Artículo 1. La transferencia de las garantías
constituidas por créditos adquiridos o a adquirir por el Banco Central del
Uruguay a instituciones financieras, se producirá por la sola celebración del
contrato de compraventa de los mismos y la realización, cuando correspondiere,
de la notificación y, en su caso, la inscripción a que se refieren los incisos
siguientes.
Cuando se tratare de la transferencia de garantías prendarias o hipotecarias,
los Registros Públicos de la propiedad inmobiliaria o mobiliaria, procederán a
la registración pertinente, con la sola presentación de un certificado
expedido por el Banco Central del Uruguay, en el que se establezca: los datos
individualizantes de cada operación y la inscripción de la misma en el
Registro respectivo. No será aplicable a este caso lo dispuesto en los artículos
11, 13, 16, 20 y 21 de la ley 15.514, de 29 de diciembre de 1983.
Cuando correspondiere notificar al deudor o a terceros la transferencia de
garantías, se tendrá por legalmente válida la notificación que se realice
mediante telegrama colacionado remitido al domicilio constituido en el documento
respectivo o en el domicilio real.
Artículo 2. Cuando la operación de
compraventa de créditos a que hace referencia el artículo anterior, tenga por
objeto créditos no endosables, la notificación requerida por el artículo 563,
inciso primero del Código de Comercio, será legalmente válida cuando se
realice mediante telegrama colacionado o certificado remitido al domicilio
constituido por el deudor o en su domicilio real.
Artículo 3. Declárase por vía interpretativa
del inciso primero del artículo 47 de la ley 14.701, de 12 de setiembre de
1977, que el endoso posterior al vencimiento producirá los efectos de una
cesión
de créditos no endosables sin que se requiera para ello la notificación al
deudor, sin perjuicio de que este último pueda oponer las excepciones previstas
en el artículo 565 del Código de Comercio.
Artículo 4. Interprétase el artículo 125 de
la ley 14.701, de 12 de setiembre de 1977, a cuyos efectos se declara que toda
acción contra el librador, emergente de vales, pagarés o conformes,
prescribe
a los cuatro años conforme a lo dispuesto por el inciso primero, numeral 1°
del artículo 1019 del Código de Comercio.
Los cuatro años se contarán desde el vencimiento.
Artículo 5. La prescripción de las acciones
provenientes de vales, pagarés o conformes adquiridos por el Banco Central del
Uruguay, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 1° de esta ley, se
interrumpe también por el requerimiento de pago en un plazo de tres días, que
aquella institución hubiere efectuado o efectúe al obligado, conforme a lo
dispuesto por el artículo 124 de la ley 14.701, de 12 de setiembre de 1977.
Artículo 6. Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 18 de setiembre de
1984.
Ministerio de Economía y Finanzas
Montevideo, 26 de setiembre de 1984.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.- GREGORIO C. ALVAREZ -ALEJANDRO VEGH
VILLEGAS.