LEY 13.330
BANCOS Y CAJAS POPULARES
Dispone que el estado
garantice toda clase de depósitos en moneda nacional hasta $ 50.000.00, se
eleva el tope de créditos privilegiados, se organiza por parte del departamento
de emisión del banco de la republica un fondo especial de garantías y se dan
normas sobre el funcionamiento de instituciones bancarias.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República
Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN:
Garantías de Ahorros y Depósitos
Artículo 1. El Estado garantiza toda clase de
depósitos, en moneda nacional, existentes en Bancos y Cajas Populares en
actividad, hasta la cantidad de $ 50.000.00 (cincuenta mil pesos).
Artículo 2. Elévase a $ 50.000.00 (cincuenta
mil pesos) el tope de $ 500.000 (quinientos pesos) a que se refieren los artículos
1° y 2° de la ley N° 7.662,
de 5 de diciembre de 1923 ( Ley de Créditos Privilegiados).
Artículo 3. En caso de moratoria, concordato o
liquidación de los Bancos y Cajas Populares, el Estado subrogará a los
titulares de los depósitos hasta la cantidad de $ 50.000.00 (cincuenta mil
pesos) garantizada por el artículo 1°.
El Banco de la República pagará a los subrogados, los recursos establecidos
por los artículos 9°, 10 y 11 la presente ley, y a tal efecto abrirá una
cuenta de ahorro en la respectiva sucursal o agencia.
Artículo 4. Los artículos precedentes se
aplicarán conforme con la disposición del artículo 3° del decreto-ley : 1°
10.239, de 5 de octubre de 1942, y no comprende a las instituciones de crédito
cuya liquidación hubiese sido decretada judicialmente antes del día 20 de al
de 1965.
Selectividad del crédito
Artículo 5. Los Bancos privados y Cajas
Popular no podrán girar sobre los depósitos del ahorro público ni usar los
mismos, salvo autorización expresa del Departamento de Emisión del Banco de la
República en forma y condiciones que establece la presente ley y sin perjuicio
de los retiros y movimientos que dispongan sobre los mismos sus titulares.
Para el resto de las operaciones de su giro, se limitarán al uso de sus
capitales propios y los fondos provenientes de las operaciones de redescuento.
En el uso de las operaciones de su giro, esta ley Departamento de Emisión del
Banco de la República, éste sólo podrá autorizar colocaciones del ahorro público
cuando se apliquen en un porcentaje no inferior al 75% (setenta y cinco por
ciento) a atender necesidades de los diversos sectores de la producción
agropecuaria e industrial, de modo de adecuar el crédito en función de las
exigencias del desarrollo nacional.
Los Bancos y Cajas Populares no podrán:
a) Participar en empresas u operaciones comerciales, industriales, agrícolas o
de otra clase ajenas al giro bancario;
b) Efectuar inversiones en acciones, obligaciones, y otros valores emitidos por
empresas privadas.
c) Tener bienes inmuebles que no fueren necesarios para el uso justificado de la
institución y sus dependencias.
d) Prestar fianzas, avales o garantías de cualquier naturaleza e importancia
sea en moneda nacional o extranjera sin expresa autorización del Departamento
de Emisión del Banco de la República, salvo las que se ajusten a las
instrucciones generales que dicte dicho Departamento. De dicha autorización
quedará constancia y se transcribirá íntegra en el acta de la sesión del
Directorio del Banco que decida la operación. Los Directores presentes deberán
dejar expresa constancia de su voto y se recabará por Secretaría la opinión
de los no asistentes de la que quedará constancia en el Libro de Actas en la
siguiente sesión del Directorio;
e) Conceder préstamos con caución de sus propias acciones o destinadas a la
integración de acciones emitidas por la institución, salvo si se tratare de
empleados del mismo Banco o Caja Popular previa autorización del Departamento
de Emisión del Banco de la República;
f) Conceder créditos a sus directores, síndicos o fiscales excepto con garantía
personal o real y mediando resolución votada unánimemente por los directores
presentes;
g) Conceder créditos o préstamos a los funcionarios dependientes del
Departamento de Emisión del Banco de la República, sin ponerlo en conocimiento
del Consejo de dicho Departamento;
h) Conceder créditos o préstamos a personas físicas o jurídicas que no
hubieran presentado su estado patrimonial correspondiente al año anterior a su
otorgamiento o renovación, salvo el caso de garantías reales o personales que
cubran las operaciones.
Dentro del primer año de vigencia de esta ley, las situaciones actuales serán
examinadas, en cada caso, por el Departamento de Emisión del Banco de la República,
y gozarán para su liquidación o reajustes, según se dispusiere, de plazo no
menor de un año a contar de la resolución respectiva.
El Departamento de Emisión del Banco de la República deberá, en un plazo de
quince días y previamente a la aplicación de las disposiciones de esta ley,
reglamentar las facultades que, por la misma, se le confieren, con las
excepciones que contemplen su espíritu, y dando cuenta por intermedio del Poder
Ejecutivo a la Asamblea General.
