Ley n° 16.320 de 1992
Publicada D.O. 17 nov/992 - Nº 23682
Rendición de cuentas y balance de ejecución presupuestal ejercicio 1991. Aprobación que rige desde el 1° de enero de 1993.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN:
Sección I
Disposiciones Generales
Artículo1. Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al ejercicio 1991, con un resultado deficitario de N$55.007:505.000 (nuevos pesos cincuenta y cinco mil siete millones quinientos cinco mil), según los anexos que acompañan a la presente ley y que forman parte integrante de la misma.
Artículo2. La presente ley regirá a partir del 1º de enero de 1993, excepto en aquellas disposiciones en que, en forma expresa, se establezca otra fecha de vigencia.
Los créditos establecidos para sueldos, gastos e inversiones, subsidios y subvenciones, corresponden a valores de 1º de enero de 1992. Dichos créditos se ajustarán en la forma dispuesta por los artículos 6º, 68, 69, 70 y 82 de la Ley N°15.809, de 8 de abril de 1986.
El Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación, podrá efectuar las correcciones de los errores u omisiones numéricos o formales que se comprueben en la presente ley, dando cuenta a la Asamblea General.
Artículo 3. Los recursos obtenidos por las enajenaciones efectuadas en mérito a lo dispuesto por la Ley Nº 16.211, de 1º de octubre de 1991, serán exclusivamente destinados a los siguientes fines:
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a) |
Capitalización del Banco de Previsión Social; |
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b) |
Inversiones de la Administración Nacional de Educación Pública, que ya estuvieren autorizadas presupuestalmente; |
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c) |
Planes de vivienda, formulados con sujeción a los artículos 4º y 5º de la Ley Nº16.237, de 2 de enero de 1992; |
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d) |
Construcción, refacción o equipamiento de hospitales del Ministerio de Salud Pública, correspondiente a inversiones o a otros créditos que ya estuvieren autorizados presupuestalmente. |
Artículo 4. Toda vez que el Poder Ejecutivo dispusiere de los recursos a que refiere el artículo precedente, dará cuenta circunstanciada a la Asamblea General.
Artículo 5. Derógase el artículo 29 de la Ley Nº 16.211, de 1º de octubre de 1991.
SECCION II
FUNCIONARIOS
CAPITULO I
RETRIBUCIONES Y COMPLEMENTOS
Artículo 6º. Suprímense, al cesar sus actuales titulares, los siguientes cargos de particular confianza del Poder Ejecutivo:
INCISO 02
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Consultor I
Consultor I
Consultor I
Consultor II
Consultor II
Director de División Comunicaciones
Escribano de Gobierno
Director de Proyectos de Desarrollo
Director de Programa de Inversión Social
Director General de Estadística y Censos
Subdirector de la Oficina Nacional del Servicio Civil
INCISO 03
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Subdirector General de Secretaría
Director Nacional de Meteorología
Subdirector Nacional de Meteorología
Subdirector Nacional de Comunicaciones
INCISO 04
MINISTERIO DEL INTERIOR
Director del Hospital Policial
INCISO 05
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Subdirector General de Secretaría
Inspector General de Hacienda
Subinspector General de Hacienda
Subtesorero General de la Nación
Director de Recaudación
Director de Fiscalización
Director de Sistemas de Apoyo
Director de Técnico Fiscal
Director de Administración
Subdirector de Zonas Francas
Subdirector General de Loterías y Quinielas
Subdirector Nacional de Comercio y Defensa del Consumidor
Subdirector de Comercio Exterior
Subdirector Nacional de Casinos
INCISO 06
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Subdirector General de Secretaría
INCISO 07
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
Subdirector General de Secretaría
Director Técnico Junta Nacional de la Granja
Director Oficina Programación y Política Agraria
Director Técnico del Plan Agropecuario
Director Técnico de la Dirección General de Servicios Veterinarios
INCISO 08
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
Subdirector General de Secretaría
Director Nacional de la Propiedad Industrial
Director Nacional de Tecnología Nuclear
Director Nacional de Energía
INCISO 09
MINISTERIO DE TURISMO
Subdirector General de Secretaría
Director del Centro de Investigación y Promoción del Turismo
INCISO 10
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
Subdirector General de Secretaría
Ejecutor de Proyectos (Ingeniero)
Subdirector Nacional de Vialidad (Ingeniero)
Director General de Marina Mercante
INCISO 11
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
Subdirector General de Secretaría
Secretario General
Asesor Letrado Jefe
Director de Ciencia
Director de Administración
Director de Justicia
Director Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales
Director del Museo Histórico Nacional
Director del Archivo General de la Nación
Vicepresidente de la Comisión Nacional de Educación Física
Vocal de la Comisión Nacional de Educación Física
Director del Instituto Nacional del Libro
Director Canal 8 Melo (al vacar Inspector del Sistema Nacional de Televisión)
Subdirector Televisión Nacional SODRE
INCISO 12
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Subdirector General de Secretaría
Subdirector General de la Salud
Director División Coordinación y Control
Director Dirección Planificación
Director de Recursos Económico-Financieros
Subdirector Técnico de ASSE
Director Coordinador de Planeamiento y Desarrollo
Director División Epidemiología
Inspector General
Director Nacional de Recursos Humanos
Director de Recursos Materiales
INCISO 13
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Subdirector General de Secretaría
INCISO 14
MINISTERIO
DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL
Y MEDIO AMBIENTE
Subdirector General de Secretaría.
En el caso de los cargos de la Comisión Nacional de Educación Física, la supresión operará cuando se proceda a la integración de una nueva Comisión.
En oportunidad de producirse las supresiones establecidas en este artículo, se aplicarán los artículos 7º, 8º y 9º de la presente ley, en lo que corresponda.
Artículo 7º. Las funciones de alta prioridad que se enumeran a continuación serán desempeñadas por técnicos, contratados por el Poder Ejecutivo en el régimen de dedicación total establecido en el artículo 22 del decreto-ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, por un plazo de un año, renovable no más allá del período de gobierno, previa demostración de su idoneidad para la función ante la Comisión prevista en dicho artículo a efectos de asesorar al Poder Ejecutivo.
Los técnicos contratados en este régimen estarán absolutamente inhabilitados para ejercer cualquiera otra actividad remunerada, excepto la docencia directa en la enseñanza superior; en caso de ser funcionarios públicos estarán comprendidos en el beneficio de reserva de cargo establecido en el artículo 1º del decreto-ley Nº 14.622, de 24 de diciembre de 1976, por el período de su contratación.
Las funciones que quedan comprendidas en este régimen son:
Director Técnico de Comunicaciones
Director Técnico de Proyectos de Desarrollo
Director Técnico del Programa de Inversión Social
Director Técnico de Estadística y Censos
Director Técnico de Meteorología
Director del Hospital Policial
Inspector General de Hacienda
Director Técnico de Recaudación
Director Técnico de Fiscalización
Director Técnico de Sistemas de Apoyo
Director Técnico Fiscal
Director Técnico de Sistemas Administrativos
Director Técnico de la Junta Nacional de la Granja
Director Técnico de la Oficina Programación y Política Agraria
Director Técnico del Plan Agropecuario
Director Técnico de la División Técnica de Servicios Veterinarios
Director Técnico de la Propiedad Industrial
Director Técnico de Tecnología Nuclear
Director Técnico de Energía
Director Técnico de Turismo
Director Técnico de Impresos y Publicaciones Oficiales
Subdirector Técnico de la Salud
Director Técnico de Coordinación y Control
Director Técnico de Planificación
Director Técnico de Economía y Finanzas
Subdirector Técnico de ASSE
Director Técnico de Planeamiento y Desarrollo
Director Técnico de Epidemiología
Director Técnico de Inspección
Director Técnico de Recursos Humanos
Director Técnico de Recursos Materiales
En caso que el crédito derivado de lo dispuesto por el citado artículo 22 resultare insuficiente, la Contaduría General de la Nación habilitará los importes necesarios.
Artículo 8º. Cada titular de los cargos que se enumeran a continuación podrá contar con la colaboración de un funcionario de su Inciso, con un año de antigüedad en el mismo, en carácter de Adscripto, el cual tendrá un complemento de su remuneración hasta el 85% (ochenta y cinco por ciento), de la de dicho titular:
Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil
Director Técnico de Meteorología
Director Nacional de Comunicaciones
Inspector General de Hacienda
Tesorero General de la Nación
Director General de Loterías y Quinielas
Director Nacional de Comercio y Defensa del ConsumidorDirector General de Comercio ExteriorDirector General de Casinos Director Nacional de Vialidad
Director Nacional de Transporte
Director de Educación
Director de Educación Física Director de Televisión Nacional.
Artículo 9º. Cada titular de los cargos de Director General de Secretaría del Ministerio, con excepción del Ministerio del Interior, podrá contar con la colaboración de un funcionario del Inciso, con un año de antigüedad en el mismo, en carácter de Adscripto, el cual tendrá un complemento de su remuneración hasta el 85% (ochenta y cinco por ciento), de la de dicho titular.
En los Ministerios de Economía y Finanzas, de Educación y Cultura y de Salud Pública podrán contar con dos Adscriptos.
Artículo 10. Créanse los cargos siguientes:
En el Inciso 02 "Presidencia de la República" programa 001 "Secretaría", un cargo de Escribano de Gobierno y Hacienda, escalafón A grado 16;
En el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 001 "Secretaría", un cargo de Director de División, escalafón A grado 16, serie Abogado.
Artículo 11. Los funcionarios contratados al amparo del régimen dispuesto por el artículo 22 del decreto-ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, que en oportunidad de su renovación resulten no encontrarse comprendidos en las áreas de alta especialización y prioridad que se hayan determinado en el marco de este régimen de dedicación total, podrán ser contratados en el régimen ordinario de contratación de función pública en sus respectivas unidades ejecutoras, regulado por los artículos 8º, 9º y 10 del decreto-ley Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes.
CAPITULO II
ESCALAFONES Y RACIONALIZACION ADMINISTRATIVAS
Artículo 12. El 1º de enero de 1993 los cargos vacantes presupuestados serán suprimidos, salvo aquellos que deban ser provisto por las reglas del ascenso.
En el caso de los contratados se suprimirán las funciones asimiladas a las vacantes del último grado.
Las unidades ejecutoras dispondrán de un plazo máximo de un año, a partir de la vigencia de la presente ley, para realizar los ascensos que correspondan o las modificaciones contractuales que se entiendan indispensables de acuerdo con los artículos 8º y 9º del decreto ley Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979.
Vencido el plazo serán suprimidas en cada ejercicio las dos terceras partes del crédito correspondiente a las vacantes de cargos presupuestados y funciones contratadas.
Los jerarcas de las unidades ejecutoras podrán destinar el saldo de crédito resultante a realizar contrataciones de personal, de acuerdo con las necesidades de racionalización de la Oficina o transferirlo a partidas de compensaciones, incentivos y horas extras, siempre que exista norma legal habilitante para afectarlo al respectivo crédito.
Las contrataciones o transferencias serán efectuadas por el ordenador primario, previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación, respecto de la legalidad de la propuesta y no implicarán aumento en los créditos presupuestales.
Artículo 13. Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo anterior los siguientes cargos y funciones contratadas:
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1) |
Electivos, políticos, de particular confianza, docentes y del Servicio Exterior. |
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2) |
Aquellos cuyos titulares ejerzan la función jurisdiccional. |
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3) |
Directores de unidades ejecutoras que no integren los escalafones referidos en el numeral primero. |
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4) |
Los creados por la presente ley. |
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5) |
Los expresamente exceptuados en esta ley. |
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6) |
Los del escalafón militar y policial. |
Derógase el artículo 39 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 14. No se suprimirán los cargos y funciones contratados, en las situaciones siguientes:
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A) |
En el caso de que deban proveerse por concurso, cuando se haya determinado la persona a la cual le corresponda la designación por acto definitivo del Tribunal correspondiente. |
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B) |
En el caso de que legalmente puedan proveerse cargos y funciones contratadas sin previo concurso, cuando las propuestas de designación hayan sido recibidas en forma fehaciente por el ordenador primario, con anterioridad a la fecha de promulgación de la presente ley. |
Artículo 15. El Poder Ejecutivo podrá disponer, por resolución fundada en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio o Ministerios que correspondan, las modificaciones necesarias para racionalizar la estructura orgánica de los Incisos 02 al 14, de acuerdo con las siguientes normas:
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a) |
Podrá disponer la supresión, fusión, transformación o reordenamiento de unidades ejecutoras; |
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b) |
Las modificaciones de estructura orgánica no podrán causar lesión de derechos; |
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c) |
La racionalización deberá ser adecuada a los objetivos de cada programa y requerirá el previo informe conjunto de la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación; |
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d) |
Las racionalizaciones deberán ser aprobadas dentro del plazo de dos años contados a partir de la vigencia de la presente ley; |
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e) |
De las racionalizaciones que se efectúen, se dará cuenta a la Asamblea General. |
Si las funciones de las unidades reordenadas, fusionadas, transformadas o suprimidas no fueran incorporadas a otra unidad, los funcionarios serán redistribuidos de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo III de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990.
En caso de fusión, el Ministerio respectivo, en un plazo no mayor de ciento ochenta días posteriores a la resolución que la disponga, someterá a aprobación del Poder Ejecutivo una reestructura presupuestal y racionalización administrativa que permita la integración de los cargos y funciones contratadas en la nueva planilla unificada, sin que ello implique costo presupuestal, previo informe conjunto de la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación.
Si con la reordenación, transformación, supresión o fusión de unidades ejecutoras quedaran sin justificar cargos de particular confianza, el Poder Ejecutivo propondrá su eliminación en la primera instancia presupuestal siguiente.
Artículo 16. Al efectuar las racionalizaciones a que refiere el artículo anterior, se suprimirán automáticamente las vacantes existentes en cargos presupuestados o contratos de función pública, con excepción de los que deban llenarse por concurso y de los contratos de función pública correspondientes a proyectos de funcionamiento e inversión.
CAPITULO III
NORMAS SOBRE FUNCIONARIOS
Artículo 17. Los funcionarios públicos dependientes de la Administración Central y de los Organismos comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República que presenten renuncia a sus cargos o funciones contratadas permanentes dentro del plazo de un año a partir de la vigencia de la presente ley, para incorporarse a la actividad privada, mantendrán en reserva los mismos, sin derecho a remuneración alguna.
