LEY 16.131
Bancos de Inversión. Díctanse normas para realizar
operaciones.
El
Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay,
reunidos en
Asamblea
General, DECRETAN:
Artículo 1°. Los Bancos de Inversión se regularán por las
disposiciones de la presente ley, aplicándose en subsidio las normas del
decreto ley 15.322, de 17 de setiembre
de 1982, sus concordantes, complementarias y modificativas.
Artículo 2°. Las empresas mencionadas en el artículo
anterior deberán usar necesariamente la denominación "Banco de Inversión".
Artículo 3°. Los Bancos de Inversión sólo podrán
realizar las siguientes operaciones:
A) Recibir depósitos de no residentes, a plazos superiores al año;
B) Contratar directamente en el exterior créditos a plazos superiores al año o
gestionarlos para terceros;
C) Emitir obligaciones, debentures o valores mobiliarios similares;
D) Realizar inversiones u otras operaciones en títulos, bonos, acciones,
debentures o valores mobiliarios de análoga naturaleza con la finalidad de
financiar sus emisiones o proceder a su colocación. El Banco Central del
Uruguay reglamentará los porcentajes y condiciones en que se podrán realizar
estas inversiones;
E) Adquirir acciones, obligaciones o partes de capital de empresas que no
realicen actividades de intermediación financiera. Se podrán realizar estas
inversiones en los porcentajes y condiciones que fijará el Poder Ejecutivo con
el asesoramiento del Banco Central del Uruguay;
F) Adquirir bienes inmuebles o muebles no fungibles con la exclusiva finalidad
de conceder su utilización a terceros contra el pago de un precio en dinero
abonable periódicamente, con o sin opción de compra.
Salvo pacto expreso en contrario, no serán aplicables a estas operaciones las
normas que rigen el arrendamiento de los bienes de que se trate.
El Banco Central del Uruguay determinará el porcentaje máximo sobre la
responsabilidad patrimonial que podrán invertir estos Bancos en bienes
inmuebles;
G) Conceder créditos y otorgar préstamos a mediano y largo plazo.
A los efectos de lo dispuesto por la presente ley se entenderá por créditos a
mediano plazo los que se otorguen a más de tres años y menos de cinco, y por
créditos a largo plazo los que se otorguen por cinco o más años;
H) Otorgar fianzas, avales, garantías y cauciones de cualquier especie;
I) Aceptar y colocar letras, vales y pagarés de terceros vinculados con
operaciones de empresas en que intervengan en la forma prevista en el literal E)
de este artículo;
J) Asesorar en materia de inversiones y prestar servicios de administración de
carteras de inversiones;
K) Asesorar en materia de administración de empresas, así como sobre
reorganización, fusión, adquisición e instalación de las mismas;
L) Asumir representaciones y ejercer comisiones o mandatos que tengan por objeto
la administración e inversión de fondos recibidos a esos efectos de no
residentes;
M) Cumplir mandatos y comisiones que tengan relación directa con operaciones de
su giro;
N) Realizar operaciones en metales preciosos y moneda extranjera.
Artículo 4°.
Los Bancos de Inversión podrán realizar con las empresas comprendidas en el
literal E) del artículo 3° de la presente ley las operaciones que integren el
giro bancario, salvo recibir depósitos en cuenta corriente bancaria y girar
contra ella mediante cheques.
Artículo 5°.
No será de aplicación a los Bancos de Inversión lo dispuesto en el artículo
10 del decreto ley 15.322,
de 17 de setiembre de 1982.
Artículo 6°.
En los casos en que integrantes del personal de un Banco de Inversión sean
designados para ocupar cargos de dirección o gerencia en empresas asistidas en
la forma prevista en el literal E) del artículo 3° de la presente ley, no será
de aplicación lo dispuesto en el literal C) del artículo 18 del decreto ley 15.322, de 17 de setiembre
de 1982.
Artículo 7°.
Con respecto a los residentes, los Bancos de Inversión no podrán efectuar, ni
directa ni indirectamente, operaciones de venta de activos propios o de terceros
con garantía de recompra.
El Banco Central del Uruguay controlará el estricto cumplimiento de esta
disposición.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 5 de setiembre de
1990.- GONZALO AGUIRRE RAMIREZ, Presidente. Juan Harán Urioste, Secretario.
Ministerio de Economía y Finanzas
Montevideo, 12 de setiembre de 1990.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos - LACALLE HERRERA - ENRIQUE BRAGA SILVA.