Sección
XV
Art. 189.
(Procedencia). Podrá prescindirse de
la personalidad jurídica de la sociedad, cuando ésta sea utilizada en fraude a
la ley, para violar el orden público, o con fraude y en perjuicio de los
derechos de los socios, accionistas o terceros.
Se deberá probar fehacientemente la efectiva utilización de la
sociedad
comercial como instrumento legal para alcanzar los fines expresados.
Cuando la inoponibilidad se
pretenda por vía de acción, se seguirán
los trámites del juicio ordinario.
Art. 190.
(Efectos). La declaración de
inoponibilidad de la personalidad jurídica de la sociedad, sólo producirá
efectos respecto del caso concreto en que ella sea declarada.
A esos efectos,
se imputará a quien o a quienes corresponda, conforme a
derecho, el patrimonio o determinados bienes, derechos y obligaciones de la
sociedad.
En ningún caso, la prescindencia de la
personalidad jurídica podrá
afectar a terceros de buena fe.
Lo dispuesto se aplicará, sin perjuicio de las responsabilidades
personales de los participantes en los hechos, según el grado de su intervención
y conocimiento de ellos.
Art. 191.
(Inscripción). El Juez interviniente
en un proceso en el cual se pretenda la prescindencia de la personalidad jurídica
de una sociedad, ordenará, si correspondiera, la inscripción del testimonio de
la pretensión en la Sección Reivindicaciones del Registro General de
Inhibiciones, a los efectos previstos en el artículo 38 de la Ley nº 10.793,
de 25 de setiembre de 1946; sin perjuicio de otras medidas cautelares que pueda
adoptar[1].
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[1]
La
inscripción referida en el artículo 191 debe hacerse en la Sección
Interdicciones del Registro Nacional de Actos Personales, de acuerdo a lo
dispuesto por el artículo 35, numeral 4 de la Ley 16.871.