Ley De Sociedades Comerciales Argentina Ley 19.550
CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Sección: De la Existencia de Sociedad Comercial
Concepto. Tipicidad.
Artículo 1. Habrá sociedad comercial cuando dos o más personas en forma organizada, conforme a uno de los tipos previstos en esta Ley, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios participando de los beneficios y soportando las pérdidas.
Sujeto de derecho
Artículo 2. La sociedad es un sujeto de derecho con el alcance fijado en esta Ley.
Asociaciones bajo forma de sociedad
Artículo 3. Las asociaciones, cualquiera fuere su objeto, que adopten la forma de sociedad bajo algunos de los tipos previstos, quedan sujetas a sus disposiciones.
Sección II: De la Forma, Prueba y Procedimiento
Forma.
Artículo 4. El contrato por el cual se constituya o modifique una sociedad, se otorgará por instrumento público o privado.
Inscripción en el Registro Público de Comercio
Artículo 5. El contrato constitutivo o modificatorio se inscribirá en el Registro Público de Comercio del domicilio social, en el término y condiciones de los artículos 36 y 39 del Código de Comercio. La inscripción se hará previa ratificación de los otorgantes ante el Juez que la disponga, excepto cuando se extienda por instrumento público, o las firmas sean autenticadas por escribano público u otro funcionario competente.
Reglamento
Si el contrato constitutivo previese un reglamento,se inscribirá con idénticos
recaudos.
Las mismas inscripciones se efectuarán en el Registro Público de
Comercio correspondiente a la sucursal.
Facultades del Juez. Toma de razón.
Artículo 6. El Juez debe comprobar el cumplimiento de todos los requisitos legales y fiscales. En su caso dispondrá la toma de razón y la previa publicación que corresponda.
Inscripción: efectos.
Artículo 7. La sociedad solo se considera regularmente constituida con
su inscripción en el Registro Público de Comercio.
Registro Nacional de Sociedades por Acciones.
Artículo 8. Cuando se trate de sociedades por acciones, el Registro Público
de Comercio, cualquiera sea su jurisdicción territorial, remitirá
un testimonio de los documentos con la constancia de la toma de razón al
Registro Nacional de Sociedades por Acciones.
Legajo.
ARTICULO 9º - En los Registros, ordenada la inscripción, se formará
un legajo para cada sociedad, con los duplicados de las diversas tomas de razón
y demás documentación relativa a la misma, cuya consulta será
pública.
Publicidad de las Sociedades de responsabilidad limitada y por acciones.
ARTICULO 10. - Las sociedades de responsabilidad limitada y las sociedades por
acciones deben publicar por un día en el diario de publicaciones legales
correspondiente, un aviso que deberá contener:
a) En oportunidad de su constitución:
1. Nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio, número
de documento de identidad de los socios;
2. Fecha del instrumento de constitución;
3. La razón social o denominación de la sociedad;
4. Domicilio de la sociedad;
5. Objeto social;
6. Plazo de duración;
7. Capital social;
8. Composición de los órganos de administración y fiscalización,
nombres de sus miembros y, en su caso, duración en los cargos;
9. Organización de la representación legal;
10. Fecha de cierre del ejercicio;
b) En oportunidad de la modificación del contrato o disolución:
1. Fecha de la resolución de la sociedad que aprobó la modificación
del contrato o su disolución;
2. Cuando la modificación afecte los puntos enumerados de los incisos 3
a 10 del apartado a), la publicación deberá determinarlo en la forma
allí establecida.
Contenido del instrumento constitutivo.
ARTICULO 11. - El instrumento de constitución debe contener, sin perjuicio
de lo establecido para ciertos tipos de sociedad:
1) El nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y
número de documento de identidad de los socios;
2) La razón social o la denominación, y el domicilio de la sociedad.
Si en el contrato constare solamente el domicilio, la dirección de su sede
deberá inscribirse mediante petición por separado suscripta por
el órgano de administración. Se tendrán por válidas
y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede
inscripta;
3) La designación de su objeto, que debe ser preciso y determinado;
4) El capital social, que deberá ser expresado en moneda argentina, y la
mención del aporte de cada socio;
5) El plazo de duración, que debe ser determinado;
6) La organización de la administración de su fiscalización
y de las reuniones de socios;
7) Las reglas para distribuir las utilidades y soportar las pérdidas. En
caso de silencio, será en proporción de los aportes. Si se prevé
sólo la forma de distribución de utilidades, se aplicará
para soportar las pérdidas y viceversa;
8) Las cláusulas necesarias para que puedan establecerse con precisión
los derechos y obligaciones de los socios entre sí y respecto de terceros;
9) Las cláusulas atinentes al funcionamiento, disolución y liquidación
de la sociedad.
Modificaciones no inscriptas: Ineficacia para la sociedad y los terceros.
ARTICULO 12. - Las modificaciones no inscriptas regularmente obligan a los socios
otorgantes. Son inoponibles a los terceros, no obstante, estos pueden alegarlas
contra la sociedad y los socios, salvo en las sociedades por acciones y en las
sociedades de responsabilidad limitada.
Estipulaciones nulas.
ARTICULO 13. - Son nulas las estipulaciones siguientes:
1) Que alguno o algunos de los socios reciban todos los beneficios o se les excluya
de ellos, o que sean liberados de contribuir a las pérdidas;
2) Que al socio o socios capitalistas se les restituyan los aportes con un premio
designado o con sus frutos, o con una cantidad adicional, haya o no ganancias;
3) Que aseguren al socio su capital o las ganancias eventuales;
4) Que la totalidad de las ganancias y aun en las prestaciones a la sociedad,
pertenezcan al socio o socios sobrevivientes;
5) Que permitan la determinación de un precio para la adquisición
de la parte de un socio por otro, que se aparte notablemente de su valor real
al tiempo de hacerla efectiva.
Publicidad: Norma general.
ARTICULO 14. - Cualquier publicación que se ordene sin determinación
del órgano de publicidad o del número de días por que debe
cumplirse, se efectuará por una sola vez en el diario de publicaciones
legales de la jurisdicción que corresponda.
Procedimiento: Norma general.
ARTICULO 15. - Cuando en la ley se dispone o autoriza la promoción de acción
judicial esta se sustanciará por procedimiento-sumario salvo que se indique
otro.
SECCION III
Del régimen de nulidad
Principio general.
ARTICULO 16. - La nulidad o anulación que afecte el vínculo de alguno
de los socios no producirá la nulidad, anulación o resolución
del contrato, salvo que la participación o la prestación de ese
socio deba considerarse esencial, habida cuenta de las circunstancias.
Cuando se trate de una sociedad de dos socios, el vicio de la voluntad hará
anulable el contrato. Si tuviese mas de dos socios, será anulable cuando
los vicios afecten la voluntad de los socios a los que pertenezcan la mayoría
del capital.
Atipicidad. Omisión de requisitos esenciales
ARTICULO 17. - Es nula la constitución de una sociedad de los tipos no
autorizados por la ley. La omisión de cualquier requisito esencial no tipificante
hace anulable el contrato, pero podrá subsanarse hasta su impugnación
judicial.
Objeto ilícito.
ARTICULO 18. - Las sociedades que tengan objeto ilícito son nulas de nulidad
absoluta. Los terceros de buena fe pueden alegar contra los socios la existencia
de la sociedad, sin que éstos puedan oponer la nulidad. Los socios no pueden
alegar la existencia de la sociedad, ni aún para demandar a terceros o
para reclamar la restitución de los aportes, la división de ganancias
o la contribución a las pérdidas.
Liquidación.
Declarada la nulidad, se procederá la liquidación por quien designe
el juez.
Realizado el activo y cancelado el pasivo social y los perjuicios causados, el
remanente ingresará al patrimonio estatal para el fomento de la educación
común de la jurisdicción respectiva.
Responsabilidad de los administradores y socios.
Los socios, los administradores y quienes actúen como tales en la gestión
social responderán ilimitada y solidariamente por el pasivo, social y los
perjuicios causados.
Sociedad de objeto lícito, con actividad ilícita.
ARTICULO 19. - Cuando la sociedad de objeto lícito realizare actividades
ilícitas, se procederá a su disolución y liquidación
a pedido de parte o de oficio, aplicandose la normas dispuestas en el artículo
18. Los socios que acrediten su buena fe quedarán excluidos de lo dispuesto
en los párrafos 3ro. y 4to. del artículo anterior.
Objeto prohibido. Liquidación.
ARTICULO 20. - La sociedades que tengan un objeto prohibido en razón del
tipo, son nulas de nulidad absoluta. Se les aplicará el artículo
18, excepto en cuanto a la distribución del remanente la liquidación,
que se ajustará a lo dispuesto en la Sección XIII.
SECCION IV
De la sociedad no constituida regularmente
Sociedades incluidas.
ARTICULO 21. - Las sociedades de hecho con un objeto comercial y las sociedades
de los tipos autorizados que no se constituyan regularmente, quedan sujetas a
las disposiciones de esta Sección.
Regularización.
ARTICULO 22. - La regularización se produce por la adopción de uno
de los tipos previstos en esta ley. No se disuelve la sociedad irregular o de
hecho, continuando la sociedad regularizada en los derechos y obligaciones de
aquella; tampoco se modifica la responsabilidad anterior de los socios.
Cualquiera de los socios podrá requerir la regularización comunicándolo
a todos los socios en forma fehaciente. La resolución se adoptará
por mayoría de socios, debiendo otorgarse el pertinente instrumento, cumplirse
las formalidades del tipo y solicitarse la inscripción registral dentro
de los sesenta (60) días de recibida la última comunicación.
No lograda la mayoría o no solicitada en término la inscripción,
cualquier socio puede provocar la disolución desde la fecha de la resolución
social denegatoria o desde el vencimiento del plazo, sin que los demás
consocios puedan requerir nuevamente la regularización.
Disolución.
Cualquiera de los socios de sociedad no constituida regularmente puede exigir
la disolución. Esta se producirá a la fecha en que el socio notifique
fehacientemente tal decisión a todos los consocios salvo que la mayoría
de éstos resuelva regularizarla dentro del décimo día y,
con cumplimiento de las formalidades correspondientes al tipo, se solicite su
inscripción dentro de los sesenta (60) días, computándose
ambos plazos desde la última notificación.
Retiro de los socios.
Los socios que votaron contra la regularización tienen derecho a una suma
de dinero equivalente al valor de su parte a la fecha del acuerdo social que la
dispone, aplicándose el artículo 92 salvo su inciso 4), a menos
que opten por continuar la sociedad regularizada.
Liquidación.
La liquidación se rige por las normas del contrato y de esta ley.
Responsabilidad de los socios y quienes contratan por la sociedad
ARTICULO 23. - Los socios y quienes contrataron en nombre de la sociedad quedarán
solidariamente obligados por las operaciones sociales, sin poder invocar el beneficio
del artículo 56 ni las limitaciones que se funden en el contrato social.
Acción contra terceros y entre socios.
La sociedad ni los socios podrán invocar respecto de cualquier tercero
ni entre sí, derechos o defensas nacidos del contrato social pero la sociedad
podrá ejercer los derechos emergentes de los contratos celebrados.
Representación de la sociedad.
ARTICULO 24. - En las relaciones con los terceros, cualquiera de los socios representa
a la sociedad.
Prueba de la sociedad.
ARTICULO 25. - La existencia de la sociedad puede acreditarse por cualquier medio
de prueba.
Relaciones de los acreedores sociales y de los particulares de los socios.
ARTICULO 26. - Las relaciones entre los acreedores sociales y los acreedores particulares
de los socios, inclusive en caso de quiebra, se juzgarán como si se tratare
de una sociedad regular, excepto respecto de los bienes cuyo dominio requiere
registración.
SECCION V De los socios
Sociedad entre esposos
ARTICULO 27. - Los esposos pueden integrar entre sí sociedades por acciones
y de responsabilidad limitada.
Cuando uno de los cónyuges adquiera por cualquier título la calidad
de socio del otro en sociedades de distinto tipo, la sociedad deberá conformarse
en el plazo de seis (6) meses o cualquiera de los esposos deberá ceder
su parte a otro socio o a un tercero en el mismo plazo.
Herederos menores.
