Artículo 1. Deróganse los siguientes tributos:
- Impuesto a las Retribuciones Personales (IRP).
- Impuesto de Contribución al Financiamiento de la Seguridad Social (COFIS).
- Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias (IMABA).
- Impuesto de Control del Sistema Financiero (ICOSIFI).
- Impuesto Específico a los Servicios de Salud (IMESSA).
- Impuesto a las Pequeñas Empresas (IPEQUE).
- Impuesto a las Comisiones (ICOM).
- Impuesto a las Telecomunicaciones (ITEL).
- Impuesto a las Tarjetas de Crédito (ITC).
- Impuesto a las Ventas Forzadas (IVF).
- Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA).
- Impuesto a las Cesiones de Derechos sobre Deportistas.
- Impuesto a la Compraventa de Bienes Muebles en Remate Público.
- Impuesto a los Concursos, Sorteos y Competencias (ICSC).
Artículo 2. Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer la fecha a partir de la cual quedarán derogados los Impuestos a la Compra de Moneda Extranjera, a los Ingresos de las Entidades Aseguradoras y para el Fondo de Inspección Sanitaria.
Facúltase, asimismo, al Poder Ejecutivo a disminuir las alícuotas de los citados tributos a efectos de favorecer el tránsito gradual hacia su derogación.
Ambas facultades se ejercerán tomando en consideración las metas fiscales establecidas.
Artículo 3. Sustitúyese el Título 4 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"TÍTULO
4: IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES
ECONÓMICAS (IRAE)
ARTÍCULO 1. Estructura. Créase un impuesto anual sobre las rentas de fuente uruguaya de actividades económicas de cualquier naturaleza.
CAPÍTULO I: HECHO GENERADOR
ARTÍCULO 2. Rentas comprendidas. Constituyen rentas comprendidas:
A) Las rentas empresariales.
B) Las asimiladas a rentas empresariales por la habitualidad en la enajenación de inmuebles.
C) Las comprendidas en el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF), obtenidas por quienes opten por liquidar este impuesto o por quienes deban tributarlo preceptivamente por superar el límite de ingresos que determine el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 3. Rentas empresariales. Constituyen rentas empresariales:
|
A) |
Las obtenidas por los siguientes sujetos, cualesquiera sean los factores utilizados: 1. Las sociedades anónimas y las sociedades en comandita por acciones, aun las en formación, a partir de la fecha del acto de fundación o de la culminación de la transformación en su caso. 2. Las restantes sociedades comerciales reguladas por la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, a partir de la fecha del acto de constitución o de la culminación de la transformación en su caso. Las sociedades de hecho se regularán por lo dispuesto en el numeral 8. 3. Las asociaciones agrarias, las sociedades agrarias y las sociedades civiles con objeto agrario. 4. Los establecimientos permanentes de entidades no residentes en la República. 5. Los entes autónomos y servicios descentralizados que integran el dominio industrial y comercial del Estado. 6. Los fondos de inversión cerrados de crédito. 7. Los fideicomisos, con excepción de los de garantía. 8. Las sociedades de hecho y las sociedades civiles. No estarán incluidas en este numeral las sociedades integradas exclusivamente por personas físicas residentes. Tampoco estarán incluidas las sociedades que perciban únicamente rentas puras de capital, integradas exclusivamente por personas físicas residentes y por entidades no residentes. |
| B) |
En tanto no se encuentren incluidas en el literal anterior, las derivadas de: |
|
1. |
Actividades lucrativas industriales, comerciales y de servicios, realizadas por empresas. Se considera empresa toda unidad productiva que combina capital y trabajo para producir un resultado económico, intermediando para ello en la circulación de bienes o en la prestación de servicios. |
||
|
En relación a este apartado, se entenderá que no existe actividad empresarial cuando: |
|
i) |
El capital no esté activamente dirigido a la obtención de la renta sino a facilitar la actividad personal del titular de los bienes. |
|||
|
ii) |
En el caso de la prestación de servicios, la actividad personal se desarrolle utilizando exclusivamente bienes de activo fijo aportados por el prestatario. |
|||
|
Asimismo, se entenderá que no existe intermediación en la prestación de servicios cuando el sujeto que genera la renta con su actividad personal es asistido por personal dependiente. |
||||
|
2. |
Actividades agropecuarias destinadas a obtener productos primarios, vegetales o animales. Se incluye en este concepto a las enajenaciones de activo fijo, a los servicios agropecuarios prestados por los propios productores, y a las actividades de pastoreo, aparcería, medianería y similares, realizadas en forma permanente, accidental o transitoria. |
|
ARTÍCULO 4. Rentas asimiladas a empresariales. Se consideran rentas asimiladas a empresariales, en tanto no estén incluidas en el artículo precedente, las resultantes de: |
| A) | La enajenación o promesa de venta de inmuebles, siempre que deriven de loteos. Se entenderá por loteos aquellos fraccionamientos de los que resulte un número de lotes superior a 25. Si el fraccionamiento no reviste el carácter de loteo, será de aplicación el numeral siguiente. | |
| B) | La enajenación o promesa de venta de inmuebles, siempre que el número de ventas exceda de dos en el año fiscal y que el valor fiscal de los bienes enajenados exceda el doble del mínimo no imponible individual del Impuesto al Patrimonio de las personas físicas vigente en el año civil en que se realicen dichas enajenaciones. | |
| Quedan
excluidas del presente literal: |
| 1. | Las ventas que
signifiquen disolución del condominio sucesorio. |
||
| 2. | Las ventas de
inmuebles que hayan estado por lo menos diez años en el patrimonio del
titular, o cuando se computen diez años sumándose el tiempo que lo
tuvo el causante que los trasmitió, al titular por herencia o legado. |
||
| 3. | Las ventas de
unidades de acuerdo al Decreto-Ley
Nº 14.261, de 3 de setiembre de 1974, en que se tendrá la del
edificio como una sola venta. |
| Los
contribuyentes incluidos en el Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas (IRAE) por aplicación de los literales A) y B) del
presente artículo, tributarán el impuesto correspondiente a cada uno
de dichos literales por separado. |
| ARTÍCULO 5º.
Rentas comprendidas en el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas.
Opción e inclusión preceptiva.- Quienes obtengan rentas comprendidas
en el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) podrán optar
por tributar dicho impuesto o el Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas (IRAE). La opción podrá ser ejercida para: |
| A) | La totalidad de
las rentas del contribuyente, con exclusión de las rentas originadas en
jubilaciones y pensiones y de las obtenidas en relación de dependencia. |
|
| B) | La totalidad de
las rentas derivadas del factor capital. |
|
| C) | La totalidad de
las rentas derivadas del factor trabajo, con exclusión de las rentas
originadas en jubilaciones y pensiones y de las obtenidas en relación
de dependencia. |
| Una vez
hecha la opción de tributar IRAE deberá liquidarse obligatoriamente
este impuesto por un número mínimo de ejercicios de acuerdo a lo que
establezca la reglamentación. |
|
| También
deberán tributar IRAE quienes obtengan rentas comprendidas en el IRPF
por servicios personales prestados fuera de la relación de dependencia,
cuando tales rentas superen el límite que establezca el Poder
Ejecutivo. |
|
| ARTÍCULO 6º.
