LEY
16.906
DÍCTANSE
NORMAS REFERIDAS A LA DECLARACIÓN
DE INTERÉS
NACIONAL, PROMOCIÓN
Y PROTECCIÓN
DE
LAS INVERSIONES REALIZADAS POR INVERSORES NACIONALES Y EXTRANJEROS EN EL
TERRITORIO NACIONAL.
El
Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay,
reunidos en Asamblea General, DECRETAN:
CAPITULO I: PRINCIPIOS Y GARANTÍAS
Artículo 1E. (Interés nacional). Declárase de interés nacional la promoción y
protección de las inversiones realizadas por inversores nacionales y
extranjeros en el territorio nacional.
Artículo 2E. (Igualdad). El régimen de admisión y tratamiento de las inversiones
realizadas por inversores extranjeros será el mismo que el que se concede a los
inversores nacionales.
Artículo 3E. (Requisitos). Las inversiones serán admitidas sin necesidad de
autorización previa o registro.
Artículo 4E. (Tratamiento). El Estado otorgará un tratamiento justo a las
inversiones, comprometiéndose a no perjudicar su instalación, gestión,
mantenimiento, uso, goce o disposición a través de medidas injustificadas o
discriminatorias.
Artículo 5E. (Libre transferencia de capitales). El Estado garantiza la libre
transferencia al exterior de capitales y de utilidades, así como de otras sumas
vinculadas con la inversión, la que se efectuará en moneda de libre
convertibilidad.
CAPITULO II
ESTIMULOS DE ORDEN GENERAL PARA LA INVERSION
Sección I
Ambito de aplicación
Artículo 6E.
(Alcance subjetivo).- Son beneficiarios de las franquicias establecidas
en este capítulo, los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria
y Comercio, del Impuesto a las Rentas Agropecuarias y del Impuesto a la
Enajenación de Bienes Agropecuarios, que realicen actividades industriales o
agropecuarias.
Los beneficios establecidos en el presente Capítulo
y los que otorgue el Poder Ejecutivo, en aplicación de las facultades legales
que se le confieren en el mismo, operarán en forma general y automática para
todos los sujetos a que refiere el inciso anterior.
Artículo 7E.
(Alcance objetivo).- Se entiende por inversión a los efectos de este
Capítulo, la adquisición de los siguientes bienes destinados a integrar el
activo fijo o el activo intangible:
A)Bienes muebles destinados directamente al ciclo productivo.
B) Equipos para el procesamiento electrónico de datos.
C) Mejoras fijas afectadas a las actividades industriales y
agropecuarias.
D) Bienes inmateriales tales como marcas, patentes, modelos
industriales, privilegios, derechos de autor, valores llave, nombres comerciales
y concesiones otorgadas para la prospección, cultivos, extracción o explotación
de recursos naturales.
E) Otros bienes, procedimientos, invenciones o
creaciones que incorporen innovación tecnológica y supongan transferencia de
tecnología, a criterio del Poder Ejecutivo.
Sección II
Beneficios fiscales
Artículo 8E.
(Beneficios fiscales).- Otórganse a los sujetos a que refiere el artículo
6E, los siguientes beneficios:
A) Exoneración del Impuesto al Patrimonio de los bienes de activo fijo
comprendidos en los literales A) y B) del artículo 7E, adquiridos a partir de la
vigencia de la presente ley. Los referidos bienes se considerarán como activo
gravado a los efectos de la deducción de pasivos.
La presente exoneración no operará en el caso de que los bienes
referidos deban valuarse en forma ficta.
B) Exoneración de los Impuestos al Valor Agregado y
Específico Interno, correspondientes a la importación de los bienes a que
refiere el literal anterior, y devolución del Impuesto al Valor Agregado
incluido en las adquisiciones en plaza de los mismos.
Artículo 9E.
(Beneficios fiscales).- Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar en
forma general, para los sujetos definidos en el artículo 6E,
los siguientes beneficios:
A) Exoneración del Impuesto al Patrimonio, en las condiciones
establecidas en el literal A) del artículo anterior, a los bienes comprendidos
en los literales C) a E) del artículo 7E.
B) Establecimiento, a los efectos de los Impuestos a las Rentas de la
Industria y Comercio, a las Rentas Agropecuarias y al Patrimonio, de un régimen
de depreciación acelerada, para los bienes comprendidos en los literales A) a
E) del artículo 7E.
Artículo 10.
Sin perjuicio de los establecido en el artículo 25
de la Ley NE 16.697, de 25 de abril de 1995, facúltase al Poder Ejecutivo a
disminuir hasta tres puntos de la alícuota de aportes patronales a la seguridad
social a la industria manufacturera.
