Ley
15.921
Se aprueba La Ley De Zonas Francas
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN:
Capítulo I: Disposiciones Generales
Artículo 1. Declárase
de Interés Nacional la promoción y desarrollo de las zonas francas, con los
objetivos de promover inversiones, expandir las exportaciones, incrementar la
utilización de mano de obra nacional e incentivar la integración económica
internacional.
Artículo 2. Las
zonas francas son áreas del territorio nacional de propiedad pública o
privada, cercadas y aisladas eficientemente, las que serán determinadas por el
Poder Ejecutivo previo asesoramiento de la Comisión Honoraria Asesora de Zonas
Francas, con el fin de que se desarrollen en ellas con las exenciones
tributarias y demás beneficios que se detallan en esta ley, toda clase de
actividades industriales, comerciales o de servicios y entre ellas:
|
A) |
Comercialización,
depósito, almacenamiento, acondicionamiento, selección, clasificación,
fraccionamiento, armado, desarmado, manipulación o mezcla de mercancías
o materias primas de procedencia extranjera o nacional. |
|
B) |
Instalación
y funcionamiento de establecimientos fabriles. |
|
C) |
Prestación
de servicios financieros, de informática, reparaciones y mantenimiento,
profesionales y otros que se requieran para el mejor funcionamiento de
las actividades instaladas y la venta de dichos servicios a terceros países. |
|
D) |
Otras
que a juicio del Poder Ejecutivo resultaren beneficiosas para la economía
nacional o para la integración económica y social de los Estados. |
El
Poder Ejecutivo adoptará las medidas necesarias a los efectos de que estas
actividades no perjudiquen la capacidad exportadora de las industrias ya
instaladas en zonas no franca.
Artículo 3. Declárase
de utilidad pública la expropiación de los inmuebles de propiedad privada para
el establecimiento de las zonas francas y sus accesos.
Autorízase
al Poder Ejecutivo para permutar inmuebles del dominio fiscal del Estado por
inmuebles de propiedad municipal o de otras personas públicas estatales que
sean adecuados para el establecimiento y acceso de las zonas francas o para
ampliación de las ya existentes.
Artículo 4. Solamente podrán habitar dentro de las zonas francas las personas destinadas a la vigilancia y al mantenimiento de los servicios necesarios a las actividades allí desarrolladas y los funcionarios que determine por su parte el Poder Ejecutivo.
CAPITULO II
Artículo 5. La
administración, supervisión y control de las zonas francas estará a cargo del
Ministerio de Economía y Finanzas a través de la Dirección de Zonas Francas a
la cual se podrá conceder la desconcentración adecuada para el mejor
cumplimiento de sus funciones.
Artículo 6. Créase
una Comisión Honoraria Asesora en materia de Zonas Francas integrada por cinco
miembros, designados de la siguiente forma:
|
A) |
Uno
por el Poder Ejecutivo, que presidirá.
|
|
B) |
Los
cuatro restantes serán elegidos por los integrantes del Directorio de
la Corporación Nacional para el Desarrollo que representen al Estado,
los cuales, a estos efectos, se constituirán en órgano elector y su
decisión deberá ser adoptada con un mínimo de cuatro votos conformes.
Conjuntamente con la designación de los titulares, se designará por
los mismos procedimientos igual número de suplentes respectivos. |
Artículo 7. La
Comisión Honoraria Asesora será convocada por el Ministerio de Economía y
Finanzas o por su Presidente y tendrá el exclusivo cometido de asesorar en la
determinación de las áreas del territorio nacional donde habrán de instalarse
las zonas francas de explotación estatal o particular. La iniciativa
corresponderá exclusivamente al Poder Ejecutivo, ante quien se presentarán las
solicitudes, debiendo someter preceptivamente a consideración de la citada
Comisión las solicitudes que considere convenientes.
La
Comisión deberá expedirse fundadamente en el plazo perentorio de treinta días
corridos contados a partir del momento en que el Poder Ejecutivo ponga la
solicitud a su consideración. La misma será acompañada de la opinión fundada
de la Dirección de Zonas Francas.
