Artículo 350. Transfórmanse los cargos de Fiscales Letrados de lo Civil de
14º, 15º y 16º Turno en Fiscales Letrados de lo Penal de 13º a 15º Turno.
Transfórmanse los cargos de Fiscales Letrados Adjuntos de lo Civil de 14º,
15º y 16º Turno en Fiscales Letrados Adjuntos de lo Penal de 13º a 15º
Turno.
Artículo 351. Créanse las Fiscalías Letradas Departamentales de San José, Florida, Durazno y Tacuarembó de 2º Turno, que funcionarán con las oficinas actuales y con los cometidos asignados a los Fiscales Letrados Departamentales en la jurisdicción de los Juzgados Letrados de Primera Instancia de San José, Florida, Durazno y Tacuarembó.
Artículo 352. Créanse cuatro cargos de Fiscal Letrado Departamental destinados a las Fiscalías Letradas Departamentales de 2º Turno de San José, Florida, Durazno y Tacuarembó.
Artículo 353. Créanse cuatro cargos de Asesor I Abogado, de igual escalafón a los ya existentes, adscriptos a las Fiscalías Letradas Departamentales de 2º Turno de San José, Florida, Durazno y Tacuarembó.
Artículo 354. La Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación
determinará la fecha de instalación de las nuevas Fiscalías Letradas
Nacionales de lo Penal y Departamentales creadas por la presente ley y
provisoriamente fijará los nuevos turnos, así como el régimen de
distribución de los expedientes en trámite, si fuere menester, todo sin
perjuicio de su homologación por el Poder Ejecutivo.
Artículo 355.- Fusiónanse las Unidades Ejecutoras 004 "Museo Histórico
Nacional" y 009 "Museo y Escuela Cívica Juan Zorrilla de San
Martín", correspondientes al Programa 003 "Preservación del
Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de la Nación", en la Unidad
Ejecutora 004 "Museo Histórico Nacional".
Artículo 356.- Habilítase en la Unidad Ejecutora 012 "Consejo Nacional de
Investigaciones Científicas y Técnicas" del Programa 004 "Fomento de
la Investigación Técnico Científica", una partida de $ 720.000
(setecientos veinte mil pesos uruguayos) en el Renglón 0.3.2, a efectos de
regularizar la situación funcional del personal de la Unidad Ejecutora y del
personal técnico contratado (artículo 259 de la Ley Nº 16.320, de 1º de
noviembre de 1992), para dar cumplimiento a las condiciones estipuladas en los
Convenios Nos. 646 y 647 OC/UR suscritos con el Banco Interamericano de
Desarrollo.
Artículo 357.- Toda recaudación del Servicio Oficial de Difusión,
Radiotelevisión y Espectáculos que exceda las previsiones del Presupuesto para
el período 1995 - 1999, será destinada año a año a completar el
financiamiento del Complejo de Espectáculos del Servicio Oficial de Difusión,
Radiotelevisión y Espectáculos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
385 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 358.- Sustitúyese el artículo 260 de la Ley Nº 13.640, de 26 de
diciembre de 1967, en la redacción dada por el artículo 1º del Decreto-Ley
Nº 14.963, de 23 de noviembre de 1979, por el siguiente:
"ARTICULO 260.- De todo disco, cinta magnetofónica, casete, disco compacto y cualquier otro tipo de soportes que contengan fonogramas grabados en el país, o fonogramas de artistas nacionales producidos en el exterior por empresas radicadas en el país, para su comercialización, deberán entregarse dos ejemplares al Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos en carácter de Depósito Legal Fonográfico.
La omisión de esta obligación será sancionada con una multa de diez veces el precio de venta al público del material grabado de que se trate.
El producido será administrado por el Servicio Oficial de Difusión,
Radiotelevisión y Espectáculos. Cuando los materiales a que refiere el
presente artículo no se comercialicen, pero sí se registren en el Registro de
Derechos de Autor, creado por el artículo 53 de la Ley Nº 9.739, de 17 de
diciembre de 1937, subsistirá la obligación de entregar dos ejemplares al
Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos".
Artículo 359.- Autorízase al Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y
Espectáculos a vincularse directamente con los organismos técnicos
competentes, nacionales o extranjeros, a efectos de realizar las gestiones y
estudios necesarios para que el Instituto esté en condiciones de acceder a los
avances tecnológicos en materia de emisiones satelitales.
Artículo 360.- Declárase que la programación del Servicio Oficial de
Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos emitida a través de sus ondas
televisivas, radiales o por cualquier otro medio, es de su propiedad. El uso de
dicha programación, en forma onerosa o gratuita, por parte de los operadores
nacionales o extranjeros de televisión por abonados o vía satélite,
requerirá la autorización expresa del organismo, quien establecerá las
condiciones para su reutilización.
Artículo 361.- De todo video editado en videocasete o en cualquier otro soporte
producido en el país y originalmente destinado a su comercialización, deberán
entregarse dos ejemplares al Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y
Espectáculos.
La omisión de esta obligación será sancionada con una multa de diez veces el
precio de venta al público del material grabado de que se trate.
El producido será administrado por el Servicio Oficial de Difusión,
Radiotelevisión y Espectáculos.
Cuando los materiales a que refiere el presente artículo no se comercialicen,
pero sí se registren en el Registro de Derechos de Autor, creado por el
artículo 53 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, subsistirá la
obligación de entregar dos ejemplares al Servicio Oficial de Difusión,
Radiotelevisión y Espectáculos.
Artículo 362.- Deróganse los artículos 38, 39 y 40 de la Ley Especial Nº 7,
de 20 de diciembre de 1983.
El Ministerio de Educación y Cultura y el Servicio Oficial de Radiotelevisión
y Espectáculos podrán contratar personal en régimen de "cachet"
cuyas remuneraciones se liquidarán con cargo al Rubro 3 "Servicios no
Personales", de cada uno de los mencionados organismos.
Los contratos referidos en el inciso anterior solamente podrán realizarse
cuando tengan por objeto la realización de actividades docentes, artísticas,
así como de radio y televisión; tanto tratándose de servicios dependientes
del Ministerio de Educación y Cultura como del Servicio Oficial de Difusión,
Radiotelevisión y Espectáculos.
En ningún caso adquirirán la calidad de funcionario público, aún cuando se
configure una situación de permanencia derivada de la continuidad de los
servicios prestados.
La vinculación en régimen de "cachet", deberá documentarse mediante
contrato el que establecerá en forma detallada las condiciones de aquél,
pudiendo la Administración disponer en cualquier momento su rescisión por
razones de programación o de servicio, según los casos.
Artículo 363.- Facúltase al Instituto Nacional de la Juventud a prestar
servicios técnicos, asesorías, realización de diagnósticos especializados u
otras tareas de su competencia, requeridos por instituciones o personas privadas
u oficiales, nacionales o extranjeras, percibiendo los precios correspondientes.
Estos recursos se destinarán al financiamiento de los gastos originados durante
esa actividad y al funcionamiento y desarrollo de las unidades técnicas que
presten dichos servicios, así como para solventar otras necesidades de la
institución. Dicho Instituto reglamentará la prestación de tales servicios.
En el presente caso no será de aplicación lo dispuesto por el artículo 594 de
la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Artículo 364.- Destínanse a Rentas Generales las partidas asignadas al
Programa 001, Unidad Ejecutora 001 del Ministerio de Educación y Cultura, por
los artículos 3º literal F) de la Ley Nº 13.453, de 2 de diciembre de 1965,
244 literales A) y B) del Decreto-Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, y 337
de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, con excepción de lo dispuesto
en su inciso segundo.
Artículo 365.- Increméntase en la Unidad Ejecutora 001 "Secretaría"
las siguientes partidas:
RUBRO
2
"Materiales y Suministros"
$
7.500.000
3
"Servicios No Personales"
"
10.380.000
4.7
"Motores y partes de reemplazo"
"
400.000
7
"Subsidios y otras transferencias"
"
10.400.000
9
"Asignaciones Globales"
"
2.700.000
Derógase el inciso segundo del artículo 339 de la Ley Nº 16.170, de 28 de
diciembre de 1990. De lo recaudado por lo dispuesto por el inciso primero del
artículo referido, a valores constantes del Ejercicio 1994, la Administración
Nacional de Correos depositará mensualmente al Tesoro Nacional $ 300.000
(trescientos mil pesos uruguayos), cifra que se actualizará de acuerdo a lo
establecido en el artículo 3º de la presente ley mientras el organismo
requiera asistencia de Rentas Generales. El remanente quedará en la
Administración Nacional de Correos para el mejoramiento de los servicios
postales.
Artículo 366.- En las modificaciones presupuestales que acompañen la
Rendición de Cuentas del Ejercicio 1995, el Poder Ejecutivo propondrá las
partidas que correspondan para financiar los servicios de la Administración
Nacional de Correos para los Ejercicios 1997, 1998 y 1999.
Artículo 367.- Créase en la Unidad Ejecutora 021 "Dirección General del
Registro de Estado Civil", los servicios de expedición de testimonios
relativos al estado civil de las personas, con carácter de urgente despacho. El
costo por cada documento será el cuádruple del valor de la común.
Lo recaudado por este concepto, en lo que exceda el costo de la partida común,
tendrá el mismo destino que el establecido en el artículo 292 de la Ley Nº
16.320, de 1º de noviembre de 1992, sin la exclusión prevista en dicha norma.
Artículo 368.- El monto del Impuesto Servicios Registrales será de UR 3 (tres
unidades reajustables) por cada acto cuya inscripción se solicite a los
Registros Públicos; de UR 1,5 (uno con cinco unidades reajustables) por cada
solicitud de información o certificación que se presente y de UR 0,50 (cero
con cincuenta unidades reajustables) cuando se soliciten segundas o ulteriores
ampliaciones de certificados.
Las solicitudes de información no podrán hacer referencia a más de diez
personas ni a más de tres bienes.
El Ministerio de Educación y Cultura fijará cuatrimestralmente la equivalencia
en moneda nacional de este tributo, y podrá autorizar a la Dirección General
de Registros a utilizar formas de recaudación diferentes a la establecida en el
artículo 437 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Las sumas recaudadas de acuerdo a lo dispuesto en los incisos anteriores,
deducido el costo de impresión y distribución de timbres y la comisión de los
distribuidores, se destinarán:
A)
El 57% (cincuenta y siete por ciento) a Rentas Generales.
B)
El 13% (trece por ciento) a mantener las retribuciones permanentes sujetas a
montepío, con excepción de la prima por antigüedad, de los funcionarios
equiparados a los escalafones II a VI del Poder Judicial, de las siguientes
Unidades Ejecutoras: Dirección General de Registros, Fiscalías de Gobierno de
Primer y Segundo Turno, Fiscalía de Corte y Procuraduría del Estado en lo
Contencioso Administrativo y Dirección General del Registro del Estado Civil de
las Personas.
C)
El 24% (veinticuatro por ciento) a solventar las necesidades del servicio
registral, pudiendo destinarse hasta un 50% (cincuenta por ciento) de este
porcentaje para el pago de horas extras, viáticos y otras compensaciones.
D)
El 6% (seis por ciento) con destino a la Secretaría del Ministerio de
Educación y Cultura para gastos de funcionamiento.
Deróganse los artículos 270 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992,
y 97 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.
La información que soliciten los Ministerios de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente y de Transporte y Obras Públicas, para el
cumplimiento de sus programas no estará gravada por el Impuesto Servicios
Registrales.
Artículo 369.- Autorízase al Poder Ejecutivo a incorporar al sueldo de los
funcionarios que prestan efectivamente funciones en la Unidad Ejecutora 015
"Dirección General de Biblioteca Nacional", la partida fija otorgada
por Resolución del Poder Ejecutivo de 22 de setiembre de 1993 y renovada por
Resoluciones de 3 de junio de 1994 y 26 de julio de 1995, respectivamente. Dicha
partida, actualizada con los ajustes salariales correspondientes desde el
momento de su percepción, será incorporada como compensación a la persona.
Artículo 370.- Otórgase una partida anual equivalente a US$ 50.000 (cincuenta
mil dólares de los Estados Unidos de América) al Instituto Nacional de la
Familia y la Mujer para atender sus gastos de funcionamiento y contrapartida
nacional en proyectos de cooperación externa.
Artículo 371.- Destínase al Archivo General de la Nación una partida anual de
$ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos) con la finalidad de solventar los
gastos de publicaciones del Archivo Artigas, Biblioteca "Artigas Colección
de Clásicos Uruguayos", Colección de Documentos, Catálogos, Inventarios
y demás ediciones que deba realizar la mencionada unidad ejecutora.
Artículo 372.- Derógase el artículo 272 del Decreto-Ley Nº 14.416, de 28 de
agosto de 1975.
Artículo 373.- Sustitúyese el artículo 66 de la Ley Nº 13.318, de 28 de
diciembre de 1964, por el siguiente:
"ARTICULO 66.- Todos los organismos del Estado incluidos los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que dispongan de rubros para gastos de propaganda, publicidad o información, deberán invertir un mínimo del 20% (veinte por ciento) de dichos rubros en los medios de difusión del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos, con excepción del Ministerio de Turismo.
Se incluye en esta nómina a las empresas de derecho público y a las sociedades anónimas con participación del Estado, con excepción de Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea (PLUNA S.A.).
Respecto de las mismas, el aporte al Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos, se regulará aplicando el porcentaje de la participación del Estado en el capital social, al valor previsto.
Los ingresos extrapresupuestales que se perciban por este concepto, serán
administrados por el Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y
Espectáculos, debiendo ser invertidos necesariamente en el cumplimiento y
ampliación de los servicios y programaciones de espectáculos, radio y
televisión, con excepción de los importes que de esos ingresos
extrapresupuestales perciba a la fecha el personal, cualquiera fuera su vínculo
laboral".
Artículo 374.- Suprímese en la Unidad Ejecutora 018 "Dirección General
de Registros", un cargo de Director de Desarrollo y Mantenimiento de
Sistemas, Escalafón B, Grado 14.
Transfórmanse, un cargo de Administrativo V, Escalafón C, Grado 1, en un cargo
de Especialista IV, Operación, Escalafón D, Grado 6; dos cargos de
Especialista IV, Digitación, Escalafón D, Grado 6, en dos cargos de
Especialista III, Operación, Escalafón D, Grado 7; un cargo de Director de
Operaciones, Escalafón D, Grado 14, en un cargo de Director de Desarrollo,
Operaciones y Mantenimiento de Sistemas, Escalafón D, Grado 14 y una función
contratada de Especialista III, Operación, Escalafón D, Grado 7, en una
función contratada de Especialista II, Programación, Escalafón D, Grado 8.
Créanse un cargo de Especialista III, Programación, Escalafón D, Grado 7 y un
cargo de Especialista III, Operación, Escalafón D, Grado 7.
Las modificaciones en la estructura de cargos y funciones contratadas del
organismo que se indican en los incisos precedentes serán financiadas con el
monto de la supresión establecida en el presente artículo.
Artículo 375.- Transfórmanse en la Unidad Ejecutora 018 "Dirección
General de Registros", cuatro cargos de Administrativo V, Serie
Administrativo, Escalafón C, Grado 1, en un cargo de Director de Registro
Departamental, Serie Escribano, Escalafón A, Grado 14, con destino al Registro
Departamental de Colonia y en tres cargos de Profesional II, Serie Escribano,
Escalafón A, Grado 11, con destino a los Registros Departamentales de Río
Negro, San José y Durazno. La diferencia que pudiera resultar en la
financiación de estas transformaciones se realizará con la supresión, al
vacar, de un cargo de Director de División, Serie Contador, Escalafón A, Grado
15.
Artículo 376.- Sustitúyese el artículo 347 de la Ley Nº 16.170, de 28 de
diciembre de 1990, por el siguiente:
"ARTICULO 347.- La Unidad Ejecutora 018 "Dirección General de Registros" podrá celebrar con los usuarios los convenios que estime convenientes a efectos de la mejor prestación de sus servicios o del mejor aprovechamiento de su capacidad técnica, material y humana.
El Ministerio de Educación y Cultura, a instancias de la Dirección General
de Registros, determinará el precio de los mismos. Los fondos serán recaudados
y administrados en su totalidad por la mencionada dirección, la que podrá
destinar de la parte que legalmente le corresponde hasta un 50% (cincuenta por
ciento) para la promoción social de sus recursos humanos y el resto para gastos
de funcionamiento".
Artículo 377.- Establécese que a los efectos de las retribuciones de los
funcionarios del Escalafón N "Personal Judicial", regirá lo
establecido por el artículo 304 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de
1992.
Artículo 378.- Facúltase al Servicio Oficial de Difusión Radiotelevisión y
Espectáculos (SODRE) a regularizar, hasta el monto de las erogaciones actuales,
a quienes cumplan tareas administrativas y de servicio, en cualquiera de sus
dependencias, en régimen de "cachet", siempre que el mismo se haya
iniciado antes del 31 de diciembre de 1994.
Artículo 379.- Agrégase como último literal del artículo 4º de la Ley Nº
16.127, de 7 de agosto de 1990, el siguiente:
"E)
Los cargos y funciones originados por las vacantes existentes o las que se
produzcan, para atender el quehacer artístico de la Orquesta Sinfónica, el
Cuerpo de Baile y el Coro Oficial del Servicio Oficial de Difusión,
Radiotelevisión y Espectáculos (SODRE)".
Artículo 380.- Se reserva el uso de la denominación "universidad" o
sus derivados, así como atribuir carácter "superior" a la enseñanza
que impartan y aplicar a los títulos y certificados que expidan las
denominaciones "licenciatura", "maestría",
"magister" y "doctor", o sus derivados, a las instituciones
privadas cuyo funcionamiento hubiera sido autorizado de conformidad con las
normas vigentes.
El Poder Ejecutivo y el Ministerio de Educación y Cultura podrán ejercer,
respecto a las instituciones infractoras de esta disposición, cualquiera sea su
naturaleza jurídica, las potestades que respectivamente les confiere el
Decreto-Ley Nº 15.089, de 12 de diciembre de 1980.
Artículo 381.- Habilítase en la Unidad Ejecutora 001 "Administración
General", una partida de $ 1.124.000 (un millón ciento veinticuatro mil
pesos uruguayos) con destino al Instituto Nacional de la Juventud, para dar
cumplimiento a lo establecido en el artículo 331 de la Ley Nº 16.170, del 28
de diciembre de 1990.
Artículo 382.- Créase en la Unidad Ejecutora 001 "Administración
General", el Fondo de Iniciativas Juveniles que será administrado por el
Instituto Nacional de la Juventud.
El Fondo tendrá como objeto apoyar y estimular iniciativas creativas o
innovadoras en materia cultural, científica, tecnológica u otras de interés
para el desarrollo de la juventud, que presenten ante dicha Dirección jóvenes,
o asociaciones juveniles.
Serán Recursos del Fondo de Iniciativas Juveniles los provenientes de
donaciones y legados, de cooperación nacional e internacional y los que
dispongan las leyes de Presupuesto.
Artículo 383.- Habilítase en la Unidad Ejecutora 001 "Administración
General", una partida por una sola vez $ 562.000 (quinientos sesenta y dos
mil pesos uruguayos) equivalente a US$ 100.000 (cien mil dólares de los Estados
Unidos de América), con destino al Fondo de Iniciativas Juveniles.
Artículo 384.- Facúltase al Ministerio de Educación y Cultura a regularizar
la situación funcional de los becarios comprendidos en lo dispuesto por el
artículo 340 de la presente ley y que se desempeñan en el Instituto Nacional
de la Juventud. Suprímese el crédito que corresponda en el Rubro
"Subsidios y otras Transferencias".
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes.
Artículo 385.- Asígnase a la Comisión Nacional de Educación Física una
partida anual de $ 2.200.000 (dos millones doscientos mil pesos uruguayos) para
gastos de funcionamiento.
Artículo 386.- Destínase al Rubro 7 de la Unidad Ejecutora 012 del Programa
004 del Ministerio de Educación y Cultura, para ser transferida al Programa de
Desarrollo de Ciencias Básicas, la suma equivalente a US$ 63.000 (sesenta y
tres mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de
actualización del presupuesto aprobado por el artículo 303 de la Ley Nº
16.320, de 1º de noviembre de 1992, modificado por el artículo 71 de la Ley
Nº 16.462, 11 de enero de 1994.
Artículo 387.- Asígnase una partida de US$ 290.000 (doscientos noventa mil
dólares de los Estados Unidos de América) al Programa de Desarrollo de las
Ciencias Básicas (PEDECIBA) con destino a pago de becas para sus cursos de
Maestría y Doctorado en Ciencias Básicas.
Artículo 388.- Créase el Fondo Nacional de Investigadores con el objetivo de
estimular la dedicación a la investigación científica, tecnológica y
cultural en todas las áreas del conocimiento.
El Fondo Nacional de Investigadores será administrado por una Comisión
Honoraria, que funcionará en la órbita del Ministerio de Educación y Cultura
y estará integrada por el Rector de la Universidad de la República, el
Presidente del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas
(CONICYT) y el Ministro de Educación y Cultura, quien la presidirá.
Los miembros de la Comisión podrán delegar sus atribuciones en integrantes del
organismo que dirigen.
La Comisión utilizará para el cumplimiento de sus funciones, personal que le
será cedido por otros organismos de la Administración Pública en acuerdo con
la Oficina Nacional de Servicio Civil.
El desempeño del cargo de integrante de la Comisión no dará derecho a
percibir remuneración alguna, bajo cualquier título o concepto, sea cual sea
su naturaleza.
La Comisión Honoraria asignará, previa evaluación, contra prestaciones por su
producción científica, tecnológica o cultural, a investigadores activos
residentes en el país que tengan una alta dedicación a sus tareas.
La dotación inicial del Fondo, de hasta US$ 1.000.000 (un millón de dólares
de los Estados Unidos de América), será provista por las partidas procedentes
de las economías presupuestales o extrapresupuestales que puedan generarse en
el futuro en el Ministerio de Educación y Cultura.
En ningún caso el Fondo podrá ser afectado al pago de honorarios, sueldos,
compensaciones, viáticos o todo otro destino que desvirtúe su fin específico.
La Comisión Honoraria podrá recibir donaciones y legados de personas o
instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras.
INCISO 12
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Artículo 389.- Asígnase al Ministerio de Salud Pública una partida de $
32.300.000 (treinta y dos millones trescientos mil pesos uruguayos) en los
rubros 0 "Retribuciones de Servicios Personales" y 1 "Cargas
Legales sobre Servicios Personales", para complementar las retribuciones de
los funcionarios presupuestados y contratados.
El Poder Ejecutivo, a iniciativa del citado Ministerio, efectuará la
distribución de esta partida entre los programas y funcionarios de cada unidad
ejecutora. Dicha distribución será realizada dentro del término de noventa
días a contar de la vigencia de la presente ley, con informe previo de la
Contaduría General de la Nación dando cuenta a la Asamblea General.
Artículo 390.- Los programas presupuestales del Inciso serán los siguientes:
001 "Administración Superior", 002 "Control de Calidad de la
Atención Médica", 003 "Planificación de Servicios de Salud",
004 "Situación de Salud", 005 "Administración del Subsidio para
la Atención Médica", 006 "Administración de la Red de
Establecimientos de Agudos de Montevideo", 007 "Administración de la
Red de Establecimientos de Agudos del Interior", 008 "Administración
de Establecimientos de Crónicos y Especializados".
La Administración de los Servicios de Salud del Estado será responsable del
cumplimiento de los objetivos y del manejo de los recursos de los Programas 005,
006, 007 y 008.
El Ministerio de Salud Pública en un plazo de noventa días a partir de la
promulgación de la presente ley, proyectará y remitirá a través del Poder
Ejecutivo, al Poder Legislativo la nueva estructura orgánica y escalafonaria de
sus programas y unidades ejecutoras.
Hasta tanto no sea aprobada la nueva estructura seguirá rigiendo la actual
estructura programática.
Artículo 391.- Dentro de los ciento veinte días a partir de la promulgación
de la presente ley, el Ministerio de Salud Pública reasignará entre los Rubros
de los Programas 005 "Administración del Subsidio para la Atención
Médica", 006 "Administración de la Red de Establecimientos de Agudos
de Montevideo", 007 "Administración de la Red de Establecimientos de
Agudos del Interior" y 008 "Administración de los Establecimientos de
Crónicos y Especializados", los recursos del anterior Programa 002
"Prestación de los Servicios de Salud" del Ministerio de Salud
Pública, dando cuenta a la Contaduría General de la Nación y al Tribunal de
Cuentas.
Artículo 392.- Sustitúyense las denominaciones de las funciones contratadas
"Director Técnico de Planeamiento y Desarrollo", "Director
Técnico de Coordinación y Control", "Sub-Director Técnico de la
Salud", "Director Técnico de Planificación", "Director
Técnico de Economía y Finanzas" y "Director Técnico de
Epidemiología" creadas por el artículo 7º de la Ley Nº 16.320, de 1º
de noviembre de 1992, por las de "Director de Cooperación
Internacional", "Director de Control de Calidad de la Atención
Médica", "Sub-Director General de la Salud", "Director de
Planificación de Servicios de Salud", "Director de Economía y
Finanzas" y "Director de Epidemiología", respectivamente.
Artículo 393.- Incorpóranse dieciocho Directores Departamentales de Salud
Pública al régimen de contratación previsto por el artículo 7º de la Ley
Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
Los Directores Departamentales de Salud Pública serán responsables de ejecutar
a nivel departamental, sobre los subsectores público y privado, las políticas,
programas, controles y planes que determine el Ministerio de Salud Pública
cumpliendo, a tales efectos, una carga horaria mínima de cuarenta horas
semanales.
Los Directores Departamentales de Salud no podrán desempeñar cargos directivos
o gerenciales en instituciones prestadoras de servicios de salud.
Artículo 394.- Asígnase al Inciso una partida para incrementar en los
Programas 001 "Administración Superior", 002 "Control de Calidad
de la Atención Médica", 003 "Planificación de Servicios de
Salud" y 004 "Situación de Salud", la compensación máxima al
Grado y en los Programas 005 "Administración del Subsidio para la
Atención Médica", 006 "Administración de la Red de Establecimientos
de Agudos de Montevideo", 007 "Administración de la Red de
Establecimientos de Agudos del Interior" y 008 "Administración de los
Establecimientos de Crónicos y Especializados", para la creación de un
fondo destinado al pago de incentivos a la productividad a sus funcionarios, en
las condiciones que establezca la reglamentación.
A los efectos dispuestos el Ministerio de Salud Pública distribuirá la partida
de $ 57.594.000 (cincuenta y siete millones quinientos noventa y cuatro mil
pesos uruguayos) entre los rubros 0 "Retribuciones de Servicios
Personales" y 1 "Cargas legales sobre Servicios Personales" en
forma proporcional al número de cargos entre los diferentes programas,
comunicando su apertura a la Contaduría General de la Nación dentro de los
treinta días de aprobada la presente ley.
Derógase el artículo 108 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.
Artículo 395.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 305 de la Ley Nº
16.320, de 1º de noviembre de 1992, por el siguiente:
"Dichas partidas se aplicarán a retribuir objetivamente funciones de
alta responsabilidad (dedicación y permanencia) a no más del 7% (siete por
ciento) del total de los funcionarios del Ministerio, en la forma que éste
reglamente".
Artículo 396.- Transfiérense al Rubro 7 "Subsidios y otras
Transferencias" de la Administración de los Servicios de Salud del Estado,
la parte del crédito equivalente a los montos de los Rubros 2 y 3 ejecutados
por las Comisiones de Apoyo, en el Ejercicio 1994, a valores al 1º de enero de
1995.
Dicha Administración destinará los recursos indicados a las referidas
Comisiones, a fin de que éstas participen en la gestión de los respectivos
establecimientos hospitalarios bajo la supervisión del Director de la unidad
ejecutora.
Deróganse los artículos 82 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988, y
419 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 397.- Créanse en el Programa 1.08 "Administración de los
Establecimientos de Crónicos y Especializados", los Subprogramas
"Servicio Nacional de Sangre" y "Banco Nacional de Organos y
Tejidos".
Los recursos asignados por el artículo 11 de la Ley Nº 12.072, de 4 de
diciembre de 1953, al Servicio Nacional de Sangre, se afectarán en un 66%
(sesenta y seis por ciento) al Subprograma "Servicio Nacional de
Sangre" y en un 34% (treinta y cuatro por ciento) al Subprograma
"Banco Nacional de Organos y Tejidos".
Artículo 398.- Créase la Unidad Ejecutora 071 "Banco Nacional de Organos
y Tejidos" dentro del Programa 1.08 "Administración de los
Establecimientos de Crónicos Especializados", como única responsable de
la administración de los recursos que se asignen al Subprograma "Banco
Nacional de Organos y Tejidos". La Administración de Servicios de Salud
del Estado y la Universidad de la República acordarán las obligaciones y
competencias recíprocas de ambas Instituciones, de forma de asegurar el normal
funcionamiento del Banco de Organos y Tejidos en sus aspectos asistenciales, de
investigación y de docencia.
Artículo 399.- Sustitúyense las denominaciones de las funciones de alta
prioridad pertenecientes a la Administración de los Servicios de Salud del
Estado, creadas por el artículo 7º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre
de 1992, Director Técnico de Inspección, Director Técnico de Recursos Humanos
y Director Técnico de Recursos Materiales, por las de Gerente de Auditoría de
Gestión, Gerente de Recursos Humanos y Gerente de Recursos Materiales.
Artículo 400.- Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder la titularidad a los
funcionarios que al 1º de enero de 1997 ocupen cargos del Escalafón A, no
vinculados directamente al área de salud y que computen una antigüedad mínima
de veinticuatro meses y hayan alcanzado el puntaje mínimo de calificación que
se establezca, previo concurso de méritos que deberá realizarse dentro de los
seis meses.
Lo dispuesto precedentemente no podrá significar lesión de derechos para
quienes sean titulares de menor grado.
Artículo 401.- Sustitúyese el literal E) del artículo 19 del Decreto-Ley Nº
14.294, de 31 de octubre de 1974, por el siguiente:
"E)
Asegurar el tratamiento reservado de todo toxicómano que lo solicitare. Cuando
éste se efectúe en los establecimientos de Administración de los Servicios de
Salud del Estado, el mismo se regulará por las disposiciones que rigen a dicho
órgano para el resto de las prestaciones".
Artículo 402.- Los integrantes de la Comisión Honoraria para la Salud
Cardiovascular creada por la Ley Nº 16.626, de 22 de noviembre de 1994, y de la
Comisión Honoraria de Lucha Contra el Cáncer creada por la Ley Nº 16.097, de
29 de octubre de 1989, serán designados por el Poder Ejecutivo, por el período
de gobierno, de conformidad con lo establecido por las leyes referidas. Podrán
ser reelectos y se mantendrán en el ejercicio de sus cargos hasta tanto sean
nombrados quienes deban sustituirlos.
Las instituciones representadas podrán proponer al Poder Ejecutivo el cese de
sus representantes por motivos fundados. Los delegados del Ministerio de Salud
Pública y del Poder Ejecutivo podrán ser removidos en cualquier momento
mediante el dictado de resolución fundada.
Artículo 403.- La Comisión Honoraria para la Lucha Antituberculosa, creada por
la Ley Nº 10.709, de 17 de enero de 1946, tendrá a partir de la fecha de
vigencia de la presente ley, la naturaleza jurídica de persona pública no
estatal y entre sus cometidos, además de aquel específico a que hace
referencia su denominación, le corresponderá llevar a cabo lo que el
Ministerio de Salud Pública le asigne, en coordinación con la citada
Comisión, específicamente en relación a la materia de control de enfermedades
y se denominará Comisión Honoraria para la Lucha Antituberculosa y
Enfermedades Prevalentes.
Artículo 404.- Dispónese, por única vez, con cargo a gastos de
funcionamiento, una partida de $ 1.967.000 (un millón novecientos sesenta y
siete mil pesos uruguayos) equivalente a US$ 350.000 (trescientos cincuenta mil
dólares de los Estados Unidos de América), para la finalización de las obras
del Complejo Médico Deportivo de la ciudad de Rocha.
Dicha partida será administrada por la Comisión Honoraria Administradora de
dicho complejo.
Artículo 405.- Refuérzase el Renglón 0.3.4.333 en la cantidad necesaria a fin
de incrementar las remuneraciones de las Cuidadoras de Niños, Internas, del
Centro Hospitalario Pereira Rossell, pertenecientes al grupo 40, contratadas del
Ministerio de Salud Pública al 1º de noviembre de 1995, a fin de incorporarlas
al régimen del artículo 106 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.
Las cuidadoras del Ministerio de Salud Pública gozarán de la normativa de
licencias vigente para el resto de los funcionarios del Inciso, a partir de la
vigencia de la presente ley.
Artículo 406.- Facúltase a los organismos públicos para actuar como agentes
de retención de las cuotas por afiliación a instituciones de asistencia
médica colectiva u otras instituciones de asistencia médica en régimen de
prepago de los funcionarios que así lo solicitaren. Las instituciones que así
lo instrumenten tendrán derecho a percibir una comisión sobre el monto
retenido, a cargo de la entidad prestataria. La retención por este concepto
será prioritaria frente a las restantes, excepto las retenciones judiciales,
las del servicio de garantía de alquileres de Contaduría General de la Nación
y las de préstamos sociales otorgados por el Banco de la República Oriental
del Uruguay.
Artículo 407.- Derógase el artículo 258 de la Ley Nº 15.903, de 10 de
noviembre de 1987.
