Ley
de Sociedades Comerciales 16.060
Promulgada el 5 de setiembre de 1989.
Vigente a partir del 5/1/990 por Decreto 335/990 (art. 19)
Capítulo
I: Disposiciones Generales
Sección
III
Editada por Carlos López Rodríguez
Artículo 19.
(Principio general). Los actos y
contratos celebrados a nombre de la sociedad durante el proceso de su constitución,
quedarán sometidos a las normas de esta Sección.
Quienes los celebren deberán dejar constancia que actúan por cuenta de
la sociedad en formación, utilizando preceptivamente dichos términos a
continuación de la denominación social.
Los actos y contratos preparatorios de la sociedad, se reputarán
realizados en el período constitutivo.
Artículo 20.
(Actos permitidos). Suscrito el
contrato social, la sociedad sólo podrá realizar los actos necesarios para su
regular constitución, incluyendo la adquisición de los bienes aportados.
No obstante, la realización de actos que supongan el cumplimiento
anticipado del objeto social comprometerá a la sociedad, sin perjuicio de las
responsabilidades establecidas en el artículo siguiente.
Artículo
21.
(Responsabilidad de los socios, los administradores
y los representantes).
Los socios, los administradores y los
representantes serán solidariamente responsables por los actos y contratos
celebrados a nombre de la sociedad en formación, sin poder invocar el beneficio
de excusión del artículo 76 ni las limitaciones que se funden en el contrato
social. Dicha responsabilidad cesará en cuanto a los actos indispensables para
la constitución de la sociedad cuando ésta se haya regularizado y respecto de
los demás, una vez ratificados por la sociedad.
Tratándose
de sociedades anónimas, esta responsabilidad recaerá sólo sobre los
fundadores y promotores en su caso.