Sección
VIII: De los socios
y los terceros
Editada,
anotada y actualizada por Nuri E. Rodríguez Olivera y Carlos E. López
Rodríguez
Art. 76. (Principio general). Los acreedores sociales no podrán exigir de los socios el pago de sus
créditos sino después de la ejecución del patrimonio social y cuando
corresponda en relación de su responsabilidad, según el tipo adoptado.
Art. 77. (Sentencia contra la sociedad, ejecución contra
los socios). La sentencia que se pronuncie contra la sociedad
tendrá fuerza de cosa juzgada contra los socios en las condiciones del artículo anterior y en las previstas
en el Código General del Proceso[1][[2]1[3]].
Art. 78. (Embargo de participaciones sociales). Los acreedores de un socio podrán embargar su participación social, pero sólo
podrán cobrarse con las ganancias que se distribuyan y con los bienes que se le
adjudiquen en la liquidación de la sociedad cuando ella se disuelva o en la
liquidación de su participación, en caso de rescisión parcial.
El embargo deberá notificarse a la sociedad y
comunicarse al Registro Público de Comercio.
La sociedad no podrá ser prorrogada ni reactivada si
no se satisface al acreedor embargante. Lo mismo ocurrirá en los casos de
transformación, fusión y escisión.
En cualquiera de los casos previstos en el inciso
anterior los acreedores de los socios podrán pedir la
liquidación de la cuota del socio deudor aplicándose la norma sobre rescisión
parcial. Igual derecho tendrán los acreedores cuando haya vencido el plazo
vigente y se hubiera pactado la prórroga automática.
Esta norma no se aplicará a las acciones de las
sociedades anónimas y en comandita por acciones, así como tampoco a las cuotas
de sociedades de responsabilidad limitada. En caso de ejecución forzada de
estas últimas se respetará el derecho de preferencia consagrado en los incisos
cuarto y quinto del art. 232[4][5][[6]2[7]].
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[1][1] El CGP, en su
art. 218, denominado "Eficacia de la sentencia frente a terceros",
establece como principio general que "la cosa juzgada alcanza a las
partes y a sus sucesores" (art. 218.1). En sus ns. 2 y 3, se establecen
las excepciones a este principio general. En lo que respecta a la remisión realizada por el art. 77, debe
tenerse en cuenta la excepción establecida en el n° 3:
"Los socios... son terceros a los que alcanza la cosa juzgada solamente si han tenido conocimiento judicial del pelito o si se amparan a la decisión en la primera oportunidad de que dispongan. También comprenderá a los que pudieron conocer la cuestión debatida en el proceso en virtud de información registral, la hubieren o no solicitado."
[4] [2] Por Ley
16.871, art. 49, inc. 3, los embargos de participaciones sociales se inscriben
en el Registro de Comercio. No se trata ya de una mera comunicación y, por
ende, el segundo inciso del art. 78 ha quedado modificado por esa Ley 16.871. Debe
entenderse, por lo tanto, que en el régimen vigente a partir del 1 de enero de
1998, el embargo deberá notificarse a la sociedad y el Juzgado deberá librar oficio para la
inscripción en el Registro de Comercio.