Sección
XI: De la
Transformación
Anotada y actualizada por Nuri Rodríguez Olivera y Carlos López Rodríguez
Artículo 104.
(Concepto). Habrá transformación
cuando una sociedad regularmente constituida adopte otro tipo social. La
sociedad no se disolverá, se mantendrá su personalidad jurídica y no se
alterarán sus derechos y obligaciones.
Artículo 105.
(Efecto). La transformación no
modificará la responsabilidad solidaria e ilimitada anterior de los socios, aun
cuando se trate de obligaciones que deban cumplirse con posterioridad a la
adopción del nuevo tipo, salvo que los acreedores lo consientan expresamente.
Artículo 106.
(Resolución). Para resolver la
transformación se exigirá la confección de un balance especial y el
cumplimiento de las normas relativas a la modificación del contrato del tipo de
la sociedad que se transforme.
En
todos los casos y salvo pacto contrario, se requerirá el consentimiento expreso
de los socios o accionistas que en virtud de la transformación, pasen a ser
ilimitadamente responsables de las deudas sociales (art. 109).
Si la sociedad que se transforma hubiera emitido obligaciones, bonos o
partes beneficiarias, se requerirá la previa autorización de los tenedores
otorgada en asamblea[9].
Artículo 107.
(Publicación). Deberá publicarse por
tres días, un extracto con las estipulaciones más importantes de la resolución
de transformación, en el que se prevendrá que ésta y el balance especial
estarán a disposición de los socios o accionistas en la sede o sedes sociales,
durante el plazo de treinta días a contar del siguiente a la última publicación,
Las publicaciones se efectuarán en el Diario Oficial y en otro diario.
Artículo 108.
(Derecho de receso). Cuando legal o
convencionalmente no corresponda la unanimidad para decidir la transformación,
los socios o accionistas que hayan votado negativamente o los ausentes tendrán
derecho de receso.
En caso de ejercerlo, deberán comunicar fehacientemente su decisión a
la sociedad bajo sanción de caducidad del derecho, en el plazo de treinta días
a contar del siguiente al de la última publicación. Todo ello, salvo lo que se
establezca para determinados tipos sociales.
El
ejercicio del derecho no afectará la responsabilidad del recedente
hacia los terceros, por las obligaciones contraídas antes de la inscripción
del nuevo tipo social.
La sociedad, los socios con responsabilidad ilimitada y los
administradores garantizarán solidariamente a los socios recedentes por las
obligaciones sociales contraídas desde el ejercicio del receso hasta la
inscripción de la transformación.
Artículo 109.
(Situación especial). Tratándose de
sociedades anónimas o en comandita por acciones, quedarán excluidos los
accionistas ausentes que en el plazo del artículo anterior no se hayan adherido
por escrito a la transformación o no hayan ejercido el derecho de receso.
Artículo 110.
(Liquidación de la cuota del socio o
accionista recedente o excluido). En los casos de receso o exclusión del
socio o accionista, el importe de su participación, cuota o acciones, le será
reembolsado de acuerdo al balance especial formulado y a las normas previstas en
el artículo 145.
Artículo 111.
(Requisitos y formalidades). Vencido
el plazo establecido en el artículo 108, la transformación será instrumentada
por los representantes de la sociedad y los nuevos otorgantes en su caso y se
integrará con el balance especial ajustado a la fecha. Deberán cumplirse los
mismos requisitos y formalidades exigidos para el nuevo tipo social; cuando
corresponda realizar publicaciones, se establecerá además la denominación, la
sede o sedes y el tipo social anterior.
Los representantes de la sociedad estarán facultados para introducir
variaciones en las normas convencionales adoptadas que sean consecuencia
necesaria de los recesos o exclusiones producidos, ajustando los balances
especiales.
Si hubiera bienes, derechos y obligaciones que requieran inscripción
registral, deberá comunicarse el nuevo tipo social para las anotaciones del
caso en los Registros correspondientes.
Artículo 112.
