Sección
XIV
Artículo 184.
(Intervención judicial. Procedencia).
Cuando el o los administradores de la sociedad realicen actos o incurran en
omisiones en que la pongan en peligro grave o nieguen a los socios o accionistas
el ejercicio de derechos esenciales, procederá la intervención judicial como
medida cautelar, con los recaudos establecidos en esta Sección.
También será admisible cuando por cualquier causa
no actúen los órganos
sociales o cuando actuando, no sea posible adoptar resoluciones válidas, afectándose
el desarrollo de la actividad social. En esta hipótesis no será necesario
entablar un juicio posterior [24].
Artículo 185.
(Requisitos). El peticionante
acreditará su condición de socio o accionista, los hechos invocados y el
agotamiento de los recursos previstos en el contrato social.
El Juez apreciará la procedencia de la intervención con criterio
restrictivo.
Artículo 186.
(Clases. Atribuciones de los
interventores. Duración). La intervención podrá consistir en la designación
de un mero veedor, de un ejecutor de medidas concretas o de uno o varios
coadministradores. También podrá designarse uno o varios administradores que
desplazarán provisoriamente a quienes desempeñen tales funciones.
El Juez fijará sus cometidos y atribuciones que no podrán ser mayores
que las otorgadas a los administradores por la ley o el contrato social. Para
enajenar y gravar los bienes que componen el activo fijo deberán requerir
autorización judicial expresa y fundada en cada caso. Igual disposición regirá
para transar, conciliar o suscribir compromisos arbitrales.
El Juez fijará el plazo de duración de la intervención que podrá ser
prorrogado mediante información sumaria de su necesidad.
El Juez podrá remover en cualquier momento, con o sin expresión de
causa, al interventor designado.
Artículo 187.
(Remisión). Se aplicarán a los
interventores, en lo compatible, las disposiciones relativas a los
administradores sociales.
Artículo 188.
(Remisión a normas procesales). Lo
previsto en esta Sección es sin perjuicio de lo establecido en el Libro II, Título
II del Código General del Proceso, cuyas normas se aplicarán en lo pertinente
a la intervención judicial que esta ley regula.
Sección
XV
Artículo 189.
(Procedencia). Podrá prescindirse de
la personalidad jurídica de la sociedad, cuando ésta sea utilizada en fraude a
la ley, para violar el orden público, o con fraude y en perjuicio de los
derechos de los socios, accionistas o terceros.
Se deberá probar fehacientemente la efectiva utilización de la sociedad
comercial como instrumento legal para alcanzar los fines expresados.
Cuando la inoponibilidad se pretenda por vía de acción, se seguirán
los trámites del juicio ordinario.
Artículo 190.
(Efectos). La declaración de
inoponibilidad de la personalidad jurídica de la sociedad, sólo producirá
efectos respecto del caso concreto en que ella sea declarada.
A esos efectos,
se imputará a quien o a quienes corresponda, conforme a
derecho, el patrimonio o determinados bienes, derechos y obligaciones de la
sociedad.
En ningún caso, la prescindencia de la personalidad jurídica podrá
afectar a terceros de buena fe.
Lo dispuesto se aplicará, sin perjuicio de las responsabilidades
personales de los participantes en los hechos, según el grado de su intervención
y conocimiento de ellos.
Artículo 191.
(Inscripción). El Juez interviniente
en un proceso en el cual se pretenda la prescindencia de la personalidad jurídica
de una sociedad, ordenará, si correspondiera, la inscripción del testimonio de
la pretensión en la Sección Reivindicaciones del Registro General de
Inhibiciones, a los efectos previstos en el artículo 38 de la Ley nº 10.793,
de 25 de setiembre de 1946; sin perjuicio de otras medidas cautelares que pueda
adoptar[25].
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[24]
La
intervención que se decrete es inscribible en el Registro Nacional de Actos
Personales, Sección Interdicciones (art. 35, n. 1, de la Ley 16.871).
[25]
La
inscripción referida en el artículo 191 debe hacerse en la Sección
Interdicciones del Registro Nacional de Actos Personales, de acuerdo a lo
dispuesto por el artículo 35, numeral 4 de la Ley 16.871.