Sección
XIII
Anotada, editada y actualizada por Nuri E. Rodríguez Olivera y Carlos E. López Rodríguez
Art. 143.
(Causales contractuales). Los
socios
podrán establecer en el contrato
social causales
de rescisión parcial y de disolución
no previstas por la ley.
Sub-Sección
I:
Art. 144.
(Causas de rescisión parcial). El contrato de
sociedad
se rescindirá parcialmente por
la muerte, incapacidad o inhabilitación del socio, salvo disposición legal[15]
o pacto en contrario[16].
También será causa de rescisión la exclusión del socio
y el ejercicio del
derecho de receso en los casos y condiciones previstos por la ley.
Art. 145.
(Inscripción. Efectos). Producida una causal de
rescisión parcial cualquier interesado
podrá inscribir en el Registro Público de Comercio el documento o documentos
que la acrediten.
La
rescisión parcial producirá efectos respecto a terceros a partir de esta inscripción[17].
Art. 146.
(Pactos de continuación). Se admitirá el pacto de continuación de la
sociedad
con
los sucesores o el cónyuge del socio
fallecido o con el representante del socio
incapaz.
El pacto obligará a los
sucesores del socio
fallecido y al cónyuge supérstite en su caso. Si el socio
fallecido fuera de responsabilidad ilimitada, sus sucesores podrán condicionar
su permanencia en la sociedad
a la transformación del tipo social, de manera
que su responsabilidad no exceda la participación del causante. Este derecho
deberá necesariamente ejercerse dentro del término de un año a contar de la
muerte del
socio.
Mientras no se acredite la
calidad de sucesores del socio
fallecido, ellos serán representados por el
albacea con tenencia de bienes y, en su defecto, por quien designe el Juez de la
sucesión.
El caso de declararse yacente
la herencia del socio
fallecido, quedará sin efecto el pacto de continuación.
Si se hubiera pactado la
continuación de la sociedad para el caso de incapacidad sobreviniente de un
socio regirá lo dispuesto en el artículo 45.
Art. 147. (Exclusión de socio). Cualquier socio podrá ser excluido si mediara
justa causa. Será
nulo el pacto en contrario.
Habrá justa causa cuando el
socio incurra en grave incumplimiento de sus obligaciones o en los demás casos
previstos por la ley. También existirá en los supuestos de declaración en
quiebra, concurso civil o liquidación judicial del socio.
El art. 256, inc. 3, de la Ley 18.387 dispone:
"Todas las demás disposiciones legales contenidas en leyes anteriores, cuando se refieran a situaciones de quiebra y/o de liquidación judicial deben entenderse realizadas a la decisión judicial de liquidación de la masa activa del concurso. Cuando se refieran a situaciones de concurso, concordatos o moratorias deben entenderse realizadas a los casos de concurso."
Ver art. 109 LSC.
Art. 148.
(Acción
de exclusión). Producida una justa causa de exclusión, los socios, incluido
el socio a excluir, podrán acordar la rescisión parcial, modificando el
contrato social.
De no lograrse acuerdo entre
los socios, la rescisión podrá ser declarada judicialmente.
La exclusión podrá ser
solicitada por uno de los socios o resuelta por la sociedad. En este último
caso será necesaria la conformidad de la mayoría de los socios restantes.
Si la acción de exclusión
fuera promovida por uno de los socios, se sustanciará con citación de los demás.
Si la exclusión fuera
decidida por la sociedad, la acción se entablará por su representante o por
quien designen los socios, cuando el socio a excluir sea quien ejerza la
representación.
El Juez podrá decretar la suspensión provisoria de los derechos del
socio cuya exclusión se pretenda.
Art. 149.
(Extinción
de la acción de exclusión). La acción de exclusión se extinguirá si no se
ejerciera en el término de un año desde la fecha en que se haya conocido el
hecho que la justifique.
Art. 150.
(Receso).
Cualquier socio podrá ejercer el derecho de receso en los casos previstos por
la ley o el contrato.
El socio que lo ejerza podrá
acordar con los restantes la rescisión parcial modificando el contrato social.
Si no lograra el acuerdo, podrá pedir judicialmente se admita su receso. La
demanda deberá promoverse, bajo sanción de caducidad, en el plazo de treinta días
de conocido por el recedente el hecho que lo motiva o en los plazos especiales
establecidos por la ley.
Art. 151. (Disposiciones generales sobre receso). El derecho de receso será irrenunciable y su
ejercicio no podrá ser restringido.
La sociedad podrá dejar sin
efecto la resolución que motive el receso cuando considere que éste compromete
su estabilidad o buen funcionamiento, dentro de los 60 días a contar del
vencimiento del plazo establecido en el artículo precedente.
