicios o defectos que se atribuyan a las cosas vendidas, así como la diferencia en las calidades, (art. 521), serán siempre determinadas por peritos arbitradores, no mediando estipulación contraria.

Art. 560. El que ha poseído por tres años con buena fe y justo título una cosa mueble, adquiere el dominio por prescripción, sea que el verdadero dueño haya estado ausente o presente.

Art. 561. El que ha comprado con mala fe una cosa mueble, no adquiere la propiedad, sino por doble tiempo del ordinario; esto es, por seis años.

Art. 562. Si el poseedor actual de una cosa robada, la ha comprado en feria o mercado o venta pública, o a persona que vendía ordinariamente cosas semejantes, el verdadero dueño no puede exigir la entrega, sin pagar el precio desembolsado por el poseedor.

Título V: De la Cesión de Créditos No Endosables

Artículo 563. Las cesiones de créditos no endosables son ineficaces, en cuanto al deudor, mientras no le son notificadas, y las consiente, o renueva su obligación en favor del cesionario,

Cualquiera de ambas diligencias liga al deudor con el nuevo acreedor, y le impide que pague lícitamente a otra persona.

Por el artículo 47 del Decreto Ley 14.701, el endoso posterior al vencimiento de un título valor produce los efectos de una cesión de créditos no endosables. Por Decreto Ley 15.631 se interpreta, que no se requiere la notificación al deudor, sin perjuicio de que éste pueda oponer las excepciones previstas en el art. 565 del Cód. de Com.

La Ley 17.202 que modifica la Ley 16.774 referente a los Fondos de Inversión, contiene normas especiales sobre transferencia o cesión de créditos que se integran a un fondo de inversión cerrado de créditos (art. 33 y 34) incorporados a la Ley 16.774).  Los artículos 45 y 46, también incorporados a la Ley 16.774, prevén un régimen especial de cesión de créditos para el contrato de factoraje.

Art. 564. El deudor que no quiera reconocer al cesionario como acreedor, y que se proponga deducir excepciones que no resulten de la misma naturaleza del crédito, debe hacer constar su negativa de aceptación dentro de tres días contados desde la notificación que se le haga de la cesión.

Pasados esos tres días, se supone que consiente la cesión.

Art. 565. Siempre que el deudor no haya consentido la cesión, o verificado novación (art. 563), puede oponer al cesionario todas las excepciones que habría podido oponer al cedente, aun las meramente personales.

Art. 566. La venta o cesión de un crédito comprende sus accesorios, como las fianzas, hipotecas y privilegios.

La Ley 16.906 agrega incisos al art. 10 del Decreto Ley 14.701, estableciendo:

«Los derechos emergentes de las garantías reales o personales que accedan a un título valor, se transferirán de pleno derecho por la sola transmisión del título valor en el que conste la garantía que le accede, sin necesidad de inscripción alguna.  Para la transmisión de garantías que respaldan títulos valores objeto de oferta pública, se estará a lo que disponga la legislación específica en la materia.

Las garantías reales que se constituyan para asegurar el cumplimiento de obligaciones cartulares, se inscribirán en los Registros Públicos correspondientes individualizando el título valor garantizado, su emisor, objeto, monto, vencimiento y demás elementos que correspondan a su naturaleza.  A Los efectos de la referida inscripción registral no será necesario identificar a los sucesivos tenedores del título garantizado.

Las garantías se cancelarán por declaración unilateral del deudor y la exhibición del título valor.  En defecto de la exhibición del título, para obtener la cancelación de la garantía deberá acreditarse ante Registro, o ante el depositario, en su caso, la consignación judicial de los importes».

Para los títulos valores, la Ley de inversiones 16.906 ha dispuesto un agregado al art. 10 del Decreto Ley 14.701 que se refiere a los derechos emergentes de las garantías reales o personales que accedan a un título valor, que se transfieren con la sola transmisión del título valor en que conste la garantía que le accede. La solución es similar a la del art. 566, pero con mayores precisiones.

