Ley 17.904
Artículo 13. Sustitúyese el artículo 86 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, por el siguiente:
"ARTÍCULO 86. (Nombramiento, cese y revocación de los administradores, directores y representantes). Todo nombramiento de administrador, director o representante por acto distinto del contrato o estatuto social, así como su cese o revocación deberá inscribirse en el Registro Nacional de Comercio.
En la obligación de inscribir no quedan comprendidos los negocios de apoderamiento.
La actuación de sociedades con administradores, representantes o directores no inscriptos, hará inoponible el acto o contrato de que se trate. (Artículo 54 de la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997).
También deberá inscribirse en el Registro Nacional de Comercio todo cambio de sede social al que refiere el artículo 13 de esta ley".
Artículo 14. Sustitúyese el inciso final del artículo 170 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, por el siguiente:
"El nombramiento de liquidadores así como su cese o revocación deberá inscribirse en el Registro Nacional de Comercio".
Artículo 15. Sustitúyese el literal B) del inciso tercero del artículo 331 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en la redacción dada por el artículo 59 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000, por el siguiente:
"B) Se inscriba un ejemplar en el Registro Nacional de Comercio".
Artículo 16. Las sociedades ya inscriptas en el Registro dispondrán de un plazo de un año desde el 1º de enero de 2006, para realizar la inscripción de sus actuales administradores, directores, representantes, liquidadores, cambio de sede social y convenios de sindicación.
La inscripción de los actos a que se refieren los artículos 13 a 15de esta ley, tributará como solicitud de certificación de acuerdo con el artículo 368 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.