El
asesoramiento de la Comisión deberá contar con un mínimo de cuatro votos
conformes. En su defecto, en caso omiso, o en caso de pronunciamiento en
contrario a la opinión del Poder Ejecutivo, los antecedentes deberán ser
remitidos a consideración de la Asamblea General o de la Comisión Permanente
en su caso, las cuales dispondrán del plazo de treinta días para expedirse.
Vencido dicho plazo sin pronunciamiento, el Poder Ejecutivo podrá autorizar la
solicitud.
Artículo 8. Cada
área delimitada como zona franca podrá ser explotada por el Estado o por
particulares debidamente autorizados.
A
estos efectos, entiéndese por explotación la operación por la cual a cambio de
un precio convenido con cada usuario, una persona física o jurídica provee la
infraestructura necesaria y suficiente para la instalación y funcionamiento de
una zona franca.
Artículo 9. Las
empresas particulares autorizadas a explotar una zona franca no estarán
amparadas en las exenciones y beneficios que esta ley concede a los usuarios.
Sin perjuicio de que puedan obtener -si correspondiere- la declaración a que se
refiere el decreto ley 14.178,
de 28 de marzo de 1974, (Promoción Industrial).
Artículo 10. La
solicitud de autorización para explotación de zona franca por particulares
deberá ser presentada al Poder Ejecutivo, acompañada de un proyecto de inversión
que demuestre fehacientemente la viabilidad económica del mismo y los
beneficios que reportará al país.
La
autorización será onerosa, ya sea mediante el pago al Estado de una suma única
o mediante el pago de un canon periódico según se convenga, sin perjuicio de
lo establecido en el artículo 30
de esta ley.
Artículo 11. Las
empresas a que se refiere el artículo 9º
deberán realizar su explotación en los términos que resulten de su autorización
y su violación o falta de cumplimiento podrán ser objeto de una multa, que se
graduará de conformidad con la gravedad de la infracción, de hasta un máximo
de N$ 50:000.000 (cincuenta millones de nuevos pesos) que se reajustarán
por el Índice de los Precios al Consumo establecido por la Dirección General de
Estadística y Censos, sin perjuicio de la revocación de la autorización
cuando correspondiere según la naturaleza de la violación.
Artículo 12. En
caso de revocación de autorización u otras situaciones cuya gravedad así lo
determine, el Poder Ejecutivo podrá disponer a través de la Dirección de
Zonas Francas la adopción de las medidas necesarias a los efectos del
mantenimiento y suministro de la infraestructura indispensable para el correcto
funcionamiento de la zona franca.
Las
resoluciones adoptadas para dicho fin no tendrán efecto suspensivo.
Artículo 13. En
los propietarios de los predios en que se instalen zonas francas privadas deberán
constituir en ellos una servidumbre que tendrá por objeto la afectación del o
de los inmuebles a tal destino. Dicha servidumbre se constituirá por un plazo
igual al establecido en la autorización de explotación de la zona franca y se
otorgará por el o los propietarios de los predios, compareciendo, en
representación del Estado, el Director de Zonas Francas.
La
servidumbre se mantendrá por el plazo estipulado aun en el caso en que se
revoque la autorización.
CAPITULO III
Artículo 14. Son
usuarios de zonas francas todas las personas físicas o jurídicas que adquieran
derecho a desarrollar en ellas cualquiera de las actividades a que se refiere el
artículo 2º.
Las empresas instaladas en zonas francas no podrán desarrollar actividades
industriales, comerciales y de servicios, fuera de las mismas.
Artículo 15. Es
usuario directo aquel que adquiere su derecho a operar en zona franca mediante
contrato celebrado con quien explota la misma, sea el Estado o particular
debidamente autorizado. En toda circunstancia, a estos efectos, el Estado podrá
contratar directamente a través de la Dirección de Zonas Francas y el usuario
prestar garantía.