La Ley 17.202 que complementa a la Ley 16.774, también contiene normas sobre cesión de garantías para los fondos de inversión cerrados y para el factoraje.

Art. 567. El cedente de un crédito no endosable está siempre obligado a garantir la existencia y legitimidad del crédito al tiempo de la cesión, aunque se haya celebrado sin garantía.

No responde de la solvencia del deudor, sino en cuanto expresamente se ha obligado a ello; y sólo hasta la suma concurrente del precio que ha recibido.

En materia de títulos valores existe un régimen de solidaridad en las obligaciones cambiarias, para todos quienes los firmen.  Ver nota al art. 263.

Art. 568. Cuando se ha garantido la solvencia de un deudor, esa obligación sólo se refiere a la solvencia actual, y nunca se extiende a la futura, a no ser que se haya pactado expresamente.

Art. 569. La persona contra quien se ha cedido un crédito litigioso puede compeler al cesionario a que le libre, abonándole el precio verdadero de la cesión con los intereses, desde el día en que se efectuó el pago y las costas. El deudor sólo podrá hacer uso de este derecho, dentro de un mes siguiente a la notificación que se le haga de la cesión.

Art. 570. La disposición del artículo precedente cesa:

1º. Si la cesión ha sido hecha a un coheredero o comunero del crédito cedido.

2º. Si ha sido hecha a un acreedor del cedente, en pago de su deuda.

Art. 571. Se considera litigioso un crédito, desde que hay demanda y contención sobre el fondo del derecho.

Título VI: De la Permuta

Artículo 572. El contrato de permuta comprende dos verdaderas ventas, sirviendo las cosas permutadas de precio y compensación recíproca.

Art. 573. La permuta se perfecciona por el mero consentimiento de las partes, lo mismo que la venta. Perfeccionada, se hacen los permutantes acreedores de las cosas recíprocamente prometidas.

Todas las cosas que pueden venderse, pueden permutarse.

Art. 574. Si uno de los contratantes ha recibido ya la cosa permutada y prueba que el otro no es dueño de esa cosa, no puede obligársele a entregar la que ha prometido en cambio; pero sí, a devolver la que ha recibido.

Art. 575. El contratante que fuere vencido en la evicción de la cosa recibida en cambio, tendrá opción, o de pedir su valor con daños y perjuicios, o de repetir su cosa, pero si ésta hubiere sido ya enajenada, sólo tendrá lugar el primer arbitrio.

Art. 576. Si una cosa cierta y determinada, prometida en cambio, perece sin culpa del que debía darla, deja de existir el contrato, y la cosa que ya se hubiese entregado será devuelta al que la hubiese dado.

Art. 577. Todas las reglas prescriptas para las ventas, se aplican a las permutas.

Título VII: De los Arrendamientos

Artículo 578. El arrendamiento comercial es un contrato por el cual una de las partes se obliga, mediante un precio que la otra debe pagarle, a proporcionar a ésta, durante cierto tiempo, el uso o el goce de una cosa mueble, o a prestarle sus servicios, o a hacer por su cuenta una obra determinada.

Art. 579. El locador está obligado a entregar al locatario la cosa o la obra en el tiempo y en la forma del contrato; so pena de responder por la falta de entrega.

Art. 580. El locador debe sanear los vicios o defectos de la cosa u obra que impidan el uso a que era destinada, aunque los ignorase al tiempo del contrato.

Si de esos vicios o defectos resulta algún daño al arrendatario, debe indemnizarle el arrendador.

Art. 581. Si el arrendador u otro a quien él puede contener, impide al arrendatario el libre uso de la cosa, queda obligado a los daños y perjuicios que resultasen.

No responde de las perturbaciones que un tercero causase al arrendatario por vías de hecho. En este caso, el arrendatario tendrá acción directa contra el perturbador.