Esta situación no podrá prolongarse por más de un año a contar desde la aceptación de la renuncia, a cuyo vencimiento dichos funcionarios cesarán de pleno derecho en la titularidad de los cargos o funciones contratadas, reservados.
Artículo 18. A efectos de acreditar la incorporación a la actividad privada los funcionarios renunciantes deberán presentar dentro del plazo de sesenta días, recibo de pago de sueldo confeccionado de acuerdo con lo que indique la reglamentación o comprobante de inscripción en la Dirección General Impositiva y en el Banco de Previsión Social, sin cuyo requisito la reserva prevista quedará sin efecto de pleno derecho.
Artículo 19. Las renuncias que se presenten al amparo de la presente ley, serán aceptadas por los jerarcas de los Incisos respectivos.
Artículo 20. No tendrán derecho al beneficio creado por la presente ley:
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A) |
Los funcionarios que ocupen cargos electivos, políticos o de particular confianza; |
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B) |
Los funcionarios que tengan limitada la duración de sus mandatos o la edad por la Constitución de la República; |
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C) |
Los funcionarios militares, policiales, del Servicio Exterior y quienes revistan en el escalafón docente; |
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D) |
Los funcionarios que tengan pendiente sumario administrativo. No obstante, éstos podrán acogerse al beneficio establecido si como consecuencia de dicho sumario no recayere la sanción de destitución; |
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E) |
Los funcionarios que se acogieren al beneficio de retiro previsto en el artículo 23 de la presente ley. |
Artículo 21. Los cargos que quedan vacantes o las partidas de contrataciones que quedan liberadas una vez vencido el plazo de reserva sin que el funcionario renunciante solicitare su reingreso, serán suprimidos.
No obstante, la Administración podrá optar por efectuar promociones o modificaciones contractuales y suprimir cargos o liberar partidas que totalicen una asignación presupuestal equivalente a los de aquéllos, previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación respecto a la propuesta.
A los efectos de lo dispuesto por el inciso anterior se dispondrá del plazo de un año a contar desde el vencimiento del término de reserva del cargo o función contratada.
Artículo 22. No podrá disponerse el pase en comisión de funcionarios dependientes de la Administración Central a otros organismos del Poder Ejecutivo, Entes Autónomos o Servicios Descentralizados, Gobiernos Departamentales, Corte Electoral, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Poder Judicial y viceversa, sin perjuicio de los regímenes especiales vigentes, y de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.
No obstante, el Poder Ejecutivo podrá autorizar, por un plazo no mayor de un año, aquellos pases en comisión que se hagan imprescindibles por razones de servicio derivadas de necesidades supervinientes, en las condiciones que establezca la reglamentación.
Artículo 23. El Poder Ejecutivo y los organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República, podrán conceder a los funcionarios de sus dependencias un beneficio de retiro equivalente a quince veces la retribución mensual permanente respectiva, sujeta a montepío, cuando se cumplan las siguientes condiciones:
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1) |
Que hayan sido declarados excedentes o sean declarados en dicha condición, dentro de los ciento ochenta días posteriores a la vigencia de la presente ley, por motivo de reestructura o supresión de servicio, debidamente fundadas. |
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2) |
Que se trate de funcionarios presupuestados o contratados para funciones permanentes con un mínimo de cinco años de antigüedad en la unidad ejecutora y con un máximo de cincuenta años de edad. |
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3) |
Que presenten renuncia dentro de los doscientos cuarenta días posteriores a la vigencia de la presente ley. |
El beneficio será abonado, en un único pago, dentro de los sesenta días de aceptada la renuncia.
El funcionario que reingresare a la Administración Pública antes de los cuatro años de la fecha de aceptación de su renuncia, deberá restituir, previamente a su designación, el importe percibido, salvo que se efectuare en un cargo electivo, político, de particular confianza o docente.
Dicho importe se actualizará conforme al decreto-ley Nº 14.500, de 8 de marzo de 1976, con más los intereses que la citada norma legal prevé.
Los jerarcas que dispongan designaciones sin previo cumplimiento de lo establecido en el inciso anterior, serán solidariamente responsables de dicha obligación.
Artículo 24. No tendrán derecho al beneficio de retiro creado por la presente ley:
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A) |
Los funcionarios que ocupen cargos electivos, políticos o de particular confianza; |
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B) |
Los funcionarios militares, policiales y del servicio exterior, así como los funcionarios docentes, con excepción de los que revistan en la categoría Inspección de la Administración Nacional de Educación Pública, a quienes se les otorgara el beneficio de retiro establecido en el artículo 23, con prescindencia de lo dispuesto en los numerales 1) y 2) de dicha disposición; |
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C) |
Los funcionarios que tengan pendiente sumario administrativo. No obstante éstos podrán acogerse al beneficio de retiro si como consecuencia de dicho sumario, no recae destitución; |
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D) |
Los funcionarios integrantes del escalafón judicial, los Secretarios Letrados de órganos jurisdiccionales, los Actuarios y Alguaciles. |
Artículo 25. El beneficio establecido en el artículo 23 de la presente ley es incompatible con los regímenes especiales de retiro dispuestos en la presente ley y en la Ley Nº 16.211, de 1º de octubre de 1991.
La asignación del beneficio será financiada por Rentas Generales en el caso de funcionarios de la Administración Central y de los Organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República, y con cargo al presupuesto del Ente respectivo si se tratare de funcionarios de los Organismos del artículo 221.
Artículo 26. Los cargos y las partidas de contratación que queden liberados por aplicación de lo dispuesto en los artículos anteriores serán suprimidos, con excepción de los correspondientes al personal inspectivo de la Administración Nacional de Educación Pública.
Artículo 27. Todo funcionario tiene la obligación de sustituir al titular superior en caso de ausencia temporaria o en caso de acefalía del cargo. Esta obligación regirá aun cuando hubiera cargos vacantes intermedios.
El jerarca de la respectiva unidad ejecutora dispondrá la sustitución entre los funcionarios que, de acuerdo a las normas reguladoras del ascenso, tengan vocación al cargo. Dicha sustitución deberá ser comunicada al superior jerárquico.
El sustituto tendrá derecho a percibir la diferencia existente entre el sueldo del cargo cuyas tareas pasa a desempeñar y el del suyo propio, a partir de los cuarenta y cinco días de la ausencia del titular.
Dentro de los dieciocho meses como máximo, contados desde la respectiva resolución y su notificación, el cargo deberá proveerse de acuerdo a las reglas del ascenso. En aquellos casos en que la ley prevé que la ausencia exceda el término de los dieciocho meses y no pueda resolverse por las reglas del ascenso, la subrogación podrá ser prorrogada mientras continúe la situación que le dio origen.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente norma.
Artículo 28. Deróganse los artículos 59 y 60 de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960, en la redacción dada por los artículos 14 y 15 del decreto-ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975, respectivamente.
Artículo 29.- La Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación no emitirán el informe establecido por el artículo 13 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, si previamente la unidad ejecutora no hubiera procedido conforme a lo preceptuado durante su vigencia por el artículo 39 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990 y el artículo 12 de la presente ley.
Artículo 30. Fíjase la retribución correspondiente al cargo de Subsecretario de Estado, a los efectos de lo dispuesto por el artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, sus modificativas y concordantes, en N$ 2:826.087 (nuevos pesos dos millones ochocientos veintiséis mil ochenta y siete), y N$ 3:304.348 (nuevos pesos tres millones trescientos cuatro mil trescientos cuarenta y ocho), con vigencia al 1º de enero de 1993 y al 1º de julio de 1993, respectivamente.
Artículo 31. Otórgase en los Incisos 02, 05 al 11, 13 y 14 una partida equivalente al 2% (dos por ciento), del rubro 0 de cada programa con cargo a Rentas Generales, excluidos los renglones referentes a primas de eficiencia e incentivos al rendimiento, para incrementar el renglón 0.1.1.414 "Compensación Máxima al Grado", dispuesto por el artículo 26 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 32. Fíjase en N$ 3:250.000 (nuevos pesos tres millones doscientos cincuenta mil), y N$ 3:800.000 (nuevos pesos tres millones ochocientos mil), a partir del 1º de enero de 1993 y del 1º de julio de 1993, respectivamente, la retribución de los siguientes cargos:
Ministro de Estado
Secretario de la Presidencia de la República
Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto
Ministro del Tribunal de Cuentas
Ministro de la Corte Electoral
Presidente del Consejo Directivo Central de la Adminis
tración Nacional de Educación Pública
Rector de la Universidad de la República
Presidente, Vicepresidente y Director del Banco de
Previsión Social.
Fíjase en N$ 3:800.000 (nuevos pesos tres millones ochocientos mil), a partir del 1º de enero de 1993, la retribución de los cargos de Ministros de la Suprema Corte de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Las distintas retribuciones fijadas para todos los cargos referidos en los incisos precedentes, no incluyen la retribución complementaria por dedicación permanente, establecida por el artículo 16 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 5º de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, ni los gastos de representación establecidos por el artículo 17 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 33. Fíjase en N$ 2:826.087 (nuevos pesos dos millones ochocientos veintiséis mil ochenta y siete), y N$ 3:304.348 (nuevos pesos tres millones trescientos cuatro mil trescientos cuarenta y ocho), a partir del 1º de enero de 1993 y del 1º de julio de 1993, respectivamente, la retribución de los siguientes cargos:
Consejero del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública
Presidente del Instituto Nacional del Menor.
El referido importe no incluye la retribución complementaria por dedicación permanente, establecida por el artículo 16 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 5º de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, ni los gastos de representación establecidos por el artículo 17 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 34. Interprétase el artículo 25 de la Ley Nº 15.783, de 28 de noviembre de 1985, en el sentido de que los funcionarios de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland que hubieren sido restituidos al Organismo al amparo de las Leyes Nos. 15.737, de 8 de marzo de 1985, y 15.783, de 28 de noviembre de 1985, y que se hubieren hecho acreedores a los beneficios a los que se remite el artículo 34 de la Ley Nº 15.783, de 28 de noviembre de 1985, podrán acogerse al amparo jubilatorio previsto en el artículo 18 y concordantes del Capítulo IV de dicha ley o reformar su cédula jubilatoria, debiendo presentar al efecto la correspondiente solicitud ante el Organismo dentro de los noventa días siguientes a la promulgación de la presente ley.
Extiéndese el presente amparo a los funcionarios que, habiéndose encontrado en la misma situación a que refiere el inciso anterior se hubieren acogido con posterioridad a los beneficios jubilatorios previstos por la legislación común o leyes especiales, quienes podrán reformar su cédula jubilatoria.
Artículo 35. Declárase por vía de interpretación de la disposición del artículo 225 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, que el cómputo de servicios previsto por el artículo 16 de la Ley Nº 15.783, de 28 de noviembre de 1985, no implica la pérdida de la jubilación generada al momento de la destitución, cualquiera fuere la causal configurada.
Artículo 36.- Prorrógase por sesenta días, que se contarán a partir de la vigencia de la presente ley, el plazo referido en el inciso segundo del artículo 20 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.
Artículo 37.- En caso que fuere necesaria la redistribución de empleados de la ex-Administració Nacional de los Servicios de Estiba, la misma se realizará con la intervención de la Oficina Nacional del Servicio Civil y no podrá significar, en ningún caso, lesión de derechos funcionales, especialmente del sueldo, compensaciones de carácter permanente y demás beneficios sociales que percibieran por cualquier concepto. Los referidos funcionarios podrán continuar percibiendo ingresos provenientes de otra actividad pública o privada, o pasividad.
Artículo 38.- Los funcionarios pertenecientes a la Comisión Liquidadora del Frigorífico Nacional (decreto-ley Nº 14.810, de 11 de agosto de 1978 y Decreto 541/69, de 3 de noviembre de 1969) que al 30 de junio del presente año se encuentren desempeñando tareas en la misma, podrán ser redistribuidos de acuerdo a lo establecido en el Capítulo III de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990.
Artículo 39.- Los funcionarios del ex-Frigorífico Nacional que al día de la fecha se encuentren cumpliendo funciones finalistas, en la Dirección General Interventora y Liquidadora del Frigorífico Nacional y que, al cierre de éste, según decreto-ley Nº 14.810, de 11 de agosto de 1978, eran funcionarios del mismo, tienen derecho a ampararse al artículo 3º de la Ley Nº 16.163, de 21 de diciembre de 1990 (reforma de cédula jubilatoria por ser obligados a jubilarse).
Artículo 40.- Sustitúyese el artículo 20 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con las modificaciones introducidas por los artículos 41 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990 y 15 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, por el siguiente:
|
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"ARTICULO
20.- Autorízase el traslado de funcionarios de organismos
públicos estatales y no estatales para desempeñar,
en comisión, tareas de asistencia directa al Presidente de
la República, Ministros de Estado y legisladores
nacionales, a expresa solicitud de éstos. |
Artículo 41.- Los ex-trabajadores del Frigorífico Nacional que al momento del cierre del mismo no tenían causal jubilatoria, pero computaban más de diez años de trabajo efectivo en dicho frigorífico, tendrán derecho a los beneficios jubilatorios previstos en el artículo 3º de la Ley Nº 16.163, de 21 de diciembre de 1990.
Artículo 42.- La adecuación presupuestal de los funcionarios redistribuidos de PLUNA deberá tener en cuenta el sueldo y todas las sumas percibidas por antigüedad, mayor horario, viático de alimentación y reestructura, según Resolución de su Directorio Nº 8191/92, de 18 de agosto de 1992.
Artículo 43.- Declárase que el personal marítimo de ANCAP (tripulantes) está comprendido dentro de lo establecido por el artículo 23 de la presente ley.
SECCION III
ORDENAMIENTO FINANCIERO
CAPITULO I
FUNCIONAMIENTO
Artículo 44.- Facúltase a los jerarcas de los Incisos 02 al 14 del Presupuesto Nacional, a transferir en forma definitiva al resto del rubro 2 "Materiales y Suministros", los créditos asignados para efectuar compras a la ex-Industria Lobera y Pesquera del Estado.
A tales efectos se comunicarán a la Contaduría General de la Nación las resoluciones fundadas que dispongan tales transferencias, dentro del término de noventa días contados a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 45.- En las actuaciones referentes a solicitudes de pago de retribuciones personales correspondientes a ejercicios vencidos por importes menores a medio Salario Mínimo Nacional y que no superen el 20% (veinte por ciento), de la retribución permanente del funcionario a la fecha de la liquidación, el jerarca de la unidad ejecutora, en los Incisos 02 al 27, podrá disponer su pago con cargo al Fondo Permanente. Cuando se trate de ex-funcionarios se considerará el último sueldo percibido, actualizado a la fecha de liquidación.