Artículo 408.- Agrégase al inciso primero del artículo 3º de la Ley Nº
16.343, de 24 de diciembre de 1992, el siguiente literal:
"F)
El aporte de los Seguros Parciales que brinden cobertura médica y quirúrgica,
para cubrir la atención de sus afiliados".
Artículo 409.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 3º de la Ley Nº
16.343, de 24 de diciembre de 1992, por el siguiente:
"Los aportes referidos en los literales A), B), C) y F) serán
mensuales, consecutivos y directamente proporcionales a la cantidad de
beneficiarios cuya asistencia médica sea responsabilidad de cada uno de los
sectores o instituciones mencionadas, con independencia del número de actos
médicos realizados".
INCISO 13
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 410.- Asígnase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social una
partida de $ 4.000.000 (cuatro millones de pesos uruguayos) en los rubros 0
"Retribuciones de Servicios Personales" y 1 "Cargas Legales sobre
Servicios Personales", para complementar las retribuciones de los
funcionarios presupuestados y contratados.
El Poder Ejecutivo, a iniciativa del citado Ministerio, efectuará la
distribución de esta partida entre los programas y funcionarios de cada unidad
ejecutora. Dicha distribución será realizada dentro del término de noventa
días a contar de la vigencia de la presente ley, con informe previo de la
Contaduría General de la Nación dando cuenta a la Asamblea General.
Artículo 411.- Derógase el Decreto-Ley Nº 14.902, de 31 de mayo de 1979.
Artículo 412.- Sustitúyese el artículo 289 de la Ley Nº 15.903, de 10 de
noviembre de 1987, por el siguiente:
"ARTICULO 289.- Las infracciones a los convenios internacionales de trabajo, leyes, decretos, resoluciones, laudos y convenios colectivos, cuyo contralor corresponde a la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social se sancionarán con amonestación, multa o clausura del establecimiento.
La amonestación implica que la empresa pasa a integrar el Registro de Infractores a las Normas Laborales.
Las multas se graduarán según la gravedad de la infracción en una cantidad fijada entre los importes de uno a ciento cincuenta jornales o días de sueldo de cada trabajador comprendido en la misma, o que pueda ser afectado por ella. El monto de la multa así determinado, se convertirá a unidades reajustables. En caso de reincidencia, se duplicará la escala anterior.
En los casos en que la sanción a imponer tenga como fundamento la infracción a las disposiciones de los Convenios Internacionales del Trabajo Nos. 87 y 98 referentes a la libertad sindical, la base de cálculo se determinará de acuerdo al número total de trabajadores de la infractora.
La clausura de los establecimientos no podrá ser mayor a los seis días, quedando las empresas obligadas a abonar la totalidad de los sueldos, salarios y demás obligaciones emergentes de la relación de trabajo, por el término que dure el cierre de los mismos.
La clausura será dispuesta por resolución fundada del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a solicitud del Inspector General del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Inspección mantendrá las facultades atribuidas por otros textos legales vigentes.
La clausura de los establecimientos será aplicable ante la comprobación de
infracciones que demuestren una clara defraudación al Estado o perjuicio a los
trabajadores".
Artículo 413.- Sustitúyese el literal D) del artículo 3º de la Ley Nº
13.453, de 2 de diciembre de 1965, por el siguiente:
"D)
El 10% (diez por ciento) al Instituto Nacional de Alimentación, con destino a
asistencia alimentaria, vigilancia y educación nutricional".
Artículo 414.- Inclúyense a los Jefes de Departamento, Oficina de Trabajo
Administrativo, Escalafón C, Grado 10 del Programa 004, Unidad Ejecutora 004
"Dirección Nacional de Coordinación en el Interior", en lo dispuesto
por el artículo 290 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, en las
condiciones que la reglamentación interna determine.
Artículo 415.- Créanse en el Programa 003, Unidad Ejecutora 003
"Dirección Nacional de Empleo", las siguientes funciones contratadas:
4 Especialista I, Empleo, Escalafón D, Grado 8, y 10 Especialista, Promotor
Social, Escalafón D, Grado 12.
Las contrataciones asignarán prioridad a quienes ya fueren funcionarios
públicos, siempre que cumplan satisfactoriamente las exigencias de especialidad
profesional propias de la funciones referidas. En tales casos, en las unidades
ejecutoras de origen de los funcionarios mencionados, se reducirá el crédito
del Rubro 0 en el costo equivalente al funcionario que hace la opción.
Artículo 416.- Créanse en el Programa 003, Unidad Ejecutora 003
"Dirección Nacional de Empleo", dos funciones contratadas de Asesor
I, Economista, Escalafón A, Grado 13.
Transfórmanse cuatro cargos de Inspector IV - Condiciones Generales del
Trabajo, Escalafón D, Grado 7, en cuatro cargos de Especialista II - Análisis
y Fiscalización de la Documentación Laboral, los que mantendrán el
Escalafón, Grado y remuneración anterior.
Artículo 417.- Sustitúyese el literal a) del artículo 325 de la Ley Nº
16.320, de 1º de noviembre de 1992, por el siguiente:
"a)
El 0,25% (cero con veinticinco por ciento) adicional de las retribuciones
gravadas por el impuesto creado por el artículo 25 del Decreto-Ley Nº 15.294,
de 23 de junio de 1982, con excepción de los funcionarios públicos, jubilados
y pensionistas, el cual se integrará con los aportes de trabajadores y
empleadores por partes iguales".
Artículo 418.- Sustitúyese el artículo 326 de la Ley Nº 16.320, de 1º de
noviembre de 1992, por el siguiente:
"ARTICULO 326.- Facúltase al Poder Ejecutivo a partir del 1º de enero de 1996 a modificar la tasa del 0.25% (cero con veinticinco por ciento), establecida en el literal a) del artículo precedente, no pudiéndose en ningún caso elevar dicho porcentaje máximo.
Dicha potestad podrá ser ejercida por el Poder Ejecutivo, exclusivamente si
mediare una recomendación fundada y unánime de la Junta Nacional de
Empleo".
Artículo 419.- Sustitúyese el artículo 327 de la Ley Nº 16.320, de 1º de
noviembre de 1992, por el siguiente:
"ARTICULO 327.- Con cargo al Fondo de Reconversión Laboral se atenderán las siguientes erogaciones:
A)
Actividades de formación profesional a través de organismos públicos y
entidades privadas nacionales, extranjeras e internacionales, o programas de
colocación, dirigidas a:
1)
Trabajadores amparados por el Decreto-Ley Nº 15.180, de 20 de agosto de 1981 u
otros regímenes análogos.
2)
Trabajadores rurales desocupados.
3)
Trabajadores en actividad de empresas o sectores que la Junta Nacional de Empleo
determine y en especial aquellos que hayan concertado con sus respectivas
empresas convenios colectivos que prevean la capacitación.
4)
Trabajadores de empresas que hayan generado créditos de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 330 de la presente ley.
5)
Otros grupos con dificultades de inserción laboral o con empleo limitaciones,
incluidos en programas o proyectos, aprobados por la Junta Nacional de Empleo.
B)
Partidas para gastos para el trabajador que se recapacite, cuyo monto y
condiciones lo fijará la Junta Nacional de Empleo, no sujetas a tributos de
naturaleza alguna.
C)
Actividades dirigidas a la difusión de los programas o proyectos que decida
implementar la Junta Nacional de Empleo.
D)
Contratación de técnicos e implementación de estudios e investigaciones
destinados a evaluar, programas o proyectos gestionados por la Dirección
Nacional de Empleo, pudiendo afectar a tales efectos hasta un 5% (cinco por
ciento) de los recursos del mismo.
E)
Partidas para gastos de funcionamiento para las representaciones del Sector
Empresarial y Trabajador, de UR 200 (doscientas unidades reajustables) mensuales
por sector, no sujetas a tributos de naturaleza alguna.
F)
Actividades de formación profesional que incluyan el aporte de herramientas y
pequeña maquinaria para proyectos productivos económicamente viables, y que
atiendan a la inserción o reconversión laboral de personas o grupos de bajos
ingresos, pudiendo afectar a tales efectos hasta un 5% (cinco por ciento) de los
recursos del mismo.
G)
Creación o apoyo de entidades de formación profesional, tanto en el sector
público como privado, en los casos que exista demanda insatisfecha u oferta
insuficiente de las existentes.
H)
Actividades tendientes a mejorar la salud ocupacional y las condiciones
ambientales de trabajo.
Las resoluciones de la Junta Nacional de Empleo que impliquen la afectación
de los recursos que administra, serán adoptadas por unanimidad".
Artículo 420.- Sustitúyese el artículo 329 de la Ley Nº 16.320, de 1º de
noviembre de 1992, por el siguiente:
"ARTICULO 329.- La nómina de trabajadores que llevará la Dirección Nacional de Empleo comprenderá los trabajadores referidos en el literal A) numerales 1), 2) y 5) del artículo 327 de la presente ley, que aspiren a ingresar o hayan ingresado al sistema previsto en la presente ley.
La reglamentación establecerá la forma de inscripción".
Artículo 421.- Sustitúyese el artículo 330 de la Ley Nº 16.320, del 1º de
noviembre de 1992, por el siguiente:
"ARTICULO 330.- Para la cobertura de sus vacantes, las empresas podrán acudir a la nómina de trabajadores llevada por la Dirección Nacional de Empleo de acuerdo a las características, perfil y categoría profesional que necesite, estableciéndose un período de prueba que no exceda de noventa días.
Los empleadores que tomen personal de la nómina referida generarán un
crédito determinado por la Junta Nacional de Empleo a ser utilizado para la
capacitación de otro trabajador de esa empresa".
Artículo 422.- Sustitúyese el artículo 332 de la Ley Nº 16.320 de 1º de
noviembre de 1992, por el siguiente:
"ARTICULO 332.- Los programas que se diseñen atenderán preferentemente a los trabajadores desocupados como consecuencia de la incorporación de nuevas tecnologías u otros procesos de reconversión.
Los importes recaudados conforme al literal a) del artículo 325 serán
acreditados mensualmente por el Banco de Previsión Social al Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social con destino al Fondo de Reconversión Laboral y
depositados en cuenta especial en el Banco de la República Oriental del Uruguay
o en el Banco Hipotecario del Uruguay, según lo determine la Junta Nacional de
Empleo, quedando facultada ésta para determinar por unanimidad de sus
integrantes y por razones fundadas, el traspaso de los fondos existentes de una
institución a otra. El retiro y traspaso de fondos sólo se hará efectivo si
el recaudo correspondiente se suscribiere en forma conjunta por los tres
miembros de la Junta Nacional de Empleo".
Artículo 423.- Derógase el artículo 110 de la Ley Nº 16.462 de 11 de enero
de 1994, y el literal d) del artículo 325 de la Ley Nº 16.320, de 1º de
noviembre de 1992.
Artículo 424.- Dentro de los ciento ochenta días de promulgada la presente
ley, el Poder Ejecutivo dictará la reglamentación correspondiente a los
efectos de adecuar las modificaciones establecidas a la Ley Nº 16.320, de 1º
de noviembre de 1992.
Artículo 425.- Facúltase a aplicar fondos de inversión ateniéndose a la
descripción del Proyecto 703 en el Programa 003 Unidad Ejecutora 003
"Dirección Nacional de Empleo", a la formación de fondos rotatorios
departamentales destinados al fomento del empleo en favor de la población de
menores recursos.
Artículo 426.- Exceptúase de la supresión de vacantes dispuesta por el
artículo 11 de la Ley Nº 16.462 de 11 de enero de 1994, los cargos de
Inspector, Escalafón D, Series Condiciones Generales del Trabajo y Condiciones
Ambientales del Trabajo, de la Unidad Ejecutora "Inspección General del
Trabajo y de la Seguridad Social".
Artículo 427.- El Registro de Administradores de Edificios en Propiedad
Horizontal creado por la Ley Nº 16.575, de 19 de setiembre de 1994, llevará
una anotación del nombre y domicilio de los administradores. El Registro
expedirá una constancia anual que acredite dicha inscripción, previo pago de
una tasa única de UR 10 (diez unidades reajustables) independientemente de la
cantidad de edificios que se administren.
Artículo 428.- Los funcionarios que ocupen cargos del Escalafón F Servicios
Auxiliares, que al momento de la vigencia de la presente ley cuenten con más de
dos años en la realización permanente de tareas correspondientes a los
Escalafones C Administrativo, D Especializado o E Oficios, podrán solicitar su
incorporación al escalafón que corresponda, dentro de los noventa días de su
publicación.
La incorporación se realizará en el último grado ocupado del escalafón
respectivo, siempre que no supere el grado de origen, previa prueba de
suficiencia y decisión favorable de la Administración.
En caso de no existir la vacante necesaria, se podrá transformar el cargo de
origen, sin que ello implique incremento del crédito presupuestal, previo
informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
Artículo 429.- Deróganse los artículos 8º de la Ley Nº 16.002, de 25 de
noviembre de 1988, y 115 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.
Artículo 430.- Sustitúyese el artículo 113 de la Ley Nº 16.462, de 11 de
enero de 1994, por el siguiente:
"ARTICULO 113.- Los ingresos extrapresupuestales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, una vez cumplido con lo dispuesto por el artículo 442 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, se afectarán de la siguiente manera:
A)
45% (cuarenta y cinco por ciento) para gastos de funcionamiento.
B)
55% (cincuenta y cinco por ciento) con destino a lo establecido por el artículo
294 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.
A los efectos de dar cumplimiento con el artículo 442 citado, el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social deberá en la oportunidad de la aprobación de la
Rendición de Cuentas, justificar la versión a Rentas Generales del monto
correspondiente en forma trimestral".
Artículo 431.- Suprímese el Programa 010 "Regulación de Precios y
Subsidios de los Artículos de Primera Necesidad", Unidad Ejecutora 010
"Dirección Nacional de Comercio", así como el cargo de Director
Nacional de Comercio, a partir de la puesta en funcionamiento del Instituto
creado por el artículo siguiente de la presente ley.
Artículo 432.- Apruébase la carta orgánica del Instituto Nacional de
Abastecimiento (INA) con el siguiente texto:
"CAPITULO I
NATURALEZA
ARTICULO 1º.- El Instituto Nacional de Abastecimiento es persona jurídica de Derecho Público no estatal, con domicilio en la ciudad de Montevideo, y facultado para establecer y suprimir dependencias en todo el territorio de la República.
ARTICULO 2º.- Asígnase al Instituto Nacional de Abastecimiento los cometidos, facultades y funciones regulados por la Ley Nº 10.940, de 19 de setiembre de 1947, (Consejo Nacional de Subsistencias), sus modificativas y concordantes, en todo cuanto no se oponga a la presente ley.
El Instituto Nacional de Abastecimiento queda facultado para realizar los actos jurídicos de administración y disposición tendientes a adquirir derechos y contraer obligaciones, necesarios para el cumplimiento de sus cometidos.
CAPITULO II
DIRECCION
ARTICULO 3º.- El Presidente de la República en acuerdo con el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, designará a un Director Nacional que ejercerá la Dirección Superior Comercial y Administrativa del Instituto, con un mandato de cinco años, pudiendo ser redesignado por un solo período.
ARTICULO 4º.- Compete al Director Nacional:
A)
Dictar el Reglamento General del instituto.
B)
Aprobar el Estatuto de sus empleados, dentro de los tres meses de la fecha de
vigencia de la presente ley, en todo acorde al Derecho común.
C)
Aprobar el presupuesto general elevándolo al Poder Ejecutivo para su
conocimiento, conjuntamente con el plan anual de actividades.
D)
Ejecutar planes y programas de desarrollo en la comercialización de productos
básicos de primera necesidad, conforme a las políticas que en virtud de sus
competencias determine el Poder Ejecutivo.
E)
Realizar el balance y memoria anual.
F)
Ser ordenador primario de gastos y pagos, de conformidad a las normas vigentes
en la materia.
G)
Administrar el patrimonio y sus recursos, ordenando su seguimiento y
evaluación.
H)
Fijar políticas generales, fiscalizar y vigilar sus servicios, dictando las
normas necesarias a tal efecto.
I)
Ejercer la representación del Instituto en todas las áreas públicas y
privadas, nacionales o extranjeras.
J)
Celebrar convenios de producción, comercialización o industrialización con
terceros, buscando el mayor desarrollo y el cumplimiento de sus cometidos.
K)
Ejercer la potestad disciplinaria sobre todo el personal, respetando las
garantías estatutarias.
L)
En mérito a su gestión comercial, concertar préstamos o empréstitos con
instituciones financieras públicas o privadas, nacionales o extranjeras, con
domicilio en la República.
M)
Ejercer los actos de adquisición y comercialización propios de su naturaleza y
de sus cometidos.
N)
Contratar el personal técnico, administrativo y de servicio que fuera
necesario, así como disponer su cese, en ambos casos por resolución fundada.
Los términos de la contratación tenderán en lo posible a asimilarse a los
regímenes vigentes.
O)
Otorgar concesiones a particulares en todo el territorio nacional, en las
condiciones que oportunamente reglamente.
P)
Disponer el establecimiento o el levantamiento de autoservicios y puestos de
ventas en toda la República.
Q)
Delegar atribuciones pudiendo abocar los asuntos que fueren objeto de la misma.
CAPITULO III
REGIMEN FINANCIERO
ARTICULO 5º.- Los bienes, derechos y obligaciones afectados al uso de la Unidad Ejecutora 010 "Dirección Nacional de Comercio", quedarán afectados de pleno derecho al uso del Instituto Nacional de Abastecimiento, en lo que corresponda a los cometidos y atribuciones reasignados por la presente ley.
ARTICULO 6º.- La transferencia de dominio en favor del Instituto referido en el artículo anterior, operará de pleno derecho con la vigencia de la presente ley. El Poder Ejecutivo determinará los bienes inmuebles comprendidos en esta transferencia y los Registros Públicos procederán a su registración con la sola presentación del testimonio notarial de la resolución que determine la transferencia.
ARTICULO 7º.- Serán recursos del Instituto:
A)
Las utilidades producidas por su gestión comercial.
B)
Los recursos que se le asignaren en el futuro por disposiciones presupuestales.
C)
El producido de la venta de los bienes del activo fijo que en razón del mejor
servicio sea resuelto por la Dirección.
D)
Los frutos civiles y naturales de sus bienes propios.
E)
Las herencias, legados y donaciones que se efectuaren a su favor.
F)
Las partidas extrapresupuestales que el Poder Ejecutivo le otorgue.
G)
Los valores o bienes que sean asignados al Instituto a cualquier título.
ARTICULO 8º.- El Instituto publicará anualmente su balance con la visación del Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de la presentación periódica de otros estados que reflejen claramente su vida financiera, conforme al artículo 191 de la Constitución de la República.
La reglamentación determinará la forma y periodicidad de los balances y de las rendiciones de cuentas correspondientes a cada ejercicio.
CAPITULO IV
CONTRALOR
ARTICULO 9º.- El contralor administrativo del Instituto será ejercido por el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de lo cual la Auditoría Interna de la Nación tendrá las más amplias facultades de fiscalización de la gestión financiera del mismo.
ARTICULO 10.- El contralor administrativo se ejercerá tanto por razones de juridicidad como de oportunidad y conveniencia.
A tal efecto, el Poder Ejecutivo podrá formular las observaciones que crea pertinentes.
ARTICULO 11.- Contra las resoluciones del Director Nacional procederá el recurso de reposición, que deberá interponerse dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación del acto al interesado.
Interpuesta la reposición, el Director Nacional dispondrá de cuarenta y cinco días hábiles para instruir y resolver el asunto. De no resolverse el recurso en plazo, se configurará denegatoria ficta.
Denegado el recurso podrá el recurrente interponer únicamente por razones de juridicidad, demanda de anulación del acto impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, fijando el turno en relación a la fecha en que el acto impugnado fuera dictado.
La interposición de esta demanda podrá realizarse válidamente dentro de los veinte días corridos de notificada la denegatoria expresa, o en su caso del momento en que se configure la denegatoria ficta.
La demanda de anulación sólo podrá ser interpuesta por el titular de un derecho subjetivo, o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto impugnado.
Contra la sentencia del Tribunal no se admitirá recurso alguno.
CAPITULO V
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 12.- El Instituto gozará de las exoneraciones tributarias que hasta la fecha gozara la suprimida Dirección Nacional de Comercio, con los mismos derechos y beneficios.
ARTICULO 13.- En todo lo no previsto especialmente por la presente ley, el régimen de funcionamiento administrativo y comercial del Instituto se regirá por las normas del Derecho privado y comercial, especialmente en cuanto a su contabilidad, estatuto de personal y contratos que celebre.
ARTICULO 14.- Los bienes del Instituto son inembargables y sus créditos de cualquier origen gozan del privilegio establecido en el artículo 1732 del Código de Comercio.
ARTICULO 15.- El Instituto Nacional de Abastecimiento podrá proceder a la retención de haberes de los funcionarios y empleados de los organismos y empresas que tengan convenios firmados y que en virtud de los mismos tengan pendientes adeudos con el Instituto.
Podrá el Instituto delegar dicha facultad en los organismos o empresas que sean cosignatarios de los convenios referidos.
ARTICULO 16.- La retribución mensual del Director Nacional será equivalente a la de Subsecretario de Estado.
ARTICULO 17.- El personal que sea designado por el Instituto, lo será por el sistema de selección que prevea el Estatuto a que refiere el literal B) del artículo 4º.
De las utilidades anuales producidas por el Instituto podrá destinarse hasta un 5% (cinco por ciento) a retribuciones extraordinarias, distribuido equitativamente entre los funcionarios que efectivamente desempeñen tareas en el mismo, lo que oportunamente se reglamentará.
ARTICULO 18.- Los jerarcas y empleados del Instituto deberán guardar especial y estricta reserva de datos y hechos que hayan conocido en virtud de sus tareas.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 19.- Los funcionarios públicos presupuestados o contratados que en razón de la supresión de la Unidad Ejecutora 010 "Dirección Nacional de Comercio", hayan quedado excedentes, podrán ser seleccionados por la Dirección del Instituto Nacional de Abastecimiento para desempeñar tareas en el mismo, ser redistribuidos o ampararse a los beneficios de retiro, conforme al siguiente detalle:
A)
Los funcionarios seleccionados podrán optar entre desempeñar tareas en el
Instituto con garantías de sus derechos, ser redistribuidos dentro de la
Administración Central, o acogerse a los beneficios de retiro legalmente
establecidos.
B)
Cuando el funcionario seleccionado manifieste su voluntad de incorporarse al
Instituto, deberá suscribir el correspondiente contrato de trabajo y renunciar
a la función pública. No obstante, el funcionario seleccionado podrá
solicitar licencia sin goce de sueldo por hasta seis meses en el cargo público
y suscribir un contrato a prueba con el Instituto por igual término; al cabo de
ello, de no acordarse la incorporación al mismo y la renuncia a la función
pública, perderá la calidad de seleccionado y pasará a regirse por lo
dispuesto en el literal C).
C)
Los funcionarios no seleccionados excedentes de la Unidad Ejecutora suprimida
podrán ampararse en los beneficios de retiro voluntario previstos en la
normativa vigente, o serán redistribuidos en la Administración Central
conforme a las disposiciones vigentes en la materia.
D)
En la selección de los funcionarios el Instituto tendrá presente la
experiencia y los méritos de los mismos.
Art. 20. A partir de la vigencia de la presente ley y hasta tanto el Poder Ejecutivo designe al Director Nacional del Instituto, ejercerá todas sus funciones el titular actual de la suprimida Dirección Nacional de Comercio.
Art. 21. El personal contratado o eventual mantendrá con el Instituto vínculos jurídicos con las mismas condiciones y plazos que existía con la suprimida Dirección Nacional de Comercio a la fecha de vigencia de la presente ley, compatibles con el derecho laboral, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 773 de la presente ley.
Art. 22. Hasta tanto no se dicte el Reglamento General a que refiere el literal A) del artículo 4º regirá, en cuanto no sea incompatible con la naturaleza jurídica del Instituto, la normativa vigente en la suprimida Dirección Nacional de Comercio, sobre funcionamiento y organización interna.
Art. 23. Durante el primer año de gestión del Instituto, el Poder Ejecutivo podrá adelantarle fondos para su normal funcionamiento, con cargo a Rentas Generales y en carácter de oportuno reintegro".
Art. 433. Sustitúyese el literal E) del artículo 1º de la Ley Nº 15.508, de 23 de noviembre de 1983 por el siguiente:
"E) Hallarse inscripto en la Matrícula de Rematadores que llevará la Comisión Administradora del Registro Nacional de Rematadores que funcionará dentro de la órbita de la Asociación Nacional de Rematadores".
Art. 434. Sustitúyese el artículo 12 de la Ley Nº 15.508, de 23 de diciembre de 1983, por el siguiente:"Art. 12. Para poder actuar en los remates que dispongan el Estado y los organismos paraestatales, será necesario estar inscripto en el Registro Nacional de Rematadores que funcionará dentro de la Asociación Nacional de Rematadores y Corredores Inmobiliarios y será administrado por una Comisión Integrada por un representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que la presidirá, un representante de la Suprema Corte de Justicia y uno designado por la Asociación Nacional de Rematadores y Corredores Inmobiliarios".
Art. 435. Sustitúyese el artículo 287 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, por el siguiente:
"Art. 287. La Comisión Administradora del Registro Nacional de Rematadores estará facultada para cobrar la suma de:
A) UR 2 (dos unidades reajustables) por el carné de Rematador que acreditará la inscripción en la Matrícula de Rematadores.
B)
UR 4 (cuatro unidades reajustables) a percibir de cada Rematador por su
inscripción en el Registro Nacional de Rematadores".
Art. 436. Autorízase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a
contratar, en carácter de pasante, hasta treinta estudiantes de Derecho que
tengan aprobado Derecho Laboral o egresados con una antigüedad no mayor de un
año.
Dichos pasantes cumplirán funciones en el Centro de Conciliación de Conflictos
Individuales de Trabajo, en la División Consultas y en las Agencias Zonales de
Montevideo e interior.
El plazo de dichas pasantías será de un año, el que podrá prorrogarse por
una única vez.
La Contaduría General de la Nación habilitará la partida correspondiente,
disminuyendo en el mismo importe la partida asignada en los anexos con cargo al
renglón 0.8.4.301.
Art. 437. Autorízase al Ministerio de Trabajo y Seguridad social a
contratar, en carácter de pasantes, diez egresados de la carrera de Técnico
Prevencionista, del Consejo de Educación Técnico-Profesional, o estudiantes
del último año de dicha carrera.
Dichos pasantes cumplirán funciones en la Inspección General del Trabajo y de
la Seguridad Social, en la Sección Condiciones Ambientales de Trabajo.
Recibirán por toda remuneración $ 2.000 (dos mil pesos uruguayos) mensuales y
se reajustará por los aumentos de la Administración Central.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes.
Art. 438. Sustitúyense los literales a) y e) del artículo 322 de la Ley
Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, por los siguientes:
"a)
Estudiar, investigar, fomentar, coordinar, diseñar, evaluar y gestionar, en su
caso, políticas activas de empleo y de formación profesional.
e)
Proponer y ejecutar programas y proyectos de orientación laboral y formación
profesional, pudiendo para ello celebrar convenios con organismos públicos y
entidades privadas nacionales, extranjeras e internacionales".
Art. 439. Sustitúyense los literales b) e i) del artículo 324 de la Ley
Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, por los siguientes:
"b)
Diseñar conjuntamente con la Dirección Nacional de Empleo programas o
proyectos de capacitación de mano de obra, ya sea directamente o por acuerdo
con organismos públicos y entidades privadas nacionales, extranjeras e
internacionales.
i)
Estudiar las necesidades de los trabajadores comprendidos en el régimen de la
presente ley, definiendo la capacitación del trabajador de acuerdo a sus
aptitudes personales y a la demanda del mercado ocupacional. A tales efectos
afectará, por resolución fundada y unánime, los recursos que administra,
pudiendo destinar hasta un 5% (cinco por ciento) de los mismos para pago de
estudios e investigaciones, quedando a dichos efectos facultados para contratar
técnicos".
INCISO 14: MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
Art.
440. Asígnase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente una partida de $ 2.100.000 (dos millones cien mil pesos
uruguayos) en los rubros 0 "Retribuciones de Servicios Personales" y 1
"Cargas Legales sobre Servicios Personales", para complementar las
retribuciones de los funcionarios presupuestados y contratados. El Poder
Ejecutivo, a iniciativa del citado Ministerio, efectuará la distribución de
esta partida entre los programas y funcionarios de cada unidad ejecutora. Dicha
distribución será realizada dentro del término de noventa días a contar de
la vigencia de la presente ley, con informe previo de la Contaduría General de
la Nación dando cuenta a la Asamblea General.
Art. 441. El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas para desarrollar
proyectos o estudios de alta especialización en las materias de medio ambiente
y ordenamiento territorial, declarados de utilidad por el Poder Ejecutivo,
podrá realizar contratos de arrendamiento de obra por un período no mayor de
seis meses, con técnicos extranjeros que pasen a residir temporalmente en el
país.
Art. 442. Para las transferencias de inmuebles propiedad de otros
organismos públicos en favor del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, destinados a programas de vivienda de interés
social no será necesaria la obtención de ningún certificado de situación
contributiva regular, ni serán aplicables las responsabilidades que diferentes
normas legales establecen respecto de los intervinientes, autorizantes y
registradores.
Art. 443. Sustitúyese el artículo 1º de la Ley Nº 16.298, de 18 de
agosto de 1992, por el siguiente:
"Art. 1º. Para las enajenaciones previstas en el numeral 8) del artículo 663 y en los numerales 3), 4) y 5) del artículo 664 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, se prescindirá de los certificados expedidos por el Banco de Previsión Social a que refieren dichas normas, cuando las enajenaciones se lleven a cabo por expropiación, por cumplimiento forzado de la Ley Nº 8.733, de 17 de junio de 1931, y concordantes, o por ejecución forzada judicial o extrajudicial. Asimismo, se prescindirá de los certificados referidos en las adjudicaciones en favor del Banco Hipotecario del Uruguay posteriores a remates frustrados.
En tales casos no serán de aplicación los artículos 667 y 668 de la referida ley".
Art.
444. Decláranse exoneradas del aporte unificado de la industria de
la construcción previsto en el Decreto-Ley Nº 14.411, de 7 de agosto de 1975,
las viviendas permanentes de interés social existentes a la fecha de la
promulgación de la presente ley e integrantes de asentamientos ocupados por
personas que no sean propietarias del inmueble respectivo.
Dicha exoneración sólo regirá respecto de los inmuebles que sean objeto de
regularización por parte del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente, siempre que la misma tenga por finalidad la posterior
adjudicación de la vivienda al respectivo ocupante. En estos casos, se
prescindirá del Certificado Unico Especial que emite el Banco de Previsión
Social, siendo suficiente la constancia notarial que acredite que esa situación
se encuentra comprendida en la presente disposición.
Art. 445. Sustitúyese el artículo 213 de la Ley Nº 13.728, de 17 de
diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 4º de la Ley Nº
16.237, de 2 de enero de 1992, por el siguiente:
"Art. 213. Exonéranse del pago del Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales creado por la Ley Nº 16.107, de 31 de marzo de 1990, y sus modificativas, las siguientes enajenaciones:
A) Las que se efectúen a favor de un organismo público con la finalidad de destinar los bienes objeto de la misma exclusivamente a la construcción de viviendas.
B) Las que realicen los organismos públicos en favor de particulares como consecuencia de la adjudicación de una vivienda económica, media o núcleo básico evolutivo.
C) Las enajenaciones que se realicen entre particulares y organismos públicos en cumplimiento y ejecución de licitaciones públicas adjudicadas por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, y que por resolución fundada de éste se encuentren comprendidas dentro de la ejecución de los planes de vivienda del citado Ministerio.
Las exoneraciones referidas en esta disposición operarán de pleno derecho,
dejándose constancia de las mismas por el profesional interviniente en el acto
traslativo de dominio".
Artículo 446.- Autorízase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial
y Medio Ambiente a enajenar los bienes de su propiedad en la ejecución de los
programas de vivienda, planes de ordenamiento y desarrollo territorial y de
regularización de asentamientos irregulares.
Cuando la enajenación no sea con destino inmediato a los beneficiarios finales
pero tenga por objeto la ejecución de programas referidos en el inciso
anterior, se requerirá la previa autorización del Poder Ejecutivo, en acuerdo
con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, y
sólo será aplicable a programas con financiamiento internacional, debiendo
suscribirse conjuntamente con el contrato de compraventa una promesa de
compraventa a favor del Ministerio antes mencionado.
El producido de las enajenaciones referidas será con destino al Fondo Nacional
de Vivienda y Urbanización.
Artículo 447.- Los bienes inmuebles adjudicados o enajenados por el Ministerio
de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente con subsidios otorgados
al amparo de lo establecido en el Capítulo V de la Ley Nº 13.728, de 17 de
diciembre de 1968, quedan gravados por el término de veinticinco años con
derecho real a favor del Ministerio citado, por el monto equivalente al subsidio
asignado, debiendo constar el mismo en la escritura respectiva, sin perjuicio de
la depreciación prevista en el artículo 70 de la referida ley.
A estos efectos los créditos por concepto de reembolso en caso de configurarse
las situaciones previstas en la norma citada, tendrán carácter preferente en
tanto no transcurra el plazo establecido por el artículo 70 referido.