Art. 582. Durante el tiempo del contrato, no es lícito al arrendador retirar la cosa alquilada del poder del arrendatario, aunque alegue que la necesita para uso propio, ni a éste devolverla al arrendador antes de concluido el término señalado, a no ser pagando íntegramente el alquiler estipulado.

Art. 583. El arrendatario puede subarrendar para el mismo uso para que arrendó, y dentro del plazo que tiene para sí, cuando no se le hubiese prohibido expresamente en el contrato.

La prohibición puede ser parcial o total, y esa cláusula se interpreta siempre estrictamente.

Art. 584. Si el arrendatario emplea la cosa en uso distinto del que se le ha dado por el contrato, o del que se presume por las circunstancias, en falta de convención, o en general, si no cumple las cláusulas del contrato, con daño del propietario, puede éste reclamar la rescisión del contrato. (art. 246).

En caso de rescisión por culpa del arrendatario, queda obligado a los daños y perjuicios resultantes de la falta de cumplimiento del contrato.

Art. 585. Finalizado el contrato, debe el arrendatario devolver la cosa en el mismo estado en que se le entregó, excepto lo perdido o deteriorado por causa del tiempo, o por fuerza mayor.

Art. 586. Si en el contrato no se ha especificado el estado en que se encuentra la cosa, se presume que el arrendatario la ha recibido en buen estado de conservación, y debe así devolverla, salvo la prueba en caso contrario.

Art. 587. El arrendatario responde de los daños que tiene la cosa, cuando han sido ocasionados por su culpa, por la de alguno de su familia, o la del subarrendatario, salvo contra éste su recurso por la parte que le toque.

Responderá asimismo de cualquier daño que sufra la cosa, aunque provenga de fuerza mayor o caso fortuito, si finalizado el término estipulado, se hubiese negado a devolverla, siendo requerido por el arrendador.

Art. 588. Nadie puede obligar sus servicios, sino por tiempo o empresa determinada.

El arrendamiento de obras se rescinde por la muerte del obrero, artesano o empresario; pero nunca por la muerte del que encargó aquéllas.

En caso de muerte del obrero, artesano o empresario, el que encargó la obra tiene obligación de pagar a los herederos proporcionalmente, al precio señalado en el contrato, el valor del trabajo hecho y los materiales preparados, siempre que ese trabajo y materiales puedan serle útiles.

Art. 589. El arrendamiento de obras comprende los servicios manuales y los servicios de inteligencia; y en general todo servicio que no coloca a quien lo presta, respecto de tercero, como representante o mandatario de la persona a quien se hace el servicio.

Comprende asimismo los trabajos de los jornaleros o artesanos que trabajan bajo las órdenes del arrendador, y las empresas de obras que los empresarios hagan ejecutar por obreros, o artesanos bajo sus órdenes.

Art. 590. Si se da a uno el encargo de hacer una obra, puede convenirse que pondrá sólo su industria, o que suministrará también los materiales.

En el primer caso, hay simplemente arrendamiento de obras.

En el segundo, hay a la vez venta y arrendamiento; y el contrato que podría algunas veces no ser comercial, considerado como arrendamiento, viene a serlo, considerado como venta.

Art. 591. Si el obrero sólo pone su trabajo, o su industria, pereciendo la cosa, no responde sino de los efectos de su impericia.

Sin embargo, no puede reclamar ningún estipendio si perece la cosa antes de haber sido entregada, a no ser que haya habido morosidad para recibirla o que la destrucción haya provenido de la mala calidad de los materiales, con tal que haya advertido oportunamente esta circunstancia al dueño.

Art. 592. Si el obrero pone también los materiales, son de su cuenta la pérdida y deterioro, de cualquiera manera que acaezca, a no ser que el que mandó hacer la obra, incurriere en mora de recibirla. (art. 243).

