Edición, actualización y anotaciones
Nuri Rodríguez Olivera y Carlos López Rodríguez
Artículo 375.
(Administración). La administración
de las sociedades anónimas estará a cargo de un administrador o de un
directorio.
El contrato podrá delegar en
la asamblea de accionistas la determinación de una u otra forma de administración
y del número de miembros del directorio.
Tratándose de sociedades anónimas
abiertas el órgano de administración será necesariamente un directorio.
Ver art. 247
Artículo 376. (Representación).
El administrador o el presidente del directorio representará a la sociedad,
salvo pacto en contrario.
Artículo 377. (Designación).
El administrador o los directores serán designados en la asamblea de
accionistas.
Cuando existan series de
acciones, el estatuto podrá prever que cada una de ellas elija uno o más
directores, reglamentando su elección.
La elección por los
tenedores de acciones preferidas con derecho a elegir uno o más directores,
también será reglamentada en el estatuto.
Ver art. 323
Artículo 378. (Condiciones
para ser administrador o director). Podrán ser designadas las personas físicas
o jurídicas, accionistas o no, capaces para el ejercicio de comercio y que no
lo tengan prohibido o estén inhabilitada para ello (art. 80).
Los funcionarios del órgano estatal de control no podrán ser administradores ni integrar directorios de sociedades anónimas.
Los administradores o
directores cesarán en sus cargos cuando sobrevenga cualquier causal de
incapacidad, prohibición o inhabilitación.
Artículo 379. (Suplencias.
Vacancias). El contrato social podrá establecer el régimen de suplencias
del administrador o de los directores para el caso de vacancia temporal o
definitiva. Si no hubiera previsiones estatutarias, se aplicarán las
disposiciones siguientes:
Si se produjera la vacante
del cargo de administrador el órgano de control interno nombrará un sustituto
provisorio. Si no existiera órgano de control, cualquier accionista podrá
pedir al órgano estatal de control que designe un administrador provisorio
entre los accionistas mayoritarios. El administrador provisorio deberá
convocar, dentro del plazo de sesenta días, la asamblea extraordinaria que
nombrará el definitivo.
Los administradores
provisorios sólo podrán realizar actos de gestión urgentes.
En el caso de vacancia en el
cargo de director, el sustituto será nombrado por los directores restantes y
actuará hasta la próxima asamblea. Si no se lograra acuerdo entre éstos o se
hubiera producido la vacancia de todos o de la mayoría de los cargos, se
aplicará lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo.
Respecto a los suplentes será
de aplicación lo dispuesto en el
artículo 86[2].
Artículo 380. (Duración.
Reelección. Posesión del cargo). El estatuto fijará la duración del
administrador o de los directores en sus cargos. Si nada se hubiese previsto
durarán un año desde su designación. Permanecerán en sus cargos hasta su
reemplazo, salvo los casos establecidos en el inciso tercero del artículo 378.
Podrán ser reelectos.
El administrador o los
directores cesantes deberán recabar la aceptación del cargo a quien o quienes
resultaren designados, dentro del plazo de quince días de celebrada la asamblea
respectiva. En los casos previstos en los incisos segundo y cuarto del artículo
379 deberá hacerlo quien presidió la asamblea. El o los electos deberán
manifestar su aceptación o no, dentro de los cinco días hábiles siguientes.
Todo ello, salvo pacto en contrario. La omisión de estos deberes será causa de
responsabilidad.
Artículo 381. (Remoción).
El administrador o los directores serán esencialmente revocables por la
asamblea de accionistas aun cuando hayan sido designados en el estatuto.
Los directores designados por
los titulares de una serie de acciones o de acciones preferidas sólo podrán
ser revocados por ellos, salvo que la asamblea haya resuelto promoverles una
acción de responsabilidad o que les haya sobrevenido una causal de incapacidad,
prohibición o inhabilitación para ejercer el cargo.
Artículo 382. (Garantía).
El contrato social o la asamblea podrán establecer que el administrador o los
directores otorguen garantía del correcto desempeño de su cargo.
La garantía podrá consistir
en la prenda de acciones de la sociedad.
Las garantías se liberarán
cuando la asamblea apruebe la gestión de quien las prestó.
Artículo 383. (Delegación).