CAPITULO III
ESTIMULOS RESPECTO A INVERSIONES ESPECIFICAS
Sección I
Ambito de aplicación y órganos
competentes
Artículo 11.
(Actividades y empresas promovidas).- Podrán acceder al régimen de
beneficios que establece este Capítulo, las empresas cuyos proyectos de inversión
sean declarados promovidos por el Poder Ejecutivo, de acuerdo con lo dispuesto
en la presente ley.
Asimismo, la declaratoria promocional podrá recaer en una actividad
sectorial específica, entendiéndose por tal, el conjunto de emprendimientos
conducentes a producir, comercializar o prestar, según corresponda,
determinados bienes o servicios.
Se tendrán especialmente en cuenta a efectos del otorgamiento de los
beneficios, aquellas inversiones que:
A) Incorporen progreso técnico que permita mejorar la competitividad.
B) Faciliten el aumento y la diversificación de las exportaciones,
especialmente aquellas que incorporen mayor valor agregados nacional.
C) Generen empleo productivo directa o indirectamente.
D) Faciliten la integración productiva, incorporando valor agregado
nacional en los distintos eslabones de la cadena productiva.
E) Fomenten las actividades de las micro, las pequeñas y las medianas
empresas, por su capacidad efectiva de innovación tecnológica y de generación
de empleo productivo.
F) Contribuyan a la descentralización geográfica y
se orienten a actividades industriales, agroindustriales y de servicios, con una
utilización significativa de mano de obra e insumos locales.
Artículo 12
(Asesoramiento).- A los efectos del otorgamiento de las franquicias
previstas en el presente Capítulo, el Poder Ejecutivo actuará asesorado por
una Comisión de Aplicación, integrada por un representante del Ministerio de
Economía y Finanzas, que la coordinará, así como por representantes del
Ministerio de Industria, Energía y Minería, del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de la Oficina
de Planeamiento y Presupuesto y de la Comisión de Descentralización prevista
en el artículo 230 de la Constitución de la República, pudiendo, en casos
especiales, integrarse con miembros de otros Ministerios u organismos con
competencia en el sector de actividad del solicitante.
En el caso de proyectos de inversión, los mismos se presentarán a la
Comisión de Aplicación la que determinará cuál será el Ministerio u
organismo al que corresponda su evaluación, en función de la naturaleza del
proyecto y de actividad al que éste corresponda.
La citada evaluación, conjuntamente con un informe en el que se
detallarán los beneficios que se entiende corresponde otorgar, será elevada
por el Ministerio u organismo designado a la Comisión a la que refiere el
inciso primero. La reglamentación fijará los procedimientos y los plazos máximos
en los que deberá expedirse el Ministerio y organismo referido.
La Comisión de Aplicación establecerá las
correspondientes recomendaciones respecto al caso de que se trate. En la citada
recomendación, de corresponder, se expresará además cuál será el Ministerio
u organismo encargado de seguimiento de otorgamiento, total o parcial, de la
exoneración establecida en este Capítulo.
Artículo 13.
(Uniformidad de procedimientos).- Los procedimientos
administrativos previstos en el artículo anterior serán, asimismo, aplicables
a los beneficios que se otorguen en el marco de los Decretos-Leyes NE
14.178, de 28 de marzo de 1974, y NE 14.335, de 23 de diciembre de 1974, y sus normas modificativas y
complementarias. A tales efectos, facúltase al Poder Ejecutivo a modificar los
cometidos y funciones o a suprimir las Comisiones asesoras creadas en virtud de
las referidas disposiciones.
Artículo 14
(Incumplimiento).- En todos los caso, el Poder
Ejecutivo podrá requerir las garantías que entienda pertinentes, en relación
al efectivo cumplimiento por parte de los beneficiarios de las obligaciones
vinculadas al otorgamiento de las franquicias, sin perjuicio de la reliquidación
de tributos, multas y recargos que puedan corresponder en caso de verificarse el
incumplimiento.
Sección II
Beneficios fiscales
Artículo 15.
(Beneficios fiscales).- Se entenderán aplicables a las actividades o
proyectos de inversión comprendidos en lo dispuesto por el artículo 11, las
facultades conferidas al Poder Ejecutivo de otorgar los beneficios fiscales
establecidos en el Decreto-Ley NE 14.178, de 28 de marzo de 1974, y sus normas modificativas y
complementarias.
No se incluye en la citada extensión de facultades,
el otorgamiento de exoneraciones arancelarias que contravengan los compromisos
asumidos por el país en el marco de los acuerdos del MERCOSUR.