ARTICULO 28. - Cuando los casos legislados por los artículos 51 y 53 de
la ley número 14.394, existan herederos menores de edad, éstos deberán
ser socios con responsabilidad limitada. El contrato constitutivo deberá
ser aprobado por el juéz de la sucesión.
Si existiere posibilidad de colisión de intereses entre el representante
legal y el menor, se designará un tutor ad hoc para la celebración
del contrato y para el contralor de la administración de la sociedad si
fuere ejercida por aquél.
Sanción.
ARTICULO 29. - Es nula la sociedad que viole el artículo 27. Se liquidará
de acuerdo con la Sección XIII.
La infraccíon del artículo 28, sin perjuicio de la transformación
de la sociedad en una de tipo autorizado, hace solidaria e ilimitadamente responsables
al representante del menor y a los consocios mayores de edad, por los daños
y perjuicios que sufra el menor.
Sociedades por acciones: Incapacidad.
ARTICULO 30. - Las sociedades anónimas y en comandita por acciones solo
pueden formar parte de sociedades por acciones.
Participaciones en otra sociedad: Limitaciones.
ARTICULO 31. - Ninguna sociedad excepto aquellas cuyo objeto sea exclusivamente
financiero o de inversión puede tomar o mantener participación en
otra u otras sociedades por un monto superior a sus reservas libres y a la mitad
de su capital y de las reservas legales. Se exceptúa el caso en que el
exceso en la participación resultare del pago de dividendos en acciones
o por la capitalización de reservas.
Quedan excluidas de estas limitaciones las entidades reguladas por la Ley N 18.061.
El Poder Ejecutivo Nacional podrá autorizar en casos concretos el apartamiento
de los límites previstos.
Las participaciones, sea en partes de interés, cuotas o acciones, que excedan
de dicho monto deberán ser enajenadas dentro de los seis (6) meses siguientes
a la fecha de aprobación del balance general del que resulte que el límite
ha sido superado. Esta constatación deberá ser comunicada a la sociedad
participada dentro del plazo de diez (10) días de la aprobación
del referido balance general. El incumplimiento en la enajenación del excedente
produce la pérdida de los derechos de voto y a las utilidades que correspondan
a esas participaciones en exceso hasta que se cumpla con ella.
Participaciones recíprocas: Nulidad.
ARTICULO 32. - Es nula la constitución de sociedades o el aumento de su
capital mediante participaciones recíprocas, aún por persona interpuesta.
La infracción a esta prohibición hará responsable en forma
ilimitada y solidaria a los fundadores, administradores, directores y síndicos.
Dentro del término de tres (3) meses deberá procederse a la reducción
del capital indebidamente integrado, quedando la sociedad en caso contrario, disuelta
de pleno derecho.
Tampoco puede una sociedad controlada participar en la controlante ni en sociedad
controlada por esta por un monto superior, según balance, ni de sus reservas,
excluida la legal.
Las partes de interés, cuotas o acciones que excedan los límites
fijados deberán ser enajenadas dentro de los seis (6) meses siguientes
a la fecha de aprobación del balance del que resulte la infracción.
El incumplimiento será sancionado conforme al artículo 31.
Sociedades controladas.
ARTICULO 33. - Se consideran sociedades controladas aquellas en que otra sociedad,
en forma directa o por intermedio de otra sociedad a su vez controlada:
1) Posea participación, por cualquier título, que otorgue los votos
necesarios para formar la voluntad social en las reuniones sociales o asambleas
ordinarias;
2) Ejerza una influencia dominante como consecuencia de acciones, cuotas o partes
de interés poseídas, o por los especiales vínculos existentes
entre las sociedades.
Sociedades vinculadas.
Se consideran sociedades vinculadas, a los efectos de la Sección IX de
este capítulo, cuando una participe en mas del diez por ciento (10%) del
capital de otra.
La sociedad que participe en mas del veinticinco por ciento (25%) del capital
de otra, deberá comunicárselo a fin de que su próxima asamblea
ordinaria tome conocimiento del hecho.
Socio aparente.
ARTICULO 34. - El que no prestare su nombre como socio no será reputado
como tal respecto de los verdaderos socios, tenga o no parte en las ganancias
de la sociedad; pero con relación a terceros, será considerado con
las obligaciones y responsabilidades de un socio, salvo su acción contra
los socios para ser indemnizado de lo que pagare.
Socio oculto.
La responsabilidad del socio oculto es ilimitada y solidaria en la forma establecida
en el artículo 125.
Socio del socio.
ARTICULO 35. - Cualquier socio puede dar participación a terceros en lo
que le corresponde en ese carácter. Los partícipes carecerán
de la calidad de socio y de toda acción social; y se les aplicarán
las reglas sobre sociedades accidentales o en participación.
SECCION VI
De los Socios en sus Relaciones con la Sociedad
Comienzo del derecho y obligaciones.
ARTICULO 36. - Los derechos y obligaciones de los socios empiezan desde la fecha
fijada en el contrato de sociedad.
Actos anteriores.
Sin perjuicio de ello responden también de los actos realizados, en nombre
o por cuenta de la sociedad , por quienes hayan tenido hasta entonces su representación
y administración, de acuerdo con lo que se dispone para cada tipo de sociedad.
Mora en el aporte: sanciones.
ARTICULO 37. - El socio que no cumpla con el aporte en las condiciones convenidas
incurre en mora por el mero vencimiento del plazo, y debe resarcir los daños
e intereses. Si no tuviere plazo fijado, el aporte es exigible desde la inscripción
de la sociedad.
La sociedad podrá excluirlo sin perjuicio de reclamación judicial
del afectado o exigirle el cumplimiento del aporte. En las sociedades por acciones
se aplicará el artículo 103.
Bienes aportables.
ARTICULO 38. - Los aportes pueden consistir en obligaciones de dar o de hacer,
salvo para los tipos de sociedad en lo que se exige que consistan en obligaciones
de dar.
Forma de aporte.
El cumplimiento del aporte deberá ajustarse a los requisitos impuestos
por las leyes de acuerdo a la distinta naturaleza de los bienes.
Inscripción preventiva.
Cuando para la transferencia del aporte se requiera la inscripción en un
registro, ésta se hará preventivamente a nombre de la sociedad en
formación.
Determinación del aporte.
ARTICULO 39. - En las sociedades de responsabilidad limitada y por acciones, el
aporte debe ser de bienes determinados, susceptibles de ejecución forzada.
Derechos aportables.
ARTICULO 40. - Los derechos pueden aportarse cuando debidamente instrumentados
se refieran a bienes susceptibles de ser aportados y no sean litigiosos.
Aporte de créditos.
ARTICULO 41. - En los aportes de créditos la sociedad es cesionaria por
la sola constancia en el contrato social. El aportante responde por la existencia
y legitimidad del crédito. Si éste no puede ser cobrado a su vencimiento,
la obligación del socio se convierte en la de aportar suma de dinero, que
deberá hacer efectiva en el plazo de treinta (30) días.
Títulos cotizables.
ARTICULO 42. - Los títulos valores cotizables en bolsa, podrán ser
aportados hasta por su valor de cotización.
Títulos no cotizados.
Si no fueran cotizables, o siéndolo no se hubieren cotizado habitualmente
en un período de tres (3) meses anterior al aporte, se valorarán
según el procedimiento de los artículos 51 y siguientes.
Bienes gravados.
ARTICULO 43. - Los bienes gravados sólo pueden ser aportados por su valor
con deducción del gravámen, el cual debe ser especificado por el
aportante.
Fondo de comercio.
ARTICULO 44. - Tratándose de un aporte de un fondo de comercio, se practicará
inventario y valuación, cumpliéndose con las disposiciones legales
que rijan su transferencia.
Aportes de uso o goce según los tipos de sociedad.
ARTICULO 45. - Se presume que los bienes se aportaron en propiedad si no consta
expresamente su aporte de uso o goce. El aporte de uso o goce solo se autoriza
en las sociedades de interés. En las sociedades de responsabilidad limitada
y en las sociedades por acciones sólo son admisibles como prestaciones
accesorias.
Evicción. Consecuencias.
ARTICULO 46. - La evicción autoriza la exclusión del socio, sin
perjuicio de su responsabilidad por los daños ocasionados. Si no es excluido,
deberá el valor del bien y la indemnización de los daños
ocasionados.
Evicción: reemplazo del bien aportado.
ARTICULO 47. - El socio responsable de la evicción podrá evitar
la exclusión si reemplaza el bien cuando fuere sustituible por otro de
igual especie y calidad, sin perjuicio de su obligación de indemnizar los
daños ocasionados.
Evicción: usufructo.
ARTICULO 48. - Si el aporte del socio fuere el usufructo del bien, en caso de
evicción se aplicará el artículo 46.
Pérdida del aporte de uso o goce.
ARTICULO 49. - Si el aporte es de uso o goce, salvo pacto en contrario, el socio
soportará la pérdida total o parcial cuando no fuere imputable a
la sociedad o a alguno de los otros socios. Disuelta la sociedad, puede exigir
su restitución en el estado en que se hallare.
Prestaciones accesorias. Requisitos.
ARTICULO 50. - Puede pactarse que los socios efectúen prestaciones accesorias.
Estas prestaciones no integran el capital y
1) Tienen que resultar del contrato; se precisará su contenido, duración,
modalidad, retribución y sanciones en caso de incumplimiento.
Si no resultaren del contrato se considerarán obligaciones de terceros
2) Deben ser claramente diferenciadas de los aportes;
3) No pueden ser en dinero;
4) Sólo pueden modificarse de acuerdo con lo convenido o, en su defecto,
con la conformidad de los obligados y de la mayoría requerida para la reforma
del contrato.
Cuando sean conexas a cuotas de sociedades de responsabilidad limitada, su transmisión
requiere la conformidad de la mayoría necesaria para la modificación
del contrato, salvo pacto en contrario; y si fueran conexas a acciones, éstas
deberán ser nominativas y se requerirá la conformidad del directorio.
Valuación de aportes en especie.
ARTICULO 51. - Los aportes en especie se valuarán en la forma prevenida
en el contrato o, en su defecto, según los precios de plaza o por uno o
más peritos que designará el juez de la inscripción.
Sociedades de responsabilidad limitada y en comandita simple.
En las sociedades de responsabilidad limitada y en comandita simple para los aportes
de los socios comanditarios, se indicarán en el contrato los antecedentes,
justificativos de la valuación.
En caso de insolvencia o quiebra de la sociedad, los acreedores pueden impugnarla
en el plazo de cinco (5) años de realizado el aporte. La impugnación
no procederá si la valuación se realizó judicialmente.
Impugnación de la valuación.
ARTICULO 52. - El socio afectado por la valuación puede impugnarla fundadamente
en instancia única dentro del quinto día hábil de notificado
y el juez de la inscripción la resolverá con audiencia de los peritos
intervinientes.
Sociedades por acciones.
ARTICULO 53. - En las sociedades por acciones la valuación que deberá
ser aprobada por la autoridad de contralor, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 169, se hará;
1) Por valor de plaza, cuando se tratare de bienes con valor corriente;
2) Por valuación pericial, cuando a juicio de la autoridad de contralor
no pueda ser reemplazada por informes de reparticiones estatales o Bancos oficiales.
Se admitirán los aportes cuando se efectúe por un valor inferior
a la valuación, pero se exigirá la integración de la diferencia
cuando fuere superior. El aportante tendrá derecho de solicitar la reducción
del aporte al valor resultante de la valuación siempre que socios que representen
tres cuartos (3/4) del capital, no computado el del interesado, acepten esa reducción.
Dolo o culpa del socio o del controlante.
ARTICULO 54. - El daño ocurrido a la sociedad por dolo o culpa de socios
o de quienes no siéndolo la controlen constituye a sus autores en la obligación
solidaria de indemnizar sin que puedan alegar compensación con el lucro
que su actuación haya proporcionado en otros negocios.
El socio o controlante que aplicará los fondos o efectos de la sociedad
a uso o negocio de cuenta propia o de tercero está obligado a traer a la
sociedad las ganancias resultantes siendo las pérdidas de su cuenta exclusiva.
Inoponibilidad de la personalidad jurídica.
La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines
extraordinarios constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público
o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente
a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán
solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados.
Contralor individual de los socios.
ARTICULO 55. - Los socios pueden examinar los libros y papeles sociales y recabar
del administrador los informes que estimen pertinentes.
