Publicada D.O. 18 ene/007 - nº 27163

Ley 18.083

SISTEMA TRIBUTARIO

SE DEROGAN, CREAN Y MODIFICAN DIVERSAS NORMAS

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN:

Artículo 1. Deróganse los siguientes tributos:

- Impuesto a las Retribuciones Personales (IRP).

- Impuesto de Contribución al Financiamiento de la Seguridad Social (COFIS).

- Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias (IMABA).

- Impuesto de Control del Sistema Financiero (ICOSIFI).

- Impuesto Específico a los Servicios de Salud (IMESSA).

- Impuesto a las Pequeñas Empresas (IPEQUE).

- Impuesto a las Comisiones (ICOM).

- Impuesto a las Telecomunicaciones (ITEL).

- Impuesto a las Tarjetas de Crédito (ITC).

- Impuesto a las Ventas Forzadas (IVF).

- Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA).

- Impuesto a las Cesiones de Derechos sobre Deportistas.

- Impuesto a la Compraventa de Bienes Muebles en Remate Público.

- Impuesto a los Concursos, Sorteos y Competencias (ICSC).

Artículo 2. Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer la fecha a partir de la cual quedarán derogados los Impuestos a la Compra de Moneda Extranjera, a los Ingresos de las Entidades Aseguradoras y para el Fondo de Inspección Sanitaria.

Facúltase, asimismo, al Poder Ejecutivo a disminuir las alícuotas de los citados tributos a efectos de favorecer el tránsito gradual hacia su derogación.

Ambas facultades se ejercerán tomando en consideración las metas fiscales establecidas.

IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS

Artículo 3. Sustitúyese el Título 4 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"TÍTULO 4: IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES
ECONÓMICAS (IRAE)

ARTÍCULO 1. Estructura. Créase un impuesto anual sobre las rentas de fuente uruguaya de actividades económicas de cualquier naturaleza.

CAPÍTULO I: HECHO GENERADOR

ARTÍCULO 2. Rentas comprendidas. Constituyen rentas comprendidas:

A) Las rentas empresariales.

B) Las asimiladas a rentas empresariales por la habitualidad en la enajenación de inmuebles.

C) Las comprendidas en el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF), obtenidas por quienes opten por liquidar este impuesto o por quienes deban tributarlo preceptivamente por superar el límite de ingresos que determine el Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 3. Rentas empresariales. Constituyen rentas empresariales:

A)

Las obtenidas por los siguientes sujetos, cualesquiera sean los factores utilizados:

1. Las sociedades anónimas y las sociedades en comandita por acciones, aun las en formación, a partir de la fecha del acto de fundación o de la culminación de la transformación en su caso.

2. Las restantes sociedades comerciales reguladas por la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, a partir de la fecha del acto de constitución o de la culminación de la transformación en su caso. Las sociedades de hecho se regularán por lo dispuesto en el numeral 8.

3. Las asociaciones agrarias, las sociedades agrarias y las sociedades civiles con objeto agrario.

4. Los establecimientos permanentes de entidades no residentes en la República.

5. Los entes autónomos y servicios descentralizados que integran el dominio industrial y comercial del Estado.

6. Los fondos de inversión cerrados de crédito.

7. Los fideicomisos, con excepción de los de garantía.

8. Las sociedades de hecho y las sociedades civiles. No estarán incluidas en este numeral las sociedades integradas exclusivamente por personas físicas residentes. Tampoco estarán incluidas las sociedades que perciban únicamente rentas puras de capital, integradas exclusivamente por personas físicas residentes y por entidades no residentes.

B)

En tanto no se encuentren incluidas en el literal anterior, las derivadas de:

1.

Actividades lucrativas industriales, comerciales y de servicios, realizadas por empresas. Se considera empresa toda unidad productiva que combina capital y trabajo para producir un resultado económico, intermediando para ello en la circulación de bienes o en la prestación de servicios.

En relación a este apartado, se entenderá que no existe actividad empresarial cuando:

i)

El capital no esté activamente dirigido a la obtención de la renta sino a facilitar la actividad personal del titular de los bienes.

ii)

En el caso de la prestación de servicios, la actividad personal se desarrolle utilizando exclusivamente bienes de activo fijo aportados por el prestatario.

  Asimismo, se entenderá que no existe intermediación en la prestación de servicios cuando el sujeto que genera la renta con su actividad personal es asistido por personal dependiente.

2.

Actividades agropecuarias destinadas a obtener productos primarios, vegetales o animales. Se incluye en este concepto a las enajenaciones de activo fijo, a los servicios agropecuarios prestados por los propios productores, y a las actividades de pastoreo, aparcería, medianería y similares, realizadas en forma permanente, accidental o transitoria.

ARTÍCULO 4. Rentas asimiladas a empresariales. Se consideran rentas asimiladas a empresariales, en tanto no estén incluidas en el artículo precedente, las resultantes de:

A) La enajenación o promesa de venta de inmuebles, siempre que deriven de loteos. Se entenderá por loteos aquellos fraccionamientos de los que resulte un número de lotes superior a 25. Si el fraccionamiento no reviste el carácter de loteo, será de aplicación el numeral siguiente.
B) La enajenación o promesa de venta de inmuebles, siempre que el número de ventas exceda de dos en el año fiscal y que el valor fiscal de los bienes enajenados exceda el doble del mínimo no imponible individual del Impuesto al Patrimonio de las personas físicas vigente en el año civil en que se realicen dichas enajenaciones.
  Quedan excluidas del presente literal:

1. Las ventas que signifiquen disolución del condominio sucesorio.

2. Las ventas de inmuebles que hayan estado por lo menos diez años en el patrimonio del titular, o cuando se computen diez años sumándose el tiempo que lo tuvo el causante que los trasmitió, al titular por herencia o legado.

3. Las ventas de unidades de acuerdo al Decreto-Ley Nº 14.261, de 3 de setiembre de 1974, en que se tendrá la del edificio como una sola venta.

  Los contribuyentes incluidos en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) por aplicación de los literales A) y B) del presente artículo, tributarán el impuesto correspondiente a cada uno de dichos literales por separado.

ARTÍCULO 5º. Rentas comprendidas en el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas. Opción e inclusión preceptiva.- Quienes obtengan rentas comprendidas en el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) podrán optar por tributar dicho impuesto o el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE). La opción podrá ser ejercida para:

A) La totalidad de las rentas del contribuyente, con exclusión de las rentas originadas en jubilaciones y pensiones y de las obtenidas en relación de dependencia.

B) La totalidad de las rentas derivadas del factor capital.

C) La totalidad de las rentas derivadas del factor trabajo, con exclusión de las rentas originadas en jubilaciones y pensiones y de las obtenidas en relación de dependencia.