Rentas agropecuarias. Opción.- Quienes obtengan las rentas a que
refiere el numeral 2 del literal B) del artículo 3º de
este Título, podrán optar por tributar este impuesto o el Impuesto a
la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA), sin perjuicio de lo
dispuesto en el inciso final de este artículo. En todos los casos,
los referidos contribuyentes deberán liquidar un mismo impuesto por
todas las explotaciones agropecuarias de que sean titulares. |
|
| No podrán
hacer uso de la opción referida en el inciso anterior, los sujetos
comprendidos en los numerales 1, 4, 5, 6 y 7 del literal A)
del artículo 3º de este Título, los que deberán tributar
preceptivamente el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas. |
|
| Deberán
tributar este impuesto y no podrán hacer uso de la opción los
contribuyentes cuyos ingresos en el ejercicio superen el límite que
fije el Poder Ejecutivo, el que queda facultado para establecer topes
diferenciales en función del tipo de explotación. A tales efectos no
se computarán los ingresos derivados de enajenaciones de activo fijo. |
|
| Una vez
verificada la inclusión en el Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas (IRAE), deberá liquidarse obligatoriamente este impuesto
por un número mínimo de ejercicios de acuerdo a lo que establezca la
reglamentación. |
|
| Sin
perjuicio de lo establecido precedentemente, facúltase al Poder
Ejecutivo a considerar la naturaleza de la explotación, el número de
dependientes u otros índices que establezca la reglamentación, a
efectos de determinar la existencia de empresas que por su dimensión
económica se consideren excluidas de la opción que regula el presente
artículo. |
|
| Los
contribuyentes del IMEBA que obtengan rentas derivadas de enajenación
de bienes de activo fijo afectados a la explotación agropecuaria, de
pastoreos, aparcerías y actividades análogas, y de servicios
agropecuarios, liquidarán preceptivamente el IRAE por tales rentas, sin
perjuicio de continuar liquidando IMEBA por los restantes ingresos. |
|
| ARTÍCULO 7º.
Fuente uruguaya.- Sin perjuicio de las disposiciones especiales que se
establecen, se considerarán de fuente uruguaya las rentas provenientes
de actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente
en la República, con independencia de la nacionalidad, domicilio o
residencia de quienes intervengan en las operaciones y del lugar de
celebración de los negocios jurídicos. |
|
| Se
considerarán de fuente uruguaya las rentas de las compañías de
seguros que provengan de operaciones de seguros o reaseguros que cubran
riesgos en la República, o que se refieran a personas que al tiempo de
celebración del contrato residieran en el país. |
|
| Asimismo,
se considerarán de fuente uruguaya en tanto se vinculen a la obtención
de rentas comprendidas en este impuesto, las obtenidas por servicios
prestados desde el exterior a contribuyentes de este impuesto. |
|
| Facúltase
al Poder Ejecutivo a establecer el porcentaje de renta que se considera
de fuente uruguaya, cuando las rentas referidas en el inciso precedente
se vinculen total o parcialmente a rentas no comprendidas en este
impuesto. |
|
| Las rentas
a que refiere el literal K) del artículo 17 de este Título,
así como las originadas en actividades de mediación que deriven de las
mismas, se considerarán íntegramente de fuente uruguaya, siempre que
se cumpla alguna de las siguientes condiciones: |
| A) | Que el deportista
haya residido en el país en el período inmediato anterior a la fecha
del arrendamiento, uso, cesión de uso o enajenación en su caso, de
acuerdo a lo dispuesto por el artículo 14 de este Título. |
|
| B) | Que el deportista
haya estado inscripto en una entidad deportiva uruguaya, en un lapso no
inferior a sesenta días, dentro del período a que refiere el literal anterior,
siempre que en dicho lapso haya participado en competencias deportivas
en representación de la entidad. |
| ARTÍCULO 8º.
Año fiscal.- Las rentas se imputarán al año fiscal en que termine el
ejercicio económico anual de la empresa siempre que se lleve
contabilidad suficiente a juicio de la Dirección General Impositiva
(DGI). En caso contrario el ejercicio económico anual coincidirá con
el año civil; sin embargo, en atención a la naturaleza de la explotación
u otras situaciones especiales, la citada Dirección queda facultada
para fijar el ejercicio económico anual en fecha que no coincida con el
año fiscal. |
|
| Igual
sistema se aplicará para la imputación de los gastos. |
|
| Los
sujetos pasivos que desarrollen actividades agropecuarias cerrarán el
ejercicio fiscal al 30 de junio de cada año, salvo que conjuntamente
con las mismas se realicen actividades industriales y se lleve
contabilidad suficiente, en cuyo caso el ejercicio fiscal coincidirá
con el económico. No obstante, mediando solicitud fundada del
contribuyente, la DGI podrá autorizar distintos cierres de ejercicio. |
|
| ARTÍCULO 9º.
Sujetos pasivos.- Serán sujetos pasivos: |
| A) | Las sociedades
con o sin personería jurídica, residentes en la República, aun las
que se hallen en liquidación. |
|
| B) | Los
establecimientos permanentes de entidades no residentes en la República. |
|
| C) | Las asociaciones
agrarias, las sociedades agrarias y las sociedades civiles con objeto
agrario. |
|
| D) | Los entes autónomos
y servicios descentralizados que integran el dominio industrial y
comercial del Estado, no rigiendo para este impuesto las exoneraciones
que gozasen. |
|
| E) | Los fondos de
inversión cerrados de crédito. |
|
| F) | Los fideicomisos,
excluidos los de garantía. |
|
| G) | Las personas físicas
y los condominios, en cuanto sean titulares de rentas comprendidas. |
|
| H) | Las asociaciones
y fundaciones por las actividades gravadas a las que refiere el artículo 5º
del Título 3 de este Texto Ordenado. |
|
| I) | Los grupos de
interés económico. |
| ARTÍCULO 10.
Establecimientos permanentes de entidades de no residentes.- Cuando un
no residente realice toda o parte de su actividad por medio de un lugar
fijo de negocios en la República, se entenderá que existe
establecimiento permanente de este no residente. |
|
| La expresión
'establecimiento permanente' comprende, entre otros, los siguientes
casos: |
| A) | Las sedes de
dirección. |
|
| B) | Las sucursales. |
|
| C) | Las oficinas. |
|
| D) | Las fábricas. |
|
| E) | Los talleres. |
|
| F) | Las minas, los
pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de
extracción de recursos naturales. |
|
| G) | Las obras o
proyectos de construcción o instalación, o las actividades de
supervisión vinculadas, cuya duración exceda tres meses. |
|
| H) | La prestación de
servicios, incluidos los de consultoría, por un no residente mediante
empleados u otro personal contratado en la República, siempre que tales
actividades se realicen (en relación con el mismo proyecto u otro
relacionado) durante un período o períodos que en total excedan de
seis meses dentro de un período cualquiera de doce meses. |
|
| No
obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se considera
que la expresión 'establecimiento permanente' no incluye: |
| 1. | La utilización
de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar
bienes o mercaderías pertenecientes a un no residente. |
||
| 2. | El mantenimiento
de un depósito de bienes o mercaderías pertenecientes a un no
residente con el único fin de almacenarlas o exponerlas. |
||
| 3. | El mantenimiento
de un depósito de bienes o mercaderías pertenecientes a un no
residente con el único fin de que sean transformadas por otra empresa. |
||
| 4. | El mantenimiento
de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o
mercaderías o de recoger información, para el no residente. |
||
| 5. | El mantenimiento
de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para el no
residente cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio. |
||
| 6. | El mantenimiento
de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier
combinación de las actividades mencionadas en los numerales 1 a 5,
a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de
negocios que resulte de esa combinación conserve su carácter auxiliar
o preparatorio. |
||
| No
obstante lo dispuesto precedentemente, cuando una persona -distinta de
un agente independiente al que le será aplicable el numeral 5- actúe
en la República por cuenta de un no residente, se considerará que este
no residente tiene un establecimiento permanente en la República
respecto de las actividades que dicha persona realice para el no
residente, si esa persona: |
| a) | Ostenta y ejerce
habitualmente en la República poderes que la faculten para concluir
contratos en nombre del no residente, a menos que las actividades de esa
persona se limiten a las mencionadas en el numeral 3 y que, de
haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no
hubieran determinado la consideración de dicho lugar fijo de negocios
como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de
ese apartado. |
||
| b) | No ostenta dichos
poderes, pero mantiene habitualmente en la República un depósito de
bienes o mercaderías desde el cual realiza regularmente entregas de
bienes o mercaderías en nombre del no residente. |
| |
No se
considera que un no residente tiene un establecimiento permanente por el
mero hecho de que realice sus actividades en la República por medio de
un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente
independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco
ordinario de su actividad. No obstante, cuando las actividades de tales
agentes se realicen exclusivamente, o casi exclusivamente, por cuenta de
dicha empresa, y las condiciones aceptadas o impuestas entre esa empresa
y el agente en sus relaciones comerciales y financieras difieran de las
que se darían entre empresas independientes, ese agente no se
considerará un agente independiente de acuerdo con el sentido de este
apartado. |
| ARTÍCULO 11.