Exclusiones.
Salvo pacto en contrario, el contralor individual de los socios no puede ser ejercido
en las sociedades de responsabilidad limitada incluidas en el segundo párrafo
del artículo 158.
Tampoco corresponde a los socios de sociedades por acciones, salvo el supuesto
del último párrafo del artículo 284.
SECCION VII
De los socios y los terceros
Sentencia contra la sociedad: ejecución contra los socios.
ARTICULO 56. - La sentencia que se pronuncie contra la sociedad tiene fuerza de
cosa juzgada contra los socios en relación a su responsabilidad social
y puede ser ejecutada contra ellos, previa excusión de los bienes sociales,
según corresponda de acuerdo con el tipo de sociedad de que se trate.
Partes de interés.
ARTICULO 57. - Los acreedores del socio no pueden hacer vender la parte de interés;
sólo pueden cobrarse sobre las utilidades y la cuota de liquidación.
La sociedad no puede ser prorrogada si no se satisface al acreedor particular
embargante.
Cuotas y acciones.
En las sociedades de responsabilidad limitada y por acciones se pueden hacer vender
las cuotas o acciones de propiedad del deudor, con sujeción a las modalidades
estipuladas.
SECCION VIII
De la Administración y Representación
Representación: régimen.
ARTICULO 58. - El administrador o el representante que de acuerdo con el contrato
o por disposición de la ley tenga la representación de la sociedad,
obliga a ésta por todos los actos que no sean notoriamente extraños
al objeto social. Este régimen se aplica aun en infracción de la
organización plural, si se tratare de obligaciones contraídas mediante
títulos valores, por contratos entre ausentes, de adhesión o concluidos
mediante formularios, salvo cuando el tercero tuviere conocimiento efectivo de
que el acto se celebra en infracción de la representación plural.
Eficacia interna de las limitaciones.
Estas facultades legales de los administradores o representantes respecto de los
terceros no afectan la validéz interna de las restricciones contractuales
y la responsabilidad por su infracción.
Diligencia del administrador: responsabilidad.
ARTICULO 59. - Los administradores y los representantes de la sociedad deben obrar
con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren
a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños
y perjuicios que resultaren de su acción u omisión.
Nombramiento y cesación: inscripción y publicación.
ARTICULO 60. - Toda designación o cesación de administradores debe
ser inscripta en los registros correspondientes e incorporada al respectivo legajo
de la sociedad. También debe publicarse cuando se tratare de sociedad de
responsabilidad limitada o sociedad por acciones. La falta de inscripción
hará aplicable el artículo 12, sin las excepciones que el mismo
prevé.
SECCION IX
De la Documentación y de la Contabilidad
Medios mecánicos y otros.
ARTICULO 61. - Podrá prescindirse del cumplimiento de las formalidades
impuestas por el artículo 53 del Código de Comercio para llevar
los libros en la medida que la autoridad de control o el Registro Público
de Comercio autoricen la sustitución de los mismos por ordenadores, medios
mecánicos o magnéticos u otros, salvo el de Inventarios y Balances.
La petición deberá incluir una adecuada descripción del sistema,
con dictamen técnico o antecedentes de su utilización, lo que, una
vez autorizada, deberá transcribirse en el libro de Inventarios y Balances.
Los pedidos de autorización se considerarán automáticamente
aprobados dentro de los treinta (30) días de efectuados, si no mediare
observación previa o rechazo fundado.
El libro Diario podrá ser llevado con asientos globales que no comprendan
períodos mayores de un (1) mes.
El sistema de contabilización debe permitir la individualización
de las operaciones, las correspondientes cuentas deudoras y acreedoras y su posterior
verificación, con arreglo al artículo 43 del Código de Comercio.
Aplicación.
ARTICULO 62. - Las sociedades deberán hacer constar en sus balances de
ejercicio la fecha en que se cumple el plazo de duración. En la medida
aplicable según el tipo, darán cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 67, primer párrafo.
Las sociedades de responsabilidad limitada cuyo capital alcance el importe fijado
por el artículo 299, inciso 2) y las sociedades por acciones deberán
presentar los estados contables anuales regulados por los artículos 63
a 65 y cumplir el artículo 66.
Sin perjuicio de ello, las sociedades controlantes de acuerdo al artículo
33, inciso 1), deberán presentar como información complementaria,
estados contables anuales consolidados, confeccionados, con arreglo a los principios
de contabilidad generalmente aceptados y a las normas que establezca la autoridad
de contralor.
Principio general.
Cuando los montos involucrados sean de significancia relativa, a los efectos de
una apropiada interpretación, serán incluidos en rubros de conceptos
diversos. Con el mismo criterio de existiesen partidas no enunciadas específicamente,
pero de significación relativa, deberán mostrarse por separado.
La Comisión Nacional de Valores, otras autoridades de contralor y las bolsas,
podrán exigir a las sociedades incluidas en el artículo 299, la
presentación de un estado de origen y aplicación de fondos por el
ejercicio terminado, y otros documentos de análisis de los estados contables.
Entiéndese por fondos el activo corriente, menos el pasivo corriente.
Ajuste.
Los estados contables correspondientes a ejercicios completos o períodos
intermedios dentro de un mismo ejercicio, deberán confeccionarse en moneda
constante.
Balance.
ARTICULO 63. - En el balance general deberá suministrarse la información
que a continuación se requiere:
1) En el activo:
a) El dinero en efectivo en caja y Bancos, otros valores caracterizados por similares
principios de liquidéz, certeza y efectividad, y la moneda extranjera;
b) Los créditos provenientes de las actividades sociales. Por separado
se indicarán los créditos con sociedades controlantes, controladas
o vinculadas, los que sean litigiosos y cualquier otro crédito.
Cuando corresponda se deducirán las previsiones por créditos de
dudoso cobro y por descuentos y bonificaciones;
c) Los bienes de cambio, agrupados de acuerdo con las actividades de la sociedad,
se indicarán separadamente las existencias de materias primas, productos
en proceso de elaboración y terminados, mercaderías de reventa y
los rubros requeridos por la naturaleza de la actividad social;
d) Las inversiones en título de la deuda pública, en acciones y
en debentures, con distinción de los que sean cotizados en bolsa, las efectuadas
en sociedades controlantes, controladas o vinculadas, otras participaciones y
cualquier otra inversión ajena a la explotación de la sociedad.
Cuando corresponda se deducirá la previsión para quebrantos o desvalorizaciones;
e) Los bienes de uso, con indicación de sus amortizaciones acumuladas;
f) Los bienes inmateriales, por su costo con indicación de sus amortizaciones
acumuladas;
g) Los gastos y cargas que se devenguen en futuros ejercicios o se afecten a éstos,
deduciendo en este último caso las amortizaciones acumuladas que correspondan;
h) Todo otro rubro que por su naturaleza corresponda ser incluido como activo.
2) En el pasivo:
I. a) Las deudas indicándose separadamente las comerciales, las bancarias,
las financieras, las existentes con sociedades controlantes, controladas o vinculadas,
los debentures omitidos por la sociedad; por la sociedad, los dividendos a pagar
y las deudas a organismos de previsión social y de recaudación fiscal.
Asimismo se mostrarán otros pasivos devengados que corresponda calcular;
b) Las previsiones por eventualidades que se consideren susceptibles de concretarse
en obligaciones de la sociedad;
c) Todo otro rubro que por su naturaleza represente un pasivo hacia terceros;
d) Las rentas percibidas por adelantado y los ingresos cuya realización
corresponda a futuros ejercicios;
II a) El capital social, con distinción en su caso, de las acciones ordinarias
y de otras clases y los supuestos del artículo 220;
b) Las reservas legales contractuales o estatutarias, voluntarias y las provenientes
de revaluaciones y de primas de emisión;
c) Las utilidades de ejercicios anteriores y en su caso, para deducir, las pérdidas;
d) Todo otro rubro que por su naturaleza corresponda ser incluido en las cuentas
de capital pasivas y resultados;
3) Los bienes en depósito, los avales y garantías, documentos descontados
y toda otra cuenta de orden;
4) De la presentación en general:
a) La información deberá agruparse de modo que sea posible distinguir
y totalizar el activo corriente del activo no corriente, y el pasivo corriente
del pasivo no corriente. Se entiende por corriente todo activo o pasivo cuyo vencimiento
o realización, se producirá dentro de los doce (12) meses a partir
de la fecha del balance general, salvo que las circunstancias aconsejen otra base
para tal distinción;
b) Los derechos y obligaciones deberán mostrarse indicándose si
son documentados, con garantia real u otras;
c) El activo y el pasivo en moneda extranjera, deberán mostrarse por separado
en los rubros que correspondan;
d) No podrán compensarse las distintas partidas entre sí.
Estado de resultados.
ARTICULO 64. - El estado de resultados o cuenta de ganancias y pérdidas
del ejercicio deberá exponer:
I. a) El producido de las ventas o servicios, agrupado por tipo de actividad.
De cada total se deducirá el costo de las mercaderias o productos vendidos
o servicios prestados, con el fin de determinar el resultado;
b) Los gastos ordinarios de administración, de comercialización,
de financiación y otro que corresponda cargar al ejercicio, debiendo hacerse
constar, especialmente los montos de:
1) Retribuciones de administradores, directores y síndicos;
2) Otros honorarios y retribuciones por servicios;
3) Sueldos y jornales y las contribuciones sociales respectivas;
4) Gastos de estudios e investigaciones;
5) Regalías y honorarios por servicios técnicos y otros conceptos
similares;
6) Los gastos por publicidad y propaganda;
7) Los impuestos, tasas y contribuciones, mostrándose por separado los
intereses, multas y recargos;
8) Los intereses pagados o devengados indicándose por separado los provenientes
por deudas con proveedores, bancos o instituciones financieras, sociedades controladas,
controlantes o vinculadas y otros;
9) Las amortizaciones y previsiones.
Cuando no se haga constar algunos de estos rubros, parcial o totalmente, por formar
parte de los costos de bienes de cambio, bienes de uso u otros rubros del activo,
deberá exponerse como información del directorio o de los administradores
en la memoria;
c) Las ganancias y gastos extraordinarios del ejercicio;
d) Los ajustes por ganancias y gastos de ejercicios anteriores.
El estado de resultados deberá presentarse de modo que muestre por separado
la ganancia o pérdida proveniente de las operaciones ordinarias y extraordinarias
de la sociedad , determinándose la ganancia o pérdida neta del ejercicio
a la que se adicionará o deducirá las derivadas de ejercicios anteriores.
No podrán compensarse las distintas partidas entre sí;
II. El estado de resultados deberá complementarse con el estado de evolución
del patrimonio neto. En el se incluirán las causas de los cambios producidos
durante el ejercicio en cada uno de los rubros integrantes del patrimonio neto.
Notas complementarias.
ARTICULO 65. - Para el caso que la correspondiente información no estuviera
contenida en los estados contables de los artículos 63 y 64 o en sus notas,
deberán acompañarse notas y cuadros, que se considerarán
parte de aquéllos. La siguiente enumeración es enunciativa.
1) Notas referentes a:
a) Bienes de disponibilidad restringida explicándose brevemente la restricción
existente;
b) Activos gravados con hipoteca, prenda u otro derecho real, con referencia a
las obligaciones que garantizan;
c) Criterio utilizado en la evaluacion de los bienes de cambio, con indicación
del método de determinación del costo u otro valor aplicado;
d) Procedimientos adoptados en el caso de revaluación o devaluación
de activos debiéndose indicar además, en caso de existir, el efecto
consiguiente sobre los resultados del ejercicio;
e) Cambios en los procedimientos contables o de confección de los estados
contables aplicados con respecto al ejercicio anterior, explicándose la
modificación y su efecto sobre los resultados del ejercicio;
f) Acontecimientos u operaciones ocurridos entre la fecha del cierre del ejercicio
de la memoria de los administradores, que pudieran modificar significativamente
la situación financiera de la sociedad a la fecha del balance general y
los resultados del ejercicio cerrado en esa fecha, con indicación del efecto
que han tenido sobre la situación y resultados mencionados;
g) Resultado de operaciones con sociedades controlantes, controladas o vinculadas,
separadamente por sociedad;
h) Restricciones contractuales para la distribución de ganancias;
i) Monto de avales y garantías a favor de terceros, documentos descontados
y otras contingencias, acompañadas de una breve explicación cuando
ello sea necesario;
j) Contratos celebrados con los directores que requieren aprobación, conforme
al artículo 271, y sus montos;
k) El monto no integrado del capital social, distinguiendo en su caso, los correspondientes
a las acciones ordinarias y de otras clases y los supuestos del artículo
220;
2) Cuadros anexos:
a) De bienes de uso, detallando para cada cuenta principal los saldos al comienzo,
los aumentos y las disminuciones, y los saldos al cierre del ejercicio.
