Publicada D.O. 12 ene/996 - nº 24457
LEY 16.736
PRESUPUESTO NACIONAL
APRUÉBASE PARA EL ACTUAL PERIODO DE GOBIERNO, QUE REGIRA A PARTIR DEL 1º DE ENERO DE 1996.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN:
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. El Presupuesto Nacional para el actual período de gobierno, se
regirá por las disposiciones contenidas en la presente ley y sus anexos, que
forman parte integrante de ésta.
Artículo 2. La presente ley regirá a partir del 1º de enero de 1996,
excepto en aquellas disposiciones para las cuales, en forma expresa, se
establezca otra fecha de vigencia.
Artículo 3. Los créditos establecidos para sueldos, gastos, inversiones,
subsidios y subvenciones están cuantificados a valores del 1º de enero de
1995, se ajustarán en la forma dispuesta por los artículos 6º, 68, 69, 70 y
82 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y sus modificativos.
Las estructuras de cargos y funciones se consideran al 30 de junio de 1995 y a
valores del 1º de enero de 1995.
Autorízase a la Contaduría General de la Nación a actualizar la estructura de
cargos a que refiere la presente ley, en función de las variaciones producidas
entre el 1º de julio de 1995 y la fecha de su vigencia.
Artículo 4. El Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina de Planeamiento
y Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación, podrá efectuar las
correcciones de los errores u omisiones numéricas o formales que se comprueben
en el Presupuesto Nacional, dando cuenta a la Asamblea General.
En caso que se comprobaren diferencias entre las planillas de cargos y partidas
y las establecidas en los artículos aprobados por la presente ley, se
aplicarán estos últimos.
Artículo 5. En todos los Incisos del Presupuesto Nacional, en los casos en
que haya más de una unidad ejecutora en cumplimiento de un mismo programa,
dentro de los ciento ochenta días de la entrada en vigencia de la presente ley,
la Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales
por unidad ejecutora dentro de cada Programa.
SECCION II
FUNCIONARIOS
CAPITULO I
REGIMEN DE REINSERCION LABORAL Y EMPRESARIAL
Artículo 6º.- Créase el Régimen de Reinserción Laboral y Empresarial de
Funcionarios Públicos de la Administración Central.
Todo funcionario, presupuestado o contratado, de los Incisos 02 y 05 al 14, así
como el personal civil no equiparado al régimen militar y policial de los
Incisos 03 y 04 respectivamente, que se encuentre en situación de
disponibilidad por reestructura según lo dispuesto en el Capítulo II de la
Sección VIII de la presente ley, y que no tuviese causal jubilatoria, podrá
acceder al presente régimen. A tal efecto dispondrá de un plazo de seis meses
a partir de la fecha de la puesta en funcionamiento del mismo, o de cuatro meses
contados desde el pase a situación de disponibilidad por reestructura, en caso
de que ello ocurriera fuera de dicho lapso de seis meses.
El ingreso del funcionario al citado régimen, se perfeccionará en el momento
en que éste se presente al organismo competente solicitando su ingreso en el
mismo, de acuerdo con las normas reglamentarias que el Poder Ejecutivo dictará
en el lapso de tres meses a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 7º.- En virtud del presente régimen, el funcionario podrá recibir
apoyo para su colocación laboral en el sector privado, ayuda técnico
financiera, y capacitación para el caso que deseare desarrollar una pequeña o
mediana empresa.
Estos servicios serán suministrados por instituciones públicas o privadas,
contratadas a estos efectos,los que podrán ser a título gratuito u oneroso y
en este último caso, se retribuirán a través de la emisión de certificados
personales no transferibles.
El Poder Ejecutivo creará registros especiales y determinará los órganos que
ejercerán la supervisión de estas instituciones, en la forma que disponga la
reglamentación.
Artículo 8º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a adjudicar y destinar fondos de
cooperación internacional orientados a la reforma del Estado, la promoción y
el desarrollo de la pequeña y mediana empresa y la promoción de empleo en el
sector privado, a efectos de permitir el financiamiento del presente régimen de
reinserción laboral y empresarial.
Artículo 9º.- Los funcionarios que se acojan al régimen de reinserción
laboral tendrán derecho a recibir asesoramiento respecto a un plan de
desarrollo de su proyecto de empresa o en caso de inexistencia de tal proyecto,
a recibir una evaluación de su perfil laboral a efectos de facilitar su
reinserción en el sector ocupacional privado.
Artículo 10.- La elección de las instituciones que suministrarán los
servicios mencionados en el artículo anterior será realizada por el
funcionario sobre la base de listas resultantes de los registros abiertos al
respecto.
Artículo 11.- Para el caso de aquellos funcionarios que hayan presentado planes
de desarrollo empresarial en el lapso anteriormente establecido, el
asesoramiento inicial, que deberá completarse en el plazo de tres meses,
estará orientado a la mejora del plan de negocios y al establecimiento de
necesidades de capital y de capacitación del futuro empresario.
Una vez finalizada esta etapa, los funcionarios dispondrán de un plazo de tres
meses para optar, en caso de que así lo deseen, por renunciar a la función
pública en forma definitiva o renunciar con reserva del cargo por el lapso de
un año.
A los efectos previstos por el presente artículo y por el siguiente, créanse
los Bonos de Capacitación y Colocación, los que constituirán títulos de
crédito, emitidos por el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía
y Finanzas y serán nominativos y no transferibles regulándose en lo pertinente
por las disposiciones del Decreto-Ley Nº 14.701, de 12 de setiembre de 1977 y
concordantes. Dichos títulos de crédito tendrán por finalidad exclusivamente
lo establecido en la presente ley a los efectos de permitir la reinserción
laboral y empresarial de los funcionarios públicos.
En caso que renuncien a la función pública en forma definitiva recibirán, una
vez cumplido este acto, un capital de UR 180 (ciento ochenta unidades
reajustables), un Bono de Capacitación por hasta UR 50 (cincuenta unidades
reajustables), una compensación equivalente a doce meses de las retribuciones
que hubiera percibido por todo concepto en el mes inmediato anterior al de su
pase a disponibilidad por reestructura, y facilidades para el acceso a líneas
de crédito para la promoción de la pequeña y mediana empresa.
En caso que prefieran reservar su cargo a efectos de constituir o desempeñarse
en una empresa, una vez probada fehacientemente esta situación, podrán
mantener esta reserva por el plazo improrrogable de un año a partir de aceptada
la renuncia, accediendo a un Bono de Capacitación por hasta UR 50 (cincuenta
unidades reajustables) y un capital de UR 100 (cien unidades reajustables). En
este caso, el funcionario no percibirá retribución alguna por este lapso y
tampoco la compensación equivalente a doce meses prevista en el inciso
anterior.
Transcurrido el año de reserva a que hace referencia el inciso segundo de este
artículo, si el funcionario resuelve renunciar, recibirá una compensación
equivalente a nueve meses de las retribuciones que hubiera percibido por todo
concepto en el mes inmediato anterior al de la fecha del acto administrativo de
aceptación de su renuncia.
En caso de que al cabo de doce meses de reserva, el funcionario no renunciase y
se reintegrase al cargo, deberá devolver el capital recibido de acuerdo al
inciso anterior, en veinticuatro pagos mensuales.
Los funcionarios que en la situación del inciso quinto, optasen por no
renunciar a la función pública, podrán solicitar, a continuación de la
evaluación de su proyecto de empresa, una evaluación adicional de su perfil
personal laboral, que deberá ser realizada en el plazo máximo de un mes, a
efectos de establecer la factibilidad de su reinserción ocupacional en el
sector privado. Una vez culminada esta evaluación, el funcionario podrá optar,
en un lapso de treinta días, por renunciar a la función pública. En este
caso, una vez aceptada su renuncia, tendrá derecho a recibir un Bono de
Capacitación por hasta UR 80 (ochenta unidades reajustables), así como un Bono
de Colocación por hasta UR 60 (sesenta unidades reajustables) para facilitar su
reinserción por agencias de empleo, el cual sólo se hará efectivo a la
respectiva agencia una vez lograda la colocación, y una compensación
equivalente a nueve meses de las retribuciones que hubiera percibido por todo
concepto en el mes inmediato anterior al de la fecha del acto administrativo de
aceptación de su renuncia.
Artículo 12.- Aquellos funcionarios que inicialmente soliciten sólo una
evaluación de su perfil personal laboral, la que deberá ser realizada en un
plazo máximo de tres meses, podrán optar por abandonar la función pública en
forma definitiva o por renunciar con reserva del cargo por el lapso de un año.
En ambos casos, finalizada la etapa de evaluación de su perfil personal, el
funcionario dispondrá de un período de tres meses adicionales para adoptar la
decisión.
En caso en que renuncien a la función pública en forma definitiva, recibirán
un Bono de Capacitación por hasta UR 80 (ochenta unidades reajustables), un
Bono de Colocación por agencias privadas, por hasta UR 60 (sesenta unidades
reajustables) el cual sólo se hará efectivo a la respectiva agencia una vez
lograda la colocación, y una compensación equivalente a doce meses de las
retribuciones que hubieran percibido por todo concepto en el mes inmediato
anterior al de su pase a disponibilidad por reestructura.
En el caso que prefieran reservar su cargo a efectos de incorporarse al sector
ocupacional privado, una vez probada fehacientemente esta última situación,
podrán mantener dicha reserva por el plazo improrrogable de un año a partir de
la aceptación de la renuncia, accediendo únicamente a un Bono de Capacitación
de hasta UR 80 (ochenta unidades reajustables). En este caso, el funcionario no
percibirá retribución alguna en ese período y tampoco la compensación
equivalente a doce meses prevista en el inciso anterior. Transcurrido el año de
reserva, si el funcionario decidiese renunciar en forma definitiva, recibirá
una compensación equivalente a nueve meses de las retribuciones que hubiera
percibido por todo concepto en el mes inmediato anterior al de la fecha del acto
administrativo de aceptación de su renuncia.
Artículo 13.- Facúltase al Poder Ejecutivo y a los órganos jerarcas de los
demás Incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional, a contratar con terceros
la prestación de actividades no sustanciales o de apoyo en la forma que
establezca la reglamentación, la que dará preferencia a empresas formadas por
ex funcionarios o por funcionarios comprendidos en el régimen del artículo
siguiente.
Exceptúanse a dichos funcionarios de la prohibición establecida en el numeral
1) del artículo 43 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración
Financiera (TOCAF).
Artículo 14.- En todos los casos en que los funcionarios ingresen al régimen
de reinserción laboral y empresarial y no opten por renunciar a la función
pública, en cualquiera de las dos modalidades, definitiva o con reserva del
cargo, pasarán al régimen de funcionarios con cargo excedentario, de acuerdo a
lo establecido en la presente ley, percibiendo únicamente la tabla básica de
sueldos más la compensación máxima al grado estando sujetos en todos sus
términos a las limitaciones establecidas para los cargos excedentarios
establecidos en este régimen.
Artículo 15.- Todos aquellos funcionarios que estuviesen en la situación del
artículo 722 del Capítulo II de la Sección VIII de la presente ley y opten
por abandonar la función pública, renunciando en el lapso de tres meses y
antes de la realización del ordenamiento requerido por dicho artículo,
tendrán derecho a recibir la cantidad de UR 160 (ciento sesenta unidades
reajustables) y una compensación equivalente a doce meses de las retribuciones
que hubieran percibido por todo concepto en el mes inmediato anterior al de su
pase a disponibilidad por reestructura.
Artículo 16.- En todos los casos en que la presente ley se refiera a
retribuciones que hubiera percibido el funcionario en el mes inmediato anterior
a aquel en que se apliquen algunas de las formas de cambio de su situación
funcional, se entenderá que las retribuciones permanentes de monto variable se
determinarán por el promedio de las percibidas en los anteriores seis meses a
dicho cambio.
Artículo 17.- Los cargos declarados excedentarios en que el funcionario
disponible por reestructura renunciara con reserva al mismo, serán eliminados
una vez que aquel haya cumplido con la opción, cualquiera sea su ubicación
escalafonaria. En caso de que el funcionario se reintegrare al ejercicio de la
función les serán aplicables las disposiciones de los artículos 719 y
concordantes de la presente ley.
Artículo 18.- Los beneficios previstos en los artículos anteriores, deberán
hacerse efectivos por el Poder Ejecutivo dentro de los sesenta días contados a
partir de la configuración de la circunstancia que origina el derecho a tales
beneficios.
Artículo 19.- Agrégase al artículo 4º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto
de 1990, el literal siguiente:
"Ñ)
Las contrataciones de personal eventual (zafral) que realice la Administración
de las Obras Sanitarias del Estado (OSE).
En todo caso de designación al amparo de esta excepción, que suponga el
ingreso de una persona que no reúna la calidad de funcionario público, será
preceptivo el previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
La presente excepción no será de aplicación para los escalafones
administrativo y de servicio.
El presente artículo regirá a partir del 1º de diciembre de 1995".
Artículo 20.- Extiéndese de tres a diez años el plazo previsto en el
artículo 32 de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995.
Artículo 21.- A efectos del cumplimiento de las sentencias anulatorias del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de las reparaciones reconocidas en
vía administrativa o judicial, en materia de funcionarios públicos
pertenecientes a los Incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional, la
Contaduría General de la Nación podrá habilitar el crédito correspondiente
hasta la creación del cargo o función contratada en la siguiente instancia
presupuestal.
Hasta tanto se disponga legislativamente la creación del cargo o función
contratada, se considerará que los funcionarios alcanzados por esta norma gozan
de todos los derechos inherentes al respectivo cargo o función contratada.
CAPITULO II
MEJORA DE LOS SISTEMAS DE PERSONAL
Artículo 22.- La calificación de la aptitud funcional para los estímulos y
ascensos en cada Inciso, se realizarán mediante una misma técnica de
evaluación del desempeño, una vez al año, a todo funcionario que cumpla
tareas en la Administración Central en los escalafones A, B, C, D, E, F y R,
hasta el nivel inmediato inferior al de Director de unidad ejecutora o
equivalente, cualquiera sea la naturaleza de su vinculación con la
administración.
Dicha evaluación de desempeño será realizada en la forma que disponga la
reglamentación, la que deberá asegurar la participación de los funcionarios
de los escalafones respectivos.
Los incisos anteriores del presente artículo no son aplicables a los cargos de
particular confianza. Esta evaluación no se aplicará a aquellos funcionarios
que habiendo ocupado cargos de particular confianza pasen a ocupar cargos
inferiores al de Director de unidad ejecutora, hasta que no se produzca la
vacante del cargo, salvo manifestación expresa en contrario del funcionario.
Artículo 23.- Los factores de calificación que resulten de la evaluación del
desempeño serán:
1)
Rendimiento y calidad.
2)
Condiciones personales.
3)
Comportamiento del funcionario.
4)
Aptitudes en cargos de supervisión y responsabilidad.
Artículo 24.- La evaluación y calificación de los funcionarios de cada Inciso
distinguirá al 10% (diez por ciento) de los mejores funcionarios, calificando
su actuación como excelente, al 20% (veinte por ciento) siguiente, calificando
su actuación como muy buena, y al resto de los funcionarios, calificando su
actuación como satisfactoria, regular o insuficiente.
Artículo 25.- A efectos de permitir la instrumentación de la evaluación y la
calificación a nivel de cada Inciso se elaborará un ordenamiento dentro de
cada escalafón, en el cual los resultados sólo podrán arrojar un 10% (diez
por ciento) de evaluados con actuación excelente y un 20% (veinte por ciento)
de evaluados con actuación muy buena.
Artículo 26.- El Poder Ejecutivo reglamentará, en un plazo de noventa días,
el sistema de evaluación del desempeño y facilitará a los diversos Incisos un
instructivo a efectos de la instrumentación del mismo.
Cométese a la Oficina Nacional del Servicio Civil la supervisión,
instrumentación y contralor de las funciones de evaluación del desempeño.
Artículo 27.- Créase el premio por desempeño excelente y muy bueno para los
funcionarios que alcancen la calificación de excelente y muy bueno en sus
respectivas evaluaciones. Dicho premio consistirá en una única cantidad anual
equivalente al 10% (diez por ciento) de la suma de la retribución anual nominal
de los funcionarios para los que obtengan una calificación de excelente. Los
funcionarios que tengan una calificación de muy bueno recibirán un premio del
3% (tres por ciento) de su retribución anual nominal.
Este premio, así como el beneficio establecido en el artículo 19 de la Ley Nº
16.170, de 28 de diciembre de 1990, no podrá ser distribuido sin previa
calificación realizada por los tribunales que correspondan.
Artículo 28.- Los premios a que refiere el artículo anterior serán
financiados por los fondos resultantes como consecuencia de la reformulación de
las estructuras organizativas, así como por los fondos resultantes de las
economías en los gastos corrientes.
Artículo 29.- La Contaduría General de la Nación transferirá los créditos
presupuestales necesarios para atender las erogaciones previstas en los
artículos anteriores. El crédito presupuestal para esta partida no se podrá
utilizar como refuerzo de otros rubros.
Artículo 30.- A efectos de la aplicación del sistema de gestión de personal a
que refiere la presente ley, sustitúyense el artículo 7º, el inciso primero
del artículo 14, el artículo 33, e incisos primero y segundo del artículo 34
de la Ley Nº 16.104, de 23 de enero de 1990, por los siguientes:
"ARTICULO 7º.- Cuando la inasistencia sea imputable al funcionario, por cada quince faltas injustificadas no corridas o continuas en el año, se hará el descuento de cinco días de su licencia además del descuento de haberes correspondiente por inasistencia".
"ARTICULO 14.- Cuando fuese debidamente comprobado que un funcionario en uso de licencia por enfermedad no cumple las disposiciones reglamentarias será observado en su legajo por la causal de omisión de tareas, sin perjuicio de la instrucción del sumario en atención a la gravedad del incumplimiento".
"ARTICULO 33.- Los funcionarios que cursen estudios en institutos de enseñanza pública o privada habilitados en los ciclos de Enseñanza Secundaria Básica y Superior, Educación Técnico-Profesional Superior, Enseñanza Universitaria, Instituto Normal y otros de análoga naturaleza pública o privada, tendrán derecho a una licencia complementaria de hasta treinta días anuales hábiles para rendir sus pruebas y exámenes. Tal licencia complementaria podrá gozarse en forma fraccionada.
A los funcionarios profesionales que cursen estudios de grado o postgrado, se les podrá conceder dicha licencia cuando los cursos a realizar redunden en beneficio directo de la Administración, a juicio del jerarca".
"ARTICULO 34.- Los funcionarios estudiantes que hayan solicitado tal licencia deberán acreditar ante sus respectivos jefes, dentro del mes siguiente al último día de esta licencia, haber efectivamente rendido la prueba o el examen para la cual se la solicitó.
Para poder acceder a tal licencia deberá acreditarse, con excepción de
aquellos que se encuentren cursando primer año por primera vez, haber aprobado
al menos dos exámenes en el año anterior, situación que podrá presentar
excepciones de acuerdo a los diversos planes de estudio que tenga la
institución y el curso que esté realizando el estudiante. El Poder Ejecutivo
reglamentará estas excepciones a propuesta de la Oficina Nacional del Servicio
Civil".
Artículo 31.- Los Incisos que tuvieran servicios de certificación médica en
el ámbito de la Administración Central, pasarán a realizar la certificación
de las licencias por enfermedad a través de los servicios del Ministerio de
Salud Pública o, en su defecto, podrán contratar tal servicio en empresas
privadas existentes en el mercado.
El personal médico declarado disponible por reestructura, podrá ser
redistribuido en la Administración de los Servicios de Salud del Estado o
acogerse a cualesquiera de los regímenes establecidos en la presente ley.
Lo previsto en el inciso primero no será aplicable a los servicios operativos
del Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 32.- A todos aquellos funcionarios de los Incisos 02 y 05 al 14 que
hayan cumplido sesenta y cinco años de edad antes del 1º de enero de 1997, se
les concederá un incentivo en el caso en que, no habiéndose declarado
excedentario su cargo, opten por renunciar a la función pública en el lapso de
seis meses después de promulgada la presente ley o cumplida dicha edad.
El incentivo será equivalente a quince meses de las retribuciones que hubiera
percibido en el mes inmediato anterior al de su renuncia, con una disminución
de tres de las mismas por cada año mayor a los sesenta y cinco años de edad
que tenga el funcionario, cumplidos al 1º de enero de 1997.
Aquellos funcionarios que tuvieran sesenta y cinco años de edad o más a la
misma fecha y estuvieran comprendidos en el artículo 722 de la presente ley,
podrán optar por acogerse al régimen, en el plazo establecido en el inciso
primero de este artículo, en el período de tres meses de aprobada la
reestructura y antes de la realización del ordenamiento requerido por dicho
artículo para la provisión de los cargos. En este caso, recibirán los
incentivos previstos en este artículo.
El Poder Ejecutivo reglamentará estos incentivos en el término de treinta
días a partir de la promulgación de la presente ley, sobre la base de que los
cargos que resulten vacantes una vez realizadas las promociones se suprimirán.
Artículo 33.- Prohíbese la redistribución de funcionarios de los Incisos que
integran el Presupuesto Nacional a Entes Autónomos, Servicios Descentralizados
y Gobiernos Departamentales. Igual prohibición se establece para redistribuir
funcionarios provenientes de los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y
Gobiernos Departamentales a los Incisos comprendidos dentro del Presupuesto
Nacional, a excepción de los funcionarios del Ente Autónomo Primeras Líneas
Uruguayas de Navegación Aérea (PLUNA) que puedan resultar redistribuidos en
virtud del proceso de participación de dicho organismo en la Sociedad de
Economía Mixta PLUNA S.A.
CAPITULO III
RETRIBUCIONES Y COMPLEMENTOS
Artículo 34.- Fíjase en $ 11.059.70 (once mil cincuenta y nueve pesos
uruguayos con 70/100) a valores del 1º de enero de 1995, la retribución
básica de los siguientes cargos: Ministro de Estado; Secretario de la
Presidencia de la República; Director de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto; Ministro del Tribunal de Cuentas; Ministro de la Corte Electoral;
Presidente del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de
Educación Pública; Rector de la Universidad de la República; Presidente,
Vicepresidente y Director del Banco de Previsión Social; Ministro de la Suprema
Corte de Justicia; Ministro del Tribunal de lo Contencioso Administrativo;
Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación; Procurador del Estado en lo
Contencioso Administrativo.
Fíjase en $ 9.617.13 (nueve mil seiscientos diecisiete pesos uruguayos con
13/100) a valores del 1º de enero de 1995, la retribución básica de los
siguientes cargos: Subsecretario de Estado; Consejero Directivo Central de la
Administración Nacional de Educación Pública y Presidente del Instituto
Nacional del Menor.
Las retribuciones establecidas para los cargos referidos en los incisos
precedentes, no incluyen la retribución complementaria por dedicación
permanente dispuesta por el artículo 16 de la Ley Nº 16.170, de 28 de
diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 5º de la Ley Nº
16.462, de 11 de enero de 1994.
Artículo 35.- Fíjase como gasto de representación, sobre las retribuciones
básicas y complementarias sujetas a montepío, excluida la prima por
antigüedad, los siguientes porcentajes para los cargos que se detallan:
A)
Ministro de Estado, Secretario de la Presidencia de la República, Director de
la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, Ministro de la Suprema Corte de
Justicia, Ministro del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Ministro de la
Corte Electoral y miembros del Tribunal de Cuentas: 40% (cuarenta por ciento).
B)
Subsecretario de Estado, Prosecretario de la Presidencia de la República,
Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil, Subdirector de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto, Presidente de los Organismos del artículo 220 de la
Constitución de la República, Rector de la Universidad de la República,
Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación y el Procurador del Estado en
lo Contencioso Administrativo: 32% (treinta y dos por ciento).
C)
Miembros de los Organismos del artículo 220 de la Constitución de la
República y Decanos de las Facultades de la Universidad de la República y
cargos comprendidos en el literal c) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de
8 de abril de 1986: 20% (veinte por ciento).
Artículo 36.- En todos los concursos u otras formas de selección que se
utilicen a los efectos del ingreso, ascenso, cambios de escalafón o provisión
de funciones contratadas, dentro de la Administración Central, Entes
Autónomos, Servicios Descentralizados, Gobiernos Departamentales y demás
organismos del Estado, se considerará mérito el haber aprobado el Curso de
Formación de Altos Ejecutivos en Administración Pública creado por el Decreto
370/986, de 16 de julio de 1986.
SECCION III
ORDENAMIENTO FINANCIERO
CAPITULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 37.- La Contaduría General de la Nación será el órgano responsable
del sistema presupuestario nacional en sus aspectos técnicos y operativos y,
como tal, tendrá los siguientes cometidos:
A)
Preparar el proyecto de ley de Presupuesto Nacional y sus modificaciones.
B)
Establecer el calendario y procedimientos del proceso de formulación del
proyecto de ley de Presupuesto Nacional y de los proyectos de ley de Rendiciones
de Cuentas.
C)
Analizar, conjuntamente con la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, los
proyectos de presupuesto de los órganos y organismos comprendidos en el
artículo 220 de la Constitución de la República y proponer los ajustes que
considere necesarios.
D)
Dictar normas técnicas para la formulación, modificación, seguimiento y
ejecución del Presupuesto Nacional.
E)
Formular la programación de la ejecución del Presupuesto Nacional elaborada
por los Incisos que lo componen, los que serán responsables por el cumplimiento
de esta obligación y de la exactitud de la información proporcionada.
F)
Asesorar en materia presupuestaria a todos los organismos del sector público y
difundir los principios del sistema presupuestario.
Artículo 38.- La Contaduría General de la Nación ordenará la numeración de
los diferentes códigos ya existentes y realizará la apertura de los que sean
necesarios para la implementación de la presente ley.
Las clasificaciones presupuestarias deberán posibilitar el control de la
eficiencia con que se manejan los recursos públicos.
Artículo 39.- La Oficina de Planeamiento y Presupuesto tendrá los siguientes
cometidos en materia presupuestal:
A)
Asesorar al Poder Ejecutivo en la formulación del proyecto de ley de
Presupuesto Nacional, proponiendo los lineamientos para su elaboración.
B)
Colaborar con la Contaduría General de la Nación en la preparación del
proyecto de ley de Presupuesto Nacional.
C)
Efectuar la evaluación técnica previa, concomitante y posterior a su
ejecución, de los programas y proyectos comprendidos en el Presupuesto
Nacional, informando sobre la eficacia, eficiencia e impacto de éstos.
D)
Asesorar a la Contaduría General de la Nación así como a las demás entidades
públicas, en la formulación de metas e indicadores de desempeño para llevar a
cabo la evaluación presupuestal.
E)
Evaluar la ejecución financiera del Presupuesto Nacional, analizando los costos
y los rendimientos de los programas y proyectos en cuanto a su eficiencia.
F)
Evaluar semestralmente el grado de cumplimiento de los objetivos y metas
programados en base a los indicadores de desempeño, y elaborar los estados
demostrativos correspondientes para su incorporación en los proyectos de ley de
Rendición de Cuentas.
Artículo 40.- Los Incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional deberán
suministrar a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto información sobre los
resultados físicos y financieros, de acuerdo con la metodología y periodicidad
que ésta determine.
Artículo 41.- Los Incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional deberán
contar con sistemas de control de gestión a nivel de sus unidades ejecutoras,
adecuados según las normas técnicas que imparta la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto. Dichos sistemas deberán proveer, sobre una base periódica, de
indicadores de eficacia, eficiencia y calidad para los programas presupuestarios
en ejecución.
Artículo 42.- Sustitúyese el artículo 81 del Capítulo I, Del Registro, del
Título III del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera
(TOCAF), por el siguiente:
"ARTICULO 81.- Todos los actos y operaciones comprendidos en la presente
ley deberán realizarse y registrarse mediante la utilización de un sistema
uniforme de documentación y procesamiento electrónico de datos, con los
requisitos que establezca la Contaduría General de la Nación y reflejarse en
cuentas, estados demostrativos y balances que permitan su medición y
juzgamiento".