Es
usuario indirecto aquel que adquiere su derecho a operar en zona franca mediante
contrato celebrado con el usuario directo utilizando o aprovechando sus
instalaciones.
Los
contratos por los cuales se adquiere la calidad de usuario, deberán ser
registrados en la Dirección de Zonas Francas y una vez inscriptos serán
oponibles a terceros.
Artículo 16. Las
contratos que suscriban quienes exploten zonas francas con los usuarios
directos, o los que suscriban los usuarios directos con los indirectos y que
regulen derechos de uso de la zona franca se tendrán por inexistentes si no han
sido aprobados previamente por la Dirección de Zonas Francas.
Artículo 17. Los
fundadores de las sociedades anónimas cuyo único objeto sea el de realizar
operaciones en calidad de usuarios de la zona franca podrán inscribir
directamente ante el Registro Público y General de Comercio el acta de
constitución y el estatuto, adjuntando a la solicitud de inscripción la
constancia expedida por la Inspección General de Hacienda de que se ha suscrito
como mínimo el 50% (cincuenta por ciento) del capital social por tres o más
personas físicas o jurídicas y que se ha integrado en dinero o bienes
susceptibles de estimación pecuniaria por lo menos un 60% (sesenta por ciento)
del capital accionario suscrito. Hecha la inscripción y publicado por una sola
vez en el "Diario Oficial" un extracto de dichos instrumentos, la
sociedad se considerará legalmente constituida y podrá solicitar directamente
ante el Director del Registro Público y General de Comercio su inscripción en
la Matrícula de Comerciante. El Banco de la República Oriental del Uruguay
liberará el depósito que se hubiera efectuado por integración en dinero,
justificándose la inscripción del estatuto en el Registro Público y General
de Comercio. De la misma manera procederá en el caso en que se desistiera de la
constitución de la sociedad. No regirá respecto de estas sociedades la
exigencia de integración de un nuevo 20% (veinte por ciento) de las acciones
suscritas, prevista en el inciso segundo del artículo 405
del Código de Comercio, en la redacción dada por el artículo 208
de la ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964.
Artículo 18. Los
usuarios de las zonas francas emplearán en las actividades que desarrollen en
las mismas, un mínimo de 75% (setenta y cinco por ciento) de personal
constituido por ciudadanos uruguayos, naturales o legales, a fin de poder
mantener su calidad de tales y las exoneraciones tributarias, franquicias,
beneficios y derechos que esta ley les acuerda.
En
casos excepcionales, este porcentaje podrá ser reducido previa autorización
del Poder Ejecutivo, atendiendo a características especiales de la actividad a
desarrollar y razones de interés general.
CAPITULO IV
Artículo 19. Los
usuarios de las zonas francas están exentos de todo tributo nacional, creado o
a crearse, incluso de aquellos en que por ley se requiera exoneración específica,
respecto de las actividades que desarrollen en la misma.
Artículo 20. No
estarán comprendidas en las precedentes exenciones tributarias las
contribuciones especiales de seguridad social y las prestaciones legales de carácter
pecuniario establecidas a favor de personas de derecho público no estatales de
seguridad social.
Cuando
el personal extranjero que trabaje en la zona franca exprese por escrito su
deseo de no beneficiarse del sistema de seguridad social vigente en la República,
no existirá obligación de realizar los aportes correspondientes.
Asimismo
no estarán exonerados del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio los
dividendos o utilidades acreditados o pagados a personas físicas o jurídicas
domiciliadas en el exterior, cuando se hallen gravados en el país del domicilio
del titular y exista crédito fiscal en el mismo por impuesto abonado en la República
(literal d) del artículo 2º
del Título 4 del Texto Ordenado 1987).
Artículo 21. Los
bienes, servicios, mercancías y las materias primas, cualquiera sea su origen,
introducidos a las zonas francas estarán exentos de todo tributo o cualquier
otro instrumento de efecto equivalente sobre la importación o de aplicación en
ocasión de la misma, aun aquellos en que por ley se requiera exoneración específica
cualquiera fuera su naturaleza.