Rentas imputables al establecimiento permanente.- Los establecimientos
permanentes de entidades no residentes computarán en la liquidación de
este impuesto, la totalidad de las rentas obtenidas en el país por la
entidad del exterior. |
|
| ARTÍCULO 12.
Representantes.- Los sujetos pasivos de este impuesto, no residentes en
la República, que obtengan rentas mediante un establecimiento
permanente, estarán obligados a designar una persona física o jurídica
residente en territorio nacional, para que los represente ante la
administración tributaria en relación con sus obligaciones
tributarias. |
|
| El
contribuyente estará obligado a comunicar a la Dirección General
Impositiva la designación del representante, en la forma que establezca
el Poder Ejecutivo. |
|
| El citado
representante será solidariamente responsable de las obligaciones
tributarias de su representado. En caso que no se realice la designación
del representante o habiéndose realizado, ésta no se comunique a la
administración, se presumirá la intención de defraudar de acuerdo con
lo dispuesto por el literal I) del artículo 96
del Código Tributario. |
|
| ARTÍCULO 13.
Residentes. Personas jurídicas y otras entidades.- Se considerarán
residentes en territorio nacional las personas jurídicas y demás
entidades que se hayan constituido de acuerdo a las leyes nacionales. |
|
| ARTÍCULO 14.
Residentes. Personas físicas.- Se entiende que el contribuyente tiene
su residencia fiscal en territorio nacional, cuando se dé cualquiera de
las siguientes circunstancias: |
| A) | Que permanezca más
de 183 (ciento ochenta y tres) días durante el año civil, en
territorio uruguayo. Para determinar dicho período de permanencia en
territorio nacional se computarán las ausencias esporádicas, de
acuerdo a lo que establezca la reglamentación, salvo que el
contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. |
|
| B) | Que radique en
territorio nacional el núcleo principal o la base de sus actividades o
de sus intereses económicos o vitales. |
| De acuerdo
con los criterios anteriores, se presumirá, salvo prueba en contrario,
que el contribuyente tiene sus intereses vitales en territorio nacional,
cuando residan habitualmente en la República el cónyuge y los hijos
menores de edad que dependan de aquél. |
|
| Se
consideran con residencia fiscal en territorio nacional, a las personas
de nacionalidad uruguaya por su condición de: |
| 1. | Miembros de
misiones diplomáticas uruguayas, comprendiendo tanto al jefe de la misión,
como a los miembros del personal diplomático, administrativo, técnico
o de servicios de la misma. |
|
| 2. | Miembros de las
oficinas consulares uruguayas, comprendiendo tanto al jefe de las mismas
como al funcionario o personal de servicios a ellas adscritos, con
excepción de los vicecónsules honorarios o agentes consulares
honorarios y del personal dependiente de los mismos. |
|
| 3. | Titulares de
cargo o empleo oficial del Estado uruguayo como miembros de las
delegaciones y representaciones permanentes acreditadas ante organismos
internacionales o que formen parte de delegaciones o misiones de
observadores en el extranjero. |
|
| 4. | Funcionarios en
activo que ejerzan en el extranjero cargo o empleo oficial que no tenga
carácter diplomático o consular. |
|
|
Cuando no proceda la aplicación de normas específicas derivadas de los
tratados internacionales en los que Uruguay sea parte, se considerarán
no residentes, a condición de reciprocidad, los nacionales extranjeros
que tengan su residencia habitual en territorio nacional, cuando esta
circunstancia fuera consecuencia de alguno de los supuestos establecidos
en el inciso anterior. |
||
| CAPÍTULO
II |
|
| TASA |
|
| ARTÍCULO 15.
Tasa.- La tasa del impuesto será del 25% (veinticinco por ciento) sobre
la renta neta fiscal. |
|
| CAPÍTULO
III |
|
| RENTA
BRUTA |
|
| ARTÍCULO 16.
Principio general.- Constituye renta bruta: |
| A) | El producido
total de las operaciones de comercio, de la industria, de los servicios,
de la agropecuaria o de otras actividades comprendidas en el artículo 2º
de este Título que se hubiera devengado en el transcurso del ejercicio. |
|
| Cuando
dicho producido provenga de la enajenación de bienes, la renta bruta
estará dada por el total de ventas netas menos el costo de adquisición,
producción o, en su caso, valor a la fecha de ingreso al patrimonio o
valor en el último inventario de los bienes vendidos. A tal fin, se
considerará venta neta el valor que resulte de deducir de las ventas
brutas, las devoluciones, bonificaciones y descuentos u otros conceptos
similares de acuerdo con los usos y costumbres de plaza. |
||
| B) | Todo otro aumento
de patrimonio producido en el ejercicio económico vinculado a las
operaciones a que refiere el literal anterior. Los sujetos
indicados en el literal A) del artículo 3º de este Título
computarán como renta bruta todos los aumentos patrimoniales producidos
en el ejercicio. |
|
| Lo
dispuesto en el presente literal es sin perjuicio de las
disposiciones especiales que se establecen. |
|
ARTÍCULO 17.