Igual tratamiento corresponderá a las amortizaciones y depreciaciones,
indicándose las diversas alicuotas utilizadas para cada clase de bienes.
Se informará por nota al pie del anexo el destino contable de los aumentos
y disminuciones de las amortizaciones y depreciaciones registradas;
b) De bienes inmateriales y sus correspondientes amortizaciones con similar contenido
al requerido en el inciso anterior;
c) De inversiones en títulos valores y participaciones en otras sociedades,
detallando: denominación de la sociedad emisora o en la que se participa
y características del título valor o participación, sus valores
nominales, de costo de libros y de cotización, actividad principal y capital
de la sociedad emisora o en la que participa. Cuando el aporte o participación
fuere del Cincuenta por Ciento (50 %) o más del capital de la sociedad
o de la que se participa, se deberán acompañar los estados contables
de ésta que se exigen en este Título. Si el aporte o participación
fuere mayor del Cinco por Ciento (5 %) y menor del Cincuenta (50 %) citado, se
informará sobre el resultado del ejercicio y el patrimonio neto según
el último balance general de la sociedad en que se invierte o participa.
Si se tratara de otras inversiones, se detallará su contenido y características,
indicándose, según corresponda, valores nominales de costo, de libros,
de cotización y de valuación fiscal;
d) De previsiones y reservas, detallándose para cada una de ellas saldo
al comienzo, los aumentos y disminuciones y el saldo al cierre del ejercicio.
Se informará por nota al pie el destino contable de los aumentos y las
disminuciones, y la razón de estas últimas;
e) El costo de las mercaderías o productos vendidos, detallando las existencias
de bienes de cambio al comienzo del ejercicio, analizado por grandes rubros y
la existencia de bienes de cambio al cierre. Si se tratara de servicios vendidos,
se aportarán datos similares, a los requeridos para la alternativa anterior
que permitan informar sobre el costo de prestación de dichos servicios;
f) El activo y pasivo en moneda extranjera detallando: las cuentas del balance,
el monto y la clase de moneda extranjera, el cambio vigente o el contratado a
la fecha de cierre, el monto resultante en moneda argentina, el importe contabilizado
y la diferencia si existiera, con indicación del respectivo tratamiento
contable.
Memoria.
ARTICULO 66. - Los administradores deberán informar en la sobre el estado
de la sociedad en las distintas actividades en que se haya operado y su juicio
sobre la proyección de las operaciones y otros aspectos que se consideren
necesarios para ilustrar sobre la situación presente y futura de la sociedad.
Del informe debe resultar:
1) Las razones de variaciones significativas operadas en las partidas del activo
y pasivo;
2) Una adecuada explicación sobre los gastos y ganancias extraordinarias
y su origen y de los ajustes por ganancias y gastos de ejercicios anteriores,
cuando fueren significativos;
3) Las razones por las cuales se propone la constitución de reservas, explicadas
clara y circunstanciadamente;
4) Las causas, detalladamente expuestas, por las que se propone el pago de dividendos
o la distribución de ganancias en otra forma que en efectivo;
5) Estimación u orientación sobre perspectivas de las futuras operaciones;
6) Las relaciones con las sociedades controlantes, controladas o vinculadas y
las variaciones operadas en las respectivas participaciones y en los créditos
y deudas;
7) Los rubros y montos no mostrados en el estado de resultados -artículo
64, I, b-, por formar parte los mismos parcial o totalmente, de los costos de
bienes del activo.
Copias: Depósito.
ARTICULO 67. - En la sede social deben quedar copias del balance, del estado de
resultados del ejercicio y del estado de evolución del patrimonio neto,
y de notas, informaciones complementarias y cuadros anexos, a disposición
de los socios o accionistas, con no menos de quince (15) días de anticipación
a su consideración por ellos. Cuando corresponda, también se mantendrán
a su disposición copias de la memoria del directorio o de los administradores
y del informe de los síndicos.
Dentro de los quince (15) días de su aprobación, las sociedades
de responsabilidad limitada cuyo capital alcance el importe fijado por artículo
299, inciso 2), deben remitir al Registro Público de Comercio un ejemplar
de cada uno de esos documentos .Cuando se trate de una sociedad por acciones,
se remitirá un ejemplar a la autoridad de contralor y, en su caso, del
balance consolidado.
Dividendos.
ARTICULO 68. - Los dividendos no pueden ser aprobados ni distribuidos a los socios,
sino por ganancias realizadas y líquidas resultantes de un balance confeccionado
de acuerdo con la ley y el estatuto y aprobado por el órgano social competente,
salvo en el caso previsto en el artículo 224, segundo párrafo.
Las ganancias distribuidas en violación a esta regla son repetibles, con
excepción del supuesto previsto en el artículo 225.
Aprobación. Impugnación.
ARTICULO 69. - El derecho a la aprobación e impugnación de los estados
contables y a la adopción de resoluciones de cualquier orden a su respecto,
es irrenunciable y cualquier convención en contrario es nula.
Reserva legal.
ARTICULO 70. - Las sociedades de responsabilidad limitada y las sociedades por
acciones, deben efectuar una reserva no menor del cinco por ciento (5 %) de las
ganancias realizadas y líquidas que arroje el estado de resultados del
ejercicio, hasta alcanzar el veinte por ciento (20 %) del capital social.
Cuando esta reserva quede disminuida por cualquier razón, no pueden distribuirse
ganancias hasta su reintegro.
Otras reservas.
En cualquier tipo de sociedad podrán constituirse otras reservas que las
legales, siempre que las mismas sean razonables y respondan a una prudente administración.
En las sociedades por acciones la desición para la constitución
de estas reservas se adoptará conforme al artículo 244, última
parte, cuando su monto exceda del capital y de las reservas legales: en las sociedades
de responsabilidad limitada, requiere la mayoría necesaria para la modificación
del contrato.
Ganancias: pérdidas anteriores.
ARTICULO 71. - Las ganancias no pueden distribuirse hasta tanto no se cubran las
pérdidas de ejercicios anteriores.
Cuando los administradores, directores o síndicos sean remunerados con
un porcentaje de ganancias, la asamblea podrá disponer en cada caso su
pago aun cuando no se cubran pérdidas anteriores.
Responsabilidad de administradores y síndicos.
ARTICULO 72. - La aprobación de los estados contables no implica la de
la gestión de los directores, administradores, gerentes, miembros del consejo
de vigilancia o síndicos, hayan o no votado en la respectiva decisión,
ni importa la liberación de responsabilidades.
Actas.
ARTICULO 73. - Deberá labrarse en libro especial, con las formalidades
de los libros de comercio, acta de las deliberaciones de los órganos colegiados.
Las actas del directorio serán firmadas por los asistentes. Las actas de
las asambleas de las sociedades por acciones serán confeccionadas y firmadas
dentro de los cinco (5) días, por el presidente y los socios designados
al efecto.
SECCION X
De la transformación
Concepto, licitud y efectos.
ARTICULO 74. - Hay transformación cuando una sociedad adopta otro de los
tipos previstos. No se disuelve la sociedad ni se alteran sus derechos y obligaciones.
Responsabilidad anterior de los socios.
ARTICULO 75. - La transformación no modifica la responsabilidad solidaria
e ilimitada anterior de los socios, aun cuando se trate de obligaciones que deban
cumplirse con posterioridad a la adopción del nuevo tipo, salvo que los
acreedores lo consientan expresamente.
Responsabilidad por obligaciones anteriores.
ARTICULO 76. - Si en razón de la transformación existen socios que
asumen responsabilidad ilimitada, ésta no se extiende a las obligaciones
sociales anteriores a la transformación salvo que la acepten expresamente.
Requisitos.
ARTICULO 77. - La transformación exige el cumplimiento de los siguientes
requisitos:
1) Acuerdo unánime de los socios, salvo pacto en contrario a lo dispuesto
para algunos tipos societarios;
2) Confección de un balance especial, cerrado a una fecha que no exceda
de un (1) mes a la del acuerdo de transformación y puesto a disposición
de los socios en la sede social con no menos de quince (15) días de anticipación
a dicho acuerdo. Se requieren las mismas mayorías establecidas para la
aprobación de los balances de ejercicio;
3) Otorgamiento del acto que instrumente la transformación por los órganos
competentes de la sociedad que se transforme y la concurrencia de los nuevos otorgantes,
con constancia de los socios que se retiren, capital que representan y cumplimiento
de las formalidades del nuevo tipo societario adoptado;
4) Publicación por un (1) día en el diario de publicaciones legales
que corresponda a la sede social y sus sucursales. El aviso deberá contener:
a) Fecha de la resolución social que aprobó la transformación;
b) Fecha del instrumento de transformación;
c) La razón social o denominación social anterior y la adoptada
debiendo de ésta resultar indubitable su identidad con la sociedad que
se transforma ;
d) Los socios que se retiran o incorporan y el capital que representan;
e) Cuando la transformación afecte los datos a que se refiere el artículo
10 apartado a), puntos 4 a 10, la publicación deberá determinarlo;
5) La inscripción del instrumento con copia del balance firmado en el Registro
Público de Comercio y demás registros que correspondan por el tipo
de sociedad, por la naturaleza de los bienes que integran el patrimonio y sus
gravámenes. Estas inscripciones deben ser ordenadas y ejecutadas por el
Juez o autoridad a cargo del Registro Público de Comercio, cumplida la
publicidad a que se refiere el apartado 4).
Receso.
ARTICULO 78. - En los supuestos en que no se exija unanimidad, los socios que
han votado en contra y los ausentes tienen derecho de receso, sin que éste
afecte su responsabilidad hacia los terceros por las obligaciones contraidas hasta
que la transformación se inscriba en el Registro Público de Comercio.
El derecho debe ejercerse dentro de los quince (15) días del acuerdo social,
salvo que el contrato fije un plazo distinto y lo dispuesto para algunos tipos
societarios.
El reembolso de las partes de los socios recedentes se hará sobre la base
del balance de transformación.
La sociedad, los socios con responsabilidad ilimitada y los administradores garantizan
solidaria e ilimitadamente a los socios recedentes por las obligaciones sociales
contraidas desde el ejercicio del receso hasta su inscripción.
Preferencia de los socios.
ARTICULO 79. - La transformación no afecta las preferencias de los socios
salvo pacto en contrario.
Rescisión de la transformación.
ARTICULO 80. - El acuerdo social de transformación puede ser dejado sin
efecto mientras ésta no se haya inscripto.
Si medió publicación, debe procederse conforme a lo establecido
en el segundo párrafo del artículo 81.
Se requiere acuerdo unánime de los socios, salvo pacto en contrario y lo
dispuesto para algunos tipos societarios.
Caducidad del acuerdo de transformación.
ARTICULO 81. - El acuerdo de transformación caduca si a los tres (3) meses
de haberse celebrado no se inscribió el respectivo instrumento en el Registro
Público de Comercio, salvo que el plazo resultare excedido por el normal
cumplimiento de los trámites ante la autoridad que debe intervenir o disponer
la inscripción.
En caso de haberse publicado, deberá efectuarse una nueva publicación
al solo efecto de anunciar la caducidad de la transformación.
Los administradores son responsables solidaria e ilimitadamente por los perjuicios
derivados del incumplimiento de la inscripción o de la publicación.
SECCION XI
De la Fusión y la Escisión
Concepto.
ARTICULO 82. - Hay fusión cuando dos o más sociedades se disuelven
sin liquidarse, para constituir una nueva, o cuando una ya existente incorpora
a una u otras, que sin liquidarse son disueltas.
Efectos.
