Regulación de las Tasas de Interés
22/10/02
Artículo
1. Los
intereses, compensaciones, comisiones, gastos u otros cargos, en las relaciones
de consumo se considerarán usurarios cuando, singular o conjuntamente,
superaren en un porcentaje mayor al 75 % (setenta y cinco por ciento), las tasas
medias del trimestre anterior a la fecha de constituir la obligación, del
mercado de operaciones corrientes de préstamos bancarios otorgados a las
familias; y en caso de haber intereses moratorios, superaren en un porcentaje
mayor al 100 % (cien por ciento) las referidas tasas medias.
Esta
disposición se aplicará a los préstamos en efectivo y a las operaciones de
financiamiento de venta de bienes y servicios, otorgados o realizados por
empresas de intermediación financiera comprendidas en las disposiciones del
Decreto-Ley n° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y sus modificativas, y por
personas físicas o jurídicas administradoras de créditos que no integran
dicho sistema de intermediación financiera.
Artículo
2. En
todo documento de adeudo deberá distinguirse con precisión la suma que
corresponde a capital prestado
o financiado, de la que corresponde a intereses, compensaciones, comisiones,
gastos u otros cargos pactados por cualquier concepto.
El
deudor podrá exigir un documento complementario cuando estime que las
constancias previstas en el inciso anterior no están suficientemente
precisadas. Este documento complementario, que no podrá ser endosado será
suscrito por ambas partes en dos ejemplares, uno de los cuales quedará en poder
del deudor.
Artículo
3. Configurada
la usura conforme a lo dispuesto por el artículo lo de la presente ley, caducará
el derecho a exigir el cobro de intereses, compensaciones, comisiones, gastos u
otros cargos de cualquier naturaleza.
Artículo
4. El
que con intención de obtener un provecho económico excesivo para sí o para
otro, otorgase créditos o préstamos que superasen los límites establecidos en
el artículo lo, disimulando dichos excesos, bajo la modalidad de incluir como
capital lo que corresponde a intereses u otros cargos o mediante estratagemas
similares, será castigado con la pena de seis meses de prisión a cuatro años
de penitenciaría.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 2 de octubre de 2002.