(Procedimiento especial). Cuando la
transformación haya sido resuelta por la unanimidad de los socios o accionistas
será suficiente que el acuerdo social se inscriba en el Registro Público de
Comercio, cumpliendo además los requisitos y formalidades del nuevo tipo
adoptado y lo dispuesto por el inciso final del artículo 111, en su caso.
Artículo 113.
(Revocación de la transformación).
La transformación podrá ser revocada si no se inscribiera. En este caso quedarán
sin efecto los recesos y exclusiones producidos.
Artículo 114.
(Quiebra o liquidación judicial de la
sociedad transformada). Si la sociedad transformada quebrara o se liquidara
judicialmente dentro de los seis meses de inscripto su nuevo tipo social en el
Registro Público de Comercio, los acreedores por obligaciones contraídas con
anterioridad a esa inscripción podrán solicitar la quiebra de los socios que
sean solidariamente responsables, siempre que se compruebe que en aquel momento
la sociedad se encontraba en estado de cesación de pagos.
Sección
XII: De la
Fusión y de la Escisión
Artículo 115.
(Fusión. Concepto). Habrá fusión
por creación cuando dos o más sociedades se disuelvan sin liquidarse y
trasmitan sus patrimonios, a título universal, a una sociedad nueva que
constituyan.
Habrá
fusión por incorporación cuando una o más sociedades se disuelvan sin
liquidarse y trasmitan sus patrimonios, a título universal, a otra sociedad ya
existente.
En
las dos modalidades, los socios o accionistas de las sociedades fusionadas
recibirán en compensación, participaciones, cuotas o acciones de la sociedad
que se cree o de la incorporante.
Artículo 116.
(Escisión. Concepto). Habrá escisión
cuando una sociedad se disuelva sin liquidarse y trasmita cuotas partes de su
patrimonio, a título universal, a sociedades que se creen.
También
habrá escisión cuando la sociedad, sin disolverse, trasmita cuotas partes de
su patrimonio, a título universal, a una sociedad o a sociedades que se creen.
Los
socios o accionistas de la sociedad escindida recibirán participaciones
sociales o acciones de todas o algunas de las nuevas sociedades.
Artículo 117.
(Operaciones asimiladas). Se
considerará comprendida en las normas de esta Sección la operación por la que
una sociedad, disolviéndose o no, trasmita una o más cuotas partes de su
patrimonio a una sociedad o a sociedades existentes o participe con ella o
ellas, en la creación de una nueva sociedad.
Asimismo,
la sociedad que trasmita parte de su activo a una sociedad existente podrá
convenir con ésta que la operación quedará sometida a las disposiciones de
esta Sección.
Artículo 118.
(Principios generales y condiciones).
La fusión y escisión podrán realizarse entre sociedades de tipos iguales o
distintos y aun en liquidación.
Serán
resueltas por las mayorías y con los requisitos exigidos para la modificación
de sus contratos sociales. Deberán contar con la conformidad de los socios o
accionistas que, por efecto de la operación, asuman responsabilidad ilimitada,
salvo pacto en contrario.
Si
una sociedad hubiera emitido obligaciones, bonos o partes beneficiarias, se
requerirá la previa autorización de sus titulares concedida en asamblea
especial[10].
Artículo 119.
(Balance especial). Las
sociedades que proyecten fusionarse o escindirse deberán confeccionar un
balance especial, previamente a la adopción de las respectivas resoluciones
sociales.
Si
en la operación participaran dos o más sociedades se adoptarán criterios
uniformes para su elaboración y para la avaluación y estimación de activos y
pasivos, estableciéndose la fecha a la cual se realicen y el tratamiento de las
variaciones posteriores que se produzcan.
Artículo 120.
(Representatividad). Cumplidos los trámites
previos que se establecen en las Sub-Secciones siguientes, los representantes de
las sociedades participantes o de la sociedad que se escinde suscribirán el
contrato de fusión o el acto de escisión.
Si
se crearan sociedades anónimas, las sociedades contratantes o la escindida se
reputarán como fundadoras.