La nueva sociedad o la incorporante adquiere la titularidad de los derechos y
obligaciones de las sociedades disueltas, produciéndose la transferencia
total de sus respectivos patrimonios al inscribirse en el Registro Público
de Comercio el acuerdo definitivo de la fusión y el contrato o estatuto
de la nueva sociedad, o el aumento de capital que hubiere tenido que efectuar
la incorporante.
Requisitos.
ARTICULO 83. - La fusión exige el cumplimiento de los siguientes requisitos:
Compromiso previo de fusión.
1) El compromiso previo de fusión otorgado por los representantes de las
sociedades que contendrá:
a) La exposición de los motivos y finalidades de la fusión;
b) Los balances especiales de fusión de cada sociedad, preparados por sus
administradores, con informes de los síndicos en su caso, cerrados en una
misma fecha que no será anterior a tres (3) meses a la firma del compromiso,
y confeccionados sobre bases homogénicas y criterios de valuación
idénticos;
c) La relación de cambios de las participaciones sociales, cuotas o acciones;
d) El proyecto de contrato o estatuto de la sociedad absorbente según el
caso;
e) Las limitaciones que las sociedades convengan en la respectiva administración
de sus negocios y la garantía que establezcan para el cumplimiento de una
actividad normal en su gestíon, durante el lapso que transcurra hasta que
la fusión se inscriba;
Resoluciones sociales.
2) La aprobación del compromiso previo y fusión de los balances
especiales por las sociedades participantes en la fusión con los requisitos
necesarios para la modificación del contrato social o estatuto;
A tal efecto deben quedar copias en las respectivas sedes sociales del compromiso
previo y del informe del síndico en su caso, a disposición de los
socios o accionistas con no menos de quince (15) días de anticipación
a su consideración;
Publicidad.
3) La publicación por tres (3) días de un aviso en el diario de
publicaciones legales de la jurisdicción de cada sociedad y en uno de los
diarios de mayor circulación general en la República, que deberá
contener:
a) La razón social o denominación, la sede social y los datos de
inscripción en el Registro Público de Comercio de cada una de las
sociedades;
b) El capital de la nueva sociedad o el importe del aumento del capital social
de la sociedad incorporante;
c) La valuación del activo y el pasivo de las sociedades fusionantes, con
indicación de la fecha a que se refiere;
d) La razón social o denominación, el tipo y el domicilio acordado
para la sociedad a constituirse;
e) Las fechas del compromiso previo de fusión y de las resoluciones sociales
que lo aprobaron;
Acreedores: oposición.
Dentro de los quince (15) días desde la última publicación
del aviso, los acreedores de fecha anterior pueden oponerse a la fusión.
Las oposiciones no impiden la prosecución de las operaciones de fusión,
pero el acuerdo definitivo no podrá otorgarse hasta veinte (20) días
después del vencimiento del plazo antes indicado, a fin de que los oponentes
que no fueren desinteresados o debidamente garantizados por las fusionantes puedan
obtener embargo judicial;
Acuerdo definitivo de fusión.
4) El acuerdo definitivo de fusión, otorgados por los representantes de
las sociedades una vez cumplidos los requisitos anteriores, que contendrá:
a) Las resoluciones sociales aprobatorias de la fusión;
b) La nómina de los socios que ejerzan el derecho de receso y capital que
representen en cada sociedad;
c) La nómina de los acreedores que habiéndose opuesto hubieren sido
garantizados y de los que hubieren obtenido embargo judicial; en ambos casos constará
la causa o título, el monto del crédito y las medidas cautelares
dispuestas, y una lista de los acreedores desinteresados con un informe sucinto
de su incidencia en los balances a que se refiere el inciso 1), apartado b);
d) La agregación de los balances especiales y de un balance consolidado
de las sociedades que se fusionan;
Inscripción registral.
5) La inscripción del acuerdo definitivo de fusión en el Registro
Público de Comercio.
Cuando las sociedades que se disuelven por la fusión estén inscriptas
en distintas jurisdicciones deberá acreditarse que en ellas se ha dado
cumplimiento al artículo 98.
Constitución de la nueva sociedad.
ARTICULO 84. - En caso de constituirse sociedad fusionaria, el instrumento será
otorgado por los órganos competentes de las fusionantes con cumplimiento
de las formalidades que correspondan al tipo adoptado. Al órgano de administración
de la sociedad así creada incumbe la ejecución de los actos tendientes
a cancelar la inscripción registral de las sociedades disueltas, sin que
se requiera publicación en ningún caso.
Incorporación: reforma estatutaria.
En el supuesto de incorporación es suficiente el cumplimiento de las normas
atinentes a la reforma del contrato o estatuto. La ejecución de los actos
necesarios para cancelar la incripción registral de las sociedades disueltas,
que en ningún caso requieren publicación, compete al órgano
de administración de la sociedad absorbente.
Inscripciones en Registros.
Tanto en la constitución de nueva sociedad como en la incorporación,
las inscripciones registrales que correspondan por la naturaleza de los bienes
que integran el patrimonio transferido y sus gravámenes deben ser ordenados
por el juez o autoridad a cargo del Registro Público de Comercio.
La resolución de la autoridad que ordene la inscripción, y en la
que contarán las referencias y constancias del dominio y de las anotaciones
registrales, es instrumento suficiente para la toma de razón de la transmisión
de la propiedad.
Administración hasta la ejecución.
Salvo que en el compromiso previo se haya pactado en contrario, desde el acuerdo
definitivo la administración y representación de las sociedades
fusionantes disueltas estará a cargo de los administradores de la sociedad
fusionaria o de la incorporante, con suspensión de quienes hasta entonces
la ejercitaban, a salvo el ejercicio de la acción prevista en el artículo
87.
Receso. Preferencias.
ARTICULO 85. - En cuanto a receso y preferencias se aplica lo dispuesto por los
artículos 78 y 79.
Revocación.
ARTICULO 86. - El compromiso previo de fusión puede ser dejado sin efecto
por cualquiera de las partes, si no se han obtenido todas las resoluciones sociales
aprobatorias en el término de tres (3) meses. A su vez las resoluciones
sociales aprobatorias pueden ser revocadas, mientras no se haya otorgado el acuerdo
definitivo, con recaudos iguales a los establecidos para su celebración
y siempre que no causen perjuicios a las sociedades, los socios y los terceros.
Rescisión: justos motivos.
ARTICULO 87. - Cualquiera de las sociedades interesadas puede demandar la rescisión
del acuerdo definitivo de fusión por justos motivos hasta el momento de
su inscripción registral.
La demanda deberá interponerse en la jurisdicción que corresponda
al lugar en que se celebró el acuerdo.
Escisión. Concepto. Régimen.
ARTICULO 88. - Hay escisión cuando:
I. - Una sociedad sin disolverse destina parte de su patrimonio para fusionarse
con sociedades existentes o para participar con ellas en la creación de
una nueva sociedad;
II. - Una sociedad sin disolverse destina parte de su patrimonio para constituir
una o varias sociedades nuevas;
III. - Una sociedad se disuelve sin liquidarse para constituir con la totalidad
de su patrimonio nuevas sociedades.
Requisitos.
La escisión exige el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1) Resolución social aprobatoria de la escisión del contrato o estatuto
de la escisionaria, de la reforma del contrato o estatuto de la escindente en
su caso, y el balance especial al efecto, con los requisitos necesarios para la
modificación del contrato social o del estatuto en el caso de fusión.
El receso y las preferencias se rigen por lo dispuesto en los artículos
78 y 79;
2) El balance especial de escisión no será anterior a tres (3) meses
de la resolución social respectiva, y será confeccionado como un
estado de situación patrimonial;
3) La resolución social aprobatoria incluirá la atribución
de las partes sociales o acciones de la sociedad escisionaria a los socios o accionistas
de la sociedad escindente, en proporción a sus participaciones en ésta,
las que se cancelarán en caso de reducción de capital;
4) La publicación de un aviso por tres (3) días en el diario de
publicaciones legales que corresponda a la sede social de la sociedad escindente
y en uno de los diarios de mayor circulación general en la República
que deberá contener:
a) La razón social o denominación, la sede social y los datos de
la inscripción en el Registro Público de Comercio de la sociedad
que se escinde;
b) La valuación del activo y del pasivo de la sociedad, con indicación
de la fecha a que se refiere;
c) La valuación del activo y pasivo que componen el patrimonio destinado
a la nueva sociedad;
d) La razón social o denominación, tipo y domicilio que tendrá
la sociedad escisionaria;
5) Los acreedores tendrán derecho de oposición de acuerdo al régimen
de fusión;
6) Vencidos los plazos correspondientes al derecho de receso y de oposición
y embargo de acreedores, se otorgarán los instrumentos de constitución
de la sociedad escisionaria y de modificación de la sociedad escindente,
practicándose las inscripciones según el artículo 84.
Cuando se trate de escisión-fusión se aplicarán las disposiciones
de los artículos 83 a 87.
SECCION XII
De la Resolución Parcial y de la Disolución
Causales contractuales.
ARTICULO 89. - Los socios pueden prever en el contrato constitutivo causales de
resolución parcial y de disolución no previstas en esta ley.
Muerte de un socio.
ARTICULO 90. - En las sociedades colectivas, en comandita simple, de capital e
industria y en participación, la muerte de un socio resuelve parcialmente
el contrato.
En las sociedades colectivas y en comandita simple, es lícito pactar que
la sociedad continúe con sus herederos. Dicho pacto obliga a éstos
sin necesidad de un nuevo contrato, pero pueden ellos condicionar su incorporación
a la transformación de su parte en comanditaria.
Exclusión de socios.
ARTICULO 91. - Cualquier socio en las sociedades mencionadas en el artículo
anterior, en los de responsabilidad limitada y los comanditados de las de en comandita
por acciones, puede ser excluido si mediare justa causa. Es nulo el pacto en contrario.
Justa causa.
Habrá justa causa cuando el socio incurra en grave incumplimiento de sus
obligaciones. También existirá en los supuestos de incapacidad,
inhabilitación, declaración en quiebra o concurso civil, salvo en
las sociedades de responsabilidad limitada.
Extinción del derecho.
El derecho de exclusión se extingue si no es ejercido en el término
de noventa (90) días siguientes a la fecha en la que se conoció
el hecho justificativo de la separación.
Acción de exclusión.
Si la exclusión la decide la sociedad, la acción será ejercida
por su representante o por quien los restantes socios designen si la exclusión
se refiere a los administradores. En ambos supuestos puede disponerse judicialmente
la suspensión provisoria de los derechos del socio cuya exclusión
se persigue.
Si la exclusión es ejercida individualmente por uno de los socios, se sustanciará
con citación de todos los socios.
Exclusión: efectos.
ARTICULO 92. - La exclusión produce los siguientes efectos:
1) El socio excluido tiene derecho a una suma de dinero que represente el valor
de su parte a la fecha de la invocación de la exclusión;
2) Si existen operaciones pendientes, el socio participa en los beneficios o soporta
sus pérdidas;
3) La sociedad puede retener la parte del socio excluido hasta concluir las operaciones
en curso al tiempo de la separación;
4) En el supuesto del artículo 49, el socio excluido no podrá exigir
la entrega del aporte si éste es indispensable para el funcionamiento de
la sociedad y se le pagará su parte en dinero;
5) El socio excluido responde hacia los terceros por las obligaciones sociales
hasta la inscripción de la modificación del contrato en el Registro
Público de Comercio.
Exclusión en sociedad de dos socios.
ARTICULO 93. - En las sociedades de dos socios procede la exclusión de
uno de ellos cuando hubiere justa causa, con los efectos del artículo 92;
el socio inocente asume el activo y pasivo sociales, sin perjuicio de la aplicación
del artículo 94, inciso 8).
Disolución: causas.
ARTICULO 94. - La sociedad se disuelve:
1) Por decisión de los socios;
2) Por expiración del término por el cual se constituyó,
3) Por cumplimiento de la condición a la que se subordinó su existencia;
4) Por consecución del objeto para el cual se formó, o por la imposibilidad
sobreviniente de lograrlo;
5) Por pérdida del capital social;
(Nota Infoleg: el Art. 49 de la Ley Nº 23.697 B.O. 25/09/1989 suspendió
la aplicación de este inciso por el plazo de 180 días a partir de
su entrada en vigencia).