Los administradores y directores desempeñarán personalmente sus cargos, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 82.
Los directores no podrán
votar por correspondencia, pero en caso de ausencia podrán autorizar a otra
persona a hacerlo en su nombre. Su responsabilidad será la de los directores
presentes.
El órgano de administración
podrá designar gerentes y otorgar mandatos sin que ello excluya las
responsabilidades personales de sus integrantes.
Artículo 384. (Renuncia).
La renuncia de un director será presentada al directorio, que deberá aceptarla
si no afectara su funcionamiento regular. Si no es aceptada el renunciante
continuará en funciones hasta tanto la próxima asamblea se pronuncie. Tratándose
de un administrador se aplicará lo dispuesto en el artículo 205.
Artículo 385. (Remuneración).
El estatuto podrá establecer la remuneración del administrador o de los
directores. En su defecto, lo fijará la asamblea anualmente.
En ningún caso el monto máximo
de las retribuciones que como tales podrán recibir el administrador o los
directores en conjunto, excluidos sueldos y otras remuneraciones por el desempeño
de funciones técnico-administrativas de carácter permanente, podrá exceder el
10 % (diez por ciento) de las ganancias, en el primer caso y el 25 %
(veinticinco por ciento) en el segundo.
Tales montos se limitarán al
5 % (cinco por ciento) cuando no se distribuyan dividendos a los accionistas,
incrementándose proporcionalmente a la distribución, hasta alcanzar aquellos límites,
cuando se reparta el total de las ganancias. A los fines de la aplicación de
esta disposición no se tendrá en cuenta la reducción en la distribución de
dividendos resultante de deducir las retribuciones del administrador o del
directorio.
Artículo 386. (Directorio.
Constitución, reuniones, resoluciones). El directorio se reunirá de
conformidad al régimen que fije el estatuto o al que en su defecto acuerden sus
integrantes, y toda vez que lo requiera cualquier director. En este último caso
el presidente hará la convocatoria para reunirse dentro del quinto día de
recibido el pedido. Si no lo hiciera podrá convocarlo cualquiera de los
directores. Sesionará con la asistencia de la mitad más uno de sus
integrantes. En las sociedades anónimas abiertas el directorio se reunirá por
lo menos una vez por mes.
Las resoluciones se adoptarán
por simple mayoría de votos de presentes, salvo cuando la ley o el estatuto
exijan una mayoría más elevada. En caso de empate, el presidente tendrá doble
voto.
Quien vote en blanco o se
abstenga de votar se reputará como habiendo votado en contra, salvo que la
abstención resulte de obligación legal.
Artículo 387. (Conflicto de
intereses). Los directores que en negocios determinados tengan interés
contrario al de la sociedad, sea por cuenta propia o de terceros, deberán
hacerlo saber al directorio y al órgano interno de control en su caso, absteniéndose
de intervenir cuando se traten y resuelvan esos asuntos. Si así no lo hicieran,
responderán por los perjuicios que se ocasionen a la sociedad por la ejecución
de la operación.
Si se tratara de un
administrador deberá abstenerse de realizar tales negocios, salvo autorización
de la asamblea de accionistas.
Artículo 388. (Prohibición
de contratar con la sociedad). Será de aplicación a los administradores y
directores lo dispuesto en el artículo 84, con las siguientes salvedades: el
administrador que celebra un contrato con la sociedad dentro de las condiciones
del inciso primero del artículo referido, deberá ponerlo en conocimiento de la
próxima asamblea; tratándose de un órgano colegiado, el director que lo
celebre deberá comunicarlo al directorio. La autorización previa requerida por
su inciso segundo deberá ser concedida por la asamblea de accionistas.
Artículo 389. (Concurrencia
con la sociedad). El administrador o los directores no podrán participar,
por cuenta propia o de terceros, en actividades en competencia con la sociedad,
salvo autorización expresa de la asamblea, so pena de incurrir en
responsabilidad (art. 85).
Artículo 390. (Comité
ejecutivo. Directores delegados). El estatuto podrá organizar un comité
ejecutivo integrado por directores o autorizar al directorio a designar uno o más
directores delegados, quienes tendrán a su cargo la gestión de los negocios
ordinarios. El directorio vigilará su actuación y ejercerá las demás
atribuciones legales y estatutarias que le correspondan.