Artículo 121.
(Requisitos). Cuando por la fusión o
escisión se creen una o más sociedades, se transformen o modifiquen las
existentes, deberá cumplirse con los correspondientes requisitos y formalidades
según el tipo.
Artículo 122.
(Trasmisiones patrimoniales.
Registración).
El contrato de fusión o el acto de escisión, producirá la trasmisión de los
bienes, derechos y obligaciones pertinentes, a favor de las sociedades ya
existentes o de las que se creen.
Dichos actos serán instrumento hábil para la anotación en los
registros correspondientes de las transferencias de bienes, derechos,
obligaciones o gravámenes comprendidos en la trasmisión patrimonial operada.
Artículo 123.
(Efectos). La fusión y la escisión
no alterarán los derechos de las sociedades que se fusionen o escindan, salvo
pacto en contrario contenido en los contratos que originen los derechos
antedichos.
La fusión y la escisión no afectarán los convenios contractuales de
agrupamientos societarios otorgados por las sociedades intervinientes, salvo
pacto en contrario.
Artículo 124.
(Participaciones y compensaciones a socios
o accionistas). En el contrato de fusión o en el acto de escisión, al
establecerse la distribución de participaciones sociales entre socios o
accionistas, podrá estipularse el pago de compensaciones en dinero, pero éstas
no excederán el 10 % (diez por ciento) del valor nominal que se adjudique a cada
uno.
Subsistirán los derechos de terceros sobre las participaciones, cuotas
sociales o acciones en las sustitutivas de aquéllas y en las compensaciones que
se hayan convenido.
Sub-Sección I
Artículo 125.
(Compromiso de fusión). La fusión
deberá ser precedida de un compromiso que será otorgado por los representantes
de las sociedades, en cumplimiento de lo resuelto por ellas.
El compromiso contendrá las bases del acuerdo, incluyendo las
estipulaciones del contrato de la sociedad que se creará o las modificaciones
del contrato de la sociedad incorporante, o su transformación, así como la
determinación del monto y caracteres de las participaciones y compensaciones
que corresponderán a los socios o accionistas de las sociedades que se
fusionen.
Los balances especiales de cada sociedad formarán parte del compromiso.
Artículo 126.
(Publicidad). Deberá publicarse por
diez días un extracto de compromiso que contendrá sus estipulaciones más
importantes, indicando especialmente la denominación social de las sociedades
que quedarán disueltas y de la nueva o incorporante, así como su capital.
En el aviso se prevendrá que el compromiso y los balances sociales
especiales estarán a disposición de los socios o accionistas y de los
acreedores en las sedes de cada sociedad. Se convocará además a los acreedores
de las sociedades que se disuelvan para que justifiquen sus créditos en el
lugar que se indicará, en el plazo de veinte días a contar desde la última
publicación. También se convocará a los acreedores de las sociedades
contratantes para que en el mismo plazo deduzcan oposiciones.
Las publicaciones se efectuarán en el Diario Oficial y en otro diario.
Artículo 127.
(Responsabilidad por crédito). La
sociedad que se crea por fusión o la incorporante serán responsables por las
deudas de las sociedades que se disuelvan siempre que sean denunciadas en los términos
del artículo 126 o figuren en los balances especiales.
La responsabilidad
establecida es sin perjuicio de las responsabilidades personales de los socios,
según el tipo, por las deudas anteriores a la inscripción de la fusión en el
Registro Público de Comercio.
Artículo 128.
(Oposición de
acreedores). Los acreedores sociales deberán comunicar fehacientemente a la
sociedad deudora su oposición a la fusión proyectada.
El contrato de fusión no
podrán otorgarse si ellos no son desinteresados o debidamente garantizados. Los
acreedores no podrán oponerse al pago aunque se trate de créditos no vencidos.
En caso de discrepancia acerca de la garantía, se resolverá judicialmente. La
sentencia será inapelable. En cualquier momento del proceso, sin otro trámite,
el Juez podrá resolver inapelablemente que el crédito está suficientemente
asegurado, si ello resulta de los justificativos que pueda presentar la sociedad
involucrada.