6) Por declaración en quiebra. La disolución quedará sin
efecto si se celebrare avenimiento o concordado resolutorio;
7) Por su fusión en los términos del artículo 82;
8) Por reducción a uno del número de socios, siempre que no se incorporen
nuevos socios en el término de tres (3) meses. En este lapso el socio único
será responsable ilimitada y solidariamente por las obligaciones sociales
contraidas;
9) Por sanción firme de cancelación de oferta pública o de
la cotización de sus acciones. La disolución podrá quedar
sin efecto por resolución de asamblea extraordinaria reunida dentro de
los sesenta (60) días, de acuerdo con el artículo 244, cuarto párrafo;
10) Por resolución firme de retiro de la autorización para funcionar
cuando leyes especiales la impusieren en razón del objeto.
Prórroga: requisitos.
ARTICULO 95. - La prórroga de la sociedad requiere acuerdo unánime
de los socios, salvo pacto en contrario y lo dispuesto para las sociedades por
acciones de responsabilidad limitada.
La prórroga deberá resolverse y la inscripción solicitarse
antes del vencimiento del plazo de duración de la sociedad.
Reconducción.
Con sujeción a los requisitos del primer párrafo puede acordarse
la reconducción mientras no se haya inscripto el nombramiento del liquidador,
sin perjuicio del mantenimiento de las responsabilidades dispuestas por el artículo
99.
Todo ulterior acuerdo de reconducción debe adoptarse por unanimidad, sin
distinción de tipos.
Pérdida del capital.
ARTICULO 96. - En el caso de pérdida del capital social, la disolución
no se produce si los socios acuerdan su reintegro total o parcial del mismo o
su aumento.
Disolución judicial: efectos.
ARTICULO 97. - Cuando la disolución sea declarada judicialmente, la sentencia
tendrá efecto retroactivo al día en que tuvo lugar su causa generadora.
Eficacia respecto de terceros.
ARTICULO 98. - La disolución de la sociedad se encuentre o no constituida
regularmente, sólo surte efecto respecto de: terceros en su inscripción
registral, previa publicación en su caso.
Administradores: facultades y deberes.
ARTICULO 99. - Los administradores con posterioridad al vencimiento de plazo de
duración de la sociedad o al acuerdo de disolución o a la declaración
de haberse comprobado alguna de las causales de disolución, solo pueden
atender los asuntos urgentes y deben adoptar las medidas necesarias para iniciar
la liquidación.
Responsabilidad.
Cualquier operación ajena a esos fines los hace responsables ilimitada
y solidariamente respecto a los terceros y los socios sin perjuicio de la responsabilidad
de éstos.
Norma de interpretación.
ARTICULO 100. - En caso de duda sobre la existencia de una causal de disolución,
se estará en favor de la subsistencia de la sociedad.
SECCION XIII
De la liquidación
Personalidad. Normas aplicables.
ARTICULO 101. - La sociedad en liquidación conserva su personalidad a ese
efecto, y se rige por las normas correspondientes a su tipo en cuanto sean compatibles.
Designación de liquidador.
ARTICULO 102. - La liquidación de la sociedad está a cargo del órgano
de administración, salvo casos especiales o estipulación en contrario.
En su defecto el liquidador o liquidadores serán nombrados por mayoría
de votos dentro de los treinta (30) días de haber entrado la sociedad en
estado de liquidación. No designados los liquidadores o si éstos
no desempeñaren el cargo, cualquier socio puede solicitar al juez el nombramiento
omitido o nueva elección.
Inscripción.
El nombramiento del liquidador debe inscribirse en el Registro Público
de Comercio.
Remoción.
Los liquidadores pueden ser removidos por las mismas mayorías requeridas
para designarlos. Cualquier socio, o el síndico en su caso, puede demandar
la remoción judicial por justa causa.
Obligaciónes, inventario y balance.
ARTICULO 103. - Los liquidadores están obligados a confeccionar dentro
de los treinta (30) días de asumido el cargo un inventario y balance de
patrimonio social, que pondrá a disposición de los socios. Estos
podrán por mayoría, extender el plazo hasta ciento veinte (120)
días.
Incumplimiento. sanción.
El incumplimiento de esta obligación es causal de remoción y les
hace perder el derecho de remuneración, así como les responsabiliza
por los daños y perjuicios ocasionados.
Información periódica.
ARTICULO 104. - Los liquidadores deberán informar a los socios, por lo
menos trimestralmente, sobre el estado de la liquidación; en las sociedades
de responsabilidad limitada cuyo capital alcance el importe fijado por el artículo
299, inciso 2), y en las sociedades por acciones el informe se suministrará
a la sindicatura.
Balance.
Si la liquidación se prolongare, se confeccionarán además
balances anuales.
Facultades.
ARTICULO 105. - Los liquidadores ejercen la representación de la sociedad.
Están facultados para celebrar todos los actos necesarios para la realización
del activo y cancelación del pasivo.
Instrucciones de los socios.
Se hallan sujetos a las instrucciones de los socios, impartidas según el
tipo de sociedad, so pena de incurrir en responsabilidad por los daños
y perjuicios causados por el incumplimiento.
Actuación.
Actuarán empleando la acción social o denominación de la
sociedad con el aditamento "en liquidación". Su omisión
lo hará ilimitada y solidariamente responsable por los daños y perjuicios.
Contribuciones debidas.
ARTICULO 106. - Cuando los fondos sociales fueran insuficientes para satisfacer
las deudas, los liquidadores están obligados a exigir de los socios las
contribuciones debidas de acuerdo con el tipo de sociedad o del contrato constitutivo.
Partición y distribución parcial.
ARTICULO 107. - Si todas las obligaciones sociales estuvieren suficientemente
garantizadas, podrá hacerse partición parcial.
Los accionistas que representen la décima parte del capital social en las
sociedades por acciones y cualquier socio en los demás tipos, pueden requerir
en esas condiciones la distribución parcial. En caso de la negativa de
los liquidadores la incidencia será resuelta judicialmente.
Publicidad y efectos.
El acuerdo de contribución parcial se publicará en la misma forma
y con los mismos efectos que el acuerdo de reducción de capital.
Obligaciones y responsabilidades.
ARTICULO 108. - Las obligaciones y la responsabilidad de los liquidadores se rigen
por las disposiciones establecidas para los administradores, en todo cuanto no
esté dispuesto en esta Sección.
Balance final y distribución.
ARTICULO 109. - Extinguido el pasivo social, los liquidadores confeccionarán
el balance final y el proyecto de distribución: reembolsarán las
partes de capital y, salvo disposición en contrario del contrato, el excedente
se distribuirá en proporción a la participación de cada socio
en las ganancias.
Comunicación del balance y plan de partición.
ARTICULO 110. - El balance final y el proyecto de distribución suscriptos
por los liquidadores serán comunicados a los socios, quienes podrán
impugnarlos en el término de quince (15) días. En su caso la acción
judicial correspondiente se promoverá en el término de los sesenta
(60) días siguientes. Se acumularán todas las impugnaciones en una
causa única.
En las sociedades de responsabilidad limitada cuyo capital alcance el importe
fijado por el artículo 299, inciso 2), y en las sociedades por acciones,
el balance final y el proyecto de distribución suscriptos también
por los síndicos, serán sometidos a la aprobación de la asamblea.
Los socios o accionistas disidentes o ausentes, podrán impugnar judicialmente
estas operaciones en el término fijado en el párrafo anterior computado
desde la aprobación por la asamblea.
Distribución: ejecución.
ARTICULO 111. - El balance final y el proyecto de distribución aprobados
se agregarán al legajo de la sociedad en el Registro Público de
Comercio, y se procederá a la ejecución.
Destino a falta de reclamación.
Los importes no reclamados dentro de los noventa (90) días de la presentación
de tales documentos en el Registro Público de Comercio, se depositarán
en un banco oficial a disposición de sus titulares, Transcurridos tres
(3) años sin ser reclamados, se atribuirán a la autoridad escolar
de la jurisdicción respectiva.
Cancelación de la Inscripción.
ARTICULO 112. - Terminada la liquidación se cancelará la inscripción
del contrato social en el Registro Público de Comercio.
Conservación de libros y papeles.
En defecto de acuerdo de los socios el Juez de Registro decidirá quien
conservará los libros y demás documentos sociales.
SECCION XIV
De la intervención judicial
Procedencia.
ARTICULO 113. - Cuando el o los administradores de la sociedad realicen actos
o incurran en omisiones que la pongan en peligro grave, procederá la intervención
judicial como medida cautelar con los recaudos establecidos en esta Sección,
sin perjuicio de aplicar las normas específicas para los distintos tipos
de sociedad.
Requisitos y prueba.
ARTICULO 114. - El peticionante acreditará su condición de socio,
la existencia del peligro y su gravedad, que agotó los recursos acordados
por el contrato social y se promovió acción de remoción.
Criterio restrictivo.
El juez apreciará la procedencia de la intervención con criterio
restrictivo.
Clases.
ARTICULO 115. - La intervención puede consistir en la designación
de un mero veedor, de uno o varios coadministradores, o de uno o varios administradores.
Misión. Atribuciones.
El juez fijará la misión que deberán cumplir y las atribuciones
que les asigne de acuerdo con sus funciones, sin poder ser mayores que las otorgadas
a los administradores por esta ley o el contrato social. Precisará el término
de la intervención, el que solo puede ser prorrogado mediante información
sumaria de su necesidad.
Contracautela.
Artículo 116. El peticionante deberá prestar la contracautela que se fije, de acuerdo con las circunstancias del caso, los perjuicios que la medida pueda causar a la sociedad y las costas causídicas.
Apelación.
Artículo 117. La resolución que dispone que la intervención es apelable al solo efecto devolutivo.
Sección XV: De la sociedad constituida en el extranjero
Ley aplicable.
Artículo 118. La sociedad constituida en el extranjero se rige en cuanto a su existencia y formas por las leyes del lugar de constitución.
Actos aislados.
Se halla habilitada para realizar en el pais actos aislados y estar en juicio.
Ejercicio habitual.
Para el ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto social, establecer sucursal asiento o cualquier otra especie de representación permanente, debe:
1) Acreditar la existencia de la sociedad con arreglo a las leyes de su pais.
2) Fijar un domicilio en la República, cumpliendo con la publicación e inscripción exigidas por esta ley para las sociedades que se constituyan en la República;
3) Justificar la decisión de crear dicha representación y designar la persona a cuyo cargo ella estará.
Si se tratare de una sucursal se determinará además el capital que se le asigne cuando corresponda por leyes especiales.
Tipo desconocido.
Artículo 119. El artículo 118 se aplicará a la sociedad constituida en otro Estado bajo un tipo desconocido por las leyes de la República. Corresponde al Juez de la inscripción determinar las formalidades a cumplirse en cada caso, con sujeción al criterio del máximo rigor previsto en la presente ley.
Contabilidad.
Artículo 120. Es obligado para dicha sociedad llevar en la República contabilidad separada y someterse al contralor que corresponda al tipo de sociedad.
Representantes: Responsabilidades.
Artículo 121. El representante de sociedad constituida en el extranjero contrae las mismas responsabilidades que para los administradores prevé esta ley y, en los supuestos de sociedades de tipos no reglamentados, las de los directores de sociedades anónimas.
Emplazamiento en juicio.
Artículo 122. El emplazamiento a una sociedad constituida en el extranjero puede cumplirse en la República;
a) Originándose en un acto aislado, en la persona del apoderado que intervino en el acto o contrato que motive el litigio;
b) Si existiere sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación, en la persona del representante.
Constitución de sociedad.
Artículo 123. Para constituir sociedad en la República, deberán previamente acreditar ante el juez del Registro que se han constituido de acuerdo con las leyes de sus paises respectivos e inscribir su contrato social, reformas y demás documentación habilitante, así como la relativa a sus representantes legales, en el registro Público de Comercio y en el registro Nacional de Sociedades por Acciones en su caso.
Sociedad con domicilio o principal objeto en la República.
Artículo 124. La sociedad constituida en el extranjero que tenga su sede en la República o su principal objeto esté destinado a cumplirse en la misma, será considerada como sociedad local a los efectos del cumplimiento de las formalidades de constitución o de su reforma y contralor de funcionamiento.
CAPITULO II: DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR
Sección I: De la Sociedad Colectiva
Caracterización.
Artículo 125. Los socios contraen responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria, por las obligaciones sociales.
El pacto en contrario no es oponible a terceros.