Art. 593. Cuando un empresario se ha encargado por un tanto de la ejecución de una obra, conforme a un plan acordado, no puede reclamar aumento alguno de precio, ni bajo pretexto de la mano de obra o de los materiales, ni de modificaciones hechas en el plan, a no ser que haya sido autorizado para éstas por escrito y por un precio convenido con el propietario.

Art. 594. El obrero que por impericia o ignorancia de su arte, inutiliza o deteriora alguna obra, para la que hubiese recibido los materiales, está obligado a pagar el valor de éstos, guardando para sí la cosa inutilizada o deteriorada.

Art. 595. Concluida la obra, conforme a la estipulación, o en su defecto, conforme al uso general, el que la encargó está obligado a recibirla; pero si creyese que no está con la solidez y lucimiento estipulados, o de uso, tiene derecho a que sea examinada por peritos nombrados por ambos.

Si resultase no haberse verificado la obra en la forma debida, tiene el obrero que ejecutarla de nuevo, o devolver el precio que menos valiese, con indemnización de los perjuicios.

Art. 596. El que encarga una obra para la que el obrero debe poner los materiales, puede a su arbitrio rescindir el contrato, aunque la obra esté ya empezada a ejecutar; indemnizando al obrero de todos los gastos y trabajos, y de todo lo que hubiera podido ganar en la misma obra.

Art. 597. Si la obra encomendada se hubiese ajustado por número o medida, sin determinar la cantidad cierta de número o medida, tanto el que mandó hacer la obra, como el empresario, pueden dar por concluido el contrato, pagándose el importe de la obra verificada.

Art. 598. El empresario de una obra responde de las faltas y omisiones de las personas que sirven bajo sus órdenes, salva su acción contra éstos.

Art. 599. Los albañiles, carpinteros y demás obreros que han sido empleados por un empresario para la construcción de obra estipulada por un tanto, no tienen acción contra aquél, para quien se ejecuta la obra, sino hasta la suma concurrente de lo que adeude al empresario, en el momento en que le hagan saber judicialmente la acción deducida.

Art. 600. Los carpinteros, herreros y demás obreros que hacen directamente obras por un tanto, en lo relativo a su especialidad, están sujetos a las reglas arriba prescriptas.  Son empresarios en la parte sobre que contratan.

Art. 601. Derogado.

La norma, que imponía arbitraje para resolver cuestiones resultantes de arrendamientos, quedó derogada por Decreto Ley 14.476.

Art. 602. Las disposiciones del Capítulo 1º, del Título 2º mandato tienen lugar respecto de los maestros administradores, o directores de fábricas, en cuanto fuesen aplicables según los casos.

Título VIII: De Las Fianzas y Cartas De Crédito

Capítulo I: De Las Fianzas  

Artículo 603. La fianza, en general, es un contrato por el cual un tercero toma sobre sí la obligación ajena, para el caso de que no la cumpla el que la contrajo.

Para que una fianza se considere mercantil, basta que tenga por objeto asegurar el cumplimiento de un acto o contrato de comercio, aunque el fiador no sea comerciante.

Art. 604. La fianza no puede existir sin obligación válida a que se adhiera.

Puede no obstante afianzarse una obligación meramente natural, o de aquellas a quienes la ley niega su sanción, como las de los menores o las mujeres casadas.

La referencia a las mujeres casadas debe entenderse derogada por la Ley 10.783.

Art. 605. La fianza, no mediando confesión de parte, sólo puede probarse por escrito; y no puede extenderse, fuera de los límites en que se contrajo.

Sin embargo, la fianza indefinida de una obligación principal se extiende a todos los accesorios de la deuda.

Art. 606. La fianza no puede exceder de la obligación principal, ni contraerse bajo condiciones más onerosas; pero puede ser contraída por un vínculo más fuerte, por sólo una parte de la deuda y bajo condiciones menos gravosas.

La fianza que se contrae bajo condiciones más onerosas no es nula; pero se reduce a los límites de la obligación principal.

Art. 607. Se puede otorgar la fianza, sin mandato del deudor principal, y aun sin que lo sepa.

