Sección VII: De las sociedades accidentales o en participación

Editada por Nuri Rodríguez Olivera y Carlos López Rodríguez

Artículo 483. (Caracterización). Los contratos entre dos o más personas cuyo objeto sea la realización de negocios determinados y transitorios a cumplirse a nombre de uno o más gestores, serán considerados como sociedades accidentales o en participación. No tendrán personería jurídica y carecerán de denominación. No estarán sujetas a requisitos de forma ni a inscripción (arts. 6º y 7º). La celebración y el contenido del contrato se probará por los medios de prueba del derecho comercial.

Artículo 484. (Terceros. Derechos y obligaciones). Los terceros adquirirán derechos y asumirán obligaciones sólo respecto del gestor. La responsabilidad de éste será ilimitada. Si actuara más de un gestor, ellos serán solidariamente responsables.

Artículo 485. (Socios no gestores). El socio que no actúe con los terceros no tendrá acción contra estos.

Artículo 486. (Conocimiento de la existencia de los socios). Cuando el gestor haga conocer los nombres de los socios con su consentimiento, estos quedarán obligados solidariamente hacia los terceros.

Artículo 487. (Control de la administración). Si el contrato no determina el control de la administración por los socios, se aplicarán las disposiciones establecidas para los socios comanditarios.

En cualquier caso, el socio tiene derecho a la rendición de cuentas de la gestión.

Artículo 488. (Disposiciones supletorias). Estas sociedades funcionarán, se disolverán y se liquidarán, a falta de disposiciones especiales, de conformidad a las normas de las sociedades colectivas en cuanto no contraríen lo dispuesto en esta Sección.

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