Artículo 43.- Incorpóranse al Capítulo I, Del Registro, del Título III del
Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF), los
artículos 89, 90 y 91, los que quedarán redactados de la forma siguiente:
"ARTICULO 89.- La Contaduría General de la Nación será el órgano responsable del sistema de contabilidad integrado y, como tal, tendrá los siguientes cometidos:
1)
Participar en el arqueo de las existencias de fondos y valores de la Tesorería
General de la Nación.
2)
Registrar las operaciones de la Tesorería General de la Nación y centralizar
los registros de la Hacienda Pública.
3)
Llevar registro actualizado de los deudores incobrables, en la forma y a los
efectos que determine la reglamentación.
4)
Registrar los cargos y descargos emergentes de la verificación de las cuentas
que presenten los obligados a rendirlas.
5)
Formular las rendiciones de cuentas del Poder Ejecutivo.
6)
Formular los balances de situación o generales que demuestren la gestión de la
Hacienda Pública y las fuentes de usos y fondos del sector público.
7)
Cumplir, a través de los funcionarios designados al efecto, los cometidos
asignados a las Contadurías Centrales o las dependencias que hagan sus veces en
los Incisos 02 al 14 del Presupuesto Nacional.
8)
Controlar la ejecución presupuestal y la contabilización de los Organismos
comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República,
ejerciendo la superintendencia contable de las Contadurías Centrales de los
mismos y sus dependencias.
En particular, le queda prohibido dar curso a la documentación no intervenida por el Tribunal de Cuentas, en los casos en que se requiera su intervención".
"ARTICULO 90.- A las Contadurías Centrales o dependencias que hagan sus veces les corresponderá:
1)
Participar en el arqueo de las existencias de fondos y valores de la tesorería
respectiva.
2)
Conciliar los saldos de las cuentas bancarias con los estados remitidos por los
bancos.
3)
Informar previamente en los actos que generen compromisos con respecto a la
disponibilidad del crédito para el objeto del gasto y su monto, sin cuya
constancia carecerán de validez.
4)
Verificar el cumplimiento de las normas vigentes para los compromisos,
liquidaciones y pagos.
5)
Verificar las liquidaciones de los gastos e inversiones.
6)
Verificar las cuentas que presenten los obligados a rendirlas.
7)
Documentar en todos los casos su oposición a los actos de los ordenadores de
los gastos o pagos que consideren irregulares o en los que no se hubiesen
cumplido los requisitos legales.
Los cometidos de las Contadurías Centrales o las dependencias que hagan sus veces en los Incisos 02 al 14 del Presupuesto Nacional, serán cumplidos por funcionarios de la Contaduría General de la Nación designados por ésta, la que podrá revocar dicha designación cuando lo estime conveniente para el mejor cumplimiento de las referidas tareas".
"ARTICULO 91.- Las Contadurías Generales de los Gobiernos Departamentales y de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados no comprendidos en el Presupuesto Nacional ejercerán, en sus respectivos ámbitos, los mismos cometidos asignados a la Contaduría General de la Nación, con excepción de las señaladas en los numerales 2), 5) y 6) del artículo 89.
No obstante, esos cometidos se ejercerán con referencia a la hacienda específica en que actúen y rendiciones de cuentas y balances que deba formular esa Administración particular, debiendo suministrar a la Contaduría General de la Nación la información que ésta deba consolidar.
Igualmente les queda prohibido dar curso a la documentación no intervenida
por el Tribunal de Cuentas en los casos en que se requiera por mandato
constitucional o legal su intervención".
Artículo 44.- Las funciones de Contador Central en los Incisos 02 al 14 del
Presupuesto Nacional serán cumplidas por funcionarios de la Contaduría General
de la Nación, designados por ésta entre los titulares de cargos o funciones de
los escalafones técnicos, con título de contador o economista, a partir del
Grado 14, conforme a los procedimientos que establezca la reglamentación. En
igual régimen se podrá designar hasta diez funcionarios de la Contaduría
General de la Nación que coordinen y apoyen la labor de los Contadores
Centrales.
La Contaduría General de la Nación podrá, cuando lo estime conveniente para
el mejor cumplimiento de las referidas tareas, revocar dicha designación en
cuyo caso el funcionario se reintegrará al desempeño propio de los cometidos
del cargo o función del cual es titular. La selección se podrá realizar
incluyendo a funcionarios que al 1º de enero de 1996 cumplan funciones de
dirección en reparticiones contables en cuyo caso se incorporarán a la
Contaduría General de la Nación.
Quienes cumplan las funciones referidas en el presente artículo percibirán una
compensación adicional a sus retribuciones por concepto de alta
responsabilidad, que permite la jerarquización de la función de acuerdo al
nuevo ordenamiento de la presente ley.
Los Incisos continuarán siendo responsables de la administración financiera de
sus créditos incluyendo la de su utilización y rendición de cuentas.
La Contaduría General de la Nación habilitará los cargos y créditos
necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 45. Transfórmase la denominación del Programa 003
"Asesoramiento y Auditoría Intermitente" y de la Unidad Ejecutora
"Inspección General de Hacienda" por el Programa 103 "Control
Interno Posterior", Unidad Ejecutora "Auditoría Interna de la
Nación". El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Economía y
Finanzas, adecuará la estructura orgánica de la referida Unidad Ejecutora
"Auditoría Interna de la Nación".
Transfórmase el cargo de Inspector General de Hacienda por el de Auditor
Interno de la Nación, que será provisto de acuerdo con el régimen establecido
por el artículo 7º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992. El Poder
Ejecutivo determinará la forma y oportunidad en que las dependencias de la
Administración Central que desempeñen cometidos afines a los que se le asignan
a la Auditoría Interna de la Nación por la presente ley, pasarán a la órbita
de ésta con el objetivo de evitar duplicaciones.
Artículo 46. La Auditoría Interna de la Nación será un órgano funcionalmente desconcentrado del Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Finanzas que actuará con autonomía técnica en el desempeño de sus cometidos.
Artículo 47. El ámbito orgánico de la competencia de la Auditoría Interna de la Nación alcanzará a todos los órganos y reparticiones comprendidos dentro de la persona pública Estado, así como a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República, sin perjuicio de las autonomías reconocidas constitucionalmente.
Artículo 48. El Capítulo II, Del Control, del Título III del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF) comenzará por el artículo 92, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 92. El sistema de control interno de los actos y la gestión económico-financieros estará encabezado por la Auditoría Interna de la Nación, a la cual corresponderá:
1) Realizar las tareas de auditoría de acuerdo a las normas de auditoría generalmente aceptadas.
2) Verificar el movimiento de fondos y valores de la Tesorería General de la Nación y el arqueo de sus existencias.
3) Inspeccionar los registros analíticos y sintéticos de la Contaduría General de la Nación y verificar, mediante los métodos usuales de auditoría, su correspondencia con la documentación respaldante y la de ésta con la gestión financiera patrimonial.
4) Verificar la adecuación de los estados contables y presupuestarios de los organismos comprendidos en el Presupuesto Nacional a los registros y la documentación que los respaldan.
5) Fiscalizar la emisión y destrucción de valores fiscales.
6) Supervisar el cumplimiento del control del régimen de asistencia, horarios, licencias y aplicación de los recursos humanos de quienes revistan en la Administración Central, debiendo realizar informes periódicos de sus resultados.
7) Cumplir toda otra tarea de control posterior que le sea cometido o que la presente ley le asigne".
Artículo 49. Sustitúyese el artículo 93 del Capítulo II, Del Control, Título III del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF), por el siguiente:
"ARTICULO 93. Las actuaciones y auditorías, selectivas y posteriores, a cargo de la Auditoría Interna de la Nación, abarcarán los aspectos presupuestales, económicos, financieros, patrimoniales, normativos y de gestión, así como la evaluación de programas y proyectos.
Sin perjuicio de la técnica usual de control establecida en las normas de auditoría generalmente aceptadas, se fundará en criterios de juridicidad, eficiencia y eficacia, según corresponda".
Artículo 50. Sustitúyense el acápite y el numeral 2) del artículo 94 del Capítulo II, Del Control, del Título III del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF), por lo siguiente:
"ARTICULO 94. El sistema de control externo de los actos y la gestión económico-financiero estará encabezado por el Tribunal de Cuentas, al cual corresponderá:
2) Intervenir preventivamente en los gastos y en los pagos a realizar por entidades estatales al solo efecto de certificar su legalidad pudiendo cometer dicha intervención en la forma que determine mediante ordenanzas (literal B) del artículo 211 de la Constitución de la República)".
Artículo 51. Agréganse al Capítulo II, Del Control, del Título III del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF), los artículos siguientes:
"ARTICULO I. Podrán instalarse unidades de auditoría interna en los órganos y organismos de los Incisos 02 al 14 del Presupuesto Nacional, las que estarán sometidas a la superintendencia técnica de la Auditoría Interna de la Nación".
"ARTICULO II. La Auditoría Interna de la Nación podrá contratar con terceros estudios de consultoría y auditoría para el apoyo de sus tareas de control interno, debiendo planificar y fiscalizar su realización".
"ARTICULO III. La Auditoría Interna de la Nación evacuará, con carácter vinculante, las consultas que le formulen por escrito los organismos sometidos a su control, pudiendo publicar las que considere de interés general".
"ARTICULO IV. Concluida su actuación de control en un organismo, la Auditoría Interna de la Nación efectuará un informe estableciendo clara y detalladamente las conclusiones y recomendaciones a que su actuación diere lugar.
Antes de dictar resolución en relación a lo actuado, dará vista de dicho informe por el plazo de diez días, al jerarca del organismo auditado a efectos de que éste exprese los descargos o consideraciones que le merezca".
"ARTICULO V. La Auditoría Interna de la Nación elevará al Poder Ejecutivo copia de las resoluciones dictadas en las actuaciones realizadas.
Asimismo, semestralmente hará público un informe sintético de los resultados de las auditorías efectuadas".
Artículo 52. Considérase incluida en lo dispuesto en el artículo 99 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF), a la Auditoría Interna de la Nación.
Artículo 53. Sustitúyese el inciso primero del artículo 119 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF), por los siguientes:
"La responsabilidad administrativa en materia financiero-contable alcanza a todos los funcionarios públicos con tareas o funciones vinculadas a la gestión del patrimonio del Estado. Alcanza además a los jerarcas y empleados de las entidades o personas públicas no estatales que utilicen indebidamente fondos públicos, o administren incorrectamente bienes del Estado, en lo pertinente.
La responsabilidad administrativa se genera por el apartamiento de las normas aplicables, de los objetivos y metas previstos, y el apartamiento inexcusable de los principios y procedimientos de buena administración, en todos los casos en lo relativo al manejo de dineros o valores públicos y a la custodia o administración de bienes estatales.
Las transgresiones a las disposiciones de la presente ley constituyen faltas
administrativas, aún cuando no ocasionen perjuicios económicos al Estado. Las
responsabilidades se graduarán conforme a la jerarquía del infractor y a su
nivel de responsabilidad en la materia. En todos los casos los infractores
estarán sujetos a las sanciones administrativas o disciplinarias aplicables, y
cuando corresponda, a las responsabilidades civiles, penales o políticas
emergentes, de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales y
reglamentarias vigentes y las que se establecen en los artículos
siguientes".
Artículo 54. Sustitúyese el artículo 121 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF), por el siguiente:
"ARTICULO 121. La responsabilidad alcanza mancomunada y solidariamente a todos los que resuelvan, dispongan, ejecuten o intervengan en la formación de actos u ocurrencia de hechos que incurran en los supuestos a que refiere el artículo 119.
Quedan exceptuados los integrantes de directorios u órganos colegiados que se hubieran opuesto al acto y dejado constancia escrita de su oposición, así como los funcionarios sujetos a jerarquía que, en oportunidad de su intervención, hubieran expuesto, también por escrito, sus observaciones y los fundamentos de las mismas".
Artículo 55. Los ingresos, con excepción de las donaciones y legados, y todos
los gastos de cada Inciso integrarán el sistema presupuestario y como tales
deberán reflejarse en las Leyes de Presupuesto Nacional y de Rendición de
Cuentas.
Dichos ingresos y gastos deberán figurar por separado y con sus montos
íntegros, sin compensaciones entre sí. En relación a las donaciones y legados
recibidos, se deberá rendir cuentas en cada ejercicio financiero.
El monto de los gastos no podrá exceder el total de recursos previstos para su
financiamiento (tributarios, crediticios y provenientes de precios públicos),
el que deberá estar claramente identificado en las leyes de Presupuesto
Nacional y de Rendición de Cuentas.
Artículo 56. Sustitúyese el artículo 29 del Decreto-Ley Nº 14.754, de 5 de enero de 1978, en la redacción dada por el artículo 52 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
"ARTICULO 29. El Poder Ejecutivo podrá disponer del 12% (doce por ciento) del total de los rubros de gastos incluidos en el Presupuesto Nacional, rubros 2 a 7 y 9, excluidos beneficios sociales, para reforzar los créditos asignados para gastos de funcionamiento. Asimismo, podrá usarse para la habilitación de créditos en rubros que no estén previstos.
En ningún caso podrán destinarse estas partidas al pago de retribuciones personales.
Los refuerzos y habilitaciones que se autorizan por esta disposición, se
efectuarán siempre con acuerdo del Ministerio de Economía y Finanzas, previo
informe de la Contaduría General de la Nación".
CAPITULO II
ADMINISTRACION FINANCIERA DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
Artículo 57. La administración financiera de la Administración Central
comprende el conjunto de normas y procesos administrativos que permiten la
obtención de recursos públicos, su aplicación a los logros de los objetivos
de la misma, a través de los organismos constitucionalmente competentes y, en
general, todos los hechos, actos u operaciones de los que se deriven
transformaciones o variaciones de la Hacienda Pública.
Artículo 58.- La administración financiera de la Administración Central está
integrada por los siguientes sistemas: presupuestario, de tesorería, de
crédito público, de contabilidad y de control interno.
Los sistemas presupuestario y de tesorería de la Administración Central se
regirán por las disposiciones especiales establecidas en los artículos
siguientes, sin perjuicio de las normas generales previstas en el Texto Ordenado
de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF).
Los sistemas de crédito público, contabilidad y control interno de la
Administración Central se regirán por las normas generales contenidas en el
citado Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF).
El Ministerio de Economía y Finanzas será el órgano responsable de la
coordinación de los sistemas que integran la administración financiera de la
Administración Central, debiendo conducir y supervisar la implantación y
mantenimiento de los mismos.
Artículo 59.- En cada proyecto de ley de Rendición de Cuentas se presentará
información complementaria, en forma discriminada, de los ingresos y gastos
efectivos que resulten de la aplicación de leyes sancionadas durante el
ejercicio financiero sobre el cual se rinde cuentas.
Artículo 60.- El sistema de tesorería está compuesto por el conjunto de
órganos, técnicas, normas y procedimientos que intervienen en la recaudación
de los ingresos y en los pagos que configuran el flujo de fondos del Presupuesto
Nacional, así como en la custodia de las disponibilidades que se generen.
Artículo 61.- La Tesorería General de la Nación será la oficina responsable
del sistema de tesorería y, como tal, tendrá los siguientes cometidos:
A)
Coordinar el funcionamiento de todas las tesorerías de las unidades ejecutoras
de la Administración Central.
B)
Centralizar la recaudación de los recursos del Presupuesto Nacional y
distribuirlos en las tesorerías que correspondan para que éstas efectúen el
pago de las obligaciones generadas de acuerdo a las autorizaciones legales.
C)
Llevar el control de las disponibilidades y flujos de fondos, adecuando los
desembolsos de caja a las disponibilidades de fondos existentes.
D)
Formular para su aprobación por parte del Ministerio de Economía y Finanzas,
el programa de Caja Anual en base mensual a cuyos efectos los Incisos
integrantes del Presupuesto Nacional elaborarán sus respectivos presupuestos de
fondos y serán responsables por la información proporcionada.
E)
Administrar el sistema de la caja central del Gobierno Nacional para el
movimiento de fondos y el cumplimiento de las órdenes de pago que reciba.
F)
Dictar normas técnicas y de procedimiento relacionadas con la administración
de fondos por parte de las unidades ejecutoras comprendidas en el sistema.
G)
Custodiar los fondos, títulos o valores de propiedad de la Administración
Central o de terceros que se pongan a su cargo.
H)
Asesorar al Poder Ejecutivo y al Ministerio de Economía y Finanzas en la
materia de su competencia.
Artículo 62.- Los movimientos de fondos que correspondan a los ingresos y pagos
de los Incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional serán efectuados por las
Tesorerías de los servicios administrativos o servicios que hagan las veces de
ellas en las dependencias de los Incisos.
Corresponderá a dichas Tesorerías centralizar la recaudación de las distintas
cajas de su jurisdicción, recibir las cuotas mensuales de caja que les
transfiera la Tesorería General de la Nación, efectuar los pagos que autoricen
los ordenadores de gastos y transferir al Tesoro Nacional las existencias de
caja que se dispongan por medio de las instrucciones y reglamentos vigentes.
Artículo 63.- Los fondos que recauden los Incisos comprendidos en el
Presupuesto Nacional se depositarán en cuentas del sistema bancario estatal a
la orden conjunta del jefe del servicio administrativo contable y del tesorero o
funcionario que haga sus veces, salvo autorización fundada del Poder Ejecutivo
para abrir cuentas en instituciones de intermediación financiera no estatales,
dando cuenta, en todos los casos, a la Asamblea General.
Los Incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional informarán mensualmente a
la Tesorería General de la Nación de sus existencias de caja y del estado de
las cuentas bancarias en que tengan depositados sus fondos.
Las instituciones financieras estatales comunicarán mensualmente a la
Tesorería General de la Nación los saldos de todas las cuentas que por
cualquier concepto, tengan radicadas en ellas los Incisos comprendidos en el
Presupuesto Nacional.
Las instituciones financieras no podrán debitar las cuentas del Tesoro Nacional
sin la autorización previa de la Tesorería General de la Nación.
Artículo 64.- En circunstancias excepcionales, justificadas por motivos de
extrema urgencia o de especial conveniencia económica, y sujetos a la
disponibilidad de crédito presupuestal, podrán efectuarse pagos con
anticipación al total cumplimiento del servicio o prestación. Dichos pagos
deberán ser autorizados por el Ministerio de Economía y Finanzas, previo
informe de la Contaduría General de la Nación, sin perjuicio de la plena
aplicación de las responsabilidades administrativas y patrimoniales de los
funcionarios y ordenadores de gastos que recomendaren dicha operación.
CAPITULO III
ORDENAMIENTO DE RECURSOS
Artículo 65.- Sustitúyese el artículo 43 del Decreto-Ley Nº 14.416, de 28 de
agosto de 1975, por el siguiente:
"ARTICULO 43.- Las unidades ejecutoras de los Incisos 02 al 14 que
utilicen fondos públicos estarán sujetas al control preventivo de la
Contaduría General de la Nación, sin perjuicio de las potestades de control de
la Auditoría Interna de la Nación, y no podrán utilizarlos sin la aprobación
de los créditos presupuestales correspondientes en las leyes de Presupuesto
Nacional o de Rendición de Cuentas".
Artículo 66.- Sustitúyese el artículo 45 del Decreto-Ley Nº 14.416, de 28 de
agosto de 1975, en la redacción dada por el artículo 45 de la Ley Nº 15.903,
de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente:
"ARTICULO 45.- Las unidades ejecutoras comprendidas en el artículo 46 deberán presentar a la Contaduría General de la Nación, antes del 31 de mayo de cada año, un presupuesto de ingresos y egresos para el año siguiente, ajustado a las normas específicas que los rigen, a efectos de su inclusión en los proyectos de ley de Presupuesto Nacional o de Rendición de Cuentas, según corresponda.
Asimismo, deberán presentar antes de esa fecha las ampliaciones o incorporaciones de proyectos a financiar con los fondos indicados en el artículo 43, a efectos de su inclusión en los proyectos de ley de Presupuesto Nacional o de Rendición de Cuentas, previo informe de la Contaduría General de la Nación y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
En el caso de los organismos comprendidos en el artículo 220 de la
Constitución de la República, las ampliaciones o incorporaciones de proyectos
serán propuestas al Parlamento por el jerarca correspondiente".
Artículo 67.- Derógase el artículo 89 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de
1986, en la redacción dada por el artículo 47 de la Ley Nº 15.903, de 10 de
noviembre de 1987.
Artículo 68.- Los compromisos contraídos por las unidades ejecutoras
comprendidas en el artículo 43 del Decreto-Ley Nº 14.416, de 28 de agosto de
1975, deberán contar con la intervención previa del Contador Central del
Inciso respectivo, sin cuya firma carecerán de validez.
No podrán emitirse pagos con cargo a los fondos manejados por dichas unidades
ejecutoras sin que conste la intervención del Contador Central en la
liquidación de egresos correspondiente.
Cuando se paguen retribuciones con cargo a dichos fondos, su liquidación
deberá estar acompañada por el detalle de las remuneraciones recibidas por
cada funcionario. La Contaduría General de la Nación determinará la forma de
presentación de dicha planilla.
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo producirá de pleno derecho
la transferencia de los saldos del ejercicio en el que se produce el
incumplimiento, a Rentas Generales - Cuenta Tesoro Nacional. Sin perjuicio de lo
anterior, el Poder Ejecutivo, de acuerdo con la importancia del incumplimiento,
podrá cancelar en forma definitiva la autorización para disponer de los
fondos.
Artículo 69.- Agrégase al artículo 47 del Decreto-Ley Nº 14.416, de 28 de
agosto de 1975, el inciso siguiente:
"Por su parte, a partir del 1º de enero de 1996, los Contadores
Centrales no intervendrán nuevas órdenes de compra y liquidaciones con cargo a
los fondos referidos en el artículo 43 sin la presentación de dicho
certificado".
Artículo 70.- Las unidades ejecutoras comprendidas en el artículo 43 del
Decreto-Ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975, deberán informar a la
Contaduría General de la Nación, en la forma y oportunidad que ésta
determine, sobre los saldos de sus cuentas en las instituciones bancarias al 31
de diciembre del año anterior, el estado de los compromisos contraídos con
cargo a los fondos referidos en dicho artículo, y las liquidaciones pendientes
de pago a esa fecha.
Artículo 71.- Sustitúyese el artículo 48 del Decreto-Ley Nº 14.416, de 28 de
agosto de 1975, en la redacción dada por el artículo 46 de la Ley Nº 15.903,
de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente:
"ARTICULO 48.- Los gastos que se prevé atender con cargo a los fondos referidos en el artículo 43 sólo podrán comprometerse si existe crédito y disponibilidad financiera suficiente para solventarlos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los créditos autorizados para sueldos, gastos, suministros del Estado e inversiones se ajustarán por los mecanismos establecidos en los artículos 6º, 68, 69, 70 y 82 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y las modificaciones producidas con posterioridad a la referida fecha.
Antes del 31 de julio de cada año, las unidades ejecutoras comprendidas en
el artículo 43 elevarán a la Contaduría General de la Nación un comparativo
entre los ingresos recaudados y la proyección prevista para el primer semestre
del año. El Poder Ejecutivo podrá reforzar las asignaciones presupuestales con
cargo a los fondos del artículo 43 hasta en un monto equivalente al doble del
exceso de lo recaudado por sobre lo proyectado en el primer semestre, dando
cuenta a la Asamblea General y al Tribunal de Cuentas".
CAPITULO IV
INVERSIONES
Artículo 72.- Para el primer ejercicio económico del período quinquenal de
cada Gobierno, los Incisos 02 al 14 reprogramarán sus respectivos proyectos de
inversión que consideren posible financiar con las asignaciones presupuestales
correspondientes a los proyectos culminados en el ejercicio anterior. Dicha
reprogramación será sometida, antes del 30 de abril del año respectivo, a la
consideración del Poder Ejecutivo, la que deberá contar, para su aprobación,
con el informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
A su vez, cada Inciso incorporará la mencionada reprogramación al proyecto de
Presupuesto Nacional, sin que ello signifique incremento del crédito
presupuestal referido a los gastos totales de inversión del respectivo Inciso
asignados para dicho ejercicio, por aplicación de lo dispuesto por el artículo
228 de la Constitución de la República.
El Poder Ejecutivo dará cuenta a la Asamblea General de las reprogramaciones
aprobadas.
Artículo 73.- Agrégase al artículo 450 de la Ley Nº 16.170, de 28 de
diciembre de 1990, el inciso siguiente:
"El monto máximo de ejecución establecido para el ejercicio a que se
traspone el proyecto se mantendrá incambiado".
Artículo 74.- De las asignaciones presupuestales destinadas a gastos de
inversión que figuran en los anexos de la presente ley, el Ministerio de Salud
Pública podrá ejecutar hasta la suma de $ 126.450.000 (ciento veintiséis
millones cuatrocientos cincuenta mil pesos uruguayos) equivalente a US$
22.500.000 (veintidós millones quinientos mil dólares de los Estados Unidos de
América) durante el Ejercicio 1996 y hasta $ 112.400.000 (ciento doce millones
cuatrocientos mil pesos uruguayos) equivalente a US$ 20.000.000 (veinte millones
de dólares de los Estados Unidos de América) anuales durante los Ejercicios
1997, 1998 y 1999.
Dichas cifras son montos totales, por lo que comprenden financiamiento, tanto de
recursos locales como de endeudamiento externo.
Artículo 75.- De las asignaciones presupuestales destinadas a gastos de
inversión que figuran en los anexos de la presente ley, el Ministerio de
Transporte y Obras Públicas podrá ejecutar hasta la suma de $ 795.230.000
(setecientos noventa y cinco millones doscientos treinta mil pesos uruguayos)
equivalente a US$ 141.500.000 (ciento cuarenta y un millones quinientos mil
dólares de los Estados Unidos de América) durante el Ejercicio 1996 y hasta la
suma de $ 975.070.000 (novecientos setenta y cinco millones setenta mil pesos
uruguayos) equivalente a US$ 173.500.000 (ciento setenta y tres millones
quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América) anuales durante los
Ejercicios 1997, 1998 y 1999.
Dichas cifras son montos totales, por lo que comprenden financiamiento, tanto de
recursos locales como de endeudamiento externo. Dentro de los topes de
ejecución antes señalados deben considerarse incluidas las partidas de $
47.770.000 (cuarenta y siete millones setecientos setenta mil pesos uruguayos)
equivalente a US$ 8.500.000 (ocho millones quinientos mil dólares de los
Estados Unidos de América) para el Ejercicio 1996 y de $ 59.010.000 (cincuenta
y nueve millones diez mil pesos uruguayos) equivalente a US$ 10.500.000 (diez
millones quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América) anuales para
los Ejercicios 1997, 1998 y 1999, que se encuentran incorporadas en el Programa
008 "Mantenimiento de la Red Vial Departamental", con destino al
Programa de Mantenimiento de la Caminería Rural.
Artículo 76.- De las asignaciones presupuestales atribuidas a los organismos
comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República que se
enumeran a continuación, se podrán ejecutar en los años que se mencionan,
hasta las cantidades que se indican:
A)
Con financiamiento de Rentas Generales:
Años
Organismo
1996
1997
1998
1999
Inc. 16 P.J.
$
20.000.000
$
20.000.000
$
20.000.000
$
20.000.000
Inc. 17 T.C.
"
747.460
"
758.700
"
781.180
"
798.040
Inc. 18 C.E.
"
3.034.800
"
3.079.760
"
3.158.440
"
3.242.740
Inc. 19 T.C.A.
"
376.540
"
382.160
"
387.780
"
399.020
Inc. 27 INAME
"
16.860.000
"
16.860.000
"
16.860.000
"
16.860.000
B)
Con financiamiento de Endeudamiento Externo:
Años
Organismo
1996
1997
1998
1999
Inc. 16 P.J.
$
2.489.660
$
$
$
C)
Con financiamiento de Rentas Generales y de Endeudamiento Externo:
Organismo
Inciso 25 - ANEP
Para el año 1996 hasta $ 207.940.000 (pesos doscientos siete millones
novecientos cuarenta mil) y para los años 1997, 1998 y 1999 hasta $ 252.900.000
(pesos doscientos cincuenta y dos millones novecientos mil) anuales.
