Ley 16.788
Derógase
el articulo 123 y sustitúyese el articulo 125 del Decreto Ley 14.701.
El
Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay,
reunidos en Asamblea General, DECRETAN:
Artículo 1. Derógase el artículo 123 del
Decreto-Ley Nº 14.701, de 12 de setiembre de 1977.
Artículo 2. Sustitúyese el artículo 125
del Decreto-Ley Nº 14.701, de 12 de setiembre de 1977, por el siguiente.
"Artículo 125. Los vales, pagarés y conformes pueden ser
extendidos a la vista, a cierto plazo desde su fecha y a fecha fija. Pueden
asimismo, tener vencimientos sucesivos y en tal caso, podrá pactarse,
expresamente, que el no pago de una o varias cuotas haga exigible el documento.
Podrán también incluirse en los vales, pagarés y conformes, otras cláusulas,
tales como las que estipulan el pago de intereses corrientes o moratorios; la de
constitución en mora por el solo vencimiento de los plazos estipulados para el
pago de capital e intereses; la de constitución de domicilio y la de atribución
de jurisdicción.
En lo no expresamente previsto, son aplicables a los vales, pagarés y
conformes, en lo pertinente, las disposiciones generales de la presente ley y
las especiales relativas a la letra de cambio".
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 16 de
octubre de 1996.
ALEJO FERNANDEZ CHAVEZ.
1er. Vicepresidente.
Martín García Nin,
Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS.
Montevideo, 4 de noviembre de 1996.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATALLA
JUAN
ALBERTO MOREIRA