  Una vez hecha la opción de tributar IRAE deberá liquidarse obligatoriamente este impuesto por un número mínimo de ejercicios de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

  También deberán tributar IRAE quienes obtengan rentas comprendidas en el IRPF por servicios personales prestados fuera de la relación de dependencia, cuando tales rentas superen el límite que establezca el Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 6º. Rentas agropecuarias. Opción.- Quienes obtengan las rentas a que refiere el numeral 2 del literal B) del artículo 3º de este Título, podrán optar por tributar este impuesto o el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA), sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final de este artículo. En todos los casos, los referidos contribuyentes deberán liquidar un mismo impuesto por todas las explotaciones agropecuarias de que sean titulares.

  No podrán hacer uso de la opción referida en el inciso anterior, los sujetos comprendidos en los numerales 1, 4, 5, 6 y 7 del literal A) del artículo 3º de este Título, los que deberán tributar preceptivamente el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.

  Deberán tributar este impuesto y no podrán hacer uso de la opción los contribuyentes cuyos ingresos en el ejercicio superen el límite que fije el Poder Ejecutivo, el que queda facultado para establecer topes diferenciales en función del tipo de explotación. A tales efectos no se computarán los ingresos derivados de enajenaciones de activo fijo.

  Una vez verificada la inclusión en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), deberá liquidarse obligatoriamente este impuesto por un número mínimo de ejercicios de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

  Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, facúltase al Poder Ejecutivo a considerar la naturaleza de la explotación, el número de dependientes u otros índices que establezca la reglamentación, a efectos de determinar la existencia de empresas que por su dimensión económica se consideren excluidas de la opción que regula el presente artículo.

  Los contribuyentes del IMEBA que obtengan rentas derivadas de enajenación de bienes de activo fijo afectados a la explotación agropecuaria, de pastoreos, aparcerías y actividades análogas, y de servicios agropecuarios, liquidarán preceptivamente el IRAE por tales rentas, sin perjuicio de continuar liquidando IMEBA por los restantes ingresos.

ARTÍCULO 7º. Fuente uruguaya.- Sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establecen, se considerarán de fuente uruguaya las rentas provenientes de actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente en la República, con independencia de la nacionalidad, domicilio o residencia de quienes intervengan en las operaciones y del lugar de celebración de los negocios jurídicos.

  Se considerarán de fuente uruguaya las rentas de las compañías de seguros que provengan de operaciones de seguros o reaseguros que cubran riesgos en la República, o que se refieran a personas que al tiempo de celebración del contrato residieran en el país.

  Asimismo, se considerarán de fuente uruguaya en tanto se vinculen a la obtención de rentas comprendidas en este impuesto, las obtenidas por servicios prestados desde el exterior a contribuyentes de este impuesto.

  Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer el porcentaje de renta que se considera de fuente uruguaya, cuando las rentas referidas en el inciso precedente se vinculen total o parcialmente a rentas no comprendidas en este impuesto.

  Las rentas a que refiere el literal K) del artículo 17 de este Título, así como las originadas en actividades de mediación que deriven de las mismas, se considerarán íntegramente de fuente uruguaya, siempre que se cumpla alguna de las siguientes condiciones:

A) Que el deportista haya residido en el país en el período inmediato anterior a la fecha del arrendamiento, uso, cesión de uso o enajenación en su caso, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 14 de este Título.

B) Que el deportista haya estado inscripto en una entidad deportiva uruguaya, en un lapso no inferior a sesenta días, dentro del período a que refiere el literal anterior, siempre que en dicho lapso haya participado en competencias deportivas en representación de la entidad.

ARTÍCULO 8º. Año fiscal.- Las rentas se imputarán al año fiscal en que termine el ejercicio económico anual de la empresa siempre que se lleve contabilidad suficiente a juicio de la Dirección General Impositiva (DGI). En caso contrario el ejercicio económico anual coincidirá con el año civil; sin embargo, en atención a la naturaleza de la explotación u otras situaciones especiales, la citada Dirección queda facultada para fijar el ejercicio económico anual en fecha que no coincida con el año fiscal.

  Igual sistema se aplicará para la imputación de los gastos.

  Los sujetos pasivos que desarrollen actividades agropecuarias cerrarán el ejercicio fiscal al 30 de junio de cada año, salvo que conjuntamente con las mismas se realicen actividades industriales y se lleve contabilidad suficiente, en cuyo caso el ejercicio fiscal coincidirá con el económico. No obstante, mediando solicitud fundada del contribuyente, la DGI podrá autorizar distintos cierres de ejercicio.

ARTÍCULO 9º. Sujetos pasivos.- Serán sujetos pasivos:

A) Las sociedades con o sin personería jurídica, residentes en la República, aun las que se hallen en liquidación.

B) Los establecimientos permanentes de entidades no residentes en la República.

C) Las asociaciones agrarias, las sociedades agrarias y las sociedades civiles con objeto agrario.

D) Los entes autónomos y servicios descentralizados que integran el dominio industrial y comercial del Estado, no rigiendo para este impuesto las exoneraciones que gozasen.

E) Los fondos de inversión cerrados de crédito.

F) Los fideicomisos, excluidos los de garantía.

G) Las personas físicas y los condominios, en cuanto sean titulares de rentas comprendidas.

H) Las asociaciones y fundaciones por las actividades gravadas a las que refiere el artículo 5º del Título 3 de este Texto Ordenado.

I) Los grupos de interés económico.

ARTÍCULO 10. Establecimientos permanentes de entidades de no residentes.- Cuando un no residente realice toda o parte de su actividad por medio de un lugar fijo de negocios en la República, se entenderá que existe establecimiento permanente de este no residente.

  La expresión 'establecimiento permanente' comprende, entre otros, los siguientes casos:

A) Las sedes de dirección.

B) Las sucursales.

C) Las oficinas.

D) Las fábricas.

E) Los talleres.

F) Las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.

G) Las obras o proyectos de construcción o instalación, o las actividades de supervisión vinculadas, cuya duración exceda tres meses.

H) La prestación de servicios, incluidos los de consultoría, por un no residente mediante empleados u otro personal contratado en la República, siempre que tales actividades se realicen (en relación con el mismo proyecto u otro relacionado) durante un período o períodos que en total excedan de seis meses dentro de un período cualquiera de doce meses.

  No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se considera que la expresión 'establecimiento permanente' no incluye:

1. La utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercaderías pertenecientes a un no residente.

2. El mantenimiento de un depósito de bienes o mercaderías pertenecientes a un no residente con el único fin de almacenarlas o exponerlas.

