Artículo 1
. Los feriados declarados por ley, sin perjuicio de la conmemoración de los mismos, seguirán el siguiente régimen:|
A) |
Si coincidieran en sábado, domingo o lunes, se observarán en esos días. |
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B) |
Si ocurrieren en martes o miércoles, se observarán el lunes inmediato anterior. |
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C) |
Si ocurrieren en jueves o viernes, se observarán el lunes inmediato siguiente. |
Artículo 2. Quedan exceptuados de este régimen los feriados de Carnaval y Semana de Turismo y los correspondientes al 1º y 6 de enero, 1º de mayo, 18 de julio, 25 de agosto y 25 de diciembre, los que continuarán observando en el día de la semana en que ocurrieren, cualquiera fuere el mismo.
Artículo 3. Lo dispuesto en el artículo 1º de la presente ley no afectará el derecho del trabajador a disponer de su asueto semanal, sea éste permanente o periódico, cuando el descanso es rotativo.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 10 de diciembre de 1996.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.