Definiciones. Constituirán, asimismo, renta bruta: |
| A) | El resultado de la enajenación de bienes del activo fijo que se determinará por la diferencia entre el precio de venta y el valor de costo o costo revaluado del bien, menos las amortizaciones computadas desde la fecha de su ingreso al patrimonio, cuando correspondiere. El valor de costo revaluado será el que resulte de la aplicación de los coeficientes de revaluación que fije la reglamentación. | |
| B) | El resultado de la enajenación de bienes muebles o inmuebles que hayan sido recibidos en pago de operaciones habituales o de créditos provenientes de las mismas, determinados de acuerdo con las normas del apartado anterior. | |
| C) | El resultado que derive de comparar el valor fiscal y el precio de venta en plaza de los bienes adjudicados o dados en pago a los socios o accionistas. | |
| D) | Las diferencias de cambio provenientes de operaciones en moneda extranjera, en la forma que establezca la reglamentación. | |
| E) | Los beneficios originados por el cobro de indemnizaciones en el caso de pérdidas extraordinarias sufridas en los bienes de la explotación. | |
| F) | El resultado de la enajenación de establecimientos o casas de comercio. Como fecha de la enajenación se tomará la de la efectiva entrega del establecimiento, lo que deberá probarse en forma fehaciente a juicio de la Dirección General Impositiva. | |
| G) | El resultado de la liquidación total o parcial de establecimientos o casas de comercio. | |
| H) | El monto de las reservas distribuidas y del capital rescatado en infracción a las normas que conceden beneficios fiscales condicionados a su creación o ampliación, respectivamente. | |
| En estos casos, se considerará renta del ejercicio en que dicha distribución o rescate fuere aprobado, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones pertinentes. | ||
| I) | Los intereses fictos, que determine el Poder Ejecutivo, por préstamos o colocaciones, los que no podrán superar las tasas medias del trimestre inmediato anterior al comienzo del ejercicio del mercado de operaciones corrientes de crédito bancario, concertadas sin cláusulas de reajuste. | |
| Quedan excluidos los préstamos a los sujetos comprendidos en el literal A) del artículo 3º de este Título que obtengan rentas gravadas, los que realicen las instituciones comprendidas en el Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y los otorgados al personal, en la forma y condiciones que determinará la reglamentación. | ||
| J) | La cobranza de créditos previamente castigados como incobrables a efectos fiscales, de acuerdo con lo dispuesto por el literal C) del artículo 21 de este Título. | |
| K) |
El resultado del
arrendamiento, uso, cesión de uso o enajenación de derechos
federativos, de imagen y similares de deportistas. |
|
| L) | La renta bruta de
semovientes, que resultará de deducir a las ventas netas las compras
del ejercicio y las variaciones físicas operadas en cada categoría,
avaluadas a precio de fin de ejercicio, de acuerdo a lo que establezca
la reglamentación. |
|
|
Cuando el titular de la empresa unipersonal, el socio o el accionista
retire para su uso particular, de su familia o de terceros, bienes de
cualquier naturaleza, o éstos sean destinados a actividades cuyos
resultados no estén alcanzados por el impuesto, se considerará que
tales actos se realizan al precio corriente de venta de los mismos
bienes con terceros. |
||
| ARTÍCULO 18.
Excepciones.- No constituyen renta bruta las variaciones patrimoniales
que resulten de: |
| A) | Revaluaciones de
los bienes de activo fijo. |
|
| B) | Integraciones,
reintegros o rescates de capital social. |
| CAPÍTULO
IV |
|
| RENTA
NETA |
|
| ARTÍCULO 19.
Principio general.- Para establecer la renta neta se deducirán de la
renta bruta los gastos devengados en el ejercicio necesarios para
obtener y conservar las rentas gravadas, debidamente documentados. |
|
| Sólo podrán
deducirse aquellos gastos que constituyan para la contraparte rentas
gravadas por este Impuesto, por el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas
(IRPF), por el Impuesto a las Rentas de los No Residentes o por una
imposición efectiva a la renta en el exterior. |
|
| En el caso
de los gastos correspondientes a servicios personales prestados en
relación de dependencia que generen rentas gravadas por el IRPF, la
deducción estará además condicionada a que se efectúen los
correspondientes aportes jubilatorios. |
|
| Lo
dispuesto precedentemente es sin perjuicio de las disposiciones
especiales establecidas en la presente ley. |
|
| ARTÍCULO 20.
Deducción proporcional.- Cuando los gastos a que refiere el inciso segundo
del artículo anterior constituyan para la contraparte rentas gravadas
por el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas, en la categoría I
de dicho impuesto (Rendimientos del Capital e Incrementos
Patrimoniales), o rentas gravadas por el Impuesto a las Rentas de los No
Residentes, la deducción estará limitada al monto que surja de aplicar
al gasto el cociente entre la tasa máxima aplicable a las rentas de
dicha categoría en el impuesto correspondiente y la tasa fijada de
acuerdo con lo dispuesto por el artículo 15 de este Título. |
|
| En caso
que los gastos constituyan para la contraparte rentas gravadas por una
imposición a la renta en el exterior, la deducción será del 100%
(cien por ciento) si la tasa efectiva fuera igual o superior a la fijada
por el artículo 15 de este Título. Si la tasa efectiva fuese
inferior, deberá realizarse la proporción correspondiente, sin
perjuicio del límite a que refiere el inciso anterior. Se presumirá
que la tasa efectiva es igual a la tasa nominal, salvo que se verificara
la existencia de regímenes especiales de determinación de la base
imponible, exoneraciones y similares que reduzcan el impuesto resultante
de la aplicación de dicha tasa nominal. La reglamentación establecerá
los requisitos de documentación y demás condiciones en que operarán
las disposiciones del presente artículo. |
|
| Lo
dispuesto precedentemente es sin perjuicio de la aplicación del régimen
de precios de transferencia a que refiere el Capítulo
VII. |
|
| ARTÍCULO 21.
Otras pérdidas admitidas.- Se admitirá, asimismo, deducir de la renta
bruta, en cuanto correspondan al ejercicio económico: |
| A) | Las pérdidas
ocasionadas en los bienes de la explotación por caso fortuito o fuerza
mayor, en la parte no cubierta por indemnización o seguro en la forma y
condiciones que determine la reglamentación. |
|
| B) | Las pérdidas
originadas por delitos cometidos por terceros contra los bienes
aplicados a la obtención de rentas gravadas, en cuanto no fueran
cubiertas por indemnización o seguro, en la forma y condiciones que
determine la reglamentación. |
|
| C) | Los créditos
incobrables en la forma y condiciones que determine la reglamentación.
En los casos de concordatos preventivos, moratorias o concursos civiles
voluntarios, los créditos de los acreedores, se considerarán
incobrables a todos los efectos de los tributos recaudados por la
Dirección General Impositiva, desde el momento de la concesión de la
moratoria provisional. Igual tratamiento de incobrabilidad recibirán
desde el auto declaratorio, los créditos respecto de cuyos deudores se
haya decretado la quiebra, liquidación judicial o el concurso
necesario. |
|
| D) | Las
amortizaciones por desgaste, obsolescencia y agotamiento. |
|
| E) | Las
amortizaciones de bienes incorporales, tales como marcas, patentes,
privilegios y gastos de organización, siempre que importen una inversión
real y se identifique al enajenante. |
|
| F) | Las pérdidas
fiscales de ejercicios anteriores devengadas a partir de la entrada en
vigencia de este impuesto, siempre que no hayan transcurrido más de
cinco años a partir del cierre del ejercicio en que se produjo la pérdida,
actualizadas por la desvalorización monetaria calculada por aplicación
del porcentaje de variación del índice de precios al productor de
productos nacionales entre los meses de cierre del ejercicio en que se
produjeron y el que se liquida. El resultado fiscal deberá ser depurado
de las pérdidas de ejercicios anteriores que hubieran sido computadas,
compensándose los resultados positivos con los negativos de fecha más
antigua. |
|
| G) | Los sueldos
fictos patronales de los titulares de empresas unipersonales o de los
socios, que constituyan el monto imponible a efectos de realizar los
aportes jubilatorios, en la forma que determine la reglamentación. |
|
| H) | Las siguientes
inversiones realizadas por quienes desarrollen actividades agropecuarias
serán consideradas como gastos del ejercicio en que se realicen: |
| 1. | Los cultivos
anuales. |
||
| 2. | Los de implantación
de praderas permanentes. |
||
| 3. | Los alambrados. |
||
| 4. | Los de construcción
y adquisición de tajamares, alumbramientos de agua, tanques
australianos, pozos surgentes y semisurgentes, bombas, molinos, cañerías
de distribución de agua, bebederos y obras de riego. |
||
| 5. | Los de implantación
de bosques protectores o de rendimiento. |
| ARTÍCULO 22.