Los
bienes, servicios, mercancías y materias primas que procedan de territorio
nacional no franco y sean introducidos a las zonas francas, lo serán de acuerdo
a todas las normas vigentes para la exportación en ese momento.
Artículo 22. Los
bienes, servicios, mercancías y materias primas introducidos en las zonas
francas y los productos elaborados en ellas, podrán salir de las mismas en
cualquier tiempo, exentos de todo tributo, o cualquier otro instrumento de
efecto equivalente, gravámenes y recargos creados o a crearse, incluso aquellos
en que por ley se requiera exoneración específica cualquiera fuera su
naturaleza.
Cuando
fueren introducidos desde las zonas francas al territorio nacional no franco,
bienes, servicios, mercancías y materias primas existentes en ellas o
elaborados en las mismas se considerarán importaciones a todos sus efectos.
Artículo 23. La
Administración Nacional de Puertos percibirá el importe de los servicios
efectivamente prestados, por todos los bienes que tengan destino o provengan de
la zona franca, no pudiendo las tarifas exceder del costo directo del servicio.
A
los efectos de la aplicación de las tarifas de la Administración Nacional de
Puertos, el ingreso o egreso de los bienes y su traslado a o desde las zonas
francas, se considerará tránsito internacional pudiendo cobrarse el ingreso o
egreso por tan sólo una vez.
Artículo 24. Los
organismos públicos que suministren insumos o servicios a los usuarios de las
zonas francas podrán establecer para éstos tarifas promocionales especiales.
Los
monopolios de los servicios del dominio industrial y comercial del Estado no
regirán en las zonas francas.
Artículo 25. El
Estado, bajo responsabilidad de daños y perjuicios, asegura al usuario, durante
la vigencia de su contrato, las exoneraciones tributarias, beneficios y derechos
que esta ley le acuerda.
CAPITULO V
Artículo 26. Las
construcciones que realice el usuario directo se regirán por las reglas y
condiciones técnicas que se establezcan por la Dirección de Zonas Francas.
Las
mismas sólo podrán destinarse al cumplimiento de las actividades del usuario.
Artículo 27. Las
prestaciones pecuniarias en moneda nacional o extranjera que deban abonar los
usuarios a quienes exploten las mismas -ya sea el Estado o particulares
autorizados- podrán ser reajustables de conformidad con lo que se establezca
por las partes en el respectivo contrato; las mismas deberán ser abonadas por
el usuario por todo el tiempo que dure su ocupación, aún cuando ésta se
extienda más allá del plazo contractual y sus prórrogas.
Artículo 28. La
falta de pago de tres prestaciones consecutivas si el mismo fuere mensual, o de
una si lo fuere por períodos mayores, dará derecho al explotador -sea el
Estado o un particular- a solicitar directamente la desocupación de la zona
franca al usuario, previa intimación de pago con plazo de tres días mediante
telegrama colacionado.
Se
seguirá el procedimiento de entrega de la cosa previsto en los artículos 1309
y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de las
sanciones que pudiere aplicar la Dirección de Zonas Francas.
Artículo 29. El
cobro de las prestaciones adeudadas se tramitará por la vía del juicio
ejecutivo, previa intimación mediante telegrama colacionado y no podrán
oponerse otras excepciones que las previstas en el artículo 108
del decreto-ley 14.701, de 12 de setiembre de 1977, sin perjuicio de
las sanciones a que alude el artículo anterior.
Artículo 30. La
Dirección de Zonas Francas podrá convenir con el o los usuarios y los
explotadores particulares, la compensación de las prestaciones pecuniarias
establecidas, con obras de infraestructura y servicios prestados por éstos, que
propendan a la mejora y al desarrollo de las zonas francas, pero en ningún caso
podrá el usuario o el explotador particular invocar compensación alguna si así
no se hubiera acordado por escrito.
Artículo 31. El
producido de las prestaciones pecuniarias obtenidas por la Dirección de Zonas
Francas de parte de los usuarios se destinará al mejoramiento de los servicios,
promoción y publicidad y a obras para el desarrollo y mejoras de las mismas.