3. El mantenimiento de un depósito de bienes o mercaderías pertenecientes a un no residente con el único fin de que sean transformadas por otra empresa.

4. El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercaderías o de recoger información, para el no residente.

5. El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para el no residente cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio.

6. El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los numerales 1 a 5, a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio.

  No obstante lo dispuesto precedentemente, cuando una persona -distinta de un agente independiente al que le será aplicable el numeral 5- actúe en la República por cuenta de un no residente, se considerará que este no residente tiene un establecimiento permanente en la República respecto de las actividades que dicha persona realice para el no residente, si esa persona:

a) Ostenta y ejerce habitualmente en la República poderes que la faculten para concluir contratos en nombre del no residente, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el numeral 3 y que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la consideración de dicho lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese apartado.

b) No ostenta dichos poderes, pero mantiene habitualmente en la República un depósito de bienes o mercaderías desde el cual realiza regularmente entregas de bienes o mercaderías en nombre del no residente.
 
  No se considera que un no residente tiene un establecimiento permanente por el mero hecho de que realice sus actividades en la República por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad. No obstante, cuando las actividades de tales agentes se realicen exclusivamente, o casi exclusivamente, por cuenta de dicha empresa, y las condiciones aceptadas o impuestas entre esa empresa y el agente en sus relaciones comerciales y financieras difieran de las que se darían entre empresas independientes, ese agente no se considerará un agente independiente de acuerdo con el sentido de este apartado.

ARTÍCULO 11. Rentas imputables al establecimiento permanente.- Los establecimientos permanentes de entidades no residentes computarán en la liquidación de este impuesto, la totalidad de las rentas obtenidas en el país por la entidad del exterior.

ARTÍCULO 12. Representantes.- Los sujetos pasivos de este impuesto, no residentes en la República, que obtengan rentas mediante un establecimiento permanente, estarán obligados a designar una persona física o jurídica residente en territorio nacional, para que los represente ante la administración tributaria en relación con sus obligaciones tributarias.

  El contribuyente estará obligado a comunicar a la Dirección General Impositiva la designación del representante, en la forma que establezca el Poder Ejecutivo.

  El citado representante será solidariamente responsable de las obligaciones tributarias de su representado. En caso que no se realice la designación del representante o habiéndose realizado, ésta no se comunique a la administración, se presumirá la intención de defraudar de acuerdo con lo dispuesto por el literal I) del artículo 96 del Código Tributario.

ARTÍCULO 13. Residentes. Personas jurídicas y otras entidades.- Se considerarán residentes en territorio nacional las personas jurídicas y demás entidades que se hayan constituido de acuerdo a las leyes nacionales.

ARTÍCULO 14. Residentes. Personas físicas.- Se entiende que el contribuyente tiene su residencia fiscal en territorio nacional, cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

A) Que permanezca más de 183 (ciento ochenta y tres) días durante el año civil, en territorio uruguayo. Para determinar dicho período de permanencia en territorio nacional se computarán las ausencias esporádicas, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país.

B) Que radique en territorio nacional el núcleo principal o la base de sus actividades o de sus intereses económicos o vitales.

  De acuerdo con los criterios anteriores, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene sus intereses vitales en territorio nacional, cuando residan habitualmente en la República el cónyuge y los hijos menores de edad que dependan de aquél.

  Se consideran con residencia fiscal en territorio nacional, a las personas de nacionalidad uruguaya por su condición de:

1. Miembros de misiones diplomáticas uruguayas, comprendiendo tanto al jefe de la misión, como a los miembros del personal diplomático, administrativo, técnico o de servicios de la misma.

2. Miembros de las oficinas consulares uruguayas, comprendiendo tanto al jefe de las mismas como al funcionario o personal de servicios a ellas adscritos, con excepción de los vicecónsules honorarios o agentes consulares honorarios y del personal dependiente de los mismos.

3. Titulares de cargo o empleo oficial del Estado uruguayo como miembros de las delegaciones y representaciones permanentes acreditadas ante organismos internacionales o que formen parte de delegaciones o misiones de observadores en el extranjero.

4. Funcionarios en activo que ejerzan en el extranjero cargo o empleo oficial que no tenga carácter diplomático o consular.

  Cuando no proceda la aplicación de normas específicas derivadas de los tratados internacionales en los que Uruguay sea parte, se considerarán no residentes, a condición de reciprocidad, los nacionales extranjeros que tengan su residencia habitual en territorio nacional, cuando esta circunstancia fuera consecuencia de alguno de los supuestos establecidos en el inciso anterior.

CAPÍTULO II

TASA

ARTÍCULO 15. Tasa.- La tasa del impuesto será del 25% (veinticinco por ciento) sobre la renta neta fiscal.

CAPÍTULO III

RENTA BRUTA

ARTÍCULO 16. Principio general.- Constituye renta bruta:

A) El producido total de las operaciones de comercio, de la industria, de los servicios, de la agropecuaria o de otras actividades comprendidas en el artículo 2º de este Título que se hubiera devengado en el transcurso del ejercicio.

  Cuando dicho producido provenga de la enajenación de bienes, la renta bruta estará dada por el total de ventas netas menos el costo de adquisición, producción o, en su caso, valor a la fecha de ingreso al patrimonio o valor en el último inventario de los bienes vendidos. A tal fin, se considerará venta neta el valor que resulte de deducir de las ventas brutas, las devoluciones, bonificaciones y descuentos u otros conceptos similares de acuerdo con los usos y costumbres de plaza.

B) Todo otro aumento de patrimonio producido en el ejercicio económico vinculado a las operaciones a que refiere el literal anterior. Los sujetos indicados en el literal A) del artículo 3º de este Título computarán como renta bruta todos los aumentos patrimoniales producidos en el ejercicio.

  Lo dispuesto en el presente literal es sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establecen.