Excepciones al principio general.- También se admitirá deducir de la
renta bruta, en cuanto correspondan al ejercicio económico: |
| A) | Las
remuneraciones por servicios personales prestados dentro o fuera de la
relación de dependencia, exoneradas del Impuesto a la Renta de las
Personas Físicas en virtud de la aplicación del mínimo no imponible
correspondiente. |
|
| B) | Los depósitos
convenidos que realicen las Administradoras de Fondos de Ahorro
Previsional (AFAP) de acuerdo al artículo 49 de la Ley
Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995. |
|
| C) | Los gastos y
contribuciones realizadas a favor del personal por asistencia sanitaria,
ayuda escolar y cultural y similares, que no tengan naturaleza salarial
en cantidades razonables a juicio de la Dirección General Impositiva. |
|
| D) | Las donaciones a
entes públicos. |
|
| E) | Las donaciones
efectuadas al Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU) y al Instituto
Nacional de Investigación Agropecuaria (INIA) con destino a financiar
actividades de investigación e innovación en áreas categorizadas como
prioritarias por el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia
Nacional de Innovación. |
|
| Facúltase
al Poder Ejecutivo a incluir entre las donaciones admitidas a las
efectuadas a instituciones culturales para promover actividades artísticas
nacionales, así como los gastos en que se incurra para patrocinar
actividades artísticas nacionales, por su monto real. |
||
| El Poder
Ejecutivo reglamentará esta disposición y fijará los límites. No serán
deducibles las restantes donaciones o liberalidades, en dinero o en
especie, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 78
del Capítulo XIII de este Título. |
||
| F) | Los intereses de
depósitos realizados en instituciones de intermediación financiera
comprendidas en el Decreto–Ley
Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982. |
|
| G) | Los intereses de
préstamos realizados por organismos internacionales de crédito que
integre el Uruguay, y por instituciones financieras estatales del
exterior para la financiación a largo plazo de proyectos productivos,
en tanto sean necesarios para obtener y conservar las rentas gravadas. |
|
| H) | Tributos, con
excepción de los dispuestos por el literal F) del artículo 24
de este Título y prestaciones coactivas a personas públicas no
estatales. |
|
| I) | Los intereses de
deudas documentadas en obligaciones, debentures y otros títulos de
deuda, siempre que en su emisión se verifiquen simultáneamente las
siguientes condiciones: |
| 1. | Que tal emisión
se haya efectuado mediante suscripción pública con la debida
publicidad de forma de asegurar su transparencia y generalidad. |
||
| 2. | Que dichos
instrumentos tengan cotización bursátil. |
||
| 3. | Que el emisor se
obligue, cuando el proceso de adjudicación no sea la licitación y
exista un exceso de demanda sobre el total de la emisión, una vez
contempladas las preferencias admitidas por la reglamentación, a
adjudicarla a prorrata de las solicitudes efectuadas. |
| J) | Los intereses de
deudas documentadas en los instrumentos a que refiere el literal precedente,
siempre que sean nominativos y que sus tenedores sean organismos
estatales o fondos de ahorro previsional (Ley
Nº 16.774, de 27 de setiembre de 1996). |
|
| K) | Las donaciones
realizadas en efectivo a la fundación creada con el 'Institut Pasteur'
de París, de conformidad con la Ley
Nº 17.792, de 14 de julio de 2004. |
|
| L) | Otros gastos que
determine el Poder Ejecutivo en atención a la naturaleza de la
actividad que los origine, y dentro de los límites que establezca la
reglamentación. |
| ARTÍCULO 23.
Deducciones incrementadas.- Los gastos que se mencionan a continuación,
serán computables por una vez y media su monto real, de acuerdo a las
condiciones que fije la reglamentación: |
| A) | Los gastos en que
incurran los sujetos pasivos de este impuesto, destinados a capacitar su
personal en áreas consideradas prioritarias. El Poder Ejecutivo
establecerá las áreas consideradas prioritarias a estos efectos.
Dichas áreas serán, especialmente, aquellas emergentes del Plan Estratégico
Nacional en Materia de Ciencia, Tecnología e Innovación impulsado por
el Gabinete Ministerial de la Innovación. |
|
| B) | Los gastos y
remuneraciones que el Poder Ejecutivo entienda necesarios para mejorar
las condiciones y medio ambiente de trabajo a través de la prevención. |
|
| C) | Los gastos en que
se incurra para financiar proyectos de investigación y desarrollo científico
y tecnológico siempre que dichos proyectos sean aprobados por el Poder
Ejecutivo con el asesoramiento de la Agencia Nacional de Innovación y
de la Comisión de Aplicación (COMAP) creada por el artículo 12
de la Ley
Nº 16.906, de 7 de enero de 1998. |
|
| Los gastos
a que refiere este literal comprenden tanto a los realizados
directamente por el contribuyente para la ejecución de un proyecto del
que es titular o cotitular, como a las donaciones a entidades públicas
y privadas que ejecuten dichos proyectos bajo la forma de redes de
innovación, consorcios, incubadoras de empresas, fondos de capital
semilla u otras modalidades institucionales que determine el Poder
Ejecutivo. |
||
| El
Ministerio de Economía y Finanzas establecerá anualmente los montos de
renuncia fiscal asignada a los proyectos a que refiere el presente
literal, y otorgará la aprobación de los mismos con asesoramiento a
que refiere el inciso primero, en base a modalidades competitivas. |
||
| D) | Los gastos en que
incurran los sujetos pasivos de este impuesto en concepto de honorarios
a técnicos egresados de la Universidad de la República, de las
restantes universidades habilitadas por el Ministerio de Educación y
Cultura, de la Administración Nacional de Educación Pública, Educación
Técnico-Profesional y Escuela Agrícola Jackson, por asistencia en áreas
consideradas prioritarias. |
|
| El Poder
Ejecutivo establecerá las áreas consideradas prioritarias a estos
efectos. |
||
| E) | Los gastos en que
incurran las empresas para obtener la certificación bajo las normas de
calidad internacionalmente admitidas. |
|
| A los
efectos indicados en el inciso anterior, los gastos a computar
comprenderán la contratación de servicios de certificación de calidad
con entidades reconocidas por los organismos uruguayos de acreditación,
así como los gastos en que se incurra para la obtención de tal
certificación y su mantenimiento posterior. |
||
| F) | Los gastos en que
incurran las empresas para obtener la acreditación de ensayos de sus
laboratorios bajo las normas internacionalmente admitidas, de acuerdo a
las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo. |
|
| G) | Gastos
correspondientes a compras de semillas etiquetadas por parte de los
productores agropecuarios, dentro de los límites que establezca la
reglamentación. |
|
|
Asimismo, y sin perjuicio de la deducción de los gastos salariales de
acuerdo al régimen general, se deducirá como gasto adicional en
concepto de promoción del empleo, el 50% (cincuenta por ciento) de la
menor de las siguientes cifras: |
||
| 1) | El excedente que
surja de comparar el monto total de los salarios del ejercicio con los
salarios del ejercicio anterior, ajustados en ambos casos por el Índice
de Precios al Consumo (IPC). |
|
| 2) | El monto que
surja de aplicar a los salarios totales del ejercicio, el porcentaje de
aumento del promedio mensual de trabajadores ocupados en el ejercicio
respecto al promedio mensual de trabajadores ocupados en el ejercicio
inmediato anterior. La reglamentación establecerá la forma de cálculo
de los referidos promedios. |
|
| 3) | El 50% (cincuenta
por ciento) del monto total de los salarios del ejercicio anterior
actualizados por el IPC. |
|
|
A los efectos dispuestos en el presente inciso no se tendrá en
cuenta a los dueños, socios y Directores. |
||
| ARTÍCULO 24.