Artículo 32. El
usuario directo podrá, durante el período de vigencia del contrato o sus prórrogas,
ceder el mismo a un tercero, con el consentimiento de la Dirección de Zonas
Francas y de su co-contratante en caso de explotación particular. Sólo se podrán
enajenar las construcciones y las instalaciones realizadas o adquiridas al
cesionario del referido contrato o a otros usuarios o al Estado.
Dichos
contratos se considerarán inexistentes si no hubiesen sido aprobados
previamente por la Dirección de Zonas Francas.
Artículo 33. Finalizado
el plazo contractual o sus prórrogas, el usuario directo o indirecto deberá
desocupar la zona franca. En caso negativo se seguirá el procedimiento de
entrega de la cosa, previsto en los artículos 1309
y siguientes del Código de Procedimiento Civil. El mismo
procedimiento se seguirá en todos los casos que corresponda la desocupación.
Artículo 34. El
usuario sólo podrá realizar mejoras y construcciones con la autorización
escrita de quien explote la zona.
Las
realizadas sin autorización quedarán en beneficio del explotador, sin derecho
del usuario a compensación o reembolso alguno, salvo la opción de aquél de
compeler el retiro a costo del usuario y sin perjuicio de las sanciones que
resulten aplicables. No regirán en las zonas francas las disposiciones del
decreto ley 14.219, de 4 de julio de
1974, sus modificativos y concordantes.
Artículo 35. A
falta de acuerdo entre las partes, las construcciones y mejoras realizadas por
el usuario con autorización de quien explote la zona franca, sea el Estado o
particular, deberán ser abonadas por éste al valor de la fecha de desocupación.
Las
partes, incluso del Estado, podrán pactar que todos los conflictos que entre
ellos se susciten en materia de mejoras, se diriman por la solución del
arbitraje.
CAPITULO VI
Artículo 36. Los
bienes, mercancías y materias primas de procedencia extranjera con destino a
zonas francas deberán cumplir de inmediato con dicho destino una vez llegados
al país. No podrán permanecer en ningún depósito, salvo en aquellos ubicados
dentro de los recintos aduaneros y durante el lapso máximo que la reglamentación
fije para cumplir con su introducción a la respectiva zona franca.
Artículo 37. No
se permitirá dentro de las zonas francas el comercio al por menor.
Los
usuarios de zonas francas podrán expedir "warrants" y certificados de
depósito de las mercaderías, materias primas y productos depositados en las
zonas que les hubieran sido asignadas.
Dichos
certificados sólo serán negociables una vez refrendados por la Dirección de
Zonas Francas.
Artículo 38. Serán
enteramente libres el ingreso y egreso a las zonas francas de títulos valores,
moneda nacional y extranjera, metales preciosos por cualquier concepto, su
tenencia, comercialización, circulación y conversación o transferencia.
Artículo 39. En
la reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo se dictarán normas
tendientes a resolver el caso de los bienes, mercaderías o materias primas,
abandonados por los usuarios en las zonas francas o por los propietarios o
consignatarios de los mismos, en los predios o galpones de los usuarios. Se
entenderá que hay abandono una vez transcurrido el plazo de seis meses del
vencimiento de la última obligación pecuniaria incumplida.
Facúltase
al Poder Ejecutivo para vender dichos bienes, mercaderías o materias primas en
subasta pública o directamente previa tasación. Si los bienes, mercaderías o
materias primas fueran de propiedad de un usuario directo, las sumas obtenidas
se aplicarán en primer lugar a la cancelación de las prestaciones pecuniarias
pendientes de pago con el Estado o con el explotador privado; si fueran de
propiedad de un usuario indirecto, a la cancelación de sus obligaciones con el
respectivo usuario directo, originadas en el contrato a que se refiere el inciso segundo
del artículo 15
de esta ley; si fueren de propiedad de terceros la cancelación de las
obligaciones contraídas con el usuario como consecuencia de los respectivos
contratos de depósito o consignación. El excedente, si lo hubiera, se
depositará en el Banco de la República Oriental del Uruguay a la orden de los
propietarios de los bienes vendidos según correspondiere. Los acreedores de
cualquier naturaleza podrán hacer valer sus derechos sobre la suma depositada.