En caso de ejecución del inmueble sujeto a dicho gravamen, el Juzgado
interviniente o el Banco Hipotecario del Uruguay, deberá solicitar al
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente la
información relativa al monto del subsidio reajustado y no depreciado, en
función del tiempo transcurrido, a ser reembolsado preferentemente a cualquier
otro importe, artículo 70 de la citada ley. Dicho monto deberá quedar retenido
y será entregado al mencionado Ministerio en función del derecho preferencial.
Cuando el subsidio otorgado hubiera representado el 90% (noventa por ciento) o
más del precio correspondiente según así resulte de la escritura respectiva,
serán además inembargables en tanto no transcurra el plazo de inalienabilidad
establecido en el artículo 70 citado o se hubiera producido el reembolso del
subsidio no depreciado. Este beneficio se aplicará exclusivamente al
adjudicatario del subsidio habitacional directo o a sus causahabientes.
La presente disposición regirá para todas las enajenaciones ya efectuadas,
así como para las que realice en el futuro el Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, siempre que sus adquirentes hubieran
recibido subsidio.
Artículo 448.- Sustitúyese el artículo 88 de la Ley Nº 13.728, de 17 de
diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº
16.237, de 2 de enero de 1992, por el siguiente:
"ARTICULO 88.- Cuando el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente acuerde un subsidio total o parcial al adjudicatario, el mismo se entiende que es personal hacia su beneficiario o sus causahabientes.
En caso de que aquél desee realizar alguna de las operaciones referidas en el artículo 70 de la presente ley, podrá hacerlo siempre que previamente hubiera reembolsado al Ministerio citado el subsidio reajustado y depreciado en la forma indicada.
Los actos realizados en contravención a la prohibición impuesta por la
norma citada serán nulos, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de los
profesionales intervinientes, salvo que previamente se hubiera procedido en la
forma establecida en el inciso anterior".
Artículo 449.- Todas las facultades otorgadas por el Capítulo III del
Decreto-Ley Nº 14.261, de 3 de setiembre de 1974, al Banco Hipotecario del
Uruguay, deben entenderse igualmente acordadas al Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
Las mismas serán aplicables a todos los proyectos, programas y construcciones
autorizadas por el citado Ministerio desde su creación, ya sean financiadas
total o parcialmente por el mismo o por terceros, siempre que el proyecto cuente
con su aprobación y no afecte derechos adquiridos por terceros.
Artículo 450.- Sustitúyese el literal C) del artículo 8º de la Ley Nº
16.107, de 31 de marzo de 1990, por el siguiente:
"C)
La primera enajenación de bienes inmuebles que realicen las Cooperativas de
Viviendas y los Fondos Sociales, así como las adquisiciones para el desarrollo
de sus programas a que refiere la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en
la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 16.237, de 2 de enero de
1992, y las sociedades civiles reguladas por el Decreto-Ley Nº 14.804, de 14 de
julio de 1978".
Artículo 451.- Facúltase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente a destinar hasta US$ 315.000 (trescientos quince mil dólares de
los Estados Unidos de América) con cargo al Fondo Nacional de Vivienda y
Urbanización, en concepto de contrapartida para la ejecución del Programa
Credimat de acuerdo al contrato de préstamo y aporte financiero suscrito el 23
de noviembre de 1993 con el Kredistanstalt fur Wiederaufbau en el marco del
Convenio sobre Cooperación Financiera celebrado el 20 de agosto de 1993 entre
el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República
Federal de Alemania.
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá
destinar el producido de los costos administrativos a cargo de los organismos
ejecutores intermedios, a cubrir los costos operacionales que demande la
ejecución del programa.
Artículo 452.- Decláranse comprendidas en la protección de la faja de defensa
de costas a que refiere el artículo 153 del Decreto-Ley Nº 14.859, de 15 de
diciembre de 1978, en la redacción dada por el artículo 193 de la Ley Nº
15.903, de 10 de noviembre de 1987, las acciones de particulares que mediante la
utilización de vehículos de cualquier naturaleza impliquen la invasión de
zonas de playa o anteplaya respecto de las cuales la normativa respectiva
disponga la prohibición del tránsito vehicular no autorizado.
Los propietarios de los vehículos infractores, con la solidaridad del conductor
respectivo, serán sancionados con UR 25 (veinticinco unidades reajustables),
recaudadas por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente. El monto de la sanción se incrementará en un 50% (cincuenta por
ciento) por cada reincidencia.
Los funcionarios encargados del contralor de las acciones referidas podrán
proceder al secuestro del vehículo infractor. El vehículo secuestrado sólo
será liberado cuando el propietario responsable acredite el pago de la multa
impuesta y el reembolso de los gastos del traslado del vehículo y su depósito.
Cométese a la Prefectura Nacional Naval, en coordinación con el Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, el contralor de lo
dispuesto en el presente artículo.
Artículo 453.- Autorízase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial
y Medio Ambiente, a realizar la apertura de la partida asignada en el Renglón
0.2.1 "Retribuciones Civiles" entre los respectivos programas y las
correspondientes funciones contratadas.
La designación de funcionarios en las funciones contratadas autorizadas por el
presente artículo, se realizarán entre los funcionarios que al 30 de junio de
1995 se encuentren contratados al amparo del artículo 446 de la Ley Nº 16.170,
de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 454.- Autorízase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial
y Medio Ambiente a reglamentar las retribuciones complementarias al personal que
preste efectivamente funciones en dicha Secretaría de Estado, con cargo al
Renglón 0.6.4 "Retribuciones Adicionales Varias".
Artículo 455.- Autorízase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial
y Medio Ambiente a utilizar la partida asignada en el Derivado 0.8.4.301
"Retribuciones Previstas para Reestructurar", con destino a la
reestructura de cargos y funciones contratadas de la Dirección Nacional de
Vivienda.
Artículo 456.- Sustitúyese el artículo 446 de la Ley Nº 16.170, de 28 de
diciembre de 1990, por el siguiente:
"ARTICULO 446.- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá contratar, mediante llamado público, prueba de suficiencia o contratación directa, el personal eventual no administrativo, mínimo imprescindible, para la ejecución de estudios, proyectos y obras incluidas en el Plan de Inversiones. Este personal cesará automáticamente una vez finalizada la ejecución de los servicios u obras para los cuales se les contrató.
Dicho Ministerio podrá abonar horas extras o trabajos especiales a sus funcionarios.
Las erogaciones resultantes de la aplicación de lo dispuesto por el presente artículo se atenderán con cargo al crédito asignado al proyecto respectivo.
En ningún caso se podrá contratar más de cuarenta personas por año, ni
invertirse por aplicación de lo dispuesto en este artículo más del 30%
(treinta por ciento) de las asignaciones presupuestales previstas en los
proyectos de inversión aprobados para el Inciso 14 excepto el Fondo Nacional de
Vivienda y Urbanismo".
Artículo 457.- Agrégase al artículo 595 de la Ley Nº 15.903, de 10 de
noviembre de 1987, el siguiente literal:
"L)
Del Inciso 14 'Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente', todas sus unidades ejecutoras".
Artículo 458.- Autorízase una partida anual de $ 477.700 (cuatrocientos
setenta y siete mil setecientos pesos uruguayos) equivalente a US$ 85.000
(ochenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) destinada a
financiar las actividades correspondientes a la contrapartida nacional necesaria
para la continuidad del Programa de Conservación de la Biodiversidad y
Desarrollo Sustentable en los Humedales del Este (PROBIDES).
Artículo 459.- La recaudación del Impuesto a las Retribuciones Personales que
grava las pasividades con destino al Fondo Nacional de Vivienda, será vertida
por el Banco de Previsión Social en una cuenta que a esos efectos abrirá el
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente en el Banco de
la República Oriental del Uruguay.
Artículo 460.- Los créditos de inversiones financiados con cargo al Fondo
Nacional de Vivienda y Urbanización se ajustarán cuatrimestralmente en
función de la recaudación de los ingresos previstos en el artículo 81 de la
Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el
artículo 1º de la Ley Nº 16.237, de 2 de enero de 1992, con excepción de los
establecidos en el literal d) del referido artículo.
Los organismos recaudadores de los ingresos afectados a dicho Fondo, deberán
comunicar a la Contaduría General de la Nación y al Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, la recaudación mensual, dentro de
los quince días siguientes al mes de su percepción.
Artículo 461.- Apruébase el Plan Quinquenal de Vivienda para el período
1995-1999 propuesto por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente con el complemento del Banco Hipotecario del Uruguay, en virtud
de lo establecido por el artículo 4º de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre
de 1968 y las normas establecidas por los artículos 1º y 3º de la Ley Nº
16.237, de 2 de enero de 1992.
Artículo 462.- Sustitúyese el artículo 142 de la Ley Nº 13.728, de 17 de
diciembre de 1968, por el siguiente:
"ARTICULO 142.- Son unidades cooperativas de vivienda las que constituidas por un mínimo de diez socios y un máximo de doscientos, tienen por finalidad proporcionar vivienda y servicios complementarios a los mismos, construyendo con ese objeto un inmueble o un conjunto habitacional o adquiriéndolo en los casos previstos en el artículo 146.
Para el caso en que el objeto de la cooperativa se alcanzara a través de la
realización de obras de mejoramiento, complementación y subdivisión en varias
unidades de una vivienda existente ("reciclaje") el número mínimo de
socios se fija en seis".
SECCION V
ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA
INCISO 16
PODER JUDICIAL
CAPITULO I
RETRIBUCIONES PERSONALES Y COMPLEMENTARIAS
Artículo 463.- Increméntase el Rubro "0" (Retribuciones de Servicios
Personales) del Inciso 16 Poder Judicial en el monto necesario para conceder un
aumento en las retribuciones del 16% (dieciséis por ciento) al personal que
ocupe al 1º de enero de 1996, tantos cargos presupuestados como funciones
contratadas, con excepción de los comprendidos en el Escalafón "I"
(cargos de Magistrado, Secretario y Prosecretario de la Suprema Corte de
Justicia y sus equiparados).
Artículo 464.- Establécese que los funcionarios del Escalafón II del Poder
Judicial mencionados en los artículos 509 y 510 de la Ley Nº 15.809, de 8 de
abril de 1986, y no incluidos en el artículo 355 de la Ley Nº 16.320, de 1º
de noviembre de 1992, podrán optar por el régimen de dedicación total o por
ejercer el cargo sin ese carácter, dentro del término de sesenta días
contados desde la entrada en vigencia de la presente ley o, en su caso, desde su
designación para uno de esos cargos. Realizada la opción, la misma tendrá
carácter definitivo.
Quedan exceptuados de lo dispuesto en el inciso anterior los cargos de Director
General Administrativo del Poder Judicial y Subdirector General Administrativo
del Poder Judicial, los que serán necesariamente de dedicación total.
Artículo 465.- Sustitúyese el último inciso del artículo 459 de la Ley Nº
16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 310
de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, por el siguiente:
"El escalafón auxiliar comprende los cargos y contratos de función
pública que tienen asignadas tareas de limpieza, portería, transporte de
materiales o expedientes, vigilancia, conservación y otras tareas
similares".
Artículo 466.- Fíjase en $ 2.400.000 (dos millones cuatrocientos mil pesos
uruguayos) la partida para retribuciones adicionales por trabajos en horas
extras, la que será distribuida por la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 467.- Establécese, a partir del 1º de enero de 1996, que el
porcentaje de la compensación especial, no sujeta a montepío, a la que
refieren los artículos 112 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988, 49
de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990 y 121 de la Ley Nº 16.462, de
11 de enero de 1994, será del 20% (veinte por ciento), sin excepción alguna.
Artículo 468.- Sustitúyese el artículo 317 de la Ley Nº 16.226, de 29 de
octubre de 1991, en la redacción dada por el artículo 143 de la Ley Nº
16.462, de 11 de enero de 1994, por el siguiente:
"Los funcionarios de los Escalafones II al VI, con excepción de los
incluidos en el artículo 311 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, en
la redacción dada por el artículo 388 de la Ley Nº 16.320, de 1º de
noviembre de 1992, que durante el mes demuestren tener una especial asiduidad,
de acuerdo a la reglamentación que, a tales efectos dicte la Suprema Corte de
Justicia, percibirán una compensación a la asiduidad equivalente al 10% (diez
por ciento), del total de sus remuneraciones permanentes de naturaleza salarial.
Sin perjuicio de otras situaciones que prevea la reglamentación a dictarse, en
ningún caso tendrán derecho quienes hayan gozado de licencias especiales de
acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo IX de la Ley Nº 16.104, de 23 de enero
de 1990, o hayan registrado inasistencia, sean estas justificadas o no".
Artículo 469.- Agrégase al artículo 464 de la Ley Nº 16.170, de 28 de
diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 316 de la Ley Nº
16.226, de 29 de octubre de 1991, el inciso siguiente:
"Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, la Suprema Corte de
Justicia, por resolución debidamente fundada, podrá incrementar hasta en un
tercio, la cantidad de funcionarios comprendidos en el régimen previsto por el
presente artículo, los que podrán ser asignados a cualquiera de las oficinas
judiciales, estén o no específicamente mencionadas en esta disposición".
Artículo 470.- Los funcionarios que se encuentren en el régimen de permanencia
a la orden no adquieren ningún derecho funcional especial, estando por tanto
sujetos al sistema normal de traslados, continuando o no en este régimen según
las necesidades del servicio.
Artículo 471.- Sustitúyese el artículo 139 de la Ley Nº 16.462, de 11 de
enero de 1994, por el siguiente:
"ARTICULO 139.- Asígnase una partida anual de $ 62.440 (sesenta y dos
mil cuatrocientos cuarenta pesos uruguayos), a fin de compensar a los
secretarios y a los choferes al servicio directo de los señores Ministros de la
Suprema Corte de Justicia, la que se distribuirá de acuerdo con la
reglamentación que dicte la Suprema Corte de Justicia".
Artículo 472.- Establécese una compensación equivalente al 30% del total de
sus ingresos para los funcionarios que desempeñan tareas en el Departamento de
Medicina Forense (Morgue Judicial) y Laboratorio de Toxicología.
Exclúyense de esta disposición a los Asesores Contables, Médicos y Químicos
del Instituto Técnico Forense referidos en el artículo 495 de la presente ley.
CAPITULO II
GASTOS
Artículo 473.- Fíjanse para el Poder Judicial las siguientes partidas de
gastos:
A)
Gastos de funcionamiento, excluidos suministros y arrendamientos $ 22.500.000
(veintidós millones quinientos mil pesos uruguayos). El monto referido está
expresado a valores del 1º de enero de 1995 y será actualizado por la
Contaduría General de la Nación a la fecha de la presente ley, según las
variaciones del Indice General de los Precios al Consumo.
B)
Suministros por otros organismos estatales y paraestatales $ 8.500.000 (ocho
millones quinientos mil pesos uruguayos).
Los montos referidos están expresados a valores del 1º de enero de 1995 y
serán actualizados automáticamente por la Contaduría General de la Nación en
caso de variaciones de los precios o tarifas respectivas, o por extensión de
servicios.
C)
Arrendamientos: $ 5.148.324 (cinco millones ciento cuarenta y ocho mil
trescientos veinticuatro pesos uruguayos).
US$ 373.620 (trescientos setenta y tres mil seiscientos veinte dólares de los Estados Unidos de América).
UR 10.211,40 (diez mil doscientas once con cuarenta unidades reajustables).
La partida corresponde a los montos de los arrendamientos vigentes al 1º de
enero de 1995, a valores del 1º de enero de 1995 y será actualizada
automáticamente por la Contaduría General de la Nación, en función de las
modificaciones de precios resultantes de la aplicación de las normas vigentes,
así como la celebración de nuevos contratos o la entrega de locales
actualmente arrendados.
D)
Servicio odontológico del interior: $ 719.325 (setecientos diecinueve mil
trescientos veinticinco pesos uruguayos).
Artículo 474.- Fíjanse para el Poder Judicial, las siguientes partidas de
inversiones:
A)
Inversiones: US$ 2.000.000 (dos millones de dólares de los Estados Unidos de
América) anuales.
B)
Computarización: US$ 500.000 (quinientos mil dólares de los Estados Unidos de
América) anuales.
C)
Una partida anual durante los años 1996, 1997 y 1998 de US$ 1.000.000 (un
millón de dólares de los Estados Unidos de América) para culminar las obras
del edificio sede de las oficinas administrativas del Poder Judicial.
D)
Una partida por única vez de US$ 500.000 (quinientos mil dólares de los
Estados Unidos de América) la que deberá destinarse exclusivamente para la
adquisición, refacción o construcción de locales para sede de Juzgados de Paz
del Interior y vivienda de Magistrados de los mismos, o para la adquisición de
instrumental y equipamiento para el ejercicio de su función por los médicos
forenses del interior.
Artículo 475.- Créase una partida anual de $ 1.800.000 (un millón ochocientos
mil pesos uruguayos) a efectos de abonar al Banco de la República Oriental del
Uruguay, las comisiones por concepto de pago de sueldos.
Artículo 476.- Créase una partida anual de $ 600.000 (seiscientos mil pesos
uruguayos) con la finalidad de contratar el asesoramiento de técnicos en los
casos en que no sea posible atenderlos con los peritos que tiene el Poder
Judicial.
La Suprema Corte de Justicia autorizará por resolución fundada en cada caso,
la contratación de los referidos técnicos.
Artículo 477.- Autorízase al Poder Judicial a traspasar los saldos no
utilizados de la partida de inversión autorizada por el artículo 141 de la Ley
Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.
Artículo 478.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 365 de la Ley Nº
16.320, de 1º de noviembre de 1992, autorízase al Poder Judicial y al Banco de
la República Oriental del Uruguay para convenir fórmulas de amortización
sustitutivas, en cuyo caso y de quedar liberados los rubros con los que se
efectúa actualmente la amortización del préstamo que dicha norma legal
prevé, se destinarán los mismos, exclusivamente, a la prosecución de las
obras del Palacio de Justicia, en la forma que determine la Suprema Corte de
Justicia.
CAPITULO III
CREACIONES - TRANSFORMACIONES - SUPRESIONES
Artículo 479.- Suprímense la Secretaría Letrada Administrativa y la
Secretaría Letrada Judicial y créase la Secretaría Letrada de la Suprema
Corte de Justicia, con dos Prosecretarías.
Artículo 480.- Transfórmase un cargo de Secretario Letrado Administrativo en
Prosecretario.
Artículo 481.- Transfórmase el Tribunal de Faltas en tres Juzgados de Faltas,
los que entenderán en primera instancia. Su sentencia definitiva, así como la
dictada por los Jueces de Paz del Interior con competencia en materia de faltas,
será apelable ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia con competencia
penal que corresponda. Las referencias en las distintas normas al Tribunal de
Faltas se entenderán hechas al Juzgado de Faltas.
Artículo 482.- Transfórmanse tres cargos de Juez de Tribunal de Faltas en tres
cargos de Juez de Faltas, equiparados, a todos los efectos de la carrera
judicial, como en su dotación, al Juez de Paz Departamental de la Capital.
Artículo 483.- Inclúyese dentro del Poder Judicial, el Centro de Estudios
Judiciales del Uruguay, el que dependerá directamente de la Suprema Corte de
Justicia y actuará con autonomía técnica. Estará dirigido por una Comisión
integrada por representantes designados por la Suprema Corte de Justicia, por la
Facultad de Derecho y por el Ministerio de Educación y Cultura.
Asígnase una partida anual de US$ 100.000 (cien mil dólares de los Estados
Unidos de América) a los efectos de atender los gastos que demande el
funcionamiento de dicho Centro.
Artículo 484.- La División Planeamiento y Presupuesto dependerá directamente
de la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 485.- Créase, dentro de la Dirección General de los Servicios de
Asistencia Letrada de Oficio, el Servicio de Abogacía de la Suprema Corte de
Justicia.
Artículo 486.- Incorpórase al Instituto Técnico Forense el actual Servicio de
Asistencia y Profilaxis Social como Departamento de Asistencia Social.
Artículo 487.- Transfórmanse en Defensores de Oficio Adjuntos en lo Penal a
los funcionarios administrativos con título habilitante de abogado y que
revisten prestando funciones en la Defensoría de Oficio en lo Penal al 30 de
agosto de 1995, quienes tendrán incompatibilidad para el ejercicio profesional
en la materia referida. Su retribución mensual será equivalente al 70%
(setenta por ciento) de las que perciben por todo concepto los Defensores de
Oficio de la Capital que se hallen en régimen de dedicación exclusiva.
Transfórmanse los actuales cargos "Administrativo" (Esc. V, Esc. 9º
a 13, del Programa 4, Unidad Ejecutora 4) en "Procurador" (Esc. II,
Esc. 7º, Programa 4, Unidad Ejecutora 4), de aquellos funcionarios que,
poseyendo título profesional habilitante (Abogado, Escribano, Procurador), para
la realización de actividades como Procurador de acuerdo al artículo 151 y
siguientes de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985, y que al 15 de
setiembre de 1995, estuvieran desempeñando tales funciones en las Defensorías
de Oficio de Montevideo. El cargo de "Procurador" se incluirá en el
Escalafón Profesional.
Artículo 488.- Derógase el artículo 311 de la Ley Nº 15.903, de 10 de
noviembre de 1987.
Artículo 489.- Transfórmanse dos cargos de Agente de Información Judicial en
un Asesor III Abogado.
CAPITULO IV
NORMAS DE EJECUCION PRESUPUESTAL
Artículo 490.- El Poder Judicial podrá vender, arrendar o ceder a terceros los
servicios informáticos y los programas de ordenador ("software") que
desarrollare o de los que fuere propietario, aplicándose su producto a la
mejora del servicio electrónico. Los programas de ordenador que se disponga
desarrollar por proveedores o funcionarios, serán de propiedad del Poder
Judicial. La Suprema Corte de Justicia reglamentará lo dispuesto en los incisos
precedentes.
Artículo 491.- El Poder Judicial, en forma directa o por concesión a terceros,
podrá brindar el servicio de acceso electrónico digital a sus bases de datos
de jurisprudencia, gestión y otras que creare, por medio de la red telefónica
pública, a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que así lo
solicitaren. La Suprema Corte de Justicia fijará los precios de los servicios,
que no podrán superar los precios del mercado, y reglamentará su prestación.
El producido del servicio será aplicado a la mejora del servicio electrónico.
Artículo 492.- Los tributos judiciales regulados por los artículos 87 a 96 de
la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990, modificados por el artículo 334
de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, 480 a 487 de la Ley Nº 16.170,
de 28 de diciembre de 1990, 358 a 364 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre
de 1992, y 149 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, así como los
demás que ulteriormente se creen y en los que se atribuya al Poder Judicial su
fiscalización, serán abonados, en el momento de la presentación cuando se
trate de escritos o peticiones que conforme con el régimen reglamentario
vigente en materia de distribución de turnos corresponde presentar ante la
Oficina de Recepción y Distribución de Turnos, sin perjuicio de lo dispuesto
por el artículo 3º de la Ley Nº 16.471, de 19 de abril de 1994.
La Oficina de Recepción y Distribución de Turnos fiscalizará y procederá a
la inutilización de los valores que justifiquen el pago de tributos.
Artículo 493.- El Poder Judicial podrá disponer del 100% (cien por ciento) de
los fondos públicos extrapresupuestales que se recauden en la Administración
de Justicia, y con los destinos establecidos en las normas legales vigentes.
Artículo 494.- Facúltase a la Suprema Corte de Justicia a otorgar a título
oneroso, concesiones de uso de inmuebles propiedad del Poder Judicial o que se
encuentren bajo su administración, a personas públicas o privadas. La Suprema
Corte de Justicia reglamentará las condiciones de la concesión de uso en cada
caso y administrará su producido, destinándolo a gastos de funcionamiento o
inversiones.
Artículo 495.- Las retribuciones de los Asesores Contables, Médicos y
Químicos del Instituto Técnico Forense, serán equivalentes al 38% (treinta y
ocho por ciento) de lo que perciben por sueldo básico y la dedicación total,
los Jueces Letrados de Primera Instancia de la Capital.
CAPITULO V
OTRAS NORMAS
Artículo 496.- En caso de condena en costas y costos y cuando el ganancioso sea
defendido por Defensoría de Oficio y también cuando el Poder Judicial sea la
parte gananciosa, esas indemnizaciones constituirán fondos extrapresupuestales
del Poder Judicial. La Suprema Corte de Justicia reglamentará esta
disposición.
Artículo 497.- Incorpórase al artículo 118 de la Ley Nº 15.750, de 24 de
junio de 1985, el inciso siguiente:
"Los Prosecretarios de la Suprema Corte de Justicia están equiparados a
todos los efectos de la carrera judicial, como en su dotación, a los Jueces
Letrados del Interior".
Artículo 498.- Autorízase a la Suprema Corte de Justicia a continuar con el
programa de financiamiento externo, correspondiente a la solicitud de préstamo
gestionada ante el Banco Interamericano de Desarrollo, proyecto Fortalecimiento
del Area Social (FAS-UR 0087).Dicho programa tendrá una asignación
presupuestal para 1996 de US$ 2.962 (dos mil novecientos sesenta y dos dólares
de los Estados Unidos de América) financiada con cargo a Rentas Generales y US$
442.890 (cuatrocientos cuarenta y dos mil ochocientos noventa dólares de los
Estados Unidos de América) financiada con cargo a Endeudamiento Externo.
Artículo 499.- Sustitúyese el inciso final del artículo 144 de la Ley Nº
16.462, de 11 de enero de 1994, por el siguiente:
"En todos los casos deberá notificarse con un mínimo de noventa días
al tribunal que ordenó el depósito, procediendo al remate si no mediare
oposición dentro de los treinta días siguientes de recibida la respectiva
comunicación".
Artículo 500.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 145 de la Ley Nº
16.462, de 11 de enero de 1994, por el siguiente:
"Los rematadores serán designados por los tribunales respectivos, de
acuerdo con las disposiciones en vigencia, sin perjuicio de que, tratándose de
bienes depositados en el Depósito Judicial de Bienes Muebles, lo haga la
Dirección General de los Servicios Administrativos del Poder Judicial, cuando
por la cantidad y el valor de los bienes a rematarse sea conveniente que dicha
designación la disponga esta última autoridad; en este caso, se realizará un
sorteo entre aquellos habilitados al efecto. Esta designación se hará saber a
los depositarios mencionados en el artículo anterior".
Artículo 501.- A los efectos de lo dispuesto por el artículo 283 de la Ley Nº
13.318, de 28 de diciembre de 1964, en la redacción dada por el artículo 159
de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, se entiende, especialmente,
que resulta inconveniente o inadecuado el depósito a la intemperie de
vehículos por carencia de locales apropiados, debiendo la autoridad
jurisdiccional interviniente disponer, en esos casos, el remate de los mismos.
Artículo 502.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo anterior, se
procederá en la forma allí establecida respecto de todo vehículo, pasados dos
años de su incautación y cualquiera sea la autoridad interviniente,
depositándose el producido del remate, una vez descontados los gastos
respectivos, en el Banco Hipotecario del Uruguay.
Artículo 503.- Los bienes, mercancías y materias primas depositados en zonas
francas, pueden ser objeto de medidas cautelares en las mismas condiciones en
que lo son aquellos que ya hubieran ingresado por aduana al país.
En los casos que así corresponda, conforme con las normas comunes o especiales
vigentes, dichos bienes podrán ser objeto de ejecución, pudiéndose rematar
por las dos terceras partes del valor que tengan en dichas zonas, debiendo
mantenerse en las mismas condiciones en que se encuentren, si sus adquirentes
tienen la calidad legal y reglamentariamente exigida para tenerlos depositados
en zonas francas y ordenar su reembarque.
Si se hubiese dispuesto el remate y los adquirentes quisieran introducirlos al
comercio, deberán abonarse los tributos, gravámenes o recargos, vigentes en el
momento de su importación, debiendo el rematador expedir una constancia a los
efectos del respectivo trámite de importación.
Artículo 504.- Facúltase a la Suprema Corte de Justicia a determinar y fijar,
en lo sucesivo y por medio de acordada, los regímenes de distribución de
asuntos, para cualquier materia y grado del tribunal. La misma facultad tendrá
respecto a los asuntos o etapas de los mismos que se tramitan por el régimen
del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 505.- Agrégase al artículo 86 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio
de 1985, en la redacción dada por el artículo 380 de la Ley Nº 16.320, de 1º
de noviembre de 1992, el inciso siguiente:
"También establecerá el régimen que entienda conveniente a efectos de
asegurar el funcionamiento del servicio durante la semana de turismo".
Artículo 506.- Las pericias psiquiátricas ordenadas por los Magistrados, en
los procesos de incapacidad, serán realizadas gratuitamente por el Ministerio
de Salud Pública, cuando los defendidos sean patrocinados por Defensores de
Oficio, por el Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho o tengan el
beneficio de auxiliatoria de pobreza. Del mismo modo se procederá cuando estén
destinadas a acreditar la incapacidad para obtener beneficios del sistema de
seguridad social.
Artículo 507.- Los pases en comisión de los funcionarios del Poder Judicial,
regulados por el artículo 20 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987,
con las modificaciones introducidas por los artículos 41 de la Ley Nº 16.170,
de 28 de diciembre de 1990, 15 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991 y
40 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, deberán ser dispuestos
con la autorización del órgano jerarca, quién tendrá derecho a negarse
cuando se afecte negativamente el servicio. Los funcionarios técnicos del Poder
Judicial están excluidos del sistema antes mencionado. Cada Legislador no
podrá solicitar, al amparo de estas normas, más de un funcionario judicial.
Estas disposiciones regirán para solicitudes que realicen a partir de la
vigencia de la presente ley.
INCISO 17
TRIBUNAL DE CUENTAS
Artículo 508.- Otórgase en el Inciso 17 Tribunal de Cuentas, una compensación
mensual sujeta a montepío por concepto de alta especialización a los
siguientes escalafones y grados:
A)
Escalafón A Profesional:
1)
Grado 16, Director de División $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos).
2)
Grado 15, Sub-Director de División y Secretario General $ 4.500 (cuatro mil
quinientos pesos uruguayos).
3)
Grado 14, Director de Departamento y Prosecretario General $ 4.000 (cuatro mil
pesos uruguayos).
4)
Grado 13, Sub-Director de Departamento $ 3.500 (tres mil quinientos pesos
uruguayos).
B)
Escalafón C Administrativo:
1)
Grado 14, Director de División y Director General de Secretaría $ 3.500 (tres
mil quinientos pesos uruguayos).
2)
Grado 13, Sub-Director de División $ 3.000 (tres mil pesos uruguayos).
C)
Escalafón R, Grado 14, Ingeniero de Sistemas $ 4.000 (cuatro mil pesos
uruguayos).
Artículo 509.- Facúltase al Tribunal de Cuentas a realizar las
transformaciones de cargos y funciones contratadas a fin de racionalizar el
funcionamiento de dicho Inciso. La racionalización administrativa no podrá
originar aumento en los créditos presupuestales asignados ni lesión de
derechos funcionales.
Artículo 510.- Fíjase en un 50% (cincuenta por ciento) el porcentaje
establecido en el artículo 158 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994,
para los funcionarios del Tribunal de Cuentas, con excepción de los incluidos
en el artículo 508 de la presente ley.
Artículo 511.- Increméntase la partida creada por el artículo 494 de la Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, modificada por el artículo 394 de la
Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992 en $ 2.000.000 (dos millones de
pesos uruguayos), con excepción de los funcionarios incluidos en el artículo
508 de la presente ley.
Artículo 512.- Sustitúyese el artículo 349 de la Ley Nº 16.226, de 29 de
octubre de 1991, por el siguiente:
"ARTICULO 349.- Podrá percibir dicho incentivo:
A)
Hasta un 40% (cuarenta por ciento) del total de funcionarios del organismo y por
un importe no superior al 40% (cuarenta por ciento) de sus retribuciones.
B)
Hasta un 40% (cuarenta por ciento) de funcionarios del organismo y por un
importe no superior al 20% (veinte por ciento) de sus retribuciones".
Artículo 513.- Créase el Escalafón R a los efectos de adecuar la situación
laboral de los funcionarios que cumplen tareas en el Centro de Cómputos del
Tribunal de Cuentas.
Artículo 514.- Transfórmanse los cargos de funcionarios que desarrollan tareas
técnicas en otros escalafones de acuerdo con el siguiente detalle:
A)
Un cargo de Ingeniero de Sistemas Escalafón B, Grado 13, en un cargo de
Ingeniero de Sistemas, Escalafón R, Grado 14.
B)
Dos cargos de Analista Programador Escalafón B, Grado 10, en dos cargos de
Analista Programador, Escalafón R, Grado 12.
C)
Un cargo de Administrativo I, Escalafón C, Grado 8, en un cargo de Programador,
Escalafón R, Grado 10.
Artículo 515.- Créase un cargo de Prosecretario General, Escalafón A, Grado
13.
Artículo 516.- Inclúyense dentro de las excepciones establecidas en el inciso
quinto del artículo 11 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, los cargos
del Tribunal de Cuentas. La presente disposición regirá para las vacantes
producidas a partir del 1º de enero de 1995.
Artículo 517.- Autorízase al Tribunal de Cuentas a transformar los cargos que
queden vacantes en los últimos grados de los distintos escalafones en cargos
del último grado del Escalafón A Técnico Profesional, y a transformar los
cargos de los Escalafones B, C y D, en cargos del Escalafón A Técnico
Profesional, para regularizar la situación de los funcionarios que accedan a
títulos profesionales de abogados, contador público o escribano.
El costo de esta transformación no podrá superar los $ 70.000 (setenta mil
pesos uruguayos) anuales.
