Art. 1. Deróganse los siguientes tributos:
- Impuesto a las Retribuciones Personales (IRP).
- Impuesto de Contribución al Financiamiento de la Seguridad Social (COFIS).
- Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias (IMABA).
- Impuesto de Control del Sistema Financiero (ICOSIFI).
- Impuesto Específico a los Servicios de Salud (IMESSA).
- Impuesto a las Pequeñas Empresas (IPEQUE).
- Impuesto a las Comisiones (ICOM).
- Impuesto a las Telecomunicaciones (ITEL).
- Impuesto a las Tarjetas de Crédito (ITC).
- Impuesto a las Ventas Forzadas (IVF).
- Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA).
- Impuesto a las Cesiones de Derechos sobre Deportistas.
- Impuesto a la Compraventa de Bienes Muebles en Remate Público.
- Impuesto a los Concursos, Sorteos y Competencias (ICSC).
Art. 2. Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer la fecha a partir de la cual quedarán derogados los Impuestos a la Compra de Moneda Extranjera, a los Ingresos de las Entidades Aseguradoras y para el Fondo de Inspección Sanitaria.
Facúltase, asimismo, al Poder Ejecutivo a disminuir las alícuotas de los citados tributos a efectos de favorecer el tránsito gradual hacia su derogación.
Ambas facultades se ejercerán tomando en consideración las metas fiscales establecidas.
Art. 3. Sustitúyese el Título 4 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"TÍTULO 4: IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS (IRAE)
Artículo 1. Estructura. Créase un impuesto anual sobre las rentas de fuente uruguaya de actividades económicas de cualquier naturaleza.
CAPÍTULO I: HECHO GENERADOR
Artículo 2. Rentas comprendidas. Constituyen rentas comprendidas:
A) Las rentas empresariales.
B) Las asimiladas a rentas empresariales por la habitualidad en la enajenación de inmuebles.
C) Las comprendidas en el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF), obtenidas por quienes opten por liquidar este impuesto o por quienes deban tributarlo preceptivamente por superar el límite de ingresos que determine el Poder Ejecutivo.
Artículo 3. Rentas empresariales. Constituyen rentas empresariales:
A) Las obtenidas por los siguientes sujetos, cualesquiera sean los factores utilizados:
1. Las sociedades anónimas y las sociedades en comandita por acciones, aun las en formación, a partir de la fecha del acto de fundación o de la culminación de la transformación en su caso.
2. Las restantes sociedades comerciales reguladas por la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, a partir de la fecha del acto de constitución o de la culminación de la transformación en su caso. Las sociedades de hecho se regularán por lo dispuesto en el numeral 8.
3. Las asociaciones agrarias, las sociedades agrarias y las sociedades civiles con objeto agrario.
4. Los establecimientos permanentes de entidades no residentes en la República.
5. Los entes autónomos y servicios descentralizados que integran el dominio industrial y comercial del Estado.
6. Los fondos de inversión cerrados de crédito.
7. Los fideicomisos, con excepción de los de garantía.
8. Las sociedades de hecho y las sociedades civiles. No estarán incluidas en este numeral las sociedades integradas exclusivamente por personas físicas residentes. Tampoco estarán incluidas las sociedades que perciban únicamente rentas puras de capital, integradas exclusivamente por personas físicas residentes y por entidades no residentes.
B) En tanto no se encuentren incluidas en el literal anterior, las derivadas de:
1. Actividades lucrativas industriales, comerciales y de servicios, realizadas por empresas. Se considera empresa toda unidad productiva que combina capital y trabajo para producir un resultado económico, intermediando para ello en la circulación de bienes o en la prestación de servicios.
En relación a este apartado, se entenderá que no existe actividad empresarial cuando:
i) El capital no esté activamente dirigido a la obtención de la renta sino a facilitar la actividad personal del titular de los bienes.
ii) En el caso de la prestación de servicios, la actividad personal se desarrolle utilizando exclusivamente bienes de activo fijo aportados por el prestatario.
Asimismo, se entenderá que no existe intermediación en la prestación de servicios cuando el sujeto que genera la renta con su actividad personal es asistido por personal dependiente.
2. Actividades agropecuarias destinadas a obtener productos primarios, vegetales o animales. Se incluye en este concepto a las enajenaciones de activo fijo, a los servicios agropecuarios prestados por los propios productores, y a las actividades de pastoreo, aparcería, medianería y similares, realizadas en forma permanente, accidental o transitoria.
|
ARTÍCULO 4. Rentas asimiladas a empresariales. Se consideran rentas asimiladas a empresariales, en tanto no estén incluidas en el artículo precedente, las resultantes de: |
| A) | La enajenación o promesa de venta de inmuebles, siempre que deriven de loteos. Se entenderá por loteos aquellos fraccionamientos de los que resulte un número de lotes superior a 25. Si el fraccionamiento no reviste el carácter de loteo, será de aplicación el numeral siguiente. | |
| B) | La enajenación o promesa de venta de inmuebles, siempre que el número de ventas exceda de dos en el año fiscal y que el valor fiscal de los bienes enajenados exceda el doble del mínimo no imponible individual del Impuesto al Patrimonio de las personas físicas vigente en el año civil en que se realicen dichas enajenaciones. | |
| Quedan
excluidas del presente literal: |
| 1. | Las ventas que
signifiquen disolución del condominio sucesorio. |
||
| 2. | Las ventas de
inmuebles que hayan estado por lo menos diez años en el patrimonio del
titular, o cuando se computen diez años sumándose el tiempo que lo
tuvo el causante que los trasmitió, al titular por herencia o legado. |
||
| 3. | Las ventas de
unidades de acuerdo al Decreto-Ley
Nº 14.261, de 3 de setiembre de 1974, en que se tendrá la del
edificio como una sola venta. |
| Los
contribuyentes incluidos en el Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas (IRAE) por aplicación de los literales A) y B) del
presente artículo, tributarán el impuesto correspondiente a cada uno
de dichos literales por separado. |
| ARTÍCULO 5º.
Rentas comprendidas en el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas.
Opción e inclusión preceptiva.- Quienes obtengan rentas comprendidas
en el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) podrán optar
por tributar dicho impuesto o el Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas (IRAE). La opción podrá ser ejercida para: |
| A) | La totalidad de
las rentas del contribuyente, con exclusión de las rentas originadas en
jubilaciones y pensiones y de las obtenidas en relación de dependencia. |
|
| B) | La totalidad de
las rentas derivadas del factor capital. |
|
| C) | La totalidad de
las rentas derivadas del factor trabajo, con exclusión de las rentas
originadas en jubilaciones y pensiones y de las obtenidas en relación
de dependencia. |
| Una vez
hecha la opción de tributar IRAE deberá liquidarse obligatoriamente
este impuesto por un número mínimo de ejercicios de acuerdo a lo que
establezca la reglamentación. |
|
| También
deberán tributar IRAE quienes obtengan rentas comprendidas en el IRPF
por servicios personales prestados fuera de la relación de dependencia,
cuando tales rentas superen el límite que establezca el Poder
Ejecutivo. |
|
| ARTÍCULO 6º.
Rentas agropecuarias. Opción.- Quienes obtengan las rentas a que
refiere el numeral 2 del literal B) del artículo 3º de
este Título, podrán optar por tributar este impuesto o el Impuesto a
la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA), sin perjuicio de lo
dispuesto en el inciso final de este artículo. En todos los casos,
los referidos contribuyentes deberán liquidar un mismo impuesto por
todas las explotaciones agropecuarias de que sean titulares. |
|
| No podrán
hacer uso de la opción referida en el inciso anterior, los sujetos
comprendidos en los numerales 1, 4, 5, 6 y 7 del literal A)
del artículo 3º de este Título, los que deberán tributar
preceptivamente el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas. |
|
| Deberán
tributar este impuesto y no podrán hacer uso de la opción los
contribuyentes cuyos ingresos en el ejercicio superen el límite que
fije el Poder Ejecutivo, el que queda facultado para establecer topes
diferenciales en función del tipo de explotación. A tales efectos no
se computarán los ingresos derivados de enajenaciones de activo fijo. |
|
| Una vez
verificada la inclusión en el Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas (IRAE), deberá liquidarse obligatoriamente este impuesto
por un número mínimo de ejercicios de acuerdo a lo que establezca la
reglamentación. |
|
| Sin
perjuicio de lo establecido precedentemente, facúltase al Poder
Ejecutivo a considerar la naturaleza de la explotación, el número de
dependientes u otros índices que establezca la reglamentación, a
efectos de determinar la existencia de empresas que por su dimensión
económica se consideren excluidas de la opción que regula el presente
artículo. |
|
| Los
contribuyentes del IMEBA que obtengan rentas derivadas de enajenación
de bienes de activo fijo afectados a la explotación agropecuaria, de
pastoreos, aparcerías y actividades análogas, y de servicios
agropecuarios, liquidarán preceptivamente el IRAE por tales rentas, sin
perjuicio de continuar liquidando IMEBA por los restantes ingresos. |
|
| ARTÍCULO 7º.
Fuente uruguaya.- Sin perjuicio de las disposiciones especiales que se
establecen, se considerarán de fuente uruguaya las rentas provenientes
de actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente
en la República, con independencia de la nacionalidad, domicilio o
residencia de quienes intervengan en las operaciones y del lugar de
celebración de los negocios jurídicos. |
|
| Se
considerarán de fuente uruguaya las rentas de las compañías de
seguros que provengan de operaciones de seguros o reaseguros que cubran
riesgos en la República, o que se refieran a personas que al tiempo de
celebración del contrato residieran en el país. |
|
| Asimismo,
se considerarán de fuente uruguaya en tanto se vinculen a la obtención
de rentas comprendidas en este impuesto, las obtenidas por servicios
prestados desde el exterior a contribuyentes de este impuesto. |
|
| Facúltase
al Poder Ejecutivo a establecer el porcentaje de renta que se considera
de fuente uruguaya, cuando las rentas referidas en el inciso precedente
se vinculen total o parcialmente a rentas no comprendidas en este
impuesto. |
|
| Las rentas
a que refiere el literal K) del artículo 17 de este Título,
así como las originadas en actividades de mediación que deriven de las
mismas, se considerarán íntegramente de fuente uruguaya, siempre que
se cumpla alguna de las siguientes condiciones: |
| A) | Que el deportista
haya residido en el país en el período inmediato anterior a la fecha
del arrendamiento, uso, cesión de uso o enajenación en su caso, de
acuerdo a lo dispuesto por el artículo 14 de este Título. |
|
| B) | Que el deportista
haya estado inscripto en una entidad deportiva uruguaya, en un lapso no
inferior a sesenta días, dentro del período a que refiere el literal anterior,
siempre que en dicho lapso haya participado en competencias deportivas
en representación de la entidad. |
| ARTÍCULO 8º.
Año fiscal.- Las rentas se imputarán al año fiscal en que termine el
ejercicio económico anual de la empresa siempre que se lleve
contabilidad suficiente a juicio de la Dirección General Impositiva
(DGI). En caso contrario el ejercicio económico anual coincidirá con
el año civil; sin embargo, en atención a la naturaleza de la explotación
u otras situaciones especiales, la citada Dirección queda facultada
para fijar el ejercicio económico anual en fecha que no coincida con el
año fiscal. |
|
| Igual
sistema se aplicará para la imputación de los gastos. |
|
| Los
sujetos pasivos que desarrollen actividades agropecuarias cerrarán el
ejercicio fiscal al 30 de junio de cada año, salvo que conjuntamente
con las mismas se realicen actividades industriales y se lleve
contabilidad suficiente, en cuyo caso el ejercicio fiscal coincidirá
con el económico. No obstante, mediando solicitud fundada del
contribuyente, la DGI podrá autorizar distintos cierres de ejercicio. |
|
| ARTÍCULO 9º.
Sujetos pasivos.- Serán sujetos pasivos: |
| A) | Las sociedades
con o sin personería jurídica, residentes en la República, aun las
que se hallen en liquidación. |
|
| B) | Los
establecimientos permanentes de entidades no residentes en la República. |
|
| C) | Las asociaciones
agrarias, las sociedades agrarias y las sociedades civiles con objeto
agrario. |
|
| D) | Los entes autónomos
y servicios descentralizados que integran el dominio industrial y
comercial del Estado, no rigiendo para este impuesto las exoneraciones
que gozasen. |
|
| E) | Los fondos de
inversión cerrados de crédito. |
|
| F) | Los fideicomisos,
excluidos los de garantía. |
|
| G) | Las personas físicas
y los condominios, en cuanto sean titulares de rentas comprendidas. |
|
| H) | Las asociaciones
y fundaciones por las actividades gravadas a las que refiere el artículo 5º
del Título 3 de este Texto Ordenado. |
|
| I) | Los grupos de
interés económico. |
| ARTÍCULO 10.
Establecimientos permanentes de entidades de no residentes.- Cuando un
no residente realice toda o parte de su actividad por medio de un lugar
fijo de negocios en la República, se entenderá que existe
establecimiento permanente de este no residente. |
|
| La expresión
'establecimiento permanente' comprende, entre otros, los siguientes
casos: |
| A) | Las sedes de
dirección. |
|
| B) | Las sucursales. |
|
| C) | Las oficinas. |
|
| D) | Las fábricas. |
|
| E) | Los talleres. |
|
| F) | Las minas, los
pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de
extracción de recursos naturales. |
|
| G) | Las obras o
proyectos de construcción o instalación, o las actividades de
supervisión vinculadas, cuya duración exceda tres meses. |
|
| H) | La prestación de
servicios, incluidos los de consultoría, por un no residente mediante
empleados u otro personal contratado en la República, siempre que tales
actividades se realicen (en relación con el mismo proyecto u otro
relacionado) durante un período o períodos que en total excedan de
seis meses dentro de un período cualquiera de doce meses. |
|
| No
obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se considera
que la expresión 'establecimiento permanente' no incluye: |
| 1. | La utilización
de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar
bienes o mercaderías pertenecientes a un no residente. |
||
| 2. | El mantenimiento
de un depósito de bienes o mercaderías pertenecientes a un no
residente con el único fin de almacenarlas o exponerlas. |
||
| 3. | El mantenimiento
de un depósito de bienes o mercaderías pertenecientes a un no
residente con el único fin de que sean transformadas por otra empresa. |
||
| 4. | El mantenimiento
de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o
mercaderías o de recoger información, para el no residente. |
||
| 5. | El mantenimiento
de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para el no
residente cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio. |
||
| 6. | El mantenimiento
de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier
combinación de las actividades mencionadas en los numerales 1 a 5,
a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de
negocios que resulte de esa combinación conserve su carácter auxiliar
o preparatorio. |
||
| No
obstante lo dispuesto precedentemente, cuando una persona -distinta de
un agente independiente al que le será aplicable el numeral 5- actúe
en la República por cuenta de un no residente, se considerará que este
no residente tiene un establecimiento permanente en la República
respecto de las actividades que dicha persona realice para el no
residente, si esa persona: |
| a) | Ostenta y ejerce
habitualmente en la República poderes que la faculten para concluir
contratos en nombre del no residente, a menos que las actividades de esa
persona se limiten a las mencionadas en el numeral 3 y que, de
haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no
hubieran determinado la consideración de dicho lugar fijo de negocios
como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de
ese apartado. |
||
| b) | No ostenta dichos
poderes, pero mantiene habitualmente en la República un depósito de
bienes o mercaderías desde el cual realiza regularmente entregas de
bienes o mercaderías en nombre del no residente. |
| |
No se
considera que un no residente tiene un establecimiento permanente por el
mero hecho de que realice sus actividades en la República por medio de
un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente
independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco
ordinario de su actividad. No obstante, cuando las actividades de tales
agentes se realicen exclusivamente, o casi exclusivamente, por cuenta de
dicha empresa, y las condiciones aceptadas o impuestas entre esa empresa
y el agente en sus relaciones comerciales y financieras difieran de las
que se darían entre empresas independientes, ese agente no se
considerará un agente independiente de acuerdo con el sentido de este
apartado. |
| ARTÍCULO 11.
Rentas imputables al establecimiento permanente.- Los establecimientos
permanentes de entidades no residentes computarán en la liquidación de
este impuesto, la totalidad de las rentas obtenidas en el país por la
entidad del exterior. |
|
| ARTÍCULO 12.
Representantes.- Los sujetos pasivos de este impuesto, no residentes en
la República, que obtengan rentas mediante un establecimiento
permanente, estarán obligados a designar una persona física o jurídica
residente en territorio nacional, para que los represente ante la
administración tributaria en relación con sus obligaciones
tributarias. |
|
| El
contribuyente estará obligado a comunicar a la Dirección General
Impositiva la designación del representante, en la forma que establezca
el Poder Ejecutivo. |
|
| El citado
representante será solidariamente responsable de las obligaciones
tributarias de su representado. En caso que no se realice la designación
del representante o habiéndose realizado, ésta no se comunique a la
administración, se presumirá la intención de defraudar de acuerdo con
lo dispuesto por el literal I) del artículo 96
del Código Tributario. |
|
| ARTÍCULO 13.
Residentes. Personas jurídicas y otras entidades.- Se considerarán
residentes en territorio nacional las personas jurídicas y demás
entidades que se hayan constituido de acuerdo a las leyes nacionales. |
|
| ARTÍCULO 14.
Residentes. Personas físicas.- Se entiende que el contribuyente tiene
su residencia fiscal en territorio nacional, cuando se dé cualquiera de
las siguientes circunstancias: |
| A) | Que permanezca más
de 183 (ciento ochenta y tres) días durante el año civil, en
territorio uruguayo. Para determinar dicho período de permanencia en
territorio nacional se computarán las ausencias esporádicas, de
acuerdo a lo que establezca la reglamentación, salvo que el
contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. |
|
| B) | Que radique en
territorio nacional el núcleo principal o la base de sus actividades o
de sus intereses económicos o vitales. |
| De acuerdo
con los criterios anteriores, se presumirá, salvo prueba en contrario,
que el contribuyente tiene sus intereses vitales en territorio nacional,
cuando residan habitualmente en la República el cónyuge y los hijos
menores de edad que dependan de aquél. |
|
| Se
consideran con residencia fiscal en territorio nacional, a las personas
de nacionalidad uruguaya por su condición de: |
| 1. | Miembros de
misiones diplomáticas uruguayas, comprendiendo tanto al jefe de la misión,
como a los miembros del personal diplomático, administrativo, técnico
o de servicios de la misma. |
|
| 2. | Miembros de las
oficinas consulares uruguayas, comprendiendo tanto al jefe de las mismas
como al funcionario o personal de servicios a ellas adscritos, con
excepción de los vicecónsules honorarios o agentes consulares
honorarios y del personal dependiente de los mismos. |
|
| 3. | Titulares de
cargo o empleo oficial del Estado uruguayo como miembros de las
delegaciones y representaciones permanentes acreditadas ante organismos
internacionales o que formen parte de delegaciones o misiones de
observadores en el extranjero. |
|
| 4. | Funcionarios en
activo que ejerzan en el extranjero cargo o empleo oficial que no tenga
carácter diplomático o consular. |
|
|
Cuando no proceda la aplicación de normas específicas derivadas de los
tratados internacionales en los que Uruguay sea parte, se considerarán
no residentes, a condición de reciprocidad, los nacionales extranjeros
que tengan su residencia habitual en territorio nacional, cuando esta
circunstancia fuera consecuencia de alguno de los supuestos establecidos
en el inciso anterior. |
||
| CAPÍTULO
II |
|
| TASA |
|
| ARTÍCULO 15.
Tasa.- La tasa del impuesto será del 25% (veinticinco por ciento) sobre
la renta neta fiscal. |
|
| CAPÍTULO
III |
|
| RENTA
BRUTA |
|
| ARTÍCULO 16.
Principio general.- Constituye renta bruta: |
| A) | El producido
total de las operaciones de comercio, de la industria, de los servicios,
de la agropecuaria o de otras actividades comprendidas en el artículo 2º
de este Título que se hubiera devengado en el transcurso del ejercicio. |
|
| Cuando
dicho producido provenga de la enajenación de bienes, la renta bruta
estará dada por el total de ventas netas menos el costo de adquisición,
producción o, en su caso, valor a la fecha de ingreso al patrimonio o
valor en el último inventario de los bienes vendidos. A tal fin, se
considerará venta neta el valor que resulte de deducir de las ventas
brutas, las devoluciones, bonificaciones y descuentos u otros conceptos
similares de acuerdo con los usos y costumbres de plaza. |
||
| B) | Todo otro aumento
de patrimonio producido en el ejercicio económico vinculado a las
operaciones a que refiere el literal anterior. Los sujetos
indicados en el literal A) del artículo 3º de este Título
computarán como renta bruta todos los aumentos patrimoniales producidos
en el ejercicio. |
|
| Lo
dispuesto en el presente literal es sin perjuicio de las
disposiciones especiales que se establecen. |
|
ARTÍCULO 17.
Definiciones. Constituirán, asimismo, renta bruta: |
| A) | El resultado de la enajenación de bienes del activo fijo que se determinará por la diferencia entre el precio de venta y el valor de costo o costo revaluado del bien, menos las amortizaciones computadas desde la fecha de su ingreso al patrimonio, cuando correspondiere. El valor de costo revaluado será el que resulte de la aplicación de los coeficientes de revaluación que fije la reglamentación. | |
| B) | El resultado de la enajenación de bienes muebles o inmuebles que hayan sido recibidos en pago de operaciones habituales o de créditos provenientes de las mismas, determinados de acuerdo con las normas del apartado anterior. | |
| C) | El resultado que derive de comparar el valor fiscal y el precio de venta en plaza de los bienes adjudicados o dados en pago a los socios o accionistas. | |
| D) | Las diferencias de cambio provenientes de operaciones en moneda extranjera, en la forma que establezca la reglamentación. | |
| E) | Los beneficios originados por el cobro de indemnizaciones en el caso de pérdidas extraordinarias sufridas en los bienes de la explotación. | |
| F) | El resultado de la enajenación de establecimientos o casas de comercio. Como fecha de la enajenación se tomará la de la efectiva entrega del establecimiento, lo que deberá probarse en forma fehaciente a juicio de la Dirección General Impositiva. | |
| G) | El resultado de la liquidación total o parcial de establecimientos o casas de comercio. | |
| H) | El monto de las reservas distribuidas y del capital rescatado en infracción a las normas que conceden beneficios fiscales condicionados a su creación o ampliación, respectivamente. | |
| En estos casos, se considerará renta del ejercicio en que dicha distribución o rescate fuere aprobado, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones pertinentes. | ||
| I) | Los intereses fictos, que determine el Poder Ejecutivo, por préstamos o colocaciones, los que no podrán superar las tasas medias del trimestre inmediato anterior al comienzo del ejercicio del mercado de operaciones corrientes de crédito bancario, concertadas sin cláusulas de reajuste. | |
| Quedan excluidos los préstamos a los sujetos comprendidos en el literal A) del artículo 3º de este Título que obtengan rentas gravadas, los que realicen las instituciones comprendidas en el Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y los otorgados al personal, en la forma y condiciones que determinará la reglamentación. | ||
| J) | La cobranza de créditos previamente castigados como incobrables a efectos fiscales, de acuerdo con lo dispuesto por el literal C) del artículo 21 de este Título. | |
| K) |
El resultado del
arrendamiento, uso, cesión de uso o enajenación de derechos
federativos, de imagen y similares de deportistas. |
|
| L) | La renta bruta de
semovientes, que resultará de deducir a las ventas netas las compras
del ejercicio y las variaciones físicas operadas en cada categoría,
avaluadas a precio de fin de ejercicio, de acuerdo a lo que establezca
la reglamentación. |
|
|
Cuando el titular de la empresa unipersonal, el socio o el accionista
retire para su uso particular, de su familia o de terceros, bienes de
cualquier naturaleza, o éstos sean destinados a actividades cuyos
resultados no estén alcanzados por el impuesto, se considerará que
tales actos se realizan al precio corriente de venta de los mismos
bienes con terceros. |
||
| ARTÍCULO 18.
Excepciones.- No constituyen renta bruta las variaciones patrimoniales
que resulten de: |
| A) | Revaluaciones de
los bienes de activo fijo. |
|
| B) | Integraciones,
reintegros o rescates de capital social. |
| CAPÍTULO
IV |
|
| RENTA
NETA |
|
| ARTÍCULO 19.
Principio general.- Para establecer la renta neta se deducirán de la
renta bruta los gastos devengados en el ejercicio necesarios para
obtener y conservar las rentas gravadas, debidamente documentados. |
|
| Sólo podrán
deducirse aquellos gastos que constituyan para la contraparte rentas
gravadas por este Impuesto, por el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas
(IRPF), por el Impuesto a las Rentas de los No Residentes o por una
imposición efectiva a la renta en el exterior. |
|
| En el caso
de los gastos correspondientes a servicios personales prestados en
relación de dependencia que generen rentas gravadas por el IRPF, la
deducción estará además condicionada a que se efectúen los
correspondientes aportes jubilatorios. |
|
| Lo
dispuesto precedentemente es sin perjuicio de las disposiciones
especiales establecidas en la presente ley. |
|
| ARTÍCULO 20.
Deducción proporcional.- Cuando los gastos a que refiere el inciso segundo
del artículo anterior constituyan para la contraparte rentas gravadas
por el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas, en la categoría I
de dicho impuesto (Rendimientos del Capital e Incrementos
Patrimoniales), o rentas gravadas por el Impuesto a las Rentas de los No
Residentes, la deducción estará limitada al monto que surja de aplicar
al gasto el cociente entre la tasa máxima aplicable a las rentas de
dicha categoría en el impuesto correspondiente y la tasa fijada de
acuerdo con lo dispuesto por el artículo 15 de este Título. |
|
| En caso
que los gastos constituyan para la contraparte rentas gravadas por una
imposición a la renta en el exterior, la deducción será del 100%
(cien por ciento) si la tasa efectiva fuera igual o superior a la fijada
por el artículo 15 de este Título. Si la tasa efectiva fuese
inferior, deberá realizarse la proporción correspondiente, sin
perjuicio del límite a que refiere el inciso anterior. Se presumirá
que la tasa efectiva es igual a la tasa nominal, salvo que se verificara
la existencia de regímenes especiales de determinación de la base
imponible, exoneraciones y similares que reduzcan el impuesto resultante
de la aplicación de dicha tasa nominal. La reglamentación establecerá
los requisitos de documentación y demás condiciones en que operarán
las disposiciones del presente artículo. |
|
| Lo
dispuesto precedentemente es sin perjuicio de la aplicación del régimen
de precios de transferencia a que refiere el Capítulo
VII. |
|
| ARTÍCULO 21.
Otras pérdidas admitidas.- Se admitirá, asimismo, deducir de la renta
bruta, en cuanto correspondan al ejercicio económico: |
| A) | Las pérdidas
ocasionadas en los bienes de la explotación por caso fortuito o fuerza
mayor, en la parte no cubierta por indemnización o seguro en la forma y
condiciones que determine la reglamentación. |
|
| B) | Las pérdidas
originadas por delitos cometidos por terceros contra los bienes
aplicados a la obtención de rentas gravadas, en cuanto no fueran
cubiertas por indemnización o seguro, en la forma y condiciones que
determine la reglamentación. |
|
| C) | Los créditos
incobrables en la forma y condiciones que determine la reglamentación.
En los casos de concordatos preventivos, moratorias o concursos civiles
voluntarios, los créditos de los acreedores, se considerarán
incobrables a todos los efectos de los tributos recaudados por la
Dirección General Impositiva, desde el momento de la concesión de la
moratoria provisional. Igual tratamiento de incobrabilidad recibirán
desde el auto declaratorio, los créditos respecto de cuyos deudores se
haya decretado la quiebra, liquidación judicial o el concurso
necesario. |
|
| D) | Las
amortizaciones por desgaste, obsolescencia y agotamiento. |
|
| E) | Las
amortizaciones de bienes incorporales, tales como marcas, patentes,
privilegios y gastos de organización, siempre que importen una inversión
real y se identifique al enajenante. |
|
| F) | Las pérdidas
fiscales de ejercicios anteriores devengadas a partir de la entrada en
vigencia de este impuesto, siempre que no hayan transcurrido más de
cinco años a partir del cierre del ejercicio en que se produjo la pérdida,
actualizadas por la desvalorización monetaria calculada por aplicación
del porcentaje de variación del índice de precios al productor de
productos nacionales entre los meses de cierre del ejercicio en que se
produjeron y el que se liquida. El resultado fiscal deberá ser depurado
de las pérdidas de ejercicios anteriores que hubieran sido computadas,
compensándose los resultados positivos con los negativos de fecha más
antigua. |
|
| G) | Los sueldos
fictos patronales de los titulares de empresas unipersonales o de los
socios, que constituyan el monto imponible a efectos de realizar los
aportes jubilatorios, en la forma que determine la reglamentación. |
|
| H) | Las siguientes
inversiones realizadas por quienes desarrollen actividades agropecuarias
serán consideradas como gastos del ejercicio en que se realicen: |
| 1. | Los cultivos
anuales. |
||
| 2. | Los de implantación
de praderas permanentes. |
||
| 3. | Los alambrados. |
||
| 4. | Los de construcción
y adquisición de tajamares, alumbramientos de agua, tanques
australianos, pozos surgentes y semisurgentes, bombas, molinos, cañerías
de distribución de agua, bebederos y obras de riego. |
||
| 5. | Los de implantación
de bosques protectores o de rendimiento. |
| ARTÍCULO 22.