Deducciones no admitidas. No podrán deducirse los gastos, o la parte
proporcional de los mismos, destinados a generar rentas no gravadas por
este impuesto. A tales efectos no se considerarán rentas exentas las
derivadas de la tenencia de acciones de la Corporación Nacional para el
Desarrollo. |
|
| Tampoco
serán deducibles: |
| A) | Gastos personales del titular de la empresa unipersonal, del socio, del accionista y sus familias. | |
| B) | Pérdidas derivadas de la realización de operaciones ilícitas. | |
| C) | Sanciones por infracciones fiscales. | |
| D) | Los importes retirados por los titulares de las empresas unipersonales, los socios y los accionistas por cualquier concepto que suponga realmente participación en las utilidades. | |
| E) | Utilidades del ejercicio que se destinen al aumento de capitales o reservas. | |
| F) | El Impuesto a las
Rentas de las Actividades Económicas y el Impuesto al Patrimonio. |
|
| G) | Amortizaciones de
llaves. |
| Los saldos de las cuentas particulares de los titulares de empresas unipersonales o de establecimientos permanentes, serán considerados cuentas de capital. | |
|
ARTÍCULO 25.
Gastos indirectos. El monto deducible de los gastos no financieros
afectados en forma parcial a la obtención de rentas gravadas se obtendrá
aplicando un coeficiente técnicamente aceptable sobre los mismos, que
surja de la operativa real de la empresa. Una vez definido el criterio,
el mismo no podrá ser alterado por el contribuyente sin autorización
expresa o tácita de la administración. Se entenderá por autorización
tácita el transcurso de 90 (noventa) días de presentada la solicitud
sin adoptarse resolución. |
|
| Los gastos
financieros no podrán deducirse en forma directa. El monto de los
citados gastos deducibles, se obtendrá aplicando al total de las
diferencias de cambio, intereses perdidos y otros gastos financieros
admitidos de acuerdo a lo dispuesto en los artículos precedentes, el
coeficiente que surge del promedio de los activos que generan rentas
gravadas sobre el promedio del total de activos valuados según normas
fiscales. |
|
| Al solo
efecto del cálculo de este coeficiente los saldos a cobrar por
exportaciones a deudores del exterior, se considerarán activos
generadores de rentas gravadas, siempre que las rentas derivadas de las
operaciones de exportación que den origen a dichos créditos
constituyan asimismo rentas gravadas. |
|
| ARTÍCULO 26.
Empresas comprendidas en el artículo 1º del Decreto-Ley
Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982.- Se faculta al Poder
Ejecutivo a aplicar a las empresas comprendidas en la norma mencionada
en el acápite, los criterios de castigo y previsiones sobre malos créditos,
de devengamiento de intereses de los mismos y de ajuste por inflación,
establecidos por el Banco Central del Uruguay. |
|
| CAPÍTULO
V |
|
| AJUSTE
POR INFLACIÓN |
|
| ARTÍCULO 27.
Configuración.- Quienes liquiden este impuesto por el régimen de
contabilidad suficiente deberán incluir en la liquidación del tributo
el resultado económico derivado de la variación del valor del signo
monetario en la forma que se establece en los artículos siguientes. |
|
| No
realizarán el ajuste los contribuyentes que no hayan obtenido ingresos
provenientes de operaciones en el ejercicio. |
|
| El Poder
Ejecutivo podrá disponer que no se realice el ajuste por inflación
cuando el porcentaje de variación de precios a que refiere el artículo
siguiente no haya superado el 10% (diez por ciento). |
|
| ARTÍCULO 28.
Determinación.- El resultado emergente de los cambios de valor de la
moneda nacional, será determinado por aplicación del porcentaje de
variación del índice de precios al productor de productos nacionales
entre los meses de cierre del ejercicio anterior y del que se liquida,
aplicado sobre la diferencia entre: |
| A) | El valor del
activo fiscalmente ajustado a comienzo del ejercicio con exclusión de
los bienes afectados a la producción de rentas no gravadas y del valor
de los correspondientes a: |
| 1. | Activo fijo. |
||
| 2. | Semovientes. |
| B) | El monto del
pasivo a principio del ejercicio integrado por: |
| 1. | Deudas en dinero
o en especie, incluso las que hubieran surgido por distribución de
utilidades aprobadas a la fecha de comienzo del ejercicio en tanto la
distribución no hubiera de realizarse en acciones de la misma sociedad. |
||
| 2. | Reservas matemáticas
de las compañías de seguros. |
||
| 3. | Pasivo
transitorio. |
| En caso de
existir activos afectados a la producción de rentas no gravadas, el
pasivo se computará en la proporción que guarda el activo afectado a
la producción de rentas gravadas con respecto al total del activo
valuado según normas fiscales. |
|
| Cuando la
variación del índice a que refiere el inciso primero sea positiva
y los rubros computables del activo superen los del pasivo, se liquidará
pérdida fiscal por inflación; en caso contrario, se liquidará
beneficio por igual concepto. Por su parte, cuando dicha variación sea
negativa se deberá computar ganancia y pérdida fiscal,
respectivamente. |
|
| Cuando las
variaciones en los rubros del activo y pasivo computables a los fines
del ajuste por inflación operadas durante el ejercicio, hicieran
presumir un propósito de evasión, la Dirección General Impositiva
podrá disponer que, a los efectos de la determinación del ajuste,
dichas variaciones se tengan por ocurridas al inicio del respectivo
ejercicio. |
| ARTÍCULO 29.
Compensación.- A los solos efectos de la realización del cálculo del
ajuste por inflación, las sociedades personales considerarán como
activo o pasivo el saldo que surja de la compensación de las siguientes
cuentas: |
| A) | Saldos deudores
de socios. |
|
| B) | Pérdidas
incluidas en el activo, si los socios están obligados a restituirlas a
la sociedad por expreso mandato del estatuto social. |
|
| C) | Saldos acreedores
de socios. |
| El saldo
acreedor resultante de la compensación referida se considerará pasivo
fiscal, a los efectos dispuestos en el literal B) del artículo
precedente. De resultar saldo deudor, sólo se considerará activo
fiscal el monto que exceda los saldos de las: |
| - | Utilidades no
distribuidas, en la misma proporción en que corresponda a los socios,
con exclusión de la parte que deba llevarse a fondos de reserva, de
acuerdo con el contrato social o disposiciones legales en su caso. |
|
| - | Reservas
voluntarias. |
| CAPÍTULO
VI |
|
| VALUACIÓN |
|
| ARTÍCULO 30.