Para el cumplimiento de las disposiciones de esta ley los Bancos actuarán como
delegados del Departamento de Emisión del Banco de la República Oriental del
Uruguay. Del ejercicio de esta delegación deberán dar cuenta una vez al mes al
Departamento de Emisión del Banco de la República al que informarán en forma
circunstanciada de los depósitos recibidos y de las colocaciones realizadas, así
como de su destino, monto, plazo, interés, etc., y demás características de
las mismas.
El Departamento de Emisión del Banco de la República deberá el interés de
los depósitos y colocaciones de los fondos a que se refiere el inciso 1° de
este artículo.
El Departamento de Emisión del Banco de la República deberá dictaminar en un
plazo de quince días ante cada informe, expresamente si el Banco delegado ha
cumplido estrictamente con los extremos de esta ley.
Artículo 6. A los efectos del ejercicio de las
funciones establecidas en el artículo 2° de la ley N° 13.243,
de 20 de febrero de 1964, así como del cumplimiento de las disposiciones de
esta ley, el Departamento de Emisión del Banco de la República, sin perjuicio
de la adopción de todas las instituciones privadas de crédito, cada tres meses
por lo menos, de cuyo resultado se informará a los miembros del Consejo
Honorario dentro de los 20 días de efectuados.
Artículo 7. En el caso en que un Banco, Caja
Popular o institución privada de crédito a juicio del Departamento de Emisión
del Banco de la República o del Ministerio de Hacienda, se aparte de los
extremos de esta ley o no cumpla con las disposiciones vigentes, el Departamento
de Emisión del Banco de la República designará un representante ante cada una
de dichas instituciones. La medida será dejada sin efecto, cuando a su juicio,
y con acuerdo del Ministerio de Hacienda haya cesado la situación irregular.
Dicho representante podrá -conforme a lo dispuesto en el artículo anterior-
otorgar las autorizaciones en nombre del Departamento de Emisión del Banco de
la República.
Tendrá acceso a todos los libros, registros contables y toda clase de
documentos de la institución ante la que actúe en esa representación; asistirá
a todas las sesiones del Directorio pudiendo proponer todas las medidas que
estime adecuadas a las instrucciones impartidas por el Departamento de Emisión,
así como comunicar de inmediato todas aquellas que estime inconvenientes a la
seguridad del ahorro, y deberá guardar la más absoluta reserva respecto de
terceros, de los informes y datos que conozca por su actuación funcional. La
violación de dicha reserva será causa de destitución sin perjuicio de las
sanciones penales correspondientes. La misma obligación penal alcanza a los
profesionales o técnicos que actuaren designados en misión especial por el
Departamento de Emisión.
Artículo 8. Ningún Banco, Caja Popular u
organismo financiero podrá ampararse en la actuación del representante del
Banco de la República para escapar a las responsabilidades civiles o penales en
que pueda incurrir.
Fondo de Garantías
Artículo 9. El Departamento de Emisión del
Banco de la República organizará un Fondo Especial de Garantías que asegurará
los depósitos constituidos por el público en la Banca Privada, sobre las
siguientes bases:
I) El Fondo garantizará en cualquier caso la devolución a sus titulares de los
depósitos bancarios hasta $ 50.000.00 (cincuenta mil pesos) de capital.
II) Dicho Fondo dispondrá de los siguientes recursos:
a) Un impuesto del 0.50 % (cincuenta centésimos por ciento) anual sobre las
operaciones de redescuento que autorice el Departamento de Emisión del Banco de
la República a la Banca Privada y a cargo de ésta.
b) Una prima obligatoria sobre los promedios trimestrales de los depósitos en
moneda nacional constituidos en las instituciones bancarias privadas, a cargo de
éstas, prima que fijará el Departamento de Emisión del Banco de la República
anualmente y que no será superior al 1 0/00 (uno por mil) anual.
c) Los reintegros de que se beneficiare el Fondo en virtud de la subrogación
establecida en el artículo 3°.
d) El producido de la colocación de las disponibilidades del Fondo. Estas
colocaciones serán resueltas por los 2/3 de los componentes del Consejo
Honorario del Departamento de Emisión del Banco de la República.
Artículo 10. A los efectos de atender la
devolución a los titulares de los depósitos prevista en el N° 1 del artículo
anterior, el Banco de la República podrá adelantar al Fondo hasta la cantidad
de $ 100:000.000.00 (cien millones de pesos), la que se reintegrará con cargo
al producido de los recursos previstos en el artículo anterior.
Artículo 11. En el caso de resultar
insuficiente el Fondo establecido en el artículo anterior, el Departamento de
Emisión del Banco de la República podrá efectuar la emisión extraordinaria
que fuere menester para asegurar el cumplimiento de la garantía que establece
el artículo primero.
Dicha emisión se hará con el respaldo del activo líquido de los Bancos y
Cajas Populares asistidos, quedando gravado "ipso jure" con derecho
real a favor del Departamento de Emisión del Banco de la República el
patrimonio de cada Banco o Caja Popular, por el monto de la asistencia monetaria
prestada.
El Poder Ejecutivo reglamentará a propuesta del Consejo Honorario el ejercicio
de las facultades que se acuerdan por este artículo al Departamento de Emisión.