Excepciones al principio general.- También se admitirá deducir de la
renta bruta, en cuanto correspondan al ejercicio económico: |
| A) | Las
remuneraciones por servicios personales prestados dentro o fuera de la
relación de dependencia, exoneradas del Impuesto a la Renta de las
Personas Físicas en virtud de la aplicación del mínimo no imponible
correspondiente. |
|
| B) | Los depósitos
convenidos que realicen las Administradoras de Fondos de Ahorro
Previsional (AFAP) de acuerdo al artículo 49 de la Ley
Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995. |
|
| C) | Los gastos y
contribuciones realizadas a favor del personal por asistencia sanitaria,
ayuda escolar y cultural y similares, que no tengan naturaleza salarial
en cantidades razonables a juicio de la Dirección General Impositiva. |
|
| D) | Las donaciones a
entes públicos. |
|
| E) | Las donaciones
efectuadas al Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU) y al Instituto
Nacional de Investigación Agropecuaria (INIA) con destino a financiar
actividades de investigación e innovación en áreas categorizadas como
prioritarias por el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia
Nacional de Innovación. |
|
| Facúltase
al Poder Ejecutivo a incluir entre las donaciones admitidas a las
efectuadas a instituciones culturales para promover actividades artísticas
nacionales, así como los gastos en que se incurra para patrocinar
actividades artísticas nacionales, por su monto real. |
||
| El Poder
Ejecutivo reglamentará esta disposición y fijará los límites. No serán
deducibles las restantes donaciones o liberalidades, en dinero o en
especie, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 78
del Capítulo XIII de este Título. |
||
| F) | Los intereses de
depósitos realizados en instituciones de intermediación financiera
comprendidas en el Decreto–Ley
Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982. |
|
| G) | Los intereses de
préstamos realizados por organismos internacionales de crédito que
integre el Uruguay, y por instituciones financieras estatales del
exterior para la financiación a largo plazo de proyectos productivos,
en tanto sean necesarios para obtener y conservar las rentas gravadas. |
|
| H) | Tributos, con
excepción de los dispuestos por el literal F) del artículo 24
de este Título y prestaciones coactivas a personas públicas no
estatales. |
|
| I) | Los intereses de
deudas documentadas en obligaciones, debentures y otros títulos de
deuda, siempre que en su emisión se verifiquen simultáneamente las
siguientes condiciones: |
| 1. | Que tal emisión
se haya efectuado mediante suscripción pública con la debida
publicidad de forma de asegurar su transparencia y generalidad. |
||
| 2. | Que dichos
instrumentos tengan cotización bursátil. |
||
| 3. | Que el emisor se
obligue, cuando el proceso de adjudicación no sea la licitación y
exista un exceso de demanda sobre el total de la emisión, una vez
contempladas las preferencias admitidas por la reglamentación, a
adjudicarla a prorrata de las solicitudes efectuadas. |
| J) | Los intereses de
deudas documentadas en los instrumentos a que refiere el literal precedente,
siempre que sean nominativos y que sus tenedores sean organismos
estatales o fondos de ahorro previsional (Ley
Nº 16.774, de 27 de setiembre de 1996). |
|
| K) | Las donaciones
realizadas en efectivo a la fundación creada con el 'Institut Pasteur'
de París, de conformidad con la Ley
Nº 17.792, de 14 de julio de 2004. |
|
| L) | Otros gastos que
determine el Poder Ejecutivo en atención a la naturaleza de la
actividad que los origine, y dentro de los límites que establezca la
reglamentación. |
| ARTÍCULO 23.
Deducciones incrementadas.- Los gastos que se mencionan a continuación,
serán computables por una vez y media su monto real, de acuerdo a las
condiciones que fije la reglamentación: |
| A) | Los gastos en que
incurran los sujetos pasivos de este impuesto, destinados a capacitar su
personal en áreas consideradas prioritarias. El Poder Ejecutivo
establecerá las áreas consideradas prioritarias a estos efectos.
Dichas áreas serán, especialmente, aquellas emergentes del Plan Estratégico
Nacional en Materia de Ciencia, Tecnología e Innovación impulsado por
el Gabinete Ministerial de la Innovación. |
|
| B) | Los gastos y
remuneraciones que el Poder Ejecutivo entienda necesarios para mejorar
las condiciones y medio ambiente de trabajo a través de la prevención. |
|
| C) | Los gastos en que
se incurra para financiar proyectos de investigación y desarrollo científico
y tecnológico siempre que dichos proyectos sean aprobados por el Poder
Ejecutivo con el asesoramiento de la Agencia Nacional de Innovación y
de la Comisión de Aplicación (COMAP) creada por el artículo 12
de la Ley
Nº 16.906, de 7 de enero de 1998. |
|
| Los gastos
a que refiere este literal comprenden tanto a los realizados
directamente por el contribuyente para la ejecución de un proyecto del
que es titular o cotitular, como a las donaciones a entidades públicas
y privadas que ejecuten dichos proyectos bajo la forma de redes de
innovación, consorcios, incubadoras de empresas, fondos de capital
semilla u otras modalidades institucionales que determine el Poder
Ejecutivo. |
||
| El
Ministerio de Economía y Finanzas establecerá anualmente los montos de
renuncia fiscal asignada a los proyectos a que refiere el presente
literal, y otorgará la aprobación de los mismos con asesoramiento a
que refiere el inciso primero, en base a modalidades competitivas. |
||
| D) | Los gastos en que
incurran los sujetos pasivos de este impuesto en concepto de honorarios
a técnicos egresados de la Universidad de la República, de las
restantes universidades habilitadas por el Ministerio de Educación y
Cultura, de la Administración Nacional de Educación Pública, Educación
Técnico-Profesional y Escuela Agrícola Jackson, por asistencia en áreas
consideradas prioritarias. |
|
| El Poder
Ejecutivo establecerá las áreas consideradas prioritarias a estos
efectos. |
||
| E) Los gastos en que incurran las empresas para obtener la certificación bajo las normas de calidad internacionalmente admitidas. | ||
| A los efectos indicados en el inciso anterior, los gastos a computar comprenderán la contratación de servicios de certificación de calidad con entidades reconocidas por los organismos uruguayos de acreditación, así como los gastos en que se incurra para la obtención de tal certificación y su mantenimiento posterior. | ||
| Los gastos en que incurran las empresas para obtener la acreditación de ensayos de sus laboratorios bajo las normas internacionalmente admitidas, de acuerdo a las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo. | ||
| Gastos correspondientes a compras de semillas etiquetadas por parte de los productores agropecuarios, dentro de los límites que establezca la reglamentación. | ||
| Asimismo, y sin perjuicio de la deducción de los gastos salariales de acuerdo al régimen general, se deducirá como gasto adicional en concepto de promoción del empleo, el 50% (cincuenta por ciento) de la menor de las siguientes cifras: | ||
| 1) El excedente que surja de comparar el monto total de los salarios del ejercicio con los salarios del ejercicio anterior, ajustados en ambos casos por el Índice de Precios al Consumo (IPC). | ||
| 2) El monto que surja de aplicar a los salarios totales del ejercicio, el porcentaje de aumento del promedio mensual de trabajadores ocupados en el ejercicio respecto al promedio mensual de trabajadores ocupados en el ejercicio inmediato anterior. La reglamentación establecerá la forma de cálculo de los referidos promedios. | ||
| 3) El 50 % (cincuenta por ciento) del monto total de los salarios del ejercicio anterior actualizados por el IPC. | ||
| A los efectos dispuestos en el presente inciso no se tendrá en cuenta a los dueños, socios y Directores. | ||
| ARTÍCULO 24. Deducciones no admitidas. No podrán deducirse los gastos, o la parte proporcional de los mismos, destinados a generar rentas no gravadas por este impuesto. A tales efectos no se considerarán rentas exentas las derivadas de la tenencia de acciones de la Corporación Nacional para el Desarrollo. | |
| Tampoco serán deducibles: |
| A) Gastos personales del titular de la empresa unipersonal, del socio, del accionista y sus familias. | ||
| B) Pérdidas derivadas de la realización de operaciones ilícitas. | ||
| C) Sanciones por infracciones fiscales. | ||
| D) Los importes retirados por los titulares de las empresas unipersonales, los socios y los accionistas por cualquier concepto que suponga realmente participación en las utilidades. | ||
| E) Utilidades del ejercicio que se destinen al aumento de capitales o reservas. | ||
| F) El Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas y el Impuesto al Patrimonio. | ||
| G) Amortizaciones de llaves. |
| Los saldos de las cuentas particulares de los titulares de empresas unipersonales o de establecimientos permanentes, serán considerados cuentas de capital. | |
|
ARTÍCULO 25.
Gastos indirectos. El monto deducible de los gastos no financieros
afectados en forma parcial a la obtención de rentas gravadas se obtendrá
aplicando un coeficiente técnicamente aceptable sobre los mismos, que
surja de la operativa real de la empresa. Una vez definido el criterio,
el mismo no podrá ser alterado por el contribuyente sin autorización
expresa o tácita de la administración. Se entenderá por autorización
tácita el transcurso de 90 (noventa) días de presentada la solicitud
sin adoptarse resolución. |
|
| Los gastos
financieros no podrán deducirse en forma directa. El monto de los
citados gastos deducibles, se obtendrá aplicando al total de las
diferencias de cambio, intereses perdidos y otros gastos financieros
admitidos de acuerdo a lo dispuesto en los artículos precedentes, el
coeficiente que surge del promedio de los activos que generan rentas
gravadas sobre el promedio del total de activos valuados según normas
fiscales. |
|
| Al solo
efecto del cálculo de este coeficiente los saldos a cobrar por
exportaciones a deudores del exterior, se considerarán activos
generadores de rentas gravadas, siempre que las rentas derivadas de las
operaciones de exportación que den origen a dichos créditos
constituyan asimismo rentas gravadas. |
|
| ARTÍCULO 26.
Empresas comprendidas en el artículo 1º del Decreto-Ley
Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982.- Se faculta al Poder
Ejecutivo a aplicar a las empresas comprendidas en la norma mencionada
en el acápite, los criterios de castigo y previsiones sobre malos créditos,
de devengamiento de intereses de los mismos y de ajuste por inflación,
establecidos por el Banco Central del Uruguay. |
|
| CAPÍTULO
V |
|
| AJUSTE
POR INFLACIÓN |
|
| ARTÍCULO 27.
Configuración.- Quienes liquiden este impuesto por el régimen de
contabilidad suficiente deberán incluir en la liquidación del tributo
el resultado económico derivado de la variación del valor del signo
monetario en la forma que se establece en los artículos siguientes. |
|
| No
realizarán el ajuste los contribuyentes que no hayan obtenido ingresos
provenientes de operaciones en el ejercicio. |
|
| El Poder
Ejecutivo podrá disponer que no se realice el ajuste por inflación
cuando el porcentaje de variación de precios a que refiere el artículo
siguiente no haya superado el 10% (diez por ciento). |
|
| ARTÍCULO 28.
Determinación.- El resultado emergente de los cambios de valor de la
moneda nacional, será determinado por aplicación del porcentaje de
variación del índice de precios al productor de productos nacionales
entre los meses de cierre del ejercicio anterior y del que se liquida,
aplicado sobre la diferencia entre: |
| A) | El valor del
activo fiscalmente ajustado a comienzo del ejercicio con exclusión de
los bienes afectados a la producción de rentas no gravadas y del valor
de los correspondientes a: |
| 1. | Activo fijo. |
||
| 2. | Semovientes. |
| B) | El monto del
pasivo a principio del ejercicio integrado por: |
| 1. | Deudas en dinero
o en especie, incluso las que hubieran surgido por distribución de
utilidades aprobadas a la fecha de comienzo del ejercicio en tanto la
distribución no hubiera de realizarse en acciones de la misma sociedad. |
||
| 2. | Reservas matemáticas
de las compañías de seguros. |
||
| 3. | Pasivo
transitorio. |
| En caso de
existir activos afectados a la producción de rentas no gravadas, el
pasivo se computará en la proporción que guarda el activo afectado a
la producción de rentas gravadas con respecto al total del activo
valuado según normas fiscales. |
|
| Cuando la
variación del índice a que refiere el inciso primero sea positiva
y los rubros computables del activo superen los del pasivo, se liquidará
pérdida fiscal por inflación; en caso contrario, se liquidará
beneficio por igual concepto. Por su parte, cuando dicha variación sea
negativa se deberá computar ganancia y pérdida fiscal,
respectivamente. |
|
| Cuando las
variaciones en los rubros del activo y pasivo computables a los fines
del ajuste por inflación operadas durante el ejercicio, hicieran
presumir un propósito de evasión, la Dirección General Impositiva
podrá disponer que, a los efectos de la determinación del ajuste,
dichas variaciones se tengan por ocurridas al inicio del respectivo
ejercicio. |
| ARTÍCULO 29.
Compensación.- A los solos efectos de la realización del cálculo del
ajuste por inflación, las sociedades personales considerarán como
activo o pasivo el saldo que surja de la compensación de las siguientes
cuentas: |
| A) | Saldos deudores
de socios. |
|
| B) | Pérdidas
incluidas en el activo, si los socios están obligados a restituirlas a
la sociedad por expreso mandato del estatuto social. |
|
| C) | Saldos acreedores
de socios. |
| El saldo
acreedor resultante de la compensación referida se considerará pasivo
fiscal, a los efectos dispuestos en el literal B) del artículo
precedente. De resultar saldo deudor, sólo se considerará activo
fiscal el monto que exceda los saldos de las: |
| - | Utilidades no
distribuidas, en la misma proporción en que corresponda a los socios,
con exclusión de la parte que deba llevarse a fondos de reserva, de
acuerdo con el contrato social o disposiciones legales en su caso. |
|
| - | Reservas
voluntarias. |
| CAPÍTULO
VI |
|
| VALUACIÓN |
|
| ARTÍCULO 30.
Activo fijo.- Se entenderá por bienes del activo fijo los que
constituyen el asiento de la actividad y los demás bienes de uso
utilizados por el contribuyente o por terceros; los inmuebles se
considerarán bienes de activo fijo, salvo los destinados a la venta. |
|
| La
actualización de valores de los bienes del activo fijo y su amortización
será obligatoria a todos los efectos fiscales. Las amortizaciones y las
actualizaciones comenzarán en el ejercicio siguiente o en el mes
siguiente al del ingreso del bien al patrimonio, o afectación al activo
fijo. |
|
| Para la
actualización se aplicará el porcentaje de variación del índice de
precios al productor de productos nacionales producida entre los meses
de cierre del ejercicio anterior, o de ingreso del bien al patrimonio, o
afectación al activo fijo, y el que se liquida. |
|
| Para los
bienes dados en arrendamiento, el Poder Ejecutivo podrá establecer
coeficientes especiales atendiendo a su valor de mercado o su
rentabilidad. |
|
| Los costos
incurridos en la búsqueda, prospección y explotación de minerales metálicos
y piedras preciosas se revaluarán y amortizarán en las condiciones que
establezca el Poder Ejecutivo. |
|
| Facúltase
al Poder Ejecutivo a establecer formas de valuación y períodos de
amortización especiales para quienes se constituyan en contribuyentes a
partir de la vigencia de esta ley por los bienes adquiridos con
anterioridad a su incorporación al referido régimen. |
|
| ARTÍCULO 31.
Valuación de inventarios.- Las existencias de mercaderías se computarán
al precio de costo de producción, o al precio de costo de adquisición
o al precio de costo en plaza en el día de cierre del ejercicio, a opción
del contribuyente. |
|
| La Dirección
General Impositiva (DGI) podrá aceptar otros sistemas de valuación de
inventarios, cuando se adapten a las modalidades del negocio, sean
uniformes, y no ofrezcan dificultades a la fiscalización. Los sistemas
o métodos de contabilidad, la formación del inventario y los
procedimientos de valuación no podrán variarse sin la autorización de
la DGI. Las diferencias que resulten por el cambio de método serán
computadas a fin de establecer la renta neta gravada del ejercicio que
corresponda. |
|
| Las
existencias de semovientes se computarán por el valor en plaza que
establecerá la administración al 30 de junio de cada año, teniendo en
cuenta los precios corrientes. Cuando quienes deban valuar semovientes
cierren ejercicio en fecha distinta, valuarán sus existencias por su
valor en plaza, el que podrá ser impugnado por la administración. |
|
| ARTÍCULO 32.
Valuación de valores mobiliarios y metales preciosos.- Los títulos,
acciones, cédulas, obligaciones, letras o bonos y, en general, los
valores mobiliarios de cualquier naturaleza, así como los metales
preciosos, se computarán de la forma que establezca la reglamentación. |
|
| ARTÍCULO 33.
Enajenación de establecimientos o casas de comercio.- En los casos de
enajenación de establecimientos o casas de comercio que realicen
actividades gravadas, el adquirente deberá mantener el mismo valor
fiscal de los bienes de la empresa al momento de su enajenación. |
|
| ARTÍCULO 34.
Diferencias de cambio Ley
Nº 17.555, de 18 de setiembre de 2002.- Las sociedades
comerciales y las empresas unipersonales que hayan tenido saldo neto
negativo proveniente de diferencias de cambio, originadas por
obligaciones en moneda extranjera concertadas con anterioridad al 30 de
junio de 2002, podrán optar al cierre del ejercicio económico en curso
a esa fecha y en el siguiente, por contabilizar dicho saldo, total o
parcialmente en el activo, en una cuenta que se denominará 'Diferencias
de Cambio Ley
Nº 17.555'. El saldo referido sólo incluirá las diferencias
de cambio motivadas por las variaciones en la cotización de la moneda
extranjera ocurridas entre el 1º de junio de 2002 y el cierre del
ejercicio. |
|
| En el caso
de hacer uso de la opción, cada saldo anual se amortizará en cuotas
iguales en un plazo de tres, cuatro o cinco años a partir del ejercicio
en que se originaron. Formulada la opción en cuanto al número de años,
esta no podrá variarse. |
|
| No están
comprendidas en el presente artículo las empresas referidas en el Decreto-Ley
Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982. |
|
| ARTÍCULO 35.
Diferencias de cambio Ley
Nº 17.555, de 18 de setiembre de 2002.- De existir utilidades
contables en cualquiera de los ejercicios mencionados en el artículo
anterior, luego de deducida la amortización correspondiente, dicha
utilidad se destinará a disminuir el saldo de la cuenta 'Diferencias de
Cambio Ley
Nº 17.555', por orden de antigüedad, hasta su total cancelación,
aunque ello implique abreviar el plazo de la opción. En caso de quedar
un remanente no absorbido por dichas utilidades, el mismo continuará
siendo amortizado por las cuotas fijadas inicialmente. |
|
| ARTÍCULO 36.
Diferencias de cambio Ley
Nº 17.555, de 18 de setiembre de 2002.- Formulada la opción
prevista en el artículo 34 de este Título, los contribuyentes de
este impuesto podrán optar por activar y amortizar las referidas
diferencias de cambio con arreglo a lo dispuesto por la presente ley o
imputarlas como pérdida fiscal de acuerdo al régimen general. |
|
| ARTÍCULO 37.
Normas de valuación.- Para todos aquellos rubros y operaciones que no
tengan previsto un tratamiento tributario específico en este Título,
el Poder Ejecutivo podrá establecer normas de valuación especiales a
efectos de la liquidación de los tributos. |
|
| CAPÍTULO
VII |
|
| PRECIOS
DE TRANSFERENCIA |
|
| ARTÍCULO 38.
Operaciones realizadas entre partes vinculadas.- Las operaciones que los
sujetos pasivos de este impuesto realicen con personas o entidades
vinculadas, serán consideradas a todos los efectos, como celebradas
entre partes independientes cuando sus prestaciones y condiciones se
ajusten a las prácticas normales del mercado entre entidades
independientes, sin perjuicio de los casos que se hayan establecido
limitaciones a la deducción de gastos para determinar la renta neta. |
|
| Quedan
sujetos a las mismas condiciones establecidas en el inciso anterior,
las operaciones que los sujetos pasivos realicen con sus filiales
extranjeras, sucursales, establecimientos permanentes u otro tipo de
entidades no residentes vinculados a ellos. |
|
| Cuando las
prestaciones y condiciones referidas en el presente artículo no se
ajusten a las prácticas del mercado entre entidades independientes, lo
que deberá ser probado fehacientemente por la Dirección General
Impositiva, las mismas se ajustarán de conformidad con lo establecido
en el artículo 41 de este Título. |
|
| ARTÍCULO 39.
Configuración de la vinculación.- La vinculación quedará configurada
cuando un sujeto pasivo de este impuesto realice operaciones con un no
residente o con entidades que operen en exclaves aduaneros y gocen de un
régimen de nula o baja tributación, y ambas partes estén sujetas, de
manera directa o indirecta, a la dirección o control de las mismas
personas físicas o jurídicas o éstas, sea por su participación en el
capital, el nivel de sus derechos de crédito, sus influencias
funcionales o de cualquier otra índole, contractuales o no, tengan
poder de decisión para orientar o definir la o las actividades de los
mencionados sujetos pasivos. |
|
| ARTÍCULO 40.
Países y regímenes de baja o nula tributación.- Las operaciones que
los sujetos pasivos realicen con no residentes domiciliados,
constituidos o ubicados en los países de baja o nula tributación o que
se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación que,
de manera taxativa, determine la reglamentación, no serán consideradas
ajustadas a las prácticas o a los valores normales de mercado entre
partes independientes; en tal caso deberá aplicarse lo dispuesto por el
artículo siguiente. |
|
| Quedan
incluidas en el inciso anterior las operaciones realizadas con
entidades que operen en exclaves aduaneros y se beneficien de un régimen
de nula o baja tributación. |
|
| ARTÍCULO 41.
Métodos de ajuste.- Para la determinación de los precios de las
operaciones a que aluden los artículos anteriores serán utilizados los
métodos que resulten más apropiados de acuerdo con el tipo de
transacción realizada. |
|
| A los
efectos previstos en el inciso anterior, serán de aplicación los
métodos de precios comparables entre partes independientes, de precios
de reventa fijados entre partes independientes, de costo más
beneficios, de división de ganancias y de margen neto de la transacción,
en la forma que determine la reglamentación, la cual podrá establecer
otros métodos con idénticos fines. |
|
| Con la
finalidad de determinar que los precios se ajustan razonablemente a los
de mercado, el contribuyente deberá suministrar la información que la
reglamentación disponga, la cual podrá incluir entre otras, la
asignación de costos, márgenes de utilidad y demás datos que
considere conveniente para la fiscalización de las operaciones. |
|
| ARTÍCULO 42.
Operaciones de importación y exportación.- Para las operaciones de
importación y exportación, que tengan por objeto bienes respecto de
los cuales pueda establecerse el precio internacional de público y
notorio conocimiento a través de mercados transparentes, bolsas de
comercio o similares, deberán utilizarse dichos precios a los fines de
la determinación de la renta neta de fuente uruguaya, salvo prueba en
contrario. |
|
| Lo
dispuesto en este inciso, regirá para operaciones de importación y
exportación, relativas a mercaderías embarcadas a partir de la
vigencia de la presente ley. |
|
| ARTÍCULO 43.
Operaciones de importación y exportación realizadas a través de
intermediarios.- Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, cuando
se trate de operaciones realizadas entre sujetos vinculados, que tengan
por objeto productos primarios agropecuarios y, en general, bienes con
cotización conocida en mercados transparentes, en las que intervenga un
intermediario en el exterior que no sea el destinatario efectivo de la
mercadería, se aplicará preceptivamente el método de precios
comparables entre partes independientes, considerándose tal, a los
efectos de este artículo, el valor de cotización del bien en el
mercado transparente del día de la carga de la mercadería, cualquiera
sea el medio de transporte utilizado, sin considerar el precio al que
hubiera sido pactado con el intermediario. |
|
| El método
dispuesto en el inciso anterior no será de aplicación cuando el
contribuyente demuestre fehacientemente que el intermediario reúne,
conjuntamente, los siguientes requisitos: |
| A) | Tener residencia
en el exterior y real presencia en dicho territorio, contar allí con un
establecimiento comercial donde sus negocios sean administrados y
cumplir con los requisitos legales de constitución e inscripción y de
presentación de estados contables. Los activos, riesgos y funciones
asumidos por el intermediario deben resultar acordes a los volúmenes de
operaciones negociados. |
|
| B) | Su actividad
principal no debe consistir en la obtención de rentas pasivas, ni la
intermediación en la comercialización de bienes desde o hacia la República
o con otros miembros del grupo económicamente vinculado. |
|
| C) | Sus operaciones
de comercio internacional con otros sujetos vinculados al importador o
exportador, en su caso, no podrán superar el 30% (treinta por ciento)
del total anual de las operaciones concertadas por la intermediaria
extranjera. |
| La Dirección
General Impositiva (DGI) podrá prescindir de la aplicación del método
que se instrumenta en los párrafos anteriores, cuando considere que
hubieren cesado las causas que originaron su introducción. |
|
| También
podrá aplicarse dicho método a otras operaciones internacionales
cuando la naturaleza y características de las mismas así lo
justifiquen. |
|
| No
obstante la extensión del citado método a otras operaciones
internacionales sólo resultará procedente cuando la DGI hubiere
comprobado en forma fehaciente que las operaciones entre sujetos
vinculados se realizaron a través de un intermediario que, no siendo el
destinatario de las mercaderías, no reúne conjuntamente los requisitos
detallados en el inciso segundo del presente artículo. |
| ARTÍCULO 44.
Régimen opcional de determinación de la renta.- Facúltase al Poder
Ejecutivo a establecer con carácter general, para la determinación de
la renta de fuente uruguaya de las operaciones a que refiere el presente
capítulo, regímenes especiales de utilidad presunta en atención,
entre otras, a las modalidades de las operaciones, giro o explotación,
a los cuales podrán ampararse los contribuyentes. |
|
| ARTÍCULO 45.
Secreto de las actuaciones.- La restricción establecida por el artículo 47
del Código Tributario, no será aplicable respecto de la información
vinculada a terceros que resulte necesaria para la determinación de los
precios referidos en los artículos anteriores, cuando la Administración
deba oponerla como prueba en causas que tramiten en sede administrativa
o judicial. |
|
| ARTÍCULO 46.
Declaraciones juradas especiales.- La Dirección General Impositiva con
el objeto de realizar un control periódico de las operaciones entre
sujetos pasivos vinculados con personas físicas, jurídicas o cualquier
otro tipo de entidad domiciliada, constituida o ubicada en el exterior,
podrá requerir la presentación de declaraciones juradas especiales que
contengan los datos que considere necesarios para analizar, seleccionar
y proceder a la verificación de los precios convenidos, sin perjuicio
de la realización, en su caso, de inspecciones simultáneas con las
autoridades tributarias designadas por los Estados con los que se haya
suscrito un acuerdo bilateral que prevea el intercambio de información
entre fiscos. |
|
| CAPÍTULO
VIII |
|
| REGÍMENES
ESPECIALES |
|
| ARTÍCULO 47.
Estimación ficta.- La reglamentación establecerá los procedimientos
para la determinación de las rentas de fuente uruguaya en todos
aquellos casos en que por la naturaleza de la explotación, por las
modalidades de la organización o por otro motivo justificado, las
mismas no pueden establecerse con exactitud. A tales efectos la
reglamentación podrá aplicar los porcentajes de utilidad ficta que
establezca según las modalidades del giro o explotación. Asimismo el
Poder Ejecutivo podrá establecer regímenes de estimación objetiva de
renta en función de índices tales como el personal ocupado, la
superficie explotada, la potencia eléctrica contratada u otros
similares. |
|
| Cuando las
rentas derivadas de la enajenación de bienes inmuebles afectados a
actividades agropecuarias se encuentran alcanzadas por este impuesto,
los contribuyentes podrán optar por determinar la renta neta de acuerdo
al régimen general o por considerar como tal el 6% (seis por ciento)
del precio de la enajenación. Esta opción se aplicará en relación a
los inmuebles que hubieran sido adquiridos con anterioridad al 1º de
julio de 2007. |
|
| En los
casos en que no sea aplicable el sistema de precios de transferencia
establecido en el Capítulo VII, las rentas de
fuente uruguaya derivadas de operaciones de exportación e importación,
se determinarán atendiendo a los valores FOB o CIF de las mercaderías
exportadas o importadas. |
|
| Cuando no
se fije precio o el declarado no se ajuste a los que rijan en el mercado
internacional, dichas rentas se determinarán de acuerdo con las normas
establecidas en el inciso primero. |
|
| ARTÍCULO 48.
Rentas de fuente internacional.- Las rentas netas de fuente uruguaya
correspondientes a actividades ejercidas parcialmente dentro del país
se fijan en los siguientes porcentajes: |
| A) | Transporte marítimo,
aéreo o terrestre, el 10% (diez por ciento) del importe bruto de los
pasajes y fletes de cargas correspondientes a los transportes del país
al extranjero. |
|
| B) | Producción,
distribución o intermediación de películas cinematográficas y de
'tapes', así como las de realización de transmisiones directas de
televisión u otros medios similares, el 30% (treinta por ciento) de la
retribución que perciban por su explotación en el país. |
|
| C) | Agencias de
noticias internacionales, el 10% (diez por ciento) de la retribución
bruta. |
|
| D) | Cesión de uso de
contenedores para operaciones de comercio internacional, el 15% (quince
por ciento) del precio acordado. |
| El Poder
Ejecutivo podrá establecer procedimientos para la determinación de
rentas de fuente uruguaya en otros casos de fuentes internacionales de
rentas. |
|
| En todos
los casos se podrá optar por determinar las rentas netas reales de
fuente uruguaya, de acuerdo con las normas que determine la reglamentación. |
|
| Adoptado
un procedimiento, el mismo no podrá ser variado por un período de
cinco años y para su modificación ulterior se requerirá la autorización
previa de la Dirección General Impositiva. |
| ARTÍCULO 49.