Activo fijo.- Se entenderá por bienes del activo fijo los que
constituyen el asiento de la actividad y los demás bienes de uso
utilizados por el contribuyente o por terceros; los inmuebles se
considerarán bienes de activo fijo, salvo los destinados a la venta. |
|
| La
actualización de valores de los bienes del activo fijo y su amortización
será obligatoria a todos los efectos fiscales. Las amortizaciones y las
actualizaciones comenzarán en el ejercicio siguiente o en el mes
siguiente al del ingreso del bien al patrimonio, o afectación al activo
fijo. |
|
| Para la
actualización se aplicará el porcentaje de variación del índice de
precios al productor de productos nacionales producida entre los meses
de cierre del ejercicio anterior, o de ingreso del bien al patrimonio, o
afectación al activo fijo, y el que se liquida. |
|
| Para los
bienes dados en arrendamiento, el Poder Ejecutivo podrá establecer
coeficientes especiales atendiendo a su valor de mercado o su
rentabilidad. |
|
| Los costos
incurridos en la búsqueda, prospección y explotación de minerales metálicos
y piedras preciosas se revaluarán y amortizarán en las condiciones que
establezca el Poder Ejecutivo. |
|
| Facúltase
al Poder Ejecutivo a establecer formas de valuación y períodos de
amortización especiales para quienes se constituyan en contribuyentes a
partir de la vigencia de esta ley por los bienes adquiridos con
anterioridad a su incorporación al referido régimen. |
|
| ARTÍCULO 31.
Valuación de inventarios.- Las existencias de mercaderías se computarán
al precio de costo de producción, o al precio de costo de adquisición
o al precio de costo en plaza en el día de cierre del ejercicio, a opción
del contribuyente. |
|
| La Dirección
General Impositiva (DGI) podrá aceptar otros sistemas de valuación de
inventarios, cuando se adapten a las modalidades del negocio, sean
uniformes, y no ofrezcan dificultades a la fiscalización. Los sistemas
o métodos de contabilidad, la formación del inventario y los
procedimientos de valuación no podrán variarse sin la autorización de
la DGI. Las diferencias que resulten por el cambio de método serán
computadas a fin de establecer la renta neta gravada del ejercicio que
corresponda. |
|
| Las
existencias de semovientes se computarán por el valor en plaza que
establecerá la administración al 30 de junio de cada año, teniendo en
cuenta los precios corrientes. Cuando quienes deban valuar semovientes
cierren ejercicio en fecha distinta, valuarán sus existencias por su
valor en plaza, el que podrá ser impugnado por la administración. |
|
| ARTÍCULO 32.
Valuación de valores mobiliarios y metales preciosos.- Los títulos,
acciones, cédulas, obligaciones, letras o bonos y, en general, los
valores mobiliarios de cualquier naturaleza, así como los metales
preciosos, se computarán de la forma que establezca la reglamentación. |
|
| ARTÍCULO 33.
Enajenación de establecimientos o casas de comercio.- En los casos de
enajenación de establecimientos o casas de comercio que realicen
actividades gravadas, el adquirente deberá mantener el mismo valor
fiscal de los bienes de la empresa al momento de su enajenación. |
|
| ARTÍCULO 34.
Diferencias de cambio Ley
Nº 17.555, de 18 de setiembre de 2002.- Las sociedades
comerciales y las empresas unipersonales que hayan tenido saldo neto
negativo proveniente de diferencias de cambio, originadas por
obligaciones en moneda extranjera concertadas con anterioridad al 30 de
junio de 2002, podrán optar al cierre del ejercicio económico en curso
a esa fecha y en el siguiente, por contabilizar dicho saldo, total o
parcialmente en el activo, en una cuenta que se denominará 'Diferencias
de Cambio Ley
Nº 17.555'. El saldo referido sólo incluirá las diferencias
de cambio motivadas por las variaciones en la cotización de la moneda
extranjera ocurridas entre el 1º de junio de 2002 y el cierre del
ejercicio. |
|
| En el caso
de hacer uso de la opción, cada saldo anual se amortizará en cuotas
iguales en un plazo de tres, cuatro o cinco años a partir del ejercicio
en que se originaron. Formulada la opción en cuanto al número de años,
esta no podrá variarse. |
|
| No están
comprendidas en el presente artículo las empresas referidas en el Decreto-Ley
Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982. |
|
| ARTÍCULO 35.
Diferencias de cambio Ley
Nº 17.555, de 18 de setiembre de 2002.- De existir utilidades
contables en cualquiera de los ejercicios mencionados en el artículo
anterior, luego de deducida la amortización correspondiente, dicha
utilidad se destinará a disminuir el saldo de la cuenta 'Diferencias de
Cambio Ley
Nº 17.555', por orden de antigüedad, hasta su total cancelación,
aunque ello implique abreviar el plazo de la opción. En caso de quedar
un remanente no absorbido por dichas utilidades, el mismo continuará
siendo amortizado por las cuotas fijadas inicialmente. |
|
| ARTÍCULO 36.
Diferencias de cambio Ley
Nº 17.555, de 18 de setiembre de 2002.- Formulada la opción
prevista en el artículo 34 de este Título, los contribuyentes de
este impuesto podrán optar por activar y amortizar las referidas
diferencias de cambio con arreglo a lo dispuesto por la presente ley o
imputarlas como pérdida fiscal de acuerdo al régimen general. |
|
| ARTÍCULO 37.
Normas de valuación.- Para todos aquellos rubros y operaciones que no
tengan previsto un tratamiento tributario específico en este Título,
el Poder Ejecutivo podrá establecer normas de valuación especiales a
efectos de la liquidación de los tributos. |
|
| CAPÍTULO
VII |
|
| PRECIOS
DE TRANSFERENCIA |
|
| ARTÍCULO 38.
Operaciones realizadas entre partes vinculadas.- Las operaciones que los
sujetos pasivos de este impuesto realicen con personas o entidades
vinculadas, serán consideradas a todos los efectos, como celebradas
entre partes independientes cuando sus prestaciones y condiciones se
ajusten a las prácticas normales del mercado entre entidades
independientes, sin perjuicio de los casos que se hayan establecido
limitaciones a la deducción de gastos para determinar la renta neta. |
|
| Quedan
sujetos a las mismas condiciones establecidas en el inciso anterior,
las operaciones que los sujetos pasivos realicen con sus filiales
extranjeras, sucursales, establecimientos permanentes u otro tipo de
entidades no residentes vinculados a ellos. |
|
| Cuando las
prestaciones y condiciones referidas en el presente artículo no se
ajusten a las prácticas del mercado entre entidades independientes, lo
que deberá ser probado fehacientemente por la Dirección General
Impositiva, las mismas se ajustarán de conformidad con lo establecido
en el artículo 41 de este Título. |
|
| ARTÍCULO 39.
Configuración de la vinculación.- La vinculación quedará configurada
cuando un sujeto pasivo de este impuesto realice operaciones con un no
residente o con entidades que operen en exclaves aduaneros y gocen de un
régimen de nula o baja tributación, y ambas partes estén sujetas, de
manera directa o indirecta, a la dirección o control de las mismas
personas físicas o jurídicas o éstas, sea por su participación en el
capital, el nivel de sus derechos de crédito, sus influencias
funcionales o de cualquier otra índole, contractuales o no, tengan
poder de decisión para orientar o definir la o las actividades de los
mencionados sujetos pasivos. |
|
| ARTÍCULO 40.