En
el caso de introducirse a plaza dichos bienes, mercaderías o materias primas,
abonarán los tributos, gravámenes o recargos, vigentes en el momento de su
importación. El valor imponible será el que resulte de la tasación o subasta
pública, certificado por el Poder Ejecutivo.
Artículo 40. No
regirán para las actividades a desarrollarse en zonas francas los requisitos
establecidos o que pudieren establecerse en materia de integración obligatoria
de componentes nacionales a los bienes que allí se elaboren, así como
cualquier otra exigencia que condicione o pudiere condicionar el ingreso o
egreso de bienes en zona franca, salvo los relativos a su control.
Artículo 41. El
Ministerio de Economía y Finanzas expedirá los certificados de origen en las
condiciones y formalidades que establezca el Poder Ejecutivo, sin que pueda
efectuarse en dichos certificados discriminación alguna en cuanto al origen de
los productos elaborados en territorio no franco.
Los
tratamientos preferenciales concedidos a las exportaciones uruguayas por otros
países con relación a determinados productos y en volúmenes o valores
limitados, serán aprovechados con preferencia por las industrias exportadoras
de dichos productos ya instaladas en la zona no franca. El Poder Ejecutivo deberá
adoptar las medidas necesarias a tal propósito.
CAPITULO VII
Artículo 42. Las
violaciones e infracciones de la presente ley, sus reglamentos y estipulaciones
contractuales, serán sancionadas por el Poder Ejecutivo.
|
A) |
Con
multa de hasta N$ 50:000.000.00 (cincuenta millones de nuevos
pesos) que se reajustarán por el Indice de los Precios al Consumo
establecido por la Dirección General de Estadística y Censos. |
|
B) |
Con
prohibición de ingresos y egresos de mercaderías y/o la realización
de cualquier operación en calidad de usuario por un tiempo determinado;
y |
|
C) |
Con
la pérdida de las exenciones y demás beneficios que esta ley concede. |
Artículo 43. El
Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley y dispondrá las medidas
necesarias a los efectos de procurar la sencillez y simplificación de todos los
servicios y trámites relativos a la exportación e importación de bienes de
zonas francas, adoptando aquellas que, acordes con los beneficios que esta ley
concede y los controles indispensables, permitan alcanzar la mayor eficiencia y
celeridad de dichas operaciones.
Artículo 44. Declárase
que las zonas francas de Colonia y Nueva Palmira, creadas por la ley 7.593, de 20 de junio
de 1923, se encuentran comprendidas en las disposiciones de la presente ley.
Artículo 45. Los
actuales usuarios de las zonas francas de Colonia y Nueva Palmira quedan
sometidos a las disposiciones de la presente ley.
Los
que desarrollen actividades simultáneamente fuera de zonas francas dispondrán
de un plazo de ciento ochenta días desde la vigencia de esta ley para adecuarse
a lo previsto en el artículo 14.
Artículo 46. El
Poder Ejecutivo velará por la preservación del medio ambiente.
Artículo 47. Prohíbese
la introducción a zonas francas de armas, pólvora, municiones y demás
materias destinadas a usos bélicos, como así también las declaradas
contrarias a los intereses del país por el Poder Ejecutivo.
Artículo 48. Deróganse
los decretos leyes 14.498,
de 19 de febrero de 1976 y 15.121, de 10 de abril de
1981, así como toda otra disposición que se oponga a la presente ley.
Artículo 49. Comuníquese,
etc..
Sala
de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 10 de diciembre de
1987.
ENRIQUE E. TARIGO, Presidente.
Mario Farachio, Secretario.
MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y FINANZAS, MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGÍA
Montevideo, 17 de diciembre de 1987.
Cúmplase,
acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional
de Leyes y Decretos.