Entes autónomos y servicios descentralizados.- El Poder Ejecutivo,
previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, podrá
establecer, para las empresas comprendidas en el literal D) del artículo 9º
de este Título, normas especiales e incluso diferenciales, a ser
aplicadas para la determinación de las rentas gravadas en aquellas
empresas que por sus características lo justifiquen. |
|
| ARTÍCULO 50.
Puente Buenos Aires-Colonia. Ley
Nº 17.158, de 20 de agosto de 1999.- El concesionario (persona
jurídica de derecho privado o asociación de personas de derecho
privado), quedará en relación a las actividades de diseño, construcción,
operación y mantenimiento del puente, exclusivamente alcanzado por el
impuesto sobre la renta, el que en cada parte contratante (República
Oriental del Uruguay y República Argentina), se determinará en función
de los ingresos originados por viajes iniciados en cada una de ellas. El
cómputo de las deducciones se realizará en proporción a los
mencionados ingresos y de acuerdo con la legislación aplicable en cada
parte contratante. |
|
| ARTÍCULO 51.
Hidrocarburos.- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 61
del Título 3 de este Texto Ordenado, las rentas obtenidas por las
empresas contratistas, titulares de contratos de exploración y
explotación de hidrocarburos, abonarán, como único impuesto en la República
Oriental del Uruguay, el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas. |
|
| Si la
remuneración del contratista fuera pagada en especie, los ingresos
devengados se determinarán en base a los precios del petróleo, del gas
o de las sustancias provenientes de los esquistos bituminosos, en su
caso. |
|
| Dichos
precios se determinarán atendiendo, en cuanto al petróleo, al precio
del mercado internacional del metro cúbico de petróleo de características
similares al que se produzca en el área materia de contrato, puesto en
lugar de embarque (condición FOB), y en cuanto al gas natural y las
sustancias provenientes de los esquistos bituminosos, a los valores que
se pacten en los respectivos contratos. |
|
| Los gastos
financieros, de funcionamiento e inversión, incurridos durante el período
de exploración, se activarán y revaluarán al cierre de cada
ejercicio. Dichos gastos activados se amortizarán en un plazo de cinco
años a partir del ejercicio económico en que comience la producción.
Los gastos financieros y de funcionamiento incurridos durante la fase de
desarrollo en el período de explotación, se activarán y revaluarán
al cierre de cada ejercicio. Dichos gastos activados se amortizarán en
un plazo de diez años a partir del ejercicio económico en que comience
la producción. |
|
| Las
inversiones realizadas durante el período de explotación, tanto en la
fase de desarrollo como en la de producción, se activarán y revaluarán
al cierre de cada ejercicio. Dichas inversiones se amortizarán en un
plazo de diez años a partir del ejercicio económico en que comience la
producción. |
| Las
revaluaciones dispuestas en el presente artículo se efectuarán de
acuerdo con el régimen previsto en el artículo 30 de este Título,
y los gastos objeto de las mismas serán considerados activo fijo a
todos los efectos fiscales. |
|
| CAPÍTULO
IX |
|
| EXONERACIONES |
|
| ARTÍCULO 52.-
Rentas exentas.- Estarán exentas las siguientes rentas: |
| A) | Las
correspondientes a compañías de navegación marítima o aérea. En
caso de compañías extranjeras la exoneración regirá siempre que en
el país de su nacionalidad las compañías uruguayas de igual objeto,
gozaren de la misma franquicia. |
|
| Facúltase
al Poder Ejecutivo a exonerar a las compañías extranjeras de
transporte terrestre, a condición de reciprocidad. |
||
| B) | Los fletes para
el transporte marítimo de bienes al exterior de la República, no
incluidos en la exoneración del literal anterior. |
|
| C) | Las derivadas de
la realización de actividades agropecuarias comprendidas en el Impuesto
a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, siempre que sean obtenidas
por quienes hayan optado por liquidar dicho tributo. |
|
| D) | Las comprendidas
en el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas salvo que hayan
optado por liquidar este impuesto por aplicación del artículo 5º
o que deban liquidarlo preceptivamente por haber superado el límite de
ingresos que determine el Poder Ejecutivo, de acuerdo a lo señalado en
el referido artículo. |
|
| E) | Las obtenidas por
los contribuyentes cuyos ingresos no superen anualmente el monto que
establezca el Poder Ejecutivo. Sin perjuicio de lo establecido
precedentemente, facúltase al Poder Ejecutivo a considerar el número
de dependientes u otros índices que establezca la reglamentación, a
efectos de determinar la existencia de una reducida capacidad económica
que justifique la inclusión en la exoneración aludida. |
|
| Quedan
excluidos de la exoneración establecida en el presente literal: |
| 1. | Los
transportistas terrestres profesionales de carga. |
||
| 2. | Quienes obtengan
rentas derivadas de la actividad agropecuaria. |
||
| 3. | Quienes hayan
optado por tributar el IRAE en aplicación del artículo 5º de
este Título. |
||
| 4. | Quienes obtengan
rentas no empresariales, ya sea en forma parcial o total. A tales
efectos se considerará la definición de empresas dada por el numeral 1
del literal B) del artículo 3º del presente Título. |
||
|
Los contribuyentes cuyos ingresos no superen el monto referido en este
literal, podrán optar por no quedar comprendidos en el mismo,
tributando consecuentemente el Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas y el Impuesto al Valor Agregado por el régimen general. |
|||
|
Cuando se haya dejado de estar comprendido en este literal, sea de pleno
derecho o por haber hecho uso de la opción, no se podrá volver a
estarlo por el lapso que establezca la reglamentación. |
|||
| F) | Las comprendidas
en el Impuesto a las Rentas de los No Residentes. |
|
| G) | Las obtenidas por
las instituciones culturales o de enseñanza. Quedan comprendidas en
este literal, las rentas obtenidas por las federaciones o asociaciones
deportivas o instituciones que las integran, así como las ligas y
sociedades de fomento, sin fines de lucro. |
|
| H) | Las obtenidas por
organismos oficiales de países extranjeros a condición de reciprocidad
y por los organismos internacionales que integre el Uruguay. |
|
| I) | Las provenientes
de actividades desarrolladas en el exterior, y en los recintos
aduaneros, recintos aduaneros portuarios, depósitos aduaneros y zonas
francas, por entidades no residentes, con mercaderías de origen
extranjero manifestadas en tránsito o depositadas en dichos exclaves,
cuando tales mercaderías no tengan origen en territorio aduanero
nacional, ni estén destinadas al mismo. La exoneración será asimismo
aplicable cuando las citadas mercaderías tengan por destino el
territorio aduanero nacional, siempre que tales operaciones no superen
en el ejercicio el 5% (cinco por ciento) del monto total de las
enajenaciones de mercaderías en tránsito o depositadas en los
exclaves, que se realicen en dicho período. En tal caso será de
aplicación al importador el régimen de precios de transferencia. |
|
| J) | Las obtenidas por
las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y por las asociaciones
civiles que, sin revestir tal calidad, realicen las mismas actividades.
En ambos casos se requerirá que las citadas entidades carezcan de fines
de lucro. |
|
| K) | Las obtenidas por
las entidades gremiales empresariales y de trabajadores. |
|
| L) | Las obtenidas por
las personas públicas no estatales. |
|
| M) | Los dividendos o
utilidades y las variaciones patrimoniales derivadas de la tenencia de
participaciones de capital. |
|
| N) | Las derivadas de la tenencia de acciones de la Corporación Nacional para el Desarrollo. | |
| O) | Las obtenidas por la Corporación Nacional para el Desarrollo. | |
| P) | Las obtenidas por los usuarios de Zonas Francas de acuerdo a lo dispuesto por Ley Nº 15.921, de 17 de diciembre de 1987, y sus normas modificativas y complementarias. | |
| Q) | Las incluidas en el régimen del Monotributo. | |
| R) | Las obtenidas por sociedades cooperativas, por las sociedades administradoras de fondos complementarios de previsión social a que refiere el Decreto-Ley Nº 15.611, de 10 de agosto de 1984, y por las Sociedades de Fomento Rural incluidas en la Ley Nº 14.330, de 19 de diciembre de 1974, siempre que sus actividades sean sin fines de lucro. | |
| S) | Las derivadas de investigación y desarrollo en las áreas de biotecnología y bioinformática, y las obtenidas por la actividad de producción de soportes lógicos y de los servicios vinculados a los mismos, que determine el Poder Ejecutivo, siempre que los bienes y servicios originados en las antedichas actividades sean aprovechados íntegramente en el exterior. | |
| T) | Las obtenidas por la fundación creada con el 'Institut Pasteur' de París de conformidad con la Ley Nº 17.792, de 14 de julio de 2004, en tanto se vinculen directamente a su objeto. |
| A las exoneraciones establecidas en los literales G), J), K), R) y T) les serán aplicables las condiciones, limitaciones y requisitos dispuestos en el Título 3 del Texto Ordenado 1996, en lo pertinente. | |
|
ARTÍCULO 53. Exoneración por inversiones. Exonéranse de este impuesto hasta un máximo del 40% (cuarenta por ciento), de la inversión realizada en el ejercicio, las rentas que se destinen a la adquisición de: |
|
A) |
Máquinas e instalaciones destinadas a actividades industriales, comerciales y de servicios, con exclusión de las financieras y de arrendamiento de inmuebles. |
|
|
B) |
Maquinarias agrícolas. |
|
|
C) |
Mejoras fijas en el sector agropecuario. El Poder Ejecutivo establecerá la nómina al respecto. |
|
|
D) |
Vehículos utilitarios. El Poder Ejecutivo determinará qué se entenderá por tales. |
|
|
E) |
Bienes muebles destinados al equipamiento y reequipamiento de hoteles, moteles y paradores. |
|
|
F) |
Bienes de capital destinados a mejorar la prestación de servicios al turista en entretenimiento, esparcimiento, información y traslados. El Poder Ejecutivo determinará la nómina. |
|
|
G) |
Equipos necesarios para el procesamiento electrónico de datos y para las comunicaciones. |
|
|
H) |
Maquinarias, instalaciones y equipos, destinados a la innovación y a la especialización productiva, en tanto no se encuentren incluidos en los literales anteriores. El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia Nacional de la Innovación, determinará la nómina de bienes incluidos en el presente literal. |
|
Exonéranse de este impuesto, hasta un máximo del 20% (veinte por ciento), de la inversión realizada en el ejercicio, las rentas que se destinen a: |
|
A) |
Construcción y ampliación de hoteles, moteles y paradores. |
|
|
B) |
Construcción de edificios o sus ampliaciones destinados a la actividad industrial o agropecuaria. |
|
Las rentas que se exoneren por aplicación de los incisos anteriores no podrán superar el 40% (cuarenta por ciento), de las rentas netas del ejercicio, una vez deducidas las exoneradas por otras disposiciones. |
|
|
El monto exonerable de la inversión que supere el porcentaje establecido en el inciso anterior podrá ser deducido con las mismas limitaciones en los dos ejercicios siguientes. El presente inciso no será aplicable a los sujetos pasivos del literal D) del artículo 9º de este Título. |
|
|
Las rentas exoneradas por este artículo no podrán ser distribuidas y deberán ser llevadas a una reserva cuyo único destino ulterior será la capitalización. |
|
|
Cuando en el ejercicio en que se hayan efectuado inversiones o en los tres siguientes, se enajenen los bienes comprendidos en las exoneraciones de este artículo, deberá computarse como renta del año fiscal en que tal hecho se produzca, el monto de la exoneración efectuada por inversión, sin perjuicio del resultado de la enajenación. |
|
|
No serán computables como inversiones la adquisición de empresas o cuotas de participación en las mismas. |
|
ARTÍCULO 54. Alcance de las exoneraciones. Las exoneraciones de que gozaren por leyes vigentes las sociedades y demás entidades, no regirán para las rentas que no estén directamente relacionadas con sus fines específicos. |
|
|
ARTÍCULO 55. Corporación Nacional para el Desarrollo. Las empresas que destinen utilidades gravadas por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, a la compra de valores y obligaciones de la Corporación Nacional para el Desarrollo, creada por la Ley Nº 15.785, de 4 de diciembre de 1985, quedarán exoneradas del pago de este impuesto, en la misma proporción que sus utilidades se afecten en la forma antes referida. Dicha exoneración no podrá superar en ningún caso el 50% (cincuenta por ciento) del impuesto. |
|
|
ARTÍCULO 56. Exoneraciones genéricas. Quedan derogadas para este impuesto las exoneraciones genéricas de tributos anteriores a la presente ley, otorgadas a determinadas actividades o entidades, así como las correspondientes a los impuestos a la Renta de la Industria y Comercio y a las Rentas Agropecuarias, salvo las que se incluyen expresamente en la misma. Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de las exoneraciones establecidas por normas constitucionales y sus leyes interpretativas. |
|
|
ARTÍCULO 57. Exonéranse las rentas derivadas de enajenación de bienes de activo fijo afectados a la explotación agropecuaria, de pastoreos, aparcerías y actividades análogas, y de servicios agropecuarios, cuando no excedan el límite que establezca el Poder Ejecutivo y hayan optado por tributar Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA) por las restantes rentas. |
|
CAPÍTULO X: CANALIZACIÓN DEL AHORRO |
|
|
ARTÍCULO 58. Beneficio. El Poder Ejecutivo podrá establecer que las personas físicas o jurídicas que efectúen aportes documentados en acciones nominativas por empresas comprendidas en el Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974, puedan deducir para la liquidación de este impuesto, el monto de lo invertido antes del plazo de presentación de la respectiva declaración jurada. En caso de enajenarse dichas acciones antes de los tres años de adquiridas, deberá reliquidarse el impuesto correspondiente abonándose la diferencia resultante. El Poder Ejecutivo fijará el plazo durante el cual se otorga el beneficio de canalización de ahorro y el monto máximo de la integración de capital, generadora de la exoneración del impuesto a la renta. |
|
|
Para las empresas comprendidas en el literal D) del artículo 9º de este Título, no será de aplicación el régimen de canalización de ahorro, previsto en este artículo. |
|
|
No obstante, podrán quedar exoneradas las rentas destinadas a la realización de algunas de sus inversiones relacionadas con su giro, en la forma y condiciones que determine el Poder Ejecutivo. |
|
|
ARTÍCULO 59. Sanciones. El incumplimiento o violación de las obligaciones asumidas por los responsables de las empresas que se acojan al régimen establecido por el Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974, implicará la pérdida de los beneficios concedidos sin perjuicio de las sanciones penales establecidas por la legislación vigente. |
|
|
Los Directores de las mismas responderán personal y solidariamente de los daños y perjuicios causados a la Administración o a terceros y por las sanciones patrimoniales que se apliquen a aquéllas. Quedarán eximidos de esa responsabilidad los Directores que hubieren dejado constancia en acta de su voto negativo a que se realicen los actos violatorios del Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974. |
|
|
ARTÍCULO 60. Exoneración. Las franquicias fiscales que se otorguen a las actividades que se declaren de interés nacional, en forma total o parcial comprenderán: |
| - | Exoneración de todo tributo que grave las rentas de la empresa, así como su distribución o adjudicación, sea cual fuere la forma como se realice siempre que provenga de la parte del giro declarada de interés nacional, de acuerdo a las previsiones del Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974. |
| El monto y el plazo de las franquicias a que se refiere este artículo serán establecidos por el Poder Ejecutivo previo dictamen de la unidad asesora. | |
| ARTÍCULO 61.
Auto-canalización del ahorro.- Autorízase al Poder Ejecutivo, de
acuerdo con el Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974, a
exonerar del pago del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas
a las empresas comprendidas en dicho decreto-ley, que tengan la forma
jurídica de sociedad por acciones, deduciendo de la renta neta
fiscalmente ajustada, del ejercicio en que se realiza la inversión o de
los ejercicios comprendidos en la resolución respectiva, el monto del
aumento de capital integrado, derivado de la capitalización de reservas
o de la distribución de dividendos en acciones equivalente a la inversión
referida. |
|
| La
autoridad social competente deberá resolver la capitalización de
reservas o la distribución de dividendos en acciones, en un plazo máximo
que no podrá exceder el de presentación de la respectiva declaración
jurada. No podrán capitalizarse reservas legales por reinversiones, y
por mantenimiento de capital circulante y por inversiones. |
|
| Para el
caso de que no se cumpla con la efectiva emisión de acciones, se
adeudará el impuesto sobre las rentas exoneradas desde la fecha en que
el mismo se hubiera devengado, con las sanciones correspondientes. |
|
| ARTÍCULO 62.
Auto-canalización del ahorro.- En la resolución respectiva se
establecerá: |
| A) | El monto máximo
generador de la exoneración tributaria. |
|
| B) | Los ejercicios
fiscales en los cuales será aplicable. |
|
| C) | El plazo máximo
para realizar las modificaciones estatutarias y trámites judiciales que
correspondan, para ampliar el capital autorizado y emitir las acciones
correspondientes al capital integrado, de acuerdo al artículo anterior. |
| La
exoneración no podrá ser superior al aporte de capital propio previsto
en el proyecto para financiar la inversión o aquel que resulte de la
efectiva implantación del proyecto, si fuese menor. |
|
| El Poder
Ejecutivo podrá modificar la resolución a que hace referencia este artículo. |
| ARTÍCULO 63.
Auto-canalización del ahorro.- Cuando se otorgue la exoneración
prevista en los artículos 61 y 62 de este Título, el beneficio de
canalización del ahorro establecido en el artículo 9º del Decreto-Ley
Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974, será reducido en el monto
equivalente, debiendo establecer la sociedad, al emitir cada acción, si
la misma es apta para la deducción del impuesto a la renta de la
empresa o del accionista. |
|
| ARTÍCULO 64.
Auto-canalización del ahorro.- Las empresas que se acojan a los
beneficios determinados en los artículos 61 a 63 de este Título,
tendrán prohibido rescatar acciones antes de los 5 (cinco) años de
vencido el plazo máximo previsto en la resolución para realizar las
integraciones de capital, siendo de aplicación, en caso de
incumplimiento, el artículo 13 del Decreto-Ley
Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974. |
|
| CAPÍTULO
XI |
|
| PROMOCIÓN
Y PROTECCIÓN DE LAS INVERSIONES |
|
| ARTÍCULO 65.
Beneficiarios.- Son beneficiarios de las franquicias establecidas en el
Capítulo II de la Ley
Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, los contribuyentes del
Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas y del Impuesto a la
Enajenación de Bienes Agropecuarios, que realicen actividades
industriales o agropecuarias. |
|
| Los
beneficios establecidos en ese Capítulo y los que otorgue el Poder
Ejecutivo, en aplicación de las facultades legales que se le confieren
en el mismo, operarán en forma general y automática para todos los
sujetos a que refiere el inciso anterior. |
|
| ARTÍCULO 66.
Definición de inversión.- Se entiende por inversión a los efectos del
Capítulo II de la Ley
Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, la adquisición de los
siguientes bienes destinados a integrar el activo fijo o el activo
intangible: |
| A) | Bienes muebles
destinados directamente al ciclo productivo. |
|
| B) | Equipos para el
procesamiento electrónico de datos. |
|
| C) | Mejoras fijas
afectadas a las actividades industriales y agropecuarias. |
|
| D) | Bienes
inmateriales tales como marcas, patentes, modelos industriales,
privilegios, derechos de autor, valores llave, nombres comerciales y
concesiones otorgadas para la prospección, cultivos, extracción o
explotación de recursos naturales. |
|
| E) | Otros bienes,
procedimientos, invenciones o creaciones que incorporen innovación
tecnológica y supongan transferencia de tecnología, a criterio del
Poder Ejecutivo. |
| ARTÍCULO 67.
Beneficios generales.- Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar en forma
general, para los sujetos definidos en el inciso primero del artículo 65
de este Título, el siguiente beneficio: Establecimiento, a los efectos
de los Impuestos a las Rentas de las Actividades Económicas y al
Patrimonio, de un régimen de depreciación acelerada, para los bienes
comprendidos en los literales A) a E) del artículo anterior. |
|
| ARTÍCULO 68.
Facultad.- Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del Impuesto a las
Rentas de las Actividades Económicas, del Impuesto al Valor Agregado y
del Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales que graven las fusiones,
escisiones y transformaciones de sociedades, siempre que las mismas
permitan expandir o fortalecer a la empresa solicitante. |
|
| ARTÍCULO 69.
Canalización del ahorro.- Las empresas que ejecutaren proyectos de
inversión en actividades comerciales promovidas al amparo del Capítulo
III de la Ley
Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, no podrán gozar de las
exoneraciones del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas,
establecidas en los artículos 58, 60 y 61 de este Título. |
|
| ARTÍCULO 70.
Ley de Promoción y Protección de las Inversiones. Beneficios
fiscales.- Facúltase al Poder Ejecutivo a incluir dentro del alcance
del artículo 66, lo siguiente: |
| A) | Los bienes
muebles destinados a la eliminación o mitigación de los impactos
ambientales negativos del mismo o a recomponer las condiciones
ambientales afectadas. |
|
| B) | Mejoras fijas
afectadas al tratamiento de los efectos ambientales de las actividades
industriales y agropecuarias. |
| ARTÍCULO 71.
Parques industriales. Denominación.- A los efectos de la Ley
Nº 17.547, de 22 de agosto de 2002, se denomina parque
industrial a una fracción de terreno que cuente con la siguiente
infraestructura instalada dentro de la misma: |
| A) | Caminería
interna, retiros frontales y veredas aptas para el destino del predio,
igualmente que caminería de acceso al sistema de transporte nacional
que permitan un tránsito seguro y fluido. |
|
| B) | Energía
suficiente y adecuada a las necesidades de las industrias que se
instalen dentro del parque industrial. |
|
| C) | Agua en cantidad
suficiente para las necesidades del parque y para el mantenimiento de la
calidad del medio ambiente. |
|
| D) | Sistemas básicos
de telecomunicaciones. |
|
| E) | Sistema de
tratamiento y disposición adecuada de residuos. |
|
| F) | Galpones o depósitos
de dimensiones adecuadas. |
|
| G) | Sistema de
prevención y combate de incendios. |
|
| H) | Áreas verdes. |
| El Poder
Ejecutivo reglamentará los requisitos establecidos en los literales del
presente artículo, quedando habilitado a agregar otros que considere
indispensables para proceder a la habilitación de los parques
industriales. |
|
| ARTÍCULO 72.
Parques industriales. Estímulos de carácter nacional.- Las personas físicas
o jurídicas que instalen parques industriales dentro del territorio
nacional, así como las empresas que se radiquen dentro de los mismos,
podrán estar comprendidas en los beneficios y las obligaciones
establecidos en la Ley
Nº 16.906, de 7 de enero de 1998. |
|
| CAPÍTULO
XII |
|
| LEY
FORESTAL |
|
| ARTÍCULO 73.
Beneficio.- Los bosques artificiales existentes o que se planten en el
futuro, declarados protectores según el artículo 8º de la Ley
Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987, o los de rendimiento en
las zonas declaradas de prioridad forestal y los bosques naturales
declarados protectores de acuerdo al mencionado artículo, así como los
terrenos ocupados o afectados directamente a los mismos, gozarán del
siguiente beneficio tributario: las rentas derivadas de su explotación
no se computarán a efectos de este impuesto o de otros impuestos que se
establezcan en el futuro y tengan similares hechos generadores. |
|
| La
exoneración a que refiere el inciso anterior no regirá para los
bosques artificiales de rendimiento implantados a partir de la vigencia
de esta ley, salvo que se trate de bosques incluidos en los proyectos de
madera de calidad definidos por el Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca. |
|
| ARTÍCULO 74.
Declaración.- Declárase, a los efectos interpretativos, que la
exoneración a que refiere el artículo anterior alcanza a las
actividades de descortezado, trozado y chipeado, realizadas sobre
bosques propios, siempre que tales bosques hayan sido calificados
protectores o de rendimiento en zonas de prioridad forestal, de acuerdo
con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley
Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987. |
|
| Se
entenderá que son bosques propios tanto los cultivados por el
beneficiario como los adquiridos en pie por el mismo. |
|
| ARTÍCULO 75.
Alcance.- Las actividades de descortezado, trozado y compra y venta
realizadas sobre madera adquirida a terceros, incluyendo el caso en el
que tales actividades constituyan una prestación de servicios, estarán
alcanzadas por la exoneración a que refiere el artículo precedente, en
tanto se verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones: |
| A) | Sean realizadas
por productores agropecuarios forestales directamente o a través de
formas asociativas o por agroindustrias forestales. |
|
| B) | Los bosques
cumplan con la calificación a que refiere el artículo 39 de la Ley
Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987. |
|
| C) | El volumen total
de madera comercializada durante el ejercicio que haya sido adquirida a
terceros sea inferior a un tercio del volumen total de la madera de
bosques propios, en pie o cosechada, en existencia al cierre de dicho
ejercicio. A tales efectos deberá solicitarse a la Dirección Forestal,
dependiente del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, un
certificado en el que consten las referidas existencias. |
| El Poder
Ejecutivo establecerá la nominatividad de las formas asociativas a que
refiere el literal A) del presente artículo. |
|
| ARTÍCULO 76.
Derecho a devolución.- Lo dispuesto en los dos artículos precedentes
no dará derecho a devolución por impuestos abonados con anterioridad a
la vigencia de la Ley
Nº 17.843, de 21 de octubre de 2004. |
|
| ARTÍCULO 77.
Deducción.- Los sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas o de otros impuestos que se establezcan en el
futuro y tengan similares hechos generadores, podrán deducir del monto
a pagar por dichos impuestos, un porcentaje del costo de plantación de
los bosques artificiales que sean declarados protectores o de
rendimiento, en las zonas declaradas de prioridad forestal, conforme al
artículo 8º de la Ley
Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987. |
|
| El Poder
Ejecutivo reglamentará las condiciones a que deberá ajustarse el
otorgamiento de dicho beneficio. A esos efectos, atenderá al valor que
se establezca para el costo ficto de forestación y mantenimiento. |
|
| La deducción
a que refieren los incisos anteriores no regirá para los bosques
artificiales de rendimiento implantados a partir de la vigencia de esta
ley, salvo que se trate de bosques incluidos en los proyectos de madera
de calidad definidos por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca. |
|
| CAPÍTULO
XIII |
|
| DONACIONES
ESPECIALES |
|
| ARTÍCULO 78.
Donaciones especiales. Beneficio.- Las donaciones que las empresas
contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas
e Impuesto al Patrimonio realicen a las entidades que se indican en el
artículo siguiente, gozarán del siguiente beneficio: |
| - | El 75% (setenta y
cinco por ciento) del total de las sumas entregadas convertidas en UR
(unidades reajustables) a la cotización de la entrega efectiva de las
mismas, se imputará como pago a cuenta de los tributos mencionados. El
organismo beneficiario expedirá recibos que serán canjeables por
certificados de crédito de la Dirección General Impositiva, en las
condiciones que establezca la reglamentación. |
|
| - | El 25%
(veinticinco por ciento) restante podrá ser imputado a todos los
efectos fiscales como gasto de la empresa. |
| El Poder
Ejecutivo establecerá los límites aplicables tanto en lo que respecta
a los montos globales donados, como a las donaciones efectuadas
individualmente. |
|
| ARTÍCULO 79.
Donaciones especiales. Entidades.- Se encuentran comprendidas en el
beneficio establecido por el artículo precedente, las donaciones
destinadas a: |
| A) | La compra de
alimentos, útiles, vestimenta, construcciones y reparaciones a
establecimientos de Educación Primaria, de Educación Secundaria, de
Educación Técnico-Profesional y de Formación Docente, que atiendan a
las poblaciones más carenciadas. |
|
| B) | La Universidad de
la República. El contribuyente entregará su donación a la Universidad
de la República. |
|
| C) | Los Consejos de
Educación Secundaria y de Educación Técnico-Profesional. |
|
| D) | Los servicios que
integren al Consejo de Educación Primaria, equipos técnicos
universitarios interdisciplinarios, que funcionen en el marco de
proyectos dirigidos a mejorar la calidad educativa, previamente
estudiados y aprobados por las autoridades pertinentes. |
|
| E) | El Instituto de
Investigaciones Biológicas Clemente Estable. Dichos beneficios serán
también aplicables a las empresas que realicen inversiones en
investigación o tecnología que desarrolle el citado instituto. |
|
| F) | El Instituto del
Niño y Adolescente del Uruguay (INAU). El contribuyente entregará su
donación al INAU. |
|
| G) | La construcción
de locales o adquisición de útiles, instrumentos y equipos que tiendan
a mejorar los servicios de las fundaciones con personería jurídica
dedicadas a la atención de personas en el campo de la salud mental. |
|
| Para poder
acceder a dichas donaciones las fundaciones deberán demostrar que han
tenido una actividad mínima de cinco años ininterrumpidos al 11 de
enero de 1994. |
||
| H) | Las fundaciones
instituidas por la Universidad de la República. |
|
| I) | El Instituto Antártico
Uruguayo. |
|
| J) | Las Universidades
privadas debidamente habilitadas como tales por el Estado. |
|
| K) | Proyectos
declarados de fomento artístico cultural, de acuerdo a lo establecido
por el artículo 239 de la Ley
Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005. |
|
| CAPÍTULO
XIV |
||
| CONTRATO
DE CRÉDITO DE USO |
| ARTÍCULO 80.