Denominación.
Artículo 126. La denominación social se integra con las palabras "sociedad colectiva" o su abreviatura.
Si actúa bajo una razón social, ésta se formará con el nombre de alguno, algunos o todos los socios. Contendrá las palabras "y compañía" o su abreviatura si en ella no figuren los nombres de todos los socios.
Modificación.
Cuando se modifique la razón social, se aclarará esta circunstancia en su empleo de tal manera que resulte indubitable la identidad de la sociedad.
Sanción.
La violación de este artículo hará al firmante responsable solidariamente con la sociedad por las obligaciones así contraidas.
Administración: silencio del contrato.
Artículo 127. El contrato regulará el régimen de administración. En su defecto administrará cualquiera de los socios indistintamente.
Administración indistinta.
Artículo 128. Si se encargara la administración a varios socios sin determinar sus funciones, ni expresar que el uno no podrá obrar sin el otro, se entiende que pueden realizar indistintamente cualquier acto de la administración.
Administración conjunta.
Si se ha estipulado que nada puede hacer el uno sin el otro, ninguno puede obrar
individualmente, aun en el caso de que el coadministrador se hallare en la imposibilidad
de actuar, sin perjuicio de la aplicación del artículo 58.
Remoción del administrador.
ARTICULO 129. - El administrador, socio o no, aun designado en el contrato social,
puede ser removido por decisión de mayoría en cualquier tiempo sin
invocación de causa, salvo pacto en contrario.
Cuando el contrato requiera justa causa, conservará su cargo hasta la sentencia
judicial, si negare la existencia de aquella, salvo su separación provisional
por aplicación de la Sección XIV del Capítulo I. Cualquier
socio puede reclamarla judicialmente con invocación de justa causa. Los
socios disconformes con la remoción del administrador cuyo nombramiento
fue condición expresa de la constitución de la sociedad, tienen
derecho de receso.
Renuncia. Responsabilidad.
ARTICULO 130. - El administrador, aunque fuere socio, puede renunciar en cualquier
tiempo, salvo pacto en contrario, pero responde de los perjuicios que ocasione
si la renuncia fuere dolosa o intempestiva.
Modificación del contrato.
ARTICULO 131. - Toda modificación del contrato, incluso la transferencia
de la parte a otro socio, requiere el consentimiento de todos los socios, salvo
pacto en contrario.
Resoluciones.
Las demás resoluciones sociales se adoptarán por mayoría.
Mayoría: concepto.
ARTICULO 132. - Por mayoría se entiende, en esta Sección, la mayoría
absoluta de capital, excepto que el contrato fije un régimen distinto.
Actos en competencia.
ARTICULO 133. - Un socio no puede realizar por cuenta propia o ajena actos que
importen competir con la sociedad, salvo consentimiento expreso y unánime
de los consocios.
Sanción.
La violación de esta prohibición autoriza la exclusión del
socio, la incorporación de los beneficios obtenidos y el resarcimiento
de los daños.
SECCION II
De la Sociedad en Comandita Simple
Caracterización.
ARTICULO 134. - El o los socios comanditados responden por las obligaciones sociales
como los socios de la sociedad colectiva, y el o los socios comanditarios solo
con el capital que se obliguen a aportar.
Denominación.
La denominación social se integra con las palabras "sociedad en comandita
simple" o su abreviatura.
Si actúa bajo una razón social, ésta se formará exclusivamente
con el nombre o nombres de los comanditados, y de acuerdo con el artículo
126.
Aportes del comanditario.
ARTICULO 135. - El capital comanditario se integra solamente con el aporte de
obligaciones de dar.
Administración y representación.
ARTICULO 136. - La administración y representación de la sociedad
es ejercida por los socios comanditados o terceros que se designen, y se aplicarán
las normas sobre administración de las sociedades colectivas.
Sanción.
La violación de este artículo y el artículo 134, segundo
y tercer párrafos, hará responsables solidariamente al firmante
con la sociedad por las obligaciones así contraidas.
Prohibiciones al comanditario socio. Sanciones.
ARTICULO 137. - El socio comanditario no puede inmiscuirse en la administración;
si lo hiciere será responsable ilimitada y solidariamente.
Su responsabilidad se extenderá a los actos en que no hubiera intervenido
cuando su actuación administrativa fuere habitual.
Tampoco puede ser mandatario. La violación de esta prohibición hará
responsable al socio comanditario como en los casos en que se inmiscuya, sin perjuicio
de obligar a la sociedad de acuerdo con el mandato.
Actos autorizados al comanditario.
ARTICULO 138. - No son actos comprendidos en las disposiciones del artículo
anterior los de examen, inspección, vigilancia, verificación, opinión
o consejo.
Resoluciones sociales.
ARTICULO 139. - Para la adopción de resoluciones sociales se aplicarán
los artículos 131 y 132.
Los socios comanditarios tienen votos en la consideración de los estados
contables y para la designación de administrador.
Quiebra, muerte, incapacidad del socio comanditado.
ARTICULO 140. - No obstante lo dispuesto en los artículos 136 y 137, en
caso de quiebra, concurso, muerte, incapacidad o inhabilitación de todos
los socios comanditados, puede el socio comanditario realizar los actos urgentes
que requiera la gestión de los negocios sociales mientras se regulariza
la situación creada, sin incurrir en las responsabilidades de los artículos
136 y 137.
Regularización, plazo, sanción.
La sociedad se disuelve si no se regulariza o transforma en el término
de tres (3) meses. Si los socios comanditarios no cumplen con las disposiciones
legales, responderán ilimitada y solidariamente por las obligaciones contraidas.
SECCION III
De la Sociedad de Capital e Industria.
Caracterización. Responsabilidad de los socios.
ARTICULO 141. - El o los socios capitalistas responden de los resultados de las
obligaciones sociales como los socios de la sociedad colectiva; quienes aportan
exclusivamente su industria responden hasta la concurrencia de las ganancias no
percibidas.
Razón social. Aditamento.
ARTICULO 142. - La denominación social se integra con las palabras "sociedad
de capital e industria" o su abreviatura.
Si actúa bajo una razón social no podrá figurar en ella el
nombre del socio industrial.
La violación de este artículo hará responsable solidariamente
al firmante con la sociedad por las obligaciones así contraidas.
Administración y representación.
ARTICULO 143. - La representación y administración de la sociedad
podrá ejercerse por cualquiera de los socios, conforme a lo dispuesto en
la Sección I del presente capítulo.
Silencio sobre la parte de beneficios.
ARTICULO 144. - El contrato debe determinar la parte del socio industrial en los
beneficios sociales. Cuando no lo disponga se fijará judicialmente.
Resoluciones sociales.
ARTICULO 145. - El artículo 139 es de aplicación a esta sociedad,
computándose a los efectos del voto como capital del socio industrial el
del capitalista con menor aporte.
Muerte, incapacidad, inhabilitación del socio administrador. Quiebra.
Se aplicará tambien el artículo 140 cuando el socio industrial no
ejerza la administración.
SECCION IV
De la Sociedad de Responsabilidad Limitada
1º. De la naturaleza y constitución
Caracterización.
ARTICULO 146. - El capital se divide en cuotas; los socios limitan su responsabilidad
de la integración de las que suscriban, adquieran, sin perjuicio de la
garantía a que se refiere el artículo 150.
Número maximo de socios.
El número de socios no excederá de cincuenta.
Denominación.
ARTICULO 147. - La denominación social puede incluir el nombre de uno o
más socios y debe contener la indicación "sociedad de responsabilidad
limitada", su abreviatura o la sigla S.R.L..
Omisión: sanción.
Su omisión hará responsable ilimitada y solidariamente al gerente
por los actos que celebre en esas condiciones.
2º. Del capital y de las cuotas sociales.
División en cuotas. Valor.
ARTICULO 148. - Las cuotas sociales tendrán igual valor, el que será
de pesos diez ($ 10) o sus múltiplos.
Suscripción íntegra.
ARTICULO 149. - El capital debe suscribirse integramente en el acto de constitución
de la sociedad.
Aportes en dinero.
Los aportes en dinero deben integrarse en un veinticinco por ciento (25 %), como
mínimo y completarse en un plazo de dos (2) años. Su cumplimiento
se acreditará al tiempo de ordenarse la inscripción en el Registro
Público de Comercio, con el comprobante de su depósito en un banco
oficial.
Aportes en especie.
Los aportes en especie deben integrarse totalmente y su valor se justificará
conforme al artículo 51. Si los socios optan por realizar valuación
por pericia judicial, cesa la responsabilidad por la valuación que les
impone el artículo 150.
Garantía por los aportes.
ARTICULO 150. - Los socios garantizan solidaria e ilimitadamente a los terceros
la integración de los aportes.
Sobrevaluación de aportes en especie.
La sobrevaluación de los aportes en especie, al tiempo de la constitución
o del aumento de capital, hará solidaria e ilimitadamente responsables
a los socios frente a los terceros por el plazo del artículo 51, último
párrafo.
Transferencia de cuotas.
La garantía del cedente subsiste por las obligaciones sociales contraidas
hasta el momento de la inscripción. El adquirente garantiza los aportes
en los términos de los párrafos primero y segundo, sin distinciones
entre obligaciones anteriores o posteriores a la fecha de la inscripción.
El cedente que no haya completado la integración de las cuotas, está
obligado solidariamente con el cesionario por las integraciones todavia debidas.
La sociedad no puede demandarle el pago sin previa interpelación al socio
moroso.
Pacto en contrario.
Cualquier pacto en contrario es ineficaz respecto de terceros.
Cuotas suplementarias.
ARTICULO 151. - El contrato constitutivo puede autorizar cuotas suplementarias
de capital, exigibles solamente por la sociedad, total o parcialmente, mediante
acuerdo de socios que representen más de la mitad del capital social.
Integración.
Los socios estarán obligados a integrarlas una vez que la decisión
social haya sido publicada e inscripta.
Proporcionalidad.
Deben ser proporcionadas al número de cuotas de que cada socio sea titular
en el momento en que se acuerde hacerlas efectivas. Figurarán en el balance
a partir de la incripción.
Cesión de cuotas.
ARTICULO 152. - Las cuotas son libremente transmisibles, salvo disposición
contraria del contrato.
La transmisión de la cuota tiene efecto frente a la sociedad desde que
el cedente o el adquirente entreguen a la gerencia un ejemplar o copia del título
de la cesión o transferencia, con autentificación de las firmas
si obra en instrumento privado.
La sociedad o el socio solo podrán excluir por justa causa al socio asi
incorporado, procediendo con arreglo a lo dispuesto por el artículo 91,
sin que en este caso sea de aplicación la salvedad que establece su párrafo
segundo.
La transmisión de las cuotas es oponible a los terceros desde su inscripción
en el Registro Público de Comercio, la que puede ser requerida por la sociedad;
tambien podrán peticionarla el cedente o el adquirente exhibiendo el título
de la transferencia y constancia fehaciente de su comunicación a la gerencia.
Limitaciones a la transmisibilidad de las cuotas.
ARTICULO 153. - El contrato de sociedad puede limitar la transmisibilidad de las
cuotas, pero no prohibirla.
Son lícitas las cláusulas que requieran la conformidad mayoritaria
o unánime de los socios o que confieran un derecho de preferencia a los
socios o a la sociedad si ésta adquiere las cuotas con utilidades o reservas
disponibles o reduce su capital.
Para la validéz de estas cláusulas el contrato debe establecer los
procedimientos a que se sujetará el otorgamiento de la conformidad o el
ejercicio de la opción de compra, pero el plazo para notificar la decisión
al socio que se propone ceder no podrá exceder de treinta (30) días
desde que éste comunicó a gerencia el nombre del interesado y el
precio. A su vencimiento se tendrá por acordada la conformidad y por no
ejercitada la preferencia.
Ejecución forzada.
En la ejecución forzada de cuotas limitadas en su transmisibilidad, la
resolución que disponga la subasta será notificada a la sociedad
con no menos de quince (15) días de anticipación a la fecha del
remate. Si en dicho lapso el acreedor, el deudor y la sociedad no llegan a un
acuerdo sobre la venta de la cuota, se realizará su subasta. Pero el juez
no la adjudicará si dentro de los diez (10) días la sociedad presenta
un adquirente o ella o los socios ejercitan la opción de compra por el
mismo precio, depositando su importe.