Artículo 518.- Autorízase al Tribunal de Cuentas a gestionar una partida por
una sola vez a efectos de solventar los gastos que demande la planificación, la
preparación, la realización y la difusión de los resultados de la Reunión
del Consejo Directivo de la Organización Internacional de Entidades
Fiscalizadoras Superiores (INTOSAI) a efectuarse en nuestro país en el año
1997.
Artículo 519.- Autorízase al Tribunal de Cuentas a gestionar una partida por
una sola vez a efectos de solventar los gastos que demande la planificación, la
preparación, la realización y la difusión de los resultados del XVI Congreso
de la Organización Internacional de Entidades Fiscalizadoras Superiores
(INTOSAI) a efectuarse en nuestro país en el año 1998, como así también las
erogaciones que demande al Tribunal de Cuentas el ejercicio de la presidencia
del organismo mundial hasta el año 2001.
Artículo 520.- Créase un tributo del 1o/oo (uno por mil) a todo oferente que
resulte adjudicatario de licitaciones públicas, licitaciones abreviadas, o
contrataciones directas, que realicen los organismos a que refiere el artículo
2º del TOCAF. Los servicios de explotación comercial e industrial del Estado
están comprendidos en la presente disposición en lo referente a los gastos de
su funcionamiento e inversiones y exceptuados por los insumos que integren
directamente las mercaderías que expenden o el servicio que presten a sus
usuarios.
Artículo 521.- Exceptúase al Tribunal de Cuentas de lo dispuesto por el
artículo 20 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción
dada por el artículo 40 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
Artículo 522.- Sustitúyese el artículo 483 de la Ley Nº 15.903, de 10 de
noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 653 de la Ley Nº
16.170, de 28 de diciembre de 1990 (artículo 34 del TOCAF), por el siguiente:
"ARTICULO 483.- El Poder Ejecutivo, previo dictamen favorable del Tribunal de Cuentas, podrá autorizar regímenes y procedimientos de contratación especiales basados en los principios de publicidad e igualdad de los oferentes, cuando las características del mercado o de los bienes o servicios lo hagan conveniente para la Administración. Las autorizaciones respectivas serán comunicadas a la Asamblea General y publicadas en el Diario Oficial y en otro de circulación nacional.
Los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales
podrán aplicar los regímenes y procedimientos autorizados
precedentemente".
Artículo 523.- Sustitúyese el artículo 486 de la Ley Nº 15.903, de 10 de
noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 356 de la Ley Nº
16.226, de 29 de octubre de 1991 (artículo 42 del TOCAF) por el siguiente:
"ARTICULO 486.- Los contratos de obras, adquisiciones de bienes o prestación de servicios que otorguen los órganos del Estado, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, en aplicación de contratos de préstamos con organismos internacionales de crédito de los que la República forma parte, o de donaciones modales, quedarán sujetos a las normas de contratación establecidas en cada contrato.
Dentro de lo dispuesto en el inciso anterior, y a mero título enunciativo, se incluye la fijación de otros montos que los vigentes para los procedimientos de adquisiciones, la determinación de requisitos y condiciones generales para procedimientos de compras, así como la de montos y la forma de calcular los comparativos de adquisiciones de bienes o servicios nacionales con relación a sus similares extranjeros ofertados, de solución arbitral de las controversias contractuales y, asimismo, la exoneración al transporte marítimo de mercaderías importadas de lo requerido por el artículo 3º del Decreto-Ley Nº 14.650, de 12 de mayo de 1977.
No obstante, los procedimientos para la selección de ofertas en los
contratos referidos en los incisos anteriores deberán respetar los principios
generales de la contratación administrativa, en especial, los de igualdad de
los oferentes y la concurrencia en los procedimientos competitivos para el
llamado y selección de ofertas conforme a lo dispuesto en el artículo 659,
numeral VI, de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990".
Artículo 524.- Sustitúyese el numeral 1) del artículo 487 de la Ley Nº
15.903, de 10 de noviembre de 1987 (artículo 43, numeral 1), del TOCAF), por el
siguiente:
"1)
Ser funcionario público dependiente de los organismos de la Administración
contratante, no siendo de recibo las ofertas presentadas a título personal, o
por firmas, empresas o entidades con las cuales el funcionario esté vinculado
por razones de dirección o dependencia. No obstante, en este último caso,
tratándose de funcionarios que no tengan intervención en la dependencia
estatal en que actúan en el proceso de adquisición, podrá darse curso a las
ofertas presentadas en las que se deje constancia de esa circunstancia".
Artículo 525.- Sustitúyese el artículo 491 de la Ley Nº 15.903, de 10 de
noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 653 de la Ley Nº
16.170, de 28 de diciembre de 1990 (artículo 47 del TOCAF), por el siguiente:
"ARTICULO 491.- Para las licitaciones públicas y remates se efectuará una publicación en el Diario Oficial y en otro de circulación nacional sin perjuicio de otros medios que se consideren convenientes para asegurar la publicidad del acto, en especial, la comunicación a los servicios de información sobre compras estatales.
El llamado a licitación pública, si fuere necesario estimular la
presentación de oferentes radicados en el exterior, se difundirá, además, por
intermedio de las representaciones diplomáticas del país, o por avisos
cursados a representaciones diplomáticas extranjeras acreditadas en la
República. La publicación deberá hacerse con no menos de quince días de
anticipación a la fecha de apertura de la licitación o con no menos de treinta
días cuando se estime necesaria o conveniente la concurrencia de proponentes
radicados en el exterior. Este término podrá ser reducido por el ordenador
competente en cada caso, cuando la urgencia o interés así lo requiera, pero en
ningún caso podrá ser inferior a cinco o diez días respectivamente. Los
motivos de la excepción deberán constar en el acto administrativo que disponga
el llamado".
Artículo 526.- Sustitúyese el artículo 506 de la Ley Nº 15.903, de 10 de
noviembre de 1987 (artículo 58 del TOCAF), por el siguiente:
"ARTICULO 506.- En todo procedimiento competitivo de contratación, cuyo valor cuadruplique el monto para las licitaciones abreviadas, una vez obtenido el pronunciamiento de la Comisión Asesora y antes de la adjudicación o rechazo de las ofertas por apartamiento de las normas o condiciones preestablecidas, la Administración deberá dar vista del expediente a los oferentes. A tales efectos se pondrá el expediente de manifiesto por el término de cinco días, notificándose a los interesados en forma personal o por telegrama colacionado dentro de las veinticuatro horas de decretado el trámite aludido.
Dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término anterior, los oferentes podrán formular por escrito las consideraciones que les merezca el proceso cumplido hasta el momento y el dictamen o informe de la Comisión Asesora de Adjudicaciones. No será necesario esperar el transcurso de este último plazo si los interesados manifestaren que no tienen consideraciones que formular.
Los escritos o impugnaciones que se formulen en esta etapa por los interesados serán considerados por la Administración como una petición de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 30 y 318 de la Constitución de la República a tener en cuenta al momento de dictar la resolución de adjudicación y respecto de la que debe existir informe fundado.
El interesado remitirá copia del escrito o impugnación presentada al
Tribunal de Cuentas, disponiendo de un plazo de cuarenta y ocho horas a tales
efectos".
Artículo 527.- Sustitúyese el artículo 510 de la Ley Nº 15.903, de 10 de
noviembre de 1987, (artículo 62 del TOCAF), por el siguiente:
"ARTICULO 510.- Los actos administrativos dictados en los procedimientos de contratación podrán ser impugnados mediante la interposición de los recursos correspondientes en las condiciones y términos preceptuados por las normas constitucionales y legales que regulan la materia.
El plazo para recurrir se computará a partir del día siguiente a la notificación o publicación. El interesado remitirá copia del escrito o impugnaciones presentados al Tribunal de Cuentas, disponiendo de un plazo de cuarenta y ocho horas a tales efectos.
Los recursos tendrán efecto suspensivo, salvo que la Administración actuante por resolución fundada, declare que dicha suspensión afecta inaplazables necesidades del servicio o le causa graves perjuicios.
Resuelto el recurso, se apreciarán las responsabilidades de los órganos o
funcionarios responsables y del propio recurrente. Si éste hubiere actuado con
mala fe o con manifiesta falta de fundamento, se le aplicarán sanciones de
suspensión o eliminación del Registro de Proveedores y Contratistas del
Estado, sin perjuicio de las acciones judiciales que pudieran corresponder por
reparación del daño causado a la Administración".
INCISO 18
CORTE ELECTORAL
Artículo 528.- Increméntanse en un 6% (seis por ciento) con retroactividad al
1º de enero de 1995, las remuneraciones que perciben los funcionarios del
Inciso 18, Corte Electoral, con cargo a los créditos presupuestales y leyes
especiales. Quedan exceptuados de esta disposición los cargos comprendidos en
los Escalafones P y Q.
Artículo 529.- Autorízanse los siguientes pasajes de grado de los cargos que
se indican:
1
Jefe de Sección OED II
Esc. IV
Grado 14 a Esc. IV
Grado 15.
1
Secretario de OED II
Esc. IV
Grado 13 a Esc. IV
Grado 14.
18
Jefe de Sección OED III
Esc. IV
Grado 13 a Esc. IV
Grado 14.
18
Secretario de OED III
Esc. IV
Grado 12 a Esc. IV
Grado 13.
1
Asesor I Escribano
Esc. I
Grado 15 a Esc. I
Grado 16.
1
Técnico I Contador
Esc. I
Grado 12 a Esc. I
Grado 16.
1
Técnico I Arquitecto
Esc. I
Grado 12 a Esc. I
Grado 16.
2
Asesor III Abogado
Esc. I
Grado 13 a Esc. I
Grado 16.
3
Técnico I Abogado
Esc. I
Grado 12 a Esc. I
Grado 16.
2
Técnico I Médico
Esc. I
Grado 12 a Esc. I
Grado 16.
A partir de la vigencia de la presente ley los cargos de Asesor III Abogado y de
Técnico I Abogado cambian su denominación por la de Abogado Asesor.
Artículo 530.- Incorpóranse los siguientes cargos, en los porcentajes que se
indican, a la nómina de cargos que perciben la retribución adicional creada
por el artículo 163 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994:
Escalafón
Grado
Cargo
%
III
15
1 Jefe de Sección Dactilóscopo
40
III
14
1 Sub-Jefe de Sección Dactilóscopo
30
IV
14
2 Inspector
30
Auméntase al 40% (cuarenta por ciento) el porcentaje de la retribución
adicional establecida por el artículo 163 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero
de 1994, para los cargos de Jefe de Sección OED II, Jefe de Sección OED III,
Secretario OED II y Secretario OED III.
Artículo 531.- Dispónese la presupuestación de los funcionarios contratados
con motivo de la tarea inscripcional y electoral de la Corte Electoral, en los
escalafones, grados y cargos siguientes:
146
Escalafón IV Grado 5 Administrativo VI.
19
Escalafón VI Grado 5 Auxiliar IV.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales
correspondientes.
La Corte Electoral suprimirá una cantidad equivalente de cargos presupuestados
vacantes, del último grado. A tal efecto dispondrá de un plazo máximo de un
año a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, para realizar los
ascensos que correspondan, a cuyo vencimiento las vacantes se suprimirán en sus
respectivos grados, hasta completar la cantidad establecida.
Artículo 532.- Autorízase a la Corte Electoral a incrementar en dos grados los
cargos presupuestales y los contratos de función pública de todos los
escalafones del Inciso, sin que ello implique alterar denominaciones ni
beneficios en razón de los que ocupen a la fecha.
Lo establecido en el inciso anterior será financiado con el excedente de la
partida asignada en los planillados adjuntos al Renglón 0.8.3.307.
La Contaduría General de la Nación realizará las trasposiciones
correspondientes.
Artículo 533.- Asígnase una partida anual de $ 4.000.000 (cuatro millones de
pesos uruguayos) que incrementará el fondo con el que se atiende la prima por
asiduidad prevista en el artículo 365 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de
1991.
Artículo 534.- Increméntase en $ 84.000 (ochenta y cuatro mil pesos uruguayos)
el monto de la partida establecida en el artículo 362 de la Ley Nº 16.226, de
29 de octubre de 1991.
Artículo 535.- Auméntanse en un 10% (diez por ciento) las remuneraciones que
perciben, con cargo a los créditos presupuestales y leyes especiales, los
funcionarios del Inciso 18 Corte Electoral, con excepción de los cargos
comprendidos en los Escalafones P y Q.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes.
Artículo 536.- La Corte Electoral procederá, antes del 31 de diciembre de
1996, a racionalizar la estructura orgánica de las oficinas centrales y de las
Oficinas Electorales Departamentales, pudiendo disponer las transformaciones de
cargos y partidas de gastos que requiera el servicio, sin que ello constituya
aumento del crédito presupuestal ni lesión de derechos funcionales.
Luego de efectuados los ascensos que correspondieren se suprimirá el cincuenta
por ciento de las vacantes existentes en el último grado de los respectivos
escalafones, quedando habilitada la Corte Electoral para designar al personal en
los cargos vacantes restantes.
Artículo 537.- Fíjase el crédito del Renglón 3.5.1.890, Alquileres, en $
831.540 (ochocientos treinta y un mil quinientos cuarenta pesos uruguayos). La
partida corresponde a los arrendamientos vigentes al 1º de enero de 1995. El
crédito será actualizado automáticamente por la Contaduría General de la
Nación en función de las modificaciones de precios resultantes de la
aplicación de las normas legales vigentes, así como por la celebración de
nuevos contratos o la entrega de locales actualmente arrendados.
Artículo 538.- Fíjanse los créditos anuales para el Ejercicio 1996 y
siguientes para atender los Renglones 2.5.1.822, ANCAP, en $ 147.865 (ciento
cuarenta y siete mil ochocientos sesenta y cinco pesos uruguayos); 2.5.2.827,
UTE, en $ 757.674 (setecientos cincuenta y siete mil seiscientos setenta y
cuatro pesos uruguayos); 3.1.1.824, ANTEL, en $ 1.461.374 (un millón
cuatrocientos sesenta y un mil trescientos setenta y cuatro pesos uruguayos) y
3.1.4.826, OSE, en $ 286.638 (doscientos ochenta y seis mil seiscientos treinta
y ocho pesos uruguayos). Los créditos son a valores de 1º de enero de 1995 y
se incrementarán en cada oportunidad en que los organismos de referencia
ajusten sus tarifas.
Artículo 539.- Establécese una partida anual de $ 84.300 (ochenta y cuatro mil
trescientos pesos uruguayos) para el Ejercicio 1996 y siguientes, para cubrir
los gastos que demande la participación en reuniones internacionales relativas
a la materia electoral.
Artículo 540.- Increméntase en $ 424.080 (cuatrocientos veinticuatro mil
ochenta pesos uruguayos) la partida a que refiere el artículo 514 de la Ley Nº
14.106, de 14 de marzo de 1973, en la redacción dada por el artículo 581 de la
Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986. Dicho crédito se ajustará al 1º de
enero y al 1º de julio de cada año de acuerdo a la variación que se haya
operado en el Indice General de los Precios al Consumo elaborado por el
Instituto Nacional de Estadística.
Artículo 541.- Asígnase una partida de $ 1.500.000 (un millón quinientos mil
pesos uruguayos) para el Ejercicio 1996 y otra de $ 1.500.000 (un millón
quinientos mil pesos uruguayos) para el Ejercicio 1997, a fin de atender los
gastos de funcionamiento e inversiones necesarios para incorporar al Sistema de
Computación la información existente en el Registro Patronímico y para unir
mediante sistemas informáticos a las Oficinas Electorales Departamentales con
la Oficina Nacional Electoral. El saldo no utilizado del Ejercicio 1996
acrecerá la partida del Ejercicio siguiente.
Con cargo a estas partidas se podrán contratar los técnicos en informática
necesarios para implementar y ejecutar los programas referidos.
INCISO 19
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Artículo 542.- Sustitúyese el artículo 351 de la Ley Nº 15.903, de 10 de
noviembre de 1987, por el siguiente:
"ARTICULO 351.- Inclúyese en el régimen de dedicación total las funciones de secretario de Ministro.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales
correspondientes".
Artículo 543.- Asígnanse a los funcionarios del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo las compensaciones, beneficios y mejoras presupuestales que, por
todo concepto, se otorguen a los funcionarios del Poder Judicial.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales
correspondientes.
Artículo 544.- Sustitúyese el artículo 517 de la Ley Nº 16.170, de 28 de
diciembre de 1990, por el siguiente:
"ARTICULO 517.- Facúltase al Tribunal de lo Contencioso Administrativo
a contratar directamente, en la forma que él determine, diez abogados para
prestar asistencia técnica a los señores Ministros. Duplícase la partida
actual para hacer frente a su erogación".
Artículo 545.- Asígnase a los cargos de Director de Departamento (Escalafón
A, Contador y Médico), una compensación por permanencia a la orden del 30%
(treinta por ciento), sobre sus remuneraciones de naturaleza salarial. La
Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales
correspondientes.
Artículo 546.- La retribución de los Sub-Directores de División, Alguacil y
Director de Departamento del Escalafón C, se determinará aplicando los
porcentajes que se detallan, sobre las retribuciones que por todo concepto
perciban los Directores de División en régimen de dedicación exclusiva:
A)
Sub-Director de División y Alguacil: 80% (ochenta por ciento).
B)
Director de Departamento: 70% (setenta por ciento).
Sólo podrán acumularse a estas retribuciones el sueldo anual complementario,
los beneficios sociales y la prima por antigüedad que corresponda.
Los cargos mencionados estarán en régimen de dedicación exclusiva.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales
correspondientes.
Artículo 547.- La dotación de los funcionarios que ocupan los cargos
mencionados en el artículo anterior y que no optaren por el régimen de
dedicación exclusiva será incrementada en un 25% (veinticinco por ciento).
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales
correspondientes.
Artículo 548.- Transfórmanse cuatro cargos de Chofer, Escalafón E, Grado 8,
en cuatro cargos de Chofer, Escalafón E, Grado 9. La Contaduría General de la
Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes.
Artículo 549.- Créanse dos cargos de Auxiliar, Escalafón F, Grado 7. A esos
efectos, suprímense de la partida de contratación, un cargo de Auxiliar II,
Escalafón F, Grado 7 y un cargo de Auxiliar IV, Escalafón F, Grado 5,
existentes en el Organismo.
Por la diferencia, la Contaduría General de la Nación habilitará los
créditos presupuestales correspondientes.
Artículo 550.- Sustitúyese el artículo 409 de la Ley Nº 16.320, de 1º de
noviembre de 1992, por el siguiente:
"ARTICULO 409.- Créase en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo:
A)
El Servicio de Informática Jurídica y de Gestión.
B)
La Unidad Contable.
C)
El Escalafón Especializado en el área de Informática Jurídica y la Unidad
Contable.
El servicio referido en el literal A), tendrá como cometido prestar
asesoramiento a nivel nacional en el ámbito de competencia del Tribunal y se
integrará con: 1 Director de Servicio de Informática 1 Jefe de Servicio de
Informática, (Sector Jurídico) 1 Jefe de Servicio de Informática (Sector
Gestión), 7 Operador I del Servicio de Informática. El escalafón
especializado referido en el literal B) (Unidad Contable), tendrá como cometido
procesar la contabilidad del Organismo efectuando las liquidaciones de Gastos y
Sueldos pertinentes y se integrará con: 1 Director de Unidad Contable,
Escalafón D, Grado 13, 1 Tesorero de Unidad Contable, Escalafón D, Grado 13 y
2 Auxiliar Contable, Escalafón D, Grado 11".
Artículo 551.- A los fines determinados en el numeral B) del artículo anterior
(Unidad Contable), efectúanse las siguientes transformaciones de cargos:
1
Director de Departamento, en 1 Director de Unidad Contable, Escalafón C, Grado
12, Escalafón D, Grado 13.
1
Director de Departamento, en 1 Tesorero de Unidad Contable, Escalafón C, Grado
12, Escalafón D, Grado 13.
2
Administrativo I, en 2 Auxiliar Contable, Escalafón C, Grado 10 Escalafón D,
Grado 11.
Artículo 552.- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo procederá a
designar entre sus actuales funcionarios a quienes ocuparán los cargos
referidos en el artículo anterior, seleccionándolos por resolución fundada y
atendiendo a su idoneidad técnica comprobada y su experiencia, valoradas en
función de una anterior actuación en labores de esa naturaleza en el
organismo.
Artículo 553.- Será aplicable a los funcionarios de la Unidad Contable,
Escalafón D, lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Nº 16.462, de 11 de
enero de 1994.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales
correspondientes.
Artículo 554.- Transfórmanse los siguientes cargos del Servicio de
Informática Jurídica y de Gestión del Escalafón D y Administrativo I del
Escalafón C: 3 Operador I, Escalafón D, Grado 10, 2 Operador II, Escalafón D,
Grado 9 y 2 Administrativo I, Escalafón C, Grado 10 en 7 Operador I, Escalafón
D, Grado 11. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
presupuestales correspondientes.
Artículo 555.- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo procederá a
designar entre sus actuales funcionarios Administrativo I, Escalafón C, a
quienes ocuparán los cargos referidos en el artículo anterior,
seleccionándolos por resolución fundada y atendiendo a su idoneidad técnica
comprobada y experiencia avaladas en función de una anterior actuación en
tareas de esa naturaleza en el Organismo.
Artículo 556.- La dotación del Director del Servicio de Informática Jurídica
y de Gestión y del Director de Unidad Contable, será el 80% (ochenta por
ciento) de la retribución que por todo concepto perciban los Directores de
División en régimen de dedicación exclusiva.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales
correspondientes.
Artículo 557.- Asígnase una partida anual de $ 32.500 (treinta y dos mil
quinientos pesos uruguayos), a fin de compensar a los funcionarios que
desempeñan funciones de Chofer al servicio directo de los señores Ministros
del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la que se distribuirá de acuerdo
a la reglamentación que dicte el organismo.
Artículo 558.- Establécese que los funcionarios del Escalafón A del Tribunal
de lo Contencioso Administrativo, podrán optar por el régimen de dedicación
total o por ejercer el cargo sin ese carácter, dentro del término de sesenta
días contados desde la entrada en vigencia de la presente ley, o en caso, desde
su designación para uno de esos cargos.
Realizada la opción, la misma tendrá carácter definitivo.
Artículo 559.- Acrécese la partida establecida en el artículo 515 de la Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en $ 100.000 (cien mil pesos uruguayos).
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales
correspondientes.
Artículo 560.- Sustitúyese el artículo 390 de la Ley Nº 16.226, de 29 de
octubre de 1991, por el siguiente:
"ARTICULO 390.- Los funcionarios de los Escalafones A, C, D, E y F, que durante tres meses consecutivos demuestren tener una especial asiduidad, de acuerdo a la reglamentación que dicte el Tribunal, no registren ninguna inasistencia, percibirán durante dicho lapso una compensación a la asiduidad equivalente al 10% (diez por ciento) del total de sus remuneraciones de naturaleza salarial.
Se exceptúan las inasistencias por concepto de licencia anual ordinaria. La
Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales
correspondientes".
Artículo 561.- Increméntase el Rubro 3 "Servicios no Personales" en
$ 120.000 (ciento veinte mil pesos uruguayos).
Artículo 562.- Las partidas asignadas en forma global, el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo las distribuirá entre los distintos Rubros y
Programas que componen su Presupuesto, lo que comunicará a la Contaduría
General de la Nación y al Tribunal de Cuentas.
Artículo 563.- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo podrá disponer las
trasposiciones de rubros requeridos para mejor prestación de servicios, con la
sola limitación de que no podrá trasponer partidas para gastos de
funcionamiento o de inversiones a retribuciones personales (Rubro 0).
INCISO 25
ADMINISTRACION NACIONAL DE EDUCACION PUBLICA
Artículo 564.- Increméntase el Rubro 0 "Retribuciones de Servicios
Personales" en $ 35.000.000 (treinta y cinco millones de pesos uruguayos),
con vigencia 1º de enero de 1995, con destino a financiar el déficit
presupuestal del Ente. Esta partida será de $ 49.456.000 (cuarenta y nueve
millones cuatrocientos cincuenta y seis mil pesos uruguayos) a partir del 1º de
enero de 1996.
Artículo 565.- Fíjanse las siguientes asignaciones presupuestales:
Rubro 0 "Retribución de Servicios Personales", $ 1.271.170.000 (un
mil doscientos setenta y un millones ciento setenta mil pesos uruguayos).
Rubro 7 "Transferencias a Unidades Familiares, Beneficios Sociales", $
98.652.000 (noventa y ocho millones seiscientos cincuenta y dos mil pesos
uruguayos).
Rubro 9 "Asignaciones Globales", $ 178.789.000 (ciento setenta y ocho
millones setecientos ochenta y nueve mil pesos uruguayos).
Inversiones, $ 78.680.000 (setenta y ocho millones seiscientos ochenta mil pesos
uruguayos).
Artículo 566.- Increméntase el Rubro 0 "Retribución de Servicios
Personales", en $ 224.334.000 (doscientos veinticuatro millones trescientos
treinta y cuatro mil pesos uruguayos) que se destinarán a:
A)
$ 21.075.000 (veintiún millones setenta y cinco mil pesos uruguayos), para el
pago de una compensación de un 7,5% (siete con cinco por ciento) sobre las
retribuciones sujetas a montepío a los docentes titulados de Educación
Secundaria, Técnico Profesional y Formación Docente que posean título
específico para la asignatura que dictan.
B)
$ 18.840.000 (dieciocho millones ochocientos cuarenta mil pesos uruguayos), para
el pago de una compensación por presentismo hasta un 20% (veinte por ciento) de
las retribuciones sujetas a montepío de los funcionarios docentes y no docentes
del Inciso. El Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de
Educación Pública reglamentará la liquidación de la compensación y la
periodicidad con la que se aplicará.
C)
$ 18.720.000 (dieciocho millones setecientos veinte mil pesos uruguayos), para
el pago de una compensación del 5% (cinco por ciento) sobre las retribuciones
sujetas a montepío, de los docentes del Consejo de Educación Primaria que
efectivamente cumplan tareas en el aula.
D)
$ 14.050.000 (catorce millones cincuenta mil pesos uruguayos), para el pago de
las retribuciones del personal afectado a la implementación de estrategias
educativas de actualización y perfeccionamiento docente.
E)
$ 8.430.000 (ocho millones cuatrocientos treinta mil pesos uruguayos), para el
pago de las retribuciones del personal afectado a la implementación de nuevas
estrategias educativas.
F)
$ 33.720.000 (treinta y tres millones setecientos veinte mil pesos uruguayos),
para el pago de la reestructura de los escalafones de Dirección.
G)
$ 101.069.000 (ciento un millones sesenta y nueve mil pesos uruguayos), para el
pago de un incremento salarial de un 7% (siete por ciento) a los funcionarios
docentes y no docentes de la Administración Nacional de Educación Pública.
H)
$ 8.430.000 (ocho millones cuatrocientos treinta mil pesos uruguayos), para el
pago de una compensación a los docentes adscriptores. (Escuelas de práctica y
docencia similar en la Administración Nacional de Educación Pública).
La compensación prevista en el literal C) de este artículo se incrementará al
7.5% (siete con cinco por ciento) en el Ejercicio 1997.
El incremento salarial dispuesto en el literal G) de este artículo será
aumentado en tres puntos porcentuales adicionales en cada una de las fechas
siguientes: 1º de julio de 1996, 1º de enero de 1997, 1º de enero de 1998 y
1º de enero de 1999.
Artículo 567.- Increméntase el Rubro 9 "Asignaciones Globales" en $
5.850.000 (cinco millones ochocientos cincuenta mil pesos uruguayos), con
vigencia 1º de enero de 1995, con destino a financiar el déficit presupuestal
del Ente. Esta partida será de $ 5.850.420 (cinco millones ochocientos
cincuenta mil cuatrocientos veinte pesos uruguayos) a partir del 1º de enero de
1996.
Artículo 568.- Increméntase el Rubro 9 "Asignaciones Globales", en $
20.232.000 (veinte millones doscientos treinta y dos mil pesos uruguayos) por
concepto de contratación a terceros de los servicios de mantenimiento y
limpieza de establecimientos educativos y de certificaciones médicas del
personal del Ente.
Artículo 569.- Increméntase el Rubro 9 "Asignaciones Globales", en $
15.736.000 (quince millones setecientos treinta y seis mil pesos uruguayos), a
fin de financiar los gastos de funcionamiento de nuevas estrategias educativas.
Artículo 570.- Autorízase a la Administración Nacional de Educación Pública
a destinar durante el Ejercicio 1996, un monto equivalente de hasta $ 56.200.000
(cincuenta y seis millones doscientos mil pesos uruguayos), equivalente a US$
10.000.000 (diez millones de dólares de los Estados Unidos de América) del
producido del Impuesto de Educación Primaria y de hasta $ 22.480.000
(veintidós millones cuatrocientos ochenta mil pesos uruguayos), equivalente a
US$ 4.000.000 (cuatro millones de dólares de los Estados Unidos de América) de
los recursos asignados al Rubro 9 "Asignaciones Globales", a fin de
continuar con la financiación y pago de las partidas de alimentación del
personal docente y no docente del Ente, dispuesta por el Consejo Directivo
Central de la Administración Nacional de Educación Pública en cumplimiento
del artículo 2º de la Ley Nº 16.469, de 1º de marzo de 1994.
Las partidas de alimentación indicadas, se ajustarán en la misma oportunidad y
porcentaje que las retribuciones de los funcionarios públicos y dicho
incremento será de cargo de Rentas Generales.
Artículo 571.- Fíjanse las siguientes asignaciones presupuestales, para
continuar con la ejecución del proyecto "Mejoramiento de la Calidad de la
Educación Primaria" autorizado por el artículo 417 de la Ley Nº 16.320,
1º de febrero de 1992, por un monto total de $ 252.900.000 (doscientos
cincuenta y dos millones novecientos mil pesos uruguayos), equivalente US$
45.000.000 (cuarenta y cinco millones de dólares de los Estados Unidos de
América), de los cuales $ 75.870.000 (setenta y cinco millones ochocientos
setenta mil pesos uruguayos), equivalente a US$ 13.500.000 (trece millones
quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América), corresponden a la
contrapartida nacional:
Año
Endeudamiento
externo
(en US$)
Contrapartida
nacional
(en US$)
Total
(en US$)
1996:
7.550.000
2.140.000
9.690.000
1997:
6.480.000
3.700.000
10.180.000
1998:
3.435.000
2.660.000
6.095.000
1999:
3.673.500
1.002.000
4.675.500
Totales:
21.138.500
9.502.000
30.640.500
Artículo 572.- Fíjanse las siguientes asignaciones presupuestales, para
continuar con la ejecución del Proyecto "Fortalecimiento de la Enseñanza
Técnica" autorizado por el artículo 418 de la Ley Nº 16.320, de 1º de
noviembre de 1992, por un monto total de $ 196.700.000 (ciento noventa y seis
millones setecientos mil pesos uruguayos), equivalente a US$ 35.000.000 (treinta
y cinco millones de dólares de los Estados Unidos de América), de los cuales $
39.340.000 (treinta y nueve millones trescientos cuarenta mil pesos uruguayos),
equivalente a US$ 7.000.000 (siete millones de dólares de los Estados Unidos de
América), corresponden a la contrapartida nacional:
Año
Endeudamiento
externo
(en US$)
Contrapartida
nacional
(en US$)
Total
(en US$)
1996:
4.545.000
1.570.000
6.115.000
1997:
6.490.000
2.690.000
9.180.000
1998:
15.635.000
2.192.000
17.827.000
Totales:
26.670.000
6.452.000
33.122.000
Artículo 573.- Autorízase a la Administración Nacional de Educación
Pública a realizar un programa con financiamiento externo, correspondiente a la
solicitud de préstamo gestionada ante el Banco Interamericano de Desarrollo,
Proyecto "Mejoramiento de la Calidad de la Educación Secundaria Básica y
Formación y Capacitación de Docentes para la Enseñanza General de Nivel
Medio", por un monto de $ 281.000.000 (doscientos ochenta y un millones
pesos uruguayos), equivalente a US$ 50.000.000 (cincuenta millones de dólares
de los Estados Unidos de América), de los cuales $ 84.300.000 (ochenta y cuatro
millones trescientos mil pesos uruguayos), equivalente a US$ 15.000.000 (quince
millones de dólares de los Estados Unidos de América), corresponden a la
contrapartida nacional.
Dicho Programa tendrá una asignación presupuestal, expresada en dólares de
los Estados Unidos de América:
Año
Endeudamiento
externo
(en US$)
Contrapartida
nacional
(en US$)
Total
(en US$)
1996:
750.000
900.000
1.650.000
1997:
5.750.000
3.750.000
9.500.000
1998:
8.750.000
4.500.000
13.250.000
1999:
9.875.000
2.925.000
12.800.000
Totales:
25.125.000
12.075.000
37.200.000
Artículo 574.- Sustitúyese el artículo 186 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, por el siguiente:
"ARTICULO 186.- Autorízase a la Administración Nacional de Educación
Pública a continuar el programa con financiamiento externo, correspondiente a
la solicitud de préstamo gestionada ante el Banco Interamericano de Desarrollo,
Proyecto "Fortalecimiento del Area Social", UR-0087, por un monto de $
66.400.300 (sesenta y seis millones cuatrocientos mil trescientos pesos
uruguayos), equivalente a US$ 11.815.000 (once millones ochocientos quince mil
dólares de los Estados Unidos de América), de los cuales $ 30.713.300 (treinta
millones setecientos trece mil trescientos pesos uruguayos), equivalente a US$
5.465.000 (cinco millones cuatrocientos sesenta y cinco mil dólares de los
Estados Unidos de América), corresponden a la contrapartida nacional. Dicho
programa tendrá una asignación presupuestal, expresada en dólares de los
Estados Unidos de América:
Año
Endeudamiento
externo
(en US$)
Contrapartida
nacional
(en US$)
Total
(en US$)
1996:
1.683.531
1.908.243
3.591.774
1997:
1.909.120
1.266.880
3.176.000
1998:
2.124.759
1.975.477
4.100.236
Totales:
5.717.410
5.150.600
10.866.010
Artículo 575.- La Administración Nacional de Educación Pública podrá
transferir al ejercicio siguiente, las asignaciones presupuestales de los
proyectos incluidos en el Plan de Inversiones con financiación Rentas
Generales, cuando se difiera el trámite de la licitación, adjudicación o
contratación de las obras, manteniendo incambiado el monto máximo de
ejecución correspondiente al ejercicio a que se traspone el proyecto.