Instituciones financieras (Ley
Nº 16.072, de 9 de octubre de 1989).- Los contratos de crédito
de uso tendrán el tratamiento tributario que se establece en el artículo
siguiente, en cuanto cumplan cualquiera de las siguientes condiciones: |
| A) | Cuando se pacte
en favor del usuario una opción irrevocable de compra mediante el pago
de un valor final cuyo monto sea inferior al 75% (setenta y cinco por
ciento) del valor del bien que haya sido amortizado en el plazo del
contrato. A tales efectos la comparación se realizará en la forma que
se establece en el inciso siguiente. |
|
| B) | Cuando se pacte
en favor del usuario una opción irrevocable de compra sin pago de valor
final. |
|
| C) | Cuando se pacte
que, finalizado el plazo del contrato o de la prórroga en su caso, si
el usuario no tuviera o no ejerciera la opción de compra, el bien deba
ser vendido y el usuario soportara la pérdida o percibiera el beneficio
que resulte de comparar el precio de la venta con el valor residual. |
| La
comparación a que refiere el literal A) de este artículo, se
realizará teniendo en cuenta lo que se dispone a continuación: |
| 1. | Por valor del
bien se entenderá el costo de adquisición del bien elegido por el
usuario que la institución acreditante se obliga a adquirir a un
proveedor determinado. En el caso de un bien que a la fecha del contrato
sea propiedad del usuario, y se pactare simultáneamente su venta a la
institución acreditante, por valor del bien se entenderá el precio
pactado. En el caso de bienes que a la fecha del contrato, sean
propiedad de la institución acreditante, adquiridos para la defensa o
la recuperación de sus créditos, por valor del bien se entenderá el
que resulte de su tasación por persona idónea. La Dirección General
Impositiva podrá impugnar dicha tasación. |
|
| 2. | El valor final se
actualizará, a la fecha del contrato, a la tasa de interés que se
hubiere pactado. En caso de no haberse estipulado la tasa, se calculará
en base a la última publicada de acuerdo a lo dispuesto por el inciso cuarto
del artículo 15 de la Ley
Nº 14.095, de 17 de noviembre de 1972, en la redacción dada
por el Decreto-Ley
Nº 14.887, de 27 de abril de 1979. |
|
| 3. | La amortización
a considerar será la normal atendiendo a la vida útil probable del
bien con exclusión de cualquier régimen de amortización acelerada. |
| ARTÍCULO 81.
Instituciones financieras (Ley
Nº 16.072, de 9 de octubre de 1989).- En los casos mencionados
en el artículo anterior, las instituciones acreditantes tendrán, a
todos los efectos fiscales, el siguiente tratamiento: |
| A) | No computarán
dentro de su activo fijo los bienes objeto del contrato. |
|
| B) | El monto
actualizado de las prestaciones a recibir, incluso el de la opción de
compra, constituirá activo computable fiscalmente. El monto de las
prestaciones previstas en el contrato se actualizará a la tasa de interés
que se hubiere pactado. En caso de no haberse estipulado la tasa, se
calculará en base a la última publicada de acuerdo a lo dispuesto por
el inciso cuarto del artículo 15 de la Ley
Nº 14.095, de 17 de noviembre de 1972, en la redacción dada
por el Decreto-Ley
Nº 14.887, de 27 de abril de 1979. |
|
| C) | La ganancia bruta
a los efectos de la liquidación del Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas estará constituida por la diferencia entre las
prestaciones totales y la amortización financiera de la colocación al
término de cada ejercicio, sin perjuicio de computar también las
diferencias de cotización, si la operación estuviere pactada en moneda
extranjera y los reajustes de precio si la operación estuviere pactada
en moneda nacional reajustable. |
| ARTÍCULO 82. Instituciones financieras (Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de 1989).- En los casos en que no se verifique ninguna de las condiciones del artículo 80 de este Título, las instituciones acreditantes de los contratos de crédito de uso tendrán, a todos los efectos fiscales, el siguiente tratamiento: |
| A) | Computarán
dentro de su activo fijo los bienes objeto del contrato. |
|
| B) | Dichos bienes
podrán amortizarse en el plazo del contrato siempre que éste no sea
inferior a tres años. En los casos en que exista opción de compra, el
valor a amortizar será la diferencia entre el valor del bien para la
institución acreditante y el valor final (precio de la opción),
actualizado, ajustada la diferencia con el índice de revaluación que
corresponda. |
|
| C) | La ganancia bruta
a los efectos de la liquidación del Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas, estará constituida por las contraprestaciones
devengadas en cada ejercicio, sin perjuicio de computar también las
diferencias de cotización si la operación estuviere pactada en moneda
extranjera y los reajustes de precios, si la operación estuviere
pactada en moneda reajustable. |
| ARTÍCULO 83.
Instituciones financieras (Ley
Nº 16.072, de 9 de octubre de 1989).- Los usuarios de bienes
en que se verifique alguna de las condiciones indicadas en el artículo 80
de este Título, tendrán a todos los efectos fiscales, el siguiente
tratamiento: |
| A) | Computarán en su
activo fijo los bienes objeto del contrato. El costo será determinado
en base a los criterios establecidos en el numeral 1 del inciso segundo,
del artículo 80 de este Título. |
|
| B) | Los pagos a
realizar, incluso el de la opción de compra, disminuidos en los
intereses a devengar en los ejercicios siguientes, constituirán pasivo
computable. |
|
| C) | Los intereses devengados se incluirán en los gastos financieros, sin perjuicio de computar también las diferencias de cotización, si la operación estuviere pactada en moneda extranjera y los reajustes de precio en su caso. |
| ARTÍCULO 84. Instituciones financieras (Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de 1989).- En los casos en que no se verifique ninguna de las condiciones del artículo 80 de este Título, los usuarios computarán como gasto del ejercicio, las contraprestaciones devengadas en el mismo. Cuando haya opción de compra y ésta se ejerza, el usuario computará el bien en su activo fijo, considerando como costo el precio de la opción. | |
| ARTÍCULO 85. Contrato de crédito de uso operativo (Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001).- El crédito de uso operativo es el contrato por el cual una persona física o jurídica se obliga frente al usuario a permitirle la utilización de un bien, por un plazo determinado y el usuario se obliga a pagar por esa utilización un precio en dinero abonable periódicamente. | |
| El contrato deberá contemplar que al vencimiento del plazo pactado, el usuario cuente con alguna o todas las opciones que se expresan seguidamente: |
| A) | Comprar el bien mediante el pago de un precio final. | |
| B) | Prorrogar el plazo del contrato por uno o más períodos determinados, sustituir el bien objeto del contrato por otro de análoga naturaleza, modificar el precio cuando corresponda, estipulando el nuevo precio fijado en el contrato. | |
| C) | Para el caso de que no se hubiera pactado una opción de compra, que finalizado el plazo del contrato o de sus prórrogas, el bien sea vendido por la empresa dadora en remate público y al mejor postor, correspondiendo al usuario el excedente que se obtuviera por sobre el precio final estipulado, y obligándose el usuario a abonar al dador la diferencia si el precio obtenido en el remate fuere menor. |
| ARTÍCULO 86. Contrato de crédito de uso operativo (Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001).- Serán aplicables a los contratos de crédito de uso operativo definidos en el artículo precedente, que se otorguen a partir de la vigencia de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, las previsiones contenidas en la Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de 1989, en la redacción dada por las Leyes Nº 16.205, de 6 de setiembre de 1991, y Nº 16.906, de 7 de enero de 1998. No serán aplicables los artículos 3º, 4º, 11, 12 literal b), 13, 14 y los Capítulos VI (Normas Tributarias) y VII (Disposiciones Finales). | |
| CAPÍTULO XV | |
| LIQUIDACIÓN | |
| ARTÍCULO 87. Determinación.- El impuesto se liquidará por declaración jurada del contribuyente en la forma y condiciones que establezca la reglamentación. | |
| ARTÍCULO 88. Contabilidad suficiente.- Estarán obligados a tributar en base al régimen de contabilidad suficiente los sujetos pasivos comprendidos en los numerales 1 y 4 a 7 del literal A) del artículo 3º de este Título. | |
| Idéntica obligación tendrán los sujetos pasivos comprendidos en los restantes numerales del literal A) y en el numeral 1 del literal B) del artículo 3º de este Título, así como los comprendidos en el artículo 4º de este Título, que superen el monto de ingresos que a estos efectos establezca periódicamente el Poder Ejecutivo, quien queda facultado a establecer límites diferenciales para cada uno de los numerales referidos. Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, facúltase al Poder Ejecutivo a considerar el número de dependientes u otros índices objetivos que entienda adecuados a efectos de determinar contribuyentes comprendidos en la presente obligación. | |
| Los restantes sujetos pasivos podrán optar por tributar en base al régimen de contabilidad suficiente. Una vez ejercida la opción, deberá mantenérsela por un período mínimo de cinco ejercicios. | |
| ARTÍCULO 89. Cierres anticipados.- A los efectos fiscales las cesaciones de negocios, transferencias y demás operaciones análogas, importarán el cierre del ejercicio económico y obligarán a los contribuyentes a presentar una declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio. | |
| ARTÍCULO 90. Retención del impuesto.- Desígnanse agentes de retención a los contribuyentes de este Impuesto que paguen o acrediten las rentas a que refieren los literales a) y b) del artículo 2º del Impuesto a las Rentas de los No Residentes, del Título 8 de este Texto Ordenado. | |
| Facúltase al Poder Ejecutivo a designar otros agentes de retención y de percepción, responsables por obligaciones tributarias de terceros, y responsables sustitutos de este impuesto. | |
| Desígnanse agentes de retención a las instituciones deportivas afiliadas a las asociaciones o federaciones reconocidas oficialmente y a las restantes instituciones con personería jurídica inscriptas en el registro respectivo, que paguen o acrediten las rentas de fuente uruguaya comprendidas en el literal K) del artículo 17, a contribuyentes de este impuesto. La retención operará en todos los casos, inclusive cuando la institución otorgue una cesión de crédito o un mandato a favor del contribuyente. El monto de la retención será del 12% (doce por ciento) del total de la contraprestación y deberá verterse al mes siguiente de la fecha de celebración del contrato. | |
| ARTÍCULO 91. Pagos a cuenta.- El Poder Ejecutivo podrá exigir pagos a cuenta de este impuesto, con independencia del resultado fiscal del ejercicio anterior o de que el ejercicio en curso sea el de inicio de actividades gravadas, pudiendo aplicar a tales efectos otros índices, además de los establecidos en el artículo 31 del Código Tributario y sin las limitaciones del artículo 21 del Título 1 de este Texto Ordenado. | |
| Quedarán eximidas de dichos pagos a cuenta aquellas empresas que justifiquen, a juicio de la administración, la inexistencia de utilidades fiscales previstas al fin del ejercicio. | |
| El Poder Ejecutivo podrá establecer pagos a cuenta del impuesto para las empresas comprendidas en el literal D) del artículo 9º de este Título, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo. | |
| ARTÍCULO 92. Pagos a cuenta. Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA).- Los sujetos pasivos que obtengan rentas derivadas de la realización de actividades agropecuarias, imputarán el monto pagado por concepto de la prestación a que refieren los incisos primero a tercero del artículo 1º del Título 9 del Texto Ordenado 1996, como pago a cuenta de este impuesto. | |
| Los impuestos adicionales establecidos en los artículos 8º y 9º del Título referido, no serán computados como pago a cuenta de este impuesto. | |
| ARTÍCULO 93. Pagos mensuales.- Todos los contribuyentes de este impuesto, con excepción de los incluidos en el literal E) del artículo 52 de este Título, pagarán mensualmente los importes que se expresan a continuación, según sea el monto de los ingresos brutos gravados obtenidos en el ejercicio anterior, de acuerdo a la siguiente escala: |
| INGRESOS (veces monto literal E) artículo 52) |
||
| Más de | Hasta | Pago mensual |
| 0 | 3 | $ 1.790 |
| 3 | 6 | $ 1.970 |
| 6 | 12 | $ 2.650 |
| 12 | 24 | $ 3.580 |
| 24 | $ 4.500 | |
|
Los montos que anteceden están expresados a valores del 1º de enero de 2006 y se actualizarán anualmente de acuerdo a la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumo. Cuando el ejercicio anterior haya sido menor a doce meses, el límite de inclusión en cada categoría se determinará en forma proporcional al tiempo transcurrido. |
|
|
Estarán eximidos de realizar dichos pagos quienes no obtengan rentas gravadas y quienes obtengan rentas exclusivamente derivadas de la realización de actividades agropecuarias. |
|
|
Los pagos realizados se imputarán al pago de este impuesto. De surgir un excedente, el mismo no dará derecho a crédito. |
|
|
Artículo 94. Créditos. Si de la liquidación del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, resultara un crédito por concepto de Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios a favor del contribuyente, dicho crédito será imputado al pago de otros tributos recaudados por la Dirección General Impositiva o a aportes previsionales en la forma que determine el Poder Ejecutivo. |
|
|
Los contribuyentes que se incorporen a este impuesto en aplicación de los artículos 4º y 5º de este Título, podrán considerar como pago a cuenta, los anticipos realizados por el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas y el Impuesto a las Rentas de los No Residentes, correspondientes a los hechos generadores que quedaron incluidos en este impuesto. |
|
|
CAPÍTULO XVI: VARIOS |
|
|
Artículo 95. Responsabilidad solidaria. Los socios de sociedades personales o directores de sociedades contribuyentes, serán solidariamente responsables del pago del impuesto. |
|
|
Artículo 96. Fondo Nacional de Garantía. Créase el Fondo Nacional de Garantía destinado a garantizar los créditos que se otorguen a las micro y pequeñas empresas ya existentes o a aquéllas que pretendan establecerse. |
|
|
El 20 % (veinte por ciento) del producido mensual de los pagos establecidos por el inciso primero del artículo 93 de este Título, constituirá, hasta la suma equivalente a US$ 2.000.000 (dos millones de dólares de los Estados Unidos de América), el Fondo Nacional de Garantía. |
|
|
ARTÍCULO 97. Consejo de Educación Primaria. El Poder Ejecutivo transferirá al Consejo de Educación Primaria, igual importe a valores constantes al recaudado en 1994 por los inmuebles rurales, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 636 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986. |
Art. 98. Disposiciones transitorias. Las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores generadas en los tres años anteriores a la aplicación de este impuesto, que se hayan generado en la liquidación del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC) e Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA) y que no hayan sido compensadas, serán tenidas en cuenta para este impuesto a efectos de la realización del cálculo a que refiere el literal F) del artículo 21 de este Título.
Asimismo, podrán deducirse en este impuesto los honorarios profesionales generados en la liquidación del IRIC e IRA, que no hayan sido deducidos por exceder el monto admitido, dentro de los mismos límites y condiciones que regían para dichos tributos.
A los efectos de la ampliación del plazo de la exoneración por inversiones dispuesta por el inciso cuarto del artículo 53 de este Título, podrán considerarse los montos exonerables no deducidos en las liquidaciones del IRIC e IRA, dentro de los plazos previstos.
Los contribuyentes de este impuesto mantendrán los criterios de valuación y amortización que hubieran adoptado para el IRIC e IRA.
Las entidades no contribuyentes de IRIC con fecha de cierre de ejercicio fiscal distinta al 30 de junio que obtengan rentas puras de capital o rentas puras de trabajo y queden comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) deberán iniciar un nuevo ejercicio fiscal a partir del 1º de julio de 2007, en las condiciones que establezca la reglamentación.
Art. 99. Referencias. Las referencias legales realizadas al Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio y al Impuesto a las Rentas Agropecuarias, se considerarán realizadas al Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.
Art. 100. Derogación. Derógase el artículo 6º de la Ley Nº 17.651, de 4 de junio de 2003.
Art. 101. Vigencia. Lo dispuesto en el presente Título regirá para ejercicios iniciados desde el 1º de julio de 2007, en adelante. Para los ejercicios en curso al 30 de junio de 2007 se aplicarán según corresponda las disposiciones del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio o del Impuesto a las Rentas Agropecuarias, los que permanecerán vigentes a tales efectos".
Impuesto a las sociedades financieras de inversión
Art. 4. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley no podrán iniciarse trámites de aprobación de estatutos ni constituirse sociedades anónimas con el objeto previsto en la Ley Nº 11.073, de 24 de junio de 1948, concordantes y modificativas.
Art. 5. El régimen de tributación especial aplicable a las sociedades anónimas financieras de inversión a que alude el artículo anterior no podrá aplicarse a aquellos ejercicios cuyo cierre sea posterior al 31 de diciembre de 2010, salvo que hubieran realizado la consolidación a que refiere el artículo 7º de la Ley Nº 11.073, de 24 de junio de 1948, con anterioridad al 1º de abril de 2006.
A partir del 1º de enero de 2011, las sociedades anónimas financieras de inversión, se adecuarán preceptivamente al régimen general de tributación, en las condiciones que determine el Poder Ejecutivo, el que podrá disponer la aplicación de las normas sobre documentación y contabilidad establecidas para las sociedades en general, por la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989.
Art. 6. Al entrar en vigencia la presente ley, las sociedades anónimas referidas en el artículo 4º, no podrán realizar la consolidación de aportes fiscales al Estado prevista por el artículo 7º de la Ley Nº 11.073, de 24 de junio de 1948.
Art. 7. Las sociedades anónimas financieras de inversión, cuyos estatutos sociales se encontraran en trámite de aprobación por parte del órgano estatal de control a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, tendrán un plazo de ciento ochenta días corridos para finalizarlo. En caso de no hacerlo, deberán adecuarse al régimen previsto por la presente ley.
Art. 8. Sustitúyese el Título 7 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"TÍTULO 7
|
|
|
| IMPUESTO A LA
RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS (IRPF) |
|
| CAPÍTULO I |
|
| NORMAS GENERALES |
|
| ARTÍCULO 1º.
Naturaleza del impuesto.- Créase un impuesto anual de carácter
personal y directo, que gravará las rentas de fuente uruguaya obtenidas
por las personas físicas y que se denominará Impuesto a la Renta de
las Personas Físicas. |
|
| El sujeto
activo de la relación jurídico tributaria será el Estado actuando a
través de la Dirección General Impositiva (DGI). El Banco de Previsión
Social, a través de la Asesoría Tributaria y Recaudación (ATYR),
colaborará con la DGI en la recaudación del tributo como agente a
cargo de la gestión de las retenciones que se determinen y que refieran
a los afiliados activos del citado organismo previsional. Dicha gestión
podrá comprender la recaudación, fiscalización, determinación
tributaria y eventualmente la recuperación coactiva de los adeudos
respectivos, atribuyéndose a dicho instituto los actos administrativos
correspondientes a todos los efectos, incluido el régimen normativo en
materia de recursos administrativos y de contralor de legalidad ante el
Tribunal de lo Contencioso Administrativo. |
|
| La DGI
podrá requerir el asesoramiento del BPS, a través de ATYR, en caso de
las consultas previstas por los artículos 71 y siguientes del Código
Tributario, relativas a las rentas de la Categoría II de este Título. |
|
| Facúltase
al Poder Ejecutivo a incluir en el régimen dispuesto en los incisos anteriores,
a la Caja Notarial de Seguridad Social, a la Caja de Jubilaciones y
Pensiones de Profesionales Universitarios y a la Caja de Jubilaciones y
Pensiones Bancarias. |
|
| ARTÍCULO 2º.
Hecho generador. Rentas comprendidas.- Estarán comprendidas las
siguientes rentas obtenidas por los contribuyentes: |
| A) | Los rendimientos
del capital. |
|
| B) | Los incrementos
patrimoniales que determine la ley. |
|
| C) | Las rentas del
trabajo. Se considerarán rentas del trabajo las obtenidas dentro o
fuera de la relación de dependencia, los subsidios de inactividad
compensada, las jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad de
similar naturaleza con la excepción de las pensiones alimenticias
recibidas por el beneficiario. |
|
| No se
encuentran comprendidas las partidas correspondientes a los subsidios
establecidos en el Decreto-Ley
Nº 15.180, de 20 de agosto de 1981 (seguro por desempleo), el Decreto-Ley
Nº 14.407, de 22 de julio de 1975 (seguro por enfermedad), los
artículos 11 y siguientes del Decreto-Ley
Nº 15.084, de 28 de noviembre de 1980 (subsidio por
maternidad), y la Ley
Nº 16.074, de 10 de octubre de 1989, en lo relativo a la
indemnización temporal por accidente, de acuerdo con lo que establezca
la reglamentación. |
||
| D) | Las imputaciones
de renta que establezca la ley. |
| Estarán
excluidas del hecho generador las rentas comprendidas en el Impuesto a
la Renta de las Actividades Económicas, en el Impuesto a las Rentas de
los No Residentes, y las obtenidas por los ingresos gravados por el
Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios. |
|
| ARTÍCULO 3º.
Fuente uruguaya.- Estarán gravadas por este impuesto las rentas
provenientes de actividades desarrolladas, bienes situados o derechos
utilizados económicamente en la República. |
|
| Se
considerarán de fuente uruguaya, las retribuciones por servicios
personales, dentro o fuera de la relación de dependencia, que el Estado
pague o acredite a los sujetos a que refieren los apartados 1 a 4 del
artículo 6º de este Título. |
|
| Las rentas
correspondientes al arrendamiento, uso, cesión de uso o enajenación de
derechos federativos, de imagen y similares de deportistas, así como
las originadas en actividades de mediación que deriven de las mismas,
se considerarán íntegramente de fuente uruguaya siempre que se cumpla
alguna de las siguientes condiciones: |
| A) | Que el deportista
haya residido en el país en el período inmediato anterior a la fecha
del arrendamiento, uso, cesión de uso o enajenación en su caso, de
acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6º de este Título. |
|
| B) | Que el deportista
haya estado inscripto en una entidad deportiva uruguaya, en un lapso no
inferior a sesenta días, dentro del período a que refiere el literal anterior,
siempre que en dicho lapso haya participado en competencias deportivas
en representación de la entidad. |
| ARTÍCULO 4º.
Período de liquidación.- El impuesto se liquidará anualmente salvo en
el primer ejercicio de vigencia de la ley, en el que el período de
liquidación será semestral por los ingresos devengados entre el 1° de
julio y el 31 de diciembre de 2007. El acaecimiento del hecho generador
se producirá el 31 de diciembre de cada año, salvo en el caso de
fallecimiento del contribuyente, en el que deberá practicarse una
liquidación a dicha fecha. |
|
| ARTÍCULO 5º.
Sujetos pasivos. Contribuyentes.- Serán contribuyentes de este impuesto
las personas físicas residentes en territorio nacional. |
|
| ARTÍCULO 6º.
Residentes.- Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia
fiscal en territorio nacional, cuando se dé cualquiera de las
siguientes circunstancias: |
| A) | Que permanezca más
de 183 (ciento ochenta y tres) días durante el año civil, en
territorio uruguayo. Para determinar dicho período de permanencia en
territorio nacional se computarán las ausencias esporádicas en las
condiciones que establezca la reglamentación, salvo que el
contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. |
|
| B) | Que radique en
territorio nacional el núcleo principal o la base de sus actividades o
de sus intereses económicos o vitales. |
| De acuerdo
con los criterios anteriores, se presumirá, salvo prueba en contrario,
que el contribuyente tiene sus intereses vitales en territorio nacional,
cuando residan habitualmente en la República, el cónyuge y los hijos
menores de edad que dependan de aquél. |
|
| Se
consideran con residencia fiscal en territorio nacional, a las personas
de nacionalidad uruguaya por su condición de: |
| 1. | Miembros de
misiones diplomáticas uruguayas, comprendiendo tanto al jefe de la misión,
como a los miembros del personal diplomático, administrativo, técnico
o de servicios de la misma. |
|
| 2. | Miembros de las
oficinas consulares uruguayas, comprendiendo tanto al jefe de las mismas
como al funcionario o personal de servicios a ellas adscritos, con
excepción de los vicecónsules honorarios o agentes consulares
honorarios y del personal dependiente de los mismos. |
|
| 3. | Titulares de
cargo o empleo oficial del Estado uruguayo como miembros de las
delegaciones y representaciones permanentes acreditadas ante organismos
internacionales o que formen parte de delegaciones o misiones de
observadores en el extranjero. |
|
| 4. | Funcionarios en
activo que ejerzan en el extranjero cargo o empleo oficial que no tenga
carácter diplomático o consular. |
| Cuando no
proceda la aplicación de normas específicas derivadas de los tratados
internacionales en los que Uruguay sea parte, se considerarán no
residentes, a condición de reciprocidad, los nacionales extranjeros que
tengan su residencia habitual en territorio nacional, cuando esta
circunstancia fuera consecuencia de alguno de los supuestos establecidos
anteriormente. |
|
| Quienes no
posean la nacionalidad uruguaya y presten servicios personales en zona
franca, excluidos del régimen de tributación al Banco de Previsión
Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la Ley
Nº 15.921, de 17 de diciembre de 1987, podrán optar por
tributar en relación a las rentas del trabajo, por el Impuesto a las
Rentas de los No Residentes. |
|
| La opción
a que refiere el inciso anterior sólo podrá ejercerse respecto a
aquellas actividades que se presten exclusivamente en la zona franca, y
los servicios antedichos no podrán formar parte directa ni
indirectamente de otras prestaciones de servicios realizadas a
residentes del territorio nacional no franco. |
| ARTÍCULO 7º.
Atribución de rentas.- Las rentas correspondientes a las sucesiones, a
los condominios, a las sociedades civiles y a las demás entidades con o
sin personería jurídica, se atribuirán a los sucesores, condóminos o
socios respectivamente, siempre que se verifique alguna de las
siguientes hipótesis: |
| A) | Que las entidades
a que refiere este artículo no sean contribuyentes del Impuesto a las
Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), del Impuesto a las Rentas
de los No Residentes ni del Impuesto a la Enajenación de Bienes
Agropecuarios (IMEBA). |
|
| B) | Que aun cuando
dichas entidades sean contribuyentes de alguno de los tributos a que
refiere el literal anterior, las rentas objeto de atribución sean
rentas de capital o de trabajo no alcanzadas por el IRAE y los ingresos
de los que tales rentas deriven no se encuentren gravados por el IMEBA. |
| Las rentas
se atribuirán a los sucesores, condóminos o socios, respectivamente
según las normas o contratos aplicables a cada caso. En caso de no
existir prueba fehaciente a juicio de la administración, las rentas se
atribuirán en partes iguales. |
|
| El Poder
Ejecutivo establecerá las formas de determinación de las rentas
atribuidas. Respecto a estas rentas, los sucesores, condóminos o
socios, no podrán ejercer individualmente la opción a que refiere el artículo 5º
del Título 4 de este Texto Ordenado. Dicha opción podrá ser
ejercida por la entidad, que en tal caso se constituirá en
contribuyente. |
|
| No
corresponderá la atribución de rentas en aquellos casos en que la
entidad estuviera exonerada de los citados tributos en virtud de normas
constitucionales. |
|
| Las
sucesiones indivisas serán responsables sustitutos siempre que no
exista declaratoria de herederos al 31 de diciembre de cada año. En el
año en que quede ejecutoriado el auto de declaratoria de herederos,
cesará la antedicha responsabilidad, debiendo cada uno de los
causahabientes incluir en su propia declaración la cuota parte de las
rentas generadas, desde el inicio de dicho año civil, que le
corresponda. |
| ARTÍCULO 8º.
Sujetos pasivos. Responsables.- Facúltase al Poder Ejecutivo a designar
agentes de retención y de percepción, responsables por obligaciones
tributarias de terceros y responsables sustitutos de este impuesto. |
|
| Desígnanse
agentes de retención a las instituciones deportivas afiliadas a las
asociaciones o federaciones reconocidas oficialmente y a las restantes
instituciones con personería jurídica inscriptas en el registro
respectivo, que paguen o acrediten las rentas a que refiere el inciso final
del artículo 3º de este Título a contribuyentes de este
impuesto. La retención operará en todos los casos, inclusive cuando la
institución otorgue una cesión de crédito o un mandato a favor del
contribuyente. El monto de la retención será del 12% (doce por ciento)
del total de la contraprestación y deberá verterse al mes siguiente de
la fecha de celebración del contrato. |
|
| ARTÍCULO 9º.
Sistema dual.- Para la determinación del Impuesto, las rentas se
dividirán en dos categorías: |
|
| La categoría
I incluirá a las rentas derivadas del capital, a los incrementos
patrimoniales, y a las rentas de similar naturaleza imputadas por la ley
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7º de este Título. |
|
| La categoría
II incluirá a las rentas derivadas del trabajo, referidas por el
literal C) del artículo 2º de este Título salvo las
comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas
(IRAE) y a las rentas de similar naturaleza imputadas por la ley, según
lo establecido en el inciso anterior. |
|
| Los
contribuyentes liquidarán el impuesto por separado para cada una de las
categorías. |
|
| Los créditos
incobrables correspondientes a una categoría, podrán deducirse dentro
de dicha categoría siempre que la renta que originó los citados créditos
se hubiera devengado a partir de la vigencia del tributo, y dentro de
los límites que establezca la reglamentación. |
|
| Iguales
criterios se aplicarán a las pérdidas fiscales de ejercicios
anteriores, tanto en la inclusión en cada categoría, como en la
restricción de su cómputo vinculada al devengamiento de los resultados
que les dieron origen. |
|
| Las pérdidas
de ejercicios anteriores podrán deducirse en un plazo máximo de dos años,
y se actualizarán de acuerdo a la forma que establezca el Poder
Ejecutivo. |
|
| CAPÍTULO II |
|
| CATEGORÍA I |
|
| RENDIMIENTOS DE
CAPITAL, INCREMENTOS PATRIMONIALES Y RENTAS IMPUTADAS |
|
| SECCIÓN I |
|
| RENDIMIENTOS DE
CAPITAL |
|
| ARTÍCULO 10.