Acciones judiciales.
ARTICULO 154. - Cuando al tiempo de ejercitar el derecho de preferencia los socios
o la sociedad impugnen el precio de las cuotas, deberán expresar el que
consideren ajustado a la realidad. En este caso, salvo que el contrato prevea
otras reglas para la solución del diferendo, la determinación del
precio resultará de una pericia judicial; pero los impugnantes no estarán
obligados a pagar uno mayor que el de la cesión propuesta, ni el cedente
a cobrar uno menor que el ofrecido por los que ejercitaron la opción. Las
costas del procedimiento estarán a cargo de la parte que pretendió
el precio mas distante del fijado por la tasación judicial.
Denegada la conformidad para la cesión de cuotas que tienen limitada su
transmisibilidad, el que se propone ceder podrá ocurrir ante el juez quien,
con audiencia de la sociedad, autorizará la cesión si no existe
justa causa de oposición. Esta declaración judicial importará
tambien la caducidad del derecho de preferencia de la sociedad y de los socios
que se opusieron respecto de la cuota de este cedente.
Incorporación de los herederos.
ARTICULO 155. - Si el contrato previera la incorporación de los herederos
del socio, el pacto será obligatorio para éstos y para los socios.
Su incorporación se hará efectiva cuando acrediten su calidad; en
el interín actuará en su representación el administrador
de la sucesión.
Las limitaciones a la transmisibilidad de las cuotas serán, en estos casos
inoponibles a las cesiones que los herederos realicen dentro de los tres (3) meses
de su incorporación. Pero la sociedad o los socios podrán ejercer
opción de compra por el mismo precio, dentro de los quince (15) días
de haberse comunicado a la gerencia el propósito de ceder la que deberá
ponerla en conocimiento de los socios en forma inmediata y por medio fehaciente.
Copropiedad.
ARTICULO 156. - Cuando exista copropiedad de cuota social se aplicará el
artículo 209.
Derechos reales y medidas precautorias.
La constitución y cancelación de usufructo, prenda, embargo u otras
medidas precautorias sobre cuotas, se inscribirán en el Registro Público
de Comercio. Se aplicará lo dispuesto en los artículos 218 y 219.
3º. De los órganos sociales
Gerencia. Designación.
ARTICULO 157. - La administración y representación de la sociedad
corresponde a uno o más gerentes, socios o no, designados por tiempo determinado
o indeterminado en el contrato constitutivo o posteriormente. podrá elegirse
suplentes para casos de vacancia.
Gerencia plural.
Si la gerencia es plural, el contrato podrá establecer las funciones que
a cada gerente compete en la administración o imponer la administración
conjunta o colegiada. En caso de silencio se entiende que puede realizar indistintamente
cualquier acto de administración.
Derechos y obligaciones.
Los gerentes tienen los mismos derechos, obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades
que los directores de la sociedad anónima. No pueden participar por cuenta
propia o ajena, en actos que importen competir con la sociedad, salvo autorización
expresa y unánime de los socios.
Responsabilidad.
Los gerentes serán responsables individual o solidariamente, según
la organización de la gerencia y la reglamentación de su funcionamiento
establecidas en el contrato. Si una pluralidad de gerentes participaron en los
mismos hechos generadores de responsabilidad, el Juez puede fijar la parte que
a cada uno corresponde en la reparación de los perjuicios, atendiendo a
su actuación personal. Son de aplicación las disposiciones relativas
a la responsabilidad de los directores cuando la gerencia fuere colegiada.
Revocabilidad.
No puede limitarse la revocabilidad, excepto cuando la designación fuere
condición expresa de la constitución de la sociedad. En este caso
se aplicará el artículo 129, segunda parte, y los socios disconformes
tendrán derecho de receso.
Fiscalización optativa.
ARTICULO 158. - Puede establecerse un órgano de fiscalización, sindicatura
o consejo de vigilancia, que se regirá por las disposiciones del contrato.
Fiscalización obligatoria.
La sindicatura o el consejo de vigilancia son obligatorios en la sociedad cuyo
capital alcance el importe fijado por el artículo 299, inciso 2).
Normas supletorias.
Tanto a la fiscalización optativa como a la obligatoria se aplican supletoriamente
las reglas de la sociedad anónima. Las atribuciones y deberes de éstos
órganos no podrán ser menores que los establecidos para tal sociedad,
cuando es obligatoria.
Resoluciones sociales.
ARTICULO 159. - El contrato dispondrá sobre la forma de deliberar y tomar
acuerdos sociales. En su defecto son válidas las resoluciones sociales
que se adopten por el voto de los socios, comunicando a la gerencia a través
de cualquier procedimiento que garantice su autenticidad, dentro de los Diez (10)
días de habérseles cursado consulta simultánea a través
de un medio fehaciente; o las que resultan de declaración escrita en la
que todos los socios expresan el sentido de su voto.
Asambleas.
En las sociedades cuyo capital alcance el importe fijado por el artículo
299, inciso 2) los socios reunidos en asamblea resolverán sobre los estados
contables de ejercicio, para cuya consideración serán convocados
dentro de los Cuatro (4) meses de su cierre.
Esta asamblea se sujetará a las normas previstas para la sociedad anónima,
reemplazándose el medio de convocarlas por la citación notificada
personalmente o por otro medio fehaciente.
Domicilio de los socios.
Toda comunicación o citación a los socios debe dirigirse al domicilio
expresado en el instrumento de constitución, salvo que se haya notificado
su cambio a la gerencia.
Mayorías.
ARTICULO 160. - El contrato establecerá las reglas aplicables a las resoluciones
que tengan por objeto su modificación. La mayoría debe representar
como mínimo mas de la mitad del capital social.
En defecto de regulación contractual se requiere el voto de las Tres Cuartas
(3/4) partes del capital social.
Si un solo socio representare el voto mayoritario, se necesitará además,
el voto del otro.
La transformación, la fusión, la escisión, la prórroga,
la reconducción, la transferencia de domicilio al extranjero, el cambio
fundamental del objeto y todo acuerdo que incremente las obligaciones sociales
o la responsabilidad de los socios que votaron en contra, otorga a éstos
derecho de receso conforme a lo dispuesto por el artículo 245.
Los socios ausentes o los que votaron contra el aumento de capital tienen derecho
a suscribir cuotas proporcionalmente a su participación social. Si no lo
asumen, podrán acrecerlos otros socios y, en su defecto, incorporanse nuevos
socios.
Las resoluciones sociales que no conciernan a la modificación del contrato,
la designación y la revocación de gerentes o síndicos, se
adoptarán por mayoría del capital presente en la asamblea o participe
en el acuerdo, salvo que el contrato exija una mayoría superior.
Voto: cómputo, limitaciones.
ARTICULO 161. - Cada cuota solo da derecho a un voto y rigen las limitaciones
de orden personal previstas para los accionistas de la sociedad anónima
en el artículo 248.
Actas.
ARTICULO 162. - Las resoluciones sociales que no se adopten en asamblea constarán
tambien en el libro exigido por el artículo 73, mediante actas que serán
confeccionadas y firmadas por los gerentes dentro del quinto día de concluido
el acuerdo.
En el acta deberán constar las respuestas dadas por los socios y su sentido
a los efectos del cómputo de los votos. Los documentos en que consten las
respuestas deberán conservarse por Tres (3) años.
SECCION V
De la Sociedad Anónima
1º. De su naturaleza y constitución
Caracterización.
ARTICULO 163. - El capital se representa por acciones y los socios limitan su
responsabilidad a la integración de las acciones suscriptas.
Denominación.
ARTICULO 164. - La denominación social puede incluir el nombre de una o
mas personas de existencia visible y debe contener la expresión "sociedad
anónima", su abreviatura a la sigla S.A..
Omisión: sanción.
La omisión de esta mención hará responsables ilimitada y
solidariamente a los representantes de la sociedad juntamente con ésta,
por los actos que celebren en esas condiciones.
Constitución y forma.
ARTICULO 165. - La sociedad se constituye por instrumento público y por
acto único o por suscripción pública.
Constitución por acto único. Requisitos.
ARTICULO 166. - Si se constituye por acto único, el instrumento de constitución
contendrá los requisitos del artículo 11 y los siguientes:
Capital.
1º) Respecto del capital social: la naturaleza, clases, modalidades de emisión
y demás características de las acciones, y en su caso, su régimen
de aumento;
Suscripción e integración del capital.
2) La suscripción del capital, el monto y la forma de integración
y, si corresponde, el plazo para el pago del saldo adeudado, el que no puede exceder
de dos (2) años.
Elección de directores y síndicos.
3) La elección de los integrantes de los órganos de administración
y de fiscalización, fijándose el término de duración
en los cargos.
Todos los firmantes del contrato constitutivo se consideran fundadores.
Trámite administrativo.
ARTICULO 167. - El contrato constitutivo será presentado a la autoridad
de contralor para verificar el cumplimiento de los requisitos legales y fiscales.
Juez de Registro. Facultades.
Conformada la constitución, el expediente pasará al Juez de Registro,
quien dispondrá la inscripción si la juzgara procedente.
Reglamento.
Si el estatuto previese un reglamento, éste se inscribirá con idénticos
requisitos.
Autorizados para la constitución.
Si no hubiere mandatarios especiales designados para realizar los trámites
integrantes de la constitución de la sociedad, se entiende que los representantes
estatutarios se encuentran autorizados para realizarlos.
Constitución por suscripción pública. Programa. Aprobación.
ARTICULO 168. - En la constitución por suscripción pública
los promotores redactarán un programa de fundación por instrumento
público o privado, que se someterá a la aprobación de la
autoridad de contralor. Esta lo aprobará cuando cumpla las condiciones
legales y reglamentarias. Se pronunciará en el término de quince
(15) días hábiles; su demora autoriza el recurso previsto en el
artículo 169.
Inscripción.
Aprobado el programa, deberá presentarse para su incripción en el
Registro Público de Comercio en el plazo de quince (15) días. Omitida
dicha presentación, en este plazo, caducará automáticamente
la autorización administrativa.
Promotores.
Todos los firmantes del programa se consideran promotores.
Recurso contra las decisiones administrativas.
ARTICULO 169. - Las resoluciones administrativas del artículo 167 así
como las que se dicten en la constitución por suscripción pública,
son recurribles ante el Tribunal de apelación que conoce de los recursos
contra las decisiones del juez de Registro. La apelación se interpondrá
fundada, dentro del quinto día de notificada la resolución administrativa
y las actuaciones se elevarán en los cinco (5) días posteriores.
Contenido del programa.
ARTICULO 170. - El programa de fundación debe contener:
1º) Nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, número
de documento de identidad y domicilio de los promotores;
2º) Bases del estatuto;
3º) Naturaleza de las acciones: monto de las emisiones programadas, condiciones
del contrato de suscripción y anticipos de pago a que obligan;
4º) Determinación de un banco con el cual los promotores deberán
celebrar un contrato a fin de que el mismo asuma las funciones que se le otorguen
como representante de los futuros suscriptores.
A estos fines el banco tomará a su cuidado la preparación de la
documentación correspondiente, la recepción de las suscripciones
y de los anticipos de integración en efectivo, el primero de los cuales
no podrá ser inferior al veinticinco por ciento (25 %) del valor nominal
de las acciones suscriptas.
Los aportes en especie se individualizarán con precisión. En los
supuestos en que para la determinación del aporte sea necesario un inventario,
éste se depositará en el banco. En todos los casos el valor definitivo
debe resultar de la oportuna aplicación del artículo 53;
5º) Ventajas o beneficios eventuales que los promotores proyecten reservarse.
Las firmas de los otorgantes deben ser autenticadas por escribano público
u otro funcionario competente.
Plazo de suscripción.
ARTICULO 171. - El plazo de suscripción, no excederá de tres (3)
meses computados desde la inscripción a que se refiere el artículo
168.
Contrato de suscripción.
ARTICULO 172. - El contrato de suscripción debe ser preparado en doble
ejemplar por el banco y debe contener transcripto el programa que el suscriptor
declarará conocer y aceptar, suscribiéndolo y además:
1º) El nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio
del suscriptor y número de documento de identidad;
2º) El número de las acciones suscriptas;
3º) El anticipo de integración en efectivo