Ley
15.508
Rematadores. Se aprueban disposiciones relativas al ejercicio de sus actividades.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente PROYECTO DE LEY:
Artículo
1°. Para ejercer la actividad de Rematador o Martillero se requiere:
a)
Ser mayor de edad y hallarse en pleno goce y ejercicio de los derechos civiles.
b) Ser ciudadano natural o legal
c)
Justificar haber aprobado los Cursos Oficiales de Rematador o Martillero
dictados por la Universidad del Trabajo del Uruguay (UTU).
d)
Acreditar haber obtenido el certificado de habilitación policial expedido por
la autoridad del lugar de su domicilio.
e)
Hallarse inscripto en la matrícula de Rematadores o Martilleros que llevará el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo
2°. Los Rematadores o Martilleros son los únicos facultados para efectuar
ventas en remate público de cualquier clase de bienes quedando asimismo
facultados para:
a)
Tasar, informar o dictaminar sobre el valor venal o real de cualquier clase de
bienes.
b) Recabar directamente de las oficinas públicas los informes o certificados
necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
c)
Requerir el auxilio de la fuerza pública, para asegurar la no realidad del acto
del remate.
d) Suspender o diferir el remate, toda vez que las pujas no alcancen el precio
que se le haya establecido como límite y en defecto de señalamiento, el que
se, considere competente. Se entiende precio competente, el que no cause grave
perjuicio.
Artículo
3°. Los Rematadores o Martilleros tendrán derecho, como retribución de sus
servicios, al cobro de las comisiones u honorarios, cuyo monto se publicitará o
convendrá, en su caso, con la debida antelación. Podrán también pactar con
su comitente, la comisión de garanta a que se refiere el artículo 360 del Código
de Comercio.
Artículo
4°. El Rematador tendrá siempre derecho a exigir de su comitente el
reintegro del convenidos y legalizados, excepto el caso del artículo 7, de la
presente ley.
Artículo
5°. Si el remate se suspendiere una vez iniciada la tramitación del mismo
por decisión del comitente, éste deberá, salvo convención en contrario,
abonar la mitad de la comisión total que le hubiere correspondido al Rematador
si aquél se hubiere efectuado. En este caso, la comisión se calculará sobre
el monto de la base del bien a rematar y en su defecto,y estará al valor venal
de plaza en la época prevista para el remate.
Artículo
6°. Efectuado el remate y si el mismo resultare anulado sin culpa del
Rematador éste tendrá derecho a la comisión integra, calculada sobre el
precio obtenido en el remate.
Artículo
7°. El Rematador por cuya culpa se suspendiere o se anulare el acto del
remate, perderá su derecho a percibir la comisión y el reintegro de los
gastos, sin perjuicio de su responsabilidad, por los daños y perjuicios que
ocasionase.
Artículo
8°. Los Rematadores o Martilleros tendrán las siguientes obligaciones:
a)
Anunciar los remates con la publicidad necesaria, debiendo indicar en los
avisos: su nombre, domicilio especial, matrícula, monto de la comisión, de
cargo de quien y cualquier otro requisito que exija la ley o la reglamentación,
fecha, hora y lugar del remate, descripción y condiciones legales del bien o
bienes a rematarse. Cuando se trate del remate de lotes o solares de terreno,
los planos de fraccionamiento deberán estar autorizados y aprobados por
autoridad competente e inscriptos en la Dirección General del Catastro Nacional
y Admnistración de Inmuebles del Estado.
b)
Realizar el remate personalmente en la fecha y horas señaladas, explicando en
voz alta y clara, en idioma nacional y con precisión las características y
condiciones legales del bien. Solo excepcionalmente por enfermedad o impedimento
grave del rematador, éste podrá delegar la realización del remate en otro
Rematador matriculado sin anuncio previo.
c)
Dar cuenta al comitente, con mención de los bienes vendidos, su precio y demás
circunstancias dentro de ocho días contados desde el remate, entregando el
saldo liquido resultante, salvo que se pacten otras condiciones. El comitente
podrá apremiar ejecutivamente ante el juez competente al Rematador que no
cumpla dentro del plazo indicado con la obligación de entrega del saldo líquido
precedentemente establecida, previa intimación practicada por telegrama
colacionado con plazo de tres días y en tal caso perderá el Rematador su
comisión.
Artículo
9°. Se prohíbe a los Rematadores:
a)Comprar
los bienes que rematen o adjudicar los a sus socios, habilitados, empleados o
familiares dentro del segundo grado.
b)Utilizar
en cualquier formal, las palabras "Judicial", "Extra
Judicial", " Oficial", " Municipal" o " Decomiso
de Aduana" cuando el remate no tuviera tales caracteres o usar cualquier
otro término o expresión que induzca a engaño o confusión respecto al
comitente o al origen de los bienes.
c)Disponer o utilizar, bajo cualquier forma, de las señas o garantías
percibidas o del producido del remate.
d)Admitir postura por signo, ni anunciar puja alguna, sin que el mayor postor lo
haya expresado en voz clara e inteligible.
e)Vender
a crédito, sin autorización por escrito del comitente.