Rendimientos de capital. Definición.- Constituirán rendimientos de
capital, las rentas en dinero o en especie, que provengan directa o
indirectamente de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya
titularidad corresponda al contribuyente, siempre que los mismos no se
hallen afectados a la obtención por parte de dicho sujeto de las rentas
comprendidas en los Impuestos a las Rentas de las Actividades Económicas,
de los No Residentes, así como de ingresos comprendidos en el Impuesto
a la Enajenación de Bienes Agropecuarios. |
|
| ARTÍCULO 11.
Atribución temporal de los rendimientos del capital.- En el caso de los
rendimientos del capital, la renta computable se determinará aplicando
el principio de lo devengado. |
|
| Las rentas
originadas en diferencias de cambio y en reajustes de precio se computarán
en el momento del cobro. |
|
| ARTÍCULO 12.
Rendimientos del capital. Clasificación.- Los rendimientos del capital,
se clasificarán en: |
| A) | Rendimientos del
capital inmobiliario. |
|
| B) | Rendimientos del
capital mobiliario. |
| ARTÍCULO 13.
Rendimientos del capital inmobiliario.- Los rendimientos del capital
inmobiliario comprenderán a las rentas derivadas de bienes inmuebles,
por el arrendamiento, subarrendamiento, así como por la constitución o
cesión de derechos o facultades de uso o goce de los mismos, cualquiera
sea su denominación o naturaleza siempre que los mismos no constituyan
una transmisión patrimonial. |
|
| Para
determinar la renta computable se deducirá el monto de los créditos
incobrables, en las condiciones que establezca la reglamentación. |
|
| ARTÍCULO 14.
Rendimientos del capital inmobiliario. Arrendamientos.- En el caso de
los arrendamientos, la renta computable surgirá de deducir del monto
bruto de los ingresos, devengado en el período de liquidación, además
de lo que corresponda por créditos incobrables, los siguientes costos:
A) La comisión de la administradora de propiedades, los honorarios profesionales vinculados a la suscripción y renovación de los contratos y el Impuesto al Valor Agregado correspondiente. B) Los pagos por Contribución Inmobiliaria e Impuesto de Enseñanza Primaria. C) Cuando se trate de subarrendamientos, se podrá deducir, además
de lo establecido en los literales A) y B) si fuera de cargo del
subarrendador, el monto del arrendamiento pagado por éste. |
| ARTÍCULO 15.
Requisitos vinculados a los arrendamientos.- En toda acción judicial en
la que se pretenda hacer valer un contrato de arrendamiento, deberá
acreditarse estar al día en el pago del Impuesto a la Renta de las
Personas Físicas correspondiente a este Capítulo. |
|
| Facúltase
al Poder Ejecutivo a establecer la obligatoriedad de la inscripción en
el Registro correspondiente de los arrendamientos o subarrendamientos
que determine. |
|
| ARTÍCULO 16.
Rendimientos del capital mobiliario.- Constituirán rendimientos del
capital mobiliario, las rentas en dinero o en especie provenientes de
depósitos, préstamos y en general de toda colocación de capital o de
crédito de cualquier naturaleza, con excepción de las originadas en
las participaciones en el patrimonio de los contribuyentes del Impuesto
a las Rentas de las Actividades Económicas y del Impuesto a la
Enajenación de Bienes Agropecuarios.
Estarán, asimismo, incluidas en esta categoría las siguientes rentas: A) Las obtenidas por
el arrendamiento, subarrendamiento, así como por la constitución o
cesión de derechos de uso o goce, cualquiera sea su denominación o
naturaleza, de bienes corporales muebles y de bienes incorporales tales
como llave, marcas, patentes, modelos industriales, derechos de autor,
derechos federativos de deportistas, regalías y similares. C) Las procedentes de la cesión del derecho de explotación de imagen. |
| SECCIÓN II: INCREMENTOS PATRIMONIALES | |
| ARTÍCULO 17.
Incrementos patrimoniales. Definición.- Constituirán rentas por
incrementos patrimoniales las originadas en la enajenación, promesa de
enajenación, cesión de promesa de enajenación, cesión de derechos
hereditarios, cesión de derechos posesorios y en la sentencia
declarativa de prescripción adquisitiva, de bienes corporales e
incorporales. |
|
| Quedan
incluidas en este artículo:
A) Las rentas correspondientes a transmisiones patrimoniales originadas en cualquier negocio jurídico que importe título hábil para trasmitir el dominio y sus desmembramientos, sobre bienes de cualquier naturaleza, y en general todos aquellos negocios por los cuales se le atribuya o confirme los referidos derechos a terceros, siempre que de tales derechos no se generen rentas que esta ley califique como rendimientos. B) El resultado de comparar el valor en plaza con el valor fiscal de los bienes donados, siempre que aquél fuera mayor a éste. Lo dispuesto en el inciso anterior comprende, entre otros, a los actos referidos en los literales A), B), C) y D) del artículo 1º del Título 19 del Texto Ordenado 1996. |
| ARTÍCULO 18.
Incrementos patrimoniales. Exclusiones.- Se entenderá que no existe
alteración en la composición del patrimonio en: A) La disolución de la sociedad conyugal o partición. B) Las transferencias por el modo sucesión. C) La disolución de las entidades que atribuyan rentas de acuerdo con lo dispuesto en los literales A) y B) del artículo 7º de este Título, por la parte correspondiente a los bienes que generan rentas objeto de atribución. |
| ARTÍCULO 19.
Atribución temporal de los incrementos patrimoniales.- Cuando se trate
de incrementos patrimoniales, la renta se imputará en el momento en el
que se produzca la enajenación, y las restantes transmisiones
patrimoniales, sin perjuicio de las disposiciones especiales vinculadas
a las enajenaciones a plazo. Las rentas correspondientes a diferencias de cambio y reajustes de precio se computarán en el momento del cobro. |
|
| ARTÍCULO 20.
Resultado de enajenaciones de inmuebles.- Cuando se trate de la
enajenación o promesa de enajenación de inmuebles, la renta derivada
de dicha operación estará constituida por la diferencia entre los
siguientes conceptos:
A) El precio de la enajenación o de la promesa en su caso, o el valor determinado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 25 de este Título según corresponda. En ningún caso el valor considerado podrá ser inferior al valor real vigente fijado por la Dirección Nacional de Catastro. B) La suma del costo fiscal actualizado del inmueble enajenado más el Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales de cargo del enajenante. |
|
El costo fiscal surgirá de aplicar al valor de adquisición el incremento del valor de la unidad indexada entre el primer día del mes inmediato siguiente al de dicha adquisición y el último día del mes inmediato anterior al de la enajenación. Si a la fecha de adquisición no existiera la unidad indexada, se aplicará el incremento del Índice de Precios al Consumo hasta la fecha en que dicha unidad comenzó a tener vigencia. En el caso de que dicho inmueble hubiera sido adquirido sin precio, se aplicarán las normas del artículo 25 de este Título. Si al inmueble se le hubieran realizado mejoras, el costo de dichas mejoras, debidamente documentado, se incorporará al citado valor fiscal al momento de la factura respectiva, y se actualizará de acuerdo al procedimiento señalado. En el caso de los costos correspondientes a mano de obra, se requerirá que por las retribuciones correspondientes se haya liquidado y pagado el Aporte Unificado de la Construcción. Para los inmuebles adquiridos con anterioridad a la vigencia de esta ley, el contribuyente podrá optar por determinar la renta computable, aplicando al precio de venta, el 15 % (quince por ciento). |
|
|
Art. 21. Enajenaciones a plazo. En el caso de venta de inmuebles pagaderos a plazos mayores a un año, ya sea por el régimen previsto en la Ley Nº 8.733, de 17 de junio de 1931, o cuando con el otorgamiento de la escritura pública se otorgara la financiación con garantía hipotecaria sobre el propio inmueble, el contribuyente podrá optar por computar la renta íntegramente en el ejercicio en el que opere la transmisión, o prorratearla en función de las cuotas contratadas y las vencidas. Se incluirán asimismo en dichas rentas, los intereses de financiación y los reajustes de precio si se hubiesen convenido. |
|
|
Art. 22. Rentas originadas en otras transmisiones patrimoniales. Para las rentas originadas en otras transmisiones patrimoniales se aplicarán los mismos criterios en materia de determinación que los establecidos para las enajenaciones de inmuebles, siempre que se pueda comprobar fehacientemente, de acuerdo a los criterios que establezca la reglamentación, el valor fiscal de los bienes objeto de transmisión. Si ello no fuera posible, la renta computable originada en estas operaciones resultará de aplicar el 20 % (veinte por ciento) al precio de enajenación, excluido el Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales cuando la operación estuviera alcanzada por dicho tributo. En el caso de los bienes adquiridos con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, los contribuyentes podrán optar por determinar la renta computable aplicando al precio de la enajenación el porcentaje a que refiere el inciso anterior. |
|
|
Art. 23. Compensación de resultados negativos. Las pérdidas patrimoniales derivadas de los hechos y actos a que refiere el artículo 17 de este Título, sólo podrán deducirse de los incrementos patrimoniales, y siempre que las mismas puedan probarse fehacientemente. Facúltase al Poder Ejecutivo a extender la deducción a que refieren los incisos anteriores, a las pérdidas originadas en otros actos y hechos siempre que los mismos puedan ser objeto de comprobación mediante la instrumentación de registros u otros instrumentos de contralor. A tal fin, sólo podrán deducirse las pérdidas originadas en las transmisiones patrimoniales de bienes inmuebles, que hayan sido inscriptos en registros públicos. |
|
| SECCIÓN III: NORMAS GENERALES
APLICABLES A LAS RENTAS DE LA CATEGORÍA I |
|
Art. 24.
Base imponible. La base imponible de las rentas de este Capítulo estará
constituida por:
|
| Art. 25. Rentas en especie. El Poder Ejecutivo establecerá los criterios de valuación para los bienes y servicios recibidos en pago, por permuta y, en general para la determinación de las rentas en especie. | |
| Art. 26. Tasas. Las alícuotas del impuesto de este Capítulo se aplicarán en forma proporcional, de acuerdo al siguiente detalle: |
| CONCEPTO | ALÍCUOTA |
Intereses correspondientes a depósitos en moneda nacional y en unidades indexadas, a más de un año, en instituciones de intermediación financiera |
3% |
Intereses de obligaciones y otros títulos de deuda, emitidos a plazos mayores a tres años, mediante suscripción pública y cotización bursátil |
3% |
Intereses correspondientes a los depósitos, a un año o menos, constituidos en moneda nacional sin cláusula de reajuste |
5% |
Dividendos o utilidades pagados o acreditados por contribuyentes del IRAE |
7% |
Restantes rentas |
12% |
| ARTÍCULO 27.-
Están exonerados de este impuesto: |
| A) | Los intereses de
los títulos de Deuda Pública. |
|
| B) | Los resultados
obtenidos en los Fondos de Ahorro Previsional. |
|
| C) | Los dividendos y
utilidades distribuidos, derivados de la tenencia de participaciones de
capital, con excepción de los pagados o acreditados por los
contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas
correspondientes a rentas gravadas por dicho tributo, devengadas en
ejercicios iniciados a partir de la vigencia de esta ley. Estarán
exentas las utilidades distribuidas por las sociedades personales cuyos
ingresos no superen el límite que fije el Poder Ejecutivo, quien queda
facultado a considerar el número de dependientes, la naturaleza de la
actividad desarrollada u otros criterios objetivos. |
|
| Asimismo
estarán exentas las utilidades distribuidas por los sujetos prestadores
de servicios personales fuera de la relación de dependencia que hayan
quedado incluidos en el IRAE en aplicación de la opción o por la
inclusión preceptiva del artículo 5º del Título 4. Esta
exoneración alcanza exclusivamente a las utilidades derivadas de la
prestación de servicios personales. |
||
| D) | Los incrementos
patrimoniales originados en rescates en el patrimonio de entidades
contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas,
del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, del Impuesto a
las Sociedades Anónimas Financieras de Inversión y en entidades
exoneradas de dichos tributos en virtud de normas constitucionales. |
|
| E) | Las rentas
originadas en la enajenación de acciones y demás participaciones en el
capital de entidades contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas, y de entidades exoneradas de dicho tributo en
virtud de normas constitucionales y sus leyes interpretativas, cuando
ese capital esté expresado en títulos al portador. |
|
| F) | Las donaciones
efectuadas a organismos públicos. Quedarán asimismo exoneradas las
donaciones recibidas. |
|
| G) | Las rentas
producidas por la diferencia de cambio originada en la tenencia de
moneda extranjera, o en depósitos y créditos en dicha moneda salvo
cuando esos créditos correspondan a cuentas a cobrar por rendimientos
del capital, rendimientos del trabajo, o saldos de precio por
transmisiones patrimoniales de bienes distintos a los mencionados en el
presente literal y en el literal H). |
|
| H) | Las rentas
producidas por el reajuste originado en la tenencia de valores
reajustables, depósitos o créditos sometidos a cláusulas de reajuste,
con las mismas excepciones a que refiere el literal anterior. |
|
| I) | Los incrementos
patrimoniales derivados de las transmisiones patrimoniales cuando el
monto de las mismas consideradas individualmente no supere las 30.000
U.I. (treinta mil unidades indexadas) y siempre que la suma de las
operaciones que no exceda dicho monto, sea inferior en el año a las
90.000 U.I. (noventa mil unidades indexadas). Si no existiera
precio se tomará el valor en plaza para determinar dicha comparación. |
|
| J) | Las rentas
derivadas de arrendamientos de inmuebles cuando la totalidad de las
mismas no superen las cuarenta Bases de Prestaciones y Contribuciones
(BPC) anuales, siempre que el titular autorice expresamente el
levantamiento del secreto bancario a que refiere el artículo 25
del Decreto-Ley
Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982. Esta exoneración no
operará cuando el titular genere, además, otros rendimientos de
capital que superen las 3 BPC anuales. |
|
| K) | Las rentas
derivadas de investigación y desarrollo en las áreas de biotecnología
y bioinformática, y las obtenidas por la actividad de producción de
soportes lógicos y de los servicios vinculados a los mismos, que
determine el Poder Ejecutivo, siempre que los bienes y servicios
originados en las antedichas actividades sean aprovechados íntegramente
en el exterior. |
|
| L) | Los incrementos
patrimoniales derivados de la enajenación, promesa de enajenación o
cesión de promesa de enajenación de inmuebles que constituyan la
vivienda permanente del enajenante, siempre que se cumplan conjuntamente
las siguientes condiciones: |
| 1. | Que el monto de
la operación no supere 1.200.000 U.I. (un millón doscientas mil
unidades indexadas). |
||
| 2. | Que al menos el
50% (cincuenta por ciento) del producido se destine a la adquisición de
una nueva vivienda permanente del contribuyente. |
||
| 3. | Que entre la
enajenación o promesa de enajenación o cesión de promesa de enajenación
del inmueble y la adquisición o promesa de adquisición de la nueva
vivienda, no medie un lapso superior a doce meses. |
||
| 4. | Que el valor de
adquisición de la nueva vivienda no sea superior a 1.800.000 U.I. (un
millón ochocientas mil unidades indexadas). |
| Los
mecanismos de retención del impuesto para enajenaciones, promesas de
enajenación o cesiones de promesa de enajenación de inmuebles que
establezca el Poder Ejecutivo serán aplicables a las operaciones a que
refiere este literal. En tal hipótesis el contribuyente podrá
solicitar un crédito por el impuesto abonado en exceso, aún cuando las
condiciones referidas en los numerales precedentes se cumplan en
ejercicios diferentes. |
||
| M) | Los premios de
los juegos de azar y de carreras de caballos, los que mantendrán su
tributación específica para cada caso. |
| ARTÍCULO 28.
Liquidación y pago.- La liquidación y pago se realizarán anualmente,
en las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo, el que queda
facultado para establecer pagos a cuenta en el ejercicio pudiendo, a tal
fin, aplicar otros índices, además de los establecidos en el artículo 31
del Código Tributario, y sin las limitaciones establecidas en el artículo 21
del Título 1 del Texto Ordenado 1996. |
|
| ARTÍCULO 29.
Retenciones liberatorias y regímenes simplificados.- Facúltase al
Poder Ejecutivo a establecer: |
| A) | Regímenes de
retención del impuesto correspondiente a las rentas a que refiere el
presente Capítulo que podrán liberar al contribuyente de la obligación
de practicar la liquidación y presentar la declaración jurada
correspondiente. |
|
| B) | Sistemas de
liquidación simplificada, sin perjuicio de las disposiciones especiales
previstas en los artículos 21
y 23 del Título 1 del Texto Ordenado de 1996. Dichos sistemas se
establecerán teniendo en cuenta la dimensión económica del
contribuyente, y las características de los rendimientos y las
variaciones patrimoniales que generan rentas gravadas. |
| CAPÍTULO III |
|
| CATEGORÍA II |
|
| RENTAS DEL TRABAJO |
|
| ARTÍCULO 30.
Rentas del trabajo.- Constituirán rentas del trabajo las obtenidas por
la prestación de servicios personales, dentro o fuera de la relación
de dependencia, las correspondientes a subsidios de inactividad
compensada con excepción de las establecidas en el inciso segundo
del literal C) del artículo 2º de este Título y las
jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad de similar
naturaleza. |
|
| ARTÍCULO 31.
Atribución temporal de las rentas del trabajo.- Las rentas del trabajo
se determinarán aplicando el principio de lo devengado. |
|
| Las rentas
originadas en diferencias de cambio y en reajustes de precio se computarán
en el momento del cobro. |
|
| Sin
perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes: |
| A) | Las rentas
obtenidas fuera de la relación de dependencia, que tengan un período
de generación superior a dos años, y carezcan de regularidad, de
acuerdo a las condiciones que establezca la reglamentación, podrán
fraccionarse en partes iguales, e imputarse en tantos ejercicios como se
hubiera requerido para su devengamiento, con un máximo de tres. |
|
| B) | Las rentas
obtenidas en relación de dependencia, que tengan un período de
generación superior a dos años, y carezcan de regularidad, de acuerdo
a las condiciones que establezca la reglamentación se imputarán en el
ejercicio en que se paguen. A los solos efectos de la determinación de
la alícuota aplicable, el monto se fraccionará en tantos ejercicios
como se hubiera requerido para su devengamiento, con un máximo de tres. |
|
| C) | Las rentas
correspondientes a sueldo anual complementario, suma para mejor goce de
la licencia y similares, se imputarán en el mes en que deban pagarse
conforme a la normativa en la materia. |
| Las rentas
devengadas antes de la vigencia de este impuesto estarán exoneradas, no
siendo aplicables a las mismas las excepciones previstas en el presente
artículo. |
|
| A efectos
de determinar el número de ejercicios necesarios para el devengamiento
de la renta, sólo se considerarán años civiles enteros. |
|
| La rentas
imputadas de acuerdo con lo dispuesto en el literal A) del inciso tercero
de este artículo se actualizarán aplicando el incremento de la unidad
indexada entre la fecha de devengamiento de la renta y el 31 de
diciembre del ejercicio en el que la misma se impute. |
| ARTÍCULO 32.
Rentas del trabajo en relación de dependencia.- Estas rentas estarán
constituidas por los ingresos, regulares o extraordinarios, en dinero o
en especie, que generen los contribuyentes por su actividad personal en
relación de dependencia o en ocasión de la misma. |
|
| Se
consideran comprendidas en este artículo, las partidas retributivas,
las indemnizatorias y los viáticos sin rendición de cuentas que tengan
el referido nexo causal, inclusive los sueldos de dueño o socio, reales
o fictos, que constituyan gasto deducible para el Impuesto a las Rentas
de las Actividades Económicas. El Poder Ejecutivo reglamentará este último
concepto. |
|
| También
se encuentra incluida en este artículo la suma para el mejor goce de la
licencia anual establecida por el artículo 4º de la Ley
Nº 16.101, de 10 de noviembre de 1989, y sus normas
complementarias, no rigiendo para este impuesto lo dispuesto en el
inciso primero del artículo 27 de la Ley
Nº 12.590, de 23 de diciembre de 1958. |
|
| Sin
perjuicio de lo dispuesto precedentemente, las indemnizaciones por
despido estarán gravadas en tanto superen el mínimo legal
correspondiente, y por la cantidad que exceda dicho mínimo. |
|
| También
se considerarán incluidos en este artículo los ingresos de todo tipo,
aun cuando correspondan al reparto de utilidades, retiros o reembolsos
de capital aportado, regulares o extraordinarios, en dinero o en
especie, que generen los socios cooperativistas. |
|
| La renta
computable correspondiente al trabajo en relación de dependencia, se
determinará deduciendo a los ingresos nominales a que refieren los
incisos anteriores, los créditos incobrables correspondientes a
ingresos devengados con posterioridad a la vigencia del presente
impuesto, en las condiciones que establezca la reglamentación. |
|
| En caso de
las rentas del trabajo de los funcionarios que prestan funciones
permanentes en las representaciones diplomáticas y consulares en el
exterior, la base imponible por tales rentas será el total de las
retribuciones mensuales a que refiere el artículo 229 de la Ley
Nº 16.736, de 5 de enero de 1996. |
|
| ARTÍCULO 33.
Jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividades de similar
naturaleza.- Las jubilaciones y pensiones que tendrán la condición de
rentas comprendidas serán las servidas por el Banco de Previsión
Social, el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, la
Dirección Nacional de Asistencia Social Policial, la Caja de
Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja de Jubilaciones y Pensiones
de Profesionales Universitarios, la Caja Notarial de Seguridad Social y
por cualquier otra entidad residente en la República, pública o
privada, que otorgue prestaciones de similar naturaleza. |
|
| No estarán
incluidas las generadas en aportes realizados a instituciones de previsión
social no residentes, aún cuando sean servidas por los organismos a que
refiere el inciso anterior. |
|
| La renta
computable estará constituida por el importe íntegro de la jubilación,
pensión o prestación de pasividad correspondiente. |
|
| ARTÍCULO 34.
Rentas del trabajo fuera de la relación de dependencia.- Serán rentas
de esta naturaleza, las originadas en la prestación de servicios
personales fuera de la relación de dependencia, en tanto tales rentas
no se encuentren incluidas en el hecho generador del Impuesto a las
Rentas de las Actividades Económicas, ya sea de pleno derecho, o por el
ejercicio de la opción a que refiere el artículo 5º
del Título 4 del Texto Ordenado de 1996. |
|
| Para
determinar la renta computable, se deducirá del monto total de los
ingresos un 30% (treinta por ciento) en concepto de gastos, más los créditos
incobrables, en las condiciones que establezca la reglamentación. |
|
| ARTÍCULO 35.
Monto imponible. Suma de rentas computables.- Para determinar la base
imponible se sumarán las rentas computables determinadas con arreglo a
lo dispuesto en los artículos anteriores. |
|
| El Poder
Ejecutivo establecerá los criterios de valuación para los bienes y
servicios recibidos en pago, por permuta y, en general para la
determinación de las rentas en especie. Asimismo, establecerá los
criterios para determinar la renta computable en el caso de las
propinas, viáticos y similares. |
|
| ARTÍCULO 36.
Escalas progresionales.- El impuesto correspondiente a las rentas del
trabajo se determinará mediante la aplicación de tasas progresionales
vinculadas a una escala de rentas. A tales efectos la suma de las rentas
computables se ingresará en la escala, aplicándose a la porción de
renta comprendida en cada tramo de la escala la tasa correspondiente a
dicho tramo. |
|
| ARTÍCULO 37. Escala de rentas.- A los efectos de lo establecido en el artículo anterior, fíjase la siguiente escala de tramos de renta y las alícuotas correspondientes: |
| RENTA ANUAL COMPUTABLE |
TASA |
| Hasta el Mínimo no Imponible General de 60 Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC) |
|
Más del MNIG y hasta 120 BPC |
10% |
Más de 120 BPC y hasta 180 BPC |
15% |
Más de 180 BPC y hasta 600 BPC |
20% |
Más de 600 BPC y hasta 1.200 BPC |
22% |
| Más de 1.200 BPC |
25% |
| Para
efectuar los cálculos dispuestos precedentemente se determinará el
valor de la BPC mediante el promedio de los valores de la BPC vigentes
en el ejercicio. |
|
| ARTÍCULO 38.
Deducciones.- Los contribuyentes podrán deducir los siguientes
conceptos: |
| A) | Los aportes
jubilatorios al Banco de Previsión Social, al Servicio de Retiros y
Pensiones de las Fuerzas Armadas, a la Dirección Nacional de Asistencia
Social Policial, a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, a la
Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, a la
Caja Notarial de Seguridad Social y a las Sociedades Administradoras de
Fondos Complementarios de Previsión Social (Decreto-Ley
Nº 15.611, de 10 de agosto de 1984), según corresponda. |
|
| Se considerarán comprendidos los aportes realizados de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley Nº 13.793, de 24 de noviembre de 1969, y por el artículo 24 de la Ley Nº 13.033, de 7 de diciembre de 1961. | ||
| B) | Los aportes a la
ex DISSE, al Fondo de Reconversión Laboral, al Fondo Sistema Notarial
de Salud (artículo 35 de la Ley
Nº 17.437, de 20 de diciembre de 2001) y a las Cajas de
Auxilio o Seguros Convencionales (artículos 41
y 51
del Decreto-Ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975). En el caso
de jubilados y pensionistas podrán deducirse los montos pagados en
aplicación del artículo 188 de la Ley
Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, y de la Ley
Nº 17.841, de 15 de octubre de 2004. |
|
| C) | La prestación
destinada al Fondo de Solidaridad y su adicional. |
|
| D) | Por atención médica
a los hijos menores de edad a cargo del contribuyente 6,5 BPC anuales
(seis con cincuenta Bases de Prestaciones y Contribuciones) por hijo. La
presente deducción se duplicará en caso de hijos, mayores o menores,
legalmente declarados incapaces, así como en aquellos que sufran de
discapacidades graves, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
Idénticas deducciones se aplicarán en caso de personas bajo régimen
de tutela y curatela. |
|
| E) | Por atención médica
los jubilados y pensionistas podrán deducir 12 BPC anuales (doce Bases
de Prestaciones y Contribuciones). |
|
| F) | En el caso de los
afiliados activos y pasivos de la Caja de Jubilaciones y Pensiones
Bancarias, los montos pagados en aplicación del literal b) del artículo 53
de la Ley
Nº 17.613, de 27 de diciembre de 2002, modificado por el artículo 6º
de la Ley
Nº 17.939, de 2 de enero de 2006. |
| El Poder
Ejecutivo establecerá el régimen de atribución de la deducción por
hijos al que tendrán derecho los contribuyentes, sobre el principio
general del ejercicio de la imputación opcional total o compartida en
partes iguales, en el caso de que haya acuerdo entre los padres, y de un
orden de prelación en caso contrario. |
|
| Para
determinar el monto total de la deducción, el contribuyente aplicará a
la suma de los montos a que refieren los literales A) a F) de este
artículo la escala de tasas establecida en el artículo anterior,
incorporando dicha suma a partir del tramo que supere el mínimo no
imponible de 60 BPC (sesenta Bases de Prestaciones y Contribuciones). |
|
| La cifra
así obtenida se deducirá del impuesto determinado con arreglo a lo
dispuesto en los artículos 35 a 37 de este Título. |
| ARTÍCULO 39.
Liquidación y pago.- La liquidación y pago se realizarán anualmente
en las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo, el que queda
facultado para establecer pagos anticipados en el ejercicio, pudiendo a
tal fin aplicar otros índices, además de los establecidos en el artículo 31
del Código Tributario, y sin las limitaciones establecidas en el artículo 21
del Título 1 del Texto Ordenado 1996. |
|
| ARTÍCULO 40.
Retenciones liberatorias y sistemas de liquidación simplificada.- Facúltase
al Poder Ejecutivo a establecer: |
| A) | Regímenes de
retención del impuesto correspondiente a las rentas a que refiere el
presente capítulo que liberarán al contribuyente de la obligación de
practicar la liquidación y presentar la declaración jurada
correspondiente. |
|
| B) | Sistemas de
liquidación simplificada, sin perjuicio de las disposiciones especiales
previstas en los artículos 21 y 23 de este Título. Dichos
sistemas se establecerán teniendo en cuenta la dimensión económica
del contribuyente y la naturaleza de los servicios que generan rentas
gravadas. |
| ARTÍCULO 41.
Transitorio.- Las entidades con o sin personería jurídica, que
atribuyan rentas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7º de
este Título, con fecha de cierre de ejercicio fiscal distinta al 30 de
junio, deberán iniciar un nuevo ejercicio fiscal a partir del 1º de
julio de 2007, en las condiciones que establezca la reglamentación. |
|
| ARTÍCULO 42.
