Ley 16.296
Sustitúyense artículos de la Ley 16.060, referente a las
publicaciones que efectúa el Diario Oficial.
El
Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay,
reunidos en Asamblea General, Decretan:
Artículo 1.
Sustituyese el artículo l7 de la Ley 16.060, de 4 de setiembre
de 1989, por el siguiente:
"Artículo
17. (Publicación). Cualquier publicación exigida legalmente sin determinación
del órgano de publicidad o del número de días por el que deba cumplirse, se
efectuará por una vez en el Diario oficial y en otro diario o periódico. Este
último deberá ser del lugar de la sede de la sociedad y si allí no existieran
publicaciones, se efectuará en uno del departamento o, en su defecto, en uno de
Montevideo".
Artículo 2. Sustituyese el inciso final del artículo
227 de la ley 16.060,
de 4 de setiembre de 1989, por el siguiente:
"Se
agregará un ejemplar de cada publicación al legajo de la sociedad".
Artículo 3. Sustituyese el artículo 364 de la ley 16.060, de 4 de setiembre
de 1989, por el siguiente:
"Artículo 364. (Modificaciones de las condiciones para la trasmisión de
acciones). Cuando la modificación consista en transformar acciones al portador
en nominativas o en restringir o condicionar la trasmisibilidad de las acciones
nominativas, los titulares de las mismas que no haya votado en favor de la
resolución no quedarán sometidos a ella durante el plazo de seis meses a
contar del aviso que se publicará en el Diario Oficial y en otro diario o periódico;
y asimismo podrán receder en los términos del artículo anterior".
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 5 de agosto de
1992.
GONZALO
AGUIRRE RAMÍREZ, Presidente
Juan
Harán Urioste, Secretario.
Ministerio
de Economía y Finanzas.
Ministerio
de Educación y Cultura.
Montevideo,
12 de agosto de 1992.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese o insértese en 1991
Registro Nacional de Leyes y Decretos.
LACALLE
HERRERA.
IGNACIO de POSADAS MONTERO.
GUILLERMO GARCÍA COSTA.