ARTÍCULO 17. Definiciones. Constituirán, asimismo, renta bruta:

A) El resultado de la enajenación de bienes del activo fijo que se determinará por la diferencia entre el precio de venta y el valor de costo o costo revaluado del bien, menos las amortizaciones computadas desde la fecha de su ingreso al patrimonio, cuando correspondiere. El valor de costo revaluado será el que resulte de la aplicación de los coeficientes de revaluación que fije la reglamentación.
B) El resultado de la enajenación de bienes muebles o inmuebles que hayan sido recibidos en pago de operaciones habituales o de créditos provenientes de las mismas, determinados de acuerdo con las normas del apartado anterior.
C) El resultado que derive de comparar el valor fiscal y el precio de venta en plaza de los bienes adjudicados o dados en pago a los socios o accionistas.
D) Las diferencias de cambio provenientes de operaciones en moneda extranjera, en la forma que establezca la reglamentación.
E) Los beneficios originados por el cobro de indemnizaciones en el caso de pérdidas extraordinarias sufridas en los bienes de la explotación.
F) El resultado de la enajenación de establecimientos o casas de comercio. Como fecha de la enajenación se tomará la de la efectiva entrega del establecimiento, lo que deberá probarse en forma fehaciente a juicio de la Dirección General Impositiva.
G) El resultado de la liquidación total o parcial de establecimientos o casas de comercio.
H) El monto de las reservas distribuidas y del capital rescatado en infracción a las normas que conceden beneficios fiscales condicionados a su creación o ampliación, respectivamente.
En estos casos, se considerará renta del ejercicio en que dicha distribución o rescate fuere aprobado, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones pertinentes.
I) Los intereses fictos, que determine el Poder Ejecutivo, por préstamos o colocaciones, los que no podrán superar las tasas medias del trimestre inmediato anterior al comienzo del ejercicio del mercado de operaciones corrientes de crédito bancario, concertadas sin cláusulas de reajuste.
Quedan excluidos los préstamos a los sujetos comprendidos en el literal A) del artículo 3º de este Título que obtengan rentas gravadas, los que realicen las instituciones comprendidas en el Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y los otorgados al personal, en la forma y condiciones que determinará la reglamentación.
J) La cobranza de créditos previamente castigados como incobrables a efectos fiscales, de acuerdo con lo dispuesto por el literal C) del artículo 21 de este Título.
K) El resultado del arrendamiento, uso, cesión de uso o enajenación de derechos federativos, de imagen y similares de deportistas.

L) La renta bruta de semovientes, que resultará de deducir a las ventas netas las compras del ejercicio y las variaciones físicas operadas en cada categoría, avaluadas a precio de fin de ejercicio, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

  Cuando el titular de la empresa unipersonal, el socio o el accionista retire para su uso particular, de su familia o de terceros, bienes de cualquier naturaleza, o éstos sean destinados a actividades cuyos resultados no estén alcanzados por el impuesto, se considerará que tales actos se realizan al precio corriente de venta de los mismos bienes con terceros.

ARTÍCULO 18. Excepciones.- No constituyen renta bruta las variaciones patrimoniales que resulten de:

A) Revaluaciones de los bienes de activo fijo.

B) Integraciones, reintegros o rescates de capital social.

CAPÍTULO IV

RENTA NETA

ARTÍCULO 19. Principio general.- Para establecer la renta neta se deducirán de la renta bruta los gastos devengados en el ejercicio necesarios para obtener y conservar las rentas gravadas, debidamente documentados.

  Sólo podrán deducirse aquellos gastos que constituyan para la contraparte rentas gravadas por este Impuesto, por el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF), por el Impuesto a las Rentas de los No Residentes o por una imposición efectiva a la renta en el exterior.

  En el caso de los gastos correspondientes a servicios personales prestados en relación de dependencia que generen rentas gravadas por el IRPF, la deducción estará además condicionada a que se efectúen los correspondientes aportes jubilatorios.

  Lo dispuesto precedentemente es sin perjuicio de las disposiciones especiales establecidas en la presente ley.

ARTÍCULO 20. Deducción proporcional.- Cuando los gastos a que refiere el inciso segundo del artículo anterior constituyan para la contraparte rentas gravadas por el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas, en la categoría I de dicho impuesto (Rendimientos del Capital e Incrementos Patrimoniales), o rentas gravadas por el Impuesto a las Rentas de los No Residentes, la deducción estará limitada al monto que surja de aplicar al gasto el cociente entre la tasa máxima aplicable a las rentas de dicha categoría en el impuesto correspondiente y la tasa fijada de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 15 de este Título.

  En caso que los gastos constituyan para la contraparte rentas gravadas por una imposición a la renta en el exterior, la deducción será del 100% (cien por ciento) si la tasa efectiva fuera igual o superior a la fijada por el artículo 15 de este Título. Si la tasa efectiva fuese inferior, deberá realizarse la proporción correspondiente, sin perjuicio del límite a que refiere el inciso anterior. Se presumirá que la tasa efectiva es igual a la tasa nominal, salvo que se verificara la existencia de regímenes especiales de determinación de la base imponible, exoneraciones y similares que reduzcan el impuesto resultante de la aplicación de dicha tasa nominal. La reglamentación establecerá los requisitos de documentación y demás condiciones en que operarán las disposiciones del presente artículo.

  Lo dispuesto precedentemente es sin perjuicio de la aplicación del régimen de precios de transferencia a que refiere el Capítulo VII.

ARTÍCULO 21. Otras pérdidas admitidas.- Se admitirá, asimismo, deducir de la renta bruta, en cuanto correspondan al ejercicio económico:

A) Las pérdidas ocasionadas en los bienes de la explotación por caso fortuito o fuerza mayor, en la parte no cubierta por indemnización o seguro en la forma y condiciones que determine la reglamentación.

B) Las pérdidas originadas por delitos cometidos por terceros contra los bienes aplicados a la obtención de rentas gravadas, en cuanto no fueran cubiertas por indemnización o seguro, en la forma y condiciones que determine la reglamentación.

C) Los créditos incobrables en la forma y condiciones que determine la reglamentación. En los casos de concordatos preventivos, moratorias o concursos civiles voluntarios, los créditos de los acreedores, se considerarán incobrables a todos los efectos de los tributos recaudados por la Dirección General Impositiva, desde el momento de la concesión de la moratoria provisional. Igual tratamiento de incobrabilidad recibirán desde el auto declaratorio, los créditos respecto de cuyos deudores se haya decretado la quiebra, liquidación judicial o el concurso necesario.

D) Las amortizaciones por desgaste, obsolescencia y agotamiento.

E) Las amortizaciones de bienes incorporales, tales como marcas, patentes, privilegios y gastos de organización, siempre que importen una inversión real y se identifique al enajenante.

F) Las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores devengadas a partir de la entrada en vigencia de este impuesto, siempre que no hayan transcurrido más de cinco años a partir del cierre del ejercicio en que se produjo la pérdida, actualizadas por la desvalorización monetaria calculada por aplicación del porcentaje de variación del índice de precios al productor de productos nacionales entre los meses de cierre del ejercicio en que se produjeron y el que se liquida. El resultado fiscal deberá ser depurado de las pérdidas de ejercicios anteriores que hubieran sido computadas, compensándose los resultados positivos con los negativos de fecha más antigua.

G) Los sueldos fictos patronales de los titulares de empresas unipersonales o de los socios, que constituyan el monto imponible a efectos de realizar los aportes jubilatorios, en la forma que determine la reglamentación.

