Artículo 1. Sustitúyese el artículo 2º de la Ley nº Ley 16.805, de 24 de diciembre de 1996, por el siguiente:
"ARTICULO 2. Quedan exceptuados de este régimen los feriados de Carnaval y Semana de Turismo y los correspondientes al 1º y 6 de enero, 1º de mayo, 19 de junio, 18 de julio, 25 de agosto, 2 de noviembre y 25 de diciembre, los que se continuarán observando en el día de la semana en que ocurrieren, cualquiera fuere el mismo."
Artículo 2. Al restablecerse la condición de feriado para el día 19 de junio el Poder Ejecutivo y los organismos rectores de la enseñanza pública dispondrán la realización de actos destinados no sólo a la evocación del héroe General Don José Artigas, sino a destacar la trascendencia de sus ideales hasta su inserción en el mundo de hoy.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 30 de octubre de 2001.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.