Artículo 77.- El Ministerio de Transporte y Obras Públicas asignará con cargo
al Proyecto 702,"Convenios", del Programa 001
"Administración", financiación 1.4 FIMTOP, hasta un total de: $
4.496.000 (cuatro millones cuatrocientos noventa y seis mil pesos uruguayos)
equivalente a US$ 800.000 (ochocientos mil dólares de los Estados Unidos de
América) para el Ejercicio 1996; $ 5.620.000 (cinco millones seiscientos veinte
mil pesos uruguayos), equivalente a US$ 1.000.000 (un millón de dólares de los
Estados Unidos de América) para el Ejercicio 1997; $ 5.620.000 (cinco millones
seiscientos veinte mil pesos uruguayos), equivalente a US$ 1.000.000 (un millón
de dólares de los Estados Unidos de América) para el Ejercicio 1998, y $
6.744.000 (seis millones setecientos cuarenta y cuatro mil pesos uruguayos),
equivalentes a US$ 1.200.000 (un millón doscientos mil dólares de los Estados
Unidos de América) para el Ejercicio 1999, como contrapartida de los proyectos
de inversión del Programa 005 "Promoción de la Educación Física y los
Deportes" del Inciso 11, "Ministerio de Educación y Cultura".
Las obras a ser financiadas con estas partidas serán justificadas por la
Comisión Nacional de Educación Física (CNEF) en función de su prioridad y de
acuerdo al estudio de su impacto social.
SECCION IV: INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
INCISO 02
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Artículo 78. Créanse en el Programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno", Unidad Ejecutora 001 "Presidencia de la República y Oficinas Dependientes", un cargo de Director de Relaciones Públicas y un cargo de Director de Comunicación Social los que se declaran de particular confianza y quedan comprendidos en el literal d) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 79. Los titulares de los cargos de Director, Abogado, Escalafón A, Grado 16 y Director de División, Contador, Escalafón A, Grado 16 del Programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno", percibirán un sueldo equivalente al 95% (noventa y cinco por ciento) de la remuneración del cargo de Director de División (Escalafón Q) del precitado Programa.
Artículo 80. Los titulares de los cargos de Subdirector, Contador y Abogado, Escalafón A, Grado 15 del Programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno", percibirán una compensación por concepto de asesoramiento directo equivalente al 50% (cincuenta por ciento) de sus remuneraciones de naturaleza salarial.
Igual porcentaje de compensación percibirán quienes estén afectados al cumplimiento de funciones de custodia, chofer y servicios auxiliares del Presidente de la República. Facúltase al jerarca del Inciso a otorgar una compensación equivalente al 50% (cincuenta por ciento) de sus remuneraciones de naturaleza salarial a los funcionarios que desempeñen funciones consideradas prioritarias para el servicio o de apoyo directo al Presidente de la República, Secretario, Prosecretario y Jefe de la Casa Militar de la Presidencia de la República del Programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno".
El número de los funcionarios beneficiarios de esta compensación no podrá superar el 25% (veinticinco por ciento) del total de funcionarios que presten funciones en el Programa.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios para solventar las correspondientes erogaciones.
Artículo 81. Sustitúyese el artículo 78 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 73 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, por el siguiente:
"ARTICULO 78.- Establécese un complemento de sueldo para el personal de
seguridad afectado a las tareas de custodia y vigilancia de $ 300 (trescientos
pesos uruguayos) mensuales para el personal de custodia fija, y de $ 600
(seiscientos pesos uruguayos) mensuales para el personal de custodia móvil, el
que se ajustará conforme a los aumentos salariales del sector público".
Artículo 82.- Los funcionarios que pasen a prestar servicios en comisión en
las distintas unidades ejecutoras del Inciso 02 a partir del 1º de enero de
1996, tendrán derecho a percibir la compensación por permanencia a la orden
establecida en los artículos 111, en la redacción dada por el artículo 76 de
la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, 113 y 134 de la Ley Nº 15.809,
de 8 de abril de 1986, 83 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y 25
de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, cuando cuenten con una antigüedad
mínima de sesenta días en la referida situación. Asimismo, tendrán derecho a
percibir la precitada compensación los funcionarios en comisión que cuenten
con una antigüedad mínima de sesenta días en el Inciso al 1º de enero de
1996.
Artículo 83.- Asígnase al Programa 001 "Determinación y Aplicación de
la Política de Gobierno", una partida anual de $ 3.500.000 (tres millones
quinientos mil pesos uruguayos) a los efectos de atender las erogaciones que
demande la contratación de personas que, en calidad de Adscriptos, colaboren
directamente con el Presidente de la República por el término de su mandato.
No adquirirán la calidad de funcionarios públicos las personas comprendidas en
la situación precitada. Los funcionarios públicos que estén comprendidos en
el régimen de "comisión", podrán optar por este sistema,
manteniendo la reserva del cargo o contrato de función pública de su oficina
de origen, sin percibir retribución alguna por este concepto. La Contaduría
General de la Nación habilitará los créditos correspondientes.
Artículo 84.- Suprímese en el Programa 001 "Determinación y Aplicación
de la Política de Gobierno", la Unidad Ejecutora 002 "Escribanía de
Gobierno y Hacienda".
Al cesar el actual titular del cargo Escribano de Gobierno, el mismo será
suprimido de acuerdo con lo establecido en el artículo 6º de la Ley Nº
16.320, de 1º de noviembre de 1992.
Los créditos presupuestales asignados a la misma, así como los cargos
presupuestados y funciones contratadas existentes a la fecha de la aprobación
de la presente ley en la unidad ejecutora que se suprime, pasarán a la Unidad
Ejecutora 001 "Presidencia de la República y Oficinas Dependientes",
del Programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de
Gobierno".
Artículo 85.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 10 de la Ley Nº
16.320, de 1º de noviembre de 1992, por el siguiente:
"En el Inciso 02 "Presidencia de la República", Programa 001
"Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno", un cargo
de Escribano de Gobierno y Hacienda, Escalafón A, Grado 16".
Artículo 86.- Suprímense la Unidad Ejecutora "Proyecto de Infraestructura
Social" y el cargo de Director de Infraestructura Social, creados por los
artículos 34, 35, 36 y 37 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.
Artículo 87.- Transfiérense a la Unidad Ejecutora 004 "Oficina de
Planeamiento y Presupuesto", del Programa 002 "Planificación del
Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal para el Sector Público", del
Inciso 02, los recursos financieros, tanto los que se financien con cargo a
Rentas Generales como los financiados con Endeudamiento Externo, pertenecientes
al proyecto "Fortalecimiento al Area Social (FAS)" asignados, conforme
al literal A) del artículo 20 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, a
la Unidad Ejecutora 006 "Proyecto de Infraestructura Social" del mismo
Programa.
Artículo 88.- Suprímese la Unidad Ejecutora 009 "Comisión Sectorial para
el Mercado Común del Sur (MERCOSUR)", del Programa 002
"Planificación del Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal para el Sector
Público".
Asígnanse los recursos financieros pertenecientes a la unidad ejecutora que se
suprime, a la Unidad Ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y
Presupuesto", del mismo Programa.
Artículo 89.- Asígnase a la Unidad Ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento
y Presupuesto", del Programa "Planificación del Desarrollo y
Asesoramiento Presupuestal para el Sector Público", una partida anual de $
113.000, (ciento trece mil pesos uruguayos) equivalente a US$ 20.110 (veinte mil
ciento diez dólares de los Estados Unidos de América), con destino al
funcionamiento de la Comisión Nacional de Informática.
La Oficina de Planeamiento y Presupuesto comunicará a la Contaduría General de
la Nación, la desagregación de la referida partida en rubros, subrubros,
renglones y proyectos.
Artículo 90.- Asígnase a la Unidad Ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento
y Presupuesto", del Programa 002 "Planificación del Desarrollo y
Asesoramiento Presupuestal para el Sector Público", una partida anual de $
449.600 (cuatrocientos cuarenta y nueve mil seiscientos pesos uruguayos),
equivalente a US$ 80.000 (ochenta mil dólares de los Estados Unidos de
América) distribuida en los siguientes rubros:
Rubros
Miles de $
Miles de US$
2
72.00
12.80
3
58.00
10.40
7
319.00
56.80
Esta partida sustituye a las partidas creadas por los artículos 443 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, y 75 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
Artículo 91. Autorízase al Poder Ejecutivo, a propuesta fundada de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, a prescindir del sistema de reajustes y recargos aplicable a las obligaciones contraídas con el Fondo de Preinversión, establecido por el contrato de Préstamo 786/SF FONADEP-UR suscrito con el Banco Interamericano de Desarrollo el 20 de mayo de 1986 y sus normas reglamentarias, en los casos que la aplicación de dicho sistema desvirtúe la finalidad promocional con lo que originalmente se otorgó. Concedida tal autorización, en cada caso, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto podrá modificar los reajustes y recargos de manera que el monto total que cancele el deudor suponga el equivalente a una deuda contraída en dólares de los Estados Unidos de América con más la tasa de interés que resulte del Reglamento de Operaciones del Programa, incrementada en un 1% (uno por ciento).
Artículo 92. Asígnase a la Presidencia de la República una partida de $ 18.500.000 (dieciocho millones quinientos mil pesos uruguayos) en los Rubros 0 "Retribuciones de Servicios Personales", y 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales", para complementar las retribuciones de los funcionarios presupuestados y contratados.
La distribución de esta partida entre los programas y funcionarios de cada unidad ejecutora, será realizada por el Inciso, dentro del término de noventa días a contar de la vigencia de la presente ley, con informe previo de la Contaduría General de la Nación, dando cuenta a la Asamblea General.
Artículo 93. Transfiérense a la Unidad Ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil", del Programa "Política, Administración y Control del Servicio Civil", del Inciso 02, los cometidos, facultades, atribuciones y recursos financieros asignados al Sistema de Reconversión Laboral (Decreto 442/994, de 23 de setiembre de 1994), los que se adecuarán a lo dispuesto por la Sección II, Capítulo I y la Sección VIII, Capítulos I y II de la presente ley.
El Poder Ejecutivo reglamentará lo establecido en el inciso anterior, en un
plazo de ciento veinte días a partir de la vigencia de la presente ley.
Artículo 94.- Créanse, por una sola vez, una partida por el equivalente a US$
100.000 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) y otra por el
equivalente a US$ 750.000 (setecientos cincuenta mil dólares de los Estados
Unidos de América) para atender, respectivamente, los proyectos de
funcionamiento "Cambio de Base del Indice de Precios al Consumo" y
"Censo Económico Nacional", que llevará a cabo el Instituto Nacional
de Estadística en el año 1996, el primero, y en los años 1997 y 1998, el
segundo de ellos.
El personal requerido para las tareas de apoyo a dichos proyectos será
designado de acuerdo con lo establecido por el artículo 127 de la Ley Nº
15.809, de 8 de abril de 1986. A los funcionarios contratados a tales efectos no
les serán aplicables las normas vigentes sobre acumulación de cargos o
contratos de función pública.
La Contaduría General de la Nación imputará a los respectivos renglones los
gastos derivados, de acuerdo con las rendiciones de cuentas que presentará la
referida unidad ejecutora, con arreglo a las normas que regulan las mismas.
Artículo 95.- Sustitúyese el artículo 125 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril
de 1986, por el siguiente:
"ARTICULO 125.- El costo de los servicios especiales o de carácter extraordinario solicitados por organismos públicos y privados nacionales o internacionales, así como las prestaciones de servicios y ventas de publicaciones de organismos integrantes del Sistema Estadístico Nacional o de oficinas de estadística extranjeras, que realice el Instituto Nacional de Estadística, será reembolsado por los usuarios.
El producido será destinado a atender los costos de ejecución que demanden
los trabajos, incluido el pago de horas extraordinarias al personal requerido
para su realización y el repago a los organismos productores de las
publicaciones y servicios, de los costos correspondientes".
Artículo 96.- Cométese a la Oficina Nacional del Servicio Civil, en un plazo
de ciento veinte días a partir de la vigencia de la presente ley, la
elaboración del Texto Ordenado de las normas legales y reglamentarias vigentes
en materia de funcionarios públicos, así como su posterior actualización
periódica.
Artículo 97.- Autorízase al Inciso 02 "Presidencia de la
República", a reglamentar a propuesta del Programa 002
"Planificación del Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal para el Sector
Público", las retribuciones complementarias al personal que preste
efectivamente funciones en dicho Programa, con cargo al Rubro 0.6.8.307
"Retribuciones Complementarias".
INCISO 03
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Artículo 98.- Autorízase al Programa 004 "Fuerza Aérea Uruguaya", a
contratar con el Banco de la República Oriental del Uruguay un préstamo de
hasta el equivalente en dólares de los Estados Unidos de América de francos
suizos 2.350.000 (dos millones trescientos cincuenta mil), destinados a la
reparación de la aeronave accidentada Pilatus FAU 304.
Dicho préstamo será amortizado con el Proyecto de Inversión aprobado en la
presente ley.
Artículo 99.- Créanse, en la Unidad Ejecutora 023 "Comando General de la
Fuerza Aérea" del Programa 004 "Fuerza Aérea Uruguaya", los
siguientes cargos presupuestados: 1 Asesor X, Contador, Escalafón A, Grado 04;
1 Asesor X, Ingeniero Mecánico, Escalafón A, Grado 04, y 1 Técnico X, Perito
Mecánico, Escalafón B, Grado 08.
Suprímense en el Cuerpo de Servicios Generales del mencionado Programa, tres
cargos de Alférez.
Artículo 100.- Créanse en la Unidad Ejecutora 040 "Dirección Nacional de
Comunicaciones", los siguientes cargos:
1
Director de División, Ingeniero de Sistemas, Escalafón A, Grado 14
1
Sub Director de División Electrónica, Escalafón D, Grado 12
1
Asesor V, Escribano, Escalafón A, Grado 09
1
Jefe de Departamento Técnico en Administración, Escalafón B, Grado 11
5
Especialista II, Electrónica, Escalafón D, Grado 07
7
Administrativo III, Administrativo, Escalafón C, Grado 05
Suprímense los siguientes cargos:
2
Asesor Ingeniero, Escalafón A, Grado 14
1
Técnico Bibliotecólogo, Escalafón B, Grado 09
1
Sub Jefe de Departamento Administrativo, Escalafón C, Grado 09
6
Especialista IV, Electrónica, Escalafón D, Grado 05
6
Especialista VI, Electrónica, Escalafón D, Grado 03.
Artículo 101.- Créase en el Programa 001 "Administración Central del
Ministerio de Defensa Nacional", el cargo de Sub Director General de
Secretaría.
Para su desempeño regirá lo dispuesto en el literal d) y en el inciso final
del artículo 31 del Decreto-Ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974.
Artículo 102.- Suprímense en el Programa 001 "Administración Central del
Ministerio de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 001 "Dirección
General de Secretaría de Estado", 3 cargos de Soldado de 1ra., Escalafón
K.
Créanse, en la misma unidad ejecutora, las siguientes funciones contratadas: 2
Jefe de Departamento Administrativo, Escalafón C, Grado 10, y 1 Jefe de
Sección Administrativo, Escalafón C, Grado 07.
Artículo 103.- Asígnase una partida de US$ 250.000 (doscientos cincuenta mil
dólares de los Estados Unidos de América) al Programa 001
"Administración Central del Ministerio de Defensa Nacional", para el
pago de intereses devengados por el préstamo otorgado por el Banco de la
República Oriental del Uruguay destinado a emolumentos de los efectivos de las
Fuerzas Armadas para la Operación de Paz de Naciones Unidas en Camboya.
Artículo 104.- Créase, en el Programa 002 "Ejército Nacional", en
carácter de regularización, 1 cargo de Sub Jefe de Sección, Carpintero,
Escalafón E, Grado 05.
Artículo 105.- Créase, en el Cuerpo de Servicios del Programa 002
"Ejército Nacional", el Escalafón de Apoyo, el que se integrará con
el actual Escalafón de Intendencia, al que se le incorporarán progresivamente
los cargos que queden vacantes del Escalafón de Educación Física establecidos
en el artículo 142 del Decreto-Ley Nº 15.688, de 30 de noviembre de 1984, y
los que se originan en aplicación del artículo 69 de la Ley Nº 15.903, de 10
de noviembre de 1987. El Personal Superior que actualmente integra el Escalafón
de Educación Física, mantendrá su situación jurídica de acuerdo con el
régimen vigente, hasta su pase a situación de retiro o baja, y ascenderá si
reúne las condiciones requeridas, para lo cual se mantendrán las vacantes que
sean necesarias.
El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones de ingreso al Escalafón de
Apoyo.
Artículo 106.- Sustitúyese el artículo 79 del Decreto-Ley Nº 14.252, de 22
de agosto de 1974, por el siguiente:
"ARTICULO 79.- Fíjase una partida anual para la contratación, por el término de seis meses, de personal destinado a atender los Servicios de Vigilancia y Salvataje en Playas y Costas, y para la adquisición de los equipos correspondientes.
Dicha partida anual será equivalente al total de sueldos y compensaciones de
300 Marinero de 1ra.".
Artículo 107.- Transfórmanse, en el Programa 003 "Armada Nacional",
dos cargos de Teniente de Navío Cuerpo de Prefectura, Escalafón B, en un cargo
de Capitán de Navío, Cuerpo de Prefectura, Escalafón B.
Artículo 108.- Sustitúyese el artículo 21 de la Ley Nº 16.002, de 25 de
noviembre de 1988, por el siguiente:
"ARTICULO 21.- Autorízase a la Unidad Ejecutora 018 'Comando General de
la Armada', del Programa 003 'Armada Nacional', a incrementar hasta el
equivalente a setecientos cincuenta jornales de Grado 01, Sub Grupo II, el
límite para la contratación de personal eventual".
Artículo 109.- Agrégase al artículo 27 del Decreto-Ley Nº 14.343, de 21 de
marzo de 1975, el inciso siguiente:
"Inclúyense en el régimen previsto en la presente ley, a aquellos
buques que, sin haber perdido su flotabilidad se encuentran inmovilizados por
carecer de certificados de seguridad, por disposición judicial o cualquier otra
causa que haga razonable presumir a la autoridad marítima que su inamovilidad
perdurará con riesgo para la seguridad del mismo buque, la de terceros o el
buen funcionamiento de la operativa portuaria".
Artículo 110.- Agréganse al artículo 19 del Decreto-Ley Nº 14.343, de 21 de
marzo de 1975, los incisos siguientes:
"En todos los casos que se declare abandonada en favor del Estado una embarcación, antes de la aceptación a que se refiere el artículo 18, la Escribanía de Marina de la Prefectura Nacional Naval hará publicar por una sola vez, en el Diario Oficial, un emplazamiento por el término de diez días a todos los interesados, para que se presenten a deducir los derechos que puedan tener en dicha embarcación.
Transcurrido dicho término sin que se haya presentado ningún interesado,
caducarán de pleno derecho todos los gravámenes o inhibiciones que afecten a
la embarcación abandonada en favor del Estado, debiendo la citada Escribanía
efectuar las comunicaciones pertinentes a los registros respectivos y a las
autoridades judiciales que pudieren haber decretado tales gravámenes o
inhibiciones".
Artículo 111.- Extiéndese la indemnización prevista por el artículo 39 de la
Ley Nº 16.246, de 8 de abril de 1992, a los integrantes del Registro de
"Watchmen" de la Prefectura Nacional Naval, que fuera eliminado por
Decreto 42/994, de 1º de febrero de 1994.
Quienes se acojan a lo dispuesto en el artículo anterior, deberán presentarse
ante la Prefectura Nacional Naval dentro de los treinta días de la
promulgación de la presente ley.
A los efectos de las liquidaciones de las compensaciones extraordinarias que
correspondan, los jornales deberán ser actualizados a la fecha de presentación
del interesado, teniendo en cuenta las variaciones del Indice Medio de Salarios.
El gasto que se origine se financiará con cargo al recurso previsto en el
inciso primero del artículo 329 de la presente ley en su referencia a la
Administración Nacional de los Servicios de Estiba y a tales efectos se
prorrogará lo dispuesto en el inciso segundo de dicho artículo, por el tiempo
estrictamente necesario.
Artículo 112.- Transfórmanse, en el Programa 003 "Armada Nacional",
dos cargos de Teniente de Navío, Cuerpo de Prefectura, Escalafón B, en un
cargo de Capitán de Navío Cuerpo Auxiliar.
Artículo 113.- Suprímense, en el Programa 001 "Administración Central
del Ministerio de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 001 "Dirección
General de Secretaría de Estado", treinta y tres cargos de Soldado de
1ra., Escalafón K.
Créanse, en la misma unidad ejecutora, dos cargos de Asesor IV, Contador,
Escalafón A, Grado 10; un cargo de Asesor III, Arquitecto, Escalafón A, Grado
11; un cargo de Asesor V, Arquitecto, Escalafón A, Grado 09; siete cargos de
Asesor V, Abogado, Escalafón A, Grado 09; un cargo de Asesor III, Escribano,
Escalafón A, Grado 11; un cargo de Técnico IV, Ciencias Económicas,
Escalafón B, Grado 09; un cargo de Técnico V Historiador, Escalafón B, Grado
08; un cargo de Técnico V, Procurador, Escalafón B, Grado 08; dos cargos de
Técnico VI, Procurador, Escalafón B, Grado 07, y un cargo de Jefe de Sección,
Racionalización Administrativa, Escalafón D, Grado 07.
Artículo 114.- Elimínanse, como unidades ejecutoras y a estos solos efectos,
la Unidad Ejecutora 002 "Estado Mayor Conjunto", y la Unidad Ejecutora
038 "Supremo Tribunal Militar", y su correspondiente Programa 008
"Justicia Militar", integrándose las mismas a la Unidad Ejecutora 001
"Dirección General de Secretaría de Estado", del Programa 001
"Administración Central del Ministerio de Defensa Nacional".
Sustitúyese en el Programa 001 "Administración Central del Ministerio de
Defensa Nacional", la denominación de la Unidad Ejecutora 003
"Servicio de Información de Defensa", por la de "Dirección
General de Información de Defensa".
Fusiónanse en el Programa 003 "Armada Nacional", las Unidades
Ejecutoras 019 "Comando de Flota", 020 "Dirección General de
Material Naval", 021 "Prefectura Nacional Naval", y 022
"Dirección General de Personal Naval", en la Unidad Ejecutora 018
"Comando General de la Armada".
Sustitúyese en el Programa 004 "Fuerza Aérea Uruguaya", la
denominación de la Unidad Ejecutora 026 "Brigada de Mantenimiento y
Abastecimiento", por la de "Comando Aéreo Logístico".
Unifícanse las Unidades Ejecutoras 027 "Escuela Militar de
Aeronáutica", 028 "Escuela Técnica de Aeronáutica", y 029
"Escuela de Comando y Estado Mayor Aéreo", en la Unidad Ejecutora
"Coordinación de la Enseñanza", la que se crea. Créase asimismo, la
Unidad Ejecutora "Brigada de Seguridad Terrestre".
Fusiónanse, en el Programa 007 "Seguridad Social Militar", las
Unidades Ejecutoras 036 "Servicio de Viviendas de las Fuerzas
Armadas", y 037 "Servicio de Tutela Social de las Fuerzas
Armadas", en la Unidad Ejecutora 034 "Dirección General de los
Servicios de las Fuerzas Armadas".
Artículo 115.- Increméntase la compensación por Dedicación Integral
establecida en el artículo 77 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de
1992, modificado por el artículo 27 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de
1994, a los siguientes porcentajes:
Personal Superior
50%
Sub-Oficiales y Clases
35%
Alistados y Cadetes
30%
Increméntase al 30% (treinta por ciento) la compensación por Permanencia a
la Orden, establecida en el inciso tercero del artículo 27 de la Ley Nº
16.462, de 11 de enero de 1994.
Artículo 116.- Otórgase un complemento mensual de carácter retributivo para
el personal subalterno que percibe la compensación por Dedicación Integral
prevista en el artículo 77 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992,
de acuerdo al siguiente detalle:
Sub Oficial Mayor
$ 140
Sargento 1º
$ 140
Sargento
$ 150
Cabo de 1ª
$ 170
Cabo de 2ª
$ 120
Soldado de 1ª
$ 130
Este beneficio no estará sujeto a montepío.
Artículo 117.- Créase una compensación especial que será percibida por el
personal del Servicio de Material y Armamento del Ejército que se encuentre
directa y materialmente afectado a funciones relacionadas con la desactivación
o recuperación de artefactos explosivos o dispositivos agresivos diversos, en
cumplimiento de misiones de índole operacional propias de su ámbito o en apoyo
a otras Fuerzas de la Defensa Nacional, Seguridad Pública u órganos de Estado
que requieran su concurso en las materias y disciplinas técnico profesionales
de su exclusiva competencia.
Dicha compensación "riesgo especial" no estará sujeta a montepío y
ascenderá a un 50% (cincuenta por ciento) de las retribuciones que los
funcionarios perciban por todo concepto, excepto los beneficios sociales.
Artículo 118.- Modifícase la parte final del artículo 81 de la Ley Nº
16.320, de 1º de noviembre de 1992, por la siguiente:
"Fabricación o ensamblado de armas de fuego sin autorización del Ministerio de Defensa Nacional:
Primera vez: 300 UR.
Segunda vez: Clausura del establecimiento. Depósito en el edificio de las fábricas autorizadas, de existencia de armas de fuego mayores a las permitidas por el Servicio de Material y Armamento: 0.10 UR por cada unidad no autorizada.
Omisión en remitir partes de fabricación y ensamblado de armas de fuego:
Primera vez:
2 UR.
Segunda vez:
4 UR.
Tercera vez:
8 UR.
Cuarta vez y siguientes:
16 UR.
Estos valores no incluyen costos por concepto de servicio de Custodia de
Transporte de Productos Peligrosos (traslado, hospedaje, alimentación) de
carácter obligatorio para expediciones de transporte de explosivos y otras
mercancías dentro del territorio nacional, los que serán asimismo de cargo del
usuario".
Artículo 119.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 140 de la Ley Nº
16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
"El Poder Ejecutivo, a propuesta de la Dirección Nacional de Comunicaciones, dispondrá la forma en que se llevará a cabo la recaudación de sus recursos, ya sea en forma directa o mediante convenios con organismos públicos.
Del total de la recaudación se transferirá un 10% (diez por ciento) al
Programa 001 'Administración Central del Ministerio de Defensa Nacional', el
que se aplicará a gastos de funcionamiento e inversiones".
Artículo 120.- Créase el Sub Escalafón "C" de Logística Médica,
con funcionarios que a la fecha ocupan el Sub-Escalafón Especializado
"B" y cuya especialidad técnica sea de apoyo a esta actividad. El
mismo estará constituido por 50 cargos discriminados de la siguiente manera: 2
Sub Oficial Mayor; 4 Sargento 1º; 8 Sargento; 16 Cabo de 1ra. y 20 Cabo de 2da.
Artículo 121.- Sustitúyese el artículo 67 de la Ley Nº 13.640, de 26 de
diciembre de 1967, por el siguiente:
"ARTICULO 67.- El monto máximo de dietas que puede percibir el personal
militar dentro del Inciso 03 'Ministerio de Defensa Nacional', por el desempeño
de funciones docentes, no podrá superar el 20% (veinte por ciento) del total de
sus retribuciones sujetas a montepío".
Artículo 122.- La coordinación administrativa de los diferentes organismos que
funcionarán en las futuras Areas de Control Integrado del Mercado Común del
Sur (MERCOSUR) estará a cargo del Ministerio de Defensa Nacional a través de
la Dirección Nacional de Pasos de Frontera. El Poder Ejecutivo reglamentará la
actuación de dicho organismo.
Artículo 123.- Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar bajo el régimen de
concesión de obra pública la construcción y gestión de los servicios
auxiliares del edificio sede del control unificado de frontera en la ciudad del
Chuy, en cumplimiento de los acuerdos asumidos por la República en el marco del
MERCOSUR.
Artículo 124.- Exceptúase a la Fuerza Aérea Uruguaya y a la Aviación Naval
de la obligación de asegurar sus aeronaves, prevista en el artículo 182 del
Código Aeronáutico, aprobado por el Decreto-Ley Nº 14.305, de 29 de noviembre
de 1974.
El Estado es garante de las responsabilidades que pudieren surgir por las
actividades de las mismas.
El Ministerio de Defensa Nacional expedirá toda vez que sea necesario, las
constancias que así lo acrediten.