Transitorio.- Las referencias realizadas al Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas en los artículos 7º y 27 de este Título,
se extienden al Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio y al
Impuesto a las Rentas Agropecuarias. |
|
| ARTÍCULO 43.- El Poder Ejecutivo enviará al Parlamento, antes del 31 de diciembre de 2011, un proyecto de ley en el que se establecerá la opción de que los contribuyentes liquiden este impuesto como persona física o como núcleo familiar". |
Artículo 9. Sustitúyese el Título
8 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"TÍTULO 8
|
|
|
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LOS NO RESIDENTES |
|
|
ARTÍCULO 1. Estructura. Créase el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR) que gravará las rentas de fuente uruguaya, obtenidas por personas físicas y otras entidades, no residentes en la República. |
|
|
ARTÍCULO 2. Hecho generador. Constituirán rentas comprendidas en el hecho generador del Impuesto a las Rentas de los No Residentes, las rentas de fuente uruguaya de cualquier naturaleza, obtenidas por los contribuyentes del tributo. |
|
|
Las rentas computables se clasificarán en: |
| A) | Rentas de actividades empresariales y rentas asimiladas por la enajenación habitual de inmuebles. | |
| B) | Rendimientos del trabajo. | |
| C) | Rendimientos del capital. | |
| D) | Incrementos patrimoniales. |
|
A los efectos de la inclusión en el literal A) de este artículo se considerará la definición de rentas empresariales y asimiladas, establecida para el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, por los numerales 1) y 2) del literal B) del artículo 3º y por el artículo 4º del Título 4 de este Texto Ordenado que regula a dicho tributo. |
|
|
Para la inclusión en los literales B), C) y D), se considerarán las definiciones establecidas respectivamente por los artículos 30, 10 y 17 del Título que regula al Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF). |
|
|
Asimismo, en lo no dispuesto expresamente en la presente ley, se aplicarán con carácter general, para las rentas del literal A) las disposiciones que regulan el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, y para las incluidas en los restantes literales, las normas del IRPF. |
|
|
ARTÍCULO 3. Fuente uruguaya. Estarán alcanzadas por este impuesto las rentas provenientes de actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente en la República. |
|
|
Se considerarán de fuente uruguaya en tanto se vinculen a la obtención de rentas comprendidas en este impuesto, las obtenidas por servicios prestados desde el exterior a contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE). |
|
|
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer el porcentaje de renta que se considera de fuente uruguaya, cuando las rentas referidas en el inciso precedente se vinculen total o parcialmente a rentas no comprendidas en el IRAE. |
|
|
Las
rentas correspondientes al arrendamiento, uso, cesión de uso o
enajenación de derechos federativos, de imagen y similares de
deportistas, así como las originadas en actividades de mediación, que
deriven de las mismas se considerarán íntegramente de fuente uruguaya
siempre que se cumpla alguna de las siguientes condiciones: |
| A) | Que el deportista
haya residido en el país en el período inmediato anterior a la fecha
del arrendamiento, uso, cesión de uso o enajenación en su caso, de
acuerdo a lo dispuesto por el artículo 7º de este Título. |
|
| B) | Que el deportista
haya estado inscripto en una entidad deportiva uruguaya, en un lapso no
inferior a sesenta días, dentro del período a que refiere el literal anterior,
siempre que en dicho lapso haya participado en competencias deportivas
en representación de la entidad. |
| No se
considerarán de fuente uruguaya, las retribuciones del personal diplomático,
consular y asimilados, acreditados ante la República. |
|
| ARTÍCULO 4º.
Período de liquidación.- El impuesto se liquidará anualmente salvo en
el primer ejercicio de vigencia de la ley, en el que el período de
liquidación será semestral por los ingresos devengados entre el 1° de
julio y el 31 de diciembre de 2007. El acaecimiento del hecho generador
se producirá el 31 de diciembre de cada año, salvo en los siguientes
casos: |
| A) | Cuando se
produzca el fallecimiento de la persona física contribuyente. |
|
| B) | En el caso de las
demás entidades, cuando se produzca su disolución. |
|
| C) | Cuando los
sujetos no residentes se transformen en residentes. |
|
| D) | Cuando la entidad
no residente deje de obtener rentas gravadas en territorio nacional. |
| Los
sujetos comprendidos en los literales anteriores, deberán hacer un
cierre de ejercicio fiscal cuando acaezcan los referidos hechos. |
|
| ARTÍCULO 5º.
Sujetos pasivos. Contribuyentes.- Serán contribuyentes de este impuesto
las personas físicas y demás entidades, no residentes en territorio
nacional, en tanto no actúen en dicho territorio mediante
establecimiento permanente, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 10
del Título 4 de este Texto Ordenado, que regula el Impuesto a las
Rentas de las Actividades Económicas. |
|
| ARTÍCULO 6º.
No residentes.- Se considerarán no residentes todas aquellas personas físicas
y demás entidades con o sin personería jurídica, que no se encuentren
incluidas respectivamente en la definición de residentes establecidas
en los artículos 7º y 8º del presente Título. |
|
| ARTÍCULO 7º.
Residentes.- Personas físicas.- Se entenderá que el contribuyente
tiene su residencia fiscal en territorio nacional, cuando se dé
cualquiera de las siguientes circunstancias: |
| A) | Que permanezca más
de 183 (ciento ochenta y tres) días durante el año civil, en
territorio uruguayo. Para determinar dicho período de permanencia en
territorio nacional se computarán las ausencias esporádicas en las
condiciones que establezca la reglamentación, salvo que el
contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. |
|
| B) | Que radique en
territorio nacional el núcleo principal o la base de sus actividades o
de sus intereses económicos o vitales. |
| De acuerdo
con los criterios anteriores, se presumirá, salvo prueba en contrario,
que el contribuyente tiene sus intereses vitales en territorio nacional,
cuando residan habitualmente en la República el cónyuge y los hijos
menores de edad que dependan de aquél. |
|
| Se
consideran con residencia fiscal en territorio nacional, a las personas
de nacionalidad uruguaya por su condición de: |
| 1. | Miembros de
misiones diplomáticas uruguayas, comprendiendo tanto al jefe de la misión,
como a los miembros del personal diplomático, administrativo, técnico
o de servicios de la misma. |
|
| 2. | Miembros de las
oficinas consulares uruguayas, comprendiendo tanto al jefe de las mismas
como al funcionario o personal de servicios a ellas adscritos, con
excepción de los vicecónsules honorarios o agentes consulares
honorarios y del personal dependiente de los mismos. |
|
| 3. | Titulares de
cargo o empleo oficial del Estado uruguayo como miembros de las
delegaciones y representaciones permanentes acreditadas ante organismos
internacionales o que formen parte de delegaciones o misiones de
observadores en el extranjero. |
|
| 4. | Funcionarios en
activo que ejerzan en el extranjero cargo o empleo oficial que no tenga
carácter diplomático o consular. |
| Cuando no
proceda la aplicación de normas específicas derivadas de los tratados
internacionales en los que Uruguay sea parte, se considerarán no
residentes, a condición de reciprocidad, los nacionales extranjeros que
tengan su residencia habitual en territorio nacional, cuando esta
circunstancia fuera consecuencia de alguno de los supuestos establecidos
anteriormente. |
|
| Quienes no
posean la nacionalidad uruguaya y presten servicios personales en zona
franca, excluidos del régimen de tributación al Banco de Previsión
Social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 de la Ley
Nº 15.921, de 17 de diciembre de 1987, podrán optar por
tributar en relación a las rentas del trabajo, por el Impuesto a las
Rentas de los No Residentes. |
|
| La opción
a que refiere el inciso anterior sólo podrá ejercerse respecto a
aquellas actividades que se presten exclusivamente en la zona franca, y
los servicios antedichos no podrán formar parte directa ni
indirectamente de otras prestaciones de servicios realizadas a
residentes de territorio nacional no franco. |
|
| ARTÍCULO 8º.
Residentes. Personas jurídicas y otras entidades.- Se considerarán
residentes en territorio nacional las personas jurídicas y demás
entidades que se hayan constituido de acuerdo a las leyes nacionales. |
|
| ARTÍCULO 9º.
Atribución de rentas.- Las rentas correspondientes a las sucesiones, a
los condominios, a las sociedades civiles y a las demás entidades con o
sin personería jurídica, se atribuirán a los sucesores, condóminos o
socios respectivamente, siempre que se verifique alguna de las
siguientes hipótesis: |
| A) | Que las entidades
a que refiere este artículo no sean contribuyentes del Impuesto a las
Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), del Impuesto a las Rentas
de los No Residentes ni del Impuesto a la Enajenación de Bienes
Agropecuarios (IMEBA). |
|
| B) | Que aun cuando
dichas entidades sean contribuyentes de alguno de los tributos a que
refiere el literal anterior, las rentas objeto de atribución sean
rentas de capital no alcanzadas por el IRAE y los ingresos de los que
tales rentas deriven no se encuentren gravados por el IMEBA. |
| Las rentas
se atribuirán a los sucesores, condóminos o socios, respectivamente
según las normas o contratos aplicables a cada caso. En caso de no
existir prueba fehaciente a juicio de la administración, las rentas se
atribuirán en partes iguales. |
|
| El Poder
Ejecutivo establecerá las formas de determinación de las rentas
atribuidas. |
|
| No
corresponderá la atribución de rentas en aquellos casos en que la
entidad estuviera exonerada de los citados tributos en virtud de normas
constitucionales. |
|
| Las
sucesiones serán responsables sustitutos siempre que no exista
declaratoria de herederos al 31 de diciembre de cada año. En el año en
que quede ejecutoriado el auto de declaratoria de herederos, cesará la
antedicha responsabilidad, debiendo cada uno de los causahabientes
incluir en su propia declaración la cuota parte de las rentas
generadas, desde el inicio de dicho año civil, que le corresponda. |
|
| ARTÍCULO 10.
Sujetos pasivos. Responsables.- Desígnanse agentes de retención a los
contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas
que paguen o acrediten las rentas a que refieren los literales A),
B) y C) del artículo 2º de este Título, a contribuyentes del
Impuesto a las Rentas de los No Residentes. |
|
| Facúltase
al Poder Ejecutivo a designar otros agentes de retención y de percepción,
responsables por obligaciones tributarias de terceros, y responsables
sustitutos de este impuesto. |
|
| Desígnanse
agentes de retención a las instituciones deportivas afiliadas a las
asociaciones o federaciones reconocidas oficialmente y a las restantes
instituciones con personería jurídica inscriptas en el registro
respectivo, que paguen o acrediten las rentas a que refiere el inciso cuarto
del artículo 3º a contribuyentes de este impuesto. La retención
operará en todos los casos, inclusive cuando la institución otorgue
una cesión de crédito o un mandato a favor del contribuyente. El monto
de la retención será del 12% (doce por ciento) del total de la
contraprestación y deberá verterse al mes siguiente de la fecha de
celebración del contrato. |
|
| ARTÍCULO 11.
Representantes.- Como regla general, y siempre que ello sea posible a
juicio del Poder Ejecutivo, los contribuyentes de este impuesto tributarán
por vía de retención o sustitución, la que será efectuada por
entidades residentes en el país de acuerdo con lo establecido en el artículo
anterior. |
|
| Si los
contribuyentes obtuvieran alguna renta que no fuera objeto de retención
o sustitución deberán designar una persona física o jurídica
residente en territorio nacional, para que las represente ante la
administración tributaria en relación con sus obligaciones
tributarias, en los siguientes casos: |
| A) | Prestación de
servicios, obras de instalación o montaje y, en general, actividades
que generen rentas por actividades realizadas en la República sin
mediación de establecimiento permanente, cuando dichas rentas estén
incluidas en el literal A) del artículo 2º de este Título. |
|
| B) | Cuando lo
establezca la reglamentación, en atención a las características de la
actividad, el nivel de renta u otros elementos objetivos de similar
naturaleza. |
| El
contribuyente estará obligado a comunicar a la Dirección General
Impositiva la designación del representante, en la forma que establezca
el Poder Ejecutivo. |
|
| El citado
representante será solidariamente responsable de las obligaciones
tributarias de su representado. En caso en que no se realice la
designación del representante o habiéndose realizado, ésta no se
comunique a la administración, se presumirá la intención de defraudar
de acuerdo a lo dispuesto por el literal I) artículo 96
del Código Tributario. |
|
| ARTÍCULO 12.
Monto imponible.- El monto imponible estará constituido: |
| A) | En el caso de las
rentas del literal A) y del literal B) del artículo 2º
del presente Título por el total de los ingresos de fuente uruguaya. |
|
| B) | En el caso de las
rentas del literal C) y D) del mencionado artículo 2º de
este Título, por las rentas computables de acuerdo a lo establecido
para el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF). |
| No se podrán
compensar resultados positivos y negativos entre las rentas de los
distintos literales del artículo 2º de este Título. En el
caso de las rentas del literal D) la compensación se regirá por
lo establecido en el IRPF. |
|
| Se podrán
deducir los créditos incobrables dentro de los límites que establezca
la reglamentación. |
|
| Cuando se
apliquen retenciones sobre rentas giradas o acreditadas al exterior, la
base imponible de dichas retenciones se determinará sumando el monto
neto girado o acreditado y la retención correspondiente. |
|
| ARTÍCULO 13.
Rentas de fuente internacional.- En el caso de las rentas empresariales
provenientes de actividades desarrolladas parcialmente en el país, el
monto imponible correspondiente al literal A) del artículo 2º
de este Título se determinará de acuerdo al siguiente detalle: |
| 1. | El monto
imponible correspondiente a las rentas de las compañías de seguros que
provengan de sus operaciones de seguros o reaseguros que cubran riesgos
en la República o que refieran a personas que al tiempo de la celebración
del contrato residieran en el país, se fijan en los siguientes
porcentajes sobre las primas percibidas: 6,25% (seis con veinticinco por
ciento) para los riesgos de vida; 16,67% (dieciséis con sesenta y siete
por ciento) para los riesgos de incendio; 20,83% (veinte con ochenta y
tres por ciento) para los riesgos marítimos y 4,17% (cuatro con
diecisiete por ciento) para otros riesgos. |
|
| 2. | Las rentas de
fuente uruguaya de las compañías extranjeras de transporte marítimo,
aéreo o terrestre se fijan en el 20,83% (veinte con ochenta y tres por
ciento) del importe bruto de los pasajes y fletes de cargas
correspondientes a los transportes del país al extranjero. |
|
| 3. | Las rentas de
fuente uruguaya de las compañías extranjeras productoras,
distribuidoras o intermediarias de películas cinematográficas y de
"tapes", así como las que realizan transmisiones directas de
televisión u otros medios similares, se fijan en el 62,5% (sesenta y
dos con cinco por ciento) de la retribución que perciban por su
explotación en el país. |
|
| 4. | Las rentas de
fuente uruguaya obtenidas por las agencias extranjeras de noticias
internacionales se fijan en el 20,83% (veinte con ochenta y tres por
ciento) de la retribución bruta. |
|
| 5. | Las rentas de
fuente uruguaya derivadas de la cesión de uso de contenedores para
operaciones de comercio internacional se fijan en el 31,25% (treinta y
uno con veinticinco por ciento) del precio acordado. |
| Facúltase
al Poder Ejecutivo a establecer procedimientos para la determinación de
las rentas brutas de fuente uruguaya en los casos de rentas provenientes
parcialmente de actividades desarrolladas, bienes situados o derechos
utilizados económicamente dentro del país, que no estén previstas en
los incisos que anteceden. |
|
| ARTÍCULO 14.
Tasa.- Las alícuotas del impuesto se aplicarán en forma proporcional
de acuerdo con el siguiente detalle: |
CONCEPTO |
TASA |
Intereses correspondientes a depósitos en moneda nacional y en unidades indexadas, a más de un año en instituciones de intermediación financiera |
|
Intereses de obligaciones y otros títulos de deuda, emitidos a plazos mayores a tres años, mediante suscripción pública y cotización bursátil |
|
Intereses correspondientes a los depósitos, a un año o menos, constituidos en moneda nacional sin cláusula de reajuste |
|
Dividendos o utilidades pagados o acreditados por contribuyentes del IRAE |
|
Restantes rentas |
12%
|
| ARTÍCULO 15.-
Rentas exentas.- Están exonerados de este impuesto: |
| A) | Los intereses de
los títulos de Deuda Pública. |
|
| B) | Los intereses de
los préstamos otorgados a contribuyentes del Impuesto a las Rentas de
las Actividades Económicas cuyos activos afectados a la obtención de
rentas no gravadas por ese tributo superen el 90% (noventa por ciento)
del total de sus activos valuados según normas fiscales. A tales
efectos se considerará la composición de activos del ejercicio
anterior. |
|
| C) | Los dividendos y
utilidades distribuidos, derivados de la tenencia de participaciones de
capital, con excepción de los pagados o acreditados por los
contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas
correspondientes a rentas gravadas por dicho tributo, devengadas en
ejercicios iniciados a partir de la vigencia de esta ley. Estarán
exentas las utilidades distribuidas por las sociedades personales cuyos
ingresos no superen el límite que fije el Poder Ejecutivo, quien queda
facultado a considerar el número de dependientes, la naturaleza de la
actividad desarrollada u otros criterios objetivos. |
|
| D) | Los incrementos
patrimoniales originados en rescates en el patrimonio de entidades
contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas,
del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, del Impuesto a
las Sociedades Anónimas Financieras de Inversión y en entidades
exoneradas de dichos tributos en virtud de normas constitucionales. |
|
| E) | Las rentas
originadas en la enajenación de acciones, y demás participaciones en
el capital de entidades contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas, y de entidades exoneradas de dicho tributo por
normas constitucionales y sus leyes interpretativas, cuando ese capital
esté expresado en títulos al portador. |
|
| F) | Las rentas
producidas por la diferencia de cambio originada en la tenencia de
moneda extranjera o en depósitos y créditos en dicha moneda salvo
cuando esos créditos correspondan a cuentas a cobrar por rendimientos
del capital, rendimientos del trabajo, saldos de precio por
transmisiones patrimoniales de bienes distintos a los mencionados en el
presente literal y en el literal G). |
|
| G) | Las rentas
producidas por el reajuste originado en la tenencia de valores
reajustables, depósitos o créditos sometidos a cláusulas de reajuste,
con las mismas excepciones a que refiere el literal anterior. |
|
| H) | Las donaciones a
entes públicos. |
|
| I) | Los incrementos
patrimoniales derivados de las transmisiones patrimoniales cuando el
precio de las mismas consideradas individualmente no supere las 30.000
U.I. (treinta mil unidades indexadas) y siempre que la suma de las
operaciones que no exceda dicho monto, sea inferior en el año a las
90.000 U.I. (noventa mil unidades indexadas). Si no existiera
precio se tomará el valor en plaza para determinar dicha comparación. |
|
| J) | Las
correspondientes a compañías de navegación marítima o aérea. En
caso de compañías extranjeras la exoneración regirá siempre que en
el país de su nacionalidad las compañías uruguayas de igual objeto,
gozaren de la misma franquicia. Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar
a las compañías extranjeras de transporte terrestre, a condición de
reciprocidad. |
|
| K) | Las rentas
correspondientes a fletes para el transporte marítimo o aéreo de
bienes al exterior de la República, estarán exentas en todos los
casos. |
|
| L) | Las provenientes
de actividades desarrolladas en el exterior, y en los recintos
aduaneros, recintos aduaneros portuarios, depósitos aduaneros y zonas
francas, por entidades no residentes, con mercaderías de origen
extranjero manifestadas en tránsito o depositadas en dichos exclaves,
cuando tales mercaderías no tengan origen en territorio aduanero
nacional, ni estén destinadas al mismo. La exoneración será asimismo
aplicable cuando las citadas mercaderías tengan por destino el
territorio aduanero nacional, siempre que tales operaciones no superen
en el ejercicio el 5% (cinco por ciento) del monto total de las
enajenaciones de mercaderías en tránsito o depositadas en los
exclaves, que se realicen en dicho período. En tal caso será de
aplicación al importador el régimen de precios de transferencia. |
|
| M) | Las obtenidas por
los organismos oficiales de países extranjeros a condición de
reciprocidad. |
|
| N) | Las que obtengan
los organismos internacionales a los que se halle afiliado el Uruguay, y
los intereses y reajustes correspondientes a préstamos otorgados por
instituciones financieras estatales del exterior para la financiación a
largo plazo de proyectos productivos. |
|
| O) | Los premios de
los juegos de azar y de carreras de caballos, los que mantendrán su
tributación específica para cada caso. |
|
| P) | Las rentas
pagadas o acreditadas por la fundación creada por el 'Institut Pasteur'
de París de conformidad con la Ley
Nº 17.792, de 14 de julio de 2004, correspondientes a
servicios prestados desde el exterior y a adquisiciones de bienes
inmateriales producidos en el exterior. |
| ARTÍCULO 16.
Liquidación y pago.- La liquidación y pago se realizarán anualmente,
en las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo, el que queda
facultado para disponer pagos a cuenta en el ejercicio, pudiendo, a tal
fin, aplicar otros índices, además de los establecidos en el artículo 31
del Código Tributario, y sin las limitaciones establecidas en el artículo 21
del Título 1 del Texto Ordenado 1996. |
|
| Cuando la
totalidad del impuesto hubiera sido objeto de retención, el
contribuyente podrá optar por no efectuar la declaración jurada
correspondiente. |
|
| Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer regímenes de liquidación simplificada de este tributo". |
Artículo 10.- Agrégase al inciso primero del artículo 1º del Título 9 del Texto Ordenado 1996, los siguientes literales:
| "L) | Productos
derivados de la ranicultura, helicicultura, cría de ñandú, cría de
nutrias y similares. |
|
| M) | Otros productos agropecuarios que determine el Poder Ejecutivo". |
Artículo 11.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 1º del Título 9 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
| "Estarán gravadas además las exportaciones de bienes comprendidos en los literales A) a M) del inciso primero realizado por los productores". |
Artículo 12.- Sustitúyese el numeral 3 del artículo 7º del Título 9 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
| "3) | 1,5% (uno con cinco por ciento) para los bienes mencionados en los restantes literales". |
Artículo 13.- Las referencias hechas en el Título 9 del Texto Ordenado 1996, al Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio y al Impuesto a las Rentas Agropecuarias deben considerarse realizadas al Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.
Artículo 14. Sustitúyese el artículo 1º del Título 10 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
| "ARTÍCULO 1º. Caracteres generales.- El Impuesto al Valor Agregado gravará la circulación interna de bienes, la prestación de servicios dentro del territorio nacional, la introducción de bienes al país y la agregación de valor originada en la construcción realizada sobre inmuebles". |
Artículo 15.- Agrégase al artículo 2º del Título 10 del Texto Ordenado 1996, el siguiente literal:
| "D) | Por agregación de valor en la construcción sobre inmuebles se entenderá la realización de obras bajo la modalidad de administración, cuando tales inmuebles no se hallen afectados a la realización de actividades que generen ingresos gravados por el Impuesto al Valor Agregado ni rentas computables para el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) y el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA) por parte del titular de la obra". |
Artículo 16.- Sustitúyese el artículo 5º del Título 10 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
| "ARTÍCULO 5º.
Territorialidad.- Estarán gravadas las entregas de bienes y las
prestaciones de servicios realizadas en el territorio nacional y la
introducción efectiva de bienes, independientemente del lugar en que se
haya celebrado el contrato y del domicilio, residencia o nacionalidad de
quienes intervengan en las operaciones y no lo estarán las
exportaciones de bienes. Tampoco estarán gravadas aquellas
exportaciones de servicios que determine el Poder Ejecutivo. |
|
| Quedan comprendidos en el concepto de exportación de servicios los fletes internacionales para el transporte de bienes que circulan en tránsito en el territorio nacional y los servicios prestados a organismos internacionales que determine el Poder Ejecutivo". |
Artículo 17.- Agrégase al Título 10 del Texto Ordenado 1996, el siguiente artículo:
| "ARTÍCULO 9º
Bis. Saldo de liquidación.- En los casos en que al cierre de cada mes,
o del ejercicio -según corresponda- el impuesto facturado por
proveedores y el generado por operaciones de importación resultara
superior al gravamen devengado por operaciones gravadas, el saldo
emergente no dará lugar a devolución. Dicho saldo será agregado al
monto del impuesto facturado por compras en la declaración jurada
inmediata. |
|
| Lo
dispuesto en el inciso anterior no regirá para las operaciones de
exportación. |
|
| La parte de los saldos acreedores al cierre del ejercicio que provenga exclusivamente de diferencias de tasas, integrará el costo de ventas y no será tenida en cuenta en las futuras declaraciones juradas. Lo dispuesto en este inciso no regirá para las operaciones gravadas a la tasa mínima, correspondientes a la enajenación de inmuebles y de frutas, flores y hortalizas y a la prestación de servicios de salud y de transporte". |
Artículo 18 - Sustitúyese el artículo 6º del Título 10 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
| "ARTÍCULO 6º.
Sujetos pasivos.- Serán contribuyentes: |
| A) | Quienes realicen
los actos gravados en el ejercicio de las actividades comprendidas en el
artículo 3º del Título 4 de este Texto Ordenado, con excepción
de los que hayan ejercido la opción de tributar el Impuesto a la
Enajenación de Bienes Agropecuarios, de acuerdo con lo dispuesto por el
artículo 6º del mismo cuerpo. |
|
| B) | Quienes realicen
los actos gravados en el ejercicio de las actividades comprendidas en el
Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 5º
del Título 4 de este Texto Ordenado. |
|
| C) | Quienes perciban
retribuciones por servicios personales prestados fuera de la relación
de dependencia, no comprendidos en los literales anteriores, de
acuerdo a lo dispuesto por el artículo 34 del Impuesto a las
Rentas de las Personas Físicas. |
|
| D) | Quienes realicen
los actos gravados y sean contribuyentes del Impuesto a las Rentas de
los No Residentes, salvo cuando tales actos se vinculen a la obtención
de las rentas a que refieren los literales C) y D) del artículo 2º
del Título 8 de este Texto Ordenado. |
|
| E) | Los entes autónomos
y servicios descentralizados que integran el dominio industrial y
comercial del Estado. Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar la fecha a
partir de la cual quedarán gravados estos contribuyentes, así como a
determinar las entidades que tributarán el gravamen. |
|
| F) | Los que
introduzcan bienes gravados al país y no se encuentren comprendidos en
los apartados anteriores. |
|
| G) | Los Gobiernos
Departamentales por las actividades que desarrollen en competencia con
la actividad privada, salvo la circulación de bienes y prestación de
servicios realizados directamente al consumo, que tengan por objeto la
reducción de precios de artículos y servicios de primera necesidad. El
Poder Ejecutivo determinará en la reglamentación las actividades y la
fecha a partir de la cual quedarán gravadas. |
|
| H) | Las asociaciones
y fundaciones por las actividades gravadas a que refiere el artículo 5º
del Título 3 de este Texto Ordenado. |
|
| I) | Las cooperativas
de ahorro y crédito. |
|
| J) | La Caja Notarial
de Seguridad Social, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de
Profesionales Universitarios y la Caja de Jubilaciones y Pensiones
Bancarias. |
|
| K) | Los fondos de
inversión cerrados de crédito. |
|
| L) | Los fideicomisos,
con excepción de los de garantía. |
|
| M) | Quienes realicen
los actos gravados a que refiere el literal D) del artículo 2º
de este Título. |
|
| N) | Quienes tributen el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios por frutas, flores y hortalizas". |
Artículo 19.- Sustitúyese el inciso octavo del artículo 9º del Título 10 del Texto Ordenado 1996, por los siguientes:
| "El Poder
Ejecutivo podrá establecer procedimientos simplificados de liquidación,
cuando así lo justifique la naturaleza de la explotación. Asimismo,
podrá establecer regímenes especiales sobre la base de índices tales
como el personal ocupado, la superficie explotada, la potencia eléctrica
contratada u otros similares. La Dirección General Impositiva, a
solicitud de los contribuyentes, podrá conceder procedimientos
especiales de liquidación del impuesto, los que deberán ser publicados
y a los cuales podrán acogerse, previa aceptación de la oficina, los
contribuyentes que estén en la misma situación. |
|
| En el caso del impuesto correspondiente al hecho generador a que refiere el literal D) del artículo 2º de este Texto Ordenado, el débito fiscal surgirá de aplicar la tasa básica del tributo al monto que surja de multiplicar la base imponible del Aporte Unificado de la Construcción, por el factor que determine el Poder Ejecutivo. De la cifra así obtenida se deducirá el impuesto incluido en las adquisiciones de bienes y servicios destinados a integrar el costo de la obra, debidamente documentado". |
Artículo 20.- Sustitúyese el inciso noveno del artículo 9º del Título 10 del Texto Ordenado 1996, por los siguientes:
| "Los sujetos
pasivos que perciban retribuciones por servicios personales prestados
fuera de la relación de dependencia y no tributen el Impuesto a las
Rentas de las Actividades Económicas, no podrán deducir el impuesto
incluido en sus adquisiciones de: |
| A) | Vehículos. |
|
| B) | Mobiliario y
gastos de naturaleza personal. |
| La enajenación de bienes de activo fijo estará gravada cuando el sujeto pasivo haya deducido el impuesto correspondiente en oportunidad de su adquisición". |
Artículo 21.- Agrégase al artículo 9º del Título 10 del Texto Ordenado 1996, el siguiente inciso:
| "El impuesto incluido en las circulaciones de bienes o prestaciones de servicios realizadas por los contribuyentes incluidos en el literal E) del artículo 52 del Título 4 de este Texto Ordenado, no podrá ser deducido por los adquirentes". |
Artículo 22.- Sustitúyese el artículo 11 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
| "ARTÍCULO 11.
IVA agropecuario. Impuesto a facturar.- El Impuesto al Valor Agregado
(IVA) correspondiente a la circulación de productos agropecuarios en su
estado natural -con excepción de frutas, flores y hortalizas- no será
incluido en la factura o documento equivalente permaneciendo en suspenso
a los efectos tributarios hasta tanto se transforme o altere la
naturaleza de los mismos. En este último caso, los enajenantes deberán
incluir el impuesto que resulte de aplicar la tasa que corresponda sobre
el importe total neto contratado o facturado y no tendrán derecho a crédito
fiscal por el IVA en suspenso. |
|
| Para el
caso de frutas, flores y hortalizas en estado natural, el régimen de
IVA en suspenso cesará: |
| A) | Cuando los
productores agropecuarios enajenen dichos bienes a sujetos pasivos del
Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas y |
|
| B) | Cuando los
referidos bienes se importen. |
| El
impuesto correspondiente a la prestación de servicios y ventas de
insumos y bienes de activo fijo, excepto reproductores, realizados por
los contribuyentes del literal A) del artículo 6º de este Título,
deberá ser incluido en la factura o documento equivalente. |
|
| Impuesto a deducir. El IVA incluido en las adquisiciones de servicios, insumos y bienes de activo fijo por los contribuyentes mencionados en el inciso anterior y que integren el costo de los bienes y servicios producidos por los mismos, será deducido conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente". |
Artículo 23.- Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 12 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
| "En caso de ventas realizadas por quienes tributan Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) sin desarrollar actividades agropecuarias, de bienes cuyo IVA ha permanecido en suspenso, no se podrá deducir el mismo de compras correspondientes a los bienes o servicios que integren, directa o indirectamente, el costo de los bienes de referencia". |
Artículo 24.- Sustitúyese el artículo 13 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
| "ARTÍCULO 13.