H) Las siguientes inversiones realizadas por quienes desarrollen actividades agropecuarias serán consideradas como gastos del ejercicio en que se realicen:

1. Los cultivos anuales.

2. Los de implantación de praderas permanentes.

3. Los alambrados.

4. Los de construcción y adquisición de tajamares, alumbramientos de agua, tanques australianos, pozos surgentes y semisurgentes, bombas, molinos, cañerías de distribución de agua, bebederos y obras de riego.

5. Los de implantación de bosques protectores o de rendimiento.

ARTÍCULO 22. Excepciones al principio general.- También se admitirá deducir de la renta bruta, en cuanto correspondan al ejercicio económico:

A) Las remuneraciones por servicios personales prestados dentro o fuera de la relación de dependencia, exoneradas del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas en virtud de la aplicación del mínimo no imponible correspondiente.

B) Los depósitos convenidos que realicen las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional (AFAP) de acuerdo al artículo 49 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995.

C) Los gastos y contribuciones realizadas a favor del personal por asistencia sanitaria, ayuda escolar y cultural y similares, que no tengan naturaleza salarial en cantidades razonables a juicio de la Dirección General Impositiva.

D) Las donaciones a entes públicos.

E) Las donaciones efectuadas al Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU) y al Instituto Nacional de Investigación Agropecuaria (INIA) con destino a financiar actividades de investigación e innovación en áreas categorizadas como prioritarias por el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia Nacional de Innovación.

  Facúltase al Poder Ejecutivo a incluir entre las donaciones admitidas a las efectuadas a instituciones culturales para promover actividades artísticas nacionales, así como los gastos en que se incurra para patrocinar actividades artísticas nacionales, por su monto real.

  El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición y fijará los límites. No serán deducibles las restantes donaciones o liberalidades, en dinero o en especie, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 78 del Capítulo XIII de este Título.

F) Los intereses de depósitos realizados en instituciones de intermediación financiera comprendidas en el Decreto–Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982.

G) Los intereses de préstamos realizados por organismos internacionales de crédito que integre el Uruguay, y por instituciones financieras estatales del exterior para la financiación a largo plazo de proyectos productivos, en tanto sean necesarios para obtener y conservar las rentas gravadas.

H) Tributos, con excepción de los dispuestos por el literal F) del artículo 24 de este Título y prestaciones coactivas a personas públicas no estatales.

I) Los intereses de deudas documentadas en obligaciones, debentures y otros títulos de deuda, siempre que en su emisión se verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones:

1. Que tal emisión se haya efectuado mediante suscripción pública con la debida publicidad de forma de asegurar su transparencia y generalidad.

2. Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil.

3. Que el emisor se obligue, cuando el proceso de adjudicación no sea la licitación y exista un exceso de demanda sobre el total de la emisión, una vez contempladas las preferencias admitidas por la reglamentación, a adjudicarla a prorrata de las solicitudes efectuadas.

J) Los intereses de deudas documentadas en los instrumentos a que refiere el literal precedente, siempre que sean nominativos y que sus tenedores sean organismos estatales o fondos de ahorro previsional (Ley Nº 16.774, de 27 de setiembre de 1996).

K) Las donaciones realizadas en efectivo a la fundación creada con el 'Institut Pasteur' de París, de conformidad con la Ley Nº 17.792, de 14 de julio de 2004.

L) Otros gastos que determine el Poder Ejecutivo en atención a la naturaleza de la actividad que los origine, y dentro de los límites que establezca la reglamentación.

ARTÍCULO 23. Deducciones incrementadas.- Los gastos que se mencionan a continuación, serán computables por una vez y media su monto real, de acuerdo a las condiciones que fije la reglamentación:

A) Los gastos en que incurran los sujetos pasivos de este impuesto, destinados a capacitar su personal en áreas consideradas prioritarias. El Poder Ejecutivo establecerá las áreas consideradas prioritarias a estos efectos. Dichas áreas serán, especialmente, aquellas emergentes del Plan Estratégico Nacional en Materia de Ciencia, Tecnología e Innovación impulsado por el Gabinete Ministerial de la Innovación.

B) Los gastos y remuneraciones que el Poder Ejecutivo entienda necesarios para mejorar las condiciones y medio ambiente de trabajo a través de la prevención.

C) Los gastos en que se incurra para financiar proyectos de investigación y desarrollo científico y tecnológico siempre que dichos proyectos sean aprobados por el Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la Agencia Nacional de Innovación y de la Comisión de Aplicación (COMAP) creada por el artículo 12 de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998.

  Los gastos a que refiere este literal comprenden tanto a los realizados directamente por el contribuyente para la ejecución de un proyecto del que es titular o cotitular, como a las donaciones a entidades públicas y privadas que ejecuten dichos proyectos bajo la forma de redes de innovación, consorcios, incubadoras de empresas, fondos de capital semilla u otras modalidades institucionales que determine el Poder Ejecutivo.

  El Ministerio de Economía y Finanzas establecerá anualmente los montos de renuncia fiscal asignada a los proyectos a que refiere el presente literal, y otorgará la aprobación de los mismos con asesoramiento a que refiere el inciso primero, en base a modalidades competitivas.

D) Los gastos en que incurran los sujetos pasivos de este impuesto en concepto de honorarios a técnicos egresados de la Universidad de la República, de las restantes universidades habilitadas por el Ministerio de Educación y Cultura, de la Administración Nacional de Educación Pública, Educación Técnico-Profesional y Escuela Agrícola Jackson, por asistencia en áreas consideradas prioritarias.

  El Poder Ejecutivo establecerá las áreas consideradas prioritarias a estos efectos.

E) Los gastos en que incurran las empresas para obtener la certificación bajo las normas de calidad internacionalmente admitidas.

  A los efectos indicados en el inciso anterior, los gastos a computar comprenderán la contratación de servicios de certificación de calidad con entidades reconocidas por los organismos uruguayos de acreditación, así como los gastos en que se incurra para la obtención de tal certificación y su mantenimiento posterior.

F) Los gastos en que incurran las empresas para obtener la acreditación de ensayos de sus laboratorios bajo las normas internacionalmente admitidas, de acuerdo a las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.

G) Gastos correspondientes a compras de semillas etiquetadas por parte de los productores agropecuarios, dentro de los límites que establezca la reglamentación.

   Asimismo, y sin perjuicio de la deducción de los gastos salariales de acuerdo al régimen general, se deducirá como gasto adicional en concepto de promoción del empleo, el 50% (cincuenta por ciento) de la menor de las siguientes cifras:

1) El excedente que surja de comparar el monto total de los salarios del ejercicio con los salarios del ejercicio anterior, ajustados en ambos casos por el Índice de Precios al Consumo (IPC).