Se puede afianzar no sólo al deudor principal, sino también al fiador o fiadores.

Art. 608. El deudor obligado a afianzar debe presentar fiador que sea capaz de contratar, que tenga bienes suficientes para responder de la obligación, y que esté domiciliado en la jurisdicción del Juez a quien correspondería el conocimiento del negocio.

Art. 609. Cuando el fiador, aceptado por el acreedor espontánea o judicialmente, llega a estado de insolvencia, debe darse otro, si no se prefiriese pagar la deuda.

Sólo se exceptúa el caso en que el fiador no ha sido dado, sino en virtud de convención en que ha exigido el acreedor tal persona determinada para fiador.

Art. 610. En todos los casos, ya sea que se trate de fianza convencional, legal o judicial, la muerte del fiador no obliga al deudor a presentar nuevo fiador.

Art. 611. El fiador o fiadores responden solidariamente como el deudor principal, sin poder invocar el beneficio de división, ni el de excusión.

Puede solamente exigir que el acreedor justifique que ha interpelado judicialmente al deudor.

Art. 612. El fiador puede reclamar la nulidad de la obligación principal y oponer todas las excepciones que tiendan a demostrar que no ha existido obligación principal o que ha dejado de existir, así como las demás que resulten del contrato principal y las que él mismo tenga; pero no las puramente personales al deudor.

Art. 613. Si el fiador fuese ejecutado con preferencia al deudor principal, podrá ofrecer al embargo los bienes de éste, si estuvieren libres; pero si contra ellos apareciese embargo, o no fuesen suficientes, correrá la ejecución contra los bienes propios del fiador, hasta el efectivo pago del ejecutante.

Art. 614. El fiador que ha pagado la deuda, queda subrogado en todos los derechos que tenía el acreedor contra el deudor.

Sin embargo, el deudor no está obligado a abonar al fiador lo que hubiese pagado, si sabiendo éste que aquél tenía alguna excepción que, opuesta, destruiría la acción del acreedor, no la dedujo.  No se comprenden en esta disposición las excepciones que son meramente personales al deudor o al mismo fiador.

Art. 615. Cuando el fiador haya pagado sin ser demandado y sin haber prevenido al deudor principal, no tendrá acción contra éste, en el caso que pruebe el deudor que al tiempo del pago habría tenido medios para hacer que se declarara extinguida la deuda, salvo el recurso del fiador contra el acreedor.

Art. 616. El fiador que ha pagado la deuda no tiene acción contra el deudor que ha pagado segunda vez por error o ignorancia, si no le avisó del pago que había verificado, salvo su recurso contra el acreedor.

Art. 617. Cuando existen varios deudores principales solidarios de una misma deuda, el fiador que ha afianzado a todos, tiene acción contra cada uno de ellos por el todo.

Art. 618. Cuando diversas personas han afianzado a un mismo deudor por una misma deuda, el fiador que ha pagado la deuda tiene acción contra cada uno de los otros fiadores, por la parte que proporcionalmente les toque.

Art. 619. El fiador, aun antes de haber pagado, puede exigir su liberación:

1º. Cuando es judicialmente reconvenido al pago de la deuda.

2º. Cuando el deudor empieza a disipar sus bienes, o se le forma concurso.

3º. Cuando la deuda se hace exigible por el vencimiento del plazo estipulado.

4º. Cuando han pasado cinco años desde el otorgamiento de la fianza, si fue contraída por tiempo indefinido.

5º. Cuando debiendo verificarse el cumplimiento de la obligación para día cierto, el acreedor prorroga el plazo, sin consentimiento del fiador.

Art. 620. Si el fiador cobra retribución por haber prestado la fianza, no puede pedir la aplicación de los números 4º y 5º del artículo precedente.

Art. 621. La fianza se acaba siempre que se extingue la obligación principal a que adhiere, y en general, de los mismos modos que las otras obligaciones.