IVA agropecuario.- El período de liquidación de este impuesto
establecido para los contribuyentes del literal A) del artículo 6º
de este Título, que desarrollen actividades agropecuarias, será anual. |
|
| Su ejercicio fiscal coincidirá con el dispuesto por el inciso tercero del artículo 8º del Título 4 de este Texto Ordenado". |
Artículo 25. Reducción de tasas.- Sustitúyese el artículo 16 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
| "ARTÍCULO 16.
Tasas.- Fíjanse las siguientes tasas: |
| A) | Básica del 22%
(veintidós por ciento). |
|
| B) | Mínima del 10%
(diez por ciento). |
| El Poder Ejecutivo reducirá gradualmente la tasa básica del tributo hasta alcanzar el 20% (veinte por ciento) cuando los resultados de la aplicación de la presente ley aseguren el cumplimiento de los compromisos presupuestales asumidos en relación al resultado fiscal. Toda vez que se produzca una reducción de la referida alícuota, la misma no podrá volver a aumentarse salvo que medie autorización legal". |
Artículo 26.- Sustitúyese el artículo 18 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
| ARTÍCULO 18.
Tasa mínima.- Estarán sujetos a esta tasa la circulación de los
siguientes bienes y servicios: |
| A) | Pan blanco común
y galleta de campaña; pescado, carne y menudencias, frescos, congelados
o enfriados; aceites comestibles; arroz; harina de cereales y
subproductos de su molienda; pastas y fideos; sal para uso doméstico;
azúcar; yerba; café; té; jabón común; grasas comestibles;
transporte de leche. |
|
| Declárase
por vía interpretativa que, a efectos de lo establecido en el literal A)
del artículo 28 del Decreto-Ley
Nº 14.948, de 7 de noviembre de 1979, se considera que el
concepto 'yerba', incluye aquellas mezclas formadas por yerba mate (ilex
paraguaiensis) y otras hierbas hasta 15% (quince por ciento). |
||
| B) | Medicamentos y
especialidades farmacéuticas, materias primas denominadas sustancias
activas para la elaboración de los mismos e implementos a ser
incorporados al organismo humano de acuerdo con las técnicas médicas. |
|
| C) | Los servicios
prestados por hoteles relacionados con hospedaje. El Poder Ejecutivo
determinará cuáles son los servicios comprendidos. |
|
| D) | Los servicios
prestados fuera de la relación de dependencia vinculados con la salud
de los seres humanos. El servicio de transporte mediante ambulancia
tendrá el mismo tratamiento que el asignado a los referidos servicios
de salud. |
|
| E) | Venta de paquetes
turísticos locales organizados por agencias o mayoristas, locales o del
exterior. El Poder Ejecutivo definirá qué se entiende por paquetes turísticos. |
|
| F) | El suministro de
energía eléctrica a las Intendencias Municipales con destino al
alumbrado público. |
|
| G) | Gasoil. |
|
| H) | Transporte
terrestre de pasajeros. El crédito a que refieren los artículos 1º
a 4º de la Ley
Nº 17.651, de 4 de junio de 2003, regirá en forma transitoria
hasta el 31 de diciembre de 2011. Dicho crédito será objeto de una
reducción anual del 20% (veinte por ciento) respecto al porcentaje
reglamentario vigente al 31 de diciembre de 2006, comenzando el 1º de
enero de 2008. |
|
| I) | Bienes inmuebles,
cuando se trate de la primera enajenación que realicen las empresas en
el ejercicio de las actividades comprendidas en el artículo 3º
del Título 4 de este Texto Ordenado. El concepto de primera
enajenación comprende a las enajenaciones de inmuebles sobre los que se
hayan realizado refacciones o reciclajes significativos de acuerdo a lo
que disponga la reglamentación. |
|
| No quedan
comprendidas en este literal las enajenaciones de bienes inmuebles
prometidos en venta, siempre que tales promesas se hayan inscripto antes
de la vigencia de esta ley. |
||
| J) | Seguros relativos
a los riesgos de muerte, vejez, invalidez, enfermedades y lesiones
personales. Esta disposición regirá cuando lo disponga el Poder
Ejecutivo. |
|
| K) | Frutas, flores y
hortalizas en su estado natural, en tanto cumplan simultáneamente las
siguientes condiciones: |
| i) | Que el enajenante
sea contribuyente de los Impuestos a las Rentas de las Actividades Económicas
y al Valor Agregado y no se encuentre comprendido en el régimen del
Monotributo. |
||
| ii) | Que la enajenación sea realizada a un consumidor final. No se consideran comprendidas en este concepto las enajenaciones efectuadas a empresas". |
Artículo 27.- Sustitúyese el artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
| "ARTÍCULO 19.
Exoneraciones.- Exonéranse: |
| 1) | Las enajenaciones
de: |
| A) | Moneda
extranjera, metales preciosos, amonedados o en lingotes, títulos y cédulas,
públicos y privados y valores mobiliarios de análoga naturaleza. |
||
| B) | Bienes inmuebles,
con excepción de las comprendidas en el literal I) del artículo 18
de este Texto Ordenado. Las enajenaciones de terrenos sin mejoras estarán
exoneradas en todos los casos. |
||
| C) | Cesiones de créditos. |
||
| D) | Máquinas agrícolas
y sus accesorios. Esta exoneración tendrá vigencia cuando la otorgue
el Poder Ejecutivo. |
||
| Establécese
un régimen de devolución del Impuesto al Valor Agregado incluido en
las compras en plaza e importaciones de bienes y servicios destinados a
la fabricación de los bienes mencionados en el presente literal. |
|||
| E) | Combustibles
derivados del petróleo, excepto fueloil y gasoil, entendiéndose por
combustibles los bienes cuyo destino natural es la combustión. |
||
| F) | Leche pasterizada
y ultrapasterizada, vitaminizada, descremada y en polvo, excepto la
saborizada y la larga vida envasada en multilaminado de cartón,
aluminio y polietileno. |
||
| G) | Bienes a
emplearse en la producción agropecuaria y materias primas para su
elaboración. El Poder Ejecutivo determinará la nómina de artículos y
materias primas comprendidas en este literal y podrá establecer
para los bienes allí mencionados, un régimen de devolución del
Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones en plaza e
importaciones cuando no exista producción nacional suficiente, de
bienes y servicios destinados a su elaboración, una vez verificado el
destino de los mismos, así como las formalidades que considere
pertinente. |
||
| H) | Diarios, periódicos,
revistas, libros y folletos de cualquier naturaleza, con excepción de
los pornográficos. Estará asimismo exento el material educativo. El
Poder Ejecutivo determinará la nómina de los artículos comprendidos
dentro del material educativo. |
||
| Establécese
un régimen de devolución del Impuesto al Valor Agregado incluido en
las compras en plaza e importaciones de bienes y servicios destinados a
la fabricación de los bienes mencionados en el presente literal. |
|||
| I) | Suministro de
agua para el consumo familiar básico, dentro de los límites que
establezca el Poder Ejecutivo. |
||
| J) | Carne ovina y sus
menudencias. Esta exoneración regirá cuando así lo disponga el Poder
Ejecutivo. |
||
| K) | Pescado. Esta
exoneración regirá cuando así lo disponga el Poder Ejecutivo. |
||
| L) | Leña. Esta
exoneración regirá cuando así lo disponga el Poder Ejecutivo. |
||
| M) | Frutas, verduras
y productos hortícolas en su estado natural. |
||
| Esta
exoneración no regirá cuando para estos productos corresponda una tasa
mayor que cero en los hechos imponibles referidos en el inciso
primero del artículo 1º del Título 9 de este Texto Ordenado. |
|||
| Lo
dispuesto en el presente literal queda suspendido hasta el 1º de
julio de 2015. |
|||
| N) | Carne de ave.
Esta exoneración regirá cuando así lo disponga el Poder Ejecutivo. |
||
| Ñ) | Carne de cerdo.
Esta exoneración regirá cuando así lo disponga el Poder Ejecutivo. |
| 2) | Las siguientes
prestaciones de servicios: |
| A) | Intereses de
valores públicos y privados y de depósitos bancarios. |
||
| B) | Las retribuciones
que perciban los agentes de papel sellado y timbres y agentes y
corredores de la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas. |
||
| C) | Arrendamientos de
inmuebles. |
||
| D) | Seguros y
reaseguros que cubran contra los riesgos de incendio y climáticos a los
siguientes bienes: |
| i) | Los cultivos agrícolas,
hortícolas, frutícolas y forestales ubicados dentro del territorio
nacional. |
|||
| ii) | Las estructuras
de protección para los cultivos mencionados. |
|||
| iii) | Todas las
especies de la producción animal desarrollada en nuestro país. |
| E) | Las operaciones
bancarias efectuadas por los Bancos, Casas Bancarias y por las
Cooperativas de Ahorro y Crédito comprendidas en el artículo 28
del Decreto-Ley
Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, con excepción del
Banco de Seguros del Estado. |
||
| No quedan
comprendidos en la presente exoneración los intereses de préstamos que
se concedan a las personas físicas que no sean contribuyentes del
Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) o del
Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA). |
|||
| Quedan
exonerados los intereses de préstamos concedidos por el Banco
Hipotecario del Uruguay destinados a la vivienda, y los intereses de préstamos
que otros sujetos otorguen con el mismo destino en moneda nacional, en
unidades indexadas (UI) o en unidades reajustables (UR). Quedan
derogadas las restantes exoneraciones de intereses de préstamos
destinados a vivienda, salvo las correspondientes a los préstamos
otorgados con anterioridad a la vigencia de la presente ley, así como a
sus respectivas novaciones. |
|||
| Los
intereses de créditos y financiaciones otorgados mediante órdenes de
compra, así como los intereses de créditos y financiaciones otorgados
mediante tarjetas de créditos y similares, estarán gravados en todos
los casos. |
|||
| F) | Las realizadas
por empresas registradas ante las autoridades competentes para la
modalidad de aplicación de productos químicos, siembra y fertilización
destinados a la agricultura. |
||
| G) | Suministro de frío
mediante la utilización de cámaras frigoríficas u otros
procedimientos técnicos similares, a frutas, verduras y productos hortícolas
en su estado natural. |
||
| H) | Las retribuciones
personales obtenidas fuera de la relación de dependencia, cuando las
mismas se originen en actividades culturales desarrolladas por artistas
residentes en el país. |
||
| I) | Las comisiones
derivadas por la intervención en la compraventa de valores públicos. |
||
| J) | Las de
arrendamiento de maquinaria agrícola y otros servicios relacionados con
la utilización de la misma, realizados por cooperativas de productores,
asociaciones y agremiaciones de productores, a sus asociados. |
||
| K) | Los juegos de
azar existentes a la fecha de promulgación de la Ley
Nº 16.697, de 25 de abril de 1995, asentados en billetes,
boletos y demás documentos relativos a juegos y apuestas, con excepción
del '5 de Oro' y del '5 de Oro Junior'. |
||
| En el caso
de los juegos que se encuentren gravados, el monto imponible estará
constituido por el precio de la apuesta. Atendiendo a la naturaleza del
juego el Poder Ejecutivo podrá establecer regímenes especiales de
liquidación, en los que el monto imponible se determine mediante la
diferencia entre el monto de las apuestas y el monto de los premios,
siempre que por su aplicación no se genere una disminución en el monto
total de la recaudación del conjunto de los juegos de azar. |
|||
| Lo
dispuesto en el presente literal es sin perjuicio de lo establecido
en el artículo 18 de la Ley
Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002, en relación a la
quiniela, quiniela instantánea, tómbola y '5 de Oro' en sus distintas
modalidades. |
|||
| L) | Los servicios
prestados por hoteles fuera de alta temporada, relacionados con
hospedaje. Esta exoneración regirá cuando así lo disponga el Poder
Ejecutivo, quien queda facultado además, para fijar la forma, plazo,
zonas geográficas y condiciones en que operará. |
||
| M) | Seguros relativos
a los riesgos de muerte, vejez, invalidez, enfermedades y lesiones
personales. Esta exoneración regirá cuando lo disponga el Poder
Ejecutivo. |
||
| Las
empresas aseguradoras que realicen operaciones incluidas en la Ley
Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, quedarán exoneradas del
Impuesto al Valor Agregado (IVA), sobre las primas que cobren por el
seguro de invalidez y fallecimiento contratado según el artículo 57
de la ley citada. |
|||
| Interprétase
que la exoneración a que refiere el inciso anterior, comprende a
las primas destinadas a financiar la adquisición de la renta vitalicia
previsional establecida en los artículos 54 a 56 de la Ley
Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995. |
|||
| N) | Servicios de
construcción sobre bienes inmuebles no destinados a actividades que
generen al prestatario ingresos gravados por el IVA, ni rentas gravadas
por el IRAE, y en tanto las retribuciones del personal del prestador
tributen el Aporte Unificado de la Construcción. |
||
| Se
entenderá por servicios de construcción a los efectos de este literal,
los arrendamientos de obra y de servicios en los que los únicos
materiales aportados por el prestador sean aquellos considerados
prestaciones accesorias, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. |
| 3) | Las importaciones
de: |
| A) | Petróleo crudo. |
||
| B) | Bienes cuya
enajenación se exonera por el presente artículo. |
||
| C) | Vehículos de transporte colectivo de personas por calles, caminos o carreteras nacionales destinados a la prestación de servicios regulares (líneas), de carácter departamental, nacional o internacional". |
Artículo 28.- Sustitúyese el artículo 20 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
| "ARTÍCULO 20.-
Las exoneraciones genéricas de impuestos, establecidas en favor de
determinadas entidades o actividades, así como las acordadas específicamente
para el Impuesto a las Ventas y Servicios quedan derogadas para el
Impuesto al Valor Agregado, salvo en los siguientes casos: |
| A) | Instituciones
comprendidas en el artículo 1º del Título 3 de este Texto
Ordenado. |
|
| B) | Las sociedades a
que se refiere el artículo 1º
del Título 5 (Sociedades Financieras de Inversión) de este Texto
Ordenado. |
|
| C) | Las empresas
comprendidas por la Ley
Nº 9.977, de 5 de diciembre de 1940, y modificativas (Aviación
Nacional). |
|
| D) | Los
contribuyentes del Monotributo (artículo 61 y siguientes de la
presente ley). |
|
| E) | Las establecidas
con posterioridad a la Ley
Nº 14.100, de 29 de diciembre de 1972, con excepción de la
dispuesta por el artículo 17 del Decreto-Ley
Nº 14.396, de 10 de julio de 1975. |
|
| Las exoneraciones establecidas en los apartados precedentes no alcanzarán a los hechos gravados por este impuesto que no se relacionen con el giro exonerado". |
Artículo 29.- Sustitúyese el artículo 70 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
| "ARTÍCULO 70. Crédito a organismos estatales.- Acuérdase un crédito a los organismos estatales que no sean contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado por el monto del referido impuesto incluido en las adquisiciones de bienes y servicios necesarios para la ejecución de proyectos financiados por otros Estados o por organismos internacionales, y por el monto financiado por éstos". |
Artículo 30. Pagos mensuales.- Los contribuyentes comprendidos en el literal E) del artículo 52 del Título 4 de este Texto Ordenado, realizarán un pago mínimo mensual de $ 1.380 (mil trescientos ochenta pesos uruguayos) por concepto de Impuesto al Valor Agregado. De surgir un excedente en la liquidación de este último impuesto, el mismo no dará derecho a crédito. El monto que antecede está expresado a valores de 1º de enero de 2006 y será actualizado de igual manera a la dispuesta en el artículo 93 del Título referido.
Artículo 31. Derogaciones.- Deróganse las siguientes normas:
| A) | Artículo 7º
de la Ley
Nº 17.651, de 4 de junio de 2003. |
| B) | Inciso segundo del artículo 15 de la Ley Nº 17.503, de 30 de mayo de 2002. |
Artículo 32.- Facúltase al Poder Ejecutivo, a partir de la promulgación de la presente ley, a establecer un régimen de devolución total o parcial del Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de bienes de origen nacional realizadas por turistas no residentes en el país siempre que tales bienes estén destinados a ser utilizados o consumidos en el exterior de la República.
La devolución operará en los siguientes pasos de frontera: Aeropuerto Internacional de Carrasco, Aeropuerto de Laguna del Sauce, Puerto de Montevideo y Puerto de Colonia. La referida nómina podrá ser ampliada en función del movimiento turístico y de las disponibilidades logísticas de los restantes pasos de frontera.
El Poder Ejecutivo podrá establecer montos mínimos de adquisiciones en un mismo comercio, así como las condiciones y garantías que deberán cumplir los comercios que operen con el sistema.
La devolución sólo alcanzará a aquellas adquisiciones de bienes que acompañen al turista a su salida del país. En caso de solicitarse la devolución respecto a bienes que no cumplan dicha condición, el solicitante será pasible de una multa de hasta cien veces el monto del crédito indebidamente solicitado.
Artículo 33. Valores imponibles.- A partir del 1º de enero de 2008, la facultad otorgada al Poder Ejecutivo para establecer la base imponible del Impuesto Específico Interno (IMESI) quedará restringida a los siguientes conceptos:
| A) | El precio de
venta sin impuestos del fabricante o importador al distribuidor
mayorista. |
| B) | Un monto fijo por
unidad física enajenada. |
| C) | Un monto fijo por unidad enajenada más un complemento ad-valorem determinado por la diferencia entre el monto a que refiere el literal A) y el referido monto fijo. |
La referida facultad será aplicable a las enajenaciones de los bienes comprendidos en los numerales 1) a 8), 11) a 13) y 16) del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996, pudiendo ejercerse para cada uno de dichos numerales en forma independiente. En el caso del numeral 19) la base imponible será preceptivamente un monto fijo por litro.
Lo dispuesto precedentemente podrá ser de aplicación en relación al hecho imponible a que refiere el artículo 22 de la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002, cuando el importador sea un organismo estatal. En tal caso, la referida base más el correspondiente IMESI, constituirán el monto imponible para la liquidación del Impuesto al Valor Agregado.
Artículo 34. Precio del fabricante o importador.- El precio de venta del fabricante o importador, será el precio de venta al distribuidor mayorista excluidos los Impuestos Específico Interno y al Valor Agregado e incluida cualquier otra prestación que incida en el mismo, tal como envases y financiaciones.
Cuando el importador o fabricante enajene directamente a minoristas o a consumidores finales, el Poder Ejecutivo establecerá los coeficientes aplicables a efectos de determinar el monto a que refiere el inciso anterior.
Artículo 35. Entidades vinculadas.- Cuando el fabricante o importador enajene a un distribuidor más del 25% (veinticinco por ciento) de las ventas totales mensuales de los bienes de un mismo numeral, o cuando sin alcanzar dicho porcentaje el fabricante o importador y el distribuidor, sean calificados entidades vinculadas, el monto imponible a que refiere el artículo anterior será el del distribuidor, sin perjuicio de la aplicación de los porcentajes a que refiere el inciso segundo de dicho artículo, si correspondiere.
Se entenderá que dos entidades están vinculadas cuando están sujetas de manera directa o indirecta a la dirección o control de las mismas personas físicas o jurídicas o éstas -sea por su participación en el capital, el nivel de sus derechos de crédito, sus influencias funcionales o de cualquier otra índole, contractuales o no- tienen poder de decisión para orientar o definir las actividades de los mencionados sujetos.
Artículo 36. Adecuación de tasas.- Cuando se modifique la base imponible con arreglo a lo dispuesto en los artículos precedentes, en relación a bienes que al momento de tal modificación estuvieran gravados en base a precios fictos, el Poder Ejecutivo adecuará las tasas máximas del tributo de modo que el impuesto resultante de aplicar la tasa máxima vigente al citado precio ficto, sea equivalente al que resulte de aplicar la nueva tasa máxima a la base imponible modificada. Lo dispuesto precedentemente no alterará el régimen de afectaciones establecido en el Título 11 del Texto Ordenado 1996.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, facúltase al Poder Ejecutivo a aumentar en hasta un 30% (treinta por ciento), las alícuotas máximas aplicables a las enajenaciones de aquellos bienes que se comercialicen en envases descartables.
El aumento de la referida alícuota no será aplicada a aquellos envases respecto a los que existan políticas de reciclaje, en las condiciones que establezca la reglamentación que a estos efectos dicte el Poder Ejecutivo.
Artículo 37. Inclusión de bienes gravados.- Sustitúyense los numerales 6) y 11) del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996, por los siguientes:
| "6) | Bebidas sin
alcohol elaboradas con un 10% (diez por ciento) como mínimo de jugo de
frutas que se reducirá al 5% (cinco por ciento) cuando se trate de limón;
aguas minerales y sodas: 22% (veintidós por ciento). |
|
| 11) | Vehículos
automotores, motos, motonetas, bicimotos y toda otra clase de
automotores, excepto aquellos que habitualmente se utilicen en tareas
agrícolas: |
| - | Con motor diesel
de pasajeros 180% (ciento ochenta por ciento). |
||
| - | Con motor diesel
utilitario 70% (setenta por ciento). |
||
| - | Restantes
automotores de pasajeros 40% (cuarenta por ciento). |
||
| - | Restantes
automotores utilitarios 10% (diez por ciento). |
| Queda
gravada asimismo, la transformación de vehículos en cuanto de dicha
transformación resulte un incremento de su valor liquidándose, en este
caso, el impuesto sobre el incremento de su valor. |
||
| Quedarán
exentos del impuesto los hechos imponibles referidos a ambulancias.
Asimismo quedarán exentos los vehículos adquiridos por diplomáticos
extranjeros; en estos casos el impuesto se aplicará en ocasión de la
primera enajenación posterior. |
||
| Facúltase
al Poder Ejecutivo a fijar tasas diferenciales para los distintos tipos
de vehículos gravados. |
||
| Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar tasas diferenciales para los distintos tipos de vehículos, así como a determinar las características que distinguen los utilitarios de los de pasajeros". |
Sustitúyese el numeral 16') del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado de 1996, y renumérase como numeral 17) del mismo artículo del presente Título por el siguiente:
| "17) | Motores diesel no
incorporados a los vehículos a que refiere el numeral 11) de este
artículo: hasta el 180% (ciento ochenta por ciento). |
|
| No estarán
gravadas las importaciones de dichos motores, cuando sean realizadas por
las empresas armadoras para su incorporación a los vehículos
automotores nuevos que enajenen localmente o exporten. |
||
| El Poder
Ejecutivo podrá fijar tasas diferenciales en función de las características
técnicas o del destino de los motores gravados. |
||
| Quedan prohibidas la conversión de cualquier tipo de motores de ciclo Otto (nafteros) a motores de ciclo Diesel (gasoleros), la importación de motores de ciclo diesel y la importación de 'kits' de conversión de motores". |
Renumérase el numeral 16'') del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado de 1996, como numeral 18) del mismo artículo del presente Título.
Agrégase el numeral 19) al artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado de 1996:
| "19) | Sidras y vinos no
incluidos en el numeral 1), de acuerdo a la siguiente escala: |
ALÍCUOTA |
|
| Primer año |
5% |
| Segundo año |
8% |
| Tercer año |
11% |
| Cuarto año |
14% |
| Quinto año |
17%
|
| El primer año comenzará a computarse a partir del 1º de enero del año siguiente al del comienzo de la aplicación del nuevo Programa de Apoyo a la Gestión del Sector Vitivinícola, que establezca el Poder Ejecutivo en acuerdo con el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca". |
Artículo 38.- Facúltase al Poder Ejecutivo, a partir de la promulgación de la presente ley, a reducir el monto del Impuesto Específico Interno (IMESI) por unidad física de combustibles líquidos cuando las enajenaciones de tales bienes cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:
| A. | Sean realizadas
por estaciones de servicio ubicadas en un radio máximo de 20 kilómetros
de los pasos de frontera terrestre. |
| B. | Los adquirentes sean consumidores finales y el pago se materialice mediante tarjetas de crédito, de débito u otros instrumentos similares. |
El Poder Ejecutivo dispondrá la forma y condiciones en que operará la presente disposición a efectos de su funcionamiento y contralor, pudiendo limitar su alcance a determinadas zonas geográficas de acuerdo a los precios de los referidos bienes en los países limítrofes.
Artículo 39.- Sustitúyese el artículo 1º del Título 14 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
| "ARTÍCULO 1º.
Sujeto pasivo.- Créase, con destino a Rentas Generales, un impuesto
anual que recaerá sobre el patrimonio de: |
| A) | Las personas físicas,
los núcleos familiares y las sucesiones indivisas, siempre que su
patrimonio fiscal exceda del mínimo no imponible respectivo. |
|
| B) | Quienes estén
mencionados en el artículo 3º
del Título 4 del Texto Ordenado 1996, en la redacción dada por la
presente ley, con excepción de: |
| 1. | Los incluidos en
el literal E) del artículo 52
del Título 4 de este Texto Ordenado, salvo que se encuentren
comprendidos en el literal A) del artículo 3º
del mismo Título. |
||
| 2. | Los comprendidos
en el literal H) del artículo 9º del Título 4 de este Texto
Ordenado. |
||
| 3. | Los que realicen
actividades agropecuarias y ejerzan la opción de liquidar el Impuesto a
la Enajenación de Bienes Agropecuarios de acuerdo a lo dispuesto por el
artículo 6º
del Título 4 del Texto Ordenado 1996, en la redacción dada por la
presente ley. |
| C) | Quienes están
comprendidos en el inciso final del artículo 5º
del Título 4 del Texto Ordenado 1996, en la redacción dada por la
presente ley. |
|
| D) | Las personas jurídicas
constituidas en el extranjero incluidas en el artículo 5º del
Impuesto a las Rentas de los No Residentes, de este Texto Ordenado. |
| Cuando
alguno de los sujetos pasivos mencionados en el presente artículo se
encuentre comprendido en más de un literal, deberá realizar una
liquidación por cada uno de los correspondientes patrimonios. |
|
| Facúltase
al Poder Ejecutivo a fijar la fecha a partir de la cual quedarán
gravados los entes autónomos y servicios descentralizados que integran
el dominio industrial y comercial del Estado. |
|
| Serán
agentes de retención: |
| I. | Las entidades
emisoras de obligaciones o debentures, de títulos de ahorro o de otros
valores similares, que emitan al portador. |
|
| II. | Las entidades comprendidas en los Impuestos a las Rentas de las Actividades Económicas o a las Sociedades Financieras de Inversión que fueran deudoras de personas físicas domiciliadas en el extranjero o de personas jurídicas constituidas en el exterior que no actúan en el país por medio de establecimiento permanente". |
Artículo 40.- Exonéranse del Impuesto al Patrimonio los costos en que se incurran, a partir de la vigencia de la presente ley, en la búsqueda, prospección y explotación de minerales metálicos y piedras preciosas que integren el activo.