2) El monto que surja de aplicar a los salarios totales del ejercicio, el porcentaje de aumento del promedio mensual de trabajadores ocupados en el ejercicio respecto al promedio mensual de trabajadores ocupados en el ejercicio inmediato anterior. La reglamentación establecerá la forma de cálculo de los referidos promedios.
3) El 50% (cincuenta por ciento) del monto total de los salarios del ejercicio anterior actualizados por el IPC.
  A los efectos dispuestos en el presente inciso no se tendrá en cuenta a los dueños, socios y Directores.
ARTÍCULO 24. Deducciones no admitidas. No podrán deducirse los gastos, o la parte proporcional de los mismos, destinados a generar rentas no gravadas por este impuesto. A tales efectos no se considerarán rentas exentas las derivadas de la tenencia de acciones de la Corporación Nacional para el Desarrollo.
  Tampoco serán deducibles:
A) Gastos personales del titular de la empresa unipersonal, del socio, del accionista y sus familias.
B) Pérdidas derivadas de la realización de operaciones ilícitas.
C) Sanciones por infracciones fiscales.
D) Los importes retirados por los titulares de las empresas unipersonales, los socios y los accionistas por cualquier concepto que suponga realmente participación en las utilidades.
E) Utilidades del ejercicio que se destinen al aumento de capitales o reservas.
F) El Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas y el Impuesto al Patrimonio.
G) Amortizaciones de llaves.
  Los saldos de las cuentas particulares de los titulares de empresas unipersonales o de establecimientos permanentes, serán considerados cuentas de capital.
ARTÍCULO 25. Gastos indirectos. El monto deducible de los gastos no financieros afectados en forma parcial a la obtención de rentas gravadas se obtendrá aplicando un coeficiente técnicamente aceptable sobre los mismos, que surja de la operativa real de la empresa. Una vez definido el criterio, el mismo no podrá ser alterado por el contribuyente sin autorización expresa o tácita de la administración. Se entenderá por autorización tácita el transcurso de 90 (noventa) días de presentada la solicitud sin adoptarse resolución.

  Los gastos financieros no podrán deducirse en forma directa. El monto de los citados gastos deducibles, se obtendrá aplicando al total de las diferencias de cambio, intereses perdidos y otros gastos financieros admitidos de acuerdo a lo dispuesto en los artículos precedentes, el coeficiente que surge del promedio de los activos que generan rentas gravadas sobre el promedio del total de activos valuados según normas fiscales.

  Al solo efecto del cálculo de este coeficiente los saldos a cobrar por exportaciones a deudores del exterior, se considerarán activos generadores de rentas gravadas, siempre que las rentas derivadas de las operaciones de exportación que den origen a dichos créditos constituyan asimismo rentas gravadas.

ARTÍCULO 26. Empresas comprendidas en el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982.- Se faculta al Poder Ejecutivo a aplicar a las empresas comprendidas en la norma mencionada en el acápite, los criterios de castigo y previsiones sobre malos créditos, de devengamiento de intereses de los mismos y de ajuste por inflación, establecidos por el Banco Central del Uruguay.

CAPÍTULO V

AJUSTE POR INFLACIÓN

ARTÍCULO 27. Configuración.- Quienes liquiden este impuesto por el régimen de contabilidad suficiente deberán incluir en la liquidación del tributo el resultado económico derivado de la variación del valor del signo monetario en la forma que se establece en los artículos siguientes.

  No realizarán el ajuste los contribuyentes que no hayan obtenido ingresos provenientes de operaciones en el ejercicio.

  El Poder Ejecutivo podrá disponer que no se realice el ajuste por inflación cuando el porcentaje de variación de precios a que refiere el artículo siguiente no haya superado el 10% (diez por ciento).

ARTÍCULO 28. Determinación.- El resultado emergente de los cambios de valor de la moneda nacional, será determinado por aplicación del porcentaje de variación del índice de precios al productor de productos nacionales entre los meses de cierre del ejercicio anterior y del que se liquida, aplicado sobre la diferencia entre:

A) El valor del activo fiscalmente ajustado a comienzo del ejercicio con exclusión de los bienes afectados a la producción de rentas no gravadas y del valor de los correspondientes a:

1. Activo fijo.

2. Semovientes.

B) El monto del pasivo a principio del ejercicio integrado por:

1. Deudas en dinero o en especie, incluso las que hubieran surgido por distribución de utilidades aprobadas a la fecha de comienzo del ejercicio en tanto la distribución no hubiera de realizarse en acciones de la misma sociedad.

2. Reservas matemáticas de las compañías de seguros.

3. Pasivo transitorio.

  En caso de existir activos afectados a la producción de rentas no gravadas, el pasivo se computará en la proporción que guarda el activo afectado a la producción de rentas gravadas con respecto al total del activo valuado según normas fiscales.

  Cuando la variación del índice a que refiere el inciso primero sea positiva y los rubros computables del activo superen los del pasivo, se liquidará pérdida fiscal por inflación; en caso contrario, se liquidará beneficio por igual concepto. Por su parte, cuando dicha variación sea negativa se deberá computar ganancia y pérdida fiscal, respectivamente.

  Cuando las variaciones en los rubros del activo y pasivo computables a los fines del ajuste por inflación operadas durante el ejercicio, hicieran presumir un propósito de evasión, la Dirección General Impositiva podrá disponer que, a los efectos de la determinación del ajuste, dichas variaciones se tengan por ocurridas al inicio del respectivo ejercicio.

ARTÍCULO 29. Compensación.- A los solos efectos de la realización del cálculo del ajuste por inflación, las sociedades personales considerarán como activo o pasivo el saldo que surja de la compensación de las siguientes cuentas:

A) Saldos deudores de socios.

B) Pérdidas incluidas en el activo, si los socios están obligados a restituirlas a la sociedad por expreso mandato del estatuto social.

C) Saldos acreedores de socios.

  El saldo acreedor resultante de la compensación referida se considerará pasivo fiscal, a los efectos dispuestos en el literal B) del artículo precedente. De resultar saldo deudor, sólo se considerará activo fiscal el monto que exceda los saldos de las:

- Utilidades no distribuidas, en la misma proporción en que corresponda a los socios, con exclusión de la parte que deba llevarse a fondos de reserva, de acuerdo con el contrato social o disposiciones legales en su caso.

- Reservas voluntarias.

CAPÍTULO VI

VALUACIÓN

ARTÍCULO 30. Activo fijo.- Se entenderá por bienes del activo fijo los que constituyen el asiento de la actividad y los demás bienes de uso utilizados por el contribuyente o por terceros; los inmuebles se considerarán bienes de activo fijo, salvo los destinados a la venta.