Artículo 576.- La Administración Nacional de Educación Pública podrá
contratar personal docente o de carácter técnico para dictar cursos de
capacitación, en el marco de convenios celebrados con entidades públicas o
privadas, con el financiamiento proveniente de los proventos recaudados, y su
cuantía no podrá exceder el costo estipulado por este concepto en el convenio
respectivo. Estas contrataciones transitorias no generarán para el personal
contratado, derechos adicionales distintos a los previstos expresamente en el
contrato respectivo.
Artículo 577.- Las erogaciones previstas por el artículo 2º de la Ley Nº
11.021 de 5 de enero de 1948, modificativas y concordantes serán de cargo de
Rentas Generales.
Artículo 578.- Sustitúyese el artículo 395 de la Ley Nº 16.226, de 29 de
octubre de 1991, por el siguiente:
"ARTICULO 395.- Declárase que la Administración Nacional de Educación
Pública está exonerada de todo tributo en aplicación de lo establecido por
los artículos 69 de la Constitución, 134 de la Ley Nº 12.802, de 30 de
noviembre de 1960, 113 de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960 y 16 de
la Ley Nº 15.739, de 28 de marzo de 1985, con excepción de los aportes
patronales con cargo al Rubro 1 "Cargas Legales sobre Servicios
Personales".
Artículo 579.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 462 de la Ley Nº
16.226, de 29 de octubre de 1991, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Las empresas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y
Comercio, Impuesto a las Actividades Agropecuarias e Impuesto al Patrimonio,
gozarán de beneficios tributarios por las donaciones que realicen para la
compra de alimentos, útiles, vestimenta, construcciones y reparaciones a
establecimientos de Educación Primaria, Secundaria, Técnico Profesional y
Formación Docente, que atiendan a las poblaciones más carenciadas".
Artículo 580.- El Fondo Permanente que se asigne al Inciso 25, Administración
Nacional de Educación Pública, será equivalente a tres duodécimos de la suma
total asignada en el respectivo presupuesto de inversiones y de gastos de
funcionamiento, con la excepción de la correspondiente a retribuciones de
servicios personales, cargas legales y prestaciones de carácter social y
suministros de bienes y servicios efectuados por organismos estatales o
paraestatales. Dicho monto será ajustado anualmente al 1º de enero de cada
año, de acuerdo a los créditos permanentes vigentes a esa fecha.
Artículo 581.- Los miembros de los Consejos de Educación de la Administración
Nacional de Educación Pública y de las Direcciones Generales del artículo 12
de la Ley Nº 15.739, de 28 de marzo de 1985, tendrán las incompatibilidades y
prohibiciones establecidas en los artículos 77, numeral 4, 200 y 201 de la
Constitución de la República.
Los mismos no podrán tener vinculaciones laborales o patrimoniales con
instituciones de enseñanza privada.
Artículo 582.- No podrán existir, simultáneamente, más de veinte
funcionarios docentes de la Administración Nacional de Educación Pública, que
presten en comisión, tareas de asistencia directa a Legisladores Nacionales.
Asimismo no podrán exceder de dos, los funcionarios docentes de ANEP que se
encuentren prestando dichas tareas en cada Ministerio.
Previo a cursar la correspondiente solicitud, el Poder Legislativo o los
jerarcas, de los respectivos Ministerios, controlarán que se verifique dicho
requerimiento.
INCISO 26
UNIVERSIDAD DE LA REPUBLICA
Artículo 583.- Apruébase el presupuesto inicial del Inciso 26, Universidad de
la República, por un monto anual de $ 629.770.029 (seiscientos veintinueve
millones setecientos setenta mil veintinueve pesos uruguayos), a precios de 1º
de enero de 1995, correspondiente a los créditos presupuestales incorporados en
la apertura presupuestal del Ejercicio 1995, incluido el refuerzo anual otorgado
por el Poder Ejecutivo al amparo del artículo 52 de la Ley Nº 16.170, de 28 de
diciembre de 1990.
Artículo 584.- Asígnase una partida anual de $ 14.050.000 (catorce millones
cincuenta mil pesos uruguayos), con destino al Hospital de Clínicas "Dr.
Manuel Quintela", para gastos de funcionamiento.
Artículo 585.- Todos los créditos de la Universidad de la República se
distribuirán entre los siguientes programas presupuestales: Programa 1
"Funcionamiento", Programa 2 "Inversiones" y Programa 3
"Bienestar Universitario".
Artículo 586.- La Universidad de la República distribuirá los montos
otorgados entre sus programas presupuestales y rubros y determinará los gastos
y asignaciones de sus escalafones, todo lo cual comunicará al Tribunal de
Cuentas, al Ministerio de Economía y Finanzas y a la Asamblea General dentro de
los noventa días del inicio de cada ejercicio.
Artículo 587.- Asígnase a la Universidad de la República una partida por
única vez, de $ 22.480.000 (veintidós millones cuatrocientos ochenta mil pesos
uruguayos) equivalente a US$ 4.000.000 (cuatro millones de dólares de los
Estados Unidos de América), con destino al edificio sede de la Regional
Norte-Salto. En la ejecución anual no se excederá el monto de $ 5.620.000
(cinco millones seiscientos veinte mil pesos uruguayos) equivalente a US$
1.000.000 (un millón de dólares de los Estados Unidos de América).
Artículo 588.-Increméntanse los créditos presupuestales correspondientes al
Rubro 0 "Retribución de Servicios Personales" y al Rubro 1
"Cargas Sociales sobre Servicios Personales" de la Universidad de la
República en $ 41.000.000 (cuarenta y un millones de pesos uruguayos) de los
cuales $ 1.700.000 (un millón setecientos mil pesos uruguayos) serán
destinados al Instituto Nacional de Enfermería.
Artículo 589.- La Universidad de la República podrá celebrar contratos de
arrendamiento de obra con sus funcionarios docentes, así como con egresados con
título universitario, funcionarios de otros organismos públicos, todos ellos
necesarios para el cumplimiento de convenios nacionales e internacionales
suscritos dentro del ámbito de su competencia.
Artículo 590.- La Universidad de la República podrá designar funcionarios en
los Escalafones A, B, C, D, E, F y R, previo llamado a concurso abierto, entre
personas que sean o no funcionarios públicos, hasta el monto máximo de la
partida respectiva, autorizada por leyes de Presupuesto o de Rendición de
Cuentas.
Artículo 591.- Ratifícase lo dispuesto por el artículo 528 de la Ley Nº
16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 592.- Incorpórase al artículo 37 de la Ley Nº 16.104, de 23 de
enero de 1990, el inciso siguiente:
"D)
Los funcionarios con cargos docentes designados o electos para desempeñar
cargos docentes de gobierno universitario".
Artículo 593. (Beneficios por donaciones a fundaciones instituidas por la
Universidad de la República).- Inclúyese en los beneficios previstos en el
artículo 238 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, a las fundaciones
instituidas por la Universidad de la República.
El contribuyente entregará su donación a la fundación beneficiaria, debiendo
esta expedirle recibos canjeables por Certificados de Crédito de la Dirección
General Impositiva.
Artículo 594.- Asígnanse a la Universidad de la República las partidas
anuales que a continuación se indican:
$ 25.300.000 (veinticinco millones trescientos mil pesos uruguayos) con destino
a la instrumentación de nuevos planes de estudio, acortamiento en la duración
de las carreras, creación y desarrollo de la carrera docente, actividades
académicas en el interior del país, instrumentación de post-grados
académicos y profesionales, y apertura de nuevas carreras cortas de carácter
terciario.
$ 7.900.000 (siete millones novecientos mil pesos uruguayos) con destino a la
instrumentación de redes y sistemas de información académica, mejora de
gestión incluyendo adquisición de equipos informáticos, capacitación,
reconversión de recursos humanos y reinserción de científicos.
$ 5.700.000 (cinco millones setecientos mil pesos uruguayos) con destino a
recuperación y mantenimiento del patrimonio edilicio de la Universidad y gastos
para la instalación de la nueva sede de la Facultad de Ciencias.
Artículo 595.- Facúltase a la Universidad de la República a crear el
"Fondo de Solidaridad Estudiantil", que tendrá como objeto otorgar
becas para vivienda, alimentación y traslado, a estudiantes universitarios del
interior del país que estudien en la capital y a estudiantes de bajos recursos
económicos, que en ambos casos demuestren regularidad y rendimiento en sus
estudios.
Serán recursos del Fondo de Solidaridad Estudiantil lo que disponga la
Universidad de la República para ese fin y los provenientes de donaciones o
legados.
A los efectos de obtener mayores recursos para el mencionado Fondo, la
Universidad de la República también podrá disponer el pago obligatorio de una
o varias "Cuota de Solidaridad" cada año, por parte de todos aquellos
estudiantes cuyo poder adquisitivo, personal o familiar, así lo permita.
Artículo 596.- Incorpórase a los beneficios establecidos por el artículo 462
de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, a las empresas contribuyentes
del Impuesto a las Rentas de Industria y Comercio, Impuesto a las Actividades
Agropecuarias, Impuesto a las Rentas Agropecuarias e Impuesto al Patrimonio, por
las donaciones que realicen a la Universidad de la República.
El contribuyente entregará su donación a la Universidad de la República
debiendo ésta expedirle recibos canjeables por Certificados de Crédito de la
Dirección General Impositiva.
INCISO 27
INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR
Artículo 597.- Increméntanse los créditos presupuestales correspondientes al
Rubro 0 "Retribución de Servicios Personales" y al Rubro 1
"Cargas Sociales sobre Servicios Personales" del Instituto Nacional
del Menor en $ 15.580.000 (quince millones quinientos ochenta mil pesos
uruguayos).
El Instituto Nacional del Menor reglamentará la aplicación de este incremento
comunicándolo a la Contaduría General de la Nación y dando cuenta a la
Asamblea General.
Artículo 598.- La Secretaría Ejecutiva del Plan Nacional de Atención al Menor
y la Familia estará a cargo del Instituto Nacional del Menor.
La designación de quien desempeñe la función de Director Ejecutivo será
realizada de acuerdo con régimen del artículo 22 del Decreto-Ley Nº 14.189,
de 30 de abril de 1974, y financiada con cargo al proyecto correspondiente.
Artículo 599.- Declárase que, de acuerdo con las normas vigentes, el Instituto
Nacional del Menor es el organismo social y docente que imparte educación
personalizada y protección integral a niños y jóvenes, considerando perfiles
por edad, historias personales, antecedentes familiares, minusvalías físicas o
psíquicas, con o sin abandono, problemáticas conductuales, abandonos
materiales o morales, conflictos con la ley con o sin medidas de seguridad y
modalidades de inserción social.
Artículo 600.- Autorízase, a partir del Ejercicio 1996, un incremento anual de
$ 11.240.000 (once millones doscientos cuarenta mil pesos uruguayos) que serán
destinados a reforzar los Rubros 2 y 3 del programa de funcionamiento que
ejecuta el Instituto Nacional del Menor. El INAME comunicará a la Contaduría
General de la Nación la desagregación que corresponda entre los mencionados
rubros de gastos.
Artículo 601.- Establécense para los años que se indican las siguientes
asignaciones presupuestales para inversiones:
Año
Importe
$
1995
14.111.026
1996
11.860.000
1997
12.860.000
1998
13.360.000
1999
16.860.000
Artículo 602.- Otórganse al Instituto Nacional del Menor las siguientes
partidas con destino a inversiones:
Año
Importe
$
1996
5.000.000
1997
4.000.000
1998
3.500.000
La finalidad de estas partidas es diseñar, construir, equipar o mantener
establecimientos para menores con medidas de seguridad.
Artículo 603.- El Instituto Nacional del Menor podrá racionalizar las
estructuras de cargos presupuestados y funciones contratadas, adecuándolas a
los objetivos de cada programa, de acuerdo con los siguientes criterios:
A)
Se deberá respetar los derechos adquiridos por los funcionarios y las reglas
del ascenso.
B)
Se requerirá el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la
Contaduría General de la Nación.
C)
A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo podrá incrementarse
hasta en un 5% (cinco por ciento) el crédito presupuestal del Rubro 0.
D)
La racionalización deberá ser aprobada antes del 31 de diciembre de 1996 y
tendrá vigencia a partir del 1º de enero de 1997.
Artículo 604.- Los cargos con Grado 16 del Instituto Nacional del Menor serán
de dedicación total. Los titulares de los cargos podrán renunciar al régimen
de dedicación total dentro de los noventa días a partir de la publicación de
la presente ley o en su defecto, a partir de su designación.
Artículo 605.- Las cuidadoras del Instituto Nacional del Menor que tengan a su
cargo menores con problemas especiales percibirán de acuerdo a la
reglamentación que establezca dicho organismo, una prima adicional del 30%
(treinta por ciento) cuando se trate de menores en situación de riesgo y de un
60% (sesenta por ciento) cuando sean discapacitados.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios para
atender dicha erogación.
Derógase el artículo 534 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 606.- Fíjase la retribución de las Cuidadoras de Hospital en una
suma equivalente al grado tres de la escala de sueldos del organismo, pudiendo
percibir la compensación establecida en los artículos 72 de la Ley Nº 16.002,
de 25 de noviembre de 1988, y 538 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de
1990.
Artículo 607.- Agréganse al artículo 393 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril
de 1986, y a su concordante, el artículo 532 de la Ley Nº 16.170, de 28 de
diciembre de 1990, los incisos siguientes:
1º)
Por calificación de la programación de los canales de televisión y
televisión por cable, hasta UR 200 (doscientas unidades reajustables)
mensuales.
2º)
Por calificación de videocasete UR 6 (seis unidades reajustables) por título
al editor.
La aplicación del presente artículo quedará sujeta a la reglamentación que
dicte el Instituto Nacional del Menor.
Artículo 608.- El no pago en tiempo y forma de las tasas establecidas en el
artículo 393 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, en el artículo 532
de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y en el artículo anterior se
sancionará como máximo con una multa equivalente al quíntuplo del importe
impago.
Artículo 609.- La cantidad líquida emergente del cálculo del importe de las
tasas impagas y de las multas correspondientes, aprobadas por el Directorio del
Instituto Nacional del Menor será exigible por la vía prevista en el artículo
377 y siguientes del Código General del Proceso.
Servirá de título a tales efectos el testimonio de la resolución del
Directorio que apruebe dicha liquidación. El producido del pago de las tasas
será percibido por el Instituto Nacional del Menor y se regirá por lo
dispuesto en el literal C) del artículo 6º de la Ley Nº 15.977, de 14 de
setiembre de 1988.
Artículo 610.- Sustitúyese el literal O) del artículo 7º de la Ley Nº
15.977, de 14 de setiembre de 1988, por el siguiente:
"O)
Imponer multas en el caso de transgresión a las leyes, reglamentos o
resoluciones administrativas relativas a la prestación de los servicios a su
cargo. Dichas multas tendrán un límite máximo de UR 2.000 (dos mil unidades
reajustables). A efectos de la comprobación de las transgresiones a que se hace
referencia, así como para el correcto cumplimiento de sus cometidos, el
Directorio podrá ordenar las inspecciones que estime oportunas".
Artículo 611.- La autoridad competente a los efectos de la aplicación del
literal Ñ) del artículo 7º de la Ley Nº 15.977, de 14 de setiembre de 1988,
serán los Jueces de Menores en Montevideo, y quienes hagan sus veces en el
interior de la República, pudiendo solicitar la información complementaria que
estimen pertinente, la que deberá producirse en forma sumaria.
Las medidas de suspensión o clausura a que hace referencia el literal Ñ) del
artículo 7º de la Ley Nº 15.977, de 14 de setiembre de 1988, no podrán
superar los treinta días y deberán adoptarse con noticia de los interesados y
del Ministerio Público, a los que se dará vista de lo actuado. En caso de
reincidencia, la suspensión o clausura podrá llegar a noventa días.
Artículo 612.- Otórgase al Instituto Nacional del Menor en el Rubro 0 una
partida de $ 3.361.000 (tres millones trescientos sesenta y un mil pesos
uruguayos) con destino a compensar al personal que trabaja su horario completo
en Hogares Oficiales con población de alto riesgo, o en situaciones que merecen
considerarse especiales.
El Instituto Nacional del Menor reglamentará la forma en que esta compensación
será percibida por los funcionarios comprendidos en el inciso anterior.
Artículo 613.- El Instituto Nacional del Menor podrá designar hasta un máximo
de cien funcionarios técnicos y docentes exclusivamente amparados en el
régimen previsto por el artículo 32 de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de
1995 y se regirá de acuerdo con lo previsto por el artículo 4º de la Ley Nº
16.127, de 7 de agosto de 1990.
Artículo 614.- Sustitúyese el inciso sexto del artículo 393 de la Ley Nº
15.809, de 8 de abril de 1986, por los siguientes:
"Por el otorgamiento del permiso anual de excepción a máquinas tipo: 'pools', futbolitos, máquinas electrónicas o similares, UR 5 (cinco unidades reajustables) por cada cinco de dichas piezas recreativas y hasta por un máximo de UR 20 (veinte unidades reajustables). La presente tasa se volverá exigible a partir de la posesión de cinco piezas recreativas o múltiplo de cinco y fracción. Cuando la cantidad de piezas sea cinco y fracción corresponderán igualmente UR 5 (cinco unidades reajustables) por la fracción.
Por el otorgamiento del permiso anual de excepción a 'bowlings' corresponderán UR 20 (veinte unidades reajustables).
El Instituto Nacional del Menor reglamentará la aplicación del presente
artículo".
Artículo 615.- Créase la "Comisión Asesora Honoraria de Ayuda al Niño
Carenciado", que funcionará en la órbita del Instituto Nacional del Menor
(INAME), y que se integrará con un representante de cada uno de los siguientes
organismos: Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Ministerio del Interior,
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, Ministerio de
Economía y Finanzas, Ministerio de Salud Pública, Universidad de la
República, CODICEN y uno del INAME, que la presidirá. Dicha Comisión tendrá
carácter nacional y utilizará para sus funciones administrativas,
profesionales y de servicios, personal que le será cedido por otros organismos
de la Administración Pública en acuerdo con la Oficina Nacional del Servicio
Civil.
Los cargos de los integrantes serán de carácter honorario, no pudiendo
percibir ninguna otra remuneración bajo cualquier título o concepto, sea cual
sea su naturaleza.
La finalidad primordial de esta Comisión, será la de llevar asistencia al
sector de menores carenciados que no son alcanzados por el sistema de
asignaciones familiares, apoyando al menor y a su familia para la satisfacción
de sus necesidades básicas, en coordinación con las Comisiones Departamentales
Honorarias de Promoción a la Infancia en Situación de Riesgo creadas por el
artículo 37 de la Ley Nº 16.707, de 12 de abril de 1995.
Además serán cometidos de la Comisión Asesora Honoraria:
A)
Coordinar con la Dirección General de Estadística y Censos, el censo de todos
los menores del país que, por diversas causas, no sean alcanzados por el
sistema de asignaciones familiares.
B)
Estudiar, asesorar y proyectar para el Poder Ejecutivo todas las medidas que
considere necesarias para mejorar la situación social de los menores que se
encontraren en la situación indicada.
C)
Colaborar para hacer efectivo el derecho del niño a desarrollarse y crecer
dentro de su familia biológica, proyectando la prestación de asistencia
económica al menor carenciado que se efectivizará con la creación de la
llamada "Asignación Social del Menor" que se abonará mensualmente a
los padres o tutores de éstos, con los recursos que a tales efectos le sean
asignados por la ley.
D)
Organizar y promover campañas publicitarias en favor de los menores
carenciados, solicitando a las instituciones públicas y privadas la
colaboración que considere necesaria para el logro de sus objetivos.
E)
Recibir donaciones y legados de instituciones públicas y privadas, nacionales o
extranjeras, que serán destinadas exclusivamente a obras en beneficio del
menor, no pudiendo ser afectadas al pago de honorarios, sueldos, compensaciones,
viáticos o todo otro destino que desvirtúe el fin que se persigue.
F)
Todo otro cometido que dentro de los ciento veinte días de promulgada la
presente ley le sea asignado por el Poder Ejecutivo, en la reglamentación que
dicte al respecto.
Artículo 616.- Los cargos de Jefatura Departamental del Instituto Nacional del
Menor, abiertos a varios escalafones, tendrán el grado máximo a que los
habilite cualesquiera de aquéllos, de acuerdo con los topes establecidos en el
artículo 27 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990,
independientemente de los escalafones a través de los cuales se haya accedido a
dichos cargos.
Artículo 617.- Asígnase al Instituto Nacional del Menor $ 6.000.000 (seis
millones de pesos uruguayos) para complemento de retribuciones de sus
funcionarios.
SECCION VI
OTROS INCISOS
INCISO 21
SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES
Artículo 618.- Fíjanse las partidas establecidas en el artículo 618 de la Ley
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 591 de
la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en los montos siguientes:
$
Comisión Honoraria Plan Citrícola
2.200.000
Junta Nacional de Granja
4.046.000
Comisión Nacional de Estudio Agroeconómico de la Tierra
1.080.000
Movimiento de la Juventud Agraria
900.000
Comisión Honoraria para la Salud Cardiovascular
1.120.000
Instituto Plan Agropecuario
10.859.530
Plenario Nacional de Organizaciones de Impedidos (PLENADI)
50.000
Artículo 619.- Fíjanse las partidas que tienen asignadas las instituciones
que se mencionan a continuación en los montos anuales siguientes:
$
Asociación Pro Ayuda del Centro de Recuperación de Paralíticos Cerebrales
Escuela Horizonte
500.000
Cruz Roja Uruguaya
180.000
Asociación Nacional del Niño Lisiado
376.540
Comisión Honoraria Patronato del Psicópata
1.200.000
Asociación Down del Uruguay
100.000
Organización Nacional Pro Laboral para Lisiados
120.000
Instituto Psico Pedagógico Uruguayo
523.721
Asociación Uruguaya de Enfermedades Musculares
290.000
Asociación Pro Recuperación del Inválido
100.000
Instituto Antártico Uruguayo
8.271.000
Asígnase a las Instituciones que se mencionan a continuación los montos
anuales siguientes:
$
Centro Educativo para Niños Autistas (Salto)
150.000
Federación Uruguaya de Asociación de Padres de Personas con Capacidades
Mentales Diferentes
60.000
Acción Coordinadora Reivindicadora del Impedido del Uruguay
250.000
Asociación Uruguaya Catalana
200.000
ADES
280.000
Academia Nacional de Letras
281.000
Acción Solidaria
140.000
Intendencia Municipal de Soriano, con destino a la jerarquización de los
valores históricos de la Villa de Soriano
50.000
Movimiento Nacional de Recuperación del Minusválido
120.000
Comisión Departamental de Lucha Contra el Cáncer (Treinta y Tres)
100.000
Artículo 620.- Inclúyese en el déficit a financiar con cargo al Ejercicio
1995 una partida por una sola vez de $ 52.951.708 (cincuenta y dos millones
novecientos cincuenta y un mil setecientos ocho pesos uruguayos), por un pago
efectuado al Banco de Previsión Social, correspondiente a adeudos por aportes
al 31 de mayo de 1995 de Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea.
Artículo 621.- Transfiérese a Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea
una partida por una sola vez de $ 67.440.000 (sesenta y siete millones
cuatrocientos cuarenta mil pesos uruguayos) equivalente a US$ 12.000.000 (doce
millones de dólares de los Estados Unidos de América) a fin de cancelar
diversas obligaciones conforme a la responsabilidad subsidiaria establecida por
el inciso segundo del artículo 6º de la Ley Nº 11.740, de 12 de noviembre de
1951. Dichos importes serán proporcionalmente reducidos en caso de cobranza
derivada de los dividendos de las acciones de Primeras Líneas Uruguayas de
Navegación Aérea en la sociedad de economía mixta PLUNA S.A., siempre que el
Poder Ejecutivo dando cuenta a la Asamblea General, no hubiere dispuesto su
capitalización.
Artículo 622.- Asígnase una partida anual de $ 5.058.000 (cinco millones
cincuenta y ocho mil pesos uruguayos) equivalente a US$ 900.000 (novecientos mil
dólares de los Estados Unidos de América) como transferencia en favor del
Programa de Desarrollo de las Ciencias Básicas.
Dicha transferencia se realizará por duodécimos a lo largo de cada ejercicio.
Artículo 623.- Fíjanse para la Administración de Ferrocarriles del Estado las
siguientes partidas para funcionamiento:
1)
Año 1995, $ 103.868.840 (ciento tres millones ochocientos sesenta y ocho mil
ochocientos cuarenta pesos uruguayos), equivalente a US$ 18.482.000 (dieciocho
millones cuatrocientos ochenta y dos mil dólares de los Estados Unidos de
América).
2)
Año 1996, $ 105.419.960 (ciento cinco millones cuatrocientos diecinueve mil
novecientos sesenta pesos uruguayos), equivalente a US$ 18.758.000 (dieciocho
millones setecientos cincuenta y ocho mil dólares de los Estados Unidos de
América).
3)
Año 1997, $ 89.606.966 (ochenta y nueve millones seiscientos seis mil
novecientos sesenta y seis pesos uruguayos), equivalente a US$ 15.944.300
(quince millones novecientos cuarenta y cuatro mil trescientos dólares de los
Estados Unidos de América).
4)
Año 1998, $ 76.165.921 (setenta y seis millones ciento sesenta y cinco mil
novecientos veintiún pesos uruguayos), equivalente a US$ 13.552.655 (trece
millones quinientos cincuenta y dos mil seiscientos cincuenta y cinco dólares
de los Estados Unidos de América).
5)
Año 1999, $ 64.741.034 (sesenta y cuatro millones setecientos cuarenta y un mil
treinta y cuatro pesos uruguayos), equivalente a US$ 11.519.757 (once millones
quinientos diecinueve mil setecientos cincuenta y siete dólares de los Estados
Unidos de América).
Artículo 624.- Fíjanse para la Administración de Ferrocarriles del Estado las
siguientes partidas para atender el pago de servicios de deuda:
1)
Año 1995, $ 21.811.220 (veintiún millones ochocientos once mil doscientos
veinte pesos uruguayos), equivalente a US$ 3.881.000 (tres millones ochocientos
ochenta y un mil dólares de los Estados Unidos de América).
2)
Año 1996, $ 22.064.120 (veintidós millones sesenta y cuatro mil ciento veinte
pesos uruguayos), equivalente a US$ 3.926.000 (tres millones novecientos
veintiséis mil dólares de los Estados Unidos de América).
Artículo 625.- Serán de cargo del Tesoro Nacional los costos que, para el
Banco Central del Uruguay, implique el régimen de prefinanciación de las
exportaciones.
Artículo 626.- Fíjase por única vez una partida para el Ejercicio 1996 de las
asignaciones presupuestales destinadas a gastos de funcionamiento que figuran en
los anexos de la presente ley hasta la suma de $ 5.620.000 (cinco millones
seiscientos veinte mil pesos uruguayos) equivalente a US$ 1.000.000 (un millón
de dólares de los Estados Unidos de América) al Centro Nacional de Quemados.
INCISO 24
DIVERSOS CREDITOS
Artículo 627.- Asígnanse las siguientes partidas al Plan Nacional de Obras
Municipales II:
A)
Con cargo a Rentas Generales, la cantidad de $ 5.479.500 (cinco millones
cuatrocientos setenta y nueve mil quinientos pesos uruguayos) equivalente a US$
975.000 (novecientos setenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de
América) para el Ejercicio 1995.
B)
Con cargo a Endeudamiento Externo, la cantidad de $ 22.097.840 (veintidós
millones noventa y siete mil ochocientos cuarenta pesos uruguayos) equivalente a
US$ 3.932.000 (tres millones novecientos treinta y dos mil dólares de los
Estados Unidos de América) para el Ejercicio 1995.
C)
Una partida de $ 3.196.656 (tres millones ciento noventa y seis mil seiscientos
cincuenta y seis pesos uruguayos) equivalente a US$ 568.800 (quinientos sesenta
y ocho mil ochocientos dólares de los Estados Unidos de América), con cargo a
Rentas Generales, para el Ejercicio 1995, a la Administración de Obras
Sanitarias del Estado, a efectos de cubrir los mayores costos de las obras, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 1.8 del Contrato Subsidiario entre el
Ministerio de Transporte y Obras Públicas y la Administración de las Obras
Sanitarias del Estado, oportunamente firmado.
Dichas partidas serán destinadas a la ejecución de los subprogramas de obras y
de fortalecimiento institucional de acuerdo a los montos que figuran en el
Contrato de Préstamo BID Nº 609/OCUR, para cada uno de ellos y serán
administrados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas. Al efecto,
autorízase a la Contaduría General de la Nación a realizar las transferencias
entre los organismos o unidades ejecutoras correspondientes.
Artículo 628.- Asígnanse las siguientes partidas al Programa de
Infraestructura Forestal:
A)
Con cargo a Rentas Generales, la cantidad de $ 22.480.000 (veintidós millones
cuatrocientos ochenta mil pesos uruguayos) equivalente a US$ 4.000.000 (cuatro
millones de dólares de los Estados Unidos de América), para el año 1996, la
cantidad de $ 52.453.331 (cincuenta y dos millones cuatrocientos cincuenta y
tres mil trescientos treinta y un pesos uruguayos) equivalente a US$ 9.333.333
(nueve millones trescientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres
dólares de los Estados Unidos de América) para el año 1997, la cantidad de $
52.453.331 (cincuenta y dos millones cuatrocientos cincuenta y tres mil
trescientos treinta y un pesos uruguayos) equivalente a US$ 9.333.333 (nueve
millones trescientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres dólares de
los Estados Unidos de América) para el año 1998, la cantidad de $ 52.453.331
(cincuenta y dos millones cuatrocientos cincuenta y tres mil trescientos treinta
y un pesos uruguayos) equivalente a US$ 9.333.333 (nueve millones trescientos
treinta y tres mil trescientos treinta y tres dólares de los Estados Unidos de
América) para el año 1999.
B)
Con cargo a Endeudamiento Externo, la cantidad de $ 33.720.000 (treinta y tres
millones setecientos veinte mil pesos uruguayos), equivalente a US$ 6.000.000
(seis millones de dólares de los Estados Unidos de América), para el año
1996, la cantidad de $ 78.680.000 (setenta y ocho millones seiscientos ochenta
mil pesos uruguayos), equivalente a US$ 14.000.000 (catorce millones de dólares
de los Estados Unidos de América) para el año 1997, la cantidad de $
78.680.000 (setenta y ocho millones seiscientos ochenta mil pesos uruguayos),
equivalente a US$ 14.000.000 (catorce millones de dólares de los Estados Unidos
de América) para el año 1998, la cantidad de $ 78.680.000 (setenta y ocho
millones seiscientos ochenta mil pesos uruguayos), equivalente a US$ 14.000.000
(catorce millones de dólares de los Estados Unidos de América) para el año
1999.
Dichas partidas serán destinadas a la ejecución de los Subprogramas de obras y
de fortalecimiento institucional de acuerdo a los montos que figuran en el
proyecto elaborado por el Grupo de Trabajo integrado oportunamente para cada uno
de ellos, y serán administrados por el Ministerio de Transporte y Obras
Públicas. Podrán, asimismo, destinarse en parte a la ejecución de los
trabajos tendientes a mejorar la navegabilidad del río Uruguay.
Artículo 629.- Asígnase una partida de $ 9.911.052 (nueve millones novecientos
once mil cincuenta y dos pesos uruguayos) con financiamiento de Rentas Generales
la que será administrada por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas para
atender gastos de traslado de docentes a centros de enseñanza del interior de
la República, según lo previsto en el artículo 366 de la Ley Nº 15.809, de 8
de abril de 1986.
Artículo 630.- Asígnanse las siguientes partidas al Proyecto "Puente
Colonia-Buenos Aires":
1)
Con financiamiento proveniente de Rentas Generales para los Ejercicios 1995,
1996, 1997, 1998 y 1999, una partida anual de $ 1.461.200 (un millón
cuatrocientos sesenta y un mil doscientos pesos uruguayos) equivalente a US$
260.000 (doscientos sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América).
2)
Con financiamiento proveniente de Endeudamiento Externo, la cantidad de $
5.212.567 (cinco millones doscientos doce mil quinientos sesenta y siete pesos
uruguayos) equivalente a US$ 927.503 (novecientos veintisiete mil quinientos
tres dólares de los Estados Unidos de América) para el Ejercicio 1995, la
cantidad de $ 4.431.932 (cuatro millones cuatrocientos treinta y un mil
novecientos treinta y dos pesos uruguayos) equivalente a US$ 788.600
(setecientos ochenta y ocho mil seiscientos dólares de los Estados Unidos de
América) para el Ejercicio 1996; la cantidad de $ 1.461.200 (un millón
cuatrocientos sesenta y un mil doscientos pesos uruguayos) equivalente a US$
260.000 (doscientos sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América) para
los Ejercicios 1997, 1998 y 1999, anual.
Dichas partidas serán administradas por el Ministerio de Transporte y Obras
Públicas.
Artículo 631.- Asígnanse las siguientes partidas para el funcionamiento de la
delegación permanente del Ministerio de Transporte y Obras Públicas ante el
Comité Intergubernamental Coordinador de la Hidrovía Paraguay - Paraná y de
las delegaciones del citado Ministerio a las reuniones técnicas del Sector
Transporte en el Mercado Común del Sur:
1)
Con financiamiento proveniente de Rentas Generales de los Ejercicios 1995, 1996,
1997, 1998 y 1999 una partida anual de $ 651.920 (seiscientos cincuenta y un mil
novecientos veinte pesos uruguayos) equivalente a US$ 116.000 (ciento dieciséis
mil dólares de los Estados Unidos de América).
2)
Con financiamiento proveniente de Endeudamiento Externo, la cantidad de $
977.880 (novecientos setenta y siete mil ochocientos ochenta pesos uruguayos),
equivalente a US$ 174.000 (ciento setenta y cuatro mil dólares de los Estados
Unidos de América), para los Ejercicios 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, anual.
Dichas partidas serán administradas por el Ministerio de Transporte y Obras
Públicas.
Artículo 632.- Asígnanse las siguientes partidas para atender las obligaciones
de la República en los estudios y proyectos relativos al Eje Vial para el Cono
Sur:
1)
Con financiamiento proveniente de Rentas Generales de los Ejercicios 1995, 1996,
1997, 1998 y 1999, una partida anual de $ 300.000 (trescientos mil pesos
uruguayos) equivalente a US$ 53.380 (cincuenta y tres mil trescientos ochenta
dólares de los Estados Unidos de América).
2)
Con financiamiento proveniente de Endeudamiento Externo, la cantidad de $
450.000 (cuatrocientos cincuenta mil pesos uruguayos) equivalente a US$
80.071,18 (ochenta mil setenta y uno con dieciocho dólares de los Estados
Unidos de América) para los Ejercicios 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, anual.
Dichas partidas serán administradas por el Ministerio de Transporte y Obras
Públicas.
Artículo 633.- Fíjanse, como contrapartida nacional para el Proyecto de
Saneamiento Urbano de la ciudad de Montevideo, Segunda Etapa, las siguientes
partidas:
Por el año 1995, la suma de $ 22.480.000 (veintidós millones cuatrocientos
ochenta mil pesos uruguayos) equivalente a US$ 4.000.000 (cuatro millones de
dólares de los Estados Unidos de América) con cargo a Rentas Generales y $
39.340.000 (treinta y nueve millones trescientos cuarenta mil pesos uruguayos),
equivalente a US$ 7.000.000 (siete millones de dólares de los Estados Unidos de
América) con cargo a Endeudamiento Externo.
Por el año 1996, la suma de $ 16.860.000 (dieciséis millones ochocientos
sesenta mil pesos uruguayos) equivalente a US$ 3.000.000 (tres millones de
dólares de los Estados Unidos de América) con cargo a Rentas Generales.
Artículo 634.- Fíjase una partida, por una sola vez, de $ 281.000.000
(doscientos ochenta y un millones de pesos uruguayos) con destino al programa de
funcionamiento que cubrirá los costos derivados de la aplicación del Régimen
de Reinserción Laboral y Empresarial, Mejora de los Sistemas de Personal y
Normas de Desregulación y Reforma Administrativa, que podrá financiarse con
recursos provenientes de Endeudamiento Externo.
Artículo 635.- Asígnanse al Programa "Obras Municipales" Segunda
Etapa, las partidas siguientes:
1)
Con cargo a Rentas Generales: Una partida de $ 4.524.100 (cuatro millones
quinientos veinticuatro mil cien pesos uruguayos) equivalente a US$ 805.000
(ochocientos cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) para el
Ejercicio 1996.
2)
Con cargo a Endeudamiento Externo: Una partida de $ 23.327.500 (veintitrés
millones trescientos veintisiete mil quinientos pesos uruguayos) equivalente a
US$ 4.150.800 (cuatro millones ciento cincuenta mil ochocientos dólares de los
Estados Unidos de América) para el Ejercicio 1996.
Estas partidas serán administradas por la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto.
Artículo 636.- Asígnanse al Programa "Obras Municipales", Tercera
Etapa, las partidas siguientes:
1)
Con cargo a Rentas Generales:
Año
1996
$ 4.215.000 (cuatro millones doscientos quince mil pesos uruguayos) equivalente
a US$ 750.000 (setecientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de
América).
1997
$ 23.941.200 (veintitrés millones novecientos cuarenta y un mil doscientos
pesos uruguayos) equivalente a US$ 4.260.000 (cuatro millones doscientos sesenta
mil dólares de los Estados Unidos de América).
1998
$ 26.638.800 (veintiséis millones seiscientos treinta y ocho mil ochocientos
pesos uruguayos) equivalente a US$ 4.740.000 (cuatro millones setecientos
cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América).
1999
$ 29.505.000 (veintinueve millones quinientos cinco mil pesos uruguayos)
equivalente a US$ 5.250.000 (cinco millones doscientos cincuenta mil dólares de
los Estados Unidos de América).
2)
Con cargo a Endeudamiento Externo:
Año
1996
$ 21.075.000 (veintiún millones setenta y cinco mil pesos uruguayos)
equivalente a US$ 3.750.000 (tres millones setecientos cincuenta mil dólares de
los Estados Unidos de América).
1997
$ 67.102.800 (sesenta y siete millones ciento dos mil ochocientos pesos
uruguayos) equivalente a US$ 11.940.000 (once millones novecientos cuarenta mil
dólares de los Estados Unidos de América).
1998
$ 62.157.200 (sesenta y dos millones ciento cincuenta y siete mil doscientos
pesos uruguayos) equivalente a US$ 11.060.000 (once millones sesenta mil
dólares de los Estados Unidos de América).
1999
$ 68.845.000 (sesenta y ocho millones ochocientos cuarenta y cinco mil pesos
uruguayos) equivalente a US$ 12.250.000 (doce millones doscientos cincuenta mil
dólares de los Estados Unidos de América).
Estas partidas serán administradas por la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto.
Artículo 637.- Asígnanse al Proyecto "Dragado del Canal Martín
García" las partidas que se mencionan a efectos de financiar las
contrapartidas que corresponden al Gobierno uruguayo:
1)
Con financiamiento proveniente de Rentas Generales:
$ 58.150.140 (cincuenta y ocho millones ciento cincuenta mil ciento cuarenta pesos uruguayos) equivalente a US$ 10.347.000 (diez millones trescientos cuarenta y siete mil dólares de los Estados Unidos de América) para el Ejercicio 1996.
$ 65.591.020 (sesenta y cinco millones quinientos noventa y un mil veinte pesos uruguayos) equivalente a US$ 11.671.000 (once millones seiscientos setenta y un mil dólares de los Estados Unidos de América) para el Ejercicio 1997.
$ 32.809.560 (treinta y dos millones ochocientos nueve mil quinientos sesenta
pesos uruguayos) equivalente a US$ 5.838.000 (cinco millones ochocientos treinta
y ocho mil dólares de los Estados Unidos de América) para el Ejercicio 1998.
2)
Con financiamiento proveniente de Endeudamiento Externo:
$ 25.548.520 (veinticinco millones quinientos cuarenta y ocho mil quinientos veinte pesos uruguayos) equivalente a US$ 4.546.000 (cuatro millones quinientos cuarenta y seis mil dólares de los Estados Unidos de América) para el Ejercicio 1996.
$ 51.091.420 (cincuenta y un millones noventa y un mil cuatrocientos veinte pesos uruguayos) equivalente a US$ 9.091.000 (nueve millones noventa y un mil dólares de los Estados Unidos de América) para los Ejercicios 1997 y 1998.
$ 12.774.260 (doce millones setecientos setenta y cuatro mil doscientos
sesenta pesos uruguayos) equivalente a US$ 2.273.000 (dos millones doscientos
setenta y tres mil dólares de los Estados Unidos de América) para el Ejercicio
1999.
Dichas partidas serán administradas por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 638.- Transfiérese a la Delegación Uruguaya de la Comisión Técnica
Mixta de Salto Grande $ 88.234.000 (ochenta y ocho millones doscientos treinta y
cuatro mil pesos uruguayos) equivalente a US$ 15.700.000 (quince millones
setecientos mil dólares de los Estados Unidos de América) para el Ejercicio
1995 y $ 84.300.000 (ochenta y cuatro millones trescientos mil pesos uruguayos)
equivalente a US$ 15.000.000 (quince millones de dólares de los Estados Unidos
de América) para el Ejercicio 1996, para cubrir las erogaciones del presupuesto
operativo.
Artículo 639.- Establécese una partida por única vez de hasta $ 47.208.000
(cuarenta y siete millones doscientos ocho mil pesos uruguayos) equivalente a
US$ 8.400.000 (ocho millones cuatrocientos mil dólares de los Estados Unidos de
América) destinada a atender las cuotas de afiliación y contribuciones a
organismos internacionales a los que el país está afiliado por ejercicios
anteriores a 1996.
Artículo 640.- Asígnanse a la Administración de Ferrocarriles del Estado para
financiar inversiones, las siguientes partidas:
1)
Año 1995, $ 16.500.320 (dieciséis millones quinientos mil trescientos veinte
pesos uruguayos), equivalente a US$ 2.936.000 (dos millones novecientos treinta
y seis mil dólares de los Estados Unidos de América).
2)
Año 1996, $ 19.934.140 (diecinueve millones novecientos treinta y cuatro mil
ciento cuarenta pesos uruguayos), equivalente a US$ 3.547.000 (tres millones
quinientos cuarenta y siete mil dólares de los Estados Unidos de América).
3)
Para los años 1997, 1998 y 1999 $ 6.463.000 (seis millones cuatrocientos
sesenta y tres mil pesos uruguayos), equivalente a US$ 1.150.000 (un millón
ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) por cada año.
Artículo 641.- Autorízanse las siguientes partidas al Proyecto
"Delegación Uruguaya en la Comisión Mixta para el Desarrollo de la Cuenta
de la Laguna Merín":
1)
Con financiamiento de Rentas Generales una partida $ 927.300 (novecientos
veintisiete mil trescientos pesos uruguayos) equivalente a US$ 165.000 (ciento
sesenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) para el
Ejercicio 1995; una partida de $ 640.680 (seiscientos cuarenta mil seiscientos
ochenta pesos uruguayos) equivalente a US$ 114.000 (ciento catorce mil dólares
de los Estados Unidos de América) para cada uno de los Ejercicios 1996 y 1997;
una partida de $ 522.660 (quinientos veintidós mil seiscientos sesenta pesos
uruguayos) equivalente a US$ 93.000 (noventa y tres mil dólares de los Estados
Unidos de América) para cada uno de los Ejercicios 1998 y 1999.
2)
Con financiamiento de Endeudamiento Externo la cantidad de $ 399.413
(trescientos noventa y nueve mil cuatrocientos trece pesos uruguayos)
equivalente a US$ 71.070 (setenta y un mil setenta dólares de los Estados
Unidos de América) para el Ejercicio 1995; una partida de $ 209.693 (doscientos
nueve mil seiscientos noventa y tres pesos uruguayos) equivalente a US$ 37.312
(treinta y siete mil trescientos doce dólares de los Estados Unidos de
América) para los Ejercicios 1996 y 1997; una partida de $ 131.013 (ciento
treinta y un mil trece pesos uruguayos) equivalente a US$ 23.312 (veintitrés
mil trescientos doce dólares de los Estados Unidos de América) para cada uno
de los Ejercicios 1998 y 1999.
Dichas partidas serán administradas por el Ministerio de Transporte y Obras
Públicas.
Artículo 642.- Acuérdase un crédito a la Asociación Uruguaya de Aldeas
Infantiles SOS, por el monto del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a
las adquisiciones de bienes y servicios utilizados en la ampliación del
complejo situado en la ciudad de Salto, 3ra. Sección Judicial, padrón en mayor
área Nº 18.752, y en las obras de refacción del complejo situado en Santiago
Vázquez, departamento de Montevideo, 16a. Sección Judicial, fracciones A, B,
C, D, E y F del padrón Nº 4338.
SECCION VII
RECURSOS
TITULO 4
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO
Artículo 643.- Agrégase al literal D) del artículo 2º del Título 4 (IRIC)
del Texto Ordenado 1991, el inciso siguiente:
"D)
Cuando la persona jurídica del exterior no pueda hacer uso del referido
crédito fiscal por haber obtenido renta fiscal negativa, la renta se
considerará exenta. La reglamentación establecerá las condiciones en que
operará la presente exoneración".
Artículo 644.- Agrégase al literal P) del artículo 12 del Título 4 (IRIC)
del Texto Ordenado, el inciso siguiente:
"P)
Se considerarán comprendidos en lo previsto en el inciso anterior, los gastos y
remuneraciones que se realicen para mejorar las condiciones y medio ambiente de
trabajo a través de la prevención. Podrán computarse dos veces su monto real
a los efectos de este Impuesto y del Impuesto a las Rentas Agropecuarias".
Artículo 645.- Agrégase al artículo 14 del Título 4 (IRIC) del Texto
Ordenado 1991, el literal siguiente:
"M)
Los gastos de publicidad y propaganda correspondientes a servicios prestados por
quienes no deban computarlos como renta gravada para la liquidación de este
Impuesto. Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer excepciones a la presente
limitación, teniendo en cuenta la realidad económica de los contratantes y las
características del servicio prestado.
Exceptúase de lo establecido en el inciso anterior, los gastos
correspondientes a servicios de publicidad y propaganda prestados por las
radioemisoras AM y FM del interior del país, comprendidas en lo dispuesto en el
artículo 617 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y por las
empresas periodísticas del interior del país. La reglamentación establecerá
las condiciones de esta excepción considerando los precios medios del
centímetro o el minuto de publicidad que rijan en el país".
Artículo 646.- Agrégase al literal E) del artículo 24 del Título 4 (IRIC)
del Texto Ordenado 1991, el inciso siguiente:
"La exoneración establecida en el inciso anterior comprende las
variaciones patrimoniales derivadas de la tenencia de participaciones de
capital".
Artículo 647.- Agréganse al artículo 26 del Título 4 (IRIC) del Texto
Ordenado 1991, los incisos siguientes:
"Los contribuyentes cuyos ingresos no superen el monto referido en el literal E), podrán optar por no quedar comprendidos en el mismo, tributando consecuentemente el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio y el Impuesto al Valor Agregado.
Cuando se haya dejado de estar comprendido en el referido literal, sea de
pleno derecho o por haber hecho uso de la opción, no se podrá volver a
estarlo".
Artículo 648.- Derógase el numeral 2) del inciso tercero del artículo 57 del
Título 4 (IRIC) del Texto Ordenado 1991.
TITULO 7
IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS
Artículo 649.- Derógase a partir del 1º de julio de 1995, el Impuesto a las
Actividades Agropecuarias (IMAGRO).
TITULO 8
IMPUESTO A LAS RENTAS AGROPECUARIAS
Artículo 650.- Sustitúyese el artículo 2º del Título 8 (IRA) del Texto
Ordenado 1991, por el siguiente:
"ARTICULO 2º.- Constituyen rentas comprendidas:
A)
Las derivadas de actividades agropecuarias destinadas a obtener productos
primarios, vegetales o animales tales como cría o engorde de ganado,
producción de lanas, cueros, leche, avicultura, apicultura, cunicultura,
producción agrícola, frutícola, hortícola y floricultura.
B)
Las provenientes de arrendamientos y las derivadas de actividades agropecuarias
realizadas bajo formas jurídicas de aparcería, pastoreo y similares, ya sea en
forma permanente, accidental o transitoria.
C)
El resultado de la enajenación de bienes de activo fijo que se determinará por
la diferencia del precio de venta y el valor fiscal de los bienes enajenados. No
constituirá renta el resultado de la enajenación de inmuebles rurales (tierra
y mejoras).
No estarán comprendidas las rentas derivadas de arrendamientos inscriptos
antes del 31 de agosto de 1984 y por el plazo original de duración del
contrato, hasta su primera revisión, ni los arrendamientos inferiores de $ 500
(quinientos pesos uruguayos) anuales, cifra que se actualizará en igual
proporción en que varíe el tope a que refiere el artículo 6º".
Artículo 651.- Sustitúyese el literal e) del artículo 12 del Título 8 (IRA)
del Texto Ordenado 1991, por el siguiente:
"e)
Los de implantación de bosques protectores o de rendimiento, con excepción de
los que se beneficien con el subsidio a que refieren el artículo 45 de la Ley
Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988, y el artículo 251 de la Ley Nº 16.170,
de 28 de diciembre de 1990".
Artículo 652.- Deróganse los artículos 6º y 8º del Título 8 (IRA) del
Texto Ordenado 1991.
Artículo 653.- Sustitúyese el artículo 7º del Título 8 (IRA) del Texto
Ordenado 1991, por el siguiente:
"ARTICULO 7º.- Los contribuyentes podrán optar por tributar este impuesto o el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios. En todos los casos, los contribuyentes deberán liquidar un mismo impuesto por todas las explotaciones de que sean titulares.
El Poder Ejecutivo establecerá la forma y los plazos en los que regirá la
opción a que refiere el inciso anterior".
Artículo 654.- Agrégase al artículo 22 del Título 8 (IRA) del Texto Ordenado
1991, lo siguiente:
"La reglamentación determinará la documentación exigible a los
efectos de la liquidación del tributo".
TITULO 9
IMPUESTO A LA ENAJENACION DE BIENES AGROPECUARIOS
Artículo 655.- Sustitúyense los artículos 1º a 9º del Título 9 (IMEBA) del
Texto Ordenado 1991, por los siguientes:
"ARTICULO 1º.- Grávase la primera enajenación a cualquier título, realizada por los productores, a quienes se encuentren comprendidos en el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, a Administraciones Municipales y a Organismos Estatales, de los bienes siguientes:
A)
Lanas y cueros ovinos y bovinos.
B)
Ganado bovino y ovino.
C)
Ganado suido.
D)
Cereales y oleaginosos.
E)
Leche.
F)
Productos derivados de la avicultura.
G)
Productos derivados de la apicultura.
H)
Productos derivados de la cunicultura.
I)
Flores y semillas.
J)
Productos hortícolas y frutícolas.
K)
Productos citrícolas.
Estarán gravadas además las exportaciones de bienes comprendidos en los literales A) a K) del inciso primero realizadas por los productores.
Quedarán gravadas asimismo, la manufactura, afectación al uso propio o enajenación de bienes de su propia producción o importados que realicen los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.
El monto pagado por concepto de la prestación a que refieren los incisos anteriores, será imputado como pago a cuenta por quienes opten por liquidar el Impuesto a las Rentas Agropecuarias. Por su parte, los sujetos pasivos que obtengan las rentas a que hace referencia el último inciso del literal A) del artículo 2º del Título 4 (IRIC), imputarán dicho monto como pago a cuenta del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio. En los casos no previstos precedentemente, el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios tendrá carácter definitivo. El Poder Ejecutivo podrá instrumentar un régimen de excepciones en base a elementos que permitan una caracterización de los productores agrarios.
ARTICULO 2º. Definición.- Por enajenación se entenderá toda operación que tenga por objeto la entrega de bienes con transferencia del derecho de propiedad o que dé a quien los recibe la facultad de disponer económicamente de ellos como si fuera su propietario.
ARTICULO 3º. Configuración del hecho generador.- El hecho generador se considera configurado cuando el contrato o acto equivalente tenga ejecución mediante la entrega de los bienes, la afectación al ciclo industrial o al uso propio y, en caso de exportaciones, con el despacho de los bienes.
ARTICULO 4º. Contribuyentes.- Son contribuyentes quienes enajenen, manufacturen, afecten al uso propio o exporten, los bienes gravados.
ARTICULO 5º. Exoneraciones genéricas.- A los efectos de este tributo quedan derogadas todas las exoneraciones genéricas de impuestos establecidas a favor de determinadas entidades o actividades.
ARTICULO 6º. Monto imponible.- El monto imponible estará constituido por el precio de los bienes gravados excluido este impuesto. Para el caso de manufactura de bienes de la propia producción o afectación al uso, o cuando no exista precio, el impuesto se aplicará sobre el precio corriente en plaza. Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar precios fictos para liquidar el impuesto.
ARTICULO 7º. Tasas.- Para todos los hechos generadores a que refiere el artículo 1º, las tasas máximas serán las siguientes:
1)
2.5% (dos con cinco por ciento) para los bienes mencionados en los literales A)
y B).
2)
2% (dos por ciento) para los bienes mencionados en los literales D), E) y K).
3)
1.5% (uno con cinco por ciento) para los bienes mencionados en los literales C),
F), G), H), I), y J).
El Poder Ejecutivo podrá fijar con los límites señalados, tasas diferenciales para cada hecho generador y para los distintos bienes gravados.
ARTICULO 8º. Impuesto adicional.- Créase un impuesto adicional del 2 o/oo (dos por mil), que gravará todos los hechos generadores comprendidos en el artículo 1º, relativos a los bienes mencionados en los apartados A), B) y D) del inciso primero del citado artículo. El producido de este adicional se destinará a la Comisión Honoraria para la Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre.
ARTICULO 9º. Impuesto adicional.- Créase un impuesto adicional de hasta 4 o/oo (cuatro por mil), que gravará todos los hechos generadores comprendidos en el artículo 1º, relativos a los bienes mencionados en los apartados A) a G) del inciso primero del citado artículo y a los productos de origen forestal, así como a las exportaciones en estado natural y sin proceso de transformación de productos hortícolas, frutícolas y citrícolas y de flores y semillas. El producido de este adicional se destinará al Instituto Nacional de Investigación Agropecuaria.
ARTICULO 10. No cómputo de los adicionales.- Los impuestos adicionales a que refieren los artículos anteriores, no serán computados como pago a cuenta del Impuesto a las Rentas Agropecuarias ni del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.
ARTICULO 11. Créditos.- Si de la liquidación del Impuesto a las Rentas Agropecuarias o del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio en su caso, resultara un crédito por concepto de Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios a favor del contribuyente, dicho crédito será imputado al pago de otros tributos recaudados por la Dirección General Impositiva o a aportes previsionales en la forma que determine el Poder Ejecutivo. La Dirección General Impositiva acreditará las cantidades retenidas a los sujetos pasivos del impuesto en función de las declaraciones de los agentes de retención. A tal efecto, los contribuyentes deberán proporcionar a los agentes de retención todos los antecedentes necesarios para su debida identificación, incluso el número de inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes de la Dirección General Impositiva.
La omisión de proporcionar los datos a que refiere el inciso anterior
imposibilitará al contribuyente el hacer efectivo su crédito, sin perjuicio de
la obligación del agente de retención de realizar los aportes debidos en su
calidad de sujeto pasivo responsable".
TITULO 10
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Artículo 656.- Agrégase al artículo 3º del Título 10 (IVA) del Texto
Ordenado 1991, el inciso siguiente:
"En el caso de prestaciones de servicios de tracto sucesivo, tales como
los seguros y los reaseguros, el hecho generador se considerará configurado
mensualmente. En atención a la realidad económica de los servicios prestados,
el Poder Ejecutivo podrá autorizar modalidades especiales de facturación, de
acuerdo con las formas de cobro convenidas, debiéndose en tales casos realizar
la versión del Impuesto en el mes siguiente al de su facturación".
Artículo 657.- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 12 del Título 10
(IVA) del Texto Ordenado 1991, por el siguiente:
"Si mediante el procedimiento indicado resultare un crédito a favor del
contribuyente, éste será imputado al pago de otros tributos recaudados por la
Dirección General Impositiva o aportes previsionales, en la forma que determine
el Poder Ejecutivo. Cométese al Poder Ejecutivo a fijar períodos de
liquidación cuatrimestral para aquellos contribuyentes que designe en función
de características tales como el nivel de ingresos, naturaleza del giro, forma
jurídica o por la categorización de contribuyentes que realice la
Administración. Cuando se realicen a la vez operaciones gravadas y no gravadas,
la deducción del Impuesto a los bienes y servicios no destinados exclusivamente
a unas u otras se efectuará en la proporción correspondiente al monto de las
operaciones gravadas en el ejercicio, sin perjuicio de su liquidación
cuatrimestral".
Artículo 658.- Agrégase al literal A) del numeral 1) del artículo 17 del
Título 10 (IVA) del Texto Ordenado 1991, el inciso siguiente:
"Esta exoneración no regirá cuando para estos productos corresponda
una tasa mayor que cero en los hechos imponibles referidos en el inciso primero
del artículo 1º del Título 9 (IMEBA) del Texto Ordenado 1991".
Artículo 659.- Sustitúyese el artículo 22 del Título 10 (IVA) del Texto
Ordenado 1991, por el siguiente:
"ARTICULO 22.- Establécese un régimen de devolución del Impuesto al
Valor Agregado incluido en las compras en plaza e importaciones de bienes y
servicios destinados a la fabricación de los bienes a que refiere el literal K)
del numeral 1) del artículo 17 del Título 10 (IVA), del Texto Ordenado
1991".
Artículo 660.- Establécese un régimen de devolución del Impuesto al Valor
Agregado incluido en las compras en plaza e importaciones de bienes y servicios
destinados a la fabricación de los bienes incluidos en el literal F) del
numeral 1) del artículo 17 del Título 10 (IVA) del Texto Ordenado 1991.
Artículo 661.- Sustitúyese el inciso cuarto del literal E) del numeral 2) del
artículo 17 del Título 10 (IVA) del Texto Ordenado 1991, por el siguiente:
"Los intereses de préstamos otorgados por la División Crédito Social
del Banco de la República Oriental del Uruguay, por la Corporación Nacional
para el Desarrollo en los casos que admita la reglamentación, y los concedidos
por el Banco Hipotecario del Uruguay destinados a la vivienda, quedan
exonerados. También quedan exonerados los intereses de préstamos otorgados por
las Cooperativas de Ahorro y Crédito y por las asociaciones civiles sin fines
de lucro, en tanto dichos préstamos sean otorgados a sus socios y no excedan
las UR 250 (doscientas cincuenta unidades reajustables), sea en una o varias
operaciones separadas. Los intereses de créditos y financiaciones otorgados
mediante órdenes de compra, con excepción de las que emiten las asociaciones
civiles a que refiere el inciso anterior y dentro de los límites establecidos
en el mismo, así como los intereses de créditos y financiaciones otorgados
mediante tarjetas de créditos y similares, estarán gravados en todos los
casos".
Artículo 662.- Sustitúyese el literal J) del numeral 19 del artículo 17 del
Título 10 (IVA) del Texto Ordenado 1991, por el siguiente:
"J)
Bienes a emplearse en la producción agropecuaria y materias primas para su
elaboración. El Poder Ejecutivo determinará la nómina de artículos y
materias primas comprendidas en este literal y podrá establecer para los bienes
allí mencionados, un régimen de devolución del Impuesto al Valor Agregado
incluido en las adquisiciones en plaza e importaciones cuando no exista
producción nacional suficiente, de bienes y servicios destinados a su
elaboración, una vez verificado el destino de los mismos, así como las
formalidades que considere pertinente".
TITULO 11
IMPUESTO ESPECIFICO INTERNO
Artículo 663.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 9º del Título 11
(IMESI) del Texto Ordenado 1991, por el siguiente:
"En el caso de automóviles adquiridos o importados para ser arrendados
por las empresas cuya actividad consiste en el arrendamiento de automóviles sin
chofer que estén autorizadas por el Ministerio de Turismo, se aplicará lo
dispuesto en el inciso anterior, siempre que el vehículo tenga una cilindrada
de hasta 1.800 centímetros cúbicos. Si la cilindrada es superior o si se trata
de automóviles adquiridos o importados para remises, el Impuesto deberá
abonarse en ocasión de la primera transferencia que se realice durante el
transcurso de los cinco años contados desde la adquisición o importación del
vehículo".
Artículo 664.- Derógase el literal B) del artículo 6º referido en el numeral
5 del artículo 29 del Decreto-Ley Nº 14.948, de 7 de noviembre de 1979, y el
artículo 503 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
TITULO 14
IMPUESTO AL PATRIMONIO
Artículo 665.- Sustitúyese el artículo 1º del Título 14 (PAT) del Texto
Ordenado 1991, por el siguiente:
"ARTICULO 1º. Sujeto pasivo.- Créase, con destino a Rentas Generales, un impuesto anual que recaerá sobre el patrimonio de:
A)
Las personas físicas, los núcleos familiares y las sucesiones indivisas.
B)
Los sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio
comprendidos en los literales A), B) y E) del artículo 5º del Título 4 (IRIC)
con excepción de los incluidos en el literal E) del artículo 26 del mismo
Título.
C)
Los titulares de explotaciones agropecuarias, siempre que el patrimonio afectado
a dichas explotaciones exceda el 50% (cincuenta por ciento), del monto mínimo
no imponible correspondiente a personas físicas y sucesiones indivisas, fijado
según lo dispuesto por el artículo 17 del presente Título.
D)
Las cuentas bancarias con denominación impersonal.
Las sociedades anónimas, las sociedades en comandita por acciones y las personas jurídicas constituidas en el extranjero, estarán gravadas por el impuesto en todos los casos.
Cuando alguno de los sujetos pasivos mencionados en el presente artículo se encuentre comprendido en más de un literal, deberá realizar una liquidación por cada uno de los correspondientes patrimonios.
Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar la fecha a partir de la cual quedarán
gravados los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que integran el
dominio industrial y comercial del Estado".
Artículo 666.- Los sujetos pasivos del literal B) del artículo 1º del Título
14 (PAT) del Texto Ordenado 1991, abatirán el Impuesto del ejercicio en el
monto generado en el mismo ejercicio por concepto del Impuesto a las Rentas de
la Industria y Comercio. El límite máximo del abatimiento ascenderá al 50%
(cincuenta por ciento) del Impuesto al Patrimonio generado en el ejercicio.
Artículo 667.- Considéranse activos exentos a los efectos del Impuesto al
Patrimonio, los bienes muebles directamente afectados al ciclo productivo
industrial incorporados a partir del 1º de enero de 1991, siempre que el
período transcurrido entre el cierre del ejercicio de la incorporación y la
fecha de determinación del patrimonio no exceda los cinco años. A los efectos
del cómputo de pasivos los citados bienes serán considerados activos gravados.
Artículo 668.- Sustitúyese el artículo 6º del Título 14 (PAT) del Texto
Ordenado 1991, por el siguiente:
"ARTICULO 6º. Condóminos y socios.- Los condóminos y los socios
computarán en su patrimonio la cuota parte que les corresponda en el patrimonio
social o en el condominio, siempre que se trate de sociedades o condominios no
sujetos al pago del impuesto. Los condominios, las personas jurídicas y las
sociedades no sujetas al pago del impuesto por todo o parte de su capital,
declararán su patrimonio y la cuota parte que corresponda a cada socio o
condómino, dentro del plazo que establezca la reglamentación".
Artículo 669.- Sustitúyese el artículo 8º del Título 14 (PAT) del Texto
Ordenado 1991, por el siguiente:
"ARTICULO 8º.- Para la determinación del monto imponible no se computarán en el activo los títulos de Deuda Pública, Nacional o Municipal, valores emitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay, por el Banco Central del Uruguay, Bonos y Letras de Tesorería, acciones de la Corporación Nacional para el Desarrollo y participaciones en el patrimonio de los sujetos pasivos comprendidos en los literales B) y C) del artículo 1º. Al solo efecto de la determinación ficta del valor del ajuar y muebles de la casa habitación se computarán:
A) Saldos de precio que deriven de importaciones, préstamos y depósitos en moneda extranjera, de personas físicas y jurídicas extranjeras domiciliadas en el exterior.
B) Obligaciones o debentures, títulos de ahorro u otros similares sujetos al pago de este Impuesto por vía de retención.
C) Depósitos en instituciones bancarias o cajas populares, cuyos titulares sean personas físicas.
D) Acciones de sociedades comprendidas en el artículo 4º del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982".
Artículo 670. Agrégase al literal A) del artículo 10 del Título 14 (PAT) del Texto Ordenado 1991, el inciso siguiente:
"Los bienes inmuebles rurales, se valuarán por el valor real aplicable
para la liquidación del impuesto correspondiente al Ejercicio 1994, el que se
reajustará anualmente a partir del mismo según el Indice de Precios Mayoristas
Agropecuarios publicado por el Banco Central del Uruguay. A tales efectos,
dichos valores se ajustarán al 31 de diciembre de cada año en función del
mencionado índice anualizado al 30 de noviembre inmediato anterior. Los
inmuebles rurales que no tuvieran valor real para la liquidación del Ejercicio
1994, se valuarán por el valor real que les fije la Dirección General del
Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado. Para los ejercicios
posteriores, se aplicará dicho valor reajustado, en la forma prevista en el
inciso anterior".
Artículo 671.- Sustitúyese el artículo 12 del Título 14 (PAT) del Texto
Ordenado 1991, por el siguiente:
"ARTICULO 12. Participaciones en el patrimonio.- Las participaciones en
el patrimonio de las empresas unipersonales y de las sociedades, se computarán
por el valor que resulte de su balance, ajustado de acuerdo con las normas del
artículo siguiente. Para los títulos, acciones y demás valores mobiliarios,
el Poder Ejecutivo determinará la forma de valuación aplicable".
Artículo 672.- Sustitúyese el artículo 13 del Título 14 (PAT) del Texto
Ordenado 1991, por el siguiente:
"ARTICULO 13.- El patrimonio de las personas jurídicas, de las personas jurídicas del exterior y el afectado a actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, se avaluarán, en lo pertinente, por las normas que rijan para dicho impuesto.
El valor de los inmuebles urbanos y suburbanos, a excepción de los que sirven de asiento a explotaciones industriales o comerciales realizadas directamente por sus propietarios, se computará por el mayor entre el valor real y el determinado conforme a las normas aplicables para la liquidación del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, vigente al cierre del ejercicio.
Los bienes muebles del equipo industrial directamente afectados al ciclo productivo y que se adquieran con posterioridad al 1º de enero de 1988, se computarán por el 50% (cincuenta por ciento) de su valor fiscal.
Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder a las industrias manufactureras y extractivas una deducción complementaria de hasta el 25% (veinticinco por ciento), del patrimonio ajustado fiscalmente, en función de la distancia de su ubicación geográfica con respecto a Montevideo.
Sólo se admitirá deducir como pasivo:
A)
El promedio en el ejercicio de los saldos a fin de cada mes de las deudas
contraídas en el país con los sujetos pasivos del Impuesto a los Activos de
las Empresas Bancarias, a condición de que dichos saldos sean computables para
el pago de dicho impuesto. A este último efecto, será prueba suficiente para
el deudor, la constancia de tales extremos expedida por el acreedor.
B)
Las deudas contraídas con organismos internacionales de crédito que integre el
Uruguay y con la Corporación Nacional para el Desarrollo.
C)
Las deudas contraídas con proveedores de bienes y servicios de todo tipo, salvo
préstamos, colocaciones, garantías y saldos de precios de importaciones,
siempre que dichos bienes y servicios se destinen a la actividad del deudor. Las
deudas a que refiere este literal, cuyo acreedor sea una persona de Derecho
Público, no serán deducibles.
D)
Las deudas por tributos y prestaciones coactivas a personas públicas no
estatales, cuyo plazo para el pago no haya vencido al cierre del ejercicio.
E)
Las deudas documentadas en debentures u obligaciones, siempre que su emisión se
haya efectuado mediante suscripción pública y que dichos papeles tengan
cotización bursátil. Las limitaciones establecidas en el presente inciso no
serán aplicables a los sujetos pasivos del Impuesto a los Activos de las
Empresas Bancarias.
Cuando existan activos en el exterior, activos exentos y bienes de los mencionados en el artículo 8º, se computará como pasivo el importe de las deudas deducibles que exceda el valor de dichos activos.
El monto equivalente a la cuota parte de la Responsabilidad Patrimonial Neta Mínima de las Empresas Bancarias correspondiente a la inversión en sucursales y en subsidiarias en el exterior, será considerado activo gravado a los efectos del cálculo del pasivo computable. Al monto referido se le deducirá la suma de "Obligaciones Subordinadas" que integra el concepto de Responsabilidad Patrimonial Neta Mínima.
El patrimonio de las sociedades personales y en comandita por acciones
afectado a explotaciones agropecuarias se determinará de acuerdo con lo
dispuesto por los artículos 9º y 10".
Artículo 673.- Sustitúyese el artículo 14 del Título 14 (PAT) del Texto
Ordenado 1991, por el siguiente:
"ARTICULO 14. Exonérase a la Corporación Nacional para el Desarrollo
del pago de este impuesto. La tenencia de acciones de la referida entidad se
considerará activo gravado a los efectos del cálculo del pasivo computable
para la determinación del patrimonio gravado".
Artículo 674.- Sustitúyese el artículo 16 del Título 14 (PAT) del Texto
Ordenado 1991, por el siguiente:
"ARTICULO 16. Imputación.- El Impuesto se liquidará sobre la base de la situación patrimonial del contribuyente en cada año fiscal.
Los sujetos pasivos incluidos en el literal B) del artículo 1º, que tengan contabilidad suficiente, liquidarán el Impuesto correspondiente a dicho patrimonio a la fecha de cierre de su ejercicio económico anual. Cuando no cumplan con el extremo citado, liquidarán el tributo al 31 de diciembre.
Los sujetos pasivos incluidos en el literal C) del artículo 1º, liquidarán el impuesto al cierre del ejercicio del Impuesto a las Rentas Agropecuarias o Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, según corresponda.
Quienes no resulten comprendidos en los literales B) y C) del artículo 1º por aplicación de alguna de sus excepciones establecidas, posean contabilidad suficiente y su ejercicio económico no coincida con el año civil, computarán el patrimonio fiscal de dicha actividad a la fecha de cierre de su ejercicio económico, aumentado o disminuido con los aportes o retiros de capital efectuados desde esa fecha hasta el 31 de diciembre, en la forma que determine la reglamentación. Cuando no cumplan con los extremos requeridos declararán sus patrimonios al 31 de diciembre.
En aquellos casos en que en la determinación del patrimonio no deban aplicarse normas de valuación del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, y la fecha de tal determinación no coincida con el 31 de diciembre, el Poder Ejecutivo establecerá los mecanismos de actualización del valor de los bienes computables, entre el 31 de diciembre y el cierre del ejercicio económico.
Las personas físicas, los núcleos familiares y las sucesiones indivisas por
el patrimonio no incluido en los incisos anteriores, y los restantes sujetos
pasivos, liquidarán el impuesto al 31 de diciembre".
Artículo 675.- Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar, para los contribuyentes
comprendidos en los literales B) y C) del artículo 665 de la presente ley, y
para las sociedades anónimas en todos los casos, pagos a cuenta del Impuesto
sin la limitación establecida en el artículo 49 del Título 1 del Texto
Ordenado 1991. La no observancia del referido límite, sólo podrá aplicarse en
el primer ejercicio que cierre a partir de la vigencia del citado artículo 665.
Artículo 676.- Sustitúyese el artículo 17 del Título 14 (PAT) del Texto
Ordenado 1991, por el siguiente:
"ARTICULO 17. Mínimo no imponible.- Los sujetos pasivos comprendidos en el literal A) del artículo 1º, liquidarán el impuesto sobre el excedente del mínimo no imponible.
El Poder Ejecutivo fijará anualmente el mínimo no imponible para personas
físicas y sucesiones indivisas, ajustándolo en función de las variaciones que
se produzcan en el índice de costo de vida entre el 1º de octubre del año
anterior y el 30 de setiembre del ejercicio gravado, determinado por los
servicios estadísticos del Poder Ejecutivo. Para el núcleo familiar se
duplicará este importe".
Artículo 677.- Sustitúyese el numeral 4) del artículo 19 del Título 14 (PAT)
del Texto Ordenado 1991, por el siguiente:
"4)
Los restantes contribuyentes:
-
Por el patrimonio afectado directamente a obtener rentas comprendidas en el
Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, Impuesto a las Rentas
Agropecuarias o Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios
1.5%
-
Por el resto del patrimonio
2.0%
La parte del patrimonio afectada a obtener rentas comprendidas, se
determinará proporcionando el activo afectado a obtener las referidas rentas
con el activo total, ajustados de acuerdo con las normas de este Título".
Artículo 678.- Sustitúyese el artículo 248 de la Ley Nº 16.462, de 11 de
enero de 1994, por el siguiente:
"ARTICULO 248.- Considéranse como activo exento a los efectos de la
liquidación del Impuesto al Patrimonio, los bienes inmuebles destinados a la
explotación agropecuaria excluidas sus mejoras. La reglamentación
establecerá, atendiendo a los tipos de producción, la dotación o área
mínima de cultivo u otras condiciones para ser considerado como un inmueble
destinado a la explotación agropecuaria. El porcentaje máximo a que refiere el
literal F) del artículo 10 del Título 14 (PAT) del Texto Ordenado 1991, será
del 40% (cuarenta por ciento)".
El presente artículo entrará en vigencia a partir del 1º de diciembre de
l995.
Artículo 679.- Sustitúyese el artículo 20 del Título 14 (PAT) del Texto
Ordenado 1991, por el siguiente:
"ARTICULO 20.- Facúltase al Poder Ejecutivo a reducir hasta un 50%
(cincuenta por ciento) las tasas fijadas para la liquidación del Impuesto al
Patrimonio".
Artículo 680.- Exonéranse del Impuesto al Patrimonio los activos de las
entidades aseguradoras autorizadas a operar por la Superintendencia de Seguros y
Reaseguros dependiente del Banco Central del Uruguay, hasta la concurrencia con
el monto de las reservas que con carácter preceptivo les fije la citada
entidad. Para establecer la referida concurrencia, se imputarán en primer lugar
los activos exonerados por otras disposiciones.
A los efectos del cómputo de pasivos para la liquidación del Impuesto, los
activos mencionados en el inciso anterior serán considerados, hasta la citada
concurrencia, activos gravados.
Artículo 681.- Los artículos 648 a 650, 652 a 654 y 658 entrarán en vigencia
cuando rija el artículo 655 de la presente ley.
TITULO 15
IMPUESTO A LOS ACTIVOS DE LAS EMPRESAS BANCARIAS
Artículo 682.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 2º del Título 15
(IMABA) del Texto Ordenado 1991, por el siguiente:
"ARTICULO 2º. Tasas.- Las tasas del impuesto serán:
A)
De hasta el 0,01% (cero con cero uno por ciento) para los créditos
correspondientes a operaciones de prefinanciación de exportaciones.
B)
De hasta el 2% (dos por ciento) para el resto de los activos gravados".
TITULO 16
IMPUESTO A LA CONSTITUCION Y AUMENTOS DE CAPITAL DE SOCIEDADES ANONIMAS
Artículo 683.- Sustitúyese el Título 16 (ICASA) del Texto Ordenado 1991, por
el siguiente:
"TITULO 16
IMPUESTO A LA CONSTITUCION DE SOCIEDADES ANONIMAS
ARTICULO 1º.- La constitución de las sociedades anónimas estará gravada con un impuesto de control.
ARTICULO 2º.- La tasa del impuesto será del 1% (uno por ciento) sobre el
capital contractual vigente, fijado de acuerdo al artículo 521 de la Ley Nº
16.060, de 4 de setiembre de 1989".
EXONERACIONES DE INTERES GENERAL
Artículo 684.- Decláranse incluidas en las exoneraciones del artículo 1º del
Título 3 del Texto Ordenado 1991, a las empresas periodísticas del interior
del país.
NORMAS FORMALES
Artículo 685.- Las modificaciones y derogaciones de disposiciones del Texto
Ordenado 1991, se consideran referidas a las normas legales respectivas.
APORTES AL BANCO DE PREVISION SOCIAL
Artículo 686.- Las tasas de aportaciones de la escala establecida en el
artículo 3º de la Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de 1986, en la redacción
dada por el artículo 13 de la Ley Nº 16.107, de 31 de marzo de 1990, serán
del 1,5 o/oo (uno con cinco por mil) para todos los tramos de hectáreas
establecidos en la citada escala.
IMPUESTO DE ENSEÑANZA PRIMARIA
Artículo 687.- Sustitúyese el artículo 636 de la Ley Nº 15.809, de 8 de
abril de 1986, por el siguiente:
"ARTICULO 636.- Establécese un impuesto anual de enseñanza primaria
que gravará a las propiedades inmuebles urbanas y suburbanas. El Poder
Ejecutivo transferirá de la recaudación del IMEBA e IRA, al Consejo de
Educación Primaria igual importe a valores constantes al recaudado en 1994 por
los inmuebles rurales".
Artículo 688.- Incorpóranse a los establecimientos públicos dependientes de
los Consejos de Educación Secundaria y de Educación Técnico-Profesional al
régimen previsto por el artículo 462 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de
1991. Se aplicarán los mismos límites establecidos en dicha disposición.
Artículo 689.- Incorpóranse al régimen previsto por el artículo 462 de la
Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, los servicios que integren al Consejo
de Educación Primaria, equipos técnicos universitarios interdisciplinarios,
que funcionen en el marco de proyectos dirigidos a mejorar la calidad educativa,
previamente estudiados y aprobados por las autoridades pertinentes.
Artículo 690.- Los artículos 665 a 677 inclusive de la presente ley así como
el artículo 679 regirán a partir del 1º de enero de 1996. La vigencia del
artículo 680 comenzará a partir del 31 de diciembre de 1995. Los restantes
artículos de la presente Sección tendrán vigencia a partir del primer día
del mes siguiente al de la promulgación de la presente ley.
Artículo 691.- Toda disminución que se opere por aplicación del artículo 14
de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995, no deberá suponer rebaja en el
monto de las retribuciones salariales o sociales de todo aquel funcionario que
sea afectado por la aplicación de la citada disposición legal por parte del
Poder Ejecutivo.
Artículo 692.- Autorízase al Poder Ejecutivo a rebajar la tasa establecida en
el literal C) del artículo 24 de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995, en
los valores siguientes:
A)
2% (dos por ciento) en el primer semestre de 1996.
B)
2% (dos por ciento) en el segundo semestre de 1996.
En caso de utilizar plenamente esta autorización, la tasa que regirá a partir
del 1º de enero de 1997, será de 2% (dos por ciento).
Artículo 693.- El Poder Ejecutivo incluirá en el proyecto de ley de Rendición
de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal Ejercicio 1995, en aplicación
de lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 29 de la Ley Nº 16.697, de
25 de abril de 1995, la información respectiva y atendiendo a la situación
presupuestal, propondrá las fechas posibles de reducción del aumento de las
tasas del Impuesto a las Retribuciones Personales establecido en dicha norma.
SECCION VIII
NORMAS DE DESREGULACION Y REFORMA ADMINISTRATIVA
CAPITULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 694.- Las administraciones públicas impulsarán el empleo y
aplicación de medios informáticos y telemáticos para el desarrollo de sus
actividades y el ejercicio de sus competencias, garantizando a los administrados
el pleno acceso a las informaciones de su interés.
Artículo 695.- Los trámites y actuaciones que conforman el procedimiento
administrativo así como los actos administrativos podrán realizarse por medios
informáticos. Su validez jurídica y valor probatorio serán idénticos a los
de las actuaciones administrativas que se tramiten por medios convencionales. La
firma autógrafa podrá ser sustituida por contraseñas o signos informáticos
adecuados.
Artículo 696.- La notificación personal de los trámites y actos
administrativos podrá realizarse válidamente por correo electrónico u otros
medios informáticos o telemáticos, los cuales tendrán plena validez a todos
los efectos siempre que proporcionen seguridad en cuanto a la efectiva
realización de la diligencia y a su fecha.
Artículo 697.- La documentación emergente de la transmisión por medios
informáticos o telemáticos constituirá de por sí documentación auténtica y
hará plena fe, a todos sus efectos, en cuanto a la existencia del original
transmitido. El que voluntariamente transmitiere un texto del que resulte un
documento infiel, adultere o destruya un documento almacenado en soporte
magnético, o su respaldo, incurrirá en los delitos previstos por los
artículos 236 a 239 del Código Penal, según corresponda.
Artículo 698.- El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones contenidas en
los artículos precedentes, las que no podrán implicar costos presupuestales.
Artículo 699.- Cométese a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto la
revisión de todas las regulaciones y restricciones legales y administrativas a
la competencia entre particulares que limiten la oferta de bienes y servicios.
El Poder Ejecutivo establecerá por decreto fundado la oportunidad en que
empezará a hacerse efectivo el cese de cada restricción administrativa, dando
cuenta a la Asamblea General.
El Poder Ejecutivo propondrá, dentro del año de vigencia de la presente ley,
las modificaciones pertinentes a cada restricción legal.
Artículo 700.- Cométese a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, la
revisión de todos los precios y las tarifas que perciben las unidades
ejecutoras de la Administración Central por concepto de trámites, servicios o
similares, dando cuenta a la Asamblea General. Dicha revisión comparará los
precios y las tarifas aplicados, con los costos de realizar el trámite o
proveer el servicio. La existencia eventual de una recuperación integral de
costos, de un subsidio a los usuarios o de capacidades recaudatorias adicionales
a la recuperación de costos, quedará establecido en cada caso y su
justificación deberá ser evaluada. En la próxima instancia presupuestal, el
Poder Ejecutivo someterá a consideración parlamentaria las modificaciones que
resulten de las conclusiones que emanen de la mencionada revisión.
Artículo 701.- Si las tarifas o precios de dichos servicios, bienes o
actividades desarrolladas por entidades estatales se vieran acrecentadas por
costos ajenos a ellos o por subsidios a otros usuarios o a otras actividades,
deberá establecerse clara y públicamente. Esta información se publicará
anualmente en dos diarios de circulación nacional.
Artículo 702.- El establecimiento por las unidades ejecutoras de la
Administración Central de nuevos precios o tarifas o la modificación de los
existentes, por concepto de trámites, servicios o similares sólo podrá ser
sometido al Poder Legislativo con previo análisis por la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto de su justificación y de sus costos y beneficios
asociados.
Artículo 703.- Créase, en el ámbito de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto, el Comité Ejecutivo para la Reforma del Estado (CEPRE), con el
cometido de implantar y dar continuidad al programa de modernización del
Estado, así como verificar el cumplimiento de las metas fijadas al respecto.
Artículo 704.- El Comité Ejecutivo para la Reforma del Estado estará
integrado por el Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, que lo
presidirá, el Ministro de Economía y Finanzas y el Director de la Oficina
Nacional del Servicio Civil, quienes podrán hacerse representar por
funcionarios de su dependencia.
Artículo 705.- El Comité Ejecutivo para la Reforma del Estado tendrá una
Secretaría Ejecutiva, que estará a cargo del Presidente de la Comisión
Sectorial para la Reforma del Estado. Contará con el apoyo de la misma, que
actuará como cuerpo consultivo y a la que éste convocará para recabar su
opinión o solicitar la colaboración de sus integrantes en la instrumentación
de la reforma del Estado.
Artículo 706.- El Comité Ejecutivo para la Reforma del Estado tendrá los
siguientes cometidos:
A)
Dictaminar sobre los proyectos de estructuras organizativas que presenten los
Incisos sobre sus unidades ejecutoras.
B)
Promover el reordenamiento de las estructuras organizativas tendiendo al
fortalecimiento de los cometidos sustanciales de cada Inciso en el marco de la
reforma del Estado.
C)
Elaborar y realizar el seguimiento de las medidas de racionalización y
modernización administrativa que se habilitan por la presente ley, que resulten
necesarias para la adecuada instrumentación de estrategias de reforma del
Estado.
D)
Realizar el seguimiento de las medidas de reinserción laboral, de mejora de los
sistemas de personal, así como de racionalización del espacio físico
previstos por la presente ley.
Artículo 707.- Al proyectarse las nuevas estructuras organizativas, podrá
disponerse el reordenamiento, fusión o supresión de las unidades ejecutoras de
cada Inciso, pero no podrá incrementarse la cantidad ni el costo de los cargos
y funciones contratadas aprobados por la presente ley. Se entenderá por
unidades ejecutoras las reparticiones administrativas que agrupan competencias
estatales sobre un sector de actividad homogéneo, a las que se asignan los
recursos necesarios para la ejecución total o parcial de un programa previsto
presupuestalmente.
Artículo 708.- Sólo podrán ser unidades ejecutoras aquellas que tengan a su
cargo cometidos sustantivos del Inciso, con excepción de las Direcciones
Generales de Secretaría o su equivalente en el Inciso 02, las que agruparán la
totalidad de los servicios de apoyo del mismo.
CAPITULO II
REFORMULACION DE ESTRUCTURAS ORGANIZATIVAS DE LOS INCISOS
Artículo 709.- Los Incisos 02 al 14 definirán su estructura organizativa
interna de acuerdo con las pautas establecidas en los artículos siguientes.
Ateniéndose a dichas pautas, el Poder Ejecutivo fijará los criterios técnicos
y las instrucciones que se requieran para que los Incisos eleven para su
aprobación los proyectos de estructura organizativa. Estos proyectos deberán
ser presentados dentro de los ciento ochenta días de establecidos los criterios
técnicos e instrucciones referidos en el inciso anterior.
Artículo 710.- A fin de adecuar la estructura organizativa interna de cada
unidad ejecutora a las normas establecidas en el artículo anterior, podrá
disponerse el reordenamiento, fusión, supresión o cambio de denominación o
nivel de unidades organizativas previamente existentes. Los cargos y funciones
contratados necesarios para cumplir los cometidos de la organización serán
adecuados a los puestos de trabajo de la nueva estructura organizativa. Los
restantes serán declarados excedentarios y se suprimirán en el Inciso aquellos
que no hayan sido reservados.
Artículo 711.- Los puestos resultantes en las estructuras organizativas serán
clasificados tomando en consideración la naturaleza, complejidad y
responsabilidad de la tarea, así como su ubicación jerárquica,
estableciéndose correspondencias entre puestos y niveles escalafonarios.
Artículo 712.- Los funcionarios cuyos cargos, como consecuencia de la
reorganización, sean asignados a puestos a los cuales corresponda un nivel
escalafonario inferior al que posean, conservarán su nivel retributivo. En el
caso de que tales puestos quedaren vacantes por cualquier causa, se aplicarán a
los futuros ocupantes las normas del artículo anterior.
Artículo 713.- Facúltase al Poder Ejecutivo, para que, conjuntamente con la
aprobación de la nueva estructura interna de los Incisos, proceda a reasignar
los créditos presupuestales de los programas para adecuarlos a los nuevos
programas, estructuras y unidades ejecutoras, dando cuenta a la Asamblea
General. Las modificaciones de las estructuras escalafonarias de puestos de
trabajo, no podrán causar lesión de derechos funcionales. La reasignación de
las autorizaciones presupuestales que no hubieran sido comprometidas, sólo
podrá ser realizada por el Poder Ejecutivo, dando cuenta a la Asamblea General,
siempre que ello no implique un incremento en el total de las asignaciones
presupuestales de los programas sujetos a reestructuración, ni en sus
dotaciones de personal.
Artículo 714.- A efectos de establecer un sistema de alta gerencia y fortalecer
la capacidad de la Administración Central para cumplir con sus cometidos
sustanciales, los Incisos 02 al 14 podrán designar funcionarios contratados al
amparo del régimen dispuesto por el artículo 22 del Decreto-Ley Nº 14.189, de
30 de abril de 1974, para el desempeño de funciones de alta especialización en
puestos técnicos o de asesoramiento, inmediatamente dependientes del Director
de una unidad ejecutora.
Artículo 715.- Sólo se habilitarán funciones de alta especialización en el
caso de que los puestos de trabajo correspondientes hubieran sido previstos en
la estructura organizativa de las unidades ejecutoras del Inciso, aprobada de
conformidad con lo dispuesto en la presente ley.
Artículo 716.- Los recursos para financiar el costo que generen las
designaciones a efectuar al amparo del régimen de alta especialización
deberán provenir de las economías generadas por la reestructura respectiva. La
Contaduría General de la Nación podrá habilitar créditos suplementarios por
hasta el 30% (treinta por ciento) resultante de las economías efectivamente
producidas generadas de acuerdo al artículo 726 de la presente ley.
Artículo 717.- A fin de garantizar la aplicación de criterios homogéneos para
la retribución de este tipo de funciones y contemplar las excepciones a las que
refiere el artículo anterior, la Comisión creada por el artículo 22 del
Decreto-Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, emitirá un dictamen proponiendo
la remuneración correspondiente a cada función.
Artículo 718.- La idoneidad de los candidatos propuestos para desempeñar
funciones de alta especialización, será evaluada por la Comisión a que
refiere el artículo precedente, sobre la descripción del respectivo puesto.
Dicha descripción deberá realizarse dentro de los ciento ochenta días de
prevista la función de alta especialización y publicarse en el Diario Oficial,
no pudiendo variarse la misma, sin disposición legal que lo autorice. La
provisión de dichas funciones se realizará mediante los procedimientos
objetivos aplicables a todos los ciudadanos de la República que disponga la
reglamentación, la que tendrá en cuenta como antecedente el desempeño de
funciones en la Administración. No se tendrá en cuenta como antecedente, las
funciones desempeñadas en cargos políticos o de particular confianza. En el
caso de que las personas designadas para desempeñar funciones de alta
especialización fueran funcionarios públicos, percibirán la retribución que
se asigne a dichas funciones y estarán comprendidos en el beneficio de reserva
del cargo establecido en el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 14.622, de 24 de
diciembre de 1976, por el período de su contratación.
Artículo 719.- Dispónese el régimen de excedencia de cargos y funciones
contratadas de los funcionarios de la Administración Central, en virtud de su
disponibilidad resultante de reestructuras, de acuerdo a lo previsto en los
artículos siguientes y sus concordantes.
Artículo 720.- Los jerarcas de los Incisos podrán declarar, por acto fundado,
los cargos y funciones contratadas que resulten excedentes como consecuencia de
la reestructura y racionalización del Inciso respectivo, sin necesidad de
obtener la conformidad de los funcionarios que ocupen dichos cargos y funciones.
Se entenderá por reestructura toda supresión, fusión o modificación de
unidades ejecutoras dentro de un Inciso, así como toda modificación de la
estructura de cargos y funciones contratadas del mismo.
Artículo 721.- Será personal disponible por reestructura aquel cuyo cargo haya
sido declarado excedentario por motivo de reestructura. Esta declaración no
afectará los derechos del funcionario a la carrera administrativa en el mismo
organismo, mientras se encuentre en condición de disponibilidad por
reestructura.
Artículo 722.- Cuando exista más de un cargo o función del mismo escalafón,
grado, denominación y serie, susceptible de ser declarado excedente y se
plantee la supresión parcial de un número de éstos dentro de una unidad
ejecutora, la elección del subconjunto de cargos o funciones a ser declarados
excedentarios se fundará en los siguientes criterios: el ordenamiento de los
funcionarios que ocupen dichos cargos y que resulte de una prueba de idoneidad
técnica o, en su defecto por el ordenamiento resultante de la evaluación del
desempeño preexistente más reciente o el concurso más reciente, si lo
hubiera, a juicio del jerarca del Inciso. El empleo de estos criterios no será
necesario en el caso en que los funcionarios titulares de los cargos del mismo
escalafón, grado, denominación y serie se acojan voluntariamente a la
jubilación o a los mecanismos de reinserción previstos en la presente ley.
Artículo 723.- Los funcionarios presupuestados o contratados para la función
pública que hayan sido declarados disponibles por reestructura, pasarán a
redistribución por un lapso de doce meses, durante el cual mantendrán todos
los derechos emergentes de su situación funcional y percibirán su sueldo base,
beneficios sociales, compensación por antigüedad y por ocho horas, y
compensaciones extraordinarias que perciban hasta el mes inmediato anterior al
de su cambio de situación funcional quedando eximidos en su obligación de
asiduidad.
Una vez vencido dicho plazo, y para el caso de no ocupar un nuevo cargo o
función contratada, el funcionario podrá optar por abandonar definitivamente
la función pública. Ante tal situación, aquellos funcionarios presupuestados
o contratados para funciones públicas que tengan más de dos años de
antigüedad en la función pública, recibirán una compensación equivalente a
seis meses de la retribución establecida en el inciso anterior, aumentada en un
mes por cada año continuo de antigüedad en la función pública, hasta un tope
máximo de doce meses. En el caso que el funcionario no optase por abandonar
definitivamente la función pública, recibirá como única retribución la
establecida en la tabla básica de sueldos, más la compensación máxima del
grado incluida la prima de antigüedad y beneficios sociales. A quienes ocupen
un nuevo cargo, a los efectos del ascenso en la oficina de destino, se les
computará como antigüedad en el cargo la que tuviere el funcionario menos
antiguo en el escalafón, serie y grado, salvo que la correspondiente al cargo
de origen resultase menor que aquélla, en cuyo caso se tomará la antigüedad
del funcionario que se transfiere.
Artículo 724.- Todos aquellos funcionarios que tuviesen al menos sesenta años
de edad al 1º de enero de 1997, que tuvieran causal de disponibilidad por
reestructura y causal jubilatoria configurada a dicha fecha, podrán optar entre
la compensación de doce meses establecida en el inciso segundo del artículo
723 y el cobro de dieciocho meses de compensación en caso que opten por
jubilarse, con una disminución de un mes por cada año mayor a los sesenta de
edad del funcionario, pagaderos mensualmente a partir de la fecha de su egreso.
Artículo 725.- Las retribuciones del personal que resulte disponible por causa
de reestructura de acuerdo a lo establecido en el artículo 723 serán atendidas
con cargo a una planilla especial, pudiendo el jerarca de la unidad ejecutora o
del Inciso, según corresponda, disponer de hasta el 20% (veinte por ciento) de
las economías anuales que se generen por el pasaje a esta planilla, para
atender aquellas necesidades que se vinculen con el pago de los premios por
desempeño excelente y muy bueno y el incremento de salarios para atender las
necesidades del personal de mayor responsabilidad y especialización.
Artículo 726.- Una vez que se concrete el efectivo cese del funcionario cuyo
cargo o función haya sido declarado excedentario, el jerarca del Inciso podrá
disponer de hasta el 50% (cincuenta por ciento) de las economías efectivamente
producidas. Un 30% (treinta por ciento) de éstas se destinará a la atención
de necesidades salariales del Inciso, tendiendo a corregir las inequidades de
remuneración existentes entre aquellos que desempeñen tareas de similar
responsabilidad y de acuerdo a las estructuras aprobadas. El restante 20%
(veinte por ciento) se destinará a la financiación del sistema de alta
gerencia y fortalecer la capacidad de la Administración Central para cumplir
con sus cometidos sustanciales a que refieren los artículos 714 y siguientes de
la presente ley.
Artículo 727.- El crédito presupuestal correspondiente a las vacantes netas de
cargos o funciones contratadas no provistas, aunque correspondieren a
declaraciones de excedencia, producidas en los escalafones A, B, C, D, E, F, y R
de los Incisos 02 al 14 desde el 1º de marzo de 1995 y hasta el plazo máximo
de ciento ochenta días establecido en el artículo 709 de la presente ley
podrá ser utilizado de igual modo y en los mismos porcentajes que las
economías producidas por reestructura a que refiere la presente ley. Lo
establecido precedentemente es sin perjuicio de la supresión de las referidas
vacantes en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Nº
16.462, de 11 de enero de 1994. La Contaduría General de la Nación habilitará
los créditos respectivos una vez aprobada la reestructura del Inciso
correspondiente.
Artículo 728.- Las compensaciones previstas en este Capítulo constituirán
materia gravada a los efectos de la realización de aportes de seguridad social.
Artículo 729.- Todos aquellos funcionarios cuyos cargos hayan sido declarados
excedentarios y que no hubiesen optado por abandonar la función pública,
quedarán eximidos en su obligación de asiduidad.
Artículo 730.- Los proyectos de reformulación de estructuras organizativas
funcionales de los Incisos 02 al 14 que sean aprobados por el Poder Ejecutivo
con el dictamen favorable de CEPRE, serán informados a la Asamblea General, no
pudiendo comenzar la ejecución de los mismos hasta que no hayan trascurrido
treinta días de esa remisión.
Artículo 731.- Los demás Incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional
podrán reformular sus estructuras organizativas funcionales de conformidad con
lo establecido en el presente capítulo, en lo pertinente, mediante decisión
fundada del jerarca respectivo, previo dictamen favorable de CEPRE y
comunicación a la Asamblea General, no pudiendo comenzar su ejecución hasta
que no hayan transcurrido treinta días de su remisión.
CAPITULO III
INMUEBLES FISCALES
Artículo 732.- Todos los Incisos deberán realizar un inventario de los
inmuebles de propiedad estatal, considerada como persona pública mayor,
indicando expresamente su uso, ubicación, características, área, situación
jurídica y catastral, así como todo otro elemento relevante a los efectos de
su correcta individualización y valoración. Dichos inventarios deberán ser
remitidos a la Contaduría General de la Nación a los ciento veinte días de la
vigencia de la Reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, lo que será
informado a la Asamblea General.
Artículo 733.- Completada la realización del inventario, con el asesoramiento
del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, el Poder Ejecutivo determinará
los inmuebles imprescindibles para el desenvolvimiento de los cometidos
sustanciales a su cargo, para lo cual dispondrá del plazo máximo de un año.
Los inmuebles rurales del dominio privado del Estado que resulten prescindibles
a los efectos precitados y además sean aptos para los fines de la
colonización, quedarán sujetos al régimen establecido por el artículo 324 de
la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 734.- A los efectos previstos en el inciso primero del artículo
anterior, sobre la base del inventario, se identificarán los inmuebles de mayor
gravitación para el desarrollo de ciudades, pueblos o villas, teniendo en
cuenta al efecto las características de los respectivos inmuebles y, en
particular, sus antecedentes históricos y ubicación, con el objetivo de
definir posibles áreas de desarrollo coordinado con los Gobiernos
Departamentales, con el Instituto Nacional de Colonización y asociaciones
nacionales y locales con competencia en la materia.
Artículo 735.- Aquellos inmuebles prescindibles para el desenvolvimiento de los
cometidos sustanciales a cargo del Poder Ejecutivo y que no resulten
transferidos al Instituto Nacional de Colonización en los términos del inciso
segundo del artículo 733 de la presente ley, podrán ser enajenados a terceros,
siguiendo al efecto el procedimiento previsto en el artículo 343 de la Ley Nº
13.835, de 7 de enero de 1970, y sus modificativos. Del mismo modo procederán
los Directorios y Consejos Directivos de los Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados respecto de los bienes inmuebles rurales de su propiedad, luego
de haber dado cumplimiento a lo preceptuado por los artículos 34 de la ley Nº
11.029, de 12 de enero de 1948, y 324, inciso tercero de la Ley Nº 15.809, de 8
de abril de 1986. Quedan exceptuados de la presente norma los bienes y
propiedades de los organismos del Estado que presten función social o
recreativa de sus funcionarios.