Artículo 41.- Sustitúyese el literal G) del artículo 9º del Título 14 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
| "G) | En concepto de
valor equivalente del ajuar y muebles de la casa-habitación, se incluirá
en el activo el 10% (diez por ciento) del monto de todos los bienes,
deducido el pasivo admitido. A estos efectos se considerará el pasivo
obtenido con carácter previo a la absorción referida en el último
inciso del artículo 13
del referido Título, en la redacción dada por la presente ley. |
|
| Sobre el monto que exceda el doble del mínimo no imponible correspondiente, se aplicará un porcentaje del 20% (veinte por ciento). Se declaran comprendidos en este valor ficto las obras de arte, colecciones, documentos, repositorios y libros". |
Artículo 42.- Sustitúyese el artículo 13 del Título 14 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
| "ARTÍCULO 13.-
Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas,
solamente podrán deducir como pasivo el promedio en el ejercicio de los
saldos a fin de cada mes de las deudas contraídas en el país con: |
| 1. | Los Bancos públicos
y privados. |
|
| 2. | Las Casas
Financieras. |
|
| 3. | Las Cooperativas
de Ahorro y Crédito comprendidas en el artículo 28 del Decreto-Ley
Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982. |
|
| 4. | Las empresas cuya
actividad habitual y principal sea la de administrar créditos
interviniendo en las ventas de bienes y prestaciones de servicios
realizadas por terceros, o la de realizar préstamos en dinero,
cualquiera sea la modalidad utilizada a tal fin. |
|
| 5. | Los fondos de
inversión cerrados de crédito. |
|
| 6. | Los fideicomisos,
con excepción de los de garantía. |
| Las
entidades acreedoras mencionadas en el inciso anterior deberán
entregar anualmente una constancia de los referidos saldos, dentro de
los 90 días de la fecha de determinación del patrimonio del deudor. |
|
| Para los
titulares de explotaciones agropecuarias serán además aplicables,
respecto de las mismas, las disposiciones de los literales B), C),
D) y E) del inciso quinto del artículo 15 de este Título. |
|
| Cuando existan activos en el exterior, activos exentos, bienes excluidos y bienes no computables de cualquier origen y naturaleza, se computará como pasivo el importe de las deudas deducibles que exceda el valor de dichos activos". |
Artículo 43.- Sustitúyese el artículo 15 del Título 14 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
| "ARTÍCULO 15.-
El patrimonio de las personas jurídicas, de las personas jurídicas del
exterior y el afectado a actividades comprendidas en el Impuesto a las
Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), se avaluarán, en lo
pertinente, por las normas que rijan para dicho impuesto. |
|
| El valor
de los inmuebles urbanos y suburbanos, a excepción de los que sirven de
asiento a explotaciones industriales o comerciales realizadas
directamente por sus propietarios, se computará por el mayor entre el
valor real y el determinado conforme a las normas aplicables para la
liquidación del IRAE, vigente al cierre del ejercicio. |
|
| Los bienes
muebles del equipo industrial directamente afectados al ciclo productivo
y que se adquieran con posterioridad al 1º de enero de 1988, se
computarán por el 50% (cincuenta por ciento) de su valor fiscal. |
|
| Facúltase
al Poder Ejecutivo a conceder a las industrias manufactureras y
extractivas una deducción complementaria de hasta el 25% (veinticinco
por ciento) del patrimonio ajustado fiscalmente, en función de la
distancia de su ubicación geográfica con respecto a Montevideo. |
|
| Sólo se
admitirá deducir como pasivo: |
| A) | El promedio en el
ejercicio de los saldos a fin de cada mes de las deudas contraídas en
el país con: |
| 1. | Los Bancos públicos
y privados. |
||
| 2. | Las Casas
Financieras. |
||
| 3. | Las Cooperativas
de Ahorro y Crédito comprendidas en el artículo 28 del Decreto-Ley
Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982. |
||
| 4. | Las empresas cuya
actividad habitual y principal sea la de administrar créditos
interviniendo en las ventas de bienes y prestaciones de servicios
realizadas por terceros, o la de realizar préstamos en dinero,
cualquiera sea la modalidad utilizada a tal fin. |
||
| 5. | Los fondos de
inversión cerrados de crédito. |
||
| 6. | Los fideicomisos,
con excepción de los de garantía. |
| Las
entidades acreedoras mencionadas en el inciso anterior deberán
entregar al deudor anualmente una constancia de los referidos saldos,
dentro de los 90 días de la fecha de determinación del patrimonio. |
||
| B) | Las deudas contraídas
con Estados, con organismos internacionales de crédito que integre el
Uruguay, con la Corporación Nacional para el Desarrollo y con
instituciones financieras estatales del exterior para la financiación a
largo plazo de proyectos productivos. |
| C) | Las deudas contraídas
con proveedores de bienes y servicios de todo tipo, salvo préstamos,
colocaciones, garantías y saldos de precios de importaciones, siempre
que dichos bienes y servicios se destinen a la actividad del deudor. Las
deudas a que refiere este literal, cuyo acreedor sea una persona de
Derecho Público no contribuyente de este impuesto, no serán
deducibles. |
|
| D) | Las deudas por
tributos y prestaciones coactivas a personas públicas no estatales,
cuyo plazo para el pago no haya vencido al cierre del ejercicio. |
|
| E) | Las deudas
documentadas en debentures u obligaciones, siempre que su emisión se
haya efectuado mediante suscripción pública y que dichos papeles
tengan cotización bursátil. Las deudas emitidas a partir de la
vigencia de esta ley documentadas en obligaciones, debentures y otros títulos
de deuda, siempre que en su emisión se verifiquen simultáneamente las
siguientes condiciones: |
| 1. | Que tal emisión
se haya efectuado mediante suscripción pública con la debida
publicidad de forma de asegurar su transparencia y generalidad. |
||
| 2. | Que dichos
instrumentos tengan cotización bursátil. |
||
| 3. | Que el emisor se
obligue, cuando el proceso de adjudicación no sea la licitación y
exista un exceso de demanda sobre el total de la emisión, una vez
contempladas las preferencias admitidas por la reglamentación, a
adjudicarla a prorrata de las solicitudes efectuadas. |
| Asimismo
serán deducibles las deudas documentadas en los instrumentos a que
refiere el presente literal, siempre que sean nominativos y que sus
tenedores sean organismos estatales o fondos de ahorro previsional (Ley
Nº 16.774, de 27 de setiembre de 1996). |
|
| Las
limitaciones establecidas en el presente inciso no serán
aplicables a los sujetos pasivos referidos en el literal C) del artículo 45,
del Texto Ordenado 1996. |
|
| Cuando
existan activos en el exterior, activos exentos, bienes excluidos y
bienes no computables de cualquier origen y naturaleza, se computará
como pasivo el importe de las deudas deducibles que exceda el valor de
dichos activos. |
|
| El monto
equivalente a la cuota parte de la Responsabilidad Patrimonial Neta Mínima
de las Empresas Bancarias correspondiente a la inversión en sucursales
y en subsidiarias en el exterior, será considerado activo gravado a los
efectos del cálculo del pasivo computable. Al monto referido se le
deducirá la suma de 'Obligaciones Subordinadas' que integra el concepto
de Responsabilidad Patrimonial Neta Mínima. |
|
| El patrimonio de las empresas unipersonales y el de las sociedades personales, afectado a explotaciones agropecuarias, y el de quienes hayan optado por liquidar el IRAE de acuerdo a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 5º del Título 4, de este Texto Ordenado, se determinará de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 9º y 13 de este Título". |
Artículo 44.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 16 del Título 14 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
| "ARTÍCULO 16.- Las referencias contenidas en este Título relativas a Bancos y Casas Financieras se extenderán a las empresas cuya actividad habitual y principal sea la de administrar créditos interviniendo en las ventas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por terceros, o la de realizar préstamos en dinero, cualquiera sea la modalidad utilizada a tal fin". |
Artículo 45.- Sustitúyese el literal A) del inciso segundo del artículo 22 del Título 14 del Texto Ordenado de 1996, por el siguiente:
| "A) | Saldos de precio que deriven de importaciones, préstamos y depósitos, de personas físicas y jurídicas extranjeras domiciliadas en el exterior". |
Artículo 46.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 35 del Título 14 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
| "ARTÍCULO 35.- Facúltase al Poder Ejecutivo a incorporar en el beneficio establecido en el artículo 31 de este Título, a las empresas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas y del Impuesto al Patrimonio que realicen donaciones para la construcción de locales o adquisición de útiles, instrumentos y equipos que atiendan a mejorar los servicios de las fundaciones con personería jurídica dedicadas a la atención de personas en el campo de la salud mental". |
Artículo 47.- Sustitúyese el artículo 42 del Título 14 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
| "ARTÍCULO 42.-
El impuesto se liquidará sobre la base de la situación patrimonial del
contribuyente en cada año fiscal. |
|
| Los
sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas
(IRAE), liquidarán el impuesto correspondiente a dicho patrimonio a la
fecha de cierre de su ejercicio económico anual, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 8º del Título 4 de este Texto Ordenado. |
|
| En
aquellos casos en que en la determinación del patrimonio no deban
aplicarse normas de valuación del IRAE y la fecha de tal determinación
no coincida con el 31 de diciembre, el Poder Ejecutivo establecerá los
mecanismos de actualización del valor de los bienes computables, entre
el 31 de diciembre y el cierre del ejercicio económico. |
|
| Las personas físicas, los núcleos familiares y las sucesiones indivisas por el patrimonio no incluido en los incisos anteriores, y los restantes sujetos pasivos, liquidarán el impuesto al 31 de diciembre". |
Artículo 48.- Sustitúyese el artículo 45 del Título 14 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
| "ARTÍCULO 45.
Tasas.- Las tasas del impuesto se aplicarán sobre el patrimonio gravado
según la siguiente escala: |
| A) | Las personas físicas,
núcleos familiares y sucesiones indivisas: |
1) |
Por hasta 1 vez el mínimo no imponible de sujeto pasivo |
0,70%
|
2) |
Por más de 1 vez y hasta 2 veces |
1,10%
|
3) |
Por más de 2 y hasta 4 veces |
1,40%
|
4) |
Por más de 4 y hasta 6 veces |
1,90%
|
5) |
Por más de 6 y hasta 9 veces |
2,00%
|
6) |
Por más de 9 y hasta 14 veces |
2,45%
|
7) |
Por el excedente |
2,75% |
|
A partir del año 2008, las tasas correspondientes a las escalas 6) a 7)
se reducirán en un 0,25% anual. Dicha reducción no podrá determinar
una tasa inferior al 2% en los ejercicios comprendidos entre el año
2008 y el año 2010 inclusive. |
|||
|
A partir del año 2011, las tasas correspondientes a las escalas 2) a 7)
se reducirán en un 0,20% anual. Dicha reducción no podrá determinar
una tasa inferior al 1% en los ejercicios comprendidos entre el año
2011 y el año 2015 inclusive. |
|||
|
A partir del año 2016, las tasas correspondientes a las escalas 1) a 7)
se reducirán en un 0,10% anual. Dicha reducción no podrá determinar
una tasa inferior al 0,10%. |
|||
|
En el caso de los sujetos no residentes que no tributen el Impuesto a
las Rentas de los No Residentes, el abatimiento de tasas a que refieren
los incisos anteriores tendrá como límite inferior la alícuota
del 1,5%. |
|||
| B) |
Las obligaciones y debentures, títulos de ahorro y otros valores similares emitidos al portador. |
3,5% |
|
| C) |
Las personas jurídicas contribuyentes, cuya actividad sea Banco, Casa Financiera o se encuentren comprendidas en el artículo 16. |
2,8% |
|
| D) | Los restantes contribuyentes. | 1,5%". | |
Artículo 49.- Sustitúyese el artículo 47 del Título 14 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
| "ARTÍCULO 47.
Abatimiento.- Los sujetos pasivos de los literales B) y C) del artículo 1º
del Título 14 de este Texto Ordenado, abatirán el impuesto del
ejercicio en el monto generado en el mismo ejercicio por concepto del
Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas o del Impuesto a la
Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA), en caso de haber optado
por tributar este último impuesto. |
|
| El límite
máximo del abatimiento ascenderá a 50% (cincuenta por ciento) del
Impuesto al Patrimonio generado en el ejercicio. El Poder Ejecutivo podrá
disminuir dicho porcentaje. |
|
| Los
impuestos adicionales establecidos en los artículos 8º
y 9º del Título 9 de este Texto Ordenado, no serán tenidos en
cuenta para el abatimiento previsto en los artículos precedentes. |
|
| El monto de los pagos del IMEBA a ser aplicado al abatimiento del impuesto de este Título, se determinará conforme a las cantidades retenidas a los sujetos pasivos, que establezca la Dirección General Impositiva en función de las declaraciones de los agentes de retención, o los medios de prueba legalmente admitidos para acreditar la extinción de las obligaciones que pueda aportar el contribuyente". |
Artículo 50. Entidades con capital al portador y entidades no residentes.- La exoneración dispuesta por el artículo 16 de la Ley Nº 17.345, de 31 de mayo de 2001, y el abatimiento establecido en el artículo 47 del Título 14 del Texto Ordenado 1996, no regirán para aquellas entidades que cumplan con alguna de las siguientes hipótesis:
| A) | Sean entidades
residentes y tengan el total del patrimonio representado por títulos al
portador. |
| B) | Sean entidades no residentes, salvo cuando se trate de personas físicas. |
Si el capital al portador no constituyera la totalidad del patrimonio, los beneficios a que refiere el inciso anterior se aplicarán en la misma proporción que la que exista entre el capital nominativo y el total del capital integrado, considerados al cierre del ejercicio económico.
Cuando las participaciones patrimoniales sean nominativas, pero los titulares de las mismas no sean personas físicas, la referida participación nominativa se considerará al portador a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.
Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar a las participaciones patrimoniales al portador que coticen en Bolsa, el mismo tratamiento, a los efectos de lo dispuesto en este artículo, que a las participaciones patrimoniales nominativas propiedad de personas físicas.
Artículo 51.- Deróganse los artículos 4º, 38 y 44 del Título 14 del Texto Ordenado 1996 y las Leyes Nº 16.870, de 25 de setiembre de 1997, y Nº 16.978, de 2 de julio de 1998.
Artículo 52. Vigencia y disposiciones transitorias. Los artículos 39 a 51 de la presente ley regirán para ejercicios iniciados a partir del 1º de julio de 2007, para los sujetos mencionados en el artículo 3º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, en la redacción dada por la presente ley.
El Poder Ejecutivo dictará disposiciones transitorias en materia de valuación, deducción de pasivos, y otras que estime necesarias para facilitar la adecuación al contenido de la reforma a que refiere la presente ley.
Artículo 53. Levantamiento voluntario del secreto bancario. La Dirección General Impositiva (DGI) podrá celebrar acuerdos con los contribuyentes en los que éstos autoricen, para un período determinado, la revelación de operaciones e informaciones amparadas en el secreto profesional a que refiere el artículo 25 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982.
La autorización conferida por los contribuyentes en los términos del inciso anterior tendrá carácter irrevocable y se entenderá dirigida a todas las empresas comprendidas en los artículos 1º y 2º del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982.
Para quienes otorguen la autorización referida en el inciso anterior, la DGI podrá reducir el término de prescripción de sus obligaciones tributarias. En tal caso, los términos de cinco y diez años establecidos por el artículo 38 del Código Tributario, podrán reducirse a dos y cuatro años respectivamente.
Artículo 54. Levantamiento del secreto bancario. Cuando la administración tributaria presente una denuncia fundada al amparo del artículo 110 del Código Tributario, y solicite en forma expresa y fundada ante la sede penal el levantamiento del secreto bancario a que refiere el artículo 25 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, las empresas comprendidas en los artículos 1º y 2º de dicha norma quedarán relevadas de la obligación de reserva sobre las operaciones e informaciones que estén en su poder, vinculadas a las personas físicas y jurídicas objeto de la solicitud, siempre que no medie en un plazo de treinta días hábiles, pronunciamiento en contrario del Fiscal competente o del Juez de la causa. En tal hipótesis, el levantamiento del referido secreto alcanzará exclusivamente a las operaciones en cuenta corriente y en caja de ahorro.
Transcurrido el plazo a que refiere el inciso anterior, o mediando resolución judicial expresa favorable en las condiciones generales del artículo 25 del Decreto-Ley Nº 15.322, la Sede dará curso a la solicitud comunicando dicha determinación al Banco Central del Uruguay, el que a su vez recabará de los sujetos regulados la información que pueda existir en poder de éstos.
Artículo 55. Alcance del secreto bancario. Interprétase que no está incluida en el secreto profesional a que refiere el artículo 25 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, la información que la administración tributaria solicite a las instituciones de intermediación financiera comprendidas en dicha norma, en relación a las obligaciones tributarias originadas en su condición de contribuyentes. Dicha información no podrá ser utilizada por la Administración en relación a terceros.
Artículo 56. Facúltase a la Dirección General Impositiva (DGI) y al Banco de Previsión Social (BPS), bajo resolución fundada, para el cobro de los tributos que recauda y/o administra, incluidas las multas, recargos y demás sanciones, a solicitar en los juicios ejecutivos que inicie y en las medidas cautelares que solicite, el embargo de las cuentas bancarias de los sujetos pasivos y de los responsables solidarios, sin necesidad de otra identificación que el nombre completo o la razón o denominación social del demandado o cautelado, conjuntamente con cualquier número identificatorio como ser el de los siguientes documentos o registros: cédula de identidad, pasaporte, documento de identidad extranjero, inscripción en el Registro Único de Contribuyentes de la DGI, o inscripción en el BPS. Dicho embargo se notificará al Banco Central del Uruguay, quien lo comunicará por un medio fehaciente a todas las empresas comprendidas en los artículos 1º y 2º del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en un plazo de dos días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación.
El embargo de las cuentas bancarias a que refiere este artículo quedará trabado con la providencia judicial que lo decrete y se hará efectivo con la notificación del mismo a las empresas comprendidas en los artículos 1º y 2º del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, por parte del BCU, según lo dispuesto en el inciso anterior.
Las empresas comprendidas en los artículos 1º y 2º del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, que tengan cuentas bancarias abiertas a nombre del demandado o cautelado embargadas conforme a lo dispuesto en este artículo, deberán informar a la Sede judicial, en un plazo de tres días hábiles contados a partir de la notificación que les realice el BCU, según lo dispuesto en el inciso primero, la existencia y cuantía de los fondos y valores, en cuenta corriente, depósito o cualquier otro concepto, de los cuales el titular es el embargado. Dichos datos sólo podrán ser tenidos en cuenta a los efectos de adoptarse los embargos específicos que sobre los citados bienes disponga la sede judicial interviniente, no constituyendo medio de prueba hábil para la determinación de tributos del embargado o de terceros, salvo en el caso del contribuyente por sus impuestos propios, cuando el mismo lo hubiera autorizado expresamente.
Artículo 57. Responsables sustitutos. Son responsables sustitutos aquellos sujetos que deben liquidar y pagar la totalidad de la obligación tributaria en sustitución del contribuyente.
Una vez designado el responsable, el contribuyente queda liberado de toda responsabilidad frente al sujeto activo por la referida obligación. Tal liberación no inhabilita al contribuyente a ejercer todos los derechos que le correspondan en su condición de tal, tanto en sede administrativa como jurisdiccional.
Los responsables sustitutos tendrán en todos los casos derecho a repetición, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 del Código Tributario.
Artículo 58. Fideicomiso de garantía. Cuando se constituya un fideicomiso de garantía, la transferencia del patrimonio al fideicomiso carecerá de efectos fiscales. El fideicomitente continuará computando el patrimonio fideicomitido a todos los efectos fiscales como si fuera propio.
Facúltase al Poder Ejecutivo a designar a los fiduciarios, como agentes de retención, agentes de percepción, responsables por obligaciones tributarias de terceros, y responsables sustitutos, en relación a los tributos que se originen respecto a los patrimonios que hubieran sido transferidos a un fideicomiso de garantía.
Si se ejecutara la garantía y el patrimonio dado en garantía fuera transferido al beneficiario, el fideicomitente será contribuyente de todos los tributos vinculados a la referida transmisión patrimonial.
Lo dispuesto en los incisos anteriores regirá para los fideicomisos de garantía constituidos a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 59. Facultad de la administración.- Sin perjuicio de las disposiciones especiales de reserva establecidas legalmente, ni de las facultades otorgadas por los artículos 68 del Código Tributario y 469 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, la administración tributaria queda facultada para requerir a los organismos de previsión social, estatales y paraestatales, a las Administradoras de Fondos de Previsión Social, así como a otras entidades que cuenten con información relevante a efectos tributarios, los datos identificatorios y domicilios registrados ante los mismos, por personas físicas y jurídicas.
Artículo 60. Domicilio constituido.- Cuando el contribuyente o responsable no haya fijado su domicilio constituido de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 27 del Código Tributario, la Dirección General Impositiva podrá considerar a los efectos dispuestos en dicho artículo, el domicilio obtenido en ejercicio de la facultad dispuesta por el artículo anterior.
El mismo domicilio podrá ser considerado como constituido a los efectos de las notificaciones establecidas en el artículo 51 del Código Tributario y a lo dispuesto en los artículos 79 y 87 del Código General del Proceso cuando se constatare administrativa o judicialmente que los domicilios fiscal y constituido declarados por el sujeto pasivo ante la administración tributaria no existen.
El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición, estableciendo los procedimientos de notificación, así como el orden de prelación en caso en que se verificase la existencia de más de un domicilio registrado.
Artículo 61. Código Tributario.- Sustitúyese el literal C) del artículo 68 del Código Tributario, por el siguiente:
| "C) | Incautarse de dichos libros y documentos cuando la gravedad del caso lo requiera y hasta por un lapso de treinta días hábiles; la medida será debidamente documentada y solo podrá prorrogarse por los órganos jurisdiccionales competentes, cuando sea imprescindible para salvaguardar los intereses de la Administración". |
Artículo 62. Código Tributario.- Interprétase que el literal A) del artículo 68 del Código Tributario, faculta a la Administración a exigir a los contribuyentes y responsables la exhibición de la información contable propia y ajena, así como las bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos, necesarios para fiscalizar el pago de los tributos.
Artículo 63. Espectáculos públicos.- Facúltase al Poder Ejecutivo a designar responsables sustitutos del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto a las Rentas de los No Residentes a los titulares de salas teatrales, canales de televisión, ondas de radiodifusión y organizadores de espectáculos públicos, en relación a los servicios prestados por artistas y deportistas no residentes.
El Poder Ejecutivo podrá establecer la realización de pagos anticipados de los referidos tributos. En caso de incumplimiento la Dirección General Impositiva podrá solicitar ante la sede judicial competente la suspensión del espectáculo, por el procedimiento aplicable a la clausura, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 123 del Título 1 del Texto Ordenado 1996 y modificativos.
Artículo 64. Campaña masiva y personalizada.- Destínase a la Dirección General Impositiva con el objeto de realizar una campaña masiva y personalizada de difusión e información de la nueva estructura tributaria, la suma de $ 40.000.000 (cuarenta millones de pesos uruguayos), cuya fuente de financiamiento será Rentas Generales.
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.
Artículo 65.- La información que respecto a los contribuyentes presenten los sujetos pasivos responsables del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas en su calidad de tales ante el Banco de Previsión Social, tendrá valor de declaración jurada a efectos de dicho impuesto cualquiera sea el medio que la contenga.
Artículo 66.- Facúltase a la Dirección General Impositiva a publicar el estado del certificado único a que hace referencia el artículo 80 del Título 1 del Texto Ordenado 1996, y alguno o todos los datos que constan en el mismo.
Artículo 67.- Facúltase a la Dirección General Impositiva a publicar la nómina de las personas físicas, personas jurídicas u otras entidades inscriptas en el Registro Único de Contribuyentes. En dicha nómina podrán incluirse el número de inscripción y demás datos para la identificación del contribuyente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 del Título 1 del Texto Ordenado 1996.
Artículo 68. Sustitúyese el artículo 469 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:
"ARTÍCULO 469. Todos los órganos u organismos públicos estatales o no estatales, están obligados a aportar, sin contraprestación alguna ya sea por concepto de precio, tasa o cualquier otro instrumento análogo, los datos que no se encuentren amparados por el secreto bancario o estadístico y que les sean requeridos por escrito por la Dirección General Impositiva (DGI) o el Banco de Previsión Social (BPS) para el control de los tributos.
Quedan incluidos en la referida obligación, entre otros, los datos comprendidos en:
A) El artículo 21 del Decreto-Ley Nº 14.762, de 13 de febrero de 1978. Asimismo, a los efectos de este artículo, no será oponible ninguna limitación o reserva respecto a los datos llevados por la Dirección Nacional de Identificación Civil dispuesta por otras normas.
B) La Ley Nº 17.838, de 24 de setiembre de 2004, no rigiendo a los efectos de este artículo las limitaciones, reservas y secretos dispuestas en la misma.
C) El secreto registral.
El Poder Judicial y el Poder Legislativo quedan exceptuados de brindar información, datos o documentos correspondientes a actuaciones de carácter secreto o reservado.
Quien incumpliera las obligaciones establecidas en el inciso primero del presente artículo, así como en el artículo 70 del Código Tributario, al solo efecto de dar cumplimiento a las facultades establecidas en el artículo 68 del citado Código, será pasible de una multa de hasta mil veces el valor máximo de la multa por contravención (artículo 95 del Código Tributario) de acuerdo a la gravedad del incumplimiento.
La información recibida en virtud del presente artículo por la DGI y por el BPS queda amparada por el artículo 47 del Código Tributario."
Artículo 69. Interprétase que el artículo 2º del Decreto-Ley Nº 14.433, de 30 de setiembre de 1975, es aplicable también a la cesión de promesa de enajenación de establecimiento comercial, estando sometidos el cedente y el cesionario a las mismas obligaciones que dicho artículo establece para el promitente vendedor y el promitente comprador.
Para todos los casos comprendidos en el referido artículo, si el promitente vendedor o el cedente en su caso, no solicitaren en plazo el certificado a que refiere el inciso segundo de dicha norma, debería hacerlo el escribano interviniente, en un plazo máximo de treinta días contados desde el vencimiento del plazo antedicho.
En caso de incumplimiento, la responsabilidad solidaria del escribano interviniente será:
A) En la promesa de enajenación de establecimiento comercial: por las obligaciones tributarias del promitente enajenante.
B) En la cesión de promesa de enajenación de establecimiento comercial:
1) Si el cedente hubiera tomado posesión del establecimiento comercial: por las obligaciones tributarias del cedente.
2) Si el cedente no había tomado posesión del establecimiento comercial: por las obligaciones tributarias del promitente enajenante.
En las situaciones previstas en los literales A) y B) precedentes, la responsabilidad solidaria del escribano interviniente estará limitada al valor de los bienes que se reciban por la operación, salvo que hubiera actuado con dolo en cuyo caso la responsabilidad será limitada. La referida responsabilidad cesará al año a partir de la fecha en que la oficina recaudadora tuvo conocimiento de la transferencia.
Artículo 70. Alcance subjetivo. Quienes realicen actividades empresariales de reducida dimensión económica, y cumplan con las condiciones establecidas en los artículos siguientes, podrán optar por pagar en sustitución de las contribuciones especiales de seguridad social generadas por su propia actividad, y de todos los impuestos nacionales vigentes, excluidos los que gravan la importación, una prestación tributaria unificada, que se denominará Monotributo.
Estarán comprendidos en la definición a que refiere el inciso anterior exclusivamente los siguientes sujetos:
| A) | Las empresas
unipersonales, incluidas aquellas en las que el titular ejerza la
actividad con su cónyuge o concubino colaborador, siempre que tales
empresas no tengan más de un dependiente. |
| B) | Las sociedades de
hecho integradas por un máximo de dos socios, sin dependientes. |
| C) | Las sociedades de hecho integradas exclusivamente por familiares, con hasta un cuarto grado de consanguinidad o un segundo de afinidad, siempre que el número de socios no supere a tres y la sociedad no tenga dependientes. |
Facúltase al Poder Ejecutivo a incluir en lo dispuesto por el presente artículo a aquellos sujetos que tengan más dependientes que los establecidos en los literales anteriores, en atención a la naturaleza zafral de su actividad.
Artículo 71. Alcance objetivo.- Podrán optar por el régimen a que refiere el artículo anterior los sujetos a que refiere dicho artículo que cumplan simultáneamente con las siguientes condiciones:
| A) | Los ingresos
derivados de la actividad no superen en el ejercicio el 60% (sesenta por
ciento) del límite establecido en el literal E) del artículo 52
del Título 4 del Texto Ordenado 1996, para los sujetos comprendidos
en el literal A) del artículo anterior. Para los restantes
sujetos, el límite ascenderá al 100% (cien por ciento) del monto
establecido en el referido literal. |
| B) | Desarrollen
actividades de reducida dimensión económica, no realizando la
explotación de más de un puesto o de un pequeño local, simultáneamente. |
| C) | Ejerzan una única
actividad sujeta a afiliación patronal; salvo en el caso de los
productores rurales, en la hipótesis en que complementen los ingresos
derivados de la producción de bienes en estado natural de su
establecimiento, con la enajenación en forma accesoria de otros bienes
agropecuarios, en estado natural o sometidos a algún proceso artesanal. |
| D) | Enajenen bienes y presten servicios exclusivamente a consumidores finales. El Poder Ejecutivo podrá establecer excepciones a esta condición, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes enajenados y de los servicios prestados. |
El Poder Ejecutivo determinará el alcance de los conceptos "reducida dimensión económica" y "pequeño local", pudiendo establecer limitaciones a la inclusión, vinculadas a elementos objetivos propios de cada actividad tales como la superficie ocupada, la capacidad instalada, el consumo de energía eléctrica, de agua, de telecomunicaciones, etc.
Artículo 72. Exclusiones.- Sin perjuicio de la limitación general establecida en el literal C) del artículo anterior, no podrán estar incluidos en el régimen del Monotributo:
| A) | Los titulares de
empresas unipersonales o sus cónyuges o concubinos colaboradores,
cuando alguno de ellos sea simultáneamente socio de cualquier tipo de
sociedad personal, o tenga la calidad de director de una sociedad anónima,
aun cuando permanezca inactivo. |
| B) | Las sociedades de
hecho cuando alguno de sus socios tenga simultáneamente la calidad de
socio o director a que refiere el literal anterior. |
| C) | Quienes presten servicios personales fuera de la relación de dependencia, ya sea en forma individual o societaria. |
Artículo 73. Régimen de adecuación.- Los contribuyentes que a la fecha de la vigencia de la presente ley, se encuentren comprendidos en las hipótesis a que refieren los artículos precedentes, y estén tributando por un régimen distinto, podrán solicitar la inclusión en el régimen de Tributo Único dentro del plazo que establezca el Poder Ejecutivo.
El Banco de Previsión Social autorizará la inclusión, luego de que el solicitante acredite fehacientemente a juicio de este organismo y de la Dirección General Impositiva, el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley.
Los contribuyentes comprendidos en el régimen de tributación establecido en los artículos 590 a 601 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, dispondrán de un plazo de noventa días para adecuar su estructura y su operativa a los requisitos establecidos precedentemente, para quedar incluidos de pleno derecho en el presente régimen. Vencido ese plazo, sin que se produjera tal adecuación, se regirán por el régimen general de tributación.
Artículo 74. Compatibilidad.- Declárase compatible la actividad desarrollada por los titulares de empresas unipersonales, sus cónyuges o concubinos colaboradores, o los socios de sociedades personales, bajo las condiciones establecidas en los artículos 72 y 73 de la presente ley, con la percepción de jubilación servida al ampa