Sub-Sección X: De la
Administración y de la Representación
Edición,
actualización y anotaciones por
Nuri
E. Rodríguez Olivera y Carlos
E. López Rodríguez
Art. 375. (Administración).
La administración de las sociedades anónimas estará a cargo de un
administrador o de un directorio.
El contrato podrá delegar en la
asamblea de accionistas la determinación de una u otra forma de administración
y del número de miembros del directorio.
Tratándose de sociedades anónimas
abiertas el órgano de administración será necesariamente un directorio.
Ver art. 247
Art. 376. (Representación). El administrador o el presidente
del directorio representará a la sociedad, salvo pacto
en contrario.
Art. 377. (Designación).
El administrador o los directores serán
designados en la asamblea de accionistas.
Cuando existan series de acciones, el estatuto podrá prever
que cada una de ellas elija uno o más directores, reglamentando su elección.
La elección por los tenedores de
acciones preferidas con derecho a elegir uno o más directores, también será
reglamentada en el estatuto.
Ver art. 86 de la LSC en redacción dada por la
Ley
n° 17.904
de 2005 y art. 323
Art. 378. (Condiciones para ser administrador o director). Podrán ser designadas las personas físicas o
jurídicas, accionistas o no, capaces para el ejercicio de comercio y que no lo
tengan prohibido o estén inhabilitadas para ello (art.
80).
Los funcionarios del órgano
estatal de control no podrán ser administradores ni integrar directorios de
sociedades anónimas.
Los administradores o directores
cesarán en sus cargos cuando sobrevenga cualquier causal de incapacidad,
prohibición o inhabilitación.
Art. 379. (Suplencias.
Vacancias). El contrato social podrá establecer el régimen de suplencias
del administrador o de los directores para el caso de vacancia temporal o
definitiva. Si no hubiera previsiones estatutarias, se aplicarán las
disposiciones siguientes:
Si se produjera la vacante del
cargo de administrador el órgano de control interno nombrará un sustituto
provisorio. Si no existiera órgano de control, cualquier accionista podrá pedir
al órgano estatal de control que designe un administrador provisorio
entre los accionistas mayoritarios. El administrador provisorio deberá
convocar, dentro del plazo de sesenta días, la asamblea extraordinaria
que nombrará el definitivo.
Los administradores provisorios
sólo podrán realizar actos de gestión urgentes.
En el caso de vacancia en
el cargo de director, el sustituto será nombrado por los directores
restantes y actuará hasta la próxima asamblea. Si no se lograra acuerdo
entre estos o se hubiera producido la vacancia de todos o de la mayoría de los
cargos, se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo.
Respecto a los suplentes será de
aplicación lo dispuesto en el artículo 86.
El art. 86 dispone:
«(Nombramiento, cese y revocación de los administradores, directores y
representantes). Todo nombramiento de administrador, director o representante
por acto distinto del contrato o estatuto social, así como su cese o revocación
deberá inscribirse en el Registro Nacional de Comercio.
En la obligación de inscribir no quedan comprendidos los negocios de
apoderamiento.
La actuación de sociedades con administradores,
representantes o directores no inscriptos, hará inoponible el acto o contrato
de que se trate (Artículo 54 de la Ley nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997)...»
Art. 380. (Duración. Reelección. Posesión del cargo). El estatuto
fijará la duración del administrador o de los directores en sus cargos. Si nada
se hubiese previsto durarán un año desde su designación. Permanecerán en sus
cargos hasta su reemplazo, salvo los casos establecidos en el inciso
tercero del artículo 378.
Podrán ser reelectos.
El administrador o los directores
cesantes deberán recabar la aceptación del cargo a quien o quienes
resultaren designados, dentro del plazo de quince días de celebrada la asamblea
respectiva. En los casos previstos en los incisos segundo
y cuarto del artículo 379 deberá hacerlo quien presidió la asamblea. El
o los electos deberán manifestar su aceptación o no, dentro de los cinco días
hábiles siguientes. Todo ello, salvo pacto en contrario. La omisión de estos
deberes será causa de responsabilidad.
Art. 381. (Remoción).
El administrador o los directores serán esencialmente revocables por la
asamblea de accionistas aun cuando hayan sido designados en el estatuto.