Una vez realizado el pago la Contaduría General de la Nación habilitará el crédito que corresponda con cargo al renglón 0.9.1 "Retribución de Ejercicios Vencidos", a efecto de proceder al planillado para la reposición del Fondo Permanente.
Lo dispuesto precedentemente será sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y no será de aplicación para retribuciones de los cargos políticos y de particular confianza.
Si verificara una utilización indebida de las facultades que concede la presente norma, el Tribunal de Cuentas o la Contaduría General de la Nación, en su caso, podrán suspender su aplicación en las unidades ejecutoras en que se verificare tal transgresión.
Artículo 46.- El Poder Ejecutivo podrá contratar con particulares la prestación de los servicios de asistencia médica, guardería y prestación de alimentos en favor de los funcionarios de sus dependencias que no sean inferiores en cantidad y calidad a los vigentes cuando el costo derivado de mantenerlos demande mayores erogaciones que aquélla.
Las economías resultantes se verterán a Rentas Generales.
Artículo 47.- En los ejercicios 1993 y 1994 los gastos estrictos de funcionamiento y suministros en su conjunto, de los Incisos 02 al 14, quedarán limitados al 90% (noventa por ciento), de lo efectivamente gastado en el ejercicio 1992 a valores constantes en los rubros y subrubros siguientes: 2 "Materiales y suministros", 3 "Servicios no personales" y 4.7 "Materiales y partes para reemplazo".
Trimestralmente no se podrán efectuar afectaciones en los rubros y subrubros mencionados que excedan el 25% (veinticinco por ciento), de sus créditos anuales.
Se podrá superar ese 25% (veinticinco por ciento), de afectación trimestral cuando la conveniencia de efectuar el gasto así lo requiera, manteniendo el límite anual.
CAPITULO II
INVERSIONES
Artículo 48.- Los fondos percibidos con carácter de adelanto de inversión por los organismos comprendidos en el Presupuesto Nacional al amparo del artículo 92 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, deberán ser devueltos por las partidas no ejecutadas en la segunda Rendición de Cuentas que se efectúe a partir del ejercicio al que corresponde el adelanto, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 93 de la Ley Nº 15.809 referida.
Artículo 49.- Sustitúyese el artículo 58 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
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"ARTICULO
58.- Las trasposiciones de fuentes de financiamiento presupuestal
dentro de un proyecto de inversión o entre proyectos de un
mismo programa, serán autorizadas por el Ministerio de
Economía y Finanzas, previo informe de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto. Los créditos presupuestales
aprobados para proyectos de inversión, financiados total o
parcialmente con endeudamiento externo, no podrán ser
utilizados para reforzar créditos de proyectos financiados
exclusivamente con recursos internos. |
Artículo 50.- Modifícanse los proyectos de inversión de la Presidencia de la República contenidos en el planillado anexo a la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y en el planillado anexo a la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, de acuerdo al siguiente detalle:
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"Proyecto de Infraestructura Social", programa 002 - proyecto 760. Increméntase la asignación presupuestal financiada con Rentas Generales en N$ 1.020:490.000 (nuevos pesos un mil veinte millones cuatrocientos noventa mil), equivalente a U$S 410.000 (dólares de los Estados Unidos de América cuatrocientos diez mil), para el año 1993 y en N$ 684:475.000 (nuevos pesos seiscientos ochenta y cuatro millones cuatrocientos setenta y cinco mil), equivalente a U$S 275.000 (dólares de los Estados Unidos de América doscientos setenta y cinco mil), para el año 1994. |
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"Inversiones de la Cuenca Arrocera", programa 002 -proyecto 720. Disminúyese la asignación presupuestal financiada con Rentas Generales en N$ 1.727:366.000 (nuevos pesos un mil setecientos veintisiete millones trescientos sesenta y seis mil), equivalente a U$S 694.000 (dólares de los Estados Unidos de América seiscientos noventa y cuatro mil), para 1993 y N$ 10.949:111.000 (nuevos pesos diez mil novecientos cuarenta y nueve millones ciento once mil), equivalente a U$S 4:399.000 (dólares de los Estados Unidos de América cuatro millones trescientos noventa y nueve mil), para 1994. Disminúyese la asignación presupuestal financiada con endeudamiento externo en N$ 413:174.000 (nuevos pesos cuatrocientos trece millones ciento setenta y cuatro mil), equivalente a U$S 166.000 (dólares de los Estados Unidos de América ciento sesenta y seis mil), para 1993 y N$ 6.802:437.000 (nuevos pesos seis mil ochocientos dos millones cuatrocientos treinta y siete mil), equivalente a U$S 2:733.000 (dólares de los Estados Unidos de América dos millones setecientos treinta y tres mil), para 1994. Increméntase la asignación presupuestal financiada con FIMTOP en N$ 1.244:500.000 (nuevos pesos un mil doscientos cuarenta y cuatro millones quinientos mil), equivalente a U$S 500.000 (dólares de los Estados Unidos de América quinientos mil), para 1993 y N$ 1.244:500.000 (nuevos pesos un mil doscientos cuarenta y cuatro millones quinientos mil), equivalente a U$S 500.000 (dólares de los Estados Unidos de América quinientos mil), para 1994. |
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"Inversiones Cuenca Lechera", programa 002 -proyecto 721. Increméntase la asignación presupuestal financiada con Rentas Generales en N$ 3.828:082.000 (nuevos pesos tres mil ochocientos veintiocho millones ochenta y dos mil), equivalente a U$S 1:538.000 (dólares de los Estados Unidos de América un millón quinientos treinta y ocho mil), para 1993. Increméntase la asignación presupuestal financiada con endeudamiento externo en N$ 9.214:278.000 (nuevos pesos nueve mil doscientos catorce millones doscientos setenta y ocho mil), equivalente a U$S 3:702.000 (dólares de los Estados Unidos de América tres millones setecientos dos mil), para 1993 y N$ 6.849:728.000 (nuevos pesos seis mil ochocientos cuarenta y nueve millones setecientos veintiocho mil), equivalente a U$S 2:752.000 (dólares de los Estados Unidos de América dos millones setecientos cincuenta y dos mil), para 1994. |
Artículo 51.- Autorízase al Ministerio de Defensa Nacional "Serviciode Sanidad de las Fuerzas Armadas" a contratar con el Banco de la República Oriental del Uruguay un préstamo de hasta U$S 500.000 (dólares de los Estados Unidos de América quinientos mil), destinado a las obras de ampliación y reciclaje del Hospital Central de las Fuerzas Armadas, incluido su equipamiento. Dicho préstamo será amortizado con fondos provenientes de recursos extrapresupuestales, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1º del decreto-ley Nº 15.675, de 16 de noviembre de 1984.
Artículo 52.- Incorpórese en el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca el proyecto de inversión "Desarrollo Rural", en el programa 001 "Administración Superior", con la siguiente asignación presupuestal, financiada con Rentas Generales: N$ 1.493:400.000 (nuevos pesos un mil cuatrocientos noventa y tres millones cuatrocientos mil), equivalente a U$S 600.000 (dólares de los Estados Unidos de América seiscientos mil), para 1993 y N$ 3.733:500.000 (nuevos pesos tres mil setecientos treinta y tres millones quinientos mil), equivalente a U$S 1:500.000 (dólares de los Estados Unidos de América un millón quinientos mil), para 1994, financiada con endeudamiento externo N$ 298:680.000 (nuevos pesos doscientos noventa y ocho millones seiscientos ochenta mil), equivalente U$S 120.000 (dólares de los Estados Unidos de América ciento veinte mil), para 1993 y N$ 597:360.000 (nuevos pesos quinientos noventa y siete millones trescientos sesenta mil), equivalente a U$S 240.000 (dólares de los Estados Unidos de América doscientos cuarenta mil), para 1994.
Artículo 53.- Modifícase, en el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca el proyecto de inversión "Sanidad Animal" (programa 007 proyecto 840), contenido en el planillado anexo a la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, de acuerdo con el siguiente detalle:
Disminúyese la asignación presupuestal financiada con Rentas Generales en N$ 522:690.000 (nuevos pesos quinientos veintidós millones seiscientos noventa mil), equivalente a U$S 210.000 (dólares de los Estados Unidos de América doscientos diez mil), para 1992.
Disminúyese la asignación presupuestal financiada con endeudamiento externo en N$ 1.941:420.000 (nuevos pesos un mil novecientos cuarenta y un millones cuatrocientos veinte mil), equivalente a U$S 780.000 (dólares de los Estados Unidos de América setecientos ochenta mil), para 1992 y N$ 2.538:780.000 (nuevos pesos dos mil quinientos treinta y ocho millones setecientos ochenta mil), equivalente a U$S 1:020.000 (dólares de los Estados Unidos de América un millón veinte mil), para 1994. Increméntase la asignación presupuestal financiada con endeudamiento externo en N$ 2.489:000.000 (nuevos pesos dos mil cuatrocientos ochenta y nueve millones), equivalente a U$S 1:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América un millón), para 1993.
Artículo 54.- Incorpórase en el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca el proyecto de inversión "Desarrollo de Recursos Hídricos y Naturales" en el programa 001 "Administración Superior" con una asignación presupuestal para 1993 de N$ 1.319:170.000 (nuevos pesos un mil trescientos diecinueve millones ciento setenta mil), equivalente a U$S 530.000 (dólares de los Estados Unidos de América quinientos treinta mil), financiada con Rentas Generales y de N$ 3.559:270.000 (nuevos pesos tres mil quinientos cincuenta y nueve millones doscientos setenta mil), equivalente a U$S 1:430.000 (dólares de los Estados Unidos de América un millón cuatrocientos treinta mil), financiada con endeudamiento externo.
Artículo 55.- Modifícanse los proyectos de inversión del Ministerio de Industria, Energía y Minería, en el programa 008 "Administración de la Política de Energía", contenidos en el planillado anexo a la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, de acuerdo con el siguiente detalle:
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Proyecto 742 "Renovación de equipamiento de computación". Increméntase la asignación presupuestal financiada con Rentas Generales en N$ 12:445.000 (nuevos pesos doce millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil), equivalente a U$S 5.000 (dólares de los Estados Unidos de América cinco mil), para 1992; en N$ 2:489.000 (nuevos pesos dos millones cuatrocientos ochenta y nueve mil), equivalente a U$S 1.000 (dólares de los Estados Unidos de América un mil), para 1993 y N$ 12:445.000 (nuevos pesos doce millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil) equivalente a U$S 5.000 (dólares de los Estados Unidos de América cinco mil), para 1994. |
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Proyecto 786 "Ahorro Energético". Increméntase la asignación presupuestal financiada con Rentas Generales en N$ 43:365.000 (nuevos pesos cuarenta y tres millones trescientos sesenta y cinco mil), que incluye U$S 5.000 (dólares de los Estados Unidos de América cinco mil), para cada uno de los ejercicios 1992, 1993 y 1994. |
Artículo 56.- Los proyectos de inversiones del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, contenidos en los planillados anexos a las Leyes Nos. 16.170 y 16.226, de 28 de diciembre de 1990 y 29 de octubre de 1991 respectivamente, se podrán ejecutar durante el ejercicio 1993, hasta un monto de N$ 323.570:000.000 (nuevos pesos trescientos veintitrés mil quinientos setenta millones), equivalente a U$S 130:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América ciento treinta millones).
Derógase a partir de la promulgación de la presente ley el artículo 62 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 57.- Autorízase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a utilizar en los años 1993 y 1994 los excedentes de asignaciones presupuestales, de proyectos ya ejecutados, en proyectos de inversión de distintos programas del Inciso, sin incrementar el monto máximo de ejecución establecido para cada año en el artículo anterior.
Artículo 58.- Incorpóranse
en el Ministerio de Transporte y Obras Públicas los siguientes
proyectos de inversión:
Programa 003 "Dirección
Nacional de Vialidad"
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Proyecto "R.101: Interbalnearia - Avda. Giannattasio" |
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Proyecto "R. 5: Km 256 - Km 380" |
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Proyecto "R. 5: Rivera - Arroyo Tres Cruces" |
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Proyecto "R. 6: Montevideo - Empalme R. 7" |
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Proyecto "R. 8: Arroyo del Medio - Cerro Amaro" |
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Proyecto "R. 9: San Carlos - Arroyo Rocha" |
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Proyecto "R. 11: Canelones - San José" |
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Proyecto "R. 26: Puentes y Accesos - Arroyo Conventos" |
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Proyecto "R.101: Avda. de las Américas - R. 8" |
Programa 004 "Dirección Nacional de Hidrografía"
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Proyecto "Monitoreo Hidrológico Cuenca del Río Santa Lucía" |
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Proyecto "Estudio y proyecto Puerto Deportivo San José" |
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Proyecto "Estudio y proyecto Puerto Deportivo Canelones" |
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Proyecto "Balneario Laguna Merín: Muelle y Rampa" |
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Proyecto "Terminación Edificio Administración La Paloma" |
Programa 006 "Dirección Nacional de Topografía"
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Proyecto "Cartografía Decreto de 12 de diciembre de 1991" |
La asignación presupuestal de los proyectos que se incorporan se financiará mediante el mecanismo de transposición dispuesto por el artículo 60 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, con la modificación dispuesta por el artículo 32 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.
Artículo 59.- Incorpórase en el Ministerio de Educación y Cultura, programa 007 "Organización de Espectáculos Artísticos, Administración de Radio y TV Oficiales", el proyecto "Equipamiento básico de los medios de comunicación masiva del Estado", que se financiará con la partida por única vez dispuesta en la Ley Nº 16.229, de 11 de noviembre de 1991 y una ampliación por una sola vez de N$ 9.789:734.800 (nuevos pesos nueve mil setecientos ochenta y nueve millones setecientos treinta y cuatro mil ochocientos), equivalente a U$S 3:933.200 (dólares de los Estados Unidos de América tres millones novecientos treinta y tres mil doscientos), provenientes de créditos concedidos por el Gobierno del Reino de España.