Países y regímenes de baja o nula tributación.- Las operaciones que
los sujetos pasivos realicen con no residentes domiciliados,
constituidos o ubicados en los países de baja o nula tributación o que
se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación que,
de manera taxativa, determine la reglamentación, no serán consideradas
ajustadas a las prácticas o a los valores normales de mercado entre
partes independientes; en tal caso deberá aplicarse lo dispuesto por el
artículo siguiente. |
|
| Quedan
incluidas en el inciso anterior las operaciones realizadas con
entidades que operen en exclaves aduaneros y se beneficien de un régimen
de nula o baja tributación. |
|
| ARTÍCULO 41.
Métodos de ajuste.- Para la determinación de los precios de las
operaciones a que aluden los artículos anteriores serán utilizados los
métodos que resulten más apropiados de acuerdo con el tipo de
transacción realizada. |
|
| A los
efectos previstos en el inciso anterior, serán de aplicación los
métodos de precios comparables entre partes independientes, de precios
de reventa fijados entre partes independientes, de costo más
beneficios, de división de ganancias y de margen neto de la transacción,
en la forma que determine la reglamentación, la cual podrá establecer
otros métodos con idénticos fines. |
|
| Con la
finalidad de determinar que los precios se ajustan razonablemente a los
de mercado, el contribuyente deberá suministrar la información que la
reglamentación disponga, la cual podrá incluir entre otras, la
asignación de costos, márgenes de utilidad y demás datos que
considere conveniente para la fiscalización de las operaciones. |
|
| ARTÍCULO 42.
Operaciones de importación y exportación.- Para las operaciones de
importación y exportación, que tengan por objeto bienes respecto de
los cuales pueda establecerse el precio internacional de público y
notorio conocimiento a través de mercados transparentes, bolsas de
comercio o similares, deberán utilizarse dichos precios a los fines de
la determinación de la renta neta de fuente uruguaya, salvo prueba en
contrario. |
|
| Lo
dispuesto en este inciso, regirá para operaciones de importación y
exportación, relativas a mercaderías embarcadas a partir de la
vigencia de la presente ley. |
|
| ARTÍCULO 43.
Operaciones de importación y exportación realizadas a través de
intermediarios.- Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, cuando
se trate de operaciones realizadas entre sujetos vinculados, que tengan
por objeto productos primarios agropecuarios y, en general, bienes con
cotización conocida en mercados transparentes, en las que intervenga un
intermediario en el exterior que no sea el destinatario efectivo de la
mercadería, se aplicará preceptivamente el método de precios
comparables entre partes independientes, considerándose tal, a los
efectos de este artículo, el valor de cotización del bien en el
mercado transparente del día de la carga de la mercadería, cualquiera
sea el medio de transporte utilizado, sin considerar el precio al que
hubiera sido pactado con el intermediario. |
|
| El método
dispuesto en el inciso anterior no será de aplicación cuando el
contribuyente demuestre fehacientemente que el intermediario reúne,
conjuntamente, los siguientes requisitos: |
| A) | Tener residencia
en el exterior y real presencia en dicho territorio, contar allí con un
establecimiento comercial donde sus negocios sean administrados y
cumplir con los requisitos legales de constitución e inscripción y de
presentación de estados contables. Los activos, riesgos y funciones
asumidos por el intermediario deben resultar acordes a los volúmenes de
operaciones negociados. |
|
| B) | Su actividad
principal no debe consistir en la obtención de rentas pasivas, ni la
intermediación en la comercialización de bienes desde o hacia la República
o con otros miembros del grupo económicamente vinculado. |
|
| C) | Sus operaciones
de comercio internacional con otros sujetos vinculados al importador o
exportador, en su caso, no podrán superar el 30% (treinta por ciento)
del total anual de las operaciones concertadas por la intermediaria
extranjera. |
| La Dirección
General Impositiva (DGI) podrá prescindir de la aplicación del método
que se instrumenta en los párrafos anteriores, cuando considere que
hubieren cesado las causas que originaron su introducción. |
|
| También
podrá aplicarse dicho método a otras operaciones internacionales
cuando la naturaleza y características de las mismas así lo
justifiquen. |
|
| No
obstante la extensión del citado método a otras operaciones
internacionales sólo resultará procedente cuando la DGI hubiere
comprobado en forma fehaciente que las operaciones entre sujetos
vinculados se realizaron a través de un intermediario que, no siendo el
destinatario de las mercaderías, no reúne conjuntamente los requisitos
detallados en el inciso segundo del presente artículo. |
| ARTÍCULO 44.
Régimen opcional de determinación de la renta.- Facúltase al Poder
Ejecutivo a establecer con carácter general, para la determinación de
la renta de fuente uruguaya de las operaciones a que refiere el presente
capítulo, regímenes especiales de utilidad presunta en atención,
entre otras, a las modalidades de las operaciones, giro o explotación,
a los cuales podrán ampararse los contribuyentes. |
|
| ARTÍCULO 45.
Secreto de las actuaciones.- La restricción establecida por el artículo 47
del Código Tributario, no será aplicable respecto de la información
vinculada a terceros que resulte necesaria para la determinación de los
precios referidos en los artículos anteriores, cuando la Administración
deba oponerla como prueba en causas que tramiten en sede administrativa
o judicial. |
|
| ARTÍCULO 46.
Declaraciones juradas especiales.- La Dirección General Impositiva con
el objeto de realizar un control periódico de las operaciones entre
sujetos pasivos vinculados con personas físicas, jurídicas o cualquier
otro tipo de entidad domiciliada, constituida o ubicada en el exterior,
podrá requerir la presentación de declaraciones juradas especiales que
contengan los datos que considere necesarios para analizar, seleccionar
y proceder a la verificación de los precios convenidos, sin perjuicio
de la realización, en su caso, de inspecciones simultáneas con las
autoridades tributarias designadas por los Estados con los que se haya
suscrito un acuerdo bilateral que prevea el intercambio de información
entre fiscos. |
|
| CAPÍTULO
VIII |
|
| REGÍMENES
ESPECIALES |
|
| ARTÍCULO 47.
Estimación ficta.- La reglamentación establecerá los procedimientos
para la determinación de las rentas de fuente uruguaya en todos
aquellos casos en que por la naturaleza de la explotación, por las
modalidades de la organización o por otro motivo justificado, las
mismas no pueden establecerse con exactitud. A tales efectos la
reglamentación podrá aplicar los porcentajes de utilidad ficta que
establezca según las modalidades del giro o explotación. Asimismo el
Poder Ejecutivo podrá establecer regímenes de estimación objetiva de
renta en función de índices tales como el personal ocupado, la
superficie explotada, la potencia eléctrica contratada u otros
similares. |
|
| Cuando las
rentas derivadas de la enajenación de bienes inmuebles afectados a
actividades agropecuarias se encuentran alcanzadas por este impuesto,
los contribuyentes podrán optar por determinar la renta neta de acuerdo
al régimen general o por considerar como tal el 6% (seis por ciento)
del precio de la enajenación. Esta opción se aplicará en relación a
los inmuebles que hubieran sido adquiridos con anterioridad al 1º de
julio de 2007. |
|
| &n |