Artículo 125.- Transfórmanse en el Programa 001 "Administración Central
del Ministerio de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 001 "Dirección
General de Secretaría de Estado", los siguientes cargos:
1
Asesor I Contador A 13
en 1
Asesor Jefe Contador A 16
1
Asesor II Contador A 12
en 1
Asesor Contador A 14
2
Asesor II Abogado A 12
en 2
Asesor I Abogado A 13
3
Asesor III Abogado A 11
en 3
Asesor II Abogado A 12
2
Asesor V Escribano A 9
en 2
Asesor V Escribano A 9
2
Asesor V Abogado A 9
en 2
Asesor III Abogado A 11
2
Técnico VI Procurador B 7
en 2
Asesor III Abogado A 11
1
Técnico VI Procurador B 7
en 1
Asesor V Abogado A 9
1
Técnico VI Procurador B 7
en 1
Técnico V Procurador B 8
1
Técnico IV Adm.Pública B 7
en 1
Sub-Jefe Dpto.Adm.Pca.B11
2
Técnico II Analis. Progr. B 11
en 2
Sub Dtor.Div.Analista Progr. B 14
1
Jefe de Depto.Adm. C 10
en 1
Jefe de Dpto.Adm. C 11
1
Jefe de Depto.Adm.Esp.C/D 10
en 1
Jefe de Dpto.Adm. C 11
1
Jefe de Depto. Adm. C 9
en 1
Jefe de Dpto.Adm. C 10
1
Sub-Jefe de Depto.Adm. C 8
en 1
Jefe de Dpto.Adm. C 10
1
Jefe de Sección Adm. C 7
en 1
Jefe de Dpto.Adm. C 10
1
Jefe de Sección Adm. C 6
en 1
Jefe de Dpto.Adm. C 10
1
Sub-Jefe Sección Adm. C 6
en 1
Sub-Jefe Dpto. Adm. C 9
1
Sub-Jefe Sección Adm. C 5
en 1
Sub-Jefe Dpto. Adm. C 9
1
Administrativo I Adm. C 4
en 1
Sub-Jefe Dpto. Adm. C 9
2
Administrativo II Adm. C 3
en 2
Sub-Jefe Dpto. Adm. C 9
1
Administrativo II Adm. C 2
en 1
Sub-Jefe Dpto. Adm. C 8.
Artículo 126.- Transfórmanse en el Programa 001 "Administración Central
del Ministerio de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 001 "Dirección
General de Secretaría de Estado", en cargos presupuestados, las siguientes
funciones contratadas:
1
Asesor Profesional A14
en 1
Asesor Profesional A 14
1
Asesor II Contador A12
en 1
Asesor II Contador A 12
1
Técnico V Procurador B8
en 1
Asesor V Escribano A 9
1
Técnico V Abogacía B8
en 1
Técnico V Abogacía B 8
4
Sub-Jefe Depto. Adm. C8
en 4
Sub-Jefe Dpto. Adm. C 8
1
Administrativo I Adm.C3
en 1
Sub-Jefe Dpto. Adm. C 8
1
Jefe Sec. Electrónica D7
en 1
Jefe Sec.Electrónica D 7.
Artículo 127.- Suprímense en la Unidad Ejecutora 004 "Comando General del
Ejército", del Programa 002 "Ejército Nacional", los siguientes
cargos:
1
Asesor IV Ingeniero Industrial A 10
1
Técnico VII Veterinaria B 6
1
Técnico IX Procurador B 4
1
Jefe de Departamento Administrativo C/D 8
4
Jefe de Sector Impresión E 4
2
Jefe de Sector Mantenimiento E 4
4
Auxiliar II Servicios F 1
2
Auxiliar V Servicios F 1
3
Jefe de Sección Vestimenta y Alimentación E 6.
Créanse en la misma unidad ejecutora los siguientes cargos:
1
Asesor IV Químico Farmacéutico A 10
1
Asesor IV Contador A 10
1
Asesor VII Ingeniero Agrónomo A 7
1
Sub-Director División Ingeniero de Sistemas B 14
1
Sub-Director División Ingeniero en Comunicaciones B 14
1
Técnico Ingeniero de Sistemas B 13
3
Técnico II Analista Programador B 11
1
Técnico III Administración Pública B 10
1
Sub-Jefe de Departamento, Programador D 9.
Artículo 128.- Incorpórase al literal B) del artículo 595 de la Ley Nº
15.903, de 10 de noviembre de 1987, la Unidad Ejecutora 039 "Dirección
Nacional de Meteorología".
Derógase el inciso segundo del artículo 596 de la referida ley.
Artículo 129.- Transfórmanse en el Programa 009 "Investigaciones y
Estudios Meteorológicos", Unidad Ejecutora 039 "Dirección Nacional
de Meteorología", 2 cargos de Cabo de 1ra.; 17 cargos de Cabo de 2da.; 20
cargos de Soldado de 1ra.; 56 cargos de Soldado de 2da. del escalafón K, en: 16
cargos de Técnico III, Serie Meteorólogo, Escalafón B, Grado 4, 11 cargos de
Administrativo III, Serie Administrativo, Escalafón C, Grado 1; 13 cargos de
Especialista VI, Serie Meteorología, Escalafón D, Grado 1; 37 cargos de
Especialista VI, Serie Cuerpo de Observadores, Escalafón D, Grado 1; 3 cargos
de Especialista VI, Serie Comunicaciones/Electrónica/Computación, Escalafón
D, Grado 1; 4 cargos de Oficial VI, Serie Mantenimiento, Escalafón E, Grado 1 y
11 cargos de Auxiliar II, Serie Servicios, Escalafón F, Grado 1. Otórgase a
los funcionarios involucrados la posibilidad de opción en un plazo de treinta
días a partir de la promulgación de la presente ley. De permanecer en el
escalafón K, la transformación operará al vacar.
Artículo 130.- Contra los créditos establecidos en el Programa 800
"Reducción de Cometidos no Prioritarios", no podrá imputarse gasto
alguno ni traspasarse sus asignaciones a otros rubros o Incisos.
INCISO 04
MINISTERIO DEL INTERIOR
Artículo 131.- Créase el Sub-Escalafón P "Penitenciario", el que
comprenderá toda la estructura de cargos presupuestados y contratos de función
pública, a través de los cuales se ejercerán las actividades relacionadas con
la salud, custodia y rehabilitación de encausados y penados.
El personal ejecutivo subalterno ingresará en el Grado de Cabo, previa prueba
de capacitación.
Los Agentes de 2da. y 1ra. Ejecutivos, que actualmente desempeñan funciones en
los Centros Carcelarios, si aprobaran la prueba de capacitación prevista en el
inciso anterior, accederán al Grado de Cabo.
El Ministerio del Interior programará en la Escuela Nacional de Policía los
cursos de especialización para la formación del personal penitenciario.
Artículo 132.- A partir de la vigencia de la presente ley, no podrá
autorizarse el pase en comisión a otras dependencias u organismos públicos de
los integrantes del Escalafón Policial, excepto aquellos que impliquen el
cumplimiento de un servicio de seguridad a juicio del Ministerio del Interior o
se encuentren comprendidos en el artículo 40 de la Ley Nº 16.320, de 1º de
noviembre de 1992.
Artículo 133.- El Ministerio del Interior tendrá acción ejecutiva para el
cobro de los créditos emanados de aplicación de multas y demás sanciones
pecuniarias dispuestas por sus dependencias dentro del ámbito de sus
respectivas competencias.
A tales efectos constituirán título ejecutivo los testimonios de las
resoluciones firmes de las que surja el crédito, siendo de aplicación en lo
pertinente lo dispuesto en el Capítulo IV del Código Tributario.
Artículo 134.- La Dirección General de Represión del Tráfico Ilícito de
Drogas, será ejercida por un Oficial Superior en actividad del Sub-Escalafón
de Policía Ejecutiva, quien deberá contar con la confianza del Ministro del
Interior.
Artículo 135.- Agrégase al artículo 159 de la Ley Nº 16.170, de 28 de
diciembre de 1990, el inciso siguiente:
"Dicho cargo deberá ser ejercido por un Inspector Principal (PT)
Abogado, efectuándose para su provisión un concurso de oposición y méritos
entre los Comisario Inspector (PT) Abogado, Inspector Mayor (PT) Abogado e
Inspector Principal (PT) Abogado".
Artículo 136.- Facúltase a la Dirección Nacional de Sanidad Policial a
prestar, a título oneroso, servicios a terceros en la medida que la capacidad
del Hospital Policial así lo permita.
El resultado económico de estos servicios, una vez sustanciado el costo de los
mismos, será destinado a esta unidad ejecutora en su totalidad, para gastos de
funcionamiento.
Artículo 137.- Los porcentajes establecidos en el artículo 197 de la Ley Nº
15.809, de 8 de abril de 1986, serán aplicados sobre el total de las
retribuciones correspondientes al cargo de Comisario, Sub-Escalafón de Policía
Ejecutiva.
Artículo 138.- Extiéndese la facultad conferida por el artículo 106 de la Ley
Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, a todo el personal perteneciente al
Escalafón L.
Artículo 139.- El 50% (cincuenta por ciento) de los recursos de libre
disponibilidad de las unidades ejecutoras del Ministerio del Interior, será
destinado al Programa 001 "Administración", a los efectos de la
creación de un Fondo Central para atender necesidades de unidades que así lo
requieran, correspondiendo al jerarca del Inciso reglamentar la distribución o
redistribución de los recursos.
Derógase el artículo 218 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 140.- Incorpórase con carácter permanente al Rubro 0 del Escalafón
L, el beneficio instituido por el Decreto de 24 de enero de 1995. Dicho
beneficio se percibirá mientras el funcionario esté en actividad, de acuerdo
con los montos que se detallan, considerados a valores del 1º de enero de 1995.
$
Comisario Inspector
501
Comisario
501
Sub-Comisario
439
Oficial Principal
439
Oficial Ayudante
439
Oficial Sub-Ayudante
439
Sub-Oficial Mayor
376
Sargento 1º
376
Sargento
376
Cabo
376
Agente de 1ª
443
Agente de 2ª
443
Este beneficio deberá ser considerado a los efectos de lo establecido por el
artículo 137 del Decreto-Ley Nº 14.252, de 22 de agosto de 1974, y sus
modificativos, y no será considerado para determinar la franja del beneficio
del Hogar Constituido para el personal subalterno.
Artículo 141.- Institúyese una compensación por Riesgo de Función a la que
tendrá derecho el personal policial perteneciente al Sub-Escalafón de Policía
Ejecutiva y PF mientras esté en actividad, excepto aquellos que se encuentren
cumpliendo funciones correspondientes a actividades de apoyo, los cuales podrán
optar en un plazo de ciento ochenta días por volver a desempeñar la tarea
inherente a su situación presupuestal.
La referida compensación será, a partir del 1º de enero de 1996, del 15.50%
(quince con cincuenta por ciento) del sueldo base de Comisario, Escalafón L,
Grado 10, y se incrementará progresivamente en forma anual el 8.17% (ocho con
diecisiete por ciento) hasta alcanzar el 40% (cuarenta por ciento) del sueldo
básico referido al 1º de enero de 1999, y se percibirá mientras el
funcionario esté en actividad.
Aquellos funcionarios que no hagan uso de la opción prevista en la presente
norma, percibirán la compensación regulada en el artículo 143 de la presente
ley.
No percibirán esta compensación quienes se desempeñen en comisión fuera del
Inciso, excepto los funcionarios comprendidos en el artículo 40 de la Ley Nº
16.320, de 1º de noviembre de 1992.
En el caso del personal subalterno, la referida compensación no será
computable para el cálculo del beneficio del Hogar Constituido.
Artículo 142.- Sustitúyese el artículo 29 de la Ley Nº 16.002, de 25 de
noviembre de 1988, en la redacción dada por el artículo 164 de la Ley Nº
16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
"ARTICULO 29.- El personal policial perteneciente al Sub-Escalafón de
Policía Ejecutiva y PF que cumpla funciones específicas de su Sub-Escalafón,
percibirá con carácter permanente y mientras esté en actividad una Prima
Técnica de acuerdo con la siguiente escala:
$
Inspector General
360
Inspector Principal
300
Inspector Mayor
300
Comisario Inspector
240
Comisario
240
Sub-Comisario
120
Oficial Principal
120
Oficial Ayudante
120
Oficial Sub-Ayudante
120
Sub-Oficial Mayor
180
Sargento 1º
180
Sargento
180
Cabo
180
Agente de 1ª
64
Agente de 2ª
64
Las partidas establecidas en el presente artículo tendrán un incremento
anual progresivo hasta alcanzar, el 1º de enero de 1999, los siguientes montos:
$
Inspector General
1.200
Inspector Principal
1.000
Inspector Mayor
1.000
Comisario Inspector
800
Comisario
800
Sub-Comisario
400
Oficial Principal
400
Oficial Ayudante
400
Oficial Sub-Ayudante
400
Sub-Oficial Mayor
254
Sargento 1º
254
Sargento
254
Cabo
254
En el caso del Personal Subalterno la referida compensación no será
computable para el cálculo del beneficio del Hogar Constituido".
Artículo 143.- Increméntase la compensación instituida por el artículo 161
de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en los siguientes montos:
Personal Superior
$
Personal Subalterno
$
Inspector General
354
Sargento 1º
212
Inspector Principal
354
Sargento
212
Inspector Mayor
354
Cabo
212
Comisario Inspector
290
Agente de 1ª
193
Comisario
290
Agente de 2ª
193
Sub-Comisario
231
Oficial Principal
231
Oficial Ayudante
231
Oficial Sub-Ayudante
231
Esta retribución, en el caso del personal subalterno, no será computable
para el beneficio de Hogar Constituido. Las partidas establecidas en el presente
artículo tendrán un incremento anual progresivo, hasta alcanzar al 1º de
enero de 1999 los siguientes montos:
1º/01/997
$
1º/01/998
$
1º/01/999
$
Inspector General
576
798
1020
Inspector Principal
576
798
1020
Inspector Mayor
576
798
1020
Comisario Inspector
510
730
950
Comisario
510
730
950
Sub-Comisario
394
557
720
Oficial Principal
394
557
720
Oficial Ayudante
394
557
720
Oficial Sub-Ayudante
394
557
720
Sargento 1º
341
470
600
Sargento
341
470
600
Cabo
341
470
600
Agente de 1ª
308
423
540
Agente de 2ª
308
423
540
Artículo 144.- Modifícase la compensación otorgada por el artículo 118 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, en la redacción dada por el artículo 36 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, la cual quedará fijada en los siguientes porcentajes:
Inspector General
36%
Inspector Principal
36%
Inspector Mayor
36%
Comisario Inspector
36%
Comisario
36%
Sub-Comisario
30%
Oficial Principal
30%
Oficial Ayudante
30%
Oficial Sub-Ayudante
30%
Sub-Oficial Mayor
25%
Sargento 1º
25%
Sargento
25%
Cabo
25%
Agente de 1ª
20%
Agente de 2ª
20%
Cadete
20%
Artículo 145.- Asígnase al Programa 003 "Adquisiciones y
Suministros", una partida anual de $ 8.100.000 (ocho millones cien mil
pesos uruguayos), a efectos de atender las erogaciones resultantes de la
adquisición de uniformes destinados al personal policial.
Artículo 146.- Fíjase en $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos) la
partida establecida por el inciso cuarto del artículo 199 de la Ley Nº 15.809,
de 8 de abril de 1986.
Artículo 147.- Créase, por única vez, una partida de $ 20.000.000 (veinte
millones pesos uruguayos) destinada a complementar los gastos de funcionamiento
de la Dirección Nacional de Sanidad Policial.
Artículo 148.- Créase con el carácter de particular confianza, el cargo de
Director Nacional de Información e Inteligencia, el que estará comprendido en
el literal e) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 149.- Créase un cargo de Comisario Inspector Sub-Escalafón (PT)
Médico Director de Departamento (Microbiología) efectuándose para su
provisión un concurso de oposición y méritos entre el personal (PT) médico
del Escalafón L. La presente disposición será reglamentada por el Ministerio
del Interior suprimiéndose la vacante que se genere.
Artículo 150.- Facúltase al Ministerio del Interior, actuando en acuerdo con
el Ministerio de Economía y Finanzas, a realizar las transformaciones de cargos
y funciones contratadas, a fin de racionalizar el Escalafón Policial. La
racionalización administrativa no podrá originar aumento en los créditos
presupuestales asignados, ni lesión de derechos funcionales, y propenderá a
lograr una disminución del total de cargos.
Artículo 151.- El Ministerio del Interior, por intermedio de la Dirección
Nacional de Identificación Civil, podrá suministrar información parcial o
total, de número de cédula de identidad, nombres, apellidos, fecha y lugar de
nacimiento, sexo y nacionalidad, a los profesionales abogados, escribanos o
procuradores a los efectos establecidos en el artículo 81 de la Ley Nº 16.462,
de 11 de enero de 1994, así como a los organismos públicos o privados que
autorice la reglamentación.
El producido de las tasas correspondientes se destinarán al mantenimiento e
informatización del servicio.
Artículo 152.- Cuando se designen funcionarios del Ministerio del Interior en
misión oficial en el extranjero integrando fuerzas para el cumplimiento de una
misión específica por obligaciones internacionales contraídas por la
República, les serán aplicadas las disposiciones contenidas en el artículo 18
de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990.
Artículo 153.- Asígnase una partida anual de $ 11.240.000 (once millones
doscientos cuarenta mil pesos uruguayos), equivalente a US$ 2.000.000 (dos
millones de dólares de los Estados Unidos de América), destinada a la
ejecución y mantenimiento de la vivienda del personal policial del Escalafón
L.
La ejecución de dicho servicio será coordinada conjuntamente con la Comisión
de Ejecución de Vivienda.
Los rubros a los efectos de dichos financiamientos serán aportados por el Fondo
Nacional de Vivienda y deberán ser transferidos en cuotas trimestrales y
consecutivas a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
INCISO 05
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Artículo 154.- Sustitúyese el artículo 108 de la Ley Nº 15.903, de 10 de
noviembre de 1987, por el siguiente:
"ARTICULO 108.- Los encargados de unidad sólo podrán ser funcionarios
de los dos Grados superiores del escalafón y serie correspondiente y los
encargados de sector sólo podrán ser funcionarios de los tres Grados
superiores del escalafón y serie correspondiente, sin perjuicio de lo dispuesto
por el artículo 129 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991".
Artículo 155.- Inclúyese en el literal c) del artículo 9º de la Ley Nº
15.809, de 8 de abril de 1986, el cargo de Tesorero General de la Nación.
Artículo 156.- Asígnase al Ministerio de Economía y Finanzas una partida
anual de $ 16.900.000 (dieciséis millones novecientos mil pesos uruguayos) a
los Rubros 0 y 1 "Retribuciones de Servicios Personales" y
"Cargas Legales sobre Servicios Personales" del Inciso, la que se
distribuirá entre las Unidades Ejecutoras 001 "Dirección General de
Secretaría del Ministerio de Economía y Finanzas"; 002 "Contaduría
General de la Nación" y 004 "Tesorería General de la Nación".
Dicha distribución se efectuará sobre la base de un cálculo proporcional a
las retribuciones básicas de sus respectivos funcionarios, el que será
ajustado a los efectos de equiparar las distintas retribuciones adicionales, que
más allá de las básicas, perciba el personal de las citadas unidades
ejecutoras financiadas con créditos presupuestales y extrapresupuestales.
El Poder Ejecutivo a iniciativa del Ministerio de Economía y Finanzas
efectuará la distribución entre las unidades ejecutoras dentro del término de
noventa días a contar de la vigencia de la presente ley, dando cuenta a la
Asamblea General.
Cada unidad ejecutora distribuirá el monto que le corresponda entre los
funcionarios que efectivamente desempeñen funciones en la misma, en proporción
a sus remuneraciones básicas.
Artículo 157.- El Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Economía y
Finanzas, fijará los niveles de retribución del personal que preste tareas en
el Proyecto de Contabilidad Integrada anexo a la presente ley.
A tales efectos, los funcionarios deberán desarrollar sus cometidos en régimen
de dedicación total, percibiendo la diferencia de sueldo como compensación con
cargo a los créditos de dicho proyecto.
Artículo 158.- El Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Economía y
Finanzas, adecuará la estructura orgánica de la Unidad Ejecutora 002
"Contaduría General de la Nación" del Programa 002 que se
denominará "Administración del Sistema Presupuestario y de Contabilidad
Integrada de la Nación".
Artículo 159.- Fusiónanse las Unidades Ejecutoras 006 "Dirección
Nacional de Zonas Francas" y 012 "Dirección General de Comercio
Exterior", en la Unidad Ejecutora 014 "Dirección General de
Comercio", a cargo del Programa 014 "Coordinación del Comercio".
Sus cometidos y atribuciones serán todos los que las disposiciones vigentes le
asignan a las unidades ejecutoras fusionadas, más los relacionados con la
defensa del consumidor previstos en la Ley Nº 10.940, de 19 de setiembre de
1947, normas concordantes, complementarias y modificativas.
La asignación de bienes, créditos, ingresos y obligaciones que las
disposiciones vigentes prevén respecto de las citadas reparticiones, así como
los atribuidos a la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de
Secretaría" para el cumplimiento de los cometidos relacionados con la
defensa del consumidor, se transfieren de pleno derecho a la Unidad Ejecutora
"Dirección General de Comercio", a partir de la vigencia de la
presente ley.
El Director General de Comercio será el jerarca de la referida unidad
ejecutora.
Artículo 160.- El Poder Ejecutivo dictará, dentro del plazo de ciento ochenta
días contados a partir de la vigencia de la presente ley, el Reglamento
Orgánico de la Dirección General de Comercio, estableciéndose las facultades
de su Director, entre las que se encontrará la posibilidad de delegar
atribuciones.
Dentro del mismo plazo, elaborará la estructura orgánica de la nueva oficina,
adecuándola a los objetivos del programa y al efectivo funcionamiento de la
misma, previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la
Contaduría General de la Nación.
Artículo 161.- Créase en la Unidad Ejecutora 014 "Dirección General de
Comercio", un cargo de particular confianza que se denominará Director
General de Comercio y estará comprendido en el literal c) del artículo 9º de
la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 162.- Transfiérese a la Dirección General de Comercio, del
Ministerio de Economía y Finanzas, creada por el artículo 159 de la presente
ley, el control de la prohibición establecida por el artículo 228 de la Ley
Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, actualmente a cargo de la Inspección
General de Hacienda, por imposición del artículo 690 de la Ley Nº 16.170, de
28 de diciembre de 1990.
El Poder Ejecutivo reglamentará las facultades de dicha Dirección en el
cumplimiento de ese cometido, así como las sanciones a imponerse a los
infractores de la referida prohibición.
Artículo 163.- Créanse tres áreas funcionales en la Unidad Ejecutora 014
"Dirección General de Comercio": Area Zonas Francas, Area Comercio
Exterior y Area Defensa del Consumidor.
Las funciones correspondientes a la Dirección de las mismas, serán de alta
especialización, desempeñadas por quienes ya fueran funcionarios públicos,
designados por el Ministerio de Economía y Finanzas de conformidad con el
régimen general establecido para tales funciones en la presente ley.
Artículo 164.- Cométese al Poder Ejecutivo la unificación de los regímenes
de retribución de las unidades ejecutoras que se fusionan, para lo cual podrá
fijar nuevos criterios de distribución de los recursos que las disposiciones
vigentes les asignan, relativos a compensaciones a los funcionarios y gastos de
funcionamiento, tendiendo a la equiparación de las remuneraciones y al efectivo
cumplimiento de los cometidos de la Dirección General de Comercio. La presente
fusión no implicará incremento de costo para el Inciso.
Los funcionarios de la ex Dirección Nacional de Zonas Francas seguirán
percibiendo la misma retribución de acuerdo a los porcentajes vigentes a la
fecha de la presente ley.
Artículo 165.- Una vez designado el Director General de Comercio, suprímense
los cargos de particular confianza del Poder Ejecutivo, Director de Zonas
Francas y Director de Comercio Exterior.
Artículo 166.- Cométese a la Dirección General del Catastro Nacional y
Administración de Inmuebles del Estado el diseño, el desarrollo y el
mantenimiento de un Catastro Multifinalitario Nacional.
Paralelamente, deberá plantear, en un plazo no superior a un año, un proyecto
de ley catastral.
La ley especificará sus cometidos, sus derechos y sus obligaciones.
Artículo 167.- La Dirección General del Catastro Nacional y Administración de
Inmuebles del Estado percibirá por la tasa a que refiere el artículo 160 de la
Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, una cantidad equivalente al valor de
UR 1.50 (uno con cincuenta unidades reajustables).
El derecho de extracción establecido por el artículo 257 de la Ley Nº 15.809,
de 8 de abril de 1986, ascenderá al equivalente a UR 2 (dos unidades
reajustables).
El valor de las expediciones dispuesto por el artículo 258 de la Ley Nº
15.809, de 8 de abril de 1986, será equivalente a UR 0.50 (cero con cincuenta
unidades reajustables).
Artículo 168.- Sustitúyese el artículo 255 de la Ley Nº 16.462, de 11 de
enero de 1994, por el siguiente:
"ARTICULO 255.- Créase un impuesto que gravará la venta de entradas a
los casinos o salas de juego del Estado cuya alícuota será del 10% (diez por
ciento) del valor de las mismas. Cométese al Poder Ejecutivo la fijación
semestral del precio de las entradas a propuesta de la Dirección General de
Casinos. La reglamentación determinará la forma de percepción y de control
del tributo".
Artículo 169.- Las utilidades líquidas que se obtuvieren en la explotación
del Casino del Estado Victoria Plaza, se distribuirán en la siguiente forma:
A)
40% (cuarenta por ciento) para la Intendencia Municipal de Montevideo.
B)
10% (diez por ciento) para el Instituto Nacional de Alimentación.
C)
20% (veinte por ciento) para el Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión
y Espectáculos con destino a la construcción y equipamiento de su Complejo de
Espectáculos.
D)
10% (diez por ciento) para Rentas Generales.
E)
20% (veinte por ciento) para el Ministerio de Turismo.
Artículo 170.- Extiéndese, a partir del año 1996, en forma definitiva, lo
dispuesto en el artículo 51 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.
Para el cálculo y distribución del referido Fondo no se tendrá en cuenta al
Casino del Estado Victoria Plaza.
Artículo 171.- Autorízase a la Dirección General de Casinos a realizar
inversiones financieras en instituciones bancarias oficiales de plaza, con sus
activos líquidos disponibles, a los efectos de mantener el valor de los
capitales de banca correspondientes a sus establecimientos.
Artículo 172.- A efectos del cálculo establecido en el artículo 2º de la Ley
Nº 13.797, de 28 de noviembre de 1969, en la redacción dada por el artículo
5º de la Ley Nº 13.921, de 30 de noviembre de 1970, no se tendrá en cuenta el
beneficio previsto en la Ley Nº 16.568, de 28 de agosto de 1994.
Artículo 173.- Facúltase a la Dirección General Impositiva y al Banco de
Previsión Social a publicar el nombre y demás datos identificatorios de los
contribuyentes que se encuentren morosos en el pago u omisos en la presentación
de las declaraciones juradas, de los impuestos que recaudan dichos organismos.
Artículo 174.- Facúltase a la Dirección General Impositiva a suscribir
convenios de pago, por adeudos tributarios devengados a partir de la vigencia
del inciso primero del artículo 448 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de
1991, con aquellas instituciones declaradas excluidas de la exoneración
establecida por el artículo 69 de la Constitución de la República, por
aplicación de dicha norma. Autorízase a la Administración Tributaria a
ejercer en tales casos, respecto de los intereses y sanciones por mora en las
liquidaciones de adeudos tributarios referidas, la facultad a que refiere el
artículo 37 del Código Tributario.
Artículo 175.- Aquellos becarios de la Dirección General Impositiva que a la
fecha de promulgación de la presente ley ostenten esta condición de
conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Ley Nº 16.320, de 1º de
noviembre de 1992, y que a juicio de dicha Dirección hayan demostrado
especiales condiciones de capacidad y contracción a las tareas encomendadas,
podrán ser contratados con funciones equivalentes al escalafón y Grado que
tienen asignados.