Artículo 129.
(Receso). Cuando para resolver la fusión no se requiera la voluntad
de todos los socios o accionistas, quienes voten negativamente y los ausentes
podrán receder; pero deberán comunicar su decisión a la sociedad que
integren, dentro del plazo de treinta días a contar de la última publicación,
bajo sanción de caducidad de este derecho.
La participación del socio o accionista recedente se determinará y
pagará de acuerdo al balance especial. Será responsable de su pago la sociedad
creada o la incorporante, no admitiéndose pacto en contrario.
El socio o accionista recedente podrá ejercer los derechos que le
acuerda el artículo 154.
Artículo 130.
(Exclusión). El socio ausente que no receda ni adhiera expresamente
en el plazo establecido en el artículo anterior será excluido, salvo cuando la
sociedad que se cree o la incorporante fuera anónima. En este caso, al
accionista se le adjudicarán acciones de la sociedad nueva o de la
incorporante.
Artículo 131.
(Administración de las sociedades). Otorgado el compromiso de fusión,
cada sociedad continuará los negocios sociales bajo la fiscalización de
representantes de las otras sociedades.
Artículo 132.
(Modificación, revocación o rescisión del compromiso de fusión).
El compromiso de fusión podrá ser modificado o revocado de común acuerdo
antes de otorgado el contrato definitivo. También podrá ser rescindido
judicialmente a instancia de cualquiera de las sociedades cuando medie justa
causa.
La decisión de modificar o revocar deberá ser adoptada por las mayorías
y con los requisitos requeridos para resolver la fusión.
La modificación, revocación o rescisión serán publicadas en la forma
dispuesta en el inciso primero del artículo 126.
En los casos de revocación o rescisión quedarán sin efecto los recesos
o exclusiones producidos.
Artículo 133.
(Contrato de fusión). Vencidos los plazos previstos en los artículos
126 y 129 y resueltas las incidencias sobre oposición de acreedores en su caso,
los administradores o representantes de las sociedades celebrarán el contrato
de fusión en escritura pública o privada. Contendrá las estipulaciones de la
operación de acuerdo a lo establecido en el compromiso y aquellas
correspondientes a la creación de la nueva sociedad o, en su caso, a la
modificación o transformación de la incorporante y la determinación de las
sociedades que se disuelvan. Si se hubiera ejercido derecho de receso, deberá
estipular la nómina de socios o accionistas recedentes, con especificación del
capital global que representen y el monto individual de la liquidación de sus
respectivas participaciones sociales, estableciéndose por quién, cómo y cuándo
serán pagadas.
El contrato de fusión se integrará con los balances especiales del artículo
119, debidamente actualizados y cerrados a la fecha de aquel contrato.
Los representantes de las sociedades estarán facultados para introducir
variaciones en las normas convencionales y en las condiciones resueltas por cada
sociedad, que sean consecuencia necesaria de los recesos o exclusiones y de los
ajustes en los balances especiales respectivos, particularmente los producidos
por la oposición de acreedores o por la presentación de acreedores que no
figuraran en los estados formulados.
Artículo 134.
(Inscripción).
El contrato de fusión se inscribirá en el Registro Público de Comercio, a
pedido de los administradores o representantes de la sociedad creada o de la
incorporante o de las personas autorizadas especialmente al efecto,
indistintamente
Se incorporará una copia al legajo de las sociedades disueltas[11].
Artículo 135.
(Quiebra o
liquidación judicial de la sociedad incorporante o de la que se crea). Si
la nueva sociedad o la incorporante quebrara o se liquidara judicialmente dentro
del plazo de sesenta días de inscripta la fusión, cualquier acreedor anterior
tendrá derecho a solicitar la separación de los patrimonios a efectos de que
los créditos sean pagos con los bienes de las respectivas masas.
Sub-Sección II
Artículo 136.