Esta organización no
modifica las obligaciones y responsabilidades de los directores.
Artículo 391. (Responsabilidades).
El administrador o los directores responderán solidariamente hacia la sociedad,
los accionistas y los terceros, por los daños y perjuicios resultantes, directa
o indirectamente, de la violación de la ley, el estatuto o el reglamento, por
el mal desempeño de su cargo según el criterio del artículo 83 y por aquellos
producidos por abuso de facultades, dolo o culpa grave.
Estarán exentos de
responsabilidad quienes no hayan votado la resolución y hayan dejado constancia
en actas de su oposición o comunicado fehacientemente la misma a la sociedad
dentro de un plazo no mayor de diez días, contados a partir de la reunión en
que se haya adoptado la resolución o de la fecha en que se haya tomado
conocimiento de ella. La abstención o la ausencia injustificada no constituirán
por sí solas causales de exención de responsabilidad.
Si el opositor no hubiera
asistido a la reunión que haya aprobado la resolución deberá solicitar su
reconsideración procediéndose luego como se dispone en el inciso anterior.
Cuando se trate de actos o
hechos no resueltos en sesiones del directorio, el director que no haya
participado en los mismos no será responsable (inciso segundo del artículo
83), pero deberá proceder en la forma dispuesta en el inciso precedente en
cuanto lleguen a su conocimiento.
Artículo 392. (Extinción de
la responsabilidad). La responsabilidad de los administradores y directores
respecto de la sociedad, se extinguirá por la aprobación de su gestión,
renuncia expresa o transacción, resueltas por la asamblea, si esa
responsabilidad no es por violación de la ley, del estatuto o del reglamento y
si no mediara oposición de accionistas que representen el 5 % (cinco por ciento)
del capital integrado, por lo menos y siempre que los actos o hechos que la
generen hayan sido concretamente planteados y el asunto se hubiera incluido en
el orden del día. La extinción será ineficaz en caso de liquidación forzosa
o concursal.
Artículo 393. (Acción social
de responsabilidad). La acción social de responsabilidad será ejercida por
la sociedad, previa resolución de la asamblea de accionistas, que podrá
considerarla aun cuando el asunto no figure en el orden del día.
La resolución aparejará la
remoción del administrador o de los directores afectados, debiendo la misma
asamblea designar sustitutos.
El nuevo administrador o el
nuevo directorio serán los encargados de promover la demanda.
Si la sociedad estuviera en
liquidación la acción será ejercida por el liquidador.
Artículo 394. (Ejercicio por
accionistas de la acción social de responsabilidad). La acción social de
responsabilidad podrá ser ejercida por los accionistas que se hayan opuesto a
la extinción de la responsabilidad (art. 392).
Si la acción prevista en el
primer inciso del artículo 393 no fuera iniciada dentro del plazo de noventa días
contados desde la fecha del acuerdo, cualquier accionista podrá promoverla, sin
perjuicio de la responsabilidad que resulte del incumplimiento de la medida
ordenada.
Artículo 395. (Ejercicio por
acreedores de la acción social de responsabilidad). Los acreedores de la
sociedad sólo podrán iniciar la acción de responsabilidad cuando ésta tenga
por finalidad la reconstrucción del patrimonio social, insuficiente para cubrir
las deudas sociales a consecuencia de los actos u omisiones generadores de
responsabilidad y siempre que la sociedad o los accionistas no la hayan
promovido.
Artículo 396. (Situaciones especiales). En caso de concordato, moratoria o liquidación judicial, la acción será resuelta y entablada por los interventores o síndicos designados en los respectivos trámites y en su defecto, por los acreedores individualmente.
[2] Debe tenerse en cuenta que el artículo 86 dispone:
" (Nombramiento, cese y revocación de los administradores, directores y representantes). Todo nombramiento de administrador, director o representante por acto distinto del contrato o estatuto social, así como su cese o revocación deberá inscribirse en el Registro Nacional de Comercio.
En la obligación de inscribir no quedan comprendidos los negocios de apoderamiento.
La actuación de sociedades con administradores, representantes o directores no inscriptos, hará inoponible el acto o contrato de que se trate (Artículo 54 de la Ley nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997)..."