(Situaciones especialmente beneficiadas).- En el caso de proyectos o
actividades declaradas promovidas en virtud de la importancia de su aporte al
proceso de descentralización geográfica de la actividad económica, los
beneficios a otorgar de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior serán
superiores en plazo a cuantía a los otorgados a proyectos equivalentes o
actividades similares localizados en el departamento de Montevideo.
Asimismo, podrán otorgarse beneficios especiales en
lo relativo a la determinación de los tributos a exonerar y al plazo y cuantía
de las franquicias a las inversiones que, estando comprendidas en la definición
del inciso tercero del artículo 11, alcancen un monto de $ 500.000.000
(quinientos millones de pesos uruguayos) en el plazo previsto en el plan de
inversión respectivo. Esta cifra será actualizada anualmente por el Poder
Ejecutivo en base a la variación operada en el Indice de Precios al Consumo que
fija el Instituto Nacional de Estadística.
(Impuesto al Patrimonio).- Si por aplicación de lo
dispuesto en el presente Capítulo, se otorgaran exoneraciones del Impuesto al
Patrimonio, los bienes objeto de la exención se considerarán activos gravados
a los efectos del cálculo del pasivo computable para la determinación de
patrimonio gravado.
Sección III
Régimen de especialización
productiva
Créase un régimen de aceleración de la adecuación, destinado a
facilitar la reconversión de las empresas en el marco del proceso de integración
regional.
De acuerdo a dicho régimen, las empresas podrán importar exoneradas
del Impuesto Aduanero Unico a la Importación y de recargos, bienes originarios
de los Estados Miembros del MERCOSUR, de la misma naturaleza y con el mismo
destino económico que aquellos cuya producción discontinúan o reducen. Dicha
exoneración estará sujeta al cumplimiento de un programa de exportación por
parte de las beneficiarias.
Encomiéndase al Poder Ejecutivo la reglamentación del régimen que se
crea y el otorgamiento, total o parcial, de la exoneración establecida en este
artículo, de acuerdo a las siguientes bases:
A) El beneficio podrá otorgarse a aquellas empresas que discontinuado
o reduciendo la producción de bienes alcanzados por el régimen de adecuación
a la unión aduanera del MERCOSUR presenten un proyecto de aumento de
exportaciones de otros bienes que produzcan.
B) El Poder Ejecutivo podrá otorgar la exoneración parcial o total de
los tributos a la importación de bienes originarios de los Estados parte del
MERCOSUR para un bien o bienes de la misma naturaleza y con el mismo destino
económico que aquéllos cuya producción se reduce y con monto máximo de
importaciones determinado por dicha reducción.
Los industriales beneficiados por esta exoneración no podrán, durante
la vigencia de la misma, incrementar el volumen de importaciones de los bienes
mencionados por el régimen tributario común que realicen al 1E
de enero de 1998.
C) Los beneficiarios de este régimen deberán someter el Proyecto de
Reconversión Productiva a consideración de la Comisión de Aplicación creada
por el artículo 12 de la presente ley, la que previa consulta con las cámaras
del sector empresario dará el asesoramiento correspondiente al Poder Ejecutivo
para su aprobación.
Será tenida especialmente en cuenta a los efectos
del referido asesoramiento, entre otros criterios, la estabilidad en la
plantilla de trabajadores.
Sección IV
Estabilidad Jurídica
(Garantía del Estado).- El Estado, bajo
responsabilidad de daños y perjuicios, asegura a los inversores amparados a los
regímenes establecidos en la presente ley y por los plazos establecidos en cada
caso, las exoneraciones tributarias, beneficios y derechos que la presente ley
les acuerda.
CAPITULO IV
NORMAS DE APLICACION GENERAL
Sección I
Contrato de crédito de uso
Sustitúyese el artículo 45 de la Ley NE 16.072, de 9 de octubre de
1989, con la redacción dada por el artículo 5E de la Ley NE
16.205, de 6 de setiembre de 1991, por el siguiente:
"ARTICULO 45.- Las contraprestaciones resultantes de contratos de
crédito de uso, estarán exoneradas del Impuesto al Valor Agregado, siempre que
se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:
A) Que el contrato tenga un plazo no menor a tres años.
B) Que los bienes objeto del contrato no sean vehículos no
utilitarios, ni bienes muebles destinados a la casa-habitación.
C) Que el usuario sea sujeto pasivo del Impuesto a las Rentas de la
Industria y Comercio, Impuesto a las Rentas Agropecuarias o Impuesto a la
Enajenación de Bienes Agropecuarios.
