Ley 13.988
COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO
SE ESTABLECEN LAS NORMAS QUE LAS REGIRÁN
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN:
Art. 1. Las
Cooperativas de ahorro y crédito se regirán por las disposiciones de la
presente ley y por la ley nº 10.761, de 15 de agosto
de 1946, no rigiendo para este tipo de cooperativas la prohibición establecida
en el artículo 11 del decreto de 5 de marzo de 1948.
En lo pertinente estas cooperativas quedarán sometidas a las normas que dicte
el Banco Central del Uruguay, en el marco de las disposiciones vigentes.
Art. 2. Serán consideradas cooperativas
de ahorro y crédito las formadas por personas físicas o personas jurídicas
sin fines de lucro, relacionadas entre ellas por un vínculo común debidamente
acreditado (ya sea territorial, ocupacional o de cualquier otra especie) y que
tengan por objeto promover el ahorro permanente y sistemático de sus socios y
proporcionarles créditos y otros servicios, a fin de obtener una mayor
capacitación económica y social de los mismos. Estas cooperativas podrán
operar solamente con sus socios.
Para poder fundar una cooperativa de este tipo se necesitarán 20 (veinte)
personas como mínimo. A los dos años de su fundación deberá contar, para
poder seguir funcionando, por lo menos, con 100 (cien) socios.
Art. 3. Deberán incluir obligatoriamente en los estatutos los siguientes principios:
A) La Asamblea General o el Consejo Directivo deberán designar un Comité de Crédito de tres personas como mínimo, a cargo del cual estará la aprobación de los préstamos, de acuerdo a la Reglamentación de Préstamos que apruebe la Asamblea o el Consejo Directivo, según lo prevean los estatutos;
B) La distribución de excedentes estará sujeta a las siguientes normas:
1° Se destinará un 20 % (veinte por ciento) a la constitución de un fondo de reserva para préstamos incobrables;
2° Un 10 % (diez por ciento) para un fondo de educación cooperativa;
3° Del resto se pagarán intereses a las partes sociales hasta con el máximo del interés corriente en plaza;
4° El remanente se distribuirá entre los socios que hubieren retirado créditos de la sociedad y en proporción a los intereses pagados en el año.
C) Ningún socio podrá tener (en partes sociales o ahorros) más del 10 % (diez por ciento) del total de partes sociales y ahorros de la cooperativa;
D) Ningún miembro del Comité de Crédito, del Consejo Directivo o de la Comisión Fiscal, podrá obtener crédito superiores al monto de sus partes sociales y ahorros, a menos que su solicitud sea aprobada por un número no menor de los 2/3 de los restantes miembros de los tres referidos cuerpos, reunidos en sesión especial convocada a ese fin;
E) Deberán depositar en cuentas en el Banco de la República Oriental del Uruguay propias, o de los organismos de segundo grado cuando ellos se creen, el efectivo recaudado, ya sea por partes sociales, ahorro o amortización de créditos;
F) Ningún socio podrá percibir créditos superiores al 50 % (cinco por ciento) del monto total de partes sociales y ahorros de su cooperativa, salvo que su solicitud sea aprobada mediante el mecanismo previsto en el literal D) de este artículo. Pero en ningún caso se podrá superar el 10 % (diez por ciento) del monto total de partes sociales y ahorros:
G) Para que sus Asambleas puedan sesionar validamente, se necesitará un quórum del 50 % (cincuenta por ciento) de sus socios habilitados.
Art. 4. Las cooperativas podrán constituir centrales, federaciones o confederaciones, por el voto conforme de dos tercios de presentes de su Asamblea General. Las disposiciones de esta ley serán aplicables, en lo pertinente, a los organismos de segundo grado o tercer grado que se creen.
Toda cooperativa deberá estar afiliada obligatoriamente a una Federación. Para
que su Balance General, pueda ser aprobado por la Inspección de Hacienda, deberá
contar necesariamente, con un informe de auditoría a cargo de la Federación.
Art. 5. Se las autoriza a gestionar y obtener créditos para financiar la producción de
sus socios, en fuentes nacionales o extranjeras. Con referencia a estos fondos
no regirá la prohibición establecida en el literal F) del articulo 3.o de esta
ley.
Art. 6. Cuando las cooperativas se organicen de acuerdo a la presente ley, las
Instituciones o empresas públicas o privadas, estarán obligadas a descontar
del sueldo de sus funcionarios, las retenciones que las cooperativas les
comuniquen y entregar el dinero dentro de los cinco días subsiguientes. Las
retenciones, ya sean por aporte de partes sociales, ahorro a amortización de créditos,
no podrán superar el 20 % (veinte por ciento) del sueldo nominal.
Art. 7. Comuníquese, etc..
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 15 de Julio
de 1971.
JORGE L. VILA
Presidente
G. COLLAZO MORATORIO
Secretario
Ministerio de Economía y Finanzas.
Ministerio de Educación y Cultura.
Montevideo, 19 de julio de 1971.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese. publíquese
e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
PACHECO ARECO
CARLOS M. FLEITAS
PEDRO W. CERSOSIMO