Artículo 60.- Modifícase en el Ministerio de Educación y Cultura el programa 004 "Fomento de la Actividad Científico-Técnica", unidad ejecutora 012 "Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas", proyecto 810 "Desarrollo Científico y Técnico", contenido en el planillado anexo a la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, de acuerdo con el detalle siguiente:
Disminúyese la asignación presupuestal financiada con endeudamiento externo del año 1992 en N$ 12.870:619.000 (nuevos pesos doce mil ochocientos setenta millones seiscientos diecinueve mil), equivalente a U$S 5:201.000 (dólares de los Estados Unidos de América cinco millones doscientos un mil).
Increméntase la asignación presupuestal financiada con endeudamiento externo en N$ 74:670.000 (nuevos pesos setenta y cuatro millones seiscientos setenta mil), equivalente a U$S 30.000 (dólares de los Estados Unidos de América treinta mil), para 1993 y en N$ 12.876:619.000 (nuevos pesos doce mil ochocientos setenta y seis millones seiscientos diecinueve mil), equivalente a U$S 5:171.000 (dólares de los Estados Unidos de América cinco millones ciento setenta y un mil), para 1994.
Increméntase la asignación presupuestal financiada con Rentas Generales en N$ 1.214:632.000 (nuevos pesos un mil doscientos catorce millones seiscientos treinta y dos mil), equivalente a U$S 488.000 (dólares de los Estados Unidos de América cuatrocientos ochenta y ocho mil), para 1992; en N$ 263:834.000 (nuevos pesos doscientos sesenta y tres millones ochocientos treinta y cuatro mil), equivalente a U$S 106.000 (dólares de los Estados Unidos de América ciento seis mil), para 1993 y N$ 2.202:765.000 (nuevos pesos dos mil doscientos dos millones setecientos sesenta y cinco mil), equivalente a U$S 885.000 (dólares de los Estados Unidos de América ochocientos ochenta y cinco mil), para 1994.
Artículo 61.- Autorízase al Poder Ejecutivo a destinar al Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos para financiar la reconstrucción del Estudio Auditorio, obras complementarias y su adecuado equipamiento hasta la suma de N$ 62.225:000.000 (nuevos pesos sesenta y dos mil doscientos veinticinco millones), equivalente a U$S 25:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América veinticinco millones), con recursos provenientes de un préstamo concedido por el Gobierno del Reino de España.
Se establece que hasta el 20% (veinte por ciento), de dicho préstamo será destinado para financiar obras complementarias y equipamiento, y el monto restante para financiar las obras civiles del Estudio Auditorio.
Autorízase a contratar directamente y con ajuste a los principios generales de la contratación administrativa, sólo las obras y suministros condicionados por el contenido del acuerdo de préstamo realizado con el Gobierno del Reino de España.
Facúltase, a esos efectos, a la Contaduría General de la Nación, a habilitar el crédito correspondiente.
Artículo 62.- Incorpórase en el Ministerio de Educación y Cultura, programa 001 "Administración General", el proyecto "Equipamiento Secretaría Mercado Común del Conocimiento" con una asignación presupuestal financiada con Rentas Generales de N$ 16:850.000 (nuevos pesos dieciséis millones ochocientos cincuenta mil).
Artículo 63.- Modifícanse en el Ministerio de Salud Pública, programa 002 "Prestación Integral de los Servicios de Salud" los siguientes proyectos de inversión contenidos en el planillado anexo a la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990:
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Proyecto 735 "Equipamiento y reciclaje del Pereira Rossell". Increméntase la asignación presupuestal financiada con Rentas Generales en N$ 13.791:797.900 (nuevos pesos trece mil setecientos noventa y un millones setecientos noventa y siete mil novecientos), equivalente a U$S 5:541.100 (dólares de los Estados Unidos de América cinco millones quinientos cuarenta y un mil cien), para 1993 y N$ 3.337:997.900 (nuevos pesos tres mil trescientos treinta y siete millones novecientos noventa y siete mil novecientos), equivalente a U$S 1:341.100 (dólares de los Estados Unidos de América un millón trescientos cuarenta y un mil cien), para 1994. |
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Proyecto 770 "Hospital Pasteur". Disminúyese la asignación presupuestal financiada con endeudamiento externo en N$ 13.791:797.900 (nuevos pesos trece mil setecientos noventa y un millones setecientos noventa y siete mil novecientos), equivalente a U$S 5:541.100 (dólares de los Estados Unidos de América cinco millones quinientos cuarenta y un mil cien), para 1993 y N$ 3.337:997.900 (nuevos pesos tres mil trescientos treinta y siete millones novecientos noventa y siete mil novecientos), equivalente a U$S 1:341.100 (dólares de los Estados Unidos de América un millón trescientos cuarenta y un mil cien), para 1994. |
Artículo 64.- Autorízase al Poder Ejecutivo a destinar al Ministerio de Salud Pública, para financiar la terminación de las obras y el equipamiento médico de los nuevos hospitales de Canelones y Las Piedras, la suma de hasta N$ 42.313:000.000 (nuevos pesos cuarenta y dos mil trescientos trece millones), equivalente a U$S 17:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América diecisiete millones), con recursos provenientes de un préstamo concedido por el Gobierno del Reino de España.
Autorízase a contratar directamente y con ajuste a los principios generales de la contratación administrativa, sólo las obras y suministros condicionados por el contenido del acuerdo de préstamo realizado con el Gobierno del Reino de España.
Facúltase, a esos efectos, a la Contaduría General de la Nación, a habilitar el crédito correspondiente.
Artículo 65.- Modifícase en el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, programa 004 "Formulación, Ejecución, Supervisión y Evaluación Planes Protección Medio Ambiente", el proyecto 730 "Colector Industrial de la Cuenca del Arroyo Chacarita", incluido en el planillado anexo a la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.
Disminúyese la asignación presupuestal financiada con Rentas Generales para el ejercicio 1992 en N$ 1.991:200.000 (nuevos pesos un mil novecientos noventa y un millones doscientos mil), equivalente a U$S 800.000 (dólares de los Estados Unidos de América ochocientos mil), e increméntase dicho monto en el ejercicio 1993.
Artículo 66.- Increméntase en el Inciso 05 - Ministerio de Economía y Finanzas - programa 005 - Recaudación de Impuestos - proyecto 993 - Ampliación Edificio Sede de la Dirección General Impositiva, la asignación presupuestal financiada con Rentas Generales en N$ 3.733:500.000 (nuevos pesos tres mil setecientos treinta y tres millones quinientos mil), equivalente a U$S 1:500.000 (dólares de los Estados Unidos de América un millón quinientos mil), para el ejercicio 1993.
Artículo 67.- Autorízase al Poder Ejecutivo a contratar préstamos con el Gobierno del Reino de España, hasta la suma de N$ 124.450:000.000 (nuevos pesos ciento veinticuatro mil cuatrocientos cincuenta millones), equivalente a U$S 50:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América cincuenta millones), y a destinarlos al Inciso 12 - Ministerio de Salud Pública, para financiar el equipamiento técnico-asistencial e instrumental (tecnología, equipos de radiología, vehículos utilitarios y equipamiento en general) de sus dependencias.
SECCION IV
INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
INCISO 02
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Artículo 68.- Asígnación a la unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto" del programa 002 "Planificación del Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal para el Sector Público", las siguientes partidas por una sola vez:
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A) |
N$ 99:560.000 (nuevos pesos noventa y nueve millones quinientos sesenta mil), equivalente a U$S 40.000 (dólares de los Estados Unidos de América cuarenta mil), para atender las necesidades correspondientes a la Comisión Nacional para la Construcción de un Eje Vial para el Cono Sur. |
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B) |
N$ 99:560.000 (nuevos pesos noventa y nueve millones quinientos sesenta mil), equivalente a US$ 40.000 (dólares de los Estados Unidos de América cuarenta mil), con destino al funcionamiento de la Comisión Nacional de Informática. |
La Oficina de Planeamiento y Presupuesto comunicará a la Contaduría General de la Nación la desagregación de las referidas partidas en rubros, subrubros, renglones y proyectos.
Artículo 69.- Autorízase al Poder Ejecutivo a contratar, con cargo a las partidas fijadas en el artículo 68, el personal necesario a efectos de dar cumplimiento a los cometidos asignados a dichas Comisiones Nacionales.
Artículo 70.- Sustitúyese la denominación de la actual unidad ejecutora 007 "Dirección General de Estadística y Censos" por la de "Instituto Nacional de Estadística".
Artículo 71.- El personal eventual de la Dirección General de Estadística y Censos contratado antes del 31 de diciembre de 1991, que a la fecha de vigencia de la presente ley se encuentre prestando servicios en dicha unidad ejecutora y que tenga una calificación y asiduidad mínima, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación, percibirá sus retribuciones con cargo al subrubro 02 "Retribuciones básicas de personal contratado para funciones permanentes".
A tales efectos la Contaduría General de la Nación transferirá la partida anual autorizada por el artículo 71 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, al subrubro 1.1 "Aporte patronal al sistema de seguridad social sobre retribuciones" en los montos que en cada caso corresponda.
Artículo 72.- Increméntase en la cantidad de N$ 35:000.000 (nuevos pesos treinta y cinco millones), el monto destinado a gastos del proyecto de funcionamiento Encuesta de Gastos e Ingresos creado por el artículo 45 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.
Artículo 73.- Sustitúyese el artículo 78 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
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"ARTICULO 78.- Establécese un complemento de sueldo para el personal de seguridad afectado a las tareas de custodia y vigilancia según la siguiente escala: N$ 37.000 (nuevos pesos treinta y siete mil), mensuales para el personal de custodia y N$ 93.000 (nuevos pesos noventa y tres mil), para la custodia móvil, que se ajustará conforme a los aumentos salariales del sector público". |
Artículo 74.- Sustitúyese el artículo 79 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
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"ARTICULO
79.- Suprímense al vacar en la unidad ejecutora 001
'Presidencia de la República y Oficinas Dependientes',
subprograma 002 'Administración General', los cargos
correspondientes a las series Médico, Teletipista,
Radiotelefonía, Radiotécnico, Electrotécnica,
Mecánica, Mantenimiento Automotriz, Pintor Chapista,
Peluquero, Electricista, Mecánico, Mecánico Gomero,
Carpintero, Dibujo, Fotografía, Técnico
Agropecuario, Ayudante Arquitecto e Ingeniero y de la serie
Servicios del grado 5 hasta el último grado del escalafón.
La supresión se realizará una vez efectuadas las
promociones. |
Artículo 75.- Asígnase para el ejercicio 1993, una partida por una sola vez, de N$ 622:250.000 (nuevos pesos seiscientos veintidós millones doscientos cincuenta mil), equivalente a U$S 250.000 (dólares de los Estados Unidos de América doscientos cincuenta mil), al programa 002 "Planificación de Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal Sector Público", para apoyo del subprograma de "Fortalecimiento Institucional del Programa de Desarrollo de Obras Municipales II".
Artículo 76.- El jerarca de dicho programa dispondrá de un plazo de noventa días para comunicar a la Contaduría General de la Nación la desagregación en rubros, renglones y proyectos de la partida establecida en el artículo anterior.
INCISO 03
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Artículo 77.- Otórgase al Personal Superior de los Cuerpos de Comando, determinado en el artículo 116 del decreto-ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974, en la redacción dada por el artículo 94 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, una compensación del 10% (diez por ciento), sobre el total de retribuciones sujetas a montepío, para retribuir el régimen de dedicación integral previsto en el literal C) del artículo 61 del decreto-ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974.
Otórgase el mismo beneficio al personal subalterno que determine el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Defensa Nacional, de los programas 002 "Ejército Nacional", 003 "Armada Nacional", 004 "Fuerza Aérea Uruguaya" y del subprograma 003 "Asesoramiento e Información Estratégica" del programa 001 "Administración Central del Ministerio de Defensa Nacional".
La compensación que se crea no estará sujeta a montepío, no será tenida en cuenta a los efectos de la aplicación del artículo 42 de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960, modificativas y concordantes, y no será considerada para calcular ninguna otra retribución de carácter porcentual.
Quedan excluidos de su percepción el personal perteneciente al escalafón H del Cuerpo Técnico de la Fuerza Aérea Uruguaya, los reservistas incorporados de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 111 del decreto-ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974, y el personal en situación de excedencia establecido por el artículo 81 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.
Artículo 78.- El personal militar designado en misión diplomática y oficial en el exterior le será de aplicación lo dispuesto por el inciso primero del artículo 174 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.
Artículo 79.- El personal que integre el escalafón de Oficiales de la Dirección General de los Servicios, del Servicio de Viviendas, Tutela Social, Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas y el perteneciente a la Secretaría del Ministerio de Defensa Nacional, pasará a situación de retiro obligatorio por haber alcanzado el límite de edad que se establece a continuación:
Capitán 65 años
Teniente 1ro. 60 años
Teniente 2do. 58 años
Alférez 56 años.
Artículo 80.- Transfórmanse en la Dirección General de Secretaría de Estado, un cargo Subjefe de Departamento Administrativo Especializado, escalafón C/D, grado 8, en un cargo Subjefe de Departamento Administrativo, escalafón C, grado 8 y un cargo Jefe de Departamento Mantenimiento, escalafón E, grado 10, en un cargo Jefe de Departamento Especialización, escalafón D, grado 10.
Artículo 81.- Fíjanse en unidades reajustables los valores de las multas administrativas por infracciones al Reglamento de Explosivos y Armas, las guías para transporte de materias explosivas, la expedición de carnés y habilitaciones y las inspecciones técnicas, cuya recaudación compete al Servicio de Material y Armamento del programa 002 "Ejército Nacional", en las siguientes cantidades:
Multas
Armas cortas y largas adquiridas en comercios no inscriptos en el Servicio de Material y Armamento o introducidas al país como efecto de uso personal, UR 1,80.
Armas cortas y largas usadas que no hayan sido registradas (artículo 205 del Reglamento de Explosivos y Armas), UR 1.