Art. 622. La confusión que se verifica en la persona del deudor principal, cuando viene a ser heredero del fiador, o al contrario, no extingue la acción del acreedor contra el que garantió la solvencia del fiador.

Art. 623. El fiador queda exonerado de la responsabilidad contraída, cuando por hecho u omisión del acreedor, no puede ya verificarse en favor del fiador la subrogación en los derechos y privilegios del acreedor.

Art. 624. La aceptación voluntaria verificada por el acreedor de una cosa cualquiera en pago de la deuda principal, exonera al fiador, aunque el acreedor sufra después evicción de la cosa dada en pago, y reviva, por consiguiente la deuda.

Capítulo II: De las Cartas de Crédito

Artículo 625. Las cartas de crédito deben contraerse a cantidad fija, como maximum de la que pueda entregarse al portador. Las que no contengan cantidad determinada, se considerarán como simples cartas de recomendación.

Art. 626. Las cartas de crédito no pueden darse a la orden; sino que deben referirse a persona determinada.  Al hacer uso de ellas el portador está obligado a probar la identidad de su persona si el pagador no le conociese.

Art. 627. El dador de la carta de crédito, queda obligado hacia la persona a cuyo cargo la dio, por la cantidad que hubiese pagado en virtud de ella, no excediendo de la que se fijó en la misma carta, y por los intereses correspondientes desde el desembolso.

Art. 628. Las cartas de crédito no pueden protestarse en caso alguno, ni por ellas adquiere el portador, acción contra el que las dio, aunque no sean pagadas.

Art. 629. Sobreviniendo causa fundada que disminuya el crédito del portador de una carta de crédito, sin haber éste satisfecho su importe, puede anularla el dador y dar contraorden al que hubiese de pagarla, sin que incurra en responsabilidad alguna.

Si se probase que el dador había revocado la carta de crédito intempestivamente y sin causa fundada, será responsable de los perjuicios que de esto se le siguieren al portador.

Art. 630. El portador de una carta de crédito debe rembolsar sin demora al dador, la cantidad que hubiese percibido en virtud de ella, así como los intereses que se hubiesen pagado si antes no la dejó en su poder.

Si no lo hiciere, podrá el dador exigir el pago de la cantidad, el de los intereses y el cambio corriente de la plaza en que se hizo el pago sobre el lugar donde se haga el reembolso.

Art. 631. Cuando el portador de una carta de crédito no hubiese hecho uso de ella, en el término convenido con el dador, o en defecto de convención, en el que atendidas las circunstancias, el Juzgado competente considerase suficiente, debe devolverla al dador, requerido que sea al efecto, o afianzar su importe hasta que conste su revocación al que debía pagarla.

Art. 632. Las cartas mercantiles de introducción o recomendación, no producen acción ni obligación. El negociante que, en consecuencia de una recomendación, ha contratado con un individuo sin responsabilidad, sólo puede reclamar del recomendante en el caso de probarle que ha obrado de mala fe.

Art. 633. Las dificultades que se susciten sobre la inteligencia de las cartas de crédito, o recomendación, y de las obligaciones que respectivamente importen, serán siempre decididas por arbitradores.

Esta norma está vigente. El Decreto Ley 14.476 derogó normas que imponían el arbitraje obligatorio, pero no derogó normas que se refieren a la figura del arbitrador.

Título IX: De los Seguros[2]

Capítulo I: De los Seguros en General

Artículo 634. El seguro es un contrato por el cual una de las partes se obliga mediante cierta prima a indemnizar a la otra de una pérdida o de un daño, o de la privación de un lucro esperado que podría sufrir por un acontecimiento incierto.

Art. 635. El seguro puede tener por objeto todo interés estimable en dinero y toda clase de riesgos, no mediando prohibición expresa de la ley.

Puede, entre otras cosas, tener por objeto:

Los riesgos de incendio.

Los riesgos de las cosechas.