Art. 152.
(Situación
especial). Si por un cambio de circunstancias no pudiese realizarse la
actividad social sin aumentar los aportes, el socio que no lo consienta podrá
ejercer el derecho de receso o ser excluido.
Art. 153.
(Efectos
de la rescisión parcial). Producida la rescisión parcial, los restantes socios
deberán modificar el contrato social en función de aquélla y liquidar la
participación del socio saliente.
Art. 154. (Liquidación y pago de la participación). Salvo pacto en contrario, el valor de la
participación del socio saliente se fijará conforme al patrimonio social, a la
fecha del hecho o del acuerdo que haya provocado la rescisión parcial o de la
demanda de exclusión.
La sociedad deberá comunicar
al socio o accionista saliente o a sus herederos o representantes legales en su
caso, el valor de su participación, cuota o acción, acompañando el balance
correspondiente.
En todos los casos, el socio
saliente, sus herederos o representantes tendrán derecho a demandar a la
sociedad el pago de las diferencias a su favor que estimen procedentes por
cualquier causa, en el plazo perentorio de sesenta días a contar de aquél en
que hayan tomado conocimiento del valor de su participación social.
El reembolso podrá
efectuarse al contado o en cuotas con plazo máximo de un año, a partir de la
fecha en que se haya resuelto o producido la rescisión.
Si la sociedad no hiciera
efectivo el reembolso al contado o si no pagara las cuotas pactadas a su
vencimiento, el socio podrá exigir el pago de la totalidad del importe
adeudado, previa intimación judicial, siendo título ejecutivo la liquidación
hecha por la sociedad.
Los saldos impagos generarán
un interés que se liquidará a la tasa media que cobran los bancos de plaza por
sus prestaciones.
En el caso de receso, no se
podrán promover acciones para obtener el reembolso de las participaciones,
cuotas o acciones, ni para demandar el pago de diferencias sino después de
vencido el plazo establecido en el inciso final del artículo 151.
Lo dispuesto es sin perjuicio
de lo establecido en casos especiales tales como los de transformación, fusión
y escisión.
Art. 155.
(Situaciones
especiales). La sociedad podrá ser judicialmente autorizada a retener total
o parcialmente el pago de la participación social cuando existan negocios
pendientes que puedan hacer variar de manera fundamental su valor. En este caso,
la liquidación total o parcial de la cuota se realizará una vez finalizados
aquellos negocios.
En los casos de exclusión
por culpa del socio, la sociedad podrá negarle participación en las utilidades
en atención a la naturaleza o gravedad del incumplimiento con autorización
judicial.
Cuando el socio haya aportado
el usufructo, uso o goce de bienes, su restitución se efectuará en el plazo
que judicialmente se fije, de acuerdo a las circunstancias del caso y estableciéndose
las compensaciones que correspondan.
Art. 156. (Rescisión que afecte la pluralidad de socios). Cuando por efecto de una causal de rescisión
quede afectada la pluralidad de socios, el restante podrá optar por disolver la
sociedad o continuar la misma mediante la incorporación de nuevos socios dentro
del plazo de un año. En el primer caso, tendrá el derecho de asumir el activo
y pasivo sociales continuando personalmente la actividad de la sociedad.
La titularidad del patrimonio
social le será trasmitida mediante declaratoria ante escriban público que se
inscribirá en el Registro Público de Comercio y los demás que correspondan de
acuerdo a la naturaleza de los bienes transferidos. Todo ello sin perjuicio de
lo establecido en el artículo 154. Mientras el socio restante no formalice
cualquiera de las opciones concedidas, responderá ilimitadamente por las
obligaciones sociales que contraiga.
Art. 157. (Rescisión que desvirtúe el tipo social). Si por efecto de la rescisión parcial quedara
desvirtuado el tipo social, los socios restantes podrán optar por disolver la
sociedad o por continuarla mediante la incorporación de nuevos socios o
transformarla dentro del plazo de ciento ochenta días. Mientras no formalicen
la opción concedida, los socios responderán ilimitada y solidariamente por las
deudas sociales que se contraigan.
Art. 158. (Inaplicabilidad de las normas precedentes). Las normas de esta Sub-Sección no se aplicarán
a los accionistas de sociedades anónimas y en comandita por acciones, salvo lo
previsto por los artículos 151, 154, incisos primero y tercero del artículo
155 y los demás casos en que la ley lo disponga.
-----------------------
[15]
Ver art. 235.
[16]
Ver art. 146.
[17]
La
Ley 16.871 no ha previsto la inscripción de la rescisión parcial, pero
puede estimarse que es inscribible por cuanto modifica inscripciones
anteriores de la sociedad en que se produce la rescisión parcial.