LEY
16.205
Se modifican disposiciones de la Ley 16.072, sobre crédito de uso.
6 de setiembre de 1.991
Artículo 1º. Sustitúyese el artículo 1º de la ley 16.072,de 9 de octubre de 1989, por el siguiente:
"ARTICULO
1º. El crédito de uso es el contrato de crédito por el cual una institución
financiera se obliga frente al usuario a permitirle la utilización de un bien
mediante un precio en dinero abonable periódicamente. Podrá pactarse en favor
del usuario una opción irrevocable de compra del bien al vencimiento del plazo
y mediante el pago de un precio final.
Sin perjuicio de esa opción de compra podrá también pactarse en favor del usuario la opción de prórroga en su caso, y si el usuario no tuviere la opción de compra el bien será vendido por la institución acreditante en remate público y al mejor postor correspondiendo al usuario el excedente que se obtuviera por sobre el precio final estipulado y obligándose el usuario a abonar a la institución acreditante la diferencia si el precio obtenido en el remate fuere menor."
Art. 2º. Modifícase el artículo 5º de la ley 16.072,de 9 de octubre de 1989,el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 5º.
Pueden ser objeto del contrato los bienes muebles no fungibles y todos los
inmuebles cualquiera sea su destino.
Cuando el objeto sea un inmueble el contrato se regirá por las disposiciones de la presente ley siempre que exista opción de compra a favor del usuario (artículo 1º inciso 2º) y que el precio final estipulado a tal efecto no exceda a la fecha del contrato del 25% (veinticinco por ciento) del valor real fijado por la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado."
Art. 3º. Sustitúyese el artículo 7º de la ley 16.072,de 9 de octubre de 1989,por el siguiente:
"ARTICULO 7º.
El contrato se inscribirá a pedido de la institución acreditante:
A) Si recae sobre
inmuebles en el Registro Unico de Promesas de Enajenación de
Inmuebles a Plazos;
B) Si recae sobre
aeronaves en el Registro Nacional de Aeronaves;
C) Si recae sobre
automotores en el Registro de Vehiculos Automotores;
D) Si recae sobre
naves, en el Registro de la Escribania de Marina;
E) Si se tratare de
otros bienes concretamente identificables en el Registro de Prenda
Agraria e Industrial.
Si la institución
acreditante omitiera la presentación del contrato al Registro respectivo para
la inscripción dentro de los cinco días hábiles siguientes al de su
otorgamiento incurrirá en una multa en beneficio del usuario equivalente al
importe de la primera cuota periódica pactada en el contrato y responderá además
por los daños y perjuicios que pueda sufrir el usuario por su incumplimiento
sin perjuicio del derecho del usuario a solicitar su inscripción. La inscripción
caducará cada cinco años y podrá reinscribirse a solicitud verbal de
cualquiera de las partes por períodos iguales. De la misma forma se inscribirá
todo acto que afecte modifique o extinga los contratos registrados.
Las partes podrán
además pactar otras formas de publicidad de la existencia del contrato."
Art. 4º. Modifícanse
los artículos 32,33 y 34 de la ley 16.072,de 9 de octubre de 1989, los que
quedarán redactados de la siguiente forma:
"ARTICULO 32. El
procedimiento para obtener la restitución forzada en los casos previstos en los
artículos 27 y 29 de la presente ley será el del proceso de entrega de la
cosa. Sólo serán admitidas como excepciones: la de falsedad del instrumento en
que se funda la acción; la falta de algunos de los requisitos esenciales para
la validez de los contratos; pago o compensación de crédito líquido y
exigible que se prueben por escritura pública o por documento privado emanado
del actor; prescripción; caducidad; espera o quita concedidas por el demandante
que se prueben por escritura pública o por documento privado emanado del actor;
concordato o concurso homologado; y la excepción de haberse ejercido válidamente
alguna de las opciones previstas por el artículo 29 de la presente ley. Las
excepciones inadmisibles serán rechazadas sin sustanciación (artículo 355.2 Código
General
del Proceso).
