Ley 14.332
BANCOS
Se autoriza a la
sociedad de bancos, banco de cobranzas y banco Aldave & Martínez, a
arbitrar soluciones para su supervivencia, dentro de formulas que redunden en
beneficio de la economía nacional.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente PROYECTO
DE LEY
Artículo 1. Las empresas que a continuación
se señalan: "Sociedad de Bancos", "Banco de Cobranzas" y
"Banco Aldave y Martínez", quedan autorizadas para arbitrar
soluciones en beneficio de la supervivencia de cada una de ellas, a través de fórmulas
jurídicas, económicas y financieras que redunden simultáneamente en favor de
la economía nacional.
A tal efecto y con carácter meramente enunciativo deberá atenderse a alguna de
estas finalidades:
A)Fusión con alguna institución bancaria de plaza.
B)Aportes de capitales externos en forma directa o indirecta a través de bancos
extranjeros instalados en el país o en el exterior.
C)Al funcionamiento en forma de sociedades de economía mixta.
D)Todo otro mecanismo o procedimiento que se juzgue útil y conveniente para el
logro de las finalidades previstas en este artículo.
A los solos efectos indicados precedentemente, quedan habilitados los
Directorios de los bancos referidos en la presente disposición, quienes
dispondrán de un plazo hasta el 15 de abril de 1975, para el cumplimiento de
estos específicos fines, debiendo informar al Banco Central del Uruguay del
resultado de sus gestiones.
Otórgase un plazo de quince días, a partir de la promulgación de esta ley,
para que las entidades bancarias referidas en el apartado primero de este artículo,
realicen asambleas para el nombramiento de Directores, en total ajustamiento a
las normas estatutarias pertinentes, a fin de que los bancos estén
representados por sus autoridades legítimas.
La intervención dispuesta por el Poder Ejecutivo, será mantenida mientras no
recarga resolución favorable y actuará con entera independencia de las
gestiones a que se refieren los párrafos anteriores.
Artículo 2°.
Serán liquidadas administrativamente las siguientes empresas: "Banco
Mercantil del Río de la Plata", "Banco de Fomento Industrial y
Comercial", y sus respectivas colaterales. Estas últimas serán
determinadas según lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 34 de la ley 13.608,
de 8 de setiembre de 1967.
La fecha de sus respectivas liquidaciones será determinada por el Poder
Ejecutivo.
Artículo 3°.
La liquidación administrativa de las empresas se llevará a cabo por el Banco
Central del Uruguay, a través de sus servicios, a cuyo efecto, aquél podrá
realizar en su carácter de liquidador, todos los actos conducentes a la ejecución
de tales fines.
Al disponerse la liquidación deberá establecerse la situación neta de los
deudores y acreedores de cada entidad - cuando correspondiere -, compensando las
partidas que a favor de los mismos estén situadas en los bancos estatales.
El Banco Central, como liquidador, tendrá las mismas facultades y competencias
que los artículos 474 a 482 de la ley 13.892,
de 19 de octubre de 1970, atribuyeron a las Comisiones Liquidadoras de Bancos.
Artículo 4°.
El Estado se subrogará a los acreedores de las empresas por todo pago que
hiciere de su pasivo, pudiendo resarcirse, hasta la cifra de su desembolso,
mediante la realización del activo.
A los efectos de este resarcimiento el Banco Central del Uruguay podrá fijar
tasas de interés positivas por todo el término en que las empresas hayan
utilizado tales recursos.
En caso de obligaciones en moneda extranjera, su conversión y pago en moneda
nacional, se hará por el equivalente a la cotización del día del pago. El
interés para tales operaciones será el que establezca el Banco Central del
Uruguay.
Artículo 5°.
La cancelación de obligacimes en moneda extranjera podrá efectuarse también,
entregando obligaciones negociables en moneda extranjera que a tal efecto emita
el Estado o el Banco Central del Uruguay por su cuenta y orden.
El plazo de vencimiento de tales obligaciones y su interés, serán determinados
por el Poder Ejecutivo.
Artículo 6°.
Para la enajenación de bienes inmuebles, el precio mínimo que podrá aceptar
el liquidador será fijado por la Dirección General del Catastro Nacional.
Para la enajenación de bienes muebles se recurrirá al remate público salvo
que el liquidador por resolución fundada, establezca otro procedimiento más
apto de acuerdo a la naturaleza de los bienes o a la situación del mercado.
En todos los casos el liquidador dará preferencia a los órganos del Estado, si
éstos ofrecieron un precio y condiciones no inferiores a los ofertados por los
particulares.
En caso de que dos o más órganos del Estado se interesaren por el mismo bien y
estén dispuestos a igualar la mejor oferta recibida, el Poder Ejecutivo,
considerando razones de interés general efectuará la adjudicación a pedido
del Banco Central del Uruguay.
Artículo 7°.
El Banco Central del Uruguay adelantará al Estado los recursos necesarios para
el cumplimiento de los fines previstos en esta ley y el servicio de las
obligaciones que se emitan a tal efecto.
Artículo 8°.
El Banco Central del Uruguay retirará de circulación los billetes que haya
emitido a efectos de asistir al Estado, según lo previsto en la presente ley y
a medida que se recupere la asistencia otorgada.
Artículo 9°.
Dentro de su giro, los bancos del Estado deberán hacerse cargo de las
operaciones que el liquidador les encargue a efectos del mejor cumplimiento de
la liquidación administrativa, conviniéndose a tal efecto las comisiones que
correspondan que, en ningún caso, serán mayores que las percibidas en
operaciones similares.
Artículo 10.
El Banco Central del Uruguay propondrá al Poder Ejecutivo las soluciones a
acordarse con respecto a los funcionarios de las empresas liquidadas.
Cuando el Estado se haga cargo de las obligaciones del empleador se constituirá
ipso jure, en acreedor de la empresa por el costo total que hubiera impuesto a
la misma el despido de dicho personal a la fecha de la transferencia de las
obligaciones del empleador.
Artículo 11.
No serán de aplicación, en las soluciones laborales que se adopten conforme al
artículo anterior, las prohibiciones a que se refiere el artículo 522 de la
ley 13.892, de 19
de octubre de 1970, vigente de acuerdo al artículo 687 de la ley 14.106,
de 14 de marzo de 1973.
Artículo 12.
En los procedimientos de liquidación a que se refieren los artículos
precedentes, deberán considerarse, en su caso, los principios generales y
preceptos que informan la legislación vigente en materia de liquidación de
bancos, en todo aquello que no se oponga a la presente ley ni a su reglamentación.
Artículo 13.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 18 de diciembre de
1974.
ALBERTO DEMICHELI
Presidente
Andrés M. Mata
Manuel María de la Bandera
Secretarios