  La actualización de valores de los bienes del activo fijo y su amortización será obligatoria a todos los efectos fiscales. Las amortizaciones y las actualizaciones comenzarán en el ejercicio siguiente o en el mes siguiente al del ingreso del bien al patrimonio, o afectación al activo fijo.

  Para la actualización se aplicará el porcentaje de variación del índice de precios al productor de productos nacionales producida entre los meses de cierre del ejercicio anterior, o de ingreso del bien al patrimonio, o afectación al activo fijo, y el que se liquida.

  Para los bienes dados en arrendamiento, el Poder Ejecutivo podrá establecer coeficientes especiales atendiendo a su valor de mercado o su rentabilidad.

  Los costos incurridos en la búsqueda, prospección y explotación de minerales metálicos y piedras preciosas se revaluarán y amortizarán en las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.

  Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer formas de valuación y períodos de amortización especiales para quienes se constituyan en contribuyentes a partir de la vigencia de esta ley por los bienes adquiridos con anterioridad a su incorporación al referido régimen.

ARTÍCULO 31. Valuación de inventarios.- Las existencias de mercaderías se computarán al precio de costo de producción, o al precio de costo de adquisición o al precio de costo en plaza en el día de cierre del ejercicio, a opción del contribuyente.

  La Dirección General Impositiva (DGI) podrá aceptar otros sistemas de valuación de inventarios, cuando se adapten a las modalidades del negocio, sean uniformes, y no ofrezcan dificultades a la fiscalización. Los sistemas o métodos de contabilidad, la formación del inventario y los procedimientos de valuación no podrán variarse sin la autorización de la DGI. Las diferencias que resulten por el cambio de método serán computadas a fin de establecer la renta neta gravada del ejercicio que corresponda.

  Las existencias de semovientes se computarán por el valor en plaza que establecerá la administración al 30 de junio de cada año, teniendo en cuenta los precios corrientes. Cuando quienes deban valuar semovientes cierren ejercicio en fecha distinta, valuarán sus existencias por su valor en plaza, el que podrá ser impugnado por la administración.

ARTÍCULO 32. Valuación de valores mobiliarios y metales preciosos.- Los títulos, acciones, cédulas, obligaciones, letras o bonos y, en general, los valores mobiliarios de cualquier naturaleza, así como los metales preciosos, se computarán de la forma que establezca la reglamentación.

ARTÍCULO 33. Enajenación de establecimientos o casas de comercio.- En los casos de enajenación de establecimientos o casas de comercio que realicen actividades gravadas, el adquirente deberá mantener el mismo valor fiscal de los bienes de la empresa al momento de su enajenación.

ARTÍCULO 34. Diferencias de cambio Ley Nº 17.555, de 18 de setiembre de 2002.- Las sociedades comerciales y las empresas unipersonales que hayan tenido saldo neto negativo proveniente de diferencias de cambio, originadas por obligaciones en moneda extranjera concertadas con anterioridad al 30 de junio de 2002, podrán optar al cierre del ejercicio económico en curso a esa fecha y en el siguiente, por contabilizar dicho saldo, total o parcialmente en el activo, en una cuenta que se denominará 'Diferencias de Cambio Ley Nº 17.555'. El saldo referido sólo incluirá las diferencias de cambio motivadas por las variaciones en la cotización de la moneda extranjera ocurridas entre el 1º de junio de 2002 y el cierre del ejercicio.

  En el caso de hacer uso de la opción, cada saldo anual se amortizará en cuotas iguales en un plazo de tres, cuatro o cinco años a partir del ejercicio en que se originaron. Formulada la opción en cuanto al número de años, esta no podrá variarse.

  No están comprendidas en el presente artículo las empresas referidas en el Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982.

ARTÍCULO 35. Diferencias de cambio Ley Nº 17.555, de 18 de setiembre de 2002.- De existir utilidades contables en cualquiera de los ejercicios mencionados en el artículo anterior, luego de deducida la amortización correspondiente, dicha utilidad se destinará a disminuir el saldo de la cuenta 'Diferencias de Cambio Ley Nº 17.555', por orden de antigüedad, hasta su total cancelación, aunque ello implique abreviar el plazo de la opción. En caso de quedar un remanente no absorbido por dichas utilidades, el mismo continuará siendo amortizado por las cuotas fijadas inicialmente.

ARTÍCULO 36. Diferencias de cambio Ley Nº 17.555, de 18 de setiembre de 2002.- Formulada la opción prevista en el artículo 34 de este Título, los contribuyentes de este impuesto podrán optar por activar y amortizar las referidas diferencias de cambio con arreglo a lo dispuesto por la presente ley o imputarlas como pérdida fiscal de acuerdo al régimen general.

ARTÍCULO 37. Normas de valuación.- Para todos aquellos rubros y operaciones que no tengan previsto un tratamiento tributario específico en este Título, el Poder Ejecutivo podrá establecer normas de valuación especiales a efectos de la liquidación de los tributos.

CAPÍTULO VII

PRECIOS DE TRANSFERENCIA

ARTÍCULO 38. Operaciones realizadas entre partes vinculadas.- Las operaciones que los sujetos pasivos de este impuesto realicen con personas o entidades vinculadas, serán consideradas a todos los efectos, como celebradas entre partes independientes cuando sus prestaciones y condiciones se ajusten a las prácticas normales del mercado entre entidades independientes, sin perjuicio de los casos que se hayan establecido limitaciones a la deducción de gastos para determinar la renta neta.

  Quedan sujetos a las mismas condiciones establecidas en el inciso anterior, las operaciones que los sujetos pasivos realicen con sus filiales extranjeras, sucursales, establecimientos permanentes u otro tipo de entidades no residentes vinculados a ellos.

  Cuando las prestaciones y condiciones referidas en el presente artículo no se ajusten a las prácticas del mercado entre entidades independientes, lo que deberá ser probado fehacientemente por la Dirección General Impositiva, las mismas se ajustarán de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de este Título.

ARTÍCULO 39. Configuración de la vinculación.- La vinculación quedará configurada cuando un sujeto pasivo de este impuesto realice operaciones con un no residente o con entidades que operen en exclaves aduaneros y gocen de un régimen de nula o baja tributación, y ambas partes estén sujetas, de manera directa o indirecta, a la dirección o control de las mismas personas físicas o jurídicas o éstas, sea por su participación en el capital, el nivel de sus derechos de crédito, sus influencias funcionales o de cualquier otra índole, contractuales o no, tengan poder de decisión para orientar o definir la o las actividades de los mencionados sujetos pasivos.