Los billetes así emitidos serán retirados de circulación a medida que el
Fondo o la realización de los bienes gravados reintegren el monto de la
asistencia.
Contralor y medidas cautelares
Artículo 12. El Poder Ejecutivo tendrá a su cargo
el contralor de la legalidad de gestión de los Bancos, Casas Bancarias, Cajas
Populares y entidades con giro financiero, en lo que concierne al cumplimiento
de las normas estatutarias legales y reglamentarias, sin perjuicio de las
facultades de contralor conferidas al Departamento de Emisión del Banco de la
República.
Artículo 13. De comprobarse ilegalidades en
la gestión de las entidades indicadas, el Poder Ejecutivo las pondrá en
conocimiento del Departamento de Emisión a sus efectos y podrá llamar la
atención de las instituciones responsables, hacer caducar o suspender las
autorizaciones de funcionamiento que hubiere otorgado.
Artículo 14. Las personas que desempeñen
cargos de dirección o gerencias o tengan funciones de asesoramiento en
instituciones bancarias, no podrán intervenir como Directores, Administradores,
empleados o tener funciones de asesoramiento o fiscalización en empresas que
tengan créditos, avales o garantías de las instituciones bancarias, de las que
forman parte, así como tampoco podrán tramitar o dirigir asuntos de terceros
ante las mismas. Las personas a que se refiere el inciso anterior deberán
formular anualmente y dentro de los diez días de sancionada esta ley, ante el
Departamento de Emisión del Banco de la República y ante el Ministerio de
Hacienda declaración jurada de las empresas privadas de que formen parte.
La falsa declaración o la omisión de la misma, será sancionada con la pena
prevista por el artículo 238 del Código Penal.
Las personas que se encuentren en alguna de las incompatibilidades previstas en
el inciso 1° de este artículo deberán regularizar su situación, dentro de
los 60 días de promulgada esta ley.
Artículo 15. El Poder Ejecutivo o el
Departamento de Emisión del Banco de la República Oriental del Uruguay, podrán
solicitar ante los Juzgados Letrados Nacionales de Hacienda y de lo Contencioso
Administrativo, el embargo preventivo sobre los bienes, créditos, derechos y
acciones de instituciones de crédito cuya estabilidad económica o financiera
estuviera afectada y sobre los de aquellas personas físicas o jurídicas que en
nombre propio o integrando el Directorio de dichas instituciones o el de otras
sociedades comerciales hubieran participado en operaciones presuntivamente
dolosas que directa o indirectamente pudieran haber contribuido a provocar el
desequilibrio expresado.
Artículo 16. Prohíbese la instalación de
sociedades financieras, bancos y cajas populares así como la apertura de
agencias y sucursales, salvo las que resulten de la fusión de las entidades
existentes, o de la adquisición de agencias o sucursales por los Bancos.
Las actuales sociedades financieras, dentro del plazo de 6 meses siguientes a la
promulgación de la presente ley cesarán en las actividades financieras
reservadas a los bancos y cajas populares.
Se consideran actividades financieras, a los efectos de este artículo, las
establecidas en los incisos a), b), c), d) y f) del artículo 73, de la ley N° 12.804,
modificativas y concordantes.
No están comprendidas en esta disposición las sociedades a que se refiere la
ley N° 11.073, de
24 de junio de 1948.
Artículo 17. En el caso de otorgarse una
moratoria judicial a las instituciones a que se refiere el artículo 3° de la
presente ley, no será de aplicación lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo
977 del Código de Comercio para que pueda verificarse la compensación.
Artículo 18. Todos los depósitos bancarios
que realicen las Instituciones estatales, paraestatales, de Derecho Público, o
con fines de Derecho Público, sólo podrán ser efectuadas en el Banco de la
República, Banco Hipotecario del Uruguay, Caja Nacional de Ahorro y Descuentos
y Caja Nacional de Ahorro Postal, indistintamente.
Exceptúanse de la disposición contenida en el inciso anterior, los fondos que
se recauden o tengan que ser aplicados en localidades en que no existan agencias
o sucursales de estas instituciones.
Estos fondos, de no aplicarse en las localidades de su recaudación, deberán
ser girados dentro de los dos días hábiles subsiguientes al de su recepción.
Artículo 19. Suspéndese por el término de
sesenta días la aplicación del impuesto creado por los artículos 16 y 17 de
la ley N° 12.996
de 28 de noviembre de 1961, modificados en su texto original por el artículo 40
de la ley N° 13.319
de 28 de diciembre de 1964.
Con los recursos establecidos por los artículos 9°, 10 y 11 el Fondo de Garantías
verterá en el Fondo de Regularización de Pasividades, una suma equivalente al
doble de la recaudada por el impuesto que se suspende, en el mes de marzo de
1965.
Artículo 20. La presente ley entrará en
vigencia el día de su promulgación.
Artículo 21. Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 29 de abril
de 1965.
LUIS ALBERTO VIERA, Presidente.
G. Collazo Moratorio, Secretario.
Montevideo, 30 de abril de 1965.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Por el Consejo: BELTRÁN, DANIEL H. MARTINS
Luis M. Posadas Montero, Secretario