Suprímese el crédito que corresponda en el Rubro 7 "Subsidios y Otras
Transferencias".
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes.
Para las presentes designaciones no regirá el régimen dispuesto por el
artículo 32 de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995.
Las contrataciones de becarios no implicarán incremento de costo presupuestal.
Artículo 176.- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer un régimen de
certificado único para la Dirección Nacional de Aduanas, que acreditará que
sus titulares se encuentren al día en el pago de sus obligaciones tributarias
con dicho organismo.
A partir de su obligatoriedad, quienes realicen actividades de comercio exterior
no podrán, sin su previa presentación, realizar gestiones referentes a dicha
actividad ante las oficinas públicas.
Las personas físicas o jurídicas que se encuentren en mora respecto del
cumplimiento de sus obligaciones tributarias con la Dirección Nacional de
Aduanas, no podrán hacer efectivo el cobro de devolución de tributos, excepto
en la suma que exceda del monto de sus adeudos tributarios.
Se considerará que una persona se encuentra en mora con la Dirección Nacional
de Aduanas cuando la existencia de su deuda surja de una resolución
administrativa firme o de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Son resoluciones firmes las consentidas expresa o tácitamente por el obligado y
las definitivas a que se refieren los artículos 309 y 319 de la Constitución
de la República.
Artículo 177.- En el caso de no cumplirse con las obligaciones relativas a la
regularización de la documentación de operaciones aduaneras, o de mora en el
pago de los tributos correspondientes a las mismas, la Dirección Nacional de
Aduanas, previa vista al interesado, podrá suspender a la empresa
interviniente, hasta tanto se regularice la documentación o se abonen los
tributos del caso.
El incumplimiento en la regularización de la documentación se producirá
transcurridos sesenta días de la fecha de desaduanamiento de la mercadería o
cumplimiento de la operación aduanera.
La mora en el pago de los tributos, se considerará configurada cuando así lo
estableciera una resolución administrativa firme, o una sentencia pasada en
autoridad de cosa juzgada.
Artículo 178.- Sustitúyese el artículo 100 de la Ley Nº 12.997, de 28 de
noviembre de 1961, en la redacción dada por el artículo 64 de la Ley Nº
13.782, de 3 de noviembre de 1969, por el siguiente:
"ARTICULO 100.- A las empresas que tributen conforme con el artículo 23
se les extenderá, semestralmente, un certificado de estar al día en el pago de
sus obligaciones, que les habilitará para importar, exportar, enajenar total o
parcialmente sus empresas, y reformar en los casos de sociedades sus estatutos o
contrato. Dicho certificado deberá ser presentado ante la Dirección Nacional
de Aduanas o el Registro Público y General de Comercio, según
corresponda".
Artículo 179.- Autorízase a la Dirección Nacional de Aduanas a confeccionar y
vender las publicaciones en materia aduanera, formularios de todo tipo,
vinculados a las distintas operaciones aduaneras, y pliegos de condiciones para
licitaciones, así como a cobrar los informes técnicos y demás servicios que
le sean solicitados, de acuerdo con las normas vigentes, respecto de las
mercaderías presentadas o a presentarse a despacho.
Asimismo, podrá vender los precintos que se utilicen para asegurar la
integridad de las mercaderías sujetas a control aduanero.
Los precios a cobrar se determinarán de conformidad con el régimen general
establecido en la presente ley.
El producido de dicha recaudación se destinará a solventar gastos de
funcionamiento o inversiones del instituto aduanero.
Artículo 180.- Facúltase al Poder Ejecutivo a determinar los plazos y las
condiciones de permanencia de las mercaderías sometidas a control aduanero, en
los depósitos particulares y las playas de contenedores habilitadas.
Artículo 181.- Agrégase al artículo 121 del Decreto-Ley Nº 15.691, de 7 de
diciembre de 1984, el literal siguiente:
"D)
Cuando hayan transcurrido diez días de la notificación al consignatario de la
mercadería, de que ésta no ha recibido destino aduanero y la situación
persistiera. La notificación se hará una vez transcurridos veinte días desde
el momento de la descarga de la mercadería".
Artículo 182.- Deróganse el artículo 67 del Decreto-Ley Nº 15.691, de 7 de
diciembre de 1984, y el artículo 5º de la Ley Nº 1.329, de 26 de marzo de
1877.
Artículo 183.- Redistribúyense los porcentajes previstos en el artículo 1º
de la Ley Nº 9.843, de 17 de julio de 1939, de modo tal que el 85% (ochenta y
cinco) de las multas derivadas de las infracciones aduaneras sea percibido por
el funcionario que hubiere constatado la misma, y el 15% (quince por ciento)
restante se distribuya entre todos los funcionarios que integren la repartición
a la que pertenezca el referido funcionario.
Facúltase a la Dirección Nacional de Aduanas a reglamentar la aplicación de
lo dispuesto en el inciso anterior.
Artículo 184.- Transfórmanse, en la Unidad Ejecutora 007 "Dirección
Nacional de Aduanas", los cargos que se detallan a continuación:
3 Técnico III, Procurador B8, en 3 Asesor VII Abogado A8.
2 Técnico III, Ciencias Económicas B8, en 2 Asesor VII Contador A8.
Artículo 185.- La Dirección Nacional de Aduanas tendrá acción ejecutiva para
el cobro de los tributos o precios que recaude y que resulten a su favor según
sus resoluciones firmes.
A tal efecto constituirán títulos ejecutivos los testimonios de los mismos y
los documentos que, de acuerdo a la legislación vigente tengan esa calidad,
siempre que correspondan a resoluciones firmes.
Son resoluciones firmes las consentidas expresa o tácitamente por el obligado y
las definitivas a que refieren los artículos 309 y 319 de la Constitución de
la República.
Será de aplicación lo dispuesto en el Capítulo Cuarto del Código Tributario,
incluso en lo relativo a la adopción de medidas cautelares, y las normas
aplicables del Código General del Proceso.
Artículo 186.- Autorízase a la Dirección Nacional de Aduanas a enajenar los
bienes inmuebles afectados a su uso y que no sean imprescindibles a criterio
fundado del Poder Ejecutivo, para el cumplimiento de sus cometidos.
Los recursos obtenidos se destinarán a la adquisición de otros inmuebles y a
financiar inversiones necesarias para el mejor desempeño de las tareas de
fiscalización.
Artículo 187.- Los fondos depositados en cuentas del Banco Hipotecario del
Uruguay, por un período mayor de tres años en concepto de la comercialización
de mercaderías detenidas en asuntos promovidos ante la Secretaría de lo
Contencioso Aduanero y las Receptorías de Aduana, conforme a la competencia
otorgada por el artículo 257 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964,
en la redacción dada por el artículo 156 de la Ley Nº 16.320, de 1º de
noviembre de 1992, serán transferidos a la cuenta Tesoro Nacional, bajo el
Rubro "Depósitos Paralizados".
El Banco Hipotecario del Uruguay deberá efectuar la transferencia de los montos
correspondientes, dentro del término de sesenta días a contar de la fecha de
promulgación de la presente ley y, en lo sucesivo, semestralmente.
Los interesados en los depósitos podrán hacer valer sus derechos ante el Poder
Ejecutivo dentro del plazo de diez años a partir de su versión en el Tesoro
Nacional. Vencido dicho plazo caducará el derecho de reclamar los fondos
respectivos.
Artículo 188.- Sustitúyese el artículo 202 de la Ley Nº 16.170, de 28 de
diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 160 de la Ley Nº
16.320, de 1º de noviembre de 1992, por el siguiente:
"ARTICULO 202.- En caso que la mercadería denunciada haya sido comercializada, una vez deducidos los gastos, los fondos depositados se distribuirán de la siguiente manera:
A)
El 20% (veinte por ciento) para el Fondo creado por los artículos 242, 243 y
254 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
B)
El 50% (cincuenta por ciento) para el denunciante como adjudicación.
C)
El 30% (treinta por ciento) restante se verterá en Rentas Generales en
sustitución de la tributación aplicable.
Las sumas que se adjudican en sustitución de comisos que hayan sido
comercializados, no tendrán naturaleza salarial".
Artículo 189.- Las retribuciones que perciben los funcionarios de la Dirección
Nacional de Aduanas, financiadas con cargo a fondos extrapresupuestales,
deberán ajustarse, con cargo a dichos fondos, en las mismas oportunidades y con
la misma variación que los ajustes generales que otorgue el Poder Ejecutivo
siempre que la recaudación lo permita.
A tales efectos se considerará retribución extrapresupuestal mensual, la mayor
de las retribuciones mensuales percibidas durante el Ejercicio 1995 a valores
constantes.
Estas retribuciones serán percibidas por todos los funcionarios aduaneros que,
prestando servicios efectivamente en la Dirección Nacional de Aduanas, tengan
una antigüedad de tres años en los padrones presupuestales del Instituto,
excepto los funcionarios ingresados según el artículo 169 de la Ley Nº
16.226, de 29 de octubre de 1991.
Del excedente, previa deducción de las previsiones para el sueldo anual
complementario y las aportaciones patronales correspondientes a las
remuneraciones con cargo a dicho fondo, creado por el artículo 254 de la Ley
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, será destinado hasta el 1% (uno por ciento)
total del fondo para atender los gastos de funcionamiento de la Guardería
Infantil del Instituto y hasta el 2.5% (dos con cinco por ciento) del total del
fondo a Rentas Generales.
Una vez asignadas las partidas referidas en el inciso anterior el 50% (cincuenta
por ciento) del remanente se destinará a inversiones y gastos de funcionamiento
vinculados a las tareas de fiscalización del Instituto y el 50% (cincuenta por
ciento) restante será distribuido entre los funcionarios hasta recomponer la
diferencia porcentual entre grados presupuestales considerando las retribuciones
básicas y la compensación máxima al grado.
Artículo 190.- Quedarán sometidas a la fiscalización que la reglamentación
determine, la que se hará efectiva por los órganos estatales de control que
establezca el Poder Ejecutivo, las cooperativas de producción, consumo, ahorro
y crédito y agroindustriales.
Dicha reglamentación podrá prever controles especiales para aquellas
cooperativas mencionadas en el párrafo anterior, en función del volumen de sus
operaciones, el número de sus asociados, la participación en el ahorro
público mediante la emisión de valores, u otras circunstancias similares.
Artículo 191.- Las cooperativas alcanzadas por lo dispuesto en el artículo
anterior quedarán sujetas al control estatal durante su funcionamiento,
transformación, fusión, escisión, disolución y liquidación, aplicándose a
esos efectos los artículos 344, 410, 411, 412, 413, 414, 415, 416 y 418 de la
Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, sin perjuicio de las demás
disposiciones de la referida ley que, en virtud de lo establecido por su
artículo 515, sean compatibles.
A los efectos de su aplicación, los porcentajes establecidos por el inciso
cuarto del artículo 344 y el artículo 410 de la mencionada Ley Nº 16.060, de
4 de setiembre de 1989, se entenderán referidos al número de socios.
Artículo 192.- Los órganos estatales de control, en casos debidamente
fundados, podrán exigir a las cooperativas mencionadas en el artículo 190 de
la presente ley la presentación de estados contables confeccionados de acuerdo
con las normas generalmente aceptadas en la materia, efectuando controles
selectivos sobre los mismos.
Artículo 193.- Deróganse a partir de la entrada en vigencia de la
reglamentación referida en el artículo 190 de la presente ley, los artículos
9º de la Ley Nº 10.761, de 15 de agosto de 1946, 22 y 24 numeral 4) del
Decreto-Ley Nº 14.827, de 20 de setiembre de 1978, 4º de la Ley Nº 15.853, de
24 de diciembre de 1986, 351 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992,
el control dispuesto por los artículos 2º y 4º del Capítulo I y artículos
15 a 20 del Capítulo III del Decreto-Ley Nº 15.460, de 16 de setiembre de
1983, así como las normas que se opongan al régimen de control establecido por
los artículos anteriores.
Artículo 194.- Deróganse los artículos 102 a 105 de la Ley Nº 8.935, de 5 de
enero de 1933, 5º y 6º de la Ley Nº 11.925, de 27 de marzo de 1953, 37 del
Decreto-Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, 3º del Decreto-Ley Nº 15.552,
de 21 de mayo de 1984, 14 del Decreto-Ley Nº 15.611, de 10 de agosto de 1984,
en lo relativo a la fiscalización por la Inspección General de Hacienda, 86 de
la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, y 165 de la Ley Nº 16.226, de 29
de octubre de 1991.
Artículo 195.- En los casos en que el Banco de Previsión Social solicite la
fiscalización de los Estados Contables de los Seguros Convencionales por
Enfermedad a la Auditoría Interna de la Nación, ésta realizará los controles
selectivos que estime convenientes sobre los mismos.
Artículo 196.- Derógase el inciso final del artículo 1º del Decreto-Ley Nº
14.841, 22 de noviembre de 1978.
Artículo 197.- Elimínase la intervención de la Inspección General de
Hacienda prevista por el artículo 2º del Decreto-Ley Nº 14.841, de 22 de
noviembre de 1978, y el control establecido por su artículo 7º,
encomendándose dichos cometidos a la Dirección Nacional de Loterías y
Quinielas.
Artículo 198.- Derógase el control establecido por los artículos 15 de la Ley
Nº 12.997, de 28 de noviembre de 1961, 4º de la Ley Nº 13.602, de 28 de julio
de 1967, 12 del Decreto-Ley Nº 14.869, de 23 de febrero de 1979, 7º del
Decreto-Ley Nº 15.605, de 27 de julio de 1984, y el inciso segundo del
artículo 141 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Artículo 199.- Las personas públicas no estatales y los organismos privados
que manejan fondos públicos o administran bienes del Estado, presentarán sus
estados contables, con dictamen de auditoría externa, ante el Poder Ejecutivo y
el Tribunal de Cuentas, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 138 del TOCAF
y artículo 100 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990.
Presentarán una copia de dichos estados contables, dentro de los noventa días
del cierre del ejercicio, ante la Auditoría Interna de la Nación. Esta
Auditoría efectuará los controles sobre dichos estados en forma selectiva, de
acuerdo a las conclusiones que se obtengan de la información proporcionada.
Anualmente publicarán estados que reflejen su situación financiera, los cuales
deberán estar visados por el Tribunal de Cuentas.
Con respecto a las Cajas Paraestatales de Seguridad Social, se mantendrá
exclusivamente el régimen dispuesto por sus respectivas leyes orgánicas o, en
su caso, por el artículo 100 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990,
en la redacción dada por el artículo 720 de la Ley Nº 16.170, de 28 de
diciembre de 1990, así como los regímenes de contralor vigentes a la fecha de
sanción de la presente ley en lo que refiere a sus estados contables.
Artículo 200.- Sustitúyese el artículo 247 de la Ley Nº 16.060, de 4 de
setiembre de 1989, por el siguiente:
"ARTICULO 247. (Sociedades Anónimas Abiertas).- Serán sociedades anónimas abiertas las que recurran al ahorro público para la integración de su capital fundacional o para aumentarlo, coticen sus acciones en bolsa o contraigan empréstito mediante la emisión pública de valores. Asimismo lo serán las sociedades controlantes y controladas si alguna de ellas fueran abiertas".
Artículo 201. Derógase el artículo 435 de la Ley Nº 16.060, de 4 de
setiembre de 1989.
Artículo 202. Créase, como persona pública no estatal, el Instituto de
Promoción de la Inversión y las Exportaciones de Bienes y Servicios, que
actuará en el país y en el exterior.
Declárase de interés nacional la promoción de la inversión y de la
exportación de bienes y servicios.
Artículo 203. El Instituto ajustará su actuación a la política nacional en
materia de inversiones y comercio internacional fijada por el Poder Ejecutivo, y
participará en la coordinación de la misma actuando como órgano asesor de
éste en la materia de su competencia.
El Instituto se comunicará y coordinará con el Poder Ejecutivo a través del
Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 204. El Instituto tendrá los siguientes cometidos:
A) Promover la radicación de inversiones extranjeras en el país.
B) Realizar acciones promocionales tendientes a lograr el crecimiento, la diversificación y el mayor valor de las exportaciones.
C) Promover y coadyuvar a la difusión de la imagen del país en el exterior en lo que respecta a las inversiones y a las exportaciones.
D) Desarrollar y prestar servicios de información y apoyo a los exportadores e inversores, reales o potenciales.
E) Preparar y ejecutar planes, programas y acciones promocionales, tanto a nivel interno como externo, a través de representaciones permanentes, itinerantes u otras.
F) Coordinar las acciones promocionales de inversiones y exportaciones que se cumplan en el exterior mediante el esfuerzo conjunto de agentes públicos y privados, contando al efecto con la colaboración y apoyo de las representaciones diplomáticas y consulares de la República.
G) Asesorar al Poder Ejecutivo en todo lo concerniente a aspectos que puedan mejorar las condiciones para la inversión y exportación.
H) Realizar toda otra actividad conducente al logro de sus objetivos.
Artículo 205. El Instituto será dirigido por un Consejo de Dirección integrado por:
A) Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas, que lo presidirá.
B) Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores.
C) El Director Ejecutivo.
D) Tres representantes del sector privado.
Los miembros del Consejo de Dirección indicados en el literal D) y sus
respectivos alternos, serán designados cada dos años por el Poder Ejecutivo;
uno a propuesta de las organizaciones más representativas del comercio y la
industria, otro a propuesta de las organizaciones más representativas de la
agropecuaria y otro a propuesta de las organizaciones más representativas de
los servicios. El Presidente tendrá doble voto en aquellos casos en que no
exista mayoría para adoptar decisiones.
Artículo 206. La administración del Instituto estará a cargo del Director
Ejecutivo, que deberá ser persona de notoria versación en la materia.
Será designado por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Economía
y Finanzas, y durará en sus funciones hasta que se formule nueva propuesta y
designación.
Artículo 207. El Consejo de Dirección tendrá las siguientes atribuciones:
A)
Realizar un seguimiento de la inversión nacional referido a la producción para
exportación de bienes y servicios en el país y en el exterior.
B)
Aprobar planes y programas anuales preparados por el Poder Ejecutivo.
C)
Aprobar el presupuesto, la memoria y el balance anual.
D)
Designar y destituir el personal estable y dependiente del Instituto, en base a
la propuesta motivada del Director Ejecutivo.
E)
Dictar el reglamento interno del cuerpo y el reglamento general del Instituto.
F)
Promover servicios o programas de seguros de exportación.
G)
Reglamentar el uso de la marca Calidad Uruguay en coordinación con el LATU.
H)
Organización y coordinar con la DINAPYME grupos de trabajo de artesanos,
pequeños y medianos empresarios a fin de mejorar y promover las exportaciones.
I)
Delegar las atribuciones que estime convenientes en el Director Ejecutivo.
Artículo 208.- El Director Ejecutivo tendrá las siguientes atribuciones:
A)
Elaborar y someter a consideración del Consejo de Dirección los planes y
programas anuales, el presupuesto, la memoria y el balance anual.
B)
Ejecutar los planes, programas y decisiones del Consejo de Dirección.
C)
Administrar los recursos del Instituto.
D)
Cumplir todas las tareas inherentes a la administración gerencial del
Instituto, realizando todos los actos y operaciones necesarios para el
desarrollo eficaz de la competencia del mismo.
E)
Representar al Instituto en lo interior y exterior, siempre que no lo haga el
Ministro de Economía y Finanzas.
Artículo 209.- Serán recursos del Instituto, los siguientes:
A)
El aporte de los particulares a través del financiamiento total o parcial de
programas específicos.
B)
El aporte periódico que realicen las empresas privadas, mediante cuotas por
servicios regulares o circunstanciales, cuyas categorías y cuantía
determinará el Consejo de Dirección.
C)
El aporte del Estado a través de las partidas que se aprueben en el Presupuesto
Nacional en base a la programación que el Instituto presente al Poder
Ejecutivo.
D)
El producido de los servicios que preste.
E)
Las herencias, legados y donaciones que acepte.
F)
Los fondos provenientes de la cooperación, cualquiera sea su origen.
G)
Todo otro recurso que le sea atribuido.
Artículo 210.- El Instituto presentará sus estados contables en la forma
prevista por el artículo 199 de la presente ley.
Artículo 211.- El Instituto estará exonerado de todo tipo de tributos
nacionales, excepto las contribuciones de seguridad social.
En lo no previsto por la presente ley, su régimen de funcionamiento será el de
la actividad privada inclusive en cuanto a su contabilidad, control general,
régimen de su personal y contratos que celebre.
Artículo 212.- El control administrativo del Instituto será realizado por el
Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas.
Dicho control se ejercerá tanto por razones de juridicidad como de oportunidad
o conveniencia.
Artículo 213.- Facúltase al Poder Ejecutivo a transferir al Instituto los
bienes de los Incisos 02 al 14 del Presupuesto Nacional, afectados a la
promoción de la inversión y de la exportación de bienes y servicios.
Artículo 214.- Los funcionarios públicos presupuestados o contratados, que a
la fecha de la promulgación de la presente ley revistaran en dependencias de
los Incisos 02 al 14 del Presupuesto Nacional con competencia en materia de
promoción de la inversión y de la exportación de bienes y servicios, podrán
pasar a desempeñar funciones en el Instituto. A tal efecto, el Consejo de
Dirección comunicará al Poder Ejecutivo la nómina de funcionarios que se
propone incorporar, procediéndose de acuerdo a las siguientes reglas:
A)
Los funcionarios seleccionados podrán optar entre pasar a desempeñar tareas en
el Instituto o permanecer en el Estado.
B)
Si el funcionario seleccionado manifiesta su voluntad de incorporarse al
Instituto deberá suscribir el correspondiente contrato de trabajo y renunciar a
la función pública.
Artículo 215.- Habilítase una partida anual de $ 562.000 (quinientos sesenta y
dos mil pesos uruguayos) destinada al funcionamiento del Instituto y a la
promoción de la inversión y la exportación de bienes y servicios.
Artículo 216.- Facúltase al Poder Ejecutivo a incrementar las partidas
establecidas en el artículo anterior en el monto de los créditos que los
Incisos 02 al 14 del Presupuesto Nacional tuvieren afectados a la promoción de
la inversión y de la exportación de bienes y servicios.
Suprímense los créditos presupuestales de los Incisos 02 al 14 del Presupuesto
Nacional referidos en el inciso anterior.
Artículo 217.- El Fondo Desarrollo de Modalidades de Juego previsto en el
artículo 9º del Decreto-Ley Nº 15.716, de 6 de febrero de 1985, será
distribuido de la siguiente forma:
A)
El 36% (treinta y seis por ciento) entre los funcionarios que de acuerdo a la
reglamentación interna tengan derecho a ello, quedando incluidos en el
aguinaldo correspondiente y las cargas sociales patronales.
B)
El 19% (diecinueve por ciento) para remuneraciones de horas extras y
confrontación de tareas extraordinarias relacionadas con sorteos, así como sus
correspondientes aguinaldo y cargas sociales patronales.
C)
El 25% (veinticinco por ciento) y los excedentes anuales de los literales A) y
B), si los hubiere, se destinarán a financiar las necesidades físicas del
servicio.
D)
El 20% (veinte por ciento) restante se entregará al Instituto Nacional del
Menor (INAME), organismo del Estado que tendrá a su cargo la Secretaría
Ejecutiva de los Centros de Atención a la Infancia y la Familia, con destino a
gastos de funcionamiento e inversiones del Plan CAIF.
Artículo 218.- Agrégase al inciso primero del artículo 450 de la Ley Nº
13.640, de 26 de diciembre de 1967, el siguiente párrafo:
"Asimismo, el Poder Ejecutivo queda facultado a extender, por decisión
fundada, la integración en la Cámara Compensadora a otras entidades que
administren bienes públicos y presten servicios públicos nacionales".
Artículo 219.- Destínase a Rentas Generales el porcentaje previsto en el
literal b) del artículo 174 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990,
con la redacción dada por el artículo 44 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero
de 1994.
Créase una partida anual equivalente en el Rubro 0 "Retribuciones por
Servicios Personales" del Programa 103 a cargo de la Auditoría Interna de
la Nación, con el fin previsto por las normas citadas en el inciso primero del
presente artículo.
De dicha partida se afectará un 25% (veinticinco por ciento) con el objeto de
dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley Nº 16.462, de 11
de enero de 1994.
Artículo 220.- Sustitúyese el artículo 122 del Decreto-Ley Nº 15.691, de 7
de diciembre de 1984, por el siguiente:
"ARTICULO 122.- El abandono eximirá al dueño de la mercadería de la obligación de abonar los tributos impagos de importación, salvo que se comprobase la existencia de una infracción.
La Dirección Nacional de Aduanas podrá subastar las mercaderías en
abandono conforme al artículo precedente, destinando el producido de la subasta
a gastos de funcionamiento de la Unidad Ejecutora, la que tendrá la
disponibilidad de la totalidad de los fondos".
Artículo 221.- El empadronamiento de vehículos, ciclomotores, motos y
motonetas, no armados en el país, no podrá ser efectuado por las Intendencias
Municipales, sin la presentación del certificado expedido por la Dirección
Nacional de Aduanas, que acredite la importación realizada.
Artículo 222.- Mantiénense los créditos originales al 1º de enero de 1995,
de los Rubros 0 y 1 del Programa 003 "Asesoramiento y Auditoría
Intermitente", del Inciso 05 Ministerio de Economía y Finanzas, que se
transforme en el Programa 103 "Control Interno Posterior", del
mencionado Inciso.
Dichos valores sólo podrán ser modificados como consecuencia de reestructuras
que se determinen conforme a las disposiciones de la presente ley.
Artículo 223.- Los comerciantes que desarrollen actividades en la vía pública
están obligados a exhibir en el lugar en donde realizan aquéllas, el
justificativo de su inscripción en la Dirección General Impositiva y la
documentación respaldante de las existencias de las mercaderías.
La Dirección General Impositiva podrá también exigir pagos anticipados de
orden quincenal o mensual, sin cuya exhibición previa, tampoco podrán
desarrollar las referidas actividades.
Ante el incumplimiento de cualquiera de ambos extremos, la Dirección General
Impositiva, podrá disponer la incautación previa de las mercaderías en
existencia.
La mercadería incautada deberá depositarse a la orden y bajo la
responsabilidad del Organismo.
En tales casos, se labrará acta de la actuación, dándose cuenta a la
autoridad judicial, la que practicadas las diligencias necesarias para verificar
el incumplimiento, dispondrá la devolución de la mercadería siempre que el
contribuyente justifique que se encontraba al día con sus obligaciones y
poseía la documentación requerida al momento de la incautación. Los gastos a
que hubiere lugar serán en todo caso de cargo del contribuyente.
Si la documentación a que refiere el inciso anterior, no fuera proporcionada en
el término de quince días hábiles de notificado judicialmente el presunto
infractor, el Juzgado competente dispondrá la venta en remate público de la
mercadería incautada y el depósito de la suma resultante, deducidos los gastos
causados, en la cuenta Tesoro Nacional a la orden del Instituto Nacional del
Menor.
Artículo 224.- Quedan comprendidos en la Ley Nº 13.102, de 18 de octubre de
1962, los discapacitados que padezcan de ceguera definitiva.
INCISO 06
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Artículo 225.- Suprímense los Programas 003 "Formación,
Perfeccionamiento, Difusión e Investigación" y 004 "Coordinación y
Financiación de Representaciones y Comisiones Nacionales y Delegaciones de la
República a Comisiones Mixtas Internacionales".
Las asignaciones presupuestales, cometidos y competencias de los Programas y
funcionarios que en ellos revistan, pasarán a integrar el Programa 001
"Administración".
Artículo 226.- Los funcionarios del Servicio Exterior dejarán de prestar
funciones en las Misiones Diplomáticas, Delegaciones Permanentes u Oficinas
Consulares en las que estuvieren destinados al día siguiente de producirse el
vencimiento del quinquenio o la prórroga, debiendo realizarse en dicha fecha el
acta de entrega de la misión, cuando así correspondiere.
En los casos de adscripción, la resolución del Poder Ejecutivo que la disponga
deberá establecer la fecha del cese de funciones y la de entrega de la misión,
cuando correspondiere, la que no podrá ser mayor a treinta días.
La presente disposición será igualmente de aplicación para los funcionarios
que ocupen cargos de confianza.