Los directores designados por los
titulares de una serie de acciones o de acciones preferidas sólo podrán ser
revocados por ellos, salvo que la asamblea haya resuelto promoverles una acción
de responsabilidad o que les haya sobrevenido una causal de incapacidad,
prohibición o inhabilitación para ejercer el cargo.
Art. 382. (Garantía).
El contrato social o la asamblea podrán establecer que el administrador o los
directores otorguen garantía del correcto desempeño de su cargo.
La garantía podrá consistir en la prenda de acciones de la sociedad.
Las garantías se liberarán cuando la asamblea apruebe la gestión de
quien las prestó.
Art. 383. (Delegación).
Los administradores y directores desempeñarán personalmente sus cargos,
sin perjuicio de lo establecido en el artículo 82.
Los directores no podrán votar por correspondencia, pero en caso de
ausencia podrán autorizar a otra persona a hacerlo en su nombre. Su
responsabilidad será la de los directores presentes.
El órgano de administración podrá designar gerentes y otorgar mandatos
sin que ello excluya las responsabilidades personales de sus integrantes.
Art. 384. (Renuncia). La renuncia de un director será
presentada al directorio, que deberá aceptarla si no afectara su
funcionamiento regular. Si no es aceptada el renunciante continuará en
funciones hasta tanto la próxima asamblea se pronuncie. Tratándose de un administrador se aplicará lo dispuesto
en el artículo 205.
* La remisión al artículo
205 es errónea. Debe entenderse realizada al 204.
Art. 385. (Remuneración). El estatuto
podrá establecer la remuneración del administrador o de los directores. En su
defecto, lo fijará la asamblea anualmente.
En ningún caso el monto máximo de las retribuciones que como tales
podrán recibir el administrador o los directores en conjunto, excluidos
sueldos y otras remuneraciones por el desempeño de funciones
técnico-administrativas de carácter permanente, podrá exceder el 10 % (diez por
ciento) de las ganancias, en el primer caso y el 25 % (veinticinco por ciento) en el segundo.
Tales montos se limitarán al 5 % (cinco por ciento) cuando no
se distribuyan dividendos a los accionistas, incrementándose
proporcionalmente a la distribución, hasta alcanzar aquellos límites,
cuando se reparta el total de las ganancias. A los fines de la aplicación de
esta disposición no se tendrá en cuenta la reducción en la distribución de
dividendos resultante de deducir las retribuciones del administrador o del
directorio.
Ver art. 98.
Art. 386. (Directorio.
Constitución, reuniones, resoluciones). El directorio se reunirá
de conformidad al régimen que fije el estatuto o al que en su defecto acuerden
sus integrantes, y toda vez que lo requiera cualquier director. En este
último caso el presidente hará la convocatoria para reunirse dentro del quinto
día de recibido el pedido. Si no lo hiciera podrá convocarlo cualquiera de los
directores. Sesionará con la asistencia de la mitad más uno de sus
integrantes. En las sociedades anónimas abiertas el directorio se reunirá
por lo menos una vez por mes.
Las resoluciones se adoptarán por simple mayoría de votos de presentes,
salvo cuando la ley o el estatuto exijan una mayoría más elevada. En caso de
empate, el presidente tendrá doble voto.
Quien vote en blanco o se abstenga de votar se reputará como habiendo
votado en contra, salvo que la abstención resulte de obligación legal.
Art. 387. (Conflicto de intereses). Los directores que en
negocios determinados tengan interés contrario al de la sociedad, sea por
cuenta propia o de terceros, deberán hacerlo saber al directorio y
al órgano interno de control en su caso, absteniéndose de intervenir cuando se
traten y resuelvan esos asuntos. Si así no lo hicieran, responderán por los
perjuicios que se ocasionen a la sociedad por la ejecución de la
operación.
Si se tratara de un administrador deberá abstenerse de realizar tales
negocios, salvo autorización de la asamblea de accionistas.
Art. 388. (Prohibición de contratar con la sociedad). Será de aplicación a
los administradores y directores lo dispuesto en el artículo
84, con las siguientes salvedades: el administrador que celebra un contrato
con la sociedad dentro de las condiciones del inciso primero del artículo
referido, deberá ponerlo en conocimiento de la próxima asamblea; tratándose de
un órgano colegiado, el director que lo celebre deberá comunicarlo al
directorio. La autorización previa requerida por su inciso segundo deberá
ser concedida por la asamblea de accionistas.