La duración de la vida de uno o más individuos.

Los riesgos de mar.

Los riesgos de transporte por tierra y por ríos y aguas interiores.

Art. 636. Las disposiciones de los artículos siguientes son aplicables a todos los seguros, ya sean terrestres o marítimos.

Art. 637. El asegurador no queda sujeto a responsabilidad alguna, si la persona que ha hecho asegurar para sí, o aquélla por cuya cuenta, otro ha verificado el seguro, no tiene interés en la cosa asegurada al tiempo del seguro, a no ser que el contrato se haya hecho bajo la condición de que tendrá más tarde un interés en la cosa asegurada.

Art. 638. Es nulo el seguro que tiene por objeto operaciones ilícitas. Caerán en comiso así las sumas entregadas, como los capitales asegurados, sin perjuicio de las disposiciones penales.

Art. 639. El asegurador no responde en ningún caso de los daños o de la avería causados directamente por vicio propio o por la naturaleza de las cosas aseguradas, a no mediar estipulación expresa en contrario.

Tampoco responde de los daños o averías ocasionados por hecho del asegurado, o de los que le representan. Así en este caso, como en el precedente, puede exigir o retener la prima, si los riesgos han empezado ya a correr.

El asegurador no quedará exonerado de su obligación, si los daños o averías han sido causados por sus comisionados o personas que le representen.

Art. 640. Toda declaración falsa o toda reticencia de circunstancias conocidas del asegurado, aun hecha de buena fe, que a juicio de peritos hubiese impedido el contrato, o modificado sus condiciones, si el asegurador hubiese sido cerciorado del verdadero estado de las cosas, hace nulo el seguro.

Art. 641. No se puede, so pena de nulidad del segundo contrato hacer asegurar segunda vez por el mismo tiempo y los mismos riesgos, cosas cuyo entero valor se hubiere ya asegurado, salvo los casos previstos en este Código (arts. 659 y 665).

No comprendiendo el primer seguro el valor íntegro de la cosa, o si se hubiese verificado con excepción de alguno o algunos riesgos, subsistirá el seguro en la parte o en los riesgos no incluidos.

Art. 642. Si el seguro excede el valor de la cosa asegurada, sólo es válido, hasta la suma concurrente de aquel valor, salva la limitación del artículo 662.

Si el valor íntegro de la cosa no ha sido asegurado, no responde el asegurador en caso de daños, sino en proporción de lo que se ha asegurado, a lo que ha dejado de asegurarse.

Sin embargo, quedan en libertad las partes de convenir expresamente que, sin consideración al mayor valor de la cosa asegurada, los daños serán compensados hasta la suma concurrente del importe íntegro de la cantidad asegurada.

Art. 643. Es nula la renuncia que se haga de las disposiciones imperativas o prohibitivas de la ley, al tiempo del contrato de seguro, o mientras éste dure.

Art. 644. En el contrato de seguro es absolutamente necesaria la póliza escrita, que podrá ser pública o privada (art. 202).

Art. 645. Toda póliza o contrato de seguro, exceptuando los que se hacen sobre la vida, debe contener:

1º. La fecha del día en que se celebra el contrato.

2º. El nombre de la persona que hace asegurar, sea por su cuenta, o por la ajena.

3º. Una designación suficientemente clara de la cosa asegurada, y del valor fijo que tenga o se le atribuya.

4º. La suma por la cual se asegura.

5º. Los riesgos que toma sobre sí el asegurador.

6º. La época en que los riesgos hayan de empezar y acabar para el asegurador.

7º. La prima del seguro, etc.

8º. En general, todas las circunstancias cuyo conocimiento pudiese ser de interés real para el asegurador, así como todas las demás estipulaciones hechas por las partes.

La póliza debe estar firmada por el asegurador.

Art. 646. En todos los seguros sea cual fuere su naturaleza, los contrayentes tienen derecho a hacer, y a expresar en las pólizas, en cuanto a la é