Ley 13.318

La Ley 13.318 establece normas de ordenamiento financiero dando disposiciones sobre ingreso a la administración publica y se crea el seguro de salud para los funcionarios de la administración de las obras sanitarias del estado. Asimismo, en los artículos 245 y siguientes, que transcribimos, establece el régimen del procedimiento aduanero.

Versión actualizada según la Ley 16.320 (en azul).

  El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN:

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CAPITULO XII:
CONTENCIOSO ADUANERO


            II. De las infracciones aduaneras


   
       
Artículo 245. Son infracciones aduaneras la diferencia, la defraudación y el contrabando.

Artículo 246. Se considera que existe diferencia cuando se comprueba, al hacerse las verificaciones del caso, que si se hubiesen seguido las declaraciones, datos o indicaciones del solicitante, el Fisco se habría perjudicado en la percepción de la renta encontrándose mercaderías o efectos en los siguientes casos:

1° Operaciones de importación o despacho:

A)      De especie, origen o procedencia diversos, de clase o calidad superior, de valor o de dimensiones mayores, de aforo más elevado o gravados con tributos más altos.

B)      De más peso, de más cantidad.

C)      Otras mercaderías, además de las manifestadas, siempre que no se trate del caso previsto en el artículo 253, inciso 4°.

D)    De menos peso, de especie, clase, calidad inferiores, de aforo, tributos, dimensiones menores o que por cualquier otra cincunstancia no correspondan a los indicados en el permiso y estén sujetos a gravámenes más bajos.

Lo establecido en el inciso D) no regirá para las mercaderías o efectos que por su calidad, forma de transporte o de despecho, no puedan ser previamente declarados con exactitud, lo que será declarado por el Poder Ejecutivo.
            En los casos de importaciones al valor, el solicitante de la operación podrá pedir a la Dirección Nacional de Aduanas que se avalúe previamente la mercadería, debiendo sujetarse, en esos casos, el despacho, al valor que aquélla determine.
            Si no se conformase con ese valor podrá recurrir, dentro de cinco días, a la Junta de Aranceles, la que deberá expedirse dentro del término de diez días y su resolución causará estado.
            Para fijar el valor de las mercaderías no tarifadas a los efectos del despacho, se tendrán en cuenta, sin perjuicio de otros antecedentes, los datos, detalles y especificaciones que se declaren en la factura consular.
            Las falsas o erróneas declaraciones en este documento, siempre que excedan el margen de tolerancia establecido en el artículo 248, serán sancionadas en la forma que establece el artículo 247, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda. El Poder ejecutivo determinará las formalidades y requisitos que deben contener las facturas consulares.

2° Operaciones de exportación o salida:

A) De especie diversa, de clase o calidad superior, de dimensiones mayores, de aforo más elevado, o gravados con tributos más altos.
            B) De más peso, de más cantidad.

Las diferencias de origen o procedencia, o la exportación o salida de otras mercaderías de distinta naturaleza que las manifestadas, están comprendidas en el artículo 253.

Artículo 247. En los casos comprendidos en el artículo anterior, las sanciones serán las siguientes:

1° Del inciso A) de los números 1 y 2; un recargo igual al monto de los tributos en que se habría perjudicado el Fisco por la infracción.
            En las diferencias al valor la multa se reducirá al 50%.
            Cuando la Junta de Aranceles haya hecho la salvedad indicada en el apartado final del artículo 267, ese primer despacho se efectuará con arreglo al dictamen de la Junta de Aranceles, sin ningún género de recargo.
            2° Del inciso B) de los número 1 y 2 y del inciso C) del número 1; una multa igual al valor del foro o de tasación del excedente cuando sea no tarifado. Cuando las mercaderías o efectos no paguen, a su importación, más del 10% (diez por ciento) de tributos, esa multa, en el despacho, se reducirá al 50% (cincuenta por ciento).
En los casos anteriores, es obligatorio el despacho o extracción de toda la partida por el solicitante de la operación salvo que el mismo la reembarque, dentro del término que fijará la Aduana previo pago de la multa correspondiente.
            3° Del inciso D) el pago del 50% (cincuenta por ciento) de recargo sobre la diferencia entre los tributos que correspondería por lo declarado y los que deben percibirse por la verificación.
            El importe de esa diferencia se adjudicará al Fisco.
            En los casos plenamente justificados, la autoridad aduanera podrá reducir, sin ulterior recurso, el recargo al 10% (diez por ciento) sobre la misma diferencia, o sustituirlo por multa de $ 100.00 (cien pesos) a $ 5.000.00 (cinco mil pesos).
            La sanción establecida en el número 1 de este artículo no podrá exceder nunca del importe total de los gravámenes de las mercaderías en infracción ni ser inferior al 20% (veinte por ciento) de los mismos.

Artículo 248. La fijación de las diferencias admitirá, invariablemente, las siguientes tolerancias:

A) Para las mercaderías o efectos de despacho o exportación al peso o al valor, hasta el 5% (cinco por ciento para los al peso y hasta el 30% (treinta por ciento) para los al valor sobre lo declarado.
            B) Para las mercaderías o efectos de despacho o efectos de despacho o exportación por capacidad y medida, hasta el 5% (cinco por ciento) sobre la capacidad, medida y porcentaje o forma de clasificación.
Las tolerancias son al sólo efecto de librar de la sanción, debiendo efectuarse los despachos o exportaciones por el resultado de las verificaciones.
            C) La tolerancia se aplicará sobre lo declarado por cada partida, sin admitirse compensaciones de unas declaraciones con otras en las diferencias en más y en menos de mercaderías de distinta especie, clase, calidad o aforo.

Artículo 249. Las denuncias del solicitante de la operación referentes a manifestaciones equivocadas o inexactas en los permisos, se admitirán únicamente hasta el momento de la designación del funcionario que ha de intervenir en la operación o despacho.
            Esas denuncias serán inadmisibles si, previamente, la División de Contralor hubiese detenido los permisos, para revisar las mercaderías o efectos.

Artículo 250. Encontrada la diferencia en el momento de la verificación de las mercaderías o efectos, el procedimiento a seguir será el que se indica:

A) Si el solicitante de la operación la reconoce, se hará constar en el respectivo permiso, firmando dicha constancia el interesado, el empleado interviniente, y el Jefe de Departamento de                Permisos y Despachos de la División Contralor de la División Verificadores o de la División     Resguardo, según el caso.
            En este supuesto quedará concluida toda indagatoria, aforándose y liquidándose el permiso con arreglo a la denuncia.
            B) Si el solicitante fuese por razón de especie, clase, calidad, valor o aforo, dicho parte será sometido a resolución de la Junta de Aranceles.
            C) Si la diferencia está comprendida en el inciso D) del artículo 246 se aforará y liquidará el permiso de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3° del artículo 247.
            En todos los casos de discrepancia, por parte del interesado, se levantará un acta que autorizará el Escribano de Aduana, dejándose constancia de las manifestaciones que se formulen.
            En los departamentos el acta será autorizada por el Jefe de la respectiva oficina aduanera, actuando con dos testigos a falta de Escribano. Las personas requeridas como testigos están obligadas a concurrir, pudiendo ser conducidas por la fuerza pública si se negaren. El expediente y las muestras serán remitidos a Montevideo, al solo efecto de su resolución por la Junta de Aranceles.
            En el acta se consignarán los hechos que originan la discrepancia y con su otorgamiento, se iniciará el juicio.
            Los interesados podrán retirar de inmediato las mercaderías o efectos en infracción, pagando los tributos por lo declarado, pero sometiéndose a lo que se resuelva y declarando el valor que fijarán a las mercaderías o efectos si resultasen no tarifados.
            El procedimiento de los incisos A) y B) se aplicará también en los casos comprendidos en el apartado final del artículo 246 inciso 1°.

III. De la defraudación

Artículo 251. Se considera que existe defraudación en toda operación, manejo, acción u omisión, realizada con la colaboración de empleados o sin ella, que, desconociendo las leyes, reglamentos o decretos, se traduzca o pudiera traducirse, si pasase inadvertida en una pérdida de renta fiscal o en aumento de responsabilidad para el Fisco, y siempre que el hecho no esté comprendido en las prescripciones de los artículos 246 y 253.

Artículo 252. En los casos de defraudación se impondrá una multa igual al doble del importe de los gravámenes adeudados, siendo éstos, también, de cargo del infractor.

IV. Del Contrabando

Artículo 253. Se considera que existe contrabando en toda entrada o salida, importación, exportación o tránsito de mercaderías o efectos que realizada con la complicidad de empleados o sin ella, en forma clandestina o violenta, o sin la documentación correspondiente, esté destinada a traducirse en una pérdida de renta fiscal o en la violación de los requisitos esenciales para la importación o exportación de determinados artículos que establezcan leyes o reglamentos especiales aun no aduaneros.
            Se podrá iniciar el procedimiento por contrabando entre otros casos en los siguientes:

1°.Cuando se introduzca o extraiga por puertos o fronteras, sin la correspondiente documentación, cualquier artículo sujeto a contralor aduanero, o bien si la introducción o salida se efectúa en forma violenta o clandestina, con uso de armas o sin él, o cuando se realice por punto no autorizados o en horas inhábiles.
            2°.Cuando se dejen de consumar, sin consentimiento expreso de la Aduana, las operaciones de tránsito, trasbordo o reembarque, salvo que causas justificadas hayan hecho imposible la realización completa de la operación, sin que haya habido tiempo material de obtener la mencionada autorización previa y que el interesado comunique a la Aduana la interrupción y sus motivos, dentro del plazo que determinan los reglamentos; si se sustituyen bultos o contenidos o se retornan o vuelven clandestinamente al país los artículos sacados en algunos de los conceptos expresados.
            3°.Cuando lo convoyes se aparta de las rutas pre-establecidas para su entrada o salida del país o se internan en caminos o sitios alejados de la fronteras.
            4°.En los casos de introducción o extracción de mercaderías en forma que escape a la fiscalización usual, ocultas en secretos o dobles fondos o en otra cualquier forma de clandestinidad, o bien empleando una vía o conducto no autorizado, como por ejemplo, la introducción de objetos y reducido volumen en la correspondencia recomendada.
            5°.En los casos de movilización de mercaderías o efectos sin la documentación correspondiente establecida por leyes o reglamentos de Aduana.
            6°.En los casos en que se encuentren en cualquier embarcación, mercaderías o efectos sin la documentación requerida por las disposiciones pertinentes.
            7°.Cuando las embarcaciones conduciendo carga de trasbordo o de reembarque, fueran halladas al contado de otros buques diferentes de los expresados en los permisos correspondientes.
            8°.Cuando las embarcaciones reciban a su bordo frutos de exportación para más de un buque, sin permiso de la autoridad competente.
            9°.Cuando se simulen operaciones, se falsifiquen o sustituyan documentos, marcas o sellos, con el objeto de realizar, facilitar u ocultar un fraude en perjuicio de la renta fiscal.
            10°.Cuando una embarcación no llene los requisitos y formalidades prescriptos por las leyes de la materia para justificar su arribada forzosa.

Artículo 254. En todos los casos de contrabando, se impondrá el Comiso (comiso principal) de las mercaderías o efectos, el pago de los tributos correspondientes, las costas y costos del juicio, el pago del doble de los recargos a la importación que integran la Tasa Global Arancelaria y una multa del 20% (veinte por ciento), del valor comercial de las mercaderías o efectos, los que serán liquidados y percibidos por la Dirección Nacional de Aduanas. El funcionario actuante podrá disponer la publicación de las resoluciones jurisdiccionales o administrativas, con cargo al o a los condenados.
            Cuando por cualquier circunstancia no puedan aprehenderse o decomisarse las mercaderías o efectos en infracción, el comiso y multa se sustituirán por una multa igual al doble del valor del aforo de los mismos, calculándose éste por el máximun que les designe la tarifa más los tributos correspondientes. Si se trata de mercaderías no tarifadas y su valor no puede ser establecido, se condenará al pago de una multa de $ 1.000 (mil pesos) a $ 50.000 (cincuenta mil pesos).
            El comiso comprenderá también: las embarcaciones menores, vehículos, aeronaves privadas, particulares, no destinadas, por lo tanto, al transporte aéreo regular con fines comerciales, de pasajeros, correo o carga, cargueros, animales, utensilios e instrumentos empleados para la conducción o transporte de las mercaderías o efectos (comiso secundario) a no ser que se pruebe por los dueños de éstos, su falta de participación o intervención en el fraude imputado. Cuando, por esta circunstancia o por otra cualquiera, no pueda efectuarse el comiso secundario, se condenará al infractor al pago de valor de tasación del mismo.
            Si existiere una diferencia apreciable de valor entre el comiso secundario y la mercadería o efectos en infracción, de la cual pueda inferirse que no fueron utilizados con el fin de cometer el ilícito, y los responsables del mismo no han sido anteriormente sancionados por infracciones aduanera, la autoridad podrá sustituir el comiso secundario por multa de cinco a diez veces el valor de las mercaderías o efectos en infracción.

Artículo 255. Cuando en la descarga de mercaderías de los buques o ingreso a los depósitos nacionales de las mismas, se encuentren diferencias de bultos, en más o en menos, con relación a lo declarado en el manifiesto consular de carga o cuando resulten diferencias entre el cargamento de un buque y el manifiesto originario del último puerto de procedencia,, siempre que esos documentos no hayan sido corregidos dentro de los términos que establezcan los reglamentos, se declarará el comiso de los bultos en exceso o se aplicará una multa igual al valor de la mercadería en falta.
Si se trata de mercaderías conducidas a granel o sin envase, la sanción se aplicará sobre las diferencias en más o en menos respecto de los pesos o cantidades declarados en los documentos antes mencionados.
La fijación de estas diferencias admitirá, invariablemente, al sólo efecto de librar de sanción, una tolerancia hasta del 5% (cinco por ciento) respecto de lo declarado. Esta tolerancia se aplicará a lo declarado por cada buque y por cada partida.
El valor de la mercadería en falta se establecerá por lo consignado en los documentos de origen, si no es tarifada, o por el máximum que le designe la tarifa.
Si el valor no puede ser determinado, se aplicará una multa de $ 200.00 (doscientos pesos) a $ 10.000.00 (diez mil pesos).
Si la diferencia se refiere a falta de mercadería, la responsabilidad se hará efectiva solamente, cuando de las circunstancias del caso, resulte que la falta se ha producido por recibido de las mercaderías o efectos.
El manifiesto consular contendrá en forma genérica todos los detalles que determinen los reglamentos, a fin de individualizar la mercadería.

Artículo 256. Cuando se encontrasen mercaderías o efectos abandonados u olvidados, pero que hagan presumir la preparación de un contrabando, la persona que ha hecho el hallazgo se incautará de ellos y dará cuenta a la autoridad competente, previa vista del representante del Fisco, de acuerdo con lo que se determina en el artículo 258. Se procederá en igual forma cuando los conductores hayan abandonado las mercaderías o cuando éstas sean aprehendidas después de una lucha o resistencia a mano armada, y que no sean descubiertos los responsables.

V. De la Jurisdicción y competencia

Artículo 257. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 250 en cuanto a competencia de la Junta de Aranceles, el conocimiento de los asuntos relativos a infracciones aduaneras, corresponderá a la Dirección Nacional de Aduanas, Juzgados Letrados de Primera Instancia con excepción de Canelones y Montevideo, Juzgados Letrados de Aduana y Tribunales de Apelaciones en lo Civil, con sujeción a las siguientes reglas:
            1°. A la Dirección Nacional de Aduanas le incumbirá la resolución de los casos previstos en los artículos 253 y 256, cuya cuantía no exceda de 350 Unidades Reajustables.
            El Poder Ejecutivo reglamentará las atribuciones precedentemente conferidas.
            2°. A los Juzgados Letrados de Primera Instancia, con excepción de Canelones y Montevideo, y a los Juzgados Letrados de Aduana, dentro de sus respectivas jurisdicciones, incumbirá:
            A) La decisión en alzada de los recursos interpuestos contra las resoluciones de la Dirección Nacional de Aduanas.
            B) La calificación e instrucción de los sumarios sobre hechos ocurridos dentro de los límites de su jurisdicción.
            C) El conocimiento plenario, en primera instancia, de dichos sumarios.
            3°. A los Tribunales de Apelaciones en lo Civil incumbirá la resolución en segunda instancia de las apelaciones deducidas contra las sentencias de los Juzgados Letrados de Primera Instancia y de los Juzgados Letrados de Aduana

Artículo 258. La representación del Fisco ante la Secretaría de lo contencioso Aduanero, los Juzgados Letrados, los de Hacienda y de lo contencioso-Administrativo, incumbirá a los Fiscales Letrados de Aduana, y ante los Juzgados de Instancia a los Fiscales Letrados de la respectiva jurisdicción. Dicha representación ante los Tribunales de Apelaciones, estará a cargo de los Fiscales de Hacienda.

Artículo 259. En caso de ausencia, excusación o impedimiento, los Secretario de lo Contencioso Aduanero se subrogarán entre sí, y si todos ellos se encontraran impedidos, será subrogante el Jefe de la División Jurídica de la Dirección Nacional de Aduanas.
            A los Receptores, los subrogará el Contador de la Receptoría. Si no hubiere Contador, o si estuviere impedido intervendrá la Receptoría más próxima, de acuerdo a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
            En caso de ausencia, excusación o impedimento, los Jueces Letrados de 1ra. Instancia de Hacienda y de lo Contencioso-Administrativo y Ministros de los Tribunales de Apelaciones, serán subrogados en la forma establecida en el Código de Organización de los Tribunales y leyes modificativas.
            El Juez Letrado de Aduana será sustituido por el Juez Letrado de Trabajo que se hallare de turno, cuando quedare ejecutoriado o consentido en acto que declara el impedimento, quien en su caso será sustituido por los Jueces de igual clase que le hubieran precedido en el turno.

Artículo 260. La competencia para conocer en los asuntos por infracciones aduaneras, se fija en la siguiente forma:

1°) La autoridad en cuya jurisdicción se realice algún acto constitutivo de la infracción.
            2°) La autoridad donde se denuncie la infracción, en caso de no poder establecerse el lugar de consumación de la misma.
            Las diligencias sumariales no se suspenderán hasta que el juicio esté en estado de manifiesto en el caso de que se discuta qué autoridad es competente para instruir el sumario, y seguirá instruyéndolo la autoridad que previno, siendo válidas las diligencias aunque se declare que otra es la competente.

Artículo 261. Para determinar la cuantía del asunto, se estará a las reglas siguientes:

A) Si se trata de la imputación de contrabando, la cuantía del asunto se reputará fijada por su valor normal en aduana establecido de conformidad con lo dispuesto por el artículo 268. En todos los casos, si se hubiere empleado cualquier medio o elemento para la conducción o transporte de las mercaderías o efectos (comiso secundario), su valor normal en aduana integrará la cuantía.
            B) Si se trata de imputación de diferencia, la cuantía del asunto se reputará fijada en los casos de los incisos A), B) y C) y apartado final del número uno del artículo 246, en el importe de la multa y, en el caso del inciso D), en la suma que correspondería cobrar como recargo sobre el resultado del despacho.
            C) Si se trata de la imputación de defraudación, la cuantía del asunto se reputará fijada en el importe de la multa establecida en el artículo 252.

VI. De la Junta de Aranceles

Artículo 262. La Junta de Aranceles tendrá los siguientes cometidos:

A) Estudiar permanentemente las tarifas para proyectar cuando corresponda, las reformas necesarias, así como presentar iniciativas relacionadas con el régimen de Tarifas Vigentes.
            B) Aforar, nomenclaturar y clasificar las mercaderías y productos para su importación o exportación.
            C) Prestar asesoramiento para la interpretación de las Notas de los Aranceles.
            D) Dictar resoluciones en las situaciones previstas en el artículo 250, párrafo 2°, apartado b) de la presente ley.
            E) Dictar resoluciones en los expedientes de Consultas previas apeladas por el interesado y en todas aquellas en que la resolución del Tribunal Pericial se adopte por una mayoría inferior a los dos tercios de sus componentes.
            F) Constituir y organizar el Museo Merciológico.
            G) Sustituir a las Comisiones Clasificadoras y Aforadoras en lo que a ellas refieran las disposiciones vigentes que no sean expresamente derogadas por esta ley, ni lo hayan sido por la ley N° 13.032, de 7 de diciembre de 1961.
            H) Dar cumplimiento a otros cometidos que sobre materia de Tarifas Aduaneras le fije el Poder Ejecutivo.

Artículo 263. La Junta de Aranceles estará formada por el Director Nacional de Aduanas, o en su defecto por el Sub-Director Nacional, por un Cuerpo Permanente de seis Miembros Aduaneros, presupuestados, y por representantes del Comercio y de la Industria, designados anualmente por el Poder ejecutivo, en la forma y modo que dispondrá la reglamentación.

Artículo 264. La Junta de Aranceles tendrá una integración especial en los siguientes casos: 1° Para dictar resoluciones en los casos previstos en los incisos B) y C) del artículo 262 estará constituida por el Director Nacional de Aduanas o el Sub-Director Nacional, como Presidente, tres funcionarios aduaneros y tres delegados del Comercio y la Industria; 2° Para resolver en los casos previstos en los incisos D) y E del Artículo 262, estará constituida por el Director Nacional de Aduanas o el Sub-Director, como Presidente, dos funcionarios aduaneros y dos delegados del Comercio y la Industria.
            En ambos casos, los Miembros Aduaneros serán tomados del Cuerpo Permanente, no obstante lo cual la Dirección Nacional, podrá sustituirlos en número de dos y uno, respectivamente, por funcionarios tomados del Cuerpo de Verificadores o de la División Contralor y tratándose de especiales cuestiones de técnica, podrá recabar el asesoramiento de organismos del Estado.
            Las resoluciones serