LEY 16.497
Firmas extranjeras. Considéranse representantes de las mismas, a las personas físicas o jurídicas domiciliadas en el pais, en forma habitual y autónoma.
El
Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay,
reunidos en Asamblea General, DECRETAN:
Artículo 1°. Se consideran representantes de firmas
extranjeras a las personas físicas o jurídicas domiciliadas en el país que,
en forma habitual y autónoma, presten servicios consistentes en preparar,
promover, facilitar o perfeccionar la transferencia de bienes o servicios que
ofrezcan las firmas extranjeras percibiendo una comisión o porcentaje a cargo
del comitente.
Artículo 2°. Los representantes de firmas extranjeras deberán
estar inscriptos en el Registro Nacional de Representantes de Firmas Extranjeras
que llevará el Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 3°. Para inscribirse en el Registro Nacional de
Representantes de firmas Extranjeras se requiere:
1) Tener matrícula vigente de comerciante.
2) Estar debidamente inscriptos ante el Banco de Previsión Social y la Dirección
General Impositiva.
3) Acreditar honradez y costumbres morales en la misma forma que para los
procuradores establece el numeral 4°) del artículo 151 de la Ley N° 15.750, de 24 de junio de
1985.
4) No haber sido declarado fallido o concursado, salvo el caso de rehabilitación
y obtención de carta de pago.
Artículo 4°.
Aquellos que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encontraren
en las condiciones del artículo 1° podrán obtener su matriculación
justificando mediante certificado notarial los extremos exigidos por la ley.
Cualquier representante de firmas extranjeras o las asociaciones civiles
debidamente mandadas por los mismos podrán oponerse en vía administrativa a la
matriculación de todo aquel que no cumpla con los requisitos referidos en el
artículo 3° de la presente ley así como someter a la autoridad registral que
no se ha cumplido con alguno de los extremos legales o reglamentarios, como
también solicitar la cancelación de su inscripción.
Artículo 5°.
También la actividad de representantes de firmas extranjeras podrá realizarse
a través de sociedades comerciales.
En tales casos los representantes legales de la sociedad deberán llenar las
condiciones a que refieren los numerales 3) y 4) del artículo 3°.
Artículo 6°.
Cuando las compras o contrataciones de servicios en el exterior sean cursadas
por medio de representantes de firmas extranjeras, sólo podrán hacerse a través
de los debidamente matriculados.
Artículo 7°.
En cada negocio en que intervenga un representante de firma extranjera se
establecerá el nombre de representante de que se trate y su número de
registro.
Artículo 8°.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro del plazo de noventa días
a contar de la fecha de su entrada en vigencia.
La inscripción de quienes a dicha fecha se hallen ejerciendo como
representantes de firmas extranjeras deberá hacerse efectiva dentro del plazo
que determine la reglamentación, el que no podrá exceder de noventa días a
contar de la fecha del decreto respectivo.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 1° de junio de
1994.
GONZALO AGUIRRE RAMIREZ, Presidente.
Juan Harán Urioste, Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS.
Montevideo, 15 de junio de 1994.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.
AGUIRRE RAMIREZ. IGNACIO DE POSADAS MONTERO.