Artículo 227.- Sustitúyese el artículo 39 del Decreto-Ley Nº 14.206, de 6 de
junio de 1974, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 39.- Las demás vacantes que se produzcan en el Servicio Exterior, serán provistas dentro del primer trimestre de cada año, por ascenso, de la categoría inmediata inferior a la inmediata superior, de acuerdo con el siguiente régimen:
A)
Secretario de Segunda, Secretario de Primera, Consejero y Ministro Consejero,
por antigüedad calificada.
B)
Ministro y Embajador, respectivamente, por selección, en aquellos casos en que
el Poder Ejecutivo considere conveniente proveer dichas vacantes con
funcionarios de carrera del Servicio.
C)
Para la provisión de las vacantes a que refieren los literales anteriores,
será requisito necesario poseer, en el grado inmediato inferior, la antigüedad
mínima que a continuación se establece:
Secretario de Tercera:
3 años
Secretario de Segunda:
3 años
Secretario de Primera:
3 años
Consejero:
4 años
Ministro Consejero:
4 años.
D)
Las listas de antigüedad calificada para el ascenso a los cargos a que refiere
el literal A), será la resultante de la calificación, de la antigüedad y del
concurso de oposición y méritos que a tales efectos deberá realizarse
anualmente entre los funcionarios de cada categoría que cuenten con la
antigüedad mínima necesaria para aspirar al ascenso. El Ministerio de
Relaciones Exteriores al constituir el Tribunal del referido concurso deberá
dar participación a los efectos de su integración al Instituto Artigas del
Servicio Exterior y a la Universidad de la República. Asimismo podrá invitar a
integrar el Tribunal a personas o entidades de reconocida idoneidad y prestigio.
E)
Las vacantes que se produzcan en los cargos mencionados en el literal B),
podrán ser provistas inmediatamente que se generen, sin atender a los plazos
previstos en el párrafo primero del presente artículo".
Artículo 228.- Las disposiciones establecidas en el artículo anterior serán
de aplicación para las vacantes generadas a partir del 1º de enero de 1995. El
Poder Ejecutivo dispondrá de un plazo de noventa días para reglamentar lo
dispuesto en el literal D) de la norma precedente.
Artículo 229.- A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley,
los funcionarios del Escalafón M (Servicio Exterior), tendrán mientras se
encuentren destinados a cumplir funciones permanentes en el exterior, los
siguientes grados, denominaciones y retribuciones mensuales:
GRADO
DENOMINACION
SUELDOS
GASTOS DE
REPRESENTACION
1
Secretario de 3ª
1.350
190
2
Secretario de 2ª
1.560
220
3
Secretario de 1ª
1.795
250
4
Consejero
2.080
295
5
Ministro Consejero
2.390
340
6
Ministro
2.775
390
7
Embajador
3.250
460
Artículo 230.- Sustitúyese el artículo 41 del Decreto-Ley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974, por el siguiente:
"ARTICULO 41.- El Poder Ejecutivo podrá, por resolución fundada y respecto a un máximo de quince funcionarios en forma simultánea, prorrogar los plazos de desempeño de funciones en el exterior, por el término de seis meses, renovables por una sola vez y por igual período:
A)
Cuando así lo justifiquen estrictas e ineludibles razones de servicio que
deberán fundamentarse en forma clara y concisa.
B)
Cuando el funcionario demuestre fehacientemente que el retorno en la fecha de
vencimiento del quinquenio perjudica en forma grave e irreparable la educación
curricular de los hijos menores de 18 años que tenga a su cargo.
El presente artículo no será de aplicación a los funcionarios comprendidos
en el artículo 1º de la Ley Nº 15.747, de 14 de junio de 1985".
Artículo 231.- Sustitúyese el artículo 47 del Decreto-Ley Nº 14.206, de 6 de
junio de 1974, por el siguiente:
"ARTICULO 47.- No podrán prestar servicios simultáneamente en las Misiones Diplomáticas, Delegaciones u Oficinas Consulares de la República radicadas en un mismo Estado, los funcionarios del Servicio Exterior con parentesco en tercer grado, inclusive, de consanguinidad o de afinidad.
Sin perjuicio de ello, los funcionarios del Servicio Exterior, vinculados por
matrimonio, podrán ejercer simultáneamente funciones en el exterior en un
mismo Estado, cuando el ejercicio de tales funciones no implique una relación
jerárquica entre ambos".
Artículo 232.- Sólo se encontrarán comprendidos en lo dispuesto por el
artículo 45 del Decreto-Ley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974, en la redacción
dada por el artículo 49 del Decreto-Ley Nº 15.167, de 6 de agosto de 1981, y
el artículo 280 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, los funcionarios
que tengan un mínimo de cinco años de antigüedad en calidad de presupuestados
o contratados en el Ministerio de Relaciones Exteriores.
El Poder Ejecutivo dispondrá de un plazo de noventa días para reglamentar las
normas a las que hace referencia el artículo anterior.
Artículo 233.- Derógase el artículo 19 del Decreto-Ley Nº 14.206, de 6 de
junio de 1974.
Artículo 234.- Facúltase al Ministerio de Relaciones Exteriores a racionalizar
las estructuras de cargos y contratos de función pública en los Escalafones A
(Profesional), B (Técnico), C (Administrativo), D (Especializado), E (Oficios)
y F (Servicios), con el objetivo de generar la estructura administrativa
necesaria para prestar los servicios de apoyo en el país al Servicio Exterior.
A los efectos de la reestructura, se exceptúa por única vez, el cumplimiento
de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto-Ley Nº 14.206, de 6 de junio de
1974, autorizándose al Ministerio de Relaciones Exteriores a realizar un
concurso para acceder a cargos del Escalafón C, entre los funcionarios de los
Escalafones D (Especializado), E (Oficios) y F (Servicios), que actualmente
cumplen funciones administrativas.
Dicha reestructura deberá enmarcarse en relación a plazos y régimen de
aprobación, dentro de las normas establecidas en la Sección VIII de la
presente ley.
A los fines previstos en el presente artículo, habilítase en el Inciso 06 una
partida presupuestal de $ 1.300.000 (un millón trescientos mil pesos uruguayos)
en el Rubro 0 y de $ 266.500 (doscientos sesenta y seis mil quinientos pesos
uruguayos) en el Rubro 1, que se abonará al personal con destino en el país.
Artículo 235.- A partir de la fecha de vigencia de la presente ley, las
partidas de gastos de etiqueta que perciben los Jefes de Misión, los Cónsules
Generales, o quienes los subroguen en caso de acefalía, pasarán a ser
percibidas por las respectivas Misiones Diplomáticas u Oficinas Consulares.
Tales partidas estarán sometidas a las mismas disposiciones de contralor y
rendición de cuentas que los demás fondos destinados al funcionamiento de la
misión u oficina.
Déjanse sin efecto las partidas de gastos de etiqueta que perciben quienes
desempeñan funciones de jerarquía inmediata inferior a la de Jefe de Misión.
Derógase el literal B) del artículo 71 del Decreto-Ley Nº 14.985, de 28 de
diciembre de 1979, en la redacción dada por el artículo 228 de la Ley Nº
16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 236.- Créase un Fondo para la Promoción de Actividades Culturales en
el Exterior, administrado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, que se
integrará con los siguientes recursos:
A)
Una partida equivalente a US$ 100.000 (cien mil dólares de los Estados Unidos
de América) con cargo a lo ya asignado en el Rubro 9 de los Programas 001 y
002.
B)
Donaciones, herencias, legados, fideicomisos u otros fondos que se afecten a tal
fin aportados por instituciones públicas o privadas.
C)
Otros fondos que se le asignen por vía legal o reglamentaria.
Artículo 237.- Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores a celebrar
contratos de arrendamiento con opción a compra de inmuebles, con destino al
funcionamiento de sus oficinas en el exterior.
Las cuotas que se abonen por dicho concepto no podrán superar el límite anual
del crédito asignado al Inciso por concepto de arrendamiento en el exterior.
Artículo 238.- Habilítase una partida por una sola vez de $ 28.100.000
(veintiocho millones cien mil pesos uruguayos) equivalentes a US$ 5.000.000
(cinco millones de dólares de los Estados Unidos de América) con cargo a
Rentas Generales con destino a la compra, construcción, refacción o
remodelación de edificios e instalaciones destinados a la sede, subsede o
dependencias de los órganos ejecutivos del Mercado Común del Sur (MERCOSUR),
que se aplicará en los Ejercicios 1997 y 1998.
Artículo 239.- Los Embajadores y Ministros del Servicio Exterior de la
República que desempeñaban dichos cargos al 31 de diciembre de 1985 serán
considerados, a todos los efectos, como funcionarios de carrera del Ministerio
de Relaciones Exteriores, siempre que, a la entrada en vigencia de la presente
ley, se encontraren en el ejercicio de dichos cargos.
INCISO 07
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
Artículo 240.- Increméntase en $ 11.200.000 (once millones doscientos mil
pesos uruguayos) los Rubros 0 "Retribución de Servicios Personales" y
1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales", para complementar las
retribuciones de sus funcionarios.
El Poder Ejecutivo, a iniciativa del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca efectuará la distribución de dichas partidas entre los diversos
programas y entre los funcionarios de cada unidad ejecutora. Dicha distribución
será realizada dentro del término de los noventa días a contar de la vigencia
de la presente ley, con informe previo de la Contaduría General de la Nación,
dando cuenta a la Asamblea General.
Artículo 241.- Créase la Institución "Plan Agropecuario" como
persona jurídica de Derecho Público no estatal, para el cumplimiento de los
objetivos que se indican en el artículo siguiente.
Dicha Institución coordinará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Artículo 242.- Sin perjuicio de las competencias que le correspondan al Poder
Ejecutivo en la materia, el Plan Agropecuario tendrá los siguientes objetivos:
A)
Realizar actividades de extensión, transferencia de tecnología y capacitación
relacionadas con la producción agropecuaria, con la finalidad de promover el
desarrollo del sector.
Abarcará áreas tales como manejo tecnológico, incorporación de nuevos
rubros o productos, gestión empresarial, adecuación a la demanda de los
mercados, validación de tecnologías, y otras áreas de acción conexas.
B)
A solicitud del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, apoyará con su
capacidad de acción directa con los productores, a impulsar planes de
promoción de zonas económica y tecnológicamente sumergidas o afectadas por
catástrofes climáticas o sanitarias, o fuertes impactos negativos originados
en crisis de mercados, así como la instrumentación de acciones piloto o
puntuales orientadas a lograr un efecto demostrativo valioso para la adopción
de tecnologías mejoradas de producción y en otras situaciones en que se
estimase necesario realizar acciones directas por razones de interés general.
C)
Elaborar planes y proyectos de desarrollo a nivel predial, regional o nacional,
y proyectos de carácter demostrativo para cualquier rubro agropecuario con o
sin componentes de financiamiento, así como el correspondiente seguimiento de
los mismos.
D)
Celebrar convenios de colaboración y de ejecución de tareas específicas con
instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, y con organismos
internacionales.
Artículo 243.- El Plan Agropecuario será dirigido y administrado por una Junta
Directiva, la que contará con el asesoramiento de un Consejo Asesor.
Compete a la Junta Directiva promover, formular y realizar todas aquellas
actividades, a nivel nacional, regional o local, que considere pertinentes para
cumplir con sus objetivos, teniendo para ello amplios poderes de administración
y disposición.
A tales efectos podrá, previa aprobación del Poder Ejecutivo, para la
consecución de sus fines y para su propia reconversión, gestionar o recibir
préstamos internacionales dentro de la política nacional que en dicha materia
fije el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, ejerciendo la
supervisión técnica y administración de los mismos, cuando corresponda.
Artículo 244.- La Junta Directiva estará integrada por seis miembros:
A)
Cuatro representantes de los productores agropecuarios designados, uno por la
Asociación Rural del Uruguay, uno por la Federación Rural, uno por la
Comisión Nacional de Fomento Rural y uno por las Cooperativas Agrarias
Federadas.
B)
Un representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
C)
El sexto miembro, que la presidirá, será nombrado por la propia Junta, a
propuesta de los miembros designados según lo disponen los literales
anteriores, siempre que la misma cuente, por lo menos, con tres votos conformes
de los representantes de los productores. Si en un plazo de noventa días no se
logra esa mayoría, el Presidente será designado directamente por el Poder
Ejecutivo de la lista de candidatos que hubieran sido propuestos por los
representantes de los productores.
Por cada representante (literales B) y C) se designará un alterno que
sustituirá automáticamente al titular en caso de ausencia de éste.
Artículo 245.- Los miembros de la Junta representantes del sector privado y el
Presidente, serán designados en su cargo por el plazo de cuatro años, pudiendo
ser reelectos por un solo período.
Los miembros salientes permanecerán en sus funciones hasta que asuman los
nuevos miembros designados.
Artículo 246.- La Junta sesionará periódicamente en forma ordinaria y en
forma extraordinaria cuando la convoque el Presidente o cuatro de sus miembros.
La retribución mensual del Presidente será fijada por la propia Junta, por
mayoría de votos y será como máximo equivalente a la de Subsecretario de
Estado.
La retribución de todos o algunos de los demás integrantes de la Junta, será
fijada por la propia Junta por mayoría de votos y no podrá ser superior al 40%
(cuarenta por ciento) de la retribución de Subsecretario de Estado.
Artículo 247.- La Junta podrá delegar atribuciones a una Mesa Ejecutiva o a su
Presidente, de acuerdo a lo que establezca su reglamento orgánico y de
funcionamiento.
Asimismo, dentro de los noventa días de su instalación y por dos tercios de
votos del total de sus componentes, dictará su reglamento orgánico y de
funcionamiento, en el que se regulará especialmente el quórum y las mayorías
necesarias para adoptar resoluciones, teniendo el Presidente doble voto en caso
de empate.
La Junta Directiva, dentro de los seis meses de su instalación, deberá aprobar
el Estatuto de sus funcionarios que, en lo no previsto, se regulará por las
normas del Derecho común.
Artículo 248.- El Consejo Asesor tendrá por cometidos asesorar a la Junta
Directiva en todos aquellos temas que ésta le plantee o en aquellos que el
propio Consejo sugiera para el mejor cumplimiento de sus objetivos.
Artículo 249.- El Consejo Asesor estará integrado por los miembros de la Junta
Directiva y por un delegado de cada una de las instituciones que representen a
los distintos subsectores involucrados, según lo establezca la reglamentación.
Las instituciones representadas en el Consejo Asesor designarán, para la
integración del mismo, un miembro titular y un alterno que sustituirá
automáticamente al titular en caso de ausencia de éste.
Dentro del Consejo Asesor se crearán Comités Nacionales por Subsector, los que
estarán integrados con representantes de los organismos públicos y privados
vinculados al respectivo subsector, y con personas de reconocida experiencia en
transferencia de tecnología.
Artículo 250.- Los miembros del Consejo Asesor serán designados en su cargo
por un plazo de cuatro años, pudiendo ser reelectos por un solo período.
Los miembros salientes permanecerán en sus funciones hasta que asuman los
nuevos miembros designados.
Artículo 251.- El Consejo Asesor será presidido por el Presidente de la Junta
Directiva y se reunirá en forma ordinaria dos veces por año.
El Consejo Asesor podrá ser citado en forma extraordinaria a iniciativa del
Presidente de la Junta Directiva, contando con una mayoría simple de la misma,
o por mayoría absoluta de los miembros integrantes de la Junta Directiva.
Los Comités Nacionales por subsector se reunirán para tratar los temas de su
competencia en la forma, plazos y condiciones que establezca el reglamento
interno.
La Junta Directiva dictará el reglamento interno y de funcionamiento del
Consejo Asesor en los mismos términos y plazos que se establecen para dictar
los suyos.
Artículo 252.- La integración del Consejo Asesor y de los Comités Nacionales
por Subsector, será tratada por la Junta Directiva en una reunión
extraordinaria, cada dos años, en la que se revisarán las instituciones
integrantes del mismo, pudiéndose resolver por decisión fundada y mayoría
absoluta de sus miembros, la incorporación de nuevas instituciones o la
exclusión de instituciones integrantes del mismo.
Artículo 253.- El Plan Agropecuario, para el cumplimiento de sus cometidos,
contará con los siguientes recursos de libre administración:
A)
Los ingresos que obtenga por la prestación de sus servicios a terceros, tanto
en el país como en el exterior.
B)
Los fondos provenientes de los convenios de préstamos que celebre con
organismos de crédito nacionales o internacionales u otras entidades públicas
o privadas, incluyendo aportes de productores o entidades gremiales, nacionales
o extranjeras, o internacionales con destino al desarrollo agropecuario, y que
se asigne su administración al Plan Agropecuario.
Los fondos de este origen, asignados actualmente a la Comisión Honoraria del
Plan Agropecuario (Ley Nº 12.394, de 2 de julio de 1957), se entenderán
transferidos automáticamente al organismo que se crea en la presente ley,
siempre que se cuente con la conformidad de la entidad prestamista.
C)
Las donaciones y legados, modales o no, que pudiera recibir de particulares o
instituciones públicas o privadas, sean nacionales, extranjeras o
internacionales.
D)
Los valores o bienes que se le asignen a cualquier título.
E)
La partida anual dispuesta por el artículo 626 de la presente ley, durante la
vigencia de la misma.
F)
Los fondos asignados mediante convenios con el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca u otras instituciones públicas o privadas por prestación
de servicios específicos acordes a los objetivos de la institución,
establecidos en la presente ley.
Artículo 254.- El Plan Agropecuario estará exonerado de todo tipo de tributos
nacionales, excepto las contribuciones de seguridad social y en lo no previsto
expresamente por la presente ley, el régimen de funcionamiento será el de la
actividad privada, especialmente en cuanto a su contabilidad, estatuto de
personal y contratos que celebre.
Artículo 255.- Sus bienes son inembargables y sus créditos, cualquiera sea su
origen, gozan del privilegio establecido por el numeral 6 del artículo 1732 del
Código de Comercio.
Artículo 256.- El Estado, a través de sus organismos de contralor, tendrá las
más amplias facultades de fiscalización de la gestión económica y financiera
del instituto.
La reglamentación determinará la forma y periodicidad de los presupuestos,
balances y rendiciones de cuentas, correspondientes a cada ejercicio.
Artículo 257.- Contra las resoluciones de la Junta Directiva procederá el
recurso de revocación, que deberá interponerse dentro de los diez días
hábiles, contados a partir del siguiente a la notificación del acto al
interesado.
Una vez interpuesto el recurso, la Junta dispondrá de treinta días hábiles
para instruir y resolver el asunto, y se configurará denegatoria ficta por la
sola circunstancia de no dictarse resolución dentro de dicho plazo.
Denegado el recurso de revocación, podrá interponerse, únicamente por razones
de juridicidad, demanda de anulación del acto impugnado ante el Tribunal de
Apelaciones en lo Civil de Turno a la fecha en que dicho acto fue dictado.
La interposición de esta demanda deberá hacerse dentro del término de veinte
días de notificada la denegatoria expresa o, en su defecto, del momento en que
se configure la denegatoria ficta.
La demanda de anulación sólo podrá interponerse por el titular de un derecho
subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado
por el acto impugnado.
La sentencia del Tribunal no admitirá recurso alguno.
Cuando la resolución emanare de algún órgano sometido a jerarquía de la
Junta Directiva, conjunta o subsidiariamente con el recurso de revocación,
podrá interponerse el recurso jerárquico para ante la Junta Directiva.
Este recurso de revocación deberá interponerse y resolverse en los plazos
previstos en el presente artículo, los que también regirán en lo pertinente
para la resolución del recurso jerárquico y para el posterior contralor
jurisdiccional.
Artículo 258.- El Plan Agropecuario se considera sucesor, a todos los efectos
jurídicos, de la Comisión Honoraria del Plan Agropecuario.
Los bienes muebles, inmuebles, los derechos y obligaciones asignados en forma
exclusiva a la Comisión Honoraria del Plan Agropecuario, al momento de entrar
en vigencia la presente ley, pasarán en propiedad, de pleno derecho, a la
entidad sucesora.
Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la vigencia de la presente ley,
por vía reglamentaria se determinará la forma y el alcance de lo dispuesto
precedentemente.
Artículo 259.- La Junta Directiva dispondrá de un plazo de hasta ciento
ochenta días a partir de su instalación para seleccionar los funcionarios que
se incorporarán a la institución creada por la presente ley.
Los funcionarios seleccionados dispondrán, a su vez, de un plazo de hasta
noventa días a partir de la fecha en que sean notificados de esa resolución,
para aceptar su incorporación a la Institución.
Los funcionarios que no sean seleccionados para prestar funciones en la
Institución "Plan Agropecuario" o que habiendo sido seleccionados no
acepten su incorporación a la misma, serán redistribuidos, en otras unidades
ejecutoras del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca o declarados
excedentarios.
Artículo 260.- Deróganse la Ley Nº 12.394, del 2 de julio de 1957; el
artículo 460 de la Ley Nº 13.892, del 19 de octubre de 1970; el Decreto-Ley
Nº 15.682, de 22 de noviembre de 1984, y sus disposiciones modificativas y
concordantes. La Ley Nº 12.394, de 2 de julio de 1957, se considerará vigente
con respecto a la Comisión Honoraria del Plan Citrícola y a la Junta Nacional
de la Granja, cuyas leyes orgánicas se remiten a ella.
Artículo 261.- Facúltase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a
través de las dependencias correspondientes, a requerir de los particulares
declaraciones juradas de producción y existencia de productos agropecuarios,
derivados de los recursos naturales o de la pesca, así como a registrar a los
productores y comerciantes de los mismos en la forma y condiciones que determine
la reglamentación.
El no cumplimiento por parte de los particulares de lo dispuesto en el inciso
anterior, los hará pasibles de las sanciones previstas en el numeral 2) del
artículo 285 de la presente ley.
Artículo 262.- Sustitúyese el artículo 144 de la Ley Nº 13.835, de 7 de
enero de 1970, en la redacción dada por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº
15.583, de 22 de junio de 1984, por el siguiente:
"ARTICULO 144.- Declárase que las unidades ejecutoras del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, en el ejercicio de las funciones de control de
sus respectivas competencias, están facultadas para suspender preventivamente
de los Registros administrados por ellas, a los presuntos infractores, en caso
de infracción grave a las normas legales y reglamentarias que regulan el sector
agropecuario, los recursos naturales y la pesca. Asimismo podrán disponer
medidas cautelares de intervención sobre mercaderías o productos en presunta
infracción y constituir secuestro administrativo si así lo consideran
necesario, cuando la infracción pueda dar lugar a comiso o confiscación.
Cuando se trate de mercaderías o productos perecederos se podrá disponer su
venta, de conformidad con lo establecido en las normas de contabilidad y
administración financiera, y cuando ello no implique riesgos a la salud
pública, zoosanitarios, fitosanitarios o al medio ambiente. El producido de la
venta se convertirá en obligaciones hipotecarias reajustables y sustituirá las
mercaderías o productos intervenidos a todos los efectos".
Artículo 263.- Vencido el término dentro del cual el obligado debe abonar las
sanciones pecuniarias, gastos de saneamiento, análisis oficiales y demás
prestaciones que la ley pone a cargo del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca, o ejecutoriada que sea la resolución en caso que ella se hubiera
recurrido, se procederá al cobro por la vía judicial, constituyendo la misma
título ejecutivo.
Será competente para su cobro, cualquiera sea el monto, el Juzgado Letrado de
Primera Instancia correspondiente al domicilio del demandado.
En los departamentos donde haya dos o más jueces con igual jurisdicción y
competencia, conocerá en la causa aquél en cuyo turno se hubiera dictado la
resolución sancionatoria. En los Juzgados con sede en Montevideo, el turno se
establecerá de acuerdo a las normas de procedimiento vigentes.
En todos los casos se procederá por la vía de los artículos 353 y siguientes
del Código General del Proceso.
Cuando el demandado sea el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca serán
competentes los Juzgados radicados en Montevideo.
Derógase el artículo 26 de la Ley Nº 12.293, de 3 de julio de 1956, en la
redacción dada por el artículo 189 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de
1991.
Artículo 264.- Los funcionarios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca, que en razón del ejercicio de sus funciones de contralor, obtuvieran
informaciones, están obligados a guardar secreto acerca de las mismas.
Asimismo,deberán mantener reserva de las actuaciones administrativas o
judiciales de las que tengan conocimiento.
Sin perjuicio de lo anterior, y cuando así se solicite, dichas informaciones
deberán ser comunicadas a las autoridades jurisdiccionales, al Poder
Legislativo y otros organismos de acuerdo con la normativa vigente.
La presente disposición no afectará la difusión de datos globales o
estadísticos sin mención expresa a ningún administrado.
Artículo 265.- Facúltase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, por
intermedio de la Dirección General de los Servicios Ganaderos, de la Comisión
Honoraria del Plan Citrícola y de la Comisión Técnica Ejecutora del Plan
Nacional de Silos, respectivamente, a depositar, colocar o invertir los fondos
que integran el Fondo de Indemnización creado por el artículo 14 de la Ley Nº
16.082, de 18 de octubre de 1989, el Fondo de Apoyo a la Citricultura, creado
por el artículo 1º de la Ley Nº 16.332, de 26 de noviembre de 1992, y el
Fondo del Plan Nacional de Silos creado por el artículo 321 de la Ley Nº
15.809, de 8 de abril de 1986.
El producido de los depósitos, colocaciones o inversiones será destinado al
cumplimiento de los fines establecidos en las respectivas normas legales.
En caso de que los depósitos, colocaciones o inversiones cuenten con el
respaldo del Estado, no será necesario dar cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 10 del Decreto-Ley Nº 14.867, de 24 de enero de 1979.
Artículo 266.- Habilítase para el Ejercicio 1999 una partida, por una sola
vez, de US$ 880.000 (ochocientos ochenta mil dólares de los Estados Unidos de
América) con destino a la programación y ejecución del Censo General
Agropecuario 2000.
Artículo 267.- Habilítase una partida de US$ 1.080.000 (un millón ochenta mil
dólares de los Estados Unidos de América) anuales, con destino al
funcionamiento del Régimen de Control Fito y Zoosanitario en Frontera.
Artículo 268.- Regularízase de acuerdo a lo establecido en el artículo 8º de
la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, la partida del Proyecto 747
"Desarrollo Rural", correspondiente al año 1994, por la suma de US$
784.386 (setecientos ochenta y cuatro mil trescientos ochenta y seis dólares de
los Estados Unidos de América).
Transfiérense los créditos del Proyecto 748 "Desarrollo de los Recursos
Hídricos y Naturales" del Programa 001, al Programa 003 "Recursos
Naturales Renovables".
Artículo 269.- Decláranse del dominio y jurisdicción del Estado los recursos
vivos existentes en el mar territorial, zona económica exclusiva y plataforma
continental uruguaya, como asimismo en las áreas adyacentes de actual o
eventual jurisdicción nacional, conforme a las leyes y tratados
internacionales.
Artículo 270.- A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Fondo
creado por el artículo 200 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992,
se denominará Fondo de Desarrollo Pesquero.
Artículo 271.- Sustitúyese el literal C) del artículo 200 de la Ley Nº
16.320, de 1º de noviembre de 1992, en la redacción dada por el artículo 60
de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, por el siguiente:
"C)
La tasa que por la expedición de permisos de pesca percibe el Instituto
Nacional de Pesca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley
Nº 13.833, de 29 de diciembre de 1969, será fijada anualmente por el
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, relacionándola con la capacidad
de bodega en metros cúbicos de cada embarcación involucrada sin exceder las UR
15 (quince unidades reajustables) por metro cúbico".
Artículo 272.- Facúltase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,
previo asesoramiento del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente, a proceder a la enajenación de todos aquellos predios que
forman parte de áreas protegidas o parques que administra a través de la
Dirección General de Recursos Naturales Renovables y que hayan perdido las
características o condiciones que motivaron su designación como tales áreas o
parques.
El producido de las enajenaciones será destinado a la adquisición de los
predios necesarios para integrar las áreas protegidas o parques existentes u
otros a crearse o a inversiones para el mantenimiento y mejor aprovechamiento de
dichas áreas o parques.