Art. 389. (Concurrencia con la sociedad). El administrador
o los directores no podrán participar, por cuenta propia o de terceros, en
actividades en competencia con la sociedad, salvo autorización expresa de la
asamblea, so pena de incurrir en responsabilidad (art.
85).
Art. 390. (Comité ejecutivo. Directores delegados).
El estatuto podrá organizar un comité ejecutivo integrado por directores o
autorizar al directorio a designar uno o más directores delegados, quienes
tendrán a su cargo la gestión de los negocios ordinarios. El directorio
vigilará su actuación y ejercerá las demás atribuciones legales y estatutarias
que le correspondan.
Esta organización no modifica las obligaciones y responsabilidades de
los directores.
Art. 391. (Responsabilidades). El administrador o los
directores responderán solidariamente hacia la sociedad, los accionistas
y los terceros, por los daños y perjuicios resultantes, directa
o indirectamente, de la violación de la ley, el estatuto o
el reglamento, por el mal desempeño de su cargo según el
criterio del artículo 83 y por aquellos
producidos por abuso de facultades, dolo o culpa
grave.
Estarán exentos de responsabilidad quienes no hayan votado la
resolución y hayan dejado constancia en actas de su oposición o comunicado
fehacientemente la misma a la sociedad dentro de un plazo no mayor de diez
días, contados a partir de la reunión en que se haya adoptado la resolución o
de la fecha en que se haya tomado conocimiento de ella. La abstención o la
ausencia injustificada no constituirán por sí solas causales de exención de
responsabilidad.
Si el opositor no hubiera asistido a la reunión que haya
aprobado la resolución deberá solicitar su reconsideración procediéndose luego
como se dispone en el inciso anterior.
Cuando se trate de actos o hechos no resueltos en sesiones del
directorio, el director que no haya participado en los mismos no será
responsable (inciso segundo del artículo 83), pero
deberá proceder en la forma dispuesta en el inciso precedente en cuanto lleguen
a su conocimiento.
Art. 392. (Extinción de la responsabilidad). La
responsabilidad de los administradores y directores respecto de la sociedad, se
extinguirá por la aprobación de su gestión, renuncia expresa o transacción,
resueltas por la asamblea, si esa responsabilidad no es por violación de la
ley, del estatuto o del reglamento y si no mediara oposición de accionistas que
representen el 5 % (cinco por ciento) del capital integrado, por lo menos y
siempre que los actos o hechos que la generen hayan sido concretamente
planteados y el asunto se hubiera incluido en el orden del día. La extinción
será ineficaz en caso de liquidación forzosa o concursal.
Art. 393. (Acción social de
responsabilidad). La acción social de responsabilidad será
ejercida por la sociedad, previa resolución de la asamblea de accionistas,
que podrá considerarla aun cuando el asunto no figure en el orden del día.
La resolución aparejará la remoción del administrador o de los
directores afectados, debiendo la misma asamblea designar sustitutos.
El nuevo administrador o el nuevo directorio serán los encargados de
promover la demanda.
Si la sociedad estuviera en liquidación la acción será ejercida por el
liquidador.
Art. 394. (Ejercicio por accionistas de
la acción social de responsabilidad). La acción social
de responsabilidad podrá ser ejercida por los accionistas que se hayan opuesto
a la extinción de la responsabilidad (art. 392).
Si la acción prevista en el primer inciso del artículo 393 no fuera
iniciada dentro del plazo de noventa días contados desde la fecha del
acuerdo, cualquier accionista podrá promoverla, sin perjuicio de la
responsabilidad que resulte del incumplimiento de la medida ordenada.
Art. 395. (Ejercicio por acreedores de la
acción social de responsabilidad). Los acreedores de la
sociedad sólo podrán iniciar la acción de responsabilidad cuando ésta tenga por
finalidad la reconstrucción del patrimonio social, insuficiente para cubrir las
deudas sociales a consecuencia de los actos u omisiones generadores de
responsabilidad y siempre que la sociedad o los accionistas no la hayan
promovido.
Art. 396. Derogado por el
artículo 256 de la Ley 18.387 de 2008.
Texto
anterior:
"(Situaciones especiales). En caso de concordato,
moratoria o liquidación judicial, la acción será resuelta y entablada por los
interventores o síndicos designados en los respectivos trámites y en su defecto,
por los acreedores individualmente."
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