Artículo 10. El ejercicio de la actividad de rematador, es
esencialmente personal. Se admitirá sin embargo, la formación de sociedades de
carácter civil cuyo único objeto lo constituya la realización de actos de
remate y actividades afines (artículo 20 literal a) de la presente ley) con tal
que la sociedad sea de tipo personal y que los actos de remate se cumplan en
todos los casos por intermedio de un Rematador.
Artículo 11. Los funcionarios públicos dependientes del
Poder Judicial de la Administración Central Entes Autónomos o Servicios
Descentralizados, Gobiernos Departamentales y demás Organismos Estatales o
Paraestatales. No podrán ser designados para efectuar remates ordenados por las
oficinas de las cuales dependan sea como funcionarios presupuestados,
contratados, o en comisión.
Esta disposición no se aplicará a los remates que disponga el Banco de la República
Oriental del Uruguay por intermedio de la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos,
siempre que se trate de bienes de terceros afectados como garantía en las
operaciones del Departamento de Préstamos Pignoraticios de la mencionda
Institución.
Artículo
12. Para poder actuaren los remates que dispongan el Estado y los organismos
para estatales, será necesario estar inscripto en el Registro Nacional de
rematadores que funcionará dentro del Ministerio de Trabajo Seguridad Social.
Artículo
13. El Poder Ejecutivo reglamentará la adjudicación de los Remates
Oficiales, sin perjuicio de las facultades reglamentarias que competen a la
Suprema Corte de Justicia en lo pertinente. l (Artículo 60 numeral 2- Acto
Institucional N° 8).
Artículo
14. Los Rematadores o Martilleros que infrinjan las obligaciones, legales y
reglamentarias aplicables al ejercicio de su actividad, serán ,sancionados por
el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social quien administra la matrícula,que
actuará de oficio o a denuncia de parte. Atendida la gravedad y trascendencia
económica de la infracción las sanciones a aplicarse serán Multa de hasta N$
40.000.00 (Cuarenta mil nuevos pesos), cantidad reajustable de acuerdo a lo que
dispone la ley 13.728,
de 17 de diciembre de 1968 (artículos 38 y 39).
b)Suspensión
de hasta dos años.
c)Cancelación
de la Matrícula.
Las
sanciones deberán anotarse en el legajo del Rematador.
Artículo
15. Los Rematadores deberán llevar los libros que exijan las disposiciones
legales y reglamentarias y conservar la documentación respectiva por un período
no menor de cinco años.
Artículo 16. Los Rematadores matriculados en el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social a la fecha de promulgación de la presente ley
continuarán habilitados para el ejercicio de su actividad sin necesidad de
cumplir el requisito establecido en el literal c) del artículo 1°.
Los
inscriptos a la fecha de vigencia de esta ley para rendir la prueba exigida por
el artículo 1° literal c) de la ley 13.999, de 22 de julio de
1971, deberán cumplirla dentro del plazo que establezca la reglamentación.
Artículo 17. Hasta la reglamentación de esta ley, los
remates dispuestos por los organismos a que se hace referencia en el artículo
12, serán adjudicados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del decreto
635/971 de 30 de setiembre de 1971, modificado por el artículo lo del decreto
825/974, de 17 de octubre de 1974 y lo dispuesto por el decreto 43/981, de 4 de
febrero de 1981.
Artículo 18. Deróganse las leyes 13.999, de 22 de julio de
1971 y 14.175,
de 19 de marzo de 1974, y los artículos 114 a 123 del Código de Comercio.
Artículo
19. Comuníquese, etc.
Montevideo,
23 de diciembre de 1983.
Cúmplase,
acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional
de Leyes y Decreto.
Ministerio de Salud Pública, Ministerio del Interior, Ministerio de Relaciones
Exteriores, Ministerio de Economía y Finanzas, Ministerio de Defensa Nacional,
Ministerio de Educación y Cultura, Ministerio de Transporte y Obras Públicas,
Ministerio de Industria y Energía, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
Ministerio de Agricultura y Pesca, Ministerio de Justicia
GREGORIO C. ALVAREZ, Coronel NESTOR J. BOLENTINI, General HUGO LINARES BRUM,
CARLOS A. MAESO, ALEJANDRO VEGH VILLEGAS, JUSTO M. ALONSO, JUAN BAUTISTA
SCHROEDER, ALFONSO M. ALGORTA del CASTILLO, JUAN A. CHIARINO ROSSI, LUIS.A.
GIVOGRE, CARLOS MATOS MOGLIA, ENRIQUE V. FRIGERIO