Declárase de utilidad pública la expropiación de aquellas áreas necesarias
para constituir áreas protegidas o parques nacionales.
Artículo 273.- La introducción al país, tenencia, transporte,
comercialización, difusión y suelta en el medio natural de especies de fauna
exótica susceptibles de tornarse silvestres, requerirá la autorización de la
Dirección General de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, la que la negará en caso que la misma implique
la posibilidad de una alteración del equilibrio ecológico o de causar daños
graves a la producción nacional.
Si la Dirección General de Recursos Naturales Renovables no niega la
autorización solicitada en un plazo de noventa días de presentada, se tendrá
por otorgada.
La infracción a lo dispuesto en el presente artículo será sancionada de
acuerdo a lo establecido por la presente ley.
Artículo 274.- Derógase el apartado D) del numeral 21 del artículo 46 de la
Ley Nº 9.515, de 28 de octubre de 1935.
Artículo 275.- Los permisos de caza de ejemplares de fauna silvestre serán
otorgados por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Créase una tasa por la expedición de los permisos de caza de ejemplares de
fauna silvestre la que será recaudada por el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca en el momento de expedirse el correspondiente permiso.
El monto de la tasa se graduará, entre un mínimo de UR 2 (dos unidades
reajustables) y un máximo de UR 50 (cincuenta unidades reajustables).
Facúltase al Poder Ejecutivo a graduar el monto de la tasa entre los mínimos y
máximos establecidos en el inciso anterior, en función de la especie a cazar,
y a exonerar de la tasa a la expedición de permisos de caza de las especies
declaradas plagas, cuando sean considerados especialmente dañinas para la
economía nacional.
Estará exonerada de la tasa creada por la presente ley, la expedición de
permisos de caza de las especies que se destinen a zoológicos, reservas de
fauna o instituciones de carácter científico o educativo nacionales y a
solicitud fundada del organismo beneficiario.
La infracción a lo dispuesto en el artículo 116 del Código Rural será
sancionada de acuerdo a lo establecido en las normas legales vigentes.
Artículo 276.- Las infracciones a lo dispuesto por la Convención sobre el
Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres,
aprobada por el Decreto-Ley Nº 14.205, de 4 de junio de 1974, serán
sancionadas por la Dirección de Servicios Jurídicos del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca con multa y decomiso, de conformidad con lo
dispuesto por las normas legales vigentes para fauna autóctona.
Artículo 277.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 592 del Decreto-Ley
Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, por el siguiente:
"El Estado podrá enajenar o ceder la administración de dichos bienes, así como las superficies prediales en que se asientan, teniendo prioridad las cooperativas agrarias, las sociedades de fomento rural o los agrupamientos de productores.
La cesión de la administración no excederá los diez años, que podrá renovarse por igual término. Deberá establecerse el destino a darse por el cesionario.
El Estado también podrá enajenar o ceder la administración de los silos
subterráneos de Nueva Palmira y Dolores. Los adjudicatarios deberán conservar
el destino de origen".
Artículo 278.- Deróganse los artículos 11 de la Ley Nº 12.938, de 9 de
noviembre de 1961, y 158 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Artículo 279.- A partir de la vigencia de la presente ley queda prohibido en
todo el territorio nacional:
A)
Transitar con cualquier tipo o especie de ganado bovino, ovino, equino, suido o
caprino, sin la correspondiente Guía de Propiedad y Tránsito.
B)
Intervenir en cualquier operación que pueda significar tenencia, transferencia
de la propiedad o movimiento de cualquier tipo de ganado o frutos del país, sin
estar previamente inscriptos en la Dirección de Contralor de Semovientes,
Frutos del País, Marcas y Señales (DICOSE). Esta prohibición comprenderá a
cualquier persona física o jurídica, pública o privada.
La inscripción se realizará mediante la presentación de una declaración
jurada, en la forma, plazo y condiciones que establezca la reglamentación.
Artículo 280.- Las Guías de Propiedad y Tránsito contendrán la información
que, en función de sus competencias de fiscalización establezca la Dirección
de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales, teniendo dicha
información carácter de declaración jurada.
Queda expresamente prohibido el uso de Guías de Propiedad y Tránsito por otra
persona inscripta que aquella que la hubiera adquirido con cargo a su número de
inscripción.
Las Guías de Propiedad y Tránsito se usarán para documentar todo tipo de
operación en la cual se hallen involucrados movimientos de haciendas, frutos
del país, cambios de propiedad o consignaciones de los mismos, ya sea con o sin
movimientos físicos. No podrá utilizarse una Guía de Propiedad y Tránsito
para más de un movimiento.
Artículo 281.- Los conductores de vehículos que transportan haciendas o frutos
del país y las empresas transportistas en su caso, deberán controlar la
veracidad de los datos contenidos en la Guía en cuanto a la carga que
transportan, siendo responsables por ello.
Artículo 282.- La Dirección de Contralor de Semovientes, Frutos del País,
Marcas y Señales podrá realizar inspecciones de la documentación o
existencias a los administrados. Es obligación de éstos prestar la
colaboración que le sea requerida para el cumplimiento de tal finalidad.
En caso de infracción a las disposiciones precedentes y sus reglamentaciones se
aplicarán las sanciones que correspondan en cada caso, de acuerdo a lo
preceptuado por normas legales vigentes.
Artículo 283.- El valor de las Guías de Propiedad y Tránsito que expide la
Dirección de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales, en
cumplimiento del artículo 155 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987,
será equivalente a UR 0.1 (cero con uno unidad reajustable) del fijado para la
unidad reajustable del mes de enero de 1996, y se ajustará automáticamente el
1º de enero y el 1º de julio de cada año, en función de la variación de
dicha unidad.
Artículo 284.- A partir de la vigencia de la presente ley, el Inciso 07
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca tendrá la libre disponibilidad
del 100% (cien por ciento) de los recursos extrapresupuestales que generen sus
unidades ejecutoras.
A)
El 20% (veinte por ciento) de los mismos será destinado al Programa 001
"Administración Superior", y será distribuido de la siguiente
manera:
1)
Hasta el 20% (veinte por ciento) al aporte del Ministerio para la financiación
de convenios de cooperación técnica con organismos nacionales e
internacionales.
2)
Hasta el 8% (ocho por ciento) a la capacitación de sus funcionarios.
3)
Hasta el 10% (diez por ciento) a la promoción social de los mismos.
4)
El saldo restante a gastos de funcionamiento del Programa 001
"Administración Superior".
B)
El 80% (ochenta por ciento) para su utilización en los servicios de las
unidades ejecutoras que hayan generado los respectivos recursos.
Los recursos extrapresupuestales no podrán utilizarse para la retribución de
servicios personales.
Deróganse los artículos 309 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, en la
redacción dada por el artículo 202 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de
1991; 262 y 276 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, este último
en la redacción dada por el artículo 192 de la Ley Nº 16.226, de 29 de
octubre de 1991; 205 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991; 204 de la
Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, y 55 de la Ley Nº 16.462, de 11 de
enero de 1994.
Artículo 285.- En ejercicio de sus potestades sancionatorias desconcentradas,
la Dirección de Servicios Jurídicos del Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca podrá aplicar a los infractores de las normas legales y reglamentarias
que regulan el sector agropecuario, agroindustrial, la pesca y los recursos
naturales renovables, las sanciones siguientes:
1)
Cuando el infractor carezca de antecedentes en la comisión de infracciones de
la misma naturaleza y éstas sean calificadas como leves, deberá
preceptivamente aplicarse la sanción de apercibimiento, sin perjuicio de los
decomisos que correspondan.
2)
En aquellos casos en que, de conformidad con las normas en vigencia corresponda
sancionar con multa a los infractores, la misma será fijada entre UR 10 (diez
unidades reajustables) y UR 2000 (dos mil unidades reajustables) excepto en los
casos de normas que regulan la actividad pesquera, en cuyo caso el monto máximo
será de UR 5000 (cinco mil unidades reajustables).
3)
Cuando corresponda el decomiso de los productos en infracción podrá
decretarse, asimismo, el comiso secundario sobre vehículos, embarcaciones,
aeronaves, armas, artes de pesca y demás instrumentos directamente vinculados a
la comisión de la infracción o al tránsito de los productos, pudiendo, en
caso de infracciones graves, considerarse irrelevante la propiedad de los
mismos.
En los casos en que por distintas razones la mercadería decomisada deba ser destruida, los gastos en que incurra la Administración serán de cargo del infractor, constituyendo la cuenta de los mismos, título ejecutivo.
Cuando los decomisos efectivos resulten imposibles, procederá el decomiso ficto al valor corriente en plaza al momento de constatarse la infracción.
Cuando se decomisen animales silvestres vivos deberá procederse a su suelta donde los servicios técnicos lo indiquen, sin perjuicio de su entrega a reservas de fauna o zoológicos, su reintegro al país de origen a costa del infractor o su sacrificio por razones sanitarias, según corresponda.
El importe de las multas de los decomisos fictos y del producido de la venta
de los decomisos efectivos constituirán recursos extrapresupuestales de las
unidades ejecutoras de la Secretaría de Estado. Hasta el 50% (cincuenta por
ciento) de los mismos podrá ser distribuido entre los funcionarios actuantes en
la constatación de la infracción, en la forma, monto y condiciones que
determine la reglamentación. Deróganse todas las normas legales y
reglamentarias que establezcan una distribución distinta del producido de las
sanciones.
4)
En caso de infracciones calificadas de graves y cuya comisión sea susceptible
de causar daño a la salud humana, animal o vegetal, o al medio ambiente, los
infractores podrán ser sancionados en forma acumulativa a las multas y
decomisos que en cada caso correspondan, con:
A)
Suspensión por hasta ciento ochenta días de los registros administrados por
las distintas dependencias del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
B)
Suspensión por hasta ciento ochenta días de habilitaciones, permisos o
autorizaciones para el ejercicio de la actividad respectiva.
C)
Clausura por hasta ciento ochenta días del establecimiento industrial o
comercial directamente vinculado a la comisión de la infracción. La
interposición de recursos administrativos y la deducción de la pretensión
anulatoria ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo tendrá efecto
suspensivo de esta medida.
D)
Publicación de la resolución sancionatoria en dos diarios de circulación
nacional a elección de la Administración, a costa del infractor.
Para determinar la gravedad de la infracción y los antecedentes del infractor,
deberá recabarse el asesoramiento de los servicios técnicos de las
dependencias del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en las que se
originen las respectivas actuaciones administrativas.
Las sanciones determinadas en el presente artículo, podrán ser aplicadas por
el Instituto Nacional de Vitivinicultura en el marco de sus competencias de
control de la actividad vitivinícola.
Artículo 286.- Sustitúyese el artículo 4º de la Ley Nº 3.921, de 28 de
octubre de 1911, por el siguiente:
"ARTICULO 4º.- El Poder Ejecutivo determinará los controles que
correspondan en todas las importaciones, exportaciones, admisiones temporarias,
o cualquier otra forma de ingreso o egreso al o del territorio nacional, de
semillas, vegetales, productos y subproductos de origen vegetal pudiendo, en los
casos que fuera necesario, prohibir el ingreso al país de los mismos cuando
puedan causar perjuicios a la sanidad vegetal, o cuando no se ajusten a los
requisitos exigidos en el esquema de tipificación de calidad que a tal efecto
fijará el Poder Ejecutivo, como así también otorgar la certificación de
exportación pertinente y habilitar los establecimientos en que se elaboren los
productos a exportar".
Artículo 287.- Derógase el impuesto creado por el artículo 321 de la Ley Nº
15.809, de 8 de abril de 1986, y modificativos.
Declárase que los ingresos provenientes de los contratos de explotación de las
plantas de silos propiedad del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,
constituyen el Fondo Nacional de Silos, creado por la norma precitada.
La titularidad y administración de dicho Fondo corresponderá al Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca a través de la Comisión Técnica Ejecutora del
Plan Nacional de Silos.
Artículo 288.- Sustitúyese el artículo 277 de la Ley Nº 16.170, de 28 de
diciembre de 1990, por el siguiente:
"ARTICULO 277.- El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a
través de la Comisión Técnica Ejecutora del Plan Nacional de Silos, será
competente para:
1)
Concretar la ejecución de las obras e instalaciones incluidas en el Plan
Nacional de Silos.
2)
Administrar directamente o mediante otra forma de explotación ajustada a
derecho, las plantas de almacenaje (elevadores zonales, plantas de silos o
depósitos) de propiedad del Estado, construidos o a construirse con fondos
provenientes del Plan Nacional de Silos, propios del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, con donaciones realizadas con esos fines a dicho Ministerio
o con cualquier otro recurso que se establezca y ubicadas en cualquier punto del
territorio nacional, incluidas las zonas francas.
En la adjudicación de silos el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca dará prioridad a las entidades de productores.
3)
Prestar los servicios de almacenaje, carga y descarga, secado, pesaje,
procesamiento de granos y semillas, con las instalaciones y equipos
administrados directamente por la Comisión Técnica Ejecutora.
4)
Celebrar convenios para el pago de los montos adeudados por concepto de la
explotación de la red de plantas de silos del Ministerio".
Artículo 289.- Derógase el aporte actual del 0,75% (cero con setenta y cinco
por ciento) del precio al productor de cada litro de leche librado al consumo
que acreditan todas las plantas lácteas del país, a favor del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca.
Artículo 290.- En el caso en que durante el transcurso del mes de julio de cada
año no se establezcan por parte del Poder Ejecutivo los rendimientos previstos
por el artículo 2º del Decreto-Ley Nº 15.058, de 30 de setiembre de 1980,
regirán los rendimientos fijados en la última zafra.
Artículo 291.- Todos los controles bromatológicos respecto de productos
vitivinícolas, serán realizados exclusivamente por el Instituto Nacional de
Vitivinicultura (INAVI).
Deróganse todas las competencias de las Intendencias Municipales en la materia.
Artículo 292.- Toda persona física o jurídica que haya procedido a la
vinificación deberá entregar los subproductos de dicha vinificación en la
forma, plazo y condiciones que establezca la reglamentación a propuesta del
Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI). En caso de que el destino sea la
destilación, el destilador deberá recibirlos.
Cuando el vino se haya obtenido por vinificación directa de las uvas, la
cantidad de alcohol contenido en dichos subproductos en relación al volumen de
alcohol en el vino producido, deberá ser al menos igual al porcentaje mínimo
que fije el Poder Ejecutivo a propuesta del Instituto Nacional de
Vitivinicultura.
En el caso de que no se alcance el porcentaje referido, el obligado deberá
entregar una cantidad de vino de su propia producción, suficiente como para
alcanzar dicho porcentaje.
Facúltase al Poder Ejecutivo para determinar el grado alcohólico volumétrico
natural mínimo de los vinos y subproductos para cada zafra vitivinícola.
Lo dispuesto en el presente artículo entrará en vigencia desde la fecha que
establezca el Poder Ejecutivo. A partir de esa fecha quedará derogado el
Decreto-Ley Nº 15.058, de 30 de setiembre de 1980, quedando facultado el Poder
Ejecutivo, a propuesta del Instituto Nacional de Vitivinicultura a establecer el
porcentaje máximo del rendimiento de la uva en vino y demás productos de la
vinificación.
Artículo 293.- El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento preceptivo del
Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI), reglamentará las formas y
condiciones de producción, elaboración, envasado, circulación, destilación,
comercialización, importación y exportación de jugo de uva, mosto y
concentrado, y demás subproductos de la uva.
Artículo 294.- Créase la Tasa de Registro y Control que gravará las
actividades específicas de registro y control establecidas legalmente de las
distintas unidades ejecutoras del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Dicha tasa será fijada por el Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto, de acuerdo con la actividad jurídica
específica de que se trate, entre un mínimo de UR 0.1 (cero con uno unidad
reajustable) y un máximo de UR 500 (quinientas unidades reajustables).
La reglamentación determinará las condiciones y la oportunidad de su
percepción, guardando una razonable equivalencia con las necesidades del
servicio.
Deróganse los artículos 156 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967;
111 de la Ley Nº 13.782, de 3 de noviembre de 1969, en la redacción dada por
el artículo 416 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970; artículo 10,
numeral 1) del Decreto-Ley Nº 15.173, de 13 de agosto de 1981, en la redacción
dada por el artículo 1º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y
artículo 253 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 295.- El monto de la partida por concepto de alimentación que
perciben los funcionarios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, y
que por la presente ley queda integrado al sueldo, no será tenido en cuenta a
los fines de la percepción de hogar constituido, asignación familiar y cuota
mutual.
INCISO 08
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
Artículo 296.- Autorízase una partida de $ 1.310.000 (un millón trescientos
diez mil pesos uruguayos) en los Rubros 0 "Retribuciones de Servicios
Personales" y 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales", para
complementar las retribuciones de los funcionarios presupuestados y contratados.
El Poder Ejecutivo, a iniciativa del citado Ministerio, efectuará la
distribución de esta partida entre los programas y funcionarios de cada unidad
ejecutora. Dicha distribución será realizada dentro del término de noventa
días a contar de la vigencia de la presente ley, con informe previo de la
Contaduría General de la Nación dando cuenta a la Asamblea General.
Artículo 297.- Fusiónanse las Unidades Ejecutoras 003 "Dirección
Nacional de Metrología Legal" y 006 "Comisión Nacional de Energía
Atómica", con las Unidades Ejecutoras 001 "Dirección General de
Secretaría", y 011 "Dirección Nacional de Tecnología Nuclear",
respectivamente. Suprímese la Unidad Ejecutora 012 "Centro de Asistencia y
Contralor Industrial".
Las asignaciones de bienes, ingresos presupuestales y extrapresupuestales,
cometidos y atribuciones de las unidades ejecutoras que se suprimen, pasarán a
integrar las unidades ejecutoras de destino.
Artículo 298.- Créanse en el Programa 001 "Administración
Superior", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de
Secretaría", las siguientes funciones contratadas:
CANTIDAD
DENOMINACION
SERIE
Esc.
GRADO
1
Asesor I
Ing. Ind.
A
16
1
Asesor I
Economista
A
16
1
Asesor I
Contador
A
16
Otórgase a las funciones contratadas detalladas una compensación mensual
del 60% (sesenta por ciento) de las remuneraciones de naturaleza salarial por
concepto de permanencia a la orden. La Contaduría General de la Nación
habilitará los créditos correspondientes.
Las funciones contratadas creadas pasarán a integrar la "Asesoría
Técnica", y los funcionarios que se designen tendrán como cometido el
asesoramiento directo al Ministro.
Las designaciones se realizarán mediante concurso de oposición y méritos,
previo llamado abierto a quienes posean la profesión definida por la serie de
cada función contratada.
Toda vez que se produzca la vacante de alguna de las funciones que se crean, su
provisión seguirá las reglas de designación establecidas en el inciso
anterior.
Para las designaciones en las funciones que se crean, no será de aplicación lo
dispuesto por los artículos 1º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, y
32 de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995.
Artículo 299.- Créase en el Programa 006 "Investigación para la
Aplicación de la Energía Atómica" el "Departamento Atención de
Emergencias Radiológicas". Cométese a la Unidad Ejecutora 011
"Dirección Nacional de Tecnología Nuclear", la creación de un
sistema de atención y asistencia frente a situaciones de emergencia
radiológica, en todo el territorio nacional, formando al efecto un grupo de
intervención ante dichas situaciones.
Los funcionarios de la Dirección Nacional de Tecnología Nuclear que estuviesen
afectados al grupo de intervención ante situaciones de emergencia radiológica
recibirán una compensación mensual por dedicación especial y permanencia a la
orden, que no podrá superar el 50% (cincuenta por ciento) de las remuneraciones
percibidas por el Rubro 0, y será reglamentada por el Ministerio de Industria,
Energía y Minería. A tal efecto créase una partida especial anual de $ 98.800
(noventa y ocho mil ochocientos pesos uruguayos) en el Renglón 0.6.1
"Retribuciones Adicionales" del Programa 006.
Autorízase una partida por única vez de $ 175.500 (ciento setenta y cinco mil
quinientos pesos uruguayos) para atender los gastos de apoyo logístico
(comunicación, locomoción, etc.) y de financiamiento del sistema y del grupo
de intervención a que refiere el presente artículo.
Artículo 300.- Establécese que el cargo de Director Nacional de Industrias,
estará comprendido en el literal c) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de
8 de abril de 1986.
Artículo 301.- Créase el Fondo para Investigaciones Industriales cuyo monto
ascenderá a $ 900.000 (novecientos mil pesos uruguayos) anuales. Dicho fondo
será administrado por el Ministerio de Industria, Energía y Minería.
El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 302.- Declárase obligatorio el servicio de dosimetría personal para
todas las personas ocupacionalmente expuestas a las radiaciones ionizantes.
La Dirección Nacional de Tecnología Nuclear queda autorizada a establecer
excepciones en aquellos casos en que exista una justificación técnica para
ello.
Los servicios de dosimetría personal sean ellos de carácter público o privado
deberán remitir a la Dirección Nacional de Tecnología Nuclear toda la
información que al respecto ésta establezca por reglamento que al efecto
deberá dictar.
Artículo 303.- Fíjase una partida anual de $ 117.000 (ciento diecisiete mil
pesos uruguayos) para el Programa 006 "Investigación para la Aplicación
para la Tecnología Nuclear", a ser utilizada como contrapartida de gastos
nacionales del Programa Acuerdos Regionales Cooperativos para la Promoción de
la Ciencia y la Tecnología Nuclear en América Latina suscrito con los países
involucrados de la región latinoamericana y el Organismo Internacional de
Energía Atómica.
Artículo 304.- Créase un Fondo anual especial equivalente a $ 450.000
(cuatrocientos cincuenta mil pesos uruguayos) para atender los requerimientos de
un Programa Nacional de Competitividad Industrial, que abarque las áreas de
tecnología, calidad y productividad, a desarrollar por el Centro Nacional de
Tecnología y Productividad Industrial del Ministerio de Industria, Energía y
Minería. Dicho Fondo podrá utilizarse siempre que el sector privado aporte
igual cantidad.
Artículo 305.- Sustitúyese el artículo 290 de la Ley Nº 16.170, de 28 de
diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 63 de la Ley Nº
16.462, de 11 de enero de 1994, por el siguiente:
"ARTICULO 290.- El Ministerio de Industria, Energía y Minería dispondrá de la totalidad de sus recursos extrapresupuestales, debiendo destinarlos:
A)
50% (cincuenta por ciento), para gastos de funcionamiento e inversiones.
B)
25% (veinticinco por ciento), para el pago de incentivos por rendimiento. Dicho
beneficio podrá alcanzar a los funcionarios presupuestados y contratados que
revistan en el Ministerio, prestando servicios en el mismo, así como a aquellos
funcionarios públicos que en forma efectiva prestan servicios en comisión en
dicho Ministerio. No podrá superar por funcionario el 50% (cincuenta por
ciento) de sus retribuciones sujetas a montepío, excluida la prima por
antigüedad. El incentivo se abonará a los funcionarios que tengan una
antigüedad en el Ministerio no inferior a seis meses.
C)
25% (veinticinco por ciento), para otorgar una compensación mensual por
alimentación, de monto igualitario, a la totalidad del personal referido en el
literal precedente".
Exceptúase al Inciso 08 Ministerio de Industria, Energía y Minería, de lo
dispuesto al final del inciso primero del artículo 8º de la Ley Nº 16.462, de
11 de enero de 1994, en cuanto al incentivo por rendimiento.
Artículo 306.- Facúltase al Ministerio de Industria, Energía y Minería a
percibir los precios que determine en cada caso, sujeto a la revisión prevista
en el artículo 700 de la presente ley, por la asistencia que brinden a
instituciones públicas o empresas privadas, las unidades ejecutoras de dicha
Secretaría de Estado, por los materiales de carácter técnico que produzcan o
por el uso de la infraestructura física o de equipos con que cuentan.
Lo recaudado exclusivamente por concepto de las prestaciones mencionadas
precedentemente y no comprendidas en las tasas y los precios correspondientes a
las que actualmente se realizan no se considerará incluido en lo dispuesto por
el artículo 290 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y sus
modificativas. Sólo podrá ser aplicado a cubrir los costos de mantenimiento y
reposición de los equipos y locales destinados a dichos fines.
Artículo 307.- Mantiénense en la órbita del Ministerio de Industria, Energía
y Minería los servicios de Inspección de Calderas. La Contaduría General de
la Nación habilitará los cargos y las funciones pertenecientes a dicho
servicio, así como los créditos respectivos, los que figuran "suprimidos
por excedencia" en el planillado anexo que forma parte de la presente ley.
El Poder Ejecutivo, en el plazo de un año contado a partir de la vigencia de la
presente ley, deberá determinar el Inciso que prestará este servicio.
INCISO 09
MINISTERIO DE TURISMO
Artículo 308.- Asígnase al Ministerio de Turismo una partida de $ 1.930.000
(un millón novecientos treinta mil pesos uruguayos) en los Rubro 0
"Retribuciones de Servicios Personales" y 1 "Cargas Legales sobre
Servicios Personales", para complementar las retribuciones de los
funcionarios presupuestados y contratados.
El Poder Ejecutivo, a iniciativa del citado Ministerio, efectuará la
distribución de esta partida entre los programas y funcionarios de cada unidad
ejecutora. Dicha distribución será realizada dentro del término de noventa
días a contar de la vigencia de la presente ley, con informe previo de la
Contaduría General de la Nación dando cuenta a la Asamblea General.
Artículo 309.- Asígnase en el Programa 001 "Administración
Superior", para financiar la promoción turística en el exterior, las
partidas siguientes: para el Ejercicio 1996, $ 12.000.000 (doce millones de
pesos uruguayos), para el Ejercicio 1997, $ 8.000.000 (ocho millones de pesos
uruguayos) y para el Ejercicio 1998, $ 6.000.000 (seis millones de pesos
uruguayos).
Artículo 310.- Increméntase a $ 300.000 (trescientos mil pesos uruguayos) la
partida creada por el artículo 185 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987, relacionada en el literal j) del artículo 36 de la Ley Nº 16.170, de 28
de diciembre de 1990, y en el artículo 233 de la Ley Nº 16.320, de 1º de
noviembre de 1992.
INCISO 10
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
Artículo 311.- Asígnase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas una
partida de $ 2.500.000 (dos millones quinientos mil pesos uruguayos) en los
Rubros 0 "Retribuciones de Servicios Personales" y 1 "Cargas
Legales sobre Servicios Personales", para complementar las retribuciones de
los funcionarios presupuestados y contratados.
El Poder Ejecutivo, a iniciativa del citado Ministerio, efectuará la
distribución de esta partida entre los programas y funcionarios de cada unidad
ejecutora. Dicha distribución será realizada dentro del término de noventa
días a contar de la vigencia de la presente ley, con informe previo de la
Contaduría General de la Nación dando cuenta a la Asamblea General.
Artículo 312.- Créase el Programa 009 "Servicios para la Planificación
del Transporte y para la Formulación y el Seguimiento de los Planes de
Inversión a cargo del Ministerio de Transporte y Obras Públicas", cuya
Unidad Ejecutora será la "Dirección Nacional de Inversiones y
Planificación". Dicha Unidad Ejecutora funcionará integrando en sus
cuadros administrativos al Instituto de Planificación del Transporte e
Infraestructura, creada por Resolución de 26 de noviembre de 1992, a la
Asesoría Económico-Financiera del Ministerio de Transporte y Obras Públicas y
a la División Inversiones de la Dirección Nacional de Vialidad del citado
Ministerio.
El programa estará dirigido por un ingeniero, un contador o un economista,
designado al amparo de lo dispuesto en el artículo 715 de la presente ley.
Artículo 313.- La designación de los cargos de Director Nacional de
Hidrografía, Director Nacional de Transporte, y Director General de Transporte
por Carretera, deberá recaer en profesionales universitarios de notoria
solvencia y conocimiento en la materia, lo que se expresará en la resolución
correspondiente.
Artículo 314.- Establécese que el régimen semanal de horas extras que debe
cumplir el personal embarcado en los buques de bandera nacional, afectados al
transporte regional y de ultramar, podrá sobrepasar el máximo de horas extras
a que refiere el artículo 5º de la Ley Nº 15.996, de 17 de noviembre de 1988.
Artículo 315.- Facúltase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a
autorizar a las empresas concesionarias de líneas nacionales de transporte
colectivo de pasajeros de corta, mediana y larga distancia, a cobrar a los
usuarios la prestación de los servicios de embarque, en aquellas terminales de
ómnibus en que las empresas deban pagar por el uso del andén.
El cobro del servicio de embarque tendrá un carácter estrictamente
compensatorio del pago de uso del andén por parte de la empresa.
Artículo 316.- El impuesto creado por el artículo 15 de la Ley Nº 12.950, de
23 de noviembre de 1961, en la redacción dada por el artículo 196 de la Ley
Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, gravará a los camiones, tractores con
semirremolques, y remolques con una capacidad de carga superior a los 3.500
kilos.
No están gravados por el citado impuesto aquellos vehículos matriculados en el
país, respecto de los cuales se acredite en forma fehaciente, que se ha hecho
entrega de las chapas matrícula a los organismos municipales correspondientes,
y ello por el período en que no estuvieron matriculados.
Artículo 317.- Toda empresa de vehículos de carga con capacidad mínima de
3.500 kilos o de vehículos de transporte colectivo de pasajeros en servicios
nacionales e internacionales, regulares o de turismo, deberá comunicar a la
Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas, cualquier modificación de los datos que constan en los respectivos
permisos de circulación o de habilitación, expedidos por dicha Dirección.
La comunicación deberá efectuarse dentro de un plazo de noventa días, a
partir del acaecimiento de los hechos modificativos de los referidos datos.
Establécese una sanción de hasta UR 30 (treinta unidades reajustables) por el
no cumplimiento de la obligación dispuesta en el inciso anterior.
Artículo 318.- Sustitúyense los artículos 1º, 2º, 3º, 6º y 7º de la Ley
Nº 16.585, de 22 de setiembre de 1994, por los siguientes:
"ARTICULO 1º.- Créase una Comisión Nacional de Prevención y Control de Accidentes de Tránsito que será honoraria y que estará integrada por un delegado titular y un delegado alterno de los siguientes organismos públicos e instituciones privadas: Ministerio de Transporte y Obras Públicas, que la presidirá, Ministerio de Salud Pública, Ministerio del Interior, Ministerio de Educación y Cultura, Intendencia Municipal de Montevideo, Banco de Seguros del Estado, Cámara de Transporte del Uruguay y Unión Nacional de Obreros y Trabajadores del Transporte, así como un delegado titular y uno alterno designados por los Intendentes del interior.
El Poder Ejecutivo, asimismo, designará dos delegados y sus correspondientes alternos entre los candidatos propuestos por el Centro Automovilista del Uruguay, el Automóvil Club del Uruguay, Centro Protección de Choferes, Confederación Uruguaya de Transporte Automotor y otras instituciones del sector que el mismo Poder Ejecutivo designe. Funcionará en el Ministerio de Transporte y Obras Públicas como organismo desconcentrado con los cometidos específicos que la ley determine".
"ARTICULO 2º.- La Comisión Nacional que se crea por la presente ley, tendrá como finalidad coordinar y participar en las tareas que cumplen diferentes entidades con el objeto de preservar la salud y seguridad públicas en el uso de las vías de tránsito de todo el territorio nacional".
"ARTICULO 3º.- Compete a la Comisión Nacional de Prevención y Control de Accidentes de Tránsito:
A)
Dictar pautas y formular recomendaciones para la correcta aplicación de las
disposiciones de la presente ley.
B)
Contribuir al logro de la seguridad y ordenamiento del tránsito.
C)
Estudiar, proyectar y promover programas de acción aconsejando al Poder
Ejecutivo medidas necesarias para combatir la accidentalidad en el tránsito.
D)
Dictar pautas y participar en la educación y capacitación para el correcto uso
de la vía pública.
E)
Supervisar y coordinar programas educativos con organismos oficiales y privados
(docentes, sanitarios, profesionales, científicos, sindicales, empresariales,
sociales, de investigación u otros), a fin de obtener mayor eficacia. Dichos
organismos deberán condicionar sus acciones a las pautas establecidas por la
Comisión Nacional de Prevención y Control de Accidentes de Tránsito.
F)
Organizar y supervisar un sistema nacional único de relevamiento de
información e investigación de causas de accidentes de tránsito y demás
aspectos referidos a éstos, su forma de procesamiento y su utilización,
propiciando el intercambio con los organismos nacionales e internacionales
especializados en el tema y el adiestramiento de los respectivos cuerpos
técnicos.
G)
Proponer medidas para evitar la contaminación del medio ambiente.
H)
Proponer la reglamentación que establezca la variación admisible de los
valores que surgen de las pruebas y análisis que puedan corresponder a procesos
biológicos, errores de medición y otras causas.
I)
La administración de los fondos adjudicados o que se le adjudicaren en el
futuro con el fin de atender su desenvolvimiento".
"ARTICULO 6º.- Los integrantes de la Comisión Nacional de Prevención y Control de Accidentes de Tránsito serán designados por los organismos correspondientes, con notificación al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, pudiendo ser sustituidos en la misma forma".
"ARTICULO 7º.- Constituyen recursos de la Comisión Nacional de
Prevención y Control de Accidentes de Tránsito las asignaciones que le fije la
Ley de Presupuesto Nacional y sus modificativas".
Artículo 319.- Establécese que los vehículos de transporte de carga con peso
bruto igual o mayor a 5 toneladas, que circulen por rutas nacionales, propiedad
de particulares, o de organismos públicos nacionales o departamentales,
deberán poseer el Certificado de Capacidad Técnica vigente.
La exhibición del certificado mencionado en el inciso anterior, toda vez que le
sea requerido por la autoridad competente, será condición previa al ingreso,
circulación o continuación de circulación de los citados vehículos en la red
vial mencionada y en las plantas o playas de almacenaje, transferencia y
distribución de cargas, que se encuentren bajo el dominio o administración de
los organismos públicos.
Facúltase al personal inspectivo a retirar la documentación de los vehículos
en infracción.
Artículo 320.- Sustitúyese el artículo 17 de la Ley Nº 16.387, de 27 de
junio de 1993, por el siguiente:
"ARTICULO 17.- La tripulación mínima de seguridad de cada buque
mercante será determinada por la autoridad competente. La tripulación
operativa será establecida por el armador con el asesoramiento del Capitán del
buque".
Artículo 321.- Sustitúyese el artículo 18 de la Ley Nº 16.387, de 27 de
junio de 1993, por el siguiente:
"ARTICULO 18.- La composición de la tripulación de los buques mercantes con bandera nacional, deberá cumplir los siguientes requisitos:
A)
Los buques que operan en un tráfico autorizado por la autoridad competente,
deberán tener, como mínimo, el 50% (cincuenta por ciento) de su tripulación
compuesta por ciudadanos naturales o legales uruguayos, incluido el Capitán.
B)
En los buques que no operen en tráficos autorizados por la autoridad
competente, sólo deberán ser ciudadanos naturales o legales uruguayos, el
Capitán, el Jefe de Máquinas y el Radio Operador o Comisario".
Artículo 322.- El Fondo de Inversiones del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas, creado por el artículo 8º de la Ley Nº 11.925, de 27 de marzo de
1953, y modificativos, se integrará con los siguientes recursos:
1)
Con el porcentaje de IMESI sobre combustibles y lubricantes establecido en el
artículo 460 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.
2)
Con el producido de los peajes en rutas y puentes nacionales creados por los
artículos 1º y siguientes de la Ley Nº 13.297, de 3 de noviembre de 1964, y
18 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967, cuya administración y
cobro no hayan sido entregados a empresas concesionarias de obra pública.
3)
Con el impuesto a los ejes creado por el artículo 15 de la Ley Nº 12.950, de
23 de noviembre de 1961, y modificativas.
4)
Con el impuesto a las entradas brutas del servicio de ómnibus
interdepartamentales y de turismo creados por el artículo 16 de la Ley Nº
12.950, de 23 de noviembre de 1961, y modificativas.
5)
Con el canon de riego y contribuciones establecidas en los artículos 167, 178
numeral 8º y concordantes del Decreto-Ley Nº 14.859, de 15 de diciembre de
1978 (Código de Aguas).
6)
Con los precios que obtenga el Ministerio de Transporte y Obras Públicas por
concesiones o permisos para extracción de arena, canto rodado y otros
materiales, en las costas del territorio nacional, bancos, cauces, álveos y
riberas de los ríos, arroyos, lagos y lagunas de dominio público nacional.
7)
Con las tarifas y los precios por servicios portuarios prestados en los puertos
administrados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
8)
Con los ingresos por precios que obtenga el Ministerio de Transporte y Obras
Públicas por concepto de venta de recaudos, planos, estudios, proyectos,
publicaciones técnicas y por arrendamientos de bienes muebles o inmuebles y de
fletes.
9)
Con los ingresos que obtenga el Ministerio de Transporte y Obras Públicas por
el otorgamiento, administración, contralor o concesión de obras o servicios
públicos.
10)
Con el producido de las multas recaudadas por el Ministerio de Transporte y
Obras Públicas.
11)
Con la contribución de la Administración Nacional de Puertos creada por el
artículo 18 de la Ley Nº 12.950, de 23 de noviembre de 1961, excepto en los
puertos en que ésta tenga a su cargo el mantenimiento.
12)
Con los legados, donaciones y aportes aceptados por el Ministerio de Transporte
y Obras Públicas.
13)
Con el producido por la prestación de servicios técnicos.
14)
Con cualquier otro recurso que se destine a la ejecución o mantenimiento de
obras públicas, constituido o que se constituya por disposición legal en favor
del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Artículo 323.- Sustitúyese la denominación del Programa 002 del Inciso 10,
por la de "Servicios para la Calificación, Contralor de Cumplimiento,
Registración y Expedición de Información de Empresas Constructoras, de
Trabajos y Servicios Complementarios y Consultoras de Obras Públicas".
Artículo 324.- Sin perjuicio de los certificados expedidos por los Registros
que funcionen en otras dependencias del Estado, será requisito imprescindible
para ofertar y contratar la ejecución de obra pública con el Estado, la
presentación del certificado expedido por el Registro Nacional de Empresas de
Obras Públicas.
Artículo 325.- A la Dirección Nacional de Arquitectura compete el estudio,
proyecto, dirección superior, ejecución o, en su caso, contralor de la
ejecución de las obras públicas de arquitectura realizadas por el Estado,
persona pública mayor, cuando el monto de las obras exceda el tope fijado para
la compra directa ampliada establecido en el artículo 41 del Texto Ordenado de
Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF).
A los respectivos órganos y organismos integrantes del Presupuesto Nacional
corresponderá todo lo relacionado con la planificación y programación de las
obras y elección del modo de ejecución, por administración directa o por
contrato con terceros, de las obras de que se trate.
Artículo 326.- Facúltase al Poder Ejecutivo para incorporar al régimen de
dedicación total las funciones de Jefes de Puertos, en todos aquellos puertos
administrados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, estableciendo
para cada caso una compensación mensual que no podrá exceder del 60% (sesenta
por ciento) de la retribución nominal del funcionario.
Artículo 327.- En todas las expropiaciones se deberá entregar a los
interesados, libre de todo gasto, un plano de la fracción remanente, una vez
deducida la parte expropiada de la totalidad. A tales efectos, los interesados
deberán presentar plano de mensura inscripto de la totalidad, el que deberá
cumplir con las exigencias siguientes:
Los planos con fecha de inscripción anterior a la vigencia de la presente ley,
deberán incluir: nombre del propietario; el departamento y sección judicial en
que esté ubicado el terreno o campo mensurado; número de padrón; áreas total
y parciales; orientación; escala; longitud de los límites artificiales;
número de padrón o nombre de los linderos, la poligonal con los ángulos y
distancias que hayan servido para el relevamiento de los límites naturales con
la acotación de las ordenadas y una nota en que conste hasta dónde se ha
medido. Cuando se trate de límite sobre arroyos, lagunas del Estado o costa
oceánica la poligonal general deberá quedar fijada angularmente y por
distancia de uno de sus vértices con cada uno de los límites artificiales
existentes, cuando éstos separen fracciones cuya área esté determinada en el
plano.
Para los planos inscriptos con posterioridad a la fecha antedicha, los mismos
deberán contener toda la información necesaria que permita a la
Administración la confección del plano del área remanente de conformidad con
las exigencias para la inscripción del plano en la Dirección General del
Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado.
Los planos que anteceden serán confeccionados por composición gráfica y para
su inscripción no regirá la obligación de verificar la concordancia de
límites impuesta por el artículo 286 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre
de 1960.
Artículo 328.- Decláranse comprendidos en las excepciones previstas por el
artículo 23 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, a los integrantes
de misiones oficiales a que alude el Decreto 227/995, de 23 de junio de 1995,
cuando por motivos fundados sea imposible cumplir los plazos reglamentarios para
la aprobación de los mismos.
Artículo 329.- Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar anualmente el valor de una
tasa de hasta 2.5 o/oo (dos con cinco por mil) sobre el valor CIF de las
mercaderías importadas con destino a la Administración Nacional de los
Servicios de Estiba y de hasta el 2.5 o/oo (dos con cinco por mil) con destino a
obras de infraestructura de la Administración Nacional de Puertos,
fundamentalmente para la recuperación o ampliación de espacios para la
operativa portuaria y de hasta el 5 o/oo (cinco por mil) para el Ministerio de
Economía y Finanzas.
La tasa referida en primer término se reducirá anualmente, hasta su
eliminación, en la medida en que se vayan cancelando las obligaciones
establecidas en el artículo 39 de la Ley Nº 16.246, de 8 de abril de 1992.
Deróganse los artículos 498 y 499 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de
1992.
Artículo 330.- Déjanse sin efecto las sanciones pecuniarias pendientes de pago
a la fecha de la vigencia de la presente ley, por infracciones cometidas con
anterioridad al 1º de enero de 1994, por violaciones a:
1)
Las normas reglamentarias sobre transporte de cargas.
2)
Las normas reglamentarias sobre transporte de pasajeros.
3)
Lo dispuesto por el artículo 625 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de
1990.
4)
Al Reglamento Nacional de Circulación Vial.
Artículo 331.- Limítanse, en el Plan de Inversiones, los Rubros 0, 1 y 7 de
los Programas 001 a 009 Ejercicio 1996, al 95% (noventa y cinco por ciento) del
monto devengado hasta el 30 de junio de 1995 anualizado, correspondiente a los
pagos realizados al amparo del artículo 362 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril
de 1986, así como del personal contratado.
El referido monto se abatirá en un 5% (cinco por ciento) en cada ejercicio
siguiente.
Artículo 332.- Agrégase al artículo 1º de la Ley Nº 12.091, de 5 de enero
de 1954, el inciso siguiente:
"Quedan exceptuados los remolques transporte y los remolques por
convoyes de embarcaciones que efectúan cabotaje internacional".
Artículo 333.- Derógase el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 14.961, de 16 de
setiembre de 1979.
Artículo 334.- Cométese al Poder Ejecutivo la realización de un estudio de
factibilidad con miras a la culminación, puesta en marcha y aprovechamiento de
la represa existente sobre el arroyo Chingolo, afluente del río Queguay.
Artículo 335.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior,
destínanse los inmuebles referidos en el artículo 2º del Decreto-Ley Nº
14.961, de 16 de noviembre de 1979.
INCISO 11
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
Artículo 336.- Asígnase en el Programa 005 "Promoción de la Educación
Física y el Deporte" una partida de $ 1.600.000 (un millón seiscientos
mil pesos uruguayos) para complementar las retribuciones de los funcionarios no
docentes, y una partida de $ 400.000 (cuatrocientos mil pesos uruguayos) para
contratación de funcionarios zafrales de servicios de verano, ambas partidas
incrementarán el Rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales" y el
Rubro 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales".
El Poder Ejecutivo, a iniciativa de la Comisión Nacional de Educación
Pública, efectuará la distribución de las partidas dentro del término de
noventa días a contar de la vigencia de la presente ley, con informe previo de
la Contaduría General de la Nación, dando cuenta a la Asamblea General.
Artículo 337.- Increméntase los créditos presupuestales correspondientes al
Rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales" y al Rubro 1
"Cargas Legales sobre Servicios Personales" de los Programas 001
"Administración General" y 003 "Preservación del Patrimonio
Artístico, Histórico y Cultural de la Nación", en las sumas anuales de $
15.700.000 (quince millones setecientos mil pesos uruguayos).
El Poder Ejecutivo, a iniciativa del Ministerio de Educación y Cultura
reglamentará la distribución entre los Programas 001 y 003 y entre los
funcionarios de cada Programa, con informe previo de la Contaduría General de
la Nación, dando cuenta a la Asamblea General.
Artículo 338.- Agréganse al artículo 11 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero
de 1994, los numerales siguientes:
"10)
Los cargos técnicos y especializados del Instituto de Investigaciones
Biológicas Clemente Estable".
"11)
Los cargos de Oficial e Inspector de Estado Civil".
Artículo 339.- El Fondo Profesor Clemente Estable de Investigación Científica
y Tecnológica, creado por el artículo 70 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero
de 1994, tendrá una dotación anual de $ 2.810.000 (dos millones ochocientos
diez mil pesos uruguayos) equivalente a US$ 500.000 (quinientos mil dólares de
los Estados Unidos de América), que podrá utilizar para proyectos de
investigaciones y formación de recursos humanos.
Artículo 340.- A partir del Ejercicio 1996, sólo se podrá usufructuar una
beca del Centro de Capacitación y Producción, de cada tres que resulten
vacantes hasta completar un número máximo de setenta becas anuales.
Artículo 341.- Transfórmase la Dirección Nacional de Impresiones y
Publicaciones Oficiales en persona jurídica de derecho público no estatal, con
la competencia y organización que se determinan a continuación:
COMETIDOS
ARTICULO 1º.- La Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales se domiciliará en Montevideo, pudiendo establecer dependencias en cualquier lugar del territorio nacional.
ARTICULO 2º.- Dicha Dirección tendrá los siguientes cometidos, sin perjuicio de los que expresamente le asignen otras leyes en cuanto resulten compatibles con los previstos en la presente ley:
A)
Editar y publicar el Diario Oficial y el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
B)
Editar y publicar cualquier tipo de recopilación de normas jurídicas.
C)
Administrar, actualizar y desarrollar el Banco Electrónico de Datos Jurídicos
Normativos, que contendrá toda la legislación nacional, cuya información
será liberada al usuario a través de los distintos medios de acceso y soportes
de información.
D)
Apoyar la difusión y conocimiento de la normativa a través de medios
documentales y electrónicos.
E)
La Dirección del IMPO (Impresiones y Publicaciones Oficiales), podrá contratar
a aquellos becarios, que a la fecha de promulgación de la presente ley presten
funciones en el Banco Electrónico de datos jurídicos normativos.
Prorrógase por el plazo de seis meses la vigencia de las becas referidas en el inciso anterior, a efectos de dar continuidad a dichas tareas, y permitir la regularización de la situación referida.
DIRECCION Y ADMINISTRACION
ARTICULO 3º.- La dirección y administración superiores serán ejercidas por un Director General designado por el Poder Ejecutivo, cuya retribución será equivalente a la de Subsecretario de Estado.
ARTICULO 4º.- Corresponde al Director General:
A)
Ejercer la dirección, administración y control del servicio.
B)
Proyectar el presupuesto y elevarlo al Poder Ejecutivo para su aprobación.
C)
Proponer al Poder Ejecutivo, para su aprobación, las tarifas generales de sus
servicios.
D)
Recaudar todos los tributos, tarifas, precios y cualquier otro tipo de ingresos
que se devenguen con motivo, a causa o en oportunidad de la prestación de sus
servicios desarrollados en el ámbito de su competencia.
E)
Ser ordenador de gastos y pagos de conformidad con las normas vigentes en la
materia, sin perjuicio de la competencia que pueda asignarse a otros
funcionarios sometidos a jerarquía, de conformidad con las normas vigentes.
F)
Designar, promover, trasladar, sancionar y destituir a los funcionarios de su
dependencia.
G)
Determinar las atribuciones de sus dependencias y, en general, dictar los
reglamentos, disposiciones y resoluciones necesarias para el cumplimiento de la
presente ley, el buen funcionamiento y orden interno de la Administración y la
prestación normal y regular de sus servicios.
H)
Disponer la apertura o clausura de agencias en el interior y en la capital de la
República y designar los agentes correspondientes a efectos de dar cumplimiento
a los cometidos asignados a este organismo.
I)
Comercializar y distribuir las publicaciones y servicios a su cargo.
J)
Delegar atribuciones por resolución fundada, pudiendo abocar los asuntos que
fueren objeto de delegación.
ARTICULO 5º.- La representación de la Administración corresponderá al Director General.
ARTICULO 6º.- La Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales tendrá acción ejecutiva para el cobro de los servicios que preste.
A tal efecto constituirán títulos ejecutivos los testimonios de las liquidaciones respectivas que hayan sido aprobadas por acto administrativo dictado por el Director del Servicio.
PATRIMONIO
ARTICULO 7º.- El patrimonio del servicio estará constituido por todos los bienes inmuebles, muebles y derechos afectados a la Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales, al Diario Oficial y a la Imprenta Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales, al Diario Oficial y a la Imprenta Nacional, así como todos los que estuviesen asignados a su servicio en la actualidad, con excepción del inmueble que ocupara la Imprenta Nacional y los que se adquieran o reciban en el futuro a cualquier título.
ARTICULO 8º.- La Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales dispondrá para su funcionamiento, de los siguientes recursos:
A)
Las partidas que se le asignan con cargo al Inciso 21.
B)
Los frutos naturales y civiles de sus bienes.
C)
La totalidad de los ingresos que obtenga por la venta de sus servicios o
productos.
D)
Las donaciones, herencias y legados que reciba. Los bienes recibidos se
aplicarán en la forma indicada por el testador o donante y de conformidad a los
fines del servicio.
ARTICULO 9º.- La Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales se comunicará con el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Educación y Cultura.
ARTICULO 10.- Contra las resoluciones de la Dirección procederá el recurso de reposición, que deberá interponerse dentro de los diez días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación al interesado.
Una vez interpuesto el recurso la Dirección dispondrá de treinta días hábiles para instruir y resolver el asunto y se configurará denegatoria ficta por la sola circunstancia de no dictarse resolución dentro de dicho plazo.
Denegado el recurso de reposición el recurrente podrá interponer únicamente por razones de juridicidad, demanda de anulación del acto impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Turno, a la fecha en que dicho acto fue dictado.
La interposición de esta demanda deberá hacerse dentro del término de veinte días de notificada la denegatoria expresa o, en su defecto, del momento en que se configure la denegatoria ficta.
La demanda de anulación sólo podrá ser interpuesta por el titular de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto impugnado.
La sentencia del Tribunal no admitirá recurso alguno.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 11.- Los funcionarios públicos presupuestados o contratados en razón de la supresión de la Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales de acuerdo al artículo 341, que hayan quedado excedentes, podrán ser seleccionados por la Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales para desempeñar tareas en el mismo, ser redistribuidos o ampararse a los beneficios de retiro, conforme al siguiente detalle:
A)
Los funcionarios seleccionados podrán optar entre desempeñar tareas en el
Instituto con garantías de sus derechos, ser redistribuidos dentro de la
Administración Central, o acogerse a los beneficios de retiro legalmente
establecidos.
B)
Cuando el funcionario seleccionado manifieste su voluntad de incorporarse a la
Dirección, deberá suscribir el correspondiente contrato de trabajo y renunciar
a la función pública. No obstante, el funcionario seleccionado podrá
solicitar licencia sin goce de sueldo por hasta seis meses en el cargo público
y suscribir un contrato a prueba con la Dirección por igual término; al cabo
de ello, de no acordarse la incorporación al mismo y la renuncia a la función
pública, perderá la calidad de seleccionado y pasará a regirse por lo
dispuesto en el literal C).
C)
Los funcionarios no seleccionados excedentes de la unidad ejecutora suprimida
podrán ampararse en los beneficios del retiro voluntario previsto en la
normativa vigente, o serán redistribuidos en la Administración Central
conforme a las disposiciones vigentes en la materia.
D) En la selección de los funcionarios la Dirección tendrá presente la experiencia y los méritos de los mismos.
ARTICULO 12. A partir de la vigencia de la presente ley y hasta que el Poder Ejecutivo designe al Director General de la Dirección, ejercerá todas sus funciones el titular del cargo de Director Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales.
ARTICULO 13. Mientras no se dicte el Reglamento General de la Dirección regirán, en cuanto sean compatibles con su naturaleza jurídica, las normas sobre estructura interna y funcionamiento de los servicios vigentes actualmente para la Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales.
ARTICULO 14. Las transferencias del dominio en favor de la Dirección de los
bienes del Estado referidos en el artículo 7º operará de pleno derecho con la
entrada en vigencia de la presente ley. El Poder Ejecutivo determinará por
resolución, los inmuebles comprendidos en esta transferencia y los registros
públicos procederán a su registración con la sola presentación del
testimonio notarial de esa resolución.
Artículo 342. Créanse en la Unidad Ejecutora "Secretaría" las
funciones de Director de la Dirección de Cooperación Jurídica Internacional y
de Justicia y de Subdirector de la Dirección de Educación. Estas funciones
serán provistas por el régimen de alta especialización de conformidad a lo
dispuesto en la presente ley.
Artículo 343. El Ministerio de Educación y Cultura podrá vender al público
las publicaciones que edite.
La totalidad de lo recaudado por este concepto se destinará a la financiación
de nuevas publicaciones, pudiendo disponerse de hasta un 30% (treinta por
ciento), del total para el pago de trabajos de investigación que el Ministerio
entendiere conveniente, no siendo de aplicación en este caso, lo dispuesto por
el artículo 594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Artículo 344. Las unidades ejecutoras del Programa 003 "Preservación del
Patrimonio Artístico Cultural de la Nación" y la Unidad Ejecutora 015
"Dirección General de la Biblioteca Nacional", podrán obtener
recursos a través de la prestación de servicios y de la comercialización de
reproducciones, publicaciones y bienes de divulgación de los mismos. Con tal
propósito podrán firmar convenios con personas e instituciones públicas o
privadas nacionales o extranjeras.
Dichos recursos se destinarán en su totalidad en su financiamiento de gastos de
funcionamientos de inversiones no siendo de aplicación, en este caso, lo
dispuesto por el artículo 594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Artículo 345. La Oficina del Servicio Nacional de Información funcionará
bajo la dependencia del Archivo General de la Nación y ejecutará las acciones
y proyectos dispuestos por el Consejo Nacional de Información, cuya Presidencia
será ejercida por el Director de la citada Unidad Ejecutora.
Derógase el literal B) del artículo 254 de la Ley Nº 16.320, de 1º de
noviembre de 1992.
Artículo 346. Las competencias y cometidos del Instituto Nacional del Libro
pasarán a ser cumplidas por el Archivo General de la Nación, que se hará
cargo del acervo bibliográfico y de los recursos humanos para el cumplimiento
de los servicios.
Facúltase al Archivo General de la Nación a realizar las ventas de libros,
folletos y revistas que edite o tome a su cargo.
Los beneficios que se obtengan se destinarán a gastos de funcionamiento e
inversión de la mencionada unidad ejecutora.
Exceptúase al Archivo General de la Nación de lo dispuesto por el artículo
594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
El destino de los bienes del ex Instituto Nacional del Libro será fijado por el
Ministerio de Educación y Cultura.
Derógase el artículo 268 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
Suprímese la Unidad Ejecutora 023 "Dirección General de Promoción
Editorial y Bibliotecaria".
Artículo 347. Toda norma que se refiera al Instituto Nacional del Libro, deberá entenderse referida al Archivo General de la Nación, a partir de la sanción de la presente ley.
Artículo 348. Agrégase al artículo 234 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, en la redacción dada por el artículo 253 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, el siguiente literal:
"F) Asesorar sobre la forma de prevenir la violencia sexual y doméstica".
Derógase el artículo 102 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.
Artículo 349. Transfórmanse las actuales Fiscalías de lo Civil de 14º, 15º
y 16º Turno, en Fiscalías Letradas de lo Penal de 13º, 14º y 15º Turno, con
los cometidos asignados a sus similares existentes de 1º a 12º Turno.