En caso de que no se cumpla alguna de las condiciones establecidas en
los apartados anteriores, el Impuesto al Valor Agregado se aplicará sobre la
amortización financiera de la colocación, salvo que el bien objeto de la
operación se encuentre exonerado por otras disposiciones.
La diferencia entre las prestaciones pactadas y la
amortización financiera de la colocación y los reajustes de precio estarán
exentos del Impuesto al Valor Agregado, salvo que la operación estuviera
pactada con quien no sea sujeto pasivo del Impuesto a las Rentas de la Industria
y Comercio, del Impuesto a las Rentas Agropecuarias o del Impuesto a la
Enajenación de Bienes Agropecuarios".
Sustitúyese el artículo 46 de la Ley NE 16.072, de 9 de octubre de
1989, con la redacción dada por el artículo 5E de la Ley NE
16.205, de 6 de setiembre de 1991, por el siguiente:
"ARTICULO 46.- Acuérdase a las instituciones acreditantes un crédito
por el Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de los bienes
que sean objeto de contratos de crédito de uso, siempre que los citados
contratos cumplan con las condiciones establecidas en el inciso primero del artículo
anterior. El crédito se anulará cuando el contrato pierda la exoneración del
Impuesto al Valor Agregado. El Poder Ejecutivo establecerá la forma y
condiciones en que las instituciones acreditantes harán efectivo el crédito
anteriormente indicado o su pérdida cuando corresponda.
En caso de cancelaciones anticipadas que reduzcan el plazo a menos de
tres años, el Impuesto al Valor Agregado deberá liquidarse de conformidad con
lo establecido en el artículo 45 de la presente ley. En tales casos deberá
abonarse dicho impuesto más el recargo mensual indemnizatorio a que hace
referencia el inciso segundo del artículo 94 del Código Tributario.
En caso de rescisiones judiciales y homologadas
judicialmente que signifiquen una reducción del plazo pactado a períodos de
menos de tres años, se mantendrá la exoneración del Impuesto al Valor
Agregado, aplicable a los contratos de más de tres años de plazo".
Sustitúyese el artículo 27 de la Ley NE 16.072, de 9 de octubre de
1989, por el siguiente:
"ARTICULO 27.- La restitución forzada de la
cosa por falta de pago de las cuotas periódicas estipuladas, no podrá
requerirse sino cuando el usuario cayere en mora en el pago de dos cuotas
consecutivas, si fueren por períodos no mayores de un mes y de una cuota en los
demás casos".
Sustitúyese el artículo 32 de la Ley NE 16.072, de 9 de octubre de
1989, con la redacción dada por el artículo 4E de la Ley NE
16.205, de 6 de setiembre de 1991, por el siguiente:
"ARTICULO 32.- El procedimiento para obtener la restitución
forzada en los casos previstos en los artículos 27 y 29 de la presente ley, será
el del proceso de entrega de la cosa. Sólo serán admitidas como excepciones:
la de falsedad del instrumento en que se funda la acción: la falta de algunos
de los requisitos esenciales para la validez de los contratos; pago o compensación
de crédito líquido y exigible que se prueben por escritura pública o por
documento privado emanado del actor; prescripción; caducidad; espera o quita
concedidas por el demandante que se prueben por escritura pública o por
documento privado emanado del actor y la excepción de haberse ejercido válidamente
alguna de las opciones previstas por el artículo 29 de la presente ley. Las
excepciones inadmisibles serán rechazadas sin sustanciación (artículo 355.2
del Código General del Proceso).
Si los escritos en que se deduzcan las excepciones no
van acompañados de los documentos probatorios respectivos, se procederá
conforme a lo dispuesto en el artículo 355.2 del Código General del
Proceso".
Las normas a que refieren los artículos 20 a 23, se
aplicarán a los contratos que se celebren a partir de la vigencia de la
presente ley.
Sección II
Disposiciones varias
(Solución de controversias).- Toda controversia relativa a la
interpretación o aplicación de la presente ley que se suscite entre el Estado
y un inversor que hubiere obtenido del Poder Ejecutivo la Declaratoria
Promocional, podrá ser sometida, a elección de cualquiera de los mismos, a
alguno de los siguientes procedimientos:
A) Al del Tribunal competente.
B) Al del Tribunal Arbitral, que fallará siempre con arreglo a
derecho, conforme con lo establecido en los artículos 480 a 502 del Código
General del Proceso.
Cuando se haya optado por someter la controversia a uno de los
procedimientos previstos precedentemente la elección será definitiva.
