Sección
XIV
Art. 184.
(Intervención judicial. Procedencia). Cuando el o los administradores de la sociedad realicen actos o incurran en
omisiones en que la pongan en peligro grave o nieguen a los socios o accionistas
el ejercicio de derechos esenciales, procederá la intervención judicial como
medida cautelar, con los recaudos establecidos en esta Sección.
También será admisible cuando por cualquier causa
no actúen los órganos
sociales o cuando actuando, no sea posible adoptar resoluciones válidas,
afectándose
el desarrollo de la actividad social. En esta hipótesis no será necesario
entablar un juicio posterior[1].
Art. 185. (Requisitos). El peticionante
acreditará su condición de socio o
accionista, los hechos invocados y el
agotamiento de los recursos previstos en el contrato social.
El Juez apreciará la procedencia de la intervención con criterio
restrictivo.
Art. 186.
(Clases. Atribuciones de los interventores. Duración). La intervención podrá consistir en la designación
de un mero veedor, de un ejecutor de medidas concretas o de uno o varios
coadministradores. También podrá designarse uno o varios administradores que
desplazarán provisoriamente a quienes desempeñen tales funciones.
El Juez fijará sus cometidos y atribuciones que no podrán ser mayores
que las otorgadas a los administradores por la ley o el contrato social. Para
enajenar y gravar los bienes que componen el activo fijo deberán requerir
autorización judicial expresa y fundada en cada caso. Igual disposición regirá
para transar, conciliar o suscribir compromisos arbitrales.
El Juez fijará el plazo de duración de la intervención que podrá ser
prorrogado mediante información sumaria de su necesidad.
El Juez podrá remover en cualquier momento, con o sin expresión de
causa, al interventor designado.
Art. 187.
(Remisión). Se aplicarán a los
interventores, en lo compatible, las disposiciones relativas a los
administradores sociales.
Art. 188.
(Remisión a normas procesales). Lo
previsto en esta Sección es sin perjuicio de lo establecido en el Libro II, Título
II del Código General del Proceso, cuyas normas se aplicarán en lo pertinente
a la intervención judicial que esta ley regula.
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[1]
La
inscripción referida en el artículo 191 debe hacerse en la Sección
Interdicciones del Registro Nacional de Actos Personales, de acuerdo a lo
dispuesto por el artículo 35, numeral 4 de la Ley 16.871.