Artículo 736.- Aquellos inmuebles prescindibles para el desenvolvimiento de los
cometidos sustanciales de las entidades estatales y que respondan a áreas de
desarrollo coordinado, podrán ser objeto de enajenación parcial, uso
compartido o afectación a áreas verdes, zonas de recreación, reservas
naturales y similares. En tales casos, deberá recabarse el asesoramiento previo
de las Direcciones competentes del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente.
SECCION IX
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 737.- Dispónese que los organismos de la Administración Central y
los comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República, como
así también los Bancos oficiales cada vez que procedan a la renovación de sus
equipos de computación en los términos que establezca la reglamentación,
pondrán los mismos a disposición de la Administración Nacional de Educación
Pública, previamente a su enajenación. En caso de ser considerados apropiados
para las funciones que cumple dicha Administración, le serán entregados
gratuitamente. El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición dentro de los
sesenta días de promulgada la presente ley.
Artículo 738.- Incorpóranse al artículo 482 de la Ley Nº 15.903, de 10 de
noviembre de 1987 (artículo 33 del TOCAF), los incisos siguientes:
"Las contrataciones referidas en el literal A), no podrán incluir la participación, directa o indirecta de empresas privadas.
Las realizadas al amparo del literal I), deberán contar con la certificación del Ministerio de Economía y Finanzas, tanto de la configuración de los extremos que habilitan la causal, como los precios y condiciones que corresponden al mercado.
Para el Poder Judicial y Universidad de la República e Intendencias Municipales, dicha certificación la realizará el Tribunal de Cuentas.
Las contrataciones que contravengan esta disposición son nulas (artículo
8º del Código Civil)".
Artículo 739.- Créase la Comisión Permanente de Relaciones Laborales para la
Administración Central y Organismos comprendidos en el artículo 220 de la
Constitución de la República, en el ámbito del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, con el cometido estricto de asesorar en la materia salarial,
condiciones de empleo y demás temas regulados por los Convenios Internacionales
de Trabajo.
Dicha Comisión deberá ejercer sus cometidos tomando en consideración las
diferencias estatutarias existentes entre la Administración Central y los
organismos del artículo 220 de la Constitución de la República, así como las
existentes entre dichos organismos comprendidos en la citada disposición
constitucional.
La Comisión estará integrada por cinco miembros, dos representantes del Poder
Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Finanzas y de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto, dos designados por las Organizaciones más
representativas de los funcionarios y el Ministro de Trabajo y Seguridad Social
o su representante, que la presidirá.
La mencionada Comisión podrá ser convocada por iniciativa de cualquiera de sus
miembros.
Artículo 740.- Declárase que el hecho de ocupar cargos electivos en carácter
de suplente suspende el derecho al cobro del subsidio que perciben los ex
titulares de los cargos políticos o de particular confianza, pero no extingue
el derecho al beneficio ni interrumpe el cómputo a los efectos del período de
vigencia.
Artículo 741.- Sustitúyese el artículo 686 de la Ley Nº 16.170, de 28 de
diciembre de 1990, por el siguiente:
"ARTICULO 686.- A efectos de la aplicación del artículo 2º del
Decreto-Ley Nº 14.500, de 8 de marzo de 1976, y del Decreto-Ley Nº 15.733, de
12 de febrero de 1985, deberá entenderse como fecha de extinción de las
obligaciones, la del depósito de la liquidación efectuada de acuerdo al
artículo 2º del Decreto-Ley Nº 14.500, previamente autorizada por el
Ministerio de Economía y Finanzas".
Artículo 742.- La capitalización cuatrimestral de los recargos por mora,
autorizada por el artículo 486 de la Ley Nº 16.320, de 1º de setiembre de
1992, alcanzará a las deudas por tributos generadas a partir del 1º de enero
de 1993 y a las que se encontraban pendientes de pago por dicho concepto a la
mencionada fecha.
Los recargos generados con anterioridad a la misma y que aún estuvieren
pendientes de pago a la fecha de vigencia de la presente ley se capitalizarán a
partir del 1º de enero de 1993.
La Administración Tributaria reliquidará a solicitud de los interesados los
adeudos cuyo cálculo no se hubiere ajustado a lo dispuesto en los incisos
precedentes. Esta facultad también podrá ejercerse en los procesos ejecutivos
aún cuando estuvieren en la vía de apremio.
Los pagos ya efectuados por recargos no podrán ser objeto, en ningún caso, de
reliquidación y de repetición.
Artículo 743.- Deróganse los incisos quinto a octavo del artículo 45 de la
Ley Nº 13.319, de 28 de diciembre de 1964, en la redacción dada por el
artículo 79 de la Ley Nº 13.349, de 29 de julio de 1965.
Artículo 744.- Sustitúyese el artículo 2º del Decreto-Ley Nº 14.950, de 9
de noviembre de 1979, por el siguiente:
"ARTICULO 2º.- La mora se configurará por la no extinción de la deuda de que se trate en el momento y lugar que corresponda, operándose por el solo vencimiento del término establecido para el pago.
Será sancionada de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 94 del Código
Tributario, facultándose a los organismos previstos en el artículo 1º a
reducir hasta en un 50% (cincuenta por ciento) los porcentajes establecidos en
dicha norma, conforme a la reglamentación que se dicte".
Artículo 745.- En los créditos previstos para inversiones, con financiamiento
de Rentas Generales del planillado correspondiente al anexo que figura en el
Tomo III - Inversiones, se abatirán, anualmente, durante los Ejercicios 1996 a
1999 los montos siguientes:
$
Inciso 02 - Presidencia de la República
2.810.000
Inciso 03 - Ministerio de Defensa Nacional
8.430.000
Inciso 04 - Ministerio del Interior
5.620.000
Inciso 07 - Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
2.810.000
Inciso 11 - Ministerio de Educación y Cultura
2.810.000
Los Ministerios citados procederán a ajustar, en los respectivos proyectos,
los créditos disponibles para los correspondientes ejercicios y los
comunicarán a la Contaduría General de la Nación.
El Poder Ejecutivo dará cuenta a la Asamblea General de la aplicación de esta
disposición.
Artículo 746.- Corresponde al Poder Ejecutivo determinar la política postal y
ejercer sobre la Administración Nacional de Correos, la tutela administrativa
de acuerdo a la calidad de servicio descentralizado que se le asigna mediante su
carta orgánica.
Créase en la órbita del Ministerio de Educación y Cultura una Comisión
Asesora que entre otros cometidos deberá informar al Poder Ejecutivo a través
de dicha Secretaría de Estado acerca de la aplicación de las políticas
definidas por el mencionado Poder y en particular la elaboración de un
anteproyecto de ley regulatorio de los servicios postales antes del 31 de
diciembre de 1996.
El mencionado anteproyecto deberá garantizar el cumplimiento de las normas
postales nacionales e internacionales por parte de todos los operadores del
mercado postal y establecer la separación de competencias entre el organismo
regulador de todos los servicios postales que deberá crearse y la
Administración Nacional de Correos.
La Comisión Asesora a que hace referencia el inciso segundo de este artículo
se creará por tres miembros designados por el Poder Ejecutivo a propuesta del
Ministerio de Educación y Cultura, de la Administración Nacional de Correos y
de los operadores privados.
Artículo 747.- Apruébase la Carta Orgánica de la Administración Nacional de
Correos, cuyo texto será el de los artículos siguientes:
"CAPITULO I
NATURALEZA. COMETIDOS
ARTICULO 1º.- Créase la Administración Nacional de Correos como Servicio Descentralizado Comercial, de acuerdo a lo establecido en la Sección XI de la Constitución de la República, con la competencia y organización que por la presente ley se determinan en sustitución de la Dirección Nacional de Correos. Será persona jurídica y tendrá su domicilio legal y principal asiento en la ciudad de Montevideo. Podrá establecer y cerrar sucursales y agencias en todo el país o en el extranjero.
ARTICULO 2º.- La Administración Nacional de Correos tendrá a su cargo la prestación de servicios postales, esto es la admisión, transporte o distribución y entrega de envíos de correspondencia, giros postales, y productos postales en general. Los servicios postales se cumplirán de conformidad con las leyes vigentes y con los convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
ARTICULO 3º.- La Administración está facultada para realizar todos los actos jurídicos, adquirir todos los derechos y contraer todas las obligaciones conducentes al cumplimiento de sus cometidos.
CAPITULO II
DIRECCION Y ADMINISTRACION SUPERIORES
ARTICULO 4º.- La dirección y administración superiores de la Administración serán ejercidas por un Directorio integrado por un Presidente, un Vicepresidente y un Director, que serán designados con esas calidades por el Poder Ejecutivo conforme al artículo 187 de la Constitución de la República.
ARTICULO 5º.- Serán atribuciones del Directorio:
A)
Ejercer la dirección superior administrativa, técnica e inspectiva, y el
control de todos los servicios a su cargo; cumplir y hacer cumplir las
disposiciones relativas a ellos.
B)
Proyectar el presupuesto de sueldos, gastos e inversiones conforme con lo
dispuesto en el artículo 221 de la Constitución de la República.
C)
Fijar las tarifas de los servicios postales nacionales.
D)
Aplicar las tasas establecidas en los convenios y acuerdos internacionales para
los servicios postales internacionales.
E)
Ser ordenador primario de gastos y pagos de conformidad con las normas vigentes
en la materia, y disponer el pago de las obligaciones de carácter internacional
que se generen por aplicación de los convenios y acuerdos postales, así como
los originados en el transporte aéreo de correspondencia.
F)
Disponer la emisión de sellos y demás valores postales.
G)
Concertar préstamos o empréstitos con instituciones financieras, y convenios o
contratos con terceros para la adquisición de bienes o prestación de
servicios, requeridos para el cumplimiento de los cometidos de la
Administración, con sujeción a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo
185 de la Constitución de la República cuando la contraparte sea un organismo
internacional o una institución o gobierno extranjero.
H)
Designar, promover, trasladar, sancionar y destituir a los funcionarios de su
dependencia, respetando las normas y garantías estatutarias, pudiendo realizar
las contrataciones que fueran necesarias.
I)
Arrendar directamente los inmuebles que sean necesarios para sede de sus
sucursales y agencias.
J)
Designar delegados o representantes de la Administración ante organismos,
congresos, reuniones o conferencias postales internacionales.
K)
Proyectar y elevar al Poder Ejecutivo para su aprobación el Reglamento General
de la Administración.
L)
Determinar las atribuciones de sus dependencias, y en general dictar los
reglamentos, disposiciones y resoluciones necesarios para el cumplimiento de la
presente ley y el funcionamiento normal y regular de los servicios postales.
LL)
Delegar atribuciones por unanimidad de sus miembros, pudiendo avocar por
mayoría simple los asuntos que fueron objeto de delegación.
ARTICULO 6º.- El Presidente será el encargado de ejecutar y hacer ejecutar las resoluciones del Directorio.
Son además atribuciones del Presidente:
A)
Convocar y presidir las reuniones del Directorio y darle cuenta de todos los
asuntos que puedan interesar a la Administración.
B)
Adoptar las resoluciones requeridas por el buen funcionamiento y orden interno
de la Administración y la prestación normal y regular de sus servicios, salvo
las que sean privativas del Directorio conforme a las normas constitucionales,
legales o del Reglamento General de la Administración.
C)
Preparar y someter a consideración del Directorio los proyectos de reglamentos,
disposiciones, resoluciones y otros actos que estime convenientes para la buena
prestación de los servicios postales.
D)
Ser ordenador secundario de gastos y pagos, con el límite del doble del máximo
de las licitaciones abreviadas vigente para el organismo, sin perjuicio de la
competencia para disponer gastos y pagos que pueda asignarse a otros
funcionarios sometidos a jerarquía de conformidad con las normas vigentes.
E)
Firmar y hacer publicar dentro de los ciento veinte días corridos siguientes al
cierre del ejercicio y previa aprobación del Directorio, el balance anual,
conforme al artículo 191 de la Constitución de la República.
Los actos administrativos dictados por el Presidente serán recurribles jerárquicamente ante el Directorio, de conformidad con las normas constitucionales y legales vigentes.
ARTICULO 7º.- La representación de la empresa corresponderá al Presidente, asistido del funcionario que a tal efecto determine el Directorio. En ejercicio de esa representación podrá dirigirse directamente a las autoridades de organismos postales internacionales y administraciones postales extranjeras.
ARTICULO 8º.- En caso de ausencia o incapacidad del Presidente o si quedara vacante el cargo, las funciones del mismo serán ejercidas transitoriamente por el Vicepresidente.
ARTICULO 9º.- Los miembros del Directorio son personal y solidariamente responsables de las resoluciones votadas en oposición a la Constitución de la República, a las leyes o a los reglamentos.
Quedan dispensados de esta responsabilidad:
A)
Los presentes que hubieran hecho constar en actas su disentimiento con la
resolución adoptada y el fundamento que lo motivó.
B)
Los ausentes de la sesión en que se adoptó la resolución, siempre que hagan
constar en actas su disentimiento en la primera oportunidad en que sea posible.
En ambos casos el Presidente deberá ordenar que se remita al Poder Ejecutivo testimonio del acta respectiva.
CAPITULO III
PATRIMONIO Y PRESUPUESTO
ARTICULO 10.- El patrimonio de la Administración Nacional de Correos estará integrado por todos los bienes muebles e inmuebles propiedad del Estado actualmente afectados al servicio postal, los que adquiera en el futuro a cualquier título, y la capitalización de utilidades anuales que autorice el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 11.- Serán recursos de la Administración:
A)
Los que por concepto de tarifas o precios, tasas, sobretasas, comisiones u otros
conceptos, perciba de los usuarios o personas jurídicas autorizadas a prestar
servicios postales.
B)
El producido de multas que se apliquen de conformidad con las normas vigentes en
materia postal.
C)
Los importes resultantes de la venta del papel de los envíos postales caídos
en rezago y de archivos vencidos.
D)
Las sumas provenientes de la prescripción de giros postales.
E)
El producido de la subasta de los efectos pertenecientes a envíos caídos en
rezago, así como los valores o dinero hallados en tales envíos, cuando su
entrega al destinatario o remitente resulte imposible.
F)
Los importes que se perciban de las administraciones postales extranjeras u
organismos internacionales, según disposiciones contenidas en convenios y
acuerdos postales internacionales.
G)
Los frutos civiles o naturales de sus bienes propios.
H)
Los recursos que le sean asignados por disposiciones presupuestales.
I)
Los importes de legados y donaciones que se efectúen a su favor.
ARTICULO 12.- El Presidente presentará a consideración del Directorio el proyecto de presupuesto para el ejercicio financiero siguiente, a más tardar el 30 de junio de cada año. Tras su aprobación por el Directorio, la Administración presentará el proyecto de presupuesto al Poder Ejecutivo y al Tribunal de Cuentas, de conformidad con el artículo 221 de la Constitución de la República.
ARTICULO 13.- La Administración presentará al Poder Ejecutivo el estado de situación patrimonial al cierre de cada ejercicio financiero anual y el estado de resultados correspondientes a dicho ejercicio, elaborados de acuerdo con normas contables adecuadas, dentro de los tres primeros meses del ejercicio siguiente. Los mencionados estados contables serán publicados, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 de la Constitución de la República, una vez comunicados por el Poder Ejecutivo y visados por el Tribunal de Cuentas.
ARTICULO 14.- La Administración estará exenta de toda clase de tributos nacionales, aún de aquéllos previstos en leyes especiales, exceptuadas las contribuciones de seguridad social.
ARTICULO 15.- Decláranse la utilidad pública y comprendidos en el artículo 4º de la Ley Nº 3.958, de 28 de marzo de 1912, y modificativas, los bienes necesarios para el cumplimiento de los cometidos de la Administración.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 16.- Los funcionarios presupuestados de la Dirección Nacional de Correos quedan incorporados, desde la fecha de vigencia de la presente ley, a la Administración Nacional de Correos. El personal contratado o eventual mantendrá con relación a la Administración Nacional de Correos, el mismo vínculo jurídico, con las mismas condiciones y por el mismo plazo, que existía con la Dirección Nacional de Correos a la entrada en vigencia de la presente ley.
ARTICULO 17.- A partir de la vigencia de la presente ley y hasta que el Poder Ejecutivo designe el Directorio de la Administración, ejercerá todas sus funciones y las de su Presidente el titular del cargo de Director Nacional de Correos.
ARTICULO 18.- Mientras no se dicte el Reglamento General de la Administración regirán, en cuanto sean compatibles con su naturaleza jurídica las normas sobre estructura interna y funcionamiento de los servicios vigentes actualmente para la Dirección Nacional de Correos.
ARTICULO 19.- Mientras no se sancione el primer presupuesto en la Administración de conformidad con el artículo 221 de la Constitución de la República, regirán las normas presupuestales vigentes para la Dirección Nacional de Correos y las contenidas en la presente ley.
ARTICULO 20.- La transferencia del dominio en favor de la Administración de los bienes del Estado referidos en el artículo 10 operará de pleno derecho con la entrada en vigencia de esta ley. El Poder Ejecutivo determinará por resolución los bienes inmuebles comprendidos en esta transferencia, y los registros públicos procederán a su registración con la sola presentación del testimonio notarial de esa resolución.
ARTICULO 21.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 339 de la Ley Nº
16.170, de 28 de diciembre de 1990, que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Las sumas recaudadas por dicho incremento serán administradas por la Administración Nacional de Correos, con la finalidad de desarrollar los servicios postales".
ARTICULO 22.- El 'porte postal' actualmente abonado por los permisarios a la
Dirección Nacional de Correos, y que en lo sucesivo será recaudado por la
Administración Nacional de Correos será progresivamente disminuido por ésta,
hasta ser suprimido antes del 1º de enero del año 2000".
Artículo 748.- Los miembros de directorios de sociedades anónimas que
representen al Estado, a un Ente Autónomo o a un Servicio Descentralizado,
serán reputados funcionarios públicos, a los efectos de la responsabilidad
civil o tributaria resultante del ejercicio de sus cargos, aplicándoseles al
efecto lo establecido en los artículos 24 y 25 de la Constitución de la
República.
El Estado, Ente Autónomo o Servicio Descentralizado que, en su caso
representen, será responsable frente a la sociedad anónima, a los accionistas
y ante los terceros, incluida la administración tributaria, por las
obligaciones que derivasen de la gestión o de los actos de sus representantes
en el Directorio de la sociedad anónima, y éstos solamente responderán en
caso de haber obrado con culpa grave o dolo. La retribución de tales
representantes así como todo otro que la persona de derecho público entendiere
necesaria para ejercer tareas en la sociedad anónima por su cuenta e interés,
será fijada y cancelada por la entidad pública que representan y no podrán
recibir retribución alguna de parte de la sociedad en la que ejercen la
representación, incluidos viáticos, dietas o cualquier otro concepto.
Artículo 749.- Increméntase a dieciocho meses el monto indemnizatorio a que
tienen derecho los funcionarios de Primeras Líneas Uruguayas de Navegación
Aérea que hubieran aceptado optar por lo dispuesto en los artículos 32 a 36 de
la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, conforme a lo dispuesto por el
artículo 29 de la Ley Nº 16.211, de 1º de octubre de 1991.
Serán de cargo del Estado las retribuciones personales y aportes de seguridad
social de los funcionarios de Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea
que el Poder Ejecutivo considerare necesario continúen prestando funciones a la
orden del Directorio.
La Contaduría General de la Nación proveerá los recursos necesarios para
atender el pago de las erogaciones autorizadas por esta norma, mediante su
transferencia a Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea a su
requerimiento.
Artículo 750.- Autorízase a Obras Sanitarias del Estado, con la previa
aprobación del Poder Ejecutivo, a otorgar, bajo el régimen de concesión de
obra pública, la realización de obras y la prestación del servicio de
saneamiento y de suministro de agua potable en el interior del país.
Artículo 751.- Agrégase al numeral tercero del artículo 27 de la Ley Nº
9.808, de 2 de enero de 1939, en la redacción dada por el artículo 2º del
Decreto-Ley Nº 14.623, de 4 de enero de 1977, el inciso siguiente:
"Asimismo podrá adquirir acciones de sociedades anónimas constituirlas
o participar en ellas, a los efectos de cumplir directamente o por intermedio de
las mismas negocios que se correspondan con el giro financiero o bancario".
Artículo 752.- Facúltase a la Administración de Ferrocarriles del Estado
(AFE), con la previa aprobación del Poder Ejecutivo, a otorgar, bajo el
régimen de concesión, la realización de obras y prestación de servicios
ferroviarios, debiéndose dar cuenta a la Asamblea General dentro de los diez
días siguientes a la adjudicación de la misma.
Artículo 753.- Autorízase al Banco Hipotecario del Uruguay a imputar al precio
de compraventa, el importe de los pagos efectuados por concepto de arrendamiento
de las unidades habitacionales integrantes de casas colectivas provenientes del
patrimonio del ex-Instituto Nacional de Viviendas Económicas o propiedad del
Banco de Previsión Social construidas por convenio celebrado con el referido
ex-Instituto.
Los pagos referidos en el inciso anterior comprenden a los recibidos
directamente por el Banco Hipotecario del Uruguay como así también los
efectuados por los ocupantes de las viviendas ante el Banco de Previsión
Social.
El precio de la compraventa será el oportunamente fijado y notificado a los
interesados.
Tanto el referido precio como los pagos que a él se imputarán no serán objeto
de actualización alguna ni tampoco generarán intereses.
Si de los cálculos a realizarse resultaren sumas abonadas que superen los
respectivos precios, las mismas no serán reintegradas a los arrendatarios y se
tendrán como ingresadas a causa del arrendamiento, y si por el contrario en los
casos en que resultaren insuficientes para cubrir los precios de enajenación,
los interesados que se encuentren en esa situación continuarán pagando sus
mensualidades hasta cancelar el precio.
Artículo 754.- Decláranse comprendidos dentro de la Ley Nº 16.243, de 5 de
marzo de 1992, modificativas y concordantes, los promitentes compradores de
unidades inmuebles en propiedad horizontal que hayan devenido de un deudor del
sistema financiero, y que en tiempo y forma se hubieran presentado para ser
amparados por la ley de referencia. Las personas amparadas por la presente
disposición contarán con un plazo de sesenta días a partir de la
promulgación de la presente ley, para presentarse ante las instituciones
financieras acreedoras a la fecha, siempre que cumplan con los demás requisitos
exigidos por la referida Ley Nº 16.243.
Artículo 755.- Siendo el incendio del Mercado Modelo un acontecimiento grave e
imprevisto que provoca importantes inconvenientes de alcance nacional,
autorízase al Poder Ejecutivo a acordar con la Intendencia Municipal de
Montevideo, la contribución que Rentas Generales aportará del Rubro 8, Inciso
24, "Acontecimientos Graves e Imprevistos", contemplado en el
planillado adjunto a la presente ley, con el objeto de atenuar en lo posible,
los inconvenientes referidos.
GOBIERNOS DEPARTAMENTALES
Artículo 756.- El Gobierno Nacional, a través de Rentas Generales,
contribuirá para el pago de los aportes patronales de cargo de los Gobiernos
Departamentales del interior del país, que se generen a partir del 1º de
agosto de 1995, con una partida cuyo monto mensual será equivalente al promedio
de los generados en el primer cuatrimestre de 1995.
Para los años 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999 dicha partida se ajustará, a
partir del 1º de mayo de 1995, cuatrimestralmente, en oportunidad y en igual
porcentaje que el que se establezca para incrementar los salarios de los
funcionarios de la Administración Central incluyéndose los que se concedan por
leyes de Presupuesto y Rendiciones de Cuentas.
El importe de esta transferencia será acreditado por el Ministerio de Economía
y Finanzas directamente al Banco de Previsión Social.
Artículo 757.- Concédese a los Gobiernos Departamentales del interior del
país que hayan abonado los aportes patronales devengados a partir de enero de
1995 un crédito de importe idéntico a cuenta de futuras deudas con el Banco de
Previsión Social.
Artículo 758.- Otórgase a los Gobiernos Departamentales del interior del país
con obligaciones tributarias impagas al Banco de Previsión Social devengadas al
31 de julio de 1995, excepto aportes patronales, un plazo de ciento veinte días
a partir de la vigencia de la presente ley para ampararse en un régimen de
financiación igual al establecido por los artículos 2º y siguientes de la Ley
Nº 16.244, de 30 de marzo de 1992.
Artículo 759.- Las deudas que por concepto de aportes patronales mantienen los
Gobiernos Departamentales del interior del país generadas hasta el 31 de julio
de 1995 se considerarán canceladas con cargo a las transferencias ya otorgadas
por Rentas Generales al Banco de Previsión Social.
Artículo 760.- Asígnase a las Intendencias Municipales del interior del país,
una partida anual de $ 28.100.000 (veintiocho millones cien mil pesos uruguayos)
equivalente a US$ 5.000.000 (cinco millones de dólares de los Estados Unidos de
América) para los años 1996 y 1997, para la ejecución directa de obras de
mantenimiento y adecuación de la infraestructura departamental, que está a
cargo de dichas Intendencias.
Artículo 761.- Las tasas del IMESI aplicables por el gasoil, a que refiere el
numeral 14) del artículo 1º del Título 11 (IMESI) del Texto Ordenado de 1991,
que regirán a partir del primer incremento del precio de los combustibles
inmediato siguiente a la vigencia de la presente ley, serán las siguientes:
Producto
Total
MTOP
Rentas
Generales
Intendencias
Municipales del
interior del país
Gasoil
30%
0%
24%
6%
La afectación dispuesta para las Intendencias Municipales del interior del
país será de libre disponibilidad de las mismas, y su producido se
distribuirá entre los Gobiernos Departamentales en el mismo porcentaje en que
cada uno de ellos haya participado en la recaudación total del impuesto creado
por la Ley Nº 12.700, de 4 de febrero de 1960, con la modificación de la Ley
Nº 16.694, de 24 de febrero de 1995, correspondiente al período comprendido
entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del año inmediato anterior al de la
distribución. No obstante el incremento del 20% (veinte por ciento) al 30%
(treinta por ciento) dispuesto en los incisos anteriores se aplicará en forma
escalonada en dos oportunidades: en ocasión del primer incremento tarifario de
los combustibles, inmediato siguiente a la vigencia de la presente ley, sólo el
60% (sesenta por ciento) y su producido será destinado íntegramente a las
Intendencias Municipales del interior del país. En oportunidad del segundo
incremento de tarifas de los combustibles, se aplicará el restante 40%
(cuarenta por ciento) del aumento de la tasa, entrando a regir en su totalidad
lo dispuesto en el inciso primero de esta norma.
El aumento establecido para Rentas Generales se destinará en primer lugar a
financiar los adelantos otorgados por el Poder Ejecutivo a las Intendencias
Municipales del Interior del país para compensar la pérdida de recaudación
producida por la disminución al 1% (uno por ciento) del impuesto que grava la
enajenación de semovientes.
Artículo 762.- La distribución y exhibición de películas cinematográficas a
partir de la vigencia de la presente ley, podrán, por resolución del Poder
Ejecutivo, quedar comprendidas en la exoneración de impuestos, tributos,
aportes y de las contribuciones dispuestas por el artículo 134 de la Ley Nº
12.802, de 30 de noviembre de 1960, con excepción de las películas denominadas
"pornográficas" (Franja Verde).
Artículo 763.- Derógase el artículo 493 de la Ley Nº 16.320, de 1º de
noviembre de 1992.
Modifícase el plazo establecido en los artículos 4º y 9º de la Ley Nº
13.102, de 18 de octubre de 1962, fijándose en su lugar, el de cinco años.
Artículo 764.- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley Nº 13.102, de 18 de
diciembre de 1962, por el siguiente:
"ARTICULO 10.- Los vehículos de hasta 1500 cc de cilindrada y los
elementos a importar o adquirirse en plaza, considerados, por la presente ley,
estarán exonerados de todos los tributos nacionales, derechos, aranceles y
demás gravámenes a la importación, venta o circulación vehicular, o
aplicables en ocasión de las mismas".
Artículo 765.- Las personas públicas no estatales y los organismos privados
que manejan fondos públicos o administran bienes del Estado creados por la
presente ley o que se creen en el futuro, se financiarán con recursos propios
y, en ningún caso percibirán contribuciones de Rentas Generales, salvo las
expresamente excepcionadas por la presente ley por la vía del Inciso 21,
mediante subsidios o subvenciones expresamente destinadas a fines compatibles
con la naturaleza del organismo que se crea.
Los funcionarios públicos pertenecientes a organismos transformados en personas
jurídicas de derecho público no estatal, dispondrán de un plazo de seis meses
contados a partir de la fecha de reglamentación prevista en el artículo 709 de
la presente ley, a fin de optar por incorporarse al régimen de personal
disponible por reestructuras regulado por la presente ley o incoporarse a la
nueva persona jurídica.
Los funcionarios de las personas jurídicas públicas no estatales se regularán
por el derecho laboral común, sin excepción alguna.
Artículo 766.- Las Intendencias Municipales podrán contratar la realización
de obras públicas utilizando como forma de pago el libramiento de documentos.
Tal modalidad deberá estar prevista en los recaudos del procedimiento de
contratación y la fecha de vencimiento de los documentos no podrá exceder a la
del mandato de gobierno de la respectiva Intendencia.
Artículo 767.- Autorízase a las Intendencias Municipales a contratar agentes
de cobranza a los efectos de colaborar en la percepción de tributos
municipales.
Derógase en lo pertinente el numeral 1º del artículo 37 de la Ley Nº 9.515,
de 28 de octubre de 1935, en lo referente a la prohibición impuesta a los
Intendentes Municipales para encargar a particulares la percepción de las
Rentas Municipales.
Artículo 768.- A efectos de dar cumplimiento a lo previsto por el artículo 42
de la Ley Nº 16.095, de 26 de octubre de 1989, créase en la órbita de la
Comisión Nacional Honoraria de Discapacitados, un Registro de Discapacitados.
No será de aplicación para estos casos el régimen previsto en el artículo 32
de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995. La Oficina Nacional del Servicio
Civil, remitirá anualmente al Parlamento un informe detallando los organismos
que incumplen con este artículo.
Artículo 769.- Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del Impuesto al Valor
Agregado las importaciones de bienes de capital destinados a la asistencia
médica, que realicen los prestadores de dichos servicios. Será condición
necesaria para el otorgamiento de la exoneración, que las importaciones de
referencia constituyan un aporte necesario para el sistema de servicios de
salud.
Artículo 770.- Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar total o parcialmente de
tributos, a las actividades que determine, vinculadas a la declaración de
Montevideo como Capital Internacional de la Cultura.
Artículo 771.- A partir del 1º de enero de 1996, los gastos de funcionamiento
correspondientes a los Rubros 2 al 9 y los gastos de inversión, excluidos los
beneficios sociales, que las distintas Unidades Ejecutoras de los Incisos 02 al
14 realizan con cargo a recursos extrapresupuestales de libre disponibilidad,
incluidas las que tienen afectados el 100% (cien por ciento) de esos recursos,
los abatirán en un 3% (tres por ciento) y el monto correspondiente se
destinará a Rentas Generales. La versión de esos recursos se hará en forma
mensual.
Artículo 772.- A los efectos de lo dispuesto por la Ley Nº 14.040, de 20 de
octubre de 1971, declárase Patrimonio Histórico al Hipódromo de Las Piedras
con todas sus instalaciones ubicadas en la 4ta. Sección Judicial, padrón 1906
del departamento de Canelones, ciudad de Las Piedras, y padrón 43977, ubicado
en la 9ª Sección Judicial del departamento de Montevideo.
Dichos bienes quedarán afectados por las siguientes servidumbres:
A)
Prohibición de realizar modificaciones arquitectónicas que alteren las
líneas, el carácter o la finalidad de los bienes, sin previo consentimiento de
la Comisión del Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de la Nación.
B)
Prohibición de destinar los bienes a usos diferentes al de Hipódromo y en
general a usos incompatibles con las finalidades de la Ley Nº 14.040, de 20 de
octubre de 1971.
C)
Obligación de proveer a la conservación de los mismos y de ejecutar las
reparaciones necesarias para ese fin.
D)
Obligación de permitir las inspecciones que disponga la Comisión del
Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de la Nación, a los fines de la
comprobación del Estado de conservación de los bienes y del fiel cumplimiento
de las obligaciones y prohibiciones establecidas por la referida Ley Nº 14.040,
de 20 de octubre de 1971.
La solicitud prevista en el inciso segundo del artículo 12 de la misma ley
referida, sólo podrá ser presentada a partir de los dos años contados de la
fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 2 de enero de 1996.
HUGO BATALLA,
Presidente.
Horacio D. Catalurda,
Mario Farachio,
Secretarios.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
Montevideo, 5 de enero de 1996.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
DIDIER OPERTTI.
ALVARO RAMOS.
LUIS MOSCA.
JUAN LUIS STORACE.
ANTONIO GUERRA.
LUCIO CACERES.
FEDERICO SLINGER.
ANA LIA PIÑEYRUA.
ALFREDO SOLARI.
CARLOS GASPARRI.
BENITO STERN.
JUAN CHIRUCHI.