Lo dispuesto en los párrafos precedentes será de
aplicación relación a los inversores extranjeros en caso de ausencia de
tratado, protocolo o convención internacional en materia de solución de
controversias, en vigor a la fecha de suscitarse las mismas.
(Fusiones y escisiones).- Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del
Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, del Impuesto al Valor Agregado
y del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales que graven las fusiones,
escisiones y transformaciones de sociedades, siempre que las mismas permitan
expandir o fortalecer a la empresa solicitante.
En el caso de que el Poder Ejecutivo ejerza la
facultad a que refiere el inciso anterior, no será exigible la escritura pública
para la transferencia de bienes, derechos, obligaciones o gravámenes
comprendidos en la trasmisión patrimonial operada como consecuencia de los
referidos actos (artículo 122 de la Ley NE 16.060, de 5 de diciembre
de 1989).
(Impuesto a las hipotecas).- Derógase el Impuesto a
las hipotecas establecido por el artículo 7E de la Ley NE
10.976, de 4 de diciembre de 1947, en su redacción modificada por la Ley NE
12.011, de 16 de octubre de 1953, y por el artículo 200 de la Ley NE
13.728, de 17 de diciembre de 1968.
(Prendas sin desplazamiento).- Las prendas sin
desplazamiento previstas en las Leyes NE 5.649, de 21 de marzo de
1918, NE 8.292, de 24 de setiembre de 1928, y NE 12.367, de 8 de enero de
1957, y en los artículos 58 y siguientes de la Ley NE 15.939, de 28 de diciembre
de 1987, podrán constituirse a favor de cualquier acreedor para garantizar todo
tipo de obligaciones del propietario del bien que se da en prenda o de terceros.
(Prescripción y aplicabilidad de la misma).- Las acciones originadas
en las relaciones de trabajo prescriben al año, a partir del día siguiente a
aquél en que haya cesado la relación laboral en que se fundan.
La audiencia de tentativa de conciliación, con presencia del citante,
interrumpirá la prescripción, siempre que sea seguida de demanda judicial
interpuesta dentro de los treinta días calendario siguientes a la fecha del
acta o del testimonio de la no comparecencia del citado.
En ningún caso podrán reclamarse créditos o prestaciones laborales
que se hubieran hecho exigibles con más de dos años de anticipación a la
fecha en que se presente la demanda judicial correspondiente.
Las disposiciones anteriores serán aplicables a los
créditos o prestaciones existentes a la fecha de promulgación de la presente
ley, salvo que en un plazo de sesenta días calendario contados a partir de la
mencionada fecha se hubiere presentado demanda judicial válida.
(Trasmisión de títulos valores y facilitación de la circulación de
las garantías que les acceden).- Agrégase al artículo 10 del Decreto-Ley NE
14.701, de 12 de setiembre de 1977:
"Los derechos emergentes de las garantías reales o personales que
accedan a un título valor, se transferirán de pleno derecho por la sola
trasmisión del título valor en el que conste la garantía que le accede, sin
necesidad de inscripción alguna. Para la trasmisión de garantías que
respaldan títulos valores objeto de oferta pública se estará a lo que
disponga la legislación específica en la materia.
Las garantías reales que se constituyan para asegurar el cumplimiento
de obligaciones cartulares se inscribirán en los Registro Públicos
correspondientes individualizando el título valor garantizado, su emisor,
objeto, monto, vencimiento y demás elementos que correspondan a su naturaleza.
A los efectos de la referida inscripción registral no será necesario
identificar a los sucesivos tenedores del título garantizado.
Las garantías se cancelarán por declaración
unilateral del deudor y la exhibición del título valor. En defecto de la
exhibición del título, para obtener la cancelación de la garantía deberá
acreditarse ante el Registro, o ante el depositario, en su caso, la consignación
judicial de los importes".
El Poder Ejecutivo informará anualmente a la
Asamblea General sobre la aplicación de la presente ley.
(Derogaciones). Deróganse la Ley NE
15.837, de 28 de octubre de 19.86, y los Decretos-Leyes NE
14.179, de 28 de marzo de 1.974, y NE 14.244, de 26 de julio de 1.974.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 22 de diciembre de 1.997.
CARLOS BARAIBAR, Presidente.
HORACIO D. CATALURDA, Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS, MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES,
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA, MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL, MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
Montevideo, 7 de enero de
1.998
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese
e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI. LUIS MOSCA. CARLOS PEREZ DEL CASTILLO. JULIO HERRERA. ANA
LIA PIÑEYRUA. CARLOS GASPARRI.