ARTÍCULO 40. Países y regímenes de baja o nula tributación.- Las operaciones que los sujetos pasivos realicen con no residentes domiciliados, constituidos o ubicados en los países de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación que, de manera taxativa, determine la reglamentación, no serán consideradas ajustadas a las prácticas o a los valores normales de mercado entre partes independientes; en tal caso deberá aplicarse lo dispuesto por el artículo siguiente.

  Quedan incluidas en el inciso anterior las operaciones realizadas con entidades que operen en exclaves aduaneros y se beneficien de un régimen de nula o baja tributación.

ARTÍCULO 41. Métodos de ajuste.- Para la determinación de los precios de las operaciones a que aluden los artículos anteriores serán utilizados los métodos que resulten más apropiados de acuerdo con el tipo de transacción realizada.

  A los efectos previstos en el inciso anterior, serán de aplicación los métodos de precios comparables entre partes independientes, de precios de reventa fijados entre partes independientes, de costo más beneficios, de división de ganancias y de margen neto de la transacción, en la forma que determine la reglamentación, la cual podrá establecer otros métodos con idénticos fines.

  Con la finalidad de determinar que los precios se ajustan razonablemente a los de mercado, el contribuyente deberá suministrar la información que la reglamentación disponga, la cual podrá incluir entre otras, la asignación de costos, márgenes de utilidad y demás datos que considere conveniente para la fiscalización de las operaciones.

ARTÍCULO 42. Operaciones de importación y exportación.- Para las operaciones de importación y exportación, que tengan por objeto bienes respecto de los cuales pueda establecerse el precio internacional de público y notorio conocimiento a través de mercados transparentes, bolsas de comercio o similares, deberán utilizarse dichos precios a los fines de la determinación de la renta neta de fuente uruguaya, salvo prueba en contrario.

  Lo dispuesto en este inciso, regirá para operaciones de importación y exportación, relativas a mercaderías embarcadas a partir de la vigencia de la presente ley.

ARTÍCULO 43. Operaciones de importación y exportación realizadas a través de intermediarios.- Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, cuando se trate de operaciones realizadas entre sujetos vinculados, que tengan por objeto productos primarios agropecuarios y, en general, bienes con cotización conocida en mercados transparentes, en las que intervenga un intermediario en el exterior que no sea el destinatario efectivo de la mercadería, se aplicará preceptivamente el método de precios comparables entre partes independientes, considerándose tal, a los efectos de este artículo, el valor de cotización del bien en el mercado transparente del día de la carga de la mercadería, cualquiera sea el medio de transporte utilizado, sin considerar el precio al que hubiera sido pactado con el intermediario.

  El método dispuesto en el inciso anterior no será de aplicación cuando el contribuyente demuestre fehacientemente que el intermediario reúne, conjuntamente, los siguientes requisitos:

A) Tener residencia en el exterior y real presencia en dicho territorio, contar allí con un establecimiento comercial donde sus negocios sean administrados y cumplir con los requisitos legales de constitución e inscripción y de presentación de estados contables. Los activos, riesgos y funciones asumidos por el intermediario deben resultar acordes a los volúmenes de operaciones negociados.

B) Su actividad principal no debe consistir en la obtención de rentas pasivas, ni la intermediación en la comercialización de bienes desde o hacia la República o con otros miembros del grupo económicamente vinculado.

C) Sus operaciones de comercio internacional con otros sujetos vinculados al importador o exportador, en su caso, no podrán superar el 30% (treinta por ciento) del total anual de las operaciones concertadas por la intermediaria extranjera.

  La Dirección General Impositiva (DGI) podrá prescindir de la aplicación del método que se instrumenta en los párrafos anteriores, cuando considere que hubieren cesado las causas que originaron su introducción.

  También podrá aplicarse dicho método a otras operaciones internacionales cuando la naturaleza y características de las mismas así lo justifiquen.

  No obstante la extensión del citado método a otras operaciones internacionales sólo resultará procedente cuando la DGI hubiere comprobado en forma fehaciente que las operaciones entre sujetos vinculados se realizaron a través de un intermediario que, no siendo el destinatario de las mercaderías, no reúne conjuntamente los requisitos detallados en el inciso segundo del presente artículo.

ARTÍCULO 44. Régimen opcional de determinación de la renta.- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer con carácter general, para la determinación de la renta de fuente uruguaya de las operaciones a que refiere el presente capítulo, regímenes especiales de utilidad presunta en atención, entre otras, a las modalidades de las operaciones, giro o explotación, a los cuales podrán ampararse los contribuyentes.

ARTÍCULO 45. Secreto de las actuaciones.- La restricción establecida por el artículo 47 del Código Tributario, no será aplicable respecto de la información vinculada a terceros que resulte necesaria para la determinación de los precios referidos en los artículos anteriores, cuando la Administración deba oponerla como prueba en causas que tramiten en sede administrativa o judicial.

ARTÍCULO 46. Declaraciones juradas especiales.- La Dirección General Impositiva con el objeto de realizar un control periódico de las operaciones entre sujetos pasivos vinculados con personas físicas, jurídicas o cualquier otro tipo de entidad domiciliada, constituida o ubicada en el exterior, podrá requerir la presentación de declaraciones juradas especiales que contengan los datos que considere necesarios para analizar, seleccionar y proceder a la verificación de los precios convenidos, sin perjuicio de la realización, en su caso, de inspecciones simultáneas con las autoridades tributarias designadas por los Estados con los que se haya suscrito un acuerdo bilateral que prevea el intercambio de información entre fiscos.

CAPÍTULO VIII

REGÍMENES ESPECIALES

ARTÍCULO 47. Estimación ficta.- La reglamentación establecerá los procedimientos para la determinación de las rentas de fuente uruguaya en todos aquellos casos en que por la naturaleza de la explotación, por las modalidades de la organización o por otro motivo justificado, las mismas no pueden establecerse con exactitud. A tales efectos la reglamentación podrá aplicar los porcentajes de utilidad ficta que establezca según las modalidades del giro o explotación. Asimismo el Poder Ejecutivo podrá establecer regímenes de estimación objetiva de renta en función de índices tales como el personal ocupado, la superficie explotada, la potencia eléctrica contratada u otros similares.

  Cuando las rentas derivadas de la enajenación de bienes inmuebles afectados a actividades agropecuarias se encuentran alcanzadas por este impuesto, los contribuyentes podrán optar por determinar la renta neta de acuerdo al régimen general o por considerar como tal el 6% (seis por ciento) del precio de la enajenación. Esta opción se aplicará en relación a los inmuebles que hubieran sido adquiridos con anterioridad al 1º de julio de 2007.

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