(Resolución o
compromiso de escisión). En los casos de escisión previstos en el artículo
116, la sociedad deberá adoptar resolución válida que contendrá, por lo
menos, la determinación de las alícuotas de su patrimonio a trasmitirse, con
la relación de los bienes, derechos y obligaciones que las formarán. Se
integrará con el balance especial indicado en el artículo 119.
Si se tratara de las
operaciones reguladas por el artículo 117, el contrato de escisión deberá ser
precedido de un compromiso. Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto por el
artículo 124.
Artículo 137.
(Publicación).
Un extracto de la resolución o del compromiso de escisión se publicará en el
plazo, con las prevenciones y en las condiciones establecidas en el artículo
126.
Artículo 138.
(Responsabilidad
por créditos). Las sociedades que se creen por la escisión serán
solidariamente responsables entre sí y con la escindida, si ella subsiste, por
los créditos denunciados en el término del artículo 126 y por los que figuren
en los balances especiales.
Los pactos celebrados para la
distribución de las deudas, sólo tendrán eficacia entre las sociedades
creadas por la escisión.
Todo ello, sin perjuicio de
la responsabilidad personal de los socios de la sociedad escindida, según el
tipo, por las deudas anteriores a la inscripción de la escisión en el Registro
Público de Comercio.
Artículo 139.
(Receso y
oposición de los acreedores). Los socios o accionistas podrán receder y
los acreedores podrán oponerse a la escisión, siendo aplicable, en lo
compatible, lo dispuesto en los artículos 128 y 129.
Las sociedades creadas y la
escindida, si subsiste, serán solidariamente responsables del pago de las
participaciones del socio recedente o excluido.
Artículo 140.
(Acto
definitivo o contrato de escisión). Cumplidas las etapas previas previstas
en los artículos anteriores, los representantes de la sociedad formalizarán el
acto de escisión u otorgarán el respectivo contrato, según los casos.
En ambos supuestos, se deberán
contemplar las estipulaciones establecidas en el artículo 126[12]
en lo aplicable, integrándose con el balance especial indicado en el artículo
119[13].
Artículo 141.
(Inscripción).
El acto de escisión se inscribirá en el Registro Público del Comercio a
pedido de los administradores o representantes de cualquiera de las sociedades
creadas o de la escindida, si ella subsiste, o de las personas autorizadas
especialmente al efecto, indistintamente[14].
Artículo 142.
(Modificación
o revocación de la resolución de escisión). La resolución de escisión
podrá ser modificada o revocada, por las mismas mayorías y con los requisitos
exigidos para su adopción. La modificación o revocación se publicará en la
forma dispuesta en los incisos primero y tercero del artículo 126.
-----------------------
[9]
La
Ley de Mercado de Valores 16.749 no ha previsto funcionamiento de asamblea
de obligacionistas, derogando expresamente los artículos de la Ley 16.060
que sí las preveían (arts. 465 y ss.).
[10]
La
Ley de Mercado de Valores 16.749 no ha previsto funcionamiento de asamblea
de obligacionistas, derogando expresamente los artículos de la Ley 16.060
que sí las preveían (arts. 465 y ss.).
[11]
Con
respecto al inciso 2 del artículo 134, es aplicable lo ya expresado en
nuestra nota al artículo 13. La Ley 16.871 no dispone que se inscriban los
contratos de fusión, pero debe sobreentenderse que como supone modificación
de las inscripciones efectuadas relacionadas con las sociedades fusionadas y
en la fusión por creación la constitución de una
nueva sociedad, corresponde su inscripción.
[12]
El
artículo 140 contiene un error en su remisión al artículo 126. El
legislador seguramente pretendió remitirse al 136.
[13]
Entendemos
que la remisión contenida en el segundo inciso al artículo 126 debió
hacerse al 136.
[14]
La
Ley 16.871 no ha previsto la inscripción del acto de escisión pero puede
estimarse que es inscribible, por cuanto modifica inscripciones anteriores de
la sociedad escindida y en cuanto crea nueva sociedad.