Personas o empresas que no remiten el estado mensual de consumo de explosivos antes del día 10 de cada mes (artículo 104 del Reglamento de Explosivos y Armas):
|
|
UR |
|
Primera vez |
2 |
|
Segunda vez |
4 |
|
Tercera vez |
8 |
|
Cuarta vez |
16 |
Casas que venden armas que no figuran en los estados mensuales remitidos antes de los diez primeros días de cada mes (artículo 223 del Reglamento de Explosivos y Armas):
|
|
UR |
|
Primera vez |
5 |
|
Segunda vez |
10 |
|
Tercera vez |
20 |
|
Cuarta vez |
40 |
Casas comerciales que venden armas y municiones sin haberse inscripto para tales fines en el Servicio de Material y Armamento:
UR 25 e inscripción
Rematadores que venden o subastan armas sin estar inscriptos para tales fines en el Servicio de Material y Armamento:
UR 25 e inscripción
Casas comerciales que no remiten los estados antes de los diez primeros días de cada mes:
|
|
UR |
|
Primera vez |
2 |
|
Segunda vez |
4 |
|
Tercera vez |
8 |
|
Cuarta vez |
16 |
Casas comerciales que venden armas sin Guía (entregar el arma sin antes obtener la Guía en el Servicio de Material y Armamento):
|
|
UR |
|
Primera vez |
10 |
|
Segunda vez |
20 |
|
Tercera vez |
30 |
Casas comerciales que no eleven al Servicio de Material y Armamento los estados mensuales (artículo 223 del Reglamento de Explosivos y Armas):
|
|
UR |
|
Primera vez |
4 |
|
Segunda vez |
8 |
|
Tercera vez |
16 |
|
Cuarta vez |
32 |
Venta de armas o préstamos entre particulares o entre particulares y casas comerciales sin intervención del Servicio de Material y Armamento (artículo 206 del Reglamento de Explosivos y Armas):
|
|
UR |
|
Primera vez |
5 |
|
Segunda vez |
10 |
|
Tercera vez |
20 |
|
Cuarta vez |
40 |
Coleccionistas de armas que no estén registrados en el Servicio de Material y Armamento o que no eleven al mismo la relación de las armas que integran su colección. Esto se hace extensivo para los coleccionistas de munición:
UR 5 e inscripción
Particulares o casas comerciales que reparen armas sin estar registradas en el Servicio de Material y Armamento:
UR 5 e inscripción
Particulares o casas comerciales que reparen armas sin Guía (artículo 210 del Reglamento de Explosivos y Armas):
|
|
UR |
|
Primera vez |
10 |
|
Segunda vez |
30 |
Realizar compras de armas, municiones o accesorios en el exterior sin antes obtener el despacho directo:
UR 5
Clubes de tiro que no se registren en el Servicio de Material y Armamento con especificación de cantidad de armas con que cuenten y relación de las Guías correspondientes a ellas:
UR 5 e inscripción
Elaboración, depósito y empleo de todo tipo de material explosivo o agresivo químico sin autorización expresa del Servicio de Material y Armamento:
UR 40 y elevación de antecedentes a la Justicia
Transporte de explosivos sin la Guía correspondiente (artículo 163 del Reglamento de Explosivos y Armas):
UR 8 y pago de la Guía correspondiente
Personas que operen con explosivos sin autorización del Servicio de Material y Armamento (artículo 119 del Reglamento de Explosivos y Armas) en caso de pertenecer a alguna empresa se aplicará a ella:
UR 40 y elevación de antecedentes a la Justicia
Comercializar armas montadas totalmente con piezas importadas como repuestos (Decreto 24.200/959, de 2 de abril de 1959):
UR 40
No poseer libros al día de salida de munición, ventas de armas y reparación, por parte de casas comerciales o particulares (artículo 219 del Reglamento de Explosivos y Armas):
|
|
UR |
|
Primera vez |
3 |
|
Segunda vez |
6 |
|
Tercera vez |
12 |
|
Cuarta vez |
24 |
Empresas que operan con explosivos depositados en polvorines no autorizados por el Servicio de Material y Armamento:
UR 40
Venta de munición por parte de casas comerciales sin especificar correctamente la Serie y número de Guía (artículo 213 del Reglamento de Explosivos y Armas):
|
|
UR |
|
Primera vez |
5 |
|
Segunda vez |
10 |
|
Tercera vez |
20 |
Omisiones de armas y municiones en las declaraciones de los partes mensuales (artículos 213 y 223 del Reglamento de Explosivos y Armas):
|
|
UR |
|
Primera vez |
2 |
|
Segunda vez |
4 |
|
Tercera vez |
8 |
|
Cuarta vez |
16 |
Importadores y mayoristas que venden armas y municiones a comercios que no se encuentren inscriptos en el Servicio de Material y Armamento (Decreto 24.928/969, de 4 de diciembre de 1969):
|
|
UR |
|
Primera vez |
25 |
|
Segunda vez |
50 |
Casas comerciales que vendan armas a menores de veintiún años (artículo 222 del Reglamento de Explosivos y Armas):
|
|
UR |
|
Primera vez |
8 |
|
Segunda vez |
16 |
|
Tercera vez |
30 |
Casas comerciales que no comuniquen los movimientos de armas realizadas dentro de los cinco días de producido el mismo (artículo 208 del Reglamento de Explosivos y Armas):
|
|
UR |
|
Primera vez |
2 |
|
Segunda vez |
4 |
|
Tercera vez |
8 |
|
Cuarta vez |
16 |
Adulteración de Guías de posesión de armas y transferencias realizadas por personas no autorizadas (artículo 206 del Reglamento de Explosivos y Armas):
UR 25 y la elevación de los antecedentes a la Justicia
Casas comerciales o particulares que realicen modificaciones sustanciales en armas de fuego, respecto al calibre o sistema, sin autorización expresa y particular para cada caso, extendida por el Servicio de Material y Armamento:
|
|
UR |
|
Primera vez |
40 |
|
Segunda vez |
100 |
Sin perjuicio de la aplicación del artículo 192 del Decreto 2.605/943, de 7 de octubre de 1943.
Realizar actividades de fabricación, carga o recarga de munición sin autorización expresa del Servicio de Material y Armamento:
UR 60 y decomiso preventivo o definitivo de mercaderías y maquinarias
El Servicio de Material y Armamento podrá disponer la suspensión de los locales hasta por un plazo máximo de noventa días, así como el retiro definitivo de los correspondientes permisos, de acuerdo con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
Expedición de Guías
Guías para transporte de materiales explosivos:
|
|
UR |
|
Hasta 50 kg neto |
0,60 |
|
Más de 50 kg neto |
1,20 |
|
Más de 125 kg neto |
2,40 |
|
Más de 1.000 kg neto |
3,60 |
|
Guía de posesión de armas |
0,68 |
|
Guía provisoria |
0,50 |
|
Guía de arma |
0,50 |
Expedición de carnés y habilitaciones
|
|
UR |
|
Carné de barrenista |
1 |
|
Carné de coleccionista |
1 |
|
Habilitación anual de coleccionista |
0,50 |
Inspecciones técnicas
Inspecciones técnicas solicitadas por usuarios:
|
|
UR |
|
Montevideo |
10 |
|
Interior |
20 |
Estos valores no incluyen los gastos de hospedaje, almuerzo o cena del personal que concurra, los que también son con cargo al usuario.
Artículo 82.- Transfórmanse en el programa 002 "Ejército Nacional", trece cargos Soldado de 1ra., en un cargo Asesor IV, ingeniero químico, escalafón A, grado 10; un cargo Asesor IV, ingeniero industrial, escalafón A, grado 10; un Asesor VII, ingeniero agrimensor, escalafón A, grado 7, y un cargo Asesor IV contador, escalafón A, grado 10.
Artículo 83.- Sustitúyese el artículo 166 del decreto-ley Nº 15.688, de 30 de noviembre de 1984, por el siguiente:
|
|
"ARTICULO 166.- La Comisión Calificadora del Personal Superior de las Armas del Ejército, para los Oficiales desde Alférez hasta Teniente Coronel inclusive, estará integrada por un Oficial General o Superior que la presidirá, un Oficial Superior en actividad, como delegado del Poder Ejecutivo, los Inspectores de Armas, y un Jefe como Secretario, este último sin voz ni voto. Integrará además esta Comisión un Coronel procedente de cada Arma, al solo efecto de intervenir en las calificaciones de los Oficiales de su Arma". |
Artículo 84.- Agrégase al literal C) del artículo 113 del decreto-ley Nº 15.688, de 30 de noviembre de 1984, el siguiente numeral:
|
|
"5) Presidente de la Comisión Calificadora del Personal Superior de las Armas del Ejército". |
Artículo 85.- Sustitúyese el artículo 1º de la Ley Nº 10.808, de 16 de octubre de 1946, por el siguiente:
|
|
"ARTICULO 1º.- La Armada Nacional, como parte integrante de las Fuerzas Armadas, tiene por misión esencial la defensa de la Constitución y las leyes del Estado, la integridad territorial y la policía marítima de la República, a fin de contribuir a defender el honor, la independencia y la paz de la misma". |
Artículo 86.- Sustitúyese el artículo 9º de la Ley Nº 10.808, de 16 de octubre de 1946, en la redacción dada por el decreto-ley Nº 14.956, de 16 de noviembre de 1979, por el siguiente:
|
|
"ARTICULO
9º.- El Estado Mayor General de la Armada es el órgano
asesor del Mando Naval que tiene como funciones primordiales la
preparación de los elementos para la toma de decisiones que
una vez adoptadas transformará en órdenes, cuya
ejecución supervisará. El Estado Mayor General de la
Armada esta constituido por el Jefe del Estado Mayor General de la
Armada, sus Divisiones, y las dependencias que fije su
reglamentación. |
Artículo 87.- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley Nº 10.808, de 16 de octubre de 1946, por el siguiente:
|
|
"ARTICULO
11.- La Dirección General de Personal Naval es el órgano
encargado del reclutamiento, formación profesional y
movilización del Personal de la Armada, que velará
por la salud y bienestar social del titular y su familia, como
asimismo del reclutamiento y formación de Oficiales de la
Marina Mercante. |
Artículo 88.- Agrégase a la Ley Nº 10.808, de 16 de octubre de 1946, el siguiente artículo:
|
|
"ARTICULO.-
La Dirección General de Material Naval es el órgano
de apoyo de la Armada, para crear, conservar y rehabilitar los
medios materiales que hagan posible la ejecución de sus
cometidos. |
Artículo 89.- Sustitúyense las denominaciones del subprograma 004 "Coordinación de la Enseñanza Naval" y la unidad ejecutora 022 "Dirección de Enseñanza Naval" del programa 003 "Armada Nacional", por las de "Administración de Personal Naval" y "Dirección General de Personal Naval", respectivamente.
Artículo 90.- Autorízase al programa 003 "Armada Nacional" a liquidar los presupuestos de sueldos y gastos presupuestales de todas sus unidades ejecutoras con cargo a la unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada".
Artículo 91.- Transfórmanse en la Prefectura Nacional Naval un cargo de Asesor II, Contador, escalafón A, grado 12 y un cargo Técnico III, Analista programador, escalafón B, grado 10, en un cargo Asesor II, Escribano, escalafón A, grado 12 y un cargo Asesor III, Abogado, escalafón A, grado 10.
Artículo 92.- Sustitúyese el artículo 84 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, por el siguiente:
|
|
"ARTICULO
84.- La coordinación y centralización de todo plan,
estudio, información, investigación que los diversos
órganos o comisiones ejecuten con relación a la
oceanografía e hidrografía, que indica el programa
003, 'Armada Nacional', se efectuará por intermedio del
Comando General de la Armada. |
Artículo 93.- Sustitúyese el artículo 2º de la Ley Nº 13.390, de 18 de noviembre de 1965, por el siguiente:
|
|
"ARTICULO 2º.- La Prefectura Nacional Naval, en su función de contralor de las normas internacionales estipuladas por la Organización Marítima Internacional en el Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas, dispondrá los servicios de vigilancia adecuados a las características de cada operación". |
Artículo 94.- Agrégase al artículo 1º del decreto-ley Nº 15.009, de 9 de mayo de 1980, lo siguiente:
|
|
"Título de Práctico 40 UR". |
Artículo 95.- Los funcionarios de la Armada Nacional que cumplan funciones policiales -unidad ejecutora 021 "Prefectura Nacional Naval"- estarán facultados, dentro de la jurisdicción que establece el artículo 34 del decreto-ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974, para efectuar los procedimientos que determinan los artículos 272 y 273 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 96.- En los casos previstos en el artículo anterior los funcionarios actuantes y el Ministerio de Defensa Nacional participarán, respectivamente, en todos los casos que acuerdan los literales A) y B) de los artículos 273 y 274 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 97.- Inclúyese a las dependencias de la Armada Nacional que cumplan funciones policiales --unidad ejecutora 021 "Prefectura Nacional Naval"-- en el inciso segundo del artículo 273 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, con la redacción dada por el artículo 183 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, como posibles destinatarias de los productos forestales decomisados.
Artículo 98.- La facultad acordada al Poder Ejecutivo por el artículo 162 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, se extiende en la misma forma y condiciones a los casos en que los procedimientos hayan sido efectuados por personal de la Armada Nacional -unidad ejecutora 021 "Prefectura Nacional Naval"- que cumple funciones policiales.
En estos casos la facultad acordada se ejercerá a través del Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 99.- Decláranse comprendidas en el cometido de la policía marítima de la unidad ejecutora 021 "Prefectura Nacional Naval" del programa 003 "Armada Nacional", las operaciones respectivas en las aguas de los embalses de las represas Gabriel Terra, Baygorria y Constitución.
Artículo 100.- Destínase una partida anual de N$ 35:638.000 (nuevos pesos treinta y cinco millones seiscientos treinta y ocho mil), para atender el pago de la compensación máxima al grado establecida en el artículo 26 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, para los cargos civiles de la Prefectura Nacional Naval del programa 003 "Armada Nacional".
Suprímense en dicho programa tres cargos de Guardiamarina y dos de Alférez de Fragata en el Cuerpo Auxiliar.
Artículo 101.- Sustitúyense los artículos 7º, 27, 44, 45, 73, 74 y 90 del decreto-ley Nº 14.747, de 28 de diciembre de 1977, por los siguientes:
|
|
"ARTICULO 7º.- La Fuerza Aérea se organizará en: Comando y Cuartel General, Direcciones, Tribunales y Comisiones, Grandes Unidades, Unidades, Unidades Básicas, Institutos, Servicios y Reparticiones, de acuerdo a las necesidades y de conformidad con las reglamentaciones respectivas". |
|
|
"ARTICULO 27.- La Comisión Calificadora del Personal Subalterno de la Fuerza Aérea estará integrada por tres miembros: un Oficial Superior, que la presidirá y dos Oficiales Jefes. |
Contará con la asistencia administrativa de un Oficial del grado de Capitán.
Compete a esta Comisión:
|
A) |
Discernir la nota final de aptitudes del Personal Subalterno de las jerarquías de Cabo de 1ra. a Sub Oficial Mayor. |
|
B) |
Confeccionar las listas de ascensos para los grados de Sub Oficial Mayor, Sargento 1ro., Sargento y Cabo de 1ra., dentro de los escalafones respectivos". |
|
|
"ARTICULO 44.- Complementando lo establecido en el artículo 31 del decreto-ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974 (Orgánico de las Fuerzas Armadas), los cargos que se especifican a continuación serán desempeñados por los Oficiales en actividad de los siguientes grados: |
||
|
|
A) |
Por
Teniente General (Av) |
|
|
|
B) |
Por
Brigadieres Generales |
|
|
|
C) |
Por
Brigadier General o Coronel |
|
|
|
D) |
Por
Coroneles |
|
|
|
E) |
Por
Coroneles o Tenientes Coroneles |
|
|
|
F) |
Por
Teniente Coronel |
|
|
|
G) |
Por
Teniente Coronel y Mayor |
|
|
|
H) |
Por
Mayores |
|
|
|
En principio las designaciones para los cargos que pueden ser ocupados por dos jerarquías, mantendrán el escalonamiento jerárquico". |
||
|
|
"ARTICULO 45.- El Poder Ejecutivo determinará por vía reglamentaria a propuesta del Comando General de la Fuerza Aérea, los grados exigidos para desempeñar los distintos cargos no contemplados por el artículo anterior". |
||
|
|
"ARTICULO 73.- Para el ascenso del Personal Subalterno, además de las aptitudes reglamentarias de conducta, física y militar, se requerirá el cumplimiento de las siguientes condiciones: |
||
|
|
A) |
Para ascender a Soldado de 1ra. |
|
|
|
|
1. |
Tener menos de cuarenta y cuatro años de edad. |
|
|
|
2. |
Haber computado seis meses de antigüedad, como Soldado de 2da. |
|
|
|
3. |
Reunir condiciones intelectuales suficientes que le ofrezcan la posibilidad de obtener futuros ascensos. |
|
|
B) |
Para ascender a Cabo de 2da. |
|
|
|
|
1. |
Tener menos de cuarenta y cuatro años de edad. |
|
|
|
2. |
Tener un año de antigüedad computable como Soldado de 1ra. |
|
|
C) |
Para ascender a Cabo de 1ra. |
|
|
|
|
1. |
Tener menos de cuarenta y siete años de edad. |
|
|
|
2. |
Tener dos años de antigüedad computable en el grado de Cabo de 2da. |
|
|
D) |
Para ascender a Sargento |
|
|
|
|
1. |
Tener menos de cuarenta y nueve años de edad. |
|
|
|
2. |
Tener dos años de antigüedad computable como Cabo de 1ra. |
|
|
E) |
Para ascender a Sargento 1ro. |
|
|
|
|
1. |
Tener menos de cincuenta y un años de edad. |
|
|
|
2. |
Tener dos años de antigüedad computable como Sargento. |
|
|
F) |
Para ascender a Sub Oficial Mayor. |
|
|
|
|
1. |
Tener menos de cincuenta y cuatro años de edad. |
|
|
|
2. |
Tener dos años de antigüedad computable como Sargento 1ro". |
|
|
"ARTICULO 74.- Para estar en condiciones de ascenso los integrantes de los diversos escalafones del Personal Subalterno deberán aprobar los cursos que establezca la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo". |
||
|
|
"ARTICULO
90.- Al Personal Militar que no cumpla actividad de vuelo
permanente, se le computarán dobles los años de
servicio, siempre que en el período transcurrido desde el
1º de diciembre al 30 de noviembre del año siguiente,
de acuerdo a lo que establezcan las reglamentaciones respectivas,
haya computado lo exigido en el literal D) del artículo 194
del decreto-ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974
(Orgánico de las Fuerzas Armadas). |
||
Artículo 102.- Deróganse los artículos 8º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 del decreto-ley Nº 14.747, de 28 de diciembre de 1977.
Artículo 103.- Sustitúyese el artículo 527 del decreto-ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, por el siguiente:
|
|
"ARTICULO 527.- La totalidad de los fondos de dicha cuenta, serán destinados por la citada Dirección General a brindar apoyo a: |
||
|
|
A) |
Los aeroclubes en actividad, debiendo tenerse en cuenta para su otorgamiento los siguientes factores: |
|
|
|
|
I) |
Escuela de vuelo, vuelo a vela, paracaidismo y aeromodelismo. |
|
|
|
II) |
Entrenamiento de pilotos. |
|
|
|
III) |
Servicios de abastecimientos, mantenimiento y comunicaciones. |
|
|
|
IV) |
Instalación, infraestructura y todo otro servicio que tienda a la seguridad de vuelo. |
|
|
B) |
Las instituciones aerodeportivas en todos sus aspectos como vuelo a motor, vuelo a vela, paracaidismo, aeromodelismo y similares. |
|
|
|
C) |
El Instituto de Adiestramiento Aeronáutico dependiente de la Dirección General de Aviación Civil. |
|
|
|
D) |
Reparaciones y mantenimiento en general de las aeronaves de la Dirección General de Aviación Civil y todo gasto relativo a las mismas. |
|
|
|
E) |
En general a toda actividad que contribuya al desarrollo y fomento y seguridad de la aviación". |
|
Artículo 104.- Transfórmanse en la Dirección General de Aviación Civil los siguientes cargos: un Subdirector de División Piloto Instructor, escalafón B, grado 11, en Subdirector de División Instructor de Simulador, escalafón B, grado 11 y un Encargado II, Servicios, escalafón F, grado 6, en Especialista IV, Telefonista, escalafón D, grado 6.
Artículo 105.- Sustitúyese el artículo 118 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
|
|
"ARTICULO 118.- La Dirección General de Aviación Civil abonará a sus funcionarios presupuestados y contratados una compensación equivalente al 30% (treinta por ciento), de sus retribuciones de naturaleza salarial, con cargo a sus recursos extrapresupuestales de libre disponibilidad". |
Artículo 106.- Transfórmase en la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica un cargo Técnico II, Analista Programador, escalafón B, grado 11, en un Técnico IV, Electrónico, escalafón B, grado 9.
Artículo 107.- Transfórmase en el programa "Administración y Control Aviatorio y Aeroportuario" subprograma "Administración y Control de los Aeropuertos Nacionales", unidad ejecutora "Dirección General de Infraestructura Aeronáutica", un cargo de Sub-Jefe de Departamento D10 Operaciones en un cargo de Asesor III de la Dirección del Aeropuerto Internacional de Carrasco, escalafón B, grado 12.
Artículo 108.- Inclúyese en la serie Piloto del escalafón B de la Dirección General de Aviación Civil, el actual cargo de Instructor Paracaidista, Técnico 4, escalafón B, grado 7 de la referida unidad ejecutora.
Artículo 109.- Los Oficiales que, ingresados a la Escuela de Formación de oficiales de la Fuerza Aérea con anterioridad a la fecha de promulgación del decreto-ley Nº 14.747, de 28 de diciembre de 1977, que no renunciaron al Cuerpo Aéreo y que egresaron como integrantes de los Cuerpos de Seguridad Terrestre (escalafón "C") y Técnico (escalafones "D", "E", "F" y "G") quedarán comprendidos en lo dispuesto por los artículos 110, 111 y 113 al 116 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990. Dichos Oficiales revistarán en el escalafón "B", Navegantes en actividad fuera de cuadros, sin ocupar ni generar vacantes en el mismo.
A los fines establecidos en los artículos precedentemente enumerados, se tomará la fecha de vigencia o publicación de la presente ley, según correspondiere.
A estos efectos transfórmanse los cargos vacantes necesarios del artículo 65 del decreto-ley Nº 14.747, de 28 de diciembre de 1977, en los siguientes cargos fuera de cuadros: Mayor, Capitán, Teniente 1ro.
Los citados cargos fuera de cuadros, se irán eliminando al vacar, transformándose en los cargos que en su momento determine el Poder Ejecutivo con el asesoramiento del Comando General de la Fuerza Aérea.
Artículo 110.- Agrégase al decreto-ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974, el siguiente artículo:
|
|
"ARTICULO 271.- Sustitúyese la actual denominación del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas por la de Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas, que tendrá como misión dar apoyo a las mismas protegiendo o recuperando la salud de sus integrantes, servicio que se hará extensivo a los familiares de éstos, de acuerdo a lo que establecen las normas pertinentes del decreto-ley Nº 15.675, de 16 de noviembre de 1984, y su reglamentación". |
Artículo 111.- Sustitúyese el literal B) del artículo 31 del decreto-ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974, por el siguiente:
|
|
"B) |
Por Generales, Contralmirantes o Brigadieres Generales (Av) en actividad. |
|
|
|
|
1) |
Jefe del Estado Mayor Conjunto. |
|
|
|
2) |
Miembros del Tribunal Superior de Ascensos y Recursos de las Fuerzas Armadas. |
|
|
|
3) |
Director General de los Servicios. |
|
|
|
4) |
Director Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas". |
Artículo 112.- Sustitúyese el artículo 27 del decreto-ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974, por el siguiente:
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"ARTICULO 27.- Dichos servicios son: |
||
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A) |
El Servicio de Seguridad Social, que comprende: |
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1) |
El Servicio de Viviendas, que tiene por misión la obtención de viviendas propias para Oficiales y para el Personal Subalterno, con intervención de los organismos oficiales de crédito. |
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2) |
El Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, que tiene por misión realizar el control administrativo y liquidación de pasividades militares y los servicios de seguridad social que se le encomienden para el personal militar y sus familiares. |
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3) |
El Servicio de Tutela Social, que actúa en beneficio de los componentes de las Fuerzas Armadas y sus familiares en todo aquello no comprendido en las misiones de los Servicios de Viviendas y Retiros y Pensiones Militares. |
|
|
B) |
Los
servicios que fueren unificados de los que actualmente administra
cada Fuerza, o los que se crearen por razones de la
especialización. |
|
Artículo 113.- Suprímese en el Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas, el crédito del renglón 3.0.0.817 "Administración Nacional de Puertos", incrementándose en el mismo importe el crédito del renglón 2.0.0.805 "CONAPROLE".
Artículo 114.- Transfórmanse en el Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas, a partir del 1º de julio de 1992 dos cargos Técnico II, Ingeniero, escalafón A, grado 11; un cargo Técnico IV, Veterinario, escalafón A, grado 8; un cargo Jefe Departamento Administrativo, escalafón C, grado 10; un cargo Especialista VI, Optico, escalafón D, grado 6; un cargo Especialista VII, Podólogo, escalafón D, grado 5; dos cargos Especialista IX, Vacunador, escalafón D, grado 4; dos cargos Guardafrontera II, escalafón D, grado 3; un cargo Guardafrontera III, escalafón D, grado 2; tres cargos Hermana de Caridad, escalafón D, grado 1 y dos cargos Oficial II, Linotipista, escalafón E, grado 2, en veintitrés cargos Cabo de 2da. en el subescalafón Especializado A.
Artículo 115.- Transfórmanse en el Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas, a partir del 1º de julio de 1992, treinta y dos cargos de Alférez del subescalafón de Nurses en dieciséis cargos de Sargento del subescalafón Técnico Especializado, veintisiete de Cabo de 2da. del subescalafón Especializado A y uno de Soldado de 1ra. en el subescalafón de Servicios.
Artículo 116.- Sustitúyese el artículo 1º del decreto-ley Nº 15.569, de 1º de junio de 1984, por el siguiente:
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|
"ARTICULO 1º.- El Fondo Especial creado por el artículo 11 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, sus modificativas y concordantes, se denominará Fondo Especial de Tutela Social, será administrado por el Servicio de Tutela Social de las Fuerzas Armadas y será destinado a atender los fines del Servicio establecido en el literal A) del artículo 27 del decreto-ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974. La reglamentación establecerá las condiciones de realización de los servicios y determinará las áreas que comprendan así como los montos a invertir". |
Artículo 117.- El cónyuge, padres e hijos del personal aportante al fondo especial de tutela social tendrán derecho al servicio fúnebre únicamente si a la fecha del fallecimiento no tenían otra cobertura de ese tipo, sea pública o privada.
INCISO 04
MINISTERIO DEL INTERIOR
Artículo 118.- Otórgase a los funcionarios dependientes del Ministerio del Interior, con estado policial, una compensación del 10% (diez por ciento), sobre el total de retribuciones sujetas a montepío, para retribuir la obligación de permanencia que dispone el artículo 34 de la Ley Orgánica Policial.
La compensación que se crea no estará sujeta a montepío, no será tenida en cuenta a los efectos de la aplicación del artículo 137 del decreto-ley Nº 14.252, de 2 de agosto de 1974, modificativas y concordantes y no será considerada para calcular ninguna otra retribución de carácter porcentual.
Artículo 119.- Sustitúyese el artículo 151 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
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"ARTICULO 151.- El Ministerio del Interior percibirá de las empresas prestadoras de servicios de seguridad, vigilancia y afines, las tasas siguientes: |
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A) |
Permiso de habilitación, 39 UR. |
|
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B) |
Renovación anual de permiso, 22 UR. |
|
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C) |
Solicitud de habilitación por funcionario, concedida, 1,80 UR. |
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D) |
Solicitud de habilitación por funcionario, no concedida, 0,70 UR. |
|
|
E) |
Habilitación vehículo blindado, 4,30 UR. |
|
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F) |
Inspección anual de vehículo blindado, 2,25 UR. |
|
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G) |
Inscripción de modificación de estatuto social, cambio denominación, 1,30 UR. |
|
|
H) |
Peritajes sistemas de seguridad, 17 UR. |
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|
I) |
Habilitación de sistemas de seguridad en casas bancarias, bancos, casas de cambio, empresas públicas o instituciones financieras en general, de valores de fácil convertibilidad, 32,50 UR". |
Artículo 120.- Sustitúyese el acápite del artículo 152 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
|
|
"ARTICULO 152.- Facúltase al Ministerio del Interior a aplicar a quienes incumplieren las normas que rigen la actividad de las empresas prestadoras de servicios de seguridad, vigilancia y afines y de las empresas públicas o privadas tenedoras de dinero o valores de fácil convertibilidad, las siguientes multas:". |
Artículo 121.- Las multas previstas en el Libro III Título I "De las Faltas" del Código Penal, se pagarán mediante depósito en una cuenta especial que abrirá el Banco de la República Oriental del Uruguay en su Casa Central y en todas las Agencias a nombre y orden del Patronato Nacional de Encarcelados y Liberados, el cual destinará los importes respectivos al cumplimiento de sus fines específicos.
Artículo 122.- Sustitúyese el artículo 145 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
|
|
"ARTICULO
145.- Autorízase, por única vez al Poder Ejecutivo
para transformar, en el cargo inmediato superior, a los cargos
ocupados por policías del personal superior del
subescalafón ejecutivo que, al 1º de febrero de 1991,
se encuentren percibiendo las remuneraciones salariales del cargo
superior, por aplicación del beneficio "permanencia en
el grado". |
Artículo 123.- Incorpórase al personal médico y paramédico del programa 009 "Dirección Nacional de Cárceles Penitenciarias y Centros de Recuperación" al régimen de acumulación de cargos establecido en el artículo 107 del decreto-ley Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979.
Artículo 124.- Créanse en el escalafón L, con fecha 1º de febrero de 1992, los siguien cargos ejecutivos: un Inspector Principal en la unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior"; un Inspector Mayor en la unidad ejecutora 004 "Jefatura de Policía de Montevideo" con destino al Cuerpo de Regimiento Guardia Republicana-Guardia de Coraceros.
Los ascensos que se efectuaren de acuerdo con la norma precedente no generarán derecho a diferencia de remuneración con carácter retroactivo.
Artículo 125.- Las notificaciones oficiales que se solicitaren de la Policía por organismos públicos serán de cargo del organismo requiriente de acuerdo con la siguiente escala:
|
A) |
En zona urbana y suburbana, 0,20 UR. |
|
B) |
En zona rural, 0,40 UR. |
Exceptúanse de lo dispuesto precedentemente las notificaciones ordenadas por la Justicia Penal y de Menores.
Artículo 126.- El Ministerio del Interior podrá aplicar lo dispuesto por el artículo 222 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, y sus modificativas, a tareas distintas de las de vigilancia, sean o no ejecutivas.
No obstante ello, dichas tareas deberán ser policiales, cuando el solicitante sea una persona privada.
Artículo 127.- Sustitúyese el artículo 371 del decreto-ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975, por el siguiente:
|
|
"ARTICULO 371.- La Dirección Nacional de Migración percibirá por los trámites que a continuación se detallan, los valores que en cada caso se determinan: |
|
|
|
A) |
Presentación de solicitud de residencia definitiva, 2,1 UR y permiso de entrada permanente, 1,7 UR. |
|
|
B) |
Permiso de reingreso para extranjeros residentes permanentes o temporarios, por viaje 0,85 UR. |
|
|
C) |
Prórroga del plazo de permanencia temporaria de extranjeros en el país, con el plazo vigente, 0,85 UR; con plazo vencido 1,3 UR. |
|
|
D) |
Autorización de salida para extranjeros temporarios, 1,3 UR. |
|
|
E) |
Inspección
migratoria de los transportes de pasajeros de empresas aéreas,
marítimas, fluviales y terrestres, al arribo o salida del
país, hasta un máximo de 12,7 UR. |
|
|
F) |
Autorización, constancia o certificación, salvo excepciones establecidas por leyes especiales, 0,21 UR. |
|
|
G) |
Permiso de menor, por viaje, 0,21 UR". |
Artículo 128.- Derógase el artículo 153 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973.
Artículo 129.- Suprímense diez cargos de Agente de 2da. en la Jefatura de Policía de Montevideo, creándose en la Secretaría del Ministerio los siguientes: un cargo de Inspector Mayor (PT) (CP) Contador Director del Departamento de Auditoría; un cargo de Comisario Inspector (PT) (CP) Contador Subdirector del Departamento de Auditoría y dos cargos de Oficial Principal (PT) (CP) Contador Auditor.
Artículo 130.- Facúltase al Ministerio del Interior a crear un fondo con los descuentos que se practiquen a su personal médico y paramédico por inasistencias y multas, destinándolo al pago de las remuneraciones de los funcionarios que los sustituyan en sus funciones.
El Ministerio del Interior comunicará mensualmente a la Contaduría General de la Nación los montos descontados por los conceptos referidos precedentemente transfiriéndose al renglón "Suplencias en la Dirección Nacional de Sanidad Policial".
Artículo 131.- Transfórmanse en la Dirección Nacional de Sanidad Policial, a efectos de regularizar los servicios de Oncología, Oftalmología y Endocrinología, ocho cargos vacantes de Agente de 1ra. (PE Grupo A) en tres cargos de Comisario (PT) (CP) Médico Jefe de Servicio.
Artículo 132.- Transfórmanse en la Dirección Nacional de Asistencia Social Policial, dos cargos de Agente de 2da. (PA) en un cargo de Oficial Subayudante (PE) Programador.
Artículo 133.- Autorízase al Ministerio del Interior a acordar con las empresas aseguradoras, formas de contribución económica destinadas a mejorar los servicios de seguridad a su cargo, y en especial aquellos relacionados con la prevención y represión de delitos contra la propiedad.
Artículo 134.- Facúltase al Poder Ejecutivo a transformar en cargos de Policía Femenina (PF) cuando las necesidades del servicio lo requieran, cargos pertenecientes al último grado del personal superior y de todos los grados del personal subalterno de la Policía Ejecutiva, manteniendo el grado correspondiente.
Artículo 135.- Sustitúyese el artículo 143 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
|
|
"ARTICULO
143.- El cargo de Subdirector General de Secretaría del
Ministerio del Interior deberá ser ocupado necesariamente
por un Inspector Principal o Inspector General de la Policía
Ejecutiva en situación de actividad o retiro, sin perjuicio
de lo cual seguirá manteniendo la característica de
particular confianza. |
Artículo 136.- Sustitúyese el artículo 160 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
|
|
"ARTICULO 160.- Fíjase el valor de la Cédula de Identidad en 0,26 UR el trámite común y en 0,52 UR el trámite urgente". |
Artículo 137.- Fíjase el valor del Certificado de Habilitación Policial que percibe la Dirección Nacional de Policía Técnica en los siguientes importes: trámite común, 0,10 UR y trámite urgente 0,20 UR.
Artículo 138.- Transfórmanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", en el programa 09 unidad ejecutora 026 Dirección Nacional de Cárceles Penitenciarias y Centros de Recuperación, los siguientes cargos:
|
1 |
Inspector de Escuela de Reclusos J 10 vacante en 1 Sub Comisario PE Director Maestro de Escuela; |
|
1 |
Inspector de Escuela de Reclusos J 9 vacante en 1 Sargento Primero PE Maestro de Escuela; |
|
1 |
Director de Escuela de Reclusos J 1 vacante en 1 Sargento Primero PE Maestro de Escuela; |
|
1 |
Profesor de Dibujo J 1 vacante en 1 Sargento Primero PE Maestro de Escuela; |
|
3 |
Directores de Escuela de Reclusos J 5 en 3 Oficiales Principales PE Jefe Maestro de Escuela; |
|
1 |
Maestro de Escuela J 7 en 1 Oficial Ayudante PE Maestro de Escuela; |
|
3 |
Maestros de Escuela J 6 en 3 Oficiales Ayudantes PE Maestro de Escuela; |
|
2 |
Maestros de Escuela J 5 en 2 Oficiales Sub-Ayudantes PE Maestro de Escuela; |
|
2 |
Maestros de Escuela J 2 en 2 Oficiales Sub-Ayudantes PE Maestro de Escuela; |
|
1 |
Maestro de Escuela J 1 en 1 Sargento Primero PE Maestro de Escuela; |
|
2 |
Sargentos PE VC, 1 Sargento PF Ejecutivo y 1 Agente de Segunda PS VC en 4 Sargentos Primero PE Maestro de Escuela; |
Suprímese en la mencionada unidad ejecutora 1 cargo de Profesor de Música J 1;
Suprímense en el programa 04 unidad ejecutora 004 Jefatura de Policía de Montevideo 7 cargos de Agente de Segunda Ejecutivos vacantes.
Artículo 139.- Transfórmanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior" en el programa 09, unidad ejecutora 026, "Dirección Nacional de Cárceles Penitenciarias y Centros de Recuperación" tres cargos de Agente de Segunda en el subescalafón Ejecutivo en un cargo de Comisario Inspector (PT) CP Médico o Abogado, Director del Centro de Diagnóstico y Tratamiento del Instituto de Criminología.
INCISO 05
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Artículo 140.- Efectúanse en la Contaduría General de la Nación las siguientes modificaciones de cargos:
Créanse un cargo Técnico I serie Administración Pública, escalafón B, grado 13; un cargo Técnico II serie Procurador, escalafón B, grado 12; dos cargos Técnico III serie Sicología, escalafón B, grado 11; dos cargos Especialista I serie Ciencias Económicas-Administración Pública-Abogacía-Escribanía-Arquitectura-Medicina, escalafón D, grado 11; un cargo Especialista III serie Especialización, escalafón D, grado 11; un cargo Especialista II serie Relaciones Públicas, escalafón D, grado 10; un cargo Encargado serie Oficios, escalafón E, grado 13; cuatro cargos Director serie Computación, escalafón R, grado 16 y tres cargos Asesor III serie Sicólogo, escalafón A, grado 12.
Suprímense un cargo Técnico III serie Administración Pública, escalafón B, grado 11; un cargo Técnico III serie Procurador, escalafón B, grado 11; dos cargos Técnico IV serie Sicología, escalafón B, grado 10; dos cargos Especialista III, escalafón D, grado 9, en la serie que corresponda según las reglas del ascenso; un cargo en el escalafón D, del grado y serie que corresponda según las reglas del ascenso; un cargo Especialista III serie Relaciones Públicas, escalafón D, grado 9; un cargo Oficial IV serie Oficios, escalafón E, grado 5; cuatro cargos del escalafón R, del grado y serie que corresponda según las reglas del ascenso, y tres cargos Asesor IV serie Sicólogo, escalafón A, grado 11.
Artículo 141.- Transfórmanse en la Contaduría General de la Nación los cargos que se detallan a continuación:
|
1 |
Técnico II |
Administración Pública |
B 12 |
|
4 |
Técnico III |
Procurador |
B 11 |
|
6 |
Técnico III |
Ciencias Económicas |
B 11 |
|
1 |
Jefe de Sección |
Administrativo |
C 10 |
|
1 |
Especialista II |
Administración Pública |
D 10 |
|
2 |
Especialista III |
Administración Pública |
D 9 |
|
2 |
Especialista III |
Ciencias Económicas |
D 9 |
|
1 |
Administrativo I |
Administrativo |
C 8 |
|
1 |
Administrativo III |
Administrativo |
C 6 |
|
2 |
Administrativo IV |
Administrativo |
C 5 |
|
1 |
Administrativo V |
Administrativo |
C 4 |
|
1 |
Administrativo VII |
Administrativo |
C 2 |
|
2 |
Auxiliar IV |
Servicios |
F 5 |
|
1 |
Auxiliar V |
Servicios |
F 4 |
En:
|
6 |
Asesor III |
Contador |
A 12 |
|
5 |
Asesor III |
Abogado |
A 12 |
|
1 |
Asesor III |
Licenciado Bibliotecólogo |
A 12 |
|
3 |
Técnico III |
Administración Pública |
B 11 |
|
2 |
Técnico III |
Ciencias Económicas |
B 11 |
|
2 |
Especialista III |
Abogacía |
D 9 |
|
2 |
Especialista III |
Administración Pública |
D 9 |
|
1 |
Especialista III |
Escribanía |
D 9 |
|
3 |
Oficial VI |
Oficios |
E 5 |
|
1 |
Controlador III |
Control |
R 9 |
Artículo 142.- Facúltase al Poder Ejecutivo a implantar un régimen de dedicación exclusiva e incompatibilidad total para los funcionarios de la Dirección General Impositiva que cumplan tareas de fiscalización tributaria y la correspondiente supervisión, el que será optativo en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.
Los funcionarios incluidos en dicho régimen percibirán una compensación mensual complementaria equivalente al 100% (cien por ciento), de las retribuciones que perciban por todo concepto, con la sola excepción de los beneficios sociales y la prima por antigüedad. Deberán cumplir un horario de labor no menor de cuarenta horas semanales y no podrán realizar directa o indirectamente ninguna actividad pública o privada, honoraria o rentada, salvo la docente en la educación formal de primaria, secundaria, técnico-profesional, formación docente o universitaria.
Tanto la inclusión como la exclusión de los funcionarios será dispuesta por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Dirección General Impositiva y por resolución fundada.
Artículo 143.- Facúltase al Poder Ejecutivo a contratar en el programa 005 "Recaudación de Impuestos", hasta:
|
40 |
Contadores, asimilados al escalafón A, grado 7 |
|
4 |
Ingenieros de Sistemas, asimilados al escalafón A, grado 7 |
|
10 |
Analistas Programadores, asimilados al escalafón B, grado 6 |
|
10 |
Digitadores, asimilados al escalafón D, grado 3 |
Estas contrataciones se realizarán en las condiciones previstas por el artículo 5º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, y en igualdad de condiciones de los postulantes, se asignará prioridad a quienes actualmente fueren funcionarios públicos, y entre estos últimos -por su orden- a los provenientes del programa y, en su defecto, del resto de la Administración Central.
El Poder Ejecutivo reglamentará, dentro de los ciento veinte días de promulgada la presente ley, el régimen y oportunidad de las contrataciones autorizadas.
Artículo 144.- Asígnase al renglón 3.2.1 "Publicidad y Propaganda" del programa 005 "Recaudación de Impuestos", la suma de N$ 746:720.000 (nuevos pesos setecientos cuarenta y seis millones setecientos veinte mil), equivalente a U$S 300.000 (dólares de los Estados Unidos de América trescientos mil).
Artículo 145.- Inclúyense a los funcionarios de la Dirección General Impositiva en el régimen establecido por el artículo 420 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.
Artículo 146.- Autorízase a la Dirección General Impositiva a conceder hasta setenta becas simultáneas a favor de estudiantes de la Facultad de Ciencias Económicas y de Administración, para controlar en todo el territorio nacional el cumplimiento de las obligaciones tributarias, con el objetivo de mejorar la recaudación.
Dichos becarios no podrán permanecer en el mencionado régimen por un plazo mayor a tres años, improrrogable, y percibirán la retribución equivalente al grado de ingreso del escalafón que corresponda.
A estos efectos se habilitará el crédito que corresponda en el rubro 7 "Subsidios y otras Transferencias".
Artículo 147. Sustitúyese el inciso tercero del artículo 234 de la Ley nº 15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente:
|
|
"El
monto anual a distribuir no podrá exceder del 130% (ciento
treinta por ciento), del total de la suma de las remuneraciones
que por concepto de rubro 0 perciban anualmente los funcionarios
comprendidos en este beneficio, incrementadas con idénticos
renglones que perciban los funcionarios que no pertenezcan a la
misma, pero presten servicios en ella. |
Artículo 148. Los tributos aduaneros y toda aquella sanción pecuniaria que se imponga como consecuencia de infracciones en materia aduanera que no se perciban en forma inmediata así como las fianzas dispuestas en el artículo 10 del decreto- ley N° 14.629, de 5 de enero de 1977, serán actualizados en el momento del pago.
La actualización se efectuará en función de la variación producida en el valor de la unidad reajustable desde el momento en que se devenguen o se impongan, hasta el momento de su efectivo pago.
Artículo 149. Sustitúyese el artículo 12 del decreto- ley N° 14.629, de 5 de enero de 1977, por el siguiente:
"ARTICULO
12. Cuando conforme a los procedimientos establecidos en la presente
ley, el valor normal en Aduana, determinado por la Dirección
Nacional de Aduanas, supere el valor declarado por el importador,
éste deberá abonar los tributos correspondientes a la
diferencia de valor, y por concepto de multa, el importe determinado
de acuerdo a lo que se establece en el inciso siguiente. La fijación
de las diferencias admitirá una tolerancia del 20% (veinte por
ciento), con respecto al valor declarado por el importador. La
tolerancia es al solo efecto de librar de la sanción
correspondiente, debiendo efectuarse el pago de los tributos sobre el
valor determinado por la Dirección Nacional de Aduanas.
La
multa será equivalente al 35% (treinta y cinco por ciento), de
los tributos correspondientes a la diferencia de valor, cuando ésta
sea superior a la tolerancia y no supere el 55% (cincuenta y cinco
por ciento), del valor declarado por el importador y al 70% (setenta
por ciento), de dichos tributos cuando el valor determinado por la
Dirección Nacional de Aduanas supere en más del 55%
(cincuenta y cinco por ciento), al declarado por el importador, sin
perjuicio de lo establecido por el artículo 13".
Artículo 150. Sustitúyese el artículo 13 del decreto- ley N° 14.629, de 5 de enero de 1977, por el siguiente:
"ARTICULO
13. Las acciones u omisiones que tiendan a distorsionar u ocultar el
precio normal de las mercaderías a importar, definido como tal
por la presente ley, constituirán la infracción
aduanera de defraudación.
Se
presumirá la defraudación cuando:
A)
Se compruebe la presentación de declaraciones inexactas o
incompletas que pretendan desvirtuar el valor imponible de los
tributos.
B)
Se compruebe la adulteración de documentos o registros
contables de los importadores, relacionados con la operación
aduanera de importación que corresponda.
C)
El precio normal determinado por la Dirección Nacional de
Aduanas supere como mínimo en un 100% (cien por ciento), el
valor declarado por el importador.
En
los casos de defraudación se impondrá una multa igual
al doble del importe de los gravámenes adeudados, siendo ésta
también de cargo del importador.
Si
los hechos dieran lugar simultáneamente a más de una
infracción aduanera, se aplicará la sanción
mayor.
La
responsabilidad de estas infracciones será siempre del
importador de la mercadería o de su mandante si actuara por
poder. Esta responsabilidad será sin perjuicio de la
subsidiaria que se pueda hacer efectiva contra el despachante o
solicitante de la operación.
Lo
dispuesto en este artículo referido a la responsabilidad rige,
exclusivamente, para diferencias de valor, no excluyendo lo dispuesto
por el artículo 284 de la Ley N° 13.318, de 28 de
diciembre de 1964".
Artículo 151. Sustitúyese el artículo 21 del decreto- ley N° 14.629, de 5 de enero de 1977, por el siguiente:
"ARTICULO
21. La Dirección Nacional de Aduanas podrá requerir
directamente en las representaciones que el país tenga en el
extranjero, la información que considere necesaria sobre
precios de mercaderías y servicios. Dicha información
será suministrada en la misma forma directa a la mencionada
repartición.
Los
importadores, despachantes de aduana o cualquiera otra persona que
tenga relación directa con las operaciones aduaneras, estarán
obligados a proporcionar a la Dirección Nacional de Aduanas
las informaciones que ésta requiera para el cumplimiento de
sus atribuciones en materia de valoración de mercaderías.
Para
las mercaderías cuyo valor dé lugar a investigación,
el Poder Ejecutivo reglamentará los procedimientos y plazos en
que la misma deba llevarse a cabo teniendo en cuenta lo dispuesto por
los artículos 10 y 11 de la presente ley".
Artículo 152. Sustitúyese el artículo 25 del decreto- ley N° 14.629, de 5 de enero de 1977, por el siguiente:
"ARTICULO
25. Los errores cometidos en la declaración de valor de las
mercaderías que puedan advertirse y calificarse como de buena
fe en mérito a la documentación aportada en el acto de
presentación de la declaración de valor estarán
exentos de sanción.
Los
errores cometidos en dicha declaración de valor, que no
pudieren advertirse y calificarse como de buena fe en mérito a
la documentación aportada en el acto de la presentación
y puedan traducirse en perjuicio fiscal, serán sancionados con
una multa equivalente al 20% (veinte por ciento), de los gravámenes
que correspondan a la mercadería a importar.
La
comprobación de la reiteración de errores como los
indicados en el inciso primero será sancionada con multas
progresivas, que se establecerán desde un mínimo
equivalente a 10 UR hasta un máximo de 50 UR . El Poder
Ejecutivo reglamentará la presente disposición.
Lo
dispuesto en el presente artículo es sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 13 de la presente ley y en el
artículo 287 de la Ley N° 13.318, de 28 de diciembre de
1964".
Es de exclusiva competencia de la Dirección Nacional de Aduanas la valoración y verificación de todas las mercaderías declaradas en los despachos de importación y que se pretendan introducir en el país.
Artículo
153. El Poder Ejecutivo establecerá
las disposiciones necesarias a fin de garantizar el derecho a
recurrir en las controversias que se susciten, por aplicación
de la presente ley, entre la administración aduanera y los
importadores.
El importador podrá recurrir en todos los
casos en que la Dirección Nacional de Aduanas ajuste, por
aplicación de la presente ley, el valor que haya declarado,
sujetándose a las disposiciones generales y especiales
vigentes, observando los plazos y procedimientos establecidos en
materia de recursos administrativos.
Artículo 154. Sustitúyese el inciso primero del artículo 254 de la Ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, con la redacción dada por el artículo 243 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"En
todos los casos de contrabando, se impondrá el Comiso (comiso
principal) de las mercaderías o efectos, el pago de los
tributos correspondientes, las costas y costos del juicio, el pago
del doble de los recargos a la importación que integran la
Tasa Global Arancelaria y una multa del 20% (veinte por ciento), del
valor comercial de las mercaderías o efectos, los que serán
liquidados y percibidos por la Dirección Nacional de Aduanas.
El funcionario actuante podrá disponer la publicación
de las resoluciones jurisdiccionales o administrativas, con cargo al
o a los condenados".
Artículo 155. Sustitúyese el inciso primero del artículo 285 de la Ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, con la redacción dada por el artículo 245 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO
285. A los efectos de la determinación del monto de las
infracciones aduaneras previstas por la legislación vigente a
la fecha de numeración y registro del despacho aduanero, se
consideran tributos todos los gravámenes, aduaneros o no, que
afecten a las mercaderías o efectos en ocasión de su
importación o exportación".
Artículo 156. Sustitúyese el artículo 257 de la Ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, en su actual redacción por el siguiente:
"ARTICULO
257. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 250 en
cuanto a competencia de la Junta de Aranceles, el conocimiento de los
asuntos relativos a infracciones aduaneras, corresponderá a la
Dirección Nacional de Aduanas, Juzgados Letrados de Primera
Instancia con excepción de Canelones y Montevideo, Juzgados
Letrados de Aduana y Tribunales de Apelaciones en lo Civil, con
sujeción a las siguientes reglas:
1°.
A la Dirección Nacional de Aduanas le incumbirá la
resolución de los casos previstos en los artículos 253
y 256, cuya cuantía no exceda de 350 Unidades Reajustables.
El
Poder Ejecutivo reglamentará las atribuciones precedentemente
conferidas.
2°. A los Juzgados Letrados de Primera Instancia,
con excepción de Canelones y Montevideo, y a los Juzgados
Letrados de Aduana, dentro de sus respectivas jurisdicciones,
incumbirá:
A)
La decisión en alzada de los recursos interpuestos contra las
resoluciones de la Dirección Nacional de Aduanas.
B)
La calificación e instrucción de los sumarios sobre
hechos ocurridos dentro de los límites de su jurisdicción.
C)
El conocimiento plenario, en primera instancia, de dichos sumarios.
3°.
A los Tribunales de Apelaciones en lo Civil incumbirá la
resolución en segunda instancia de las apelaciones deducidas
contra las sentencias de los Juzgados Letrados de Primera Instancia y
de los Juzgados Letrados de Aduana".
Artículo 157. Sustitúyese el literal A) del artículo 261 de la Ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, en la redacción dada por el artículo 495 de la Ley N° 14.106, de 14 de marzo de 1973, por el siguiente:
"A)
Si se trata de la imputación de contrabando, la cuantía
del asunto se reputará fijada por su valor normal en aduana
establecido de conformidad con lo dispuesto por el artículo
268. En todos los casos, si se hubiere empleado cualquier medio o
elemento para la conducción o transporte de las mercaderías
o efectos (comiso secundario), su valor normal en aduana integrará
la cuantía".
Artículo 158. Sustitúyense los numerales 2° y 3° del artículo 268 de la Ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, en la redacción dada por el artículo 495 de la Ley N° 14.106, de 14 de marzo de 1973, por los siguientes:
"2°.
Se remitirán las actuaciones a la autoridad competente de
acuerdo a lo previsto en el artículo 257.
3°.
En los casos en que la competencia corresponda a la Dirección
Nacional de Aduanas, controlada que sea la regularidad de las
actuaciones realizadas y cumplida la instrucción que la
autoridad entendiere del caso ordenar, se dictará resolución
dentro del plazo de veinte días, decretando la imposición
de las sanciones previstas en el artículo 254 o clausurando
los procedimientos. La resolución podrá ser recurrida
dentro del término de diez días hábiles a partir
de la fecha de su notificación, por el representante fiscal y
por los denunciados, sustanciándose la alzada ante la Justicia
Letrada competente de acuerdo a la jurisdicción en que se
hubiere radicado el asunto".
Artículo 159. Sustitúyese el artículo 283 de la Ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, en la redacción dada por el artículo 495 de la Ley N° 14.106, de 14 de marzo de 1973, por el siguiente:
"ARTICULO
283. La autoridad competente que esté interviniendo podrá:
A)Dictar
las providencias necesarias para garantir el pago de tributos,
multas, recargos y demás adeudos.
B)
Vender directamente al Estado, a los Gobiernos Departamentales, a los
Entes Autónomos, a los Servicios Descentralizados y a las
Personas Públicas no Estatales, los bienes incautados en
presunta infracción aduanera de contrabando, u ordenar el
remate de lo denunciado cuando se entienda inconveniente o inadecuada
su conservación, salvo que se trate de mercaderías que
por su particular naturaleza, obligatoriamente deban ser entregadas a
Organismos del Estado. A los efectos precedentemente expuestos
existirá coordinación permanente entre la Dirección
Nacional de Comercio y Abastecimiento, la Dirección Nacional
de Aduanas y el Poder Judicial.
C)
Disponer la venta directa de lo denunciado, solicitando ofertas y
adjudicando a la más alta, en los casos de detención de
frutas, verduras, animales vivos o faenados y comestibles de alta
perecibilidad.
D)
El producido líquido del remate o la venta será
depositado en el Banco Hipotecario del Uruguay en obligaciones
hipotecarias reajustables u otras unidades de valor constante.
En
caso de dictarse resolución condenatoria y de no abonarse los
tributos correspondientes, su cobro se verificará sobre los
fondos depositados".
Artículo
160.
Sustitúyese el artículo
202 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la
redacción dada por el artículo 150 de la Ley N°
16.226, de 29 de octubre de 1991, por el siguiente:
"ARTICULO
202. En caso de que la mercadería denunciada haya sido
comercializada, de los fondos depositados el 20% (veinte por ciento),
se destinará al fondo creado por los artículos 242,
243, 253 y 254 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986. No
obstante lo dispuesto, el denunciante recibirá, en todos los
casos, como adjudicación, una suma que no podrá ser
inferior al 50% (cincuenta por ciento), del monto obtenido en la
comercialización. El remanente se verterá a Rentas
Generales en sustitución de la tributación aplicable en
el caso".
Artículo 161. La distribución de la competencia en el represivo aduanero y por razón de la cuantía que se establece en la presente ley será aplicable a los asuntos que se inicien a partir del 1° de enero de 1993.
Artículo 162. Agrégase al inciso segundo del artículo 14 del decreto- ley N° 14.629, de 5 de enero de 1977, en la redacción dada por el artículo 148 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, la siguiente disposición:
"En
caso de que el o los denunciantes abonen el tributo referido, el
monto del mismo será reducido en un 50% (cincuenta por
ciento)".
Artículo 163. Interprétase que el nuevo marco legal de las actividades portuarias no supone restricciones de las potestades de la Dirección Nacional de Aduanas dentro de los recintos portuarios.
Artículo 164. Deróganse los artículos 185 y 193 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990 y el artículo 147 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991.
Artículo 165. Deróganse los artículos 186, 187, 188, 192, 197 y 198 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, con la redacción dada respectivamente por los artículos 137, 138, 139, 142, 144 y 145 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991.
Artículo 166. Interprétase que en la redacción del artículo 196 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, cuando se dice "mercaderías incautadas en presunta infracción aduanera", debe entenderse cualquier clase de bienes incautados en dicha situación.
Artículo 167. Atribúyese a la Dirección Nacional de Aduanas legitimación procesal para actuar como actor, demandado o tercerista, en aquellas contiendas referidas a asuntos de su competencia.
Artículo 168. Prorrógase el plazo establecido en el artículo 134 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, hasta el 31 de enero de 1993. Esta disposición entrará en vigencia a la fecha de promulgación de la presente ley.