ARTICULO 33. La
institución acreditante podrá acompañar con la demanda, o posteriormente,
fianza bancaria o certificado de depósito de títulos de deuda pública en el
Banco de la República Oriental del Uruguay, por el importe equivalente al monto
total del contrato de crédito de uso, para asegurar la reparación de los daños
y perjuicios que pudieran producirse al usuario por la restitución forzada de
la cosa objeto del contrato. En tal caso podrá solicitar, mandamiento de
apremio, que se hará efectivo con la entrega de la cosa objeto del juicio, así
como la cancelación de la inscripción del contrato de crédito de uso, para
asegurar la reparación de los daños y perjuicios que pudieran producirse al
usuario por la restitución forzada
de la cosa objeto del contrato. En tal caso podrá solicitar, mandamiento de
apremio, que se hará efectivo con la entrega de la cosa objeto del juicio, así
como la cancelación de la inscripción del contrato de crédito de uso. Una y
otra medida deberán decretarse por el Juez y no admitirán recurso alguno aun
cuando se hubieran opuesto excepciones admisibles.
ARTICULO 34. Si en el
juicio de entrega de la cosa promovido por la causal prevista en el artículo 27
de la presente ley no se opusieron excepciones por el demandado, hecha entrega
de la cosa, se entenderá rescindido el contrato por culpa del usuario, cancelándose
la inscripción.
Si se opusieran excepciones, la sentencia que recaiga sobre las mismas se pronunciará asimismo sobre la rescisión del contrato por incumplimiento, cancelándose la inscripción en su caso.”
Art. 5º. Sustituyense los artículos 45,46 y 47 de la ley 16.072, de 9 de octubre de 1989, por los siguientes:
"ARTICULO 45. El
Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las operaciones comprendidas en el
artículo 39 de la presente ley será aplicado sobre el total de pagos
correspondientes a la amortización financiera de la colocación, siempre que el
bien objeto del contrato no estuviera exonerado del referido tributo. Del mismo
modo se gravarán los reajustes pactados así como los pagos previstos en caso
de prórrogas del plazo contrato.
La
diferencia entre las prestaciones pactadas y la amortización financiera de la
colocación estará exenta del Impuesto al Valor Agregado, salvo que la operación
estuviera pactada con quien no sea sujeto pasivo del Impuesto a las Rentas de la
Industria y el Comercio, del Impuesto a las rentas Agropecuarias o del Impuesto
a las Actividades Agropecuarias.
ARTICULO 46. En el caso de que las operaciones no estuvieran comprendidas
en el artículo 39, el Impuesto al Valor Agregado será aplicado sobre las
prestaciones periódicas convenidas.
ARTICULO 47. En los contratos de crédito de uso que participen de cualquiera de las características del artículo 39, se entenderá que el hecho generador se verifica en la fecha de entrega del bien. En los restantes casos se entenderá que el hecho generador se verifica en la fecha en que se devenga la contraprestación respectiva."
Art. 6º. Sustitúyese el artículo 52 de la ley 16.072, de 9 de octubre de 1989, por el siguiente:
"ARTICULO 52. No se considerará contrato de crédito de uso y no podrá inscribirse como tal aquél que contenga estipulaciones que contravengan las disposiciones de la presente ley."
Art. 7º. Facúltase a la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones; de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios; y de Jubilaciones y Pensiones Bancarias a actuar como sujetos dadores en los contratos de crédito de uso de bienes inmuebles con destino a vivienda en aquellos casos en que los usuarios sean afiliados activos o pasivos de dichos organismos, no rigiendo a su respecto lo dispuesto por el inciso final del artículo 50 de la ley 16.072, de 9 de octubre de 1989.
La resolución genérica de la concesión de créditos de uso, deberá contar con cinco votos conformes de sus Directorios.
Sala de Sesiones de la Asamblea General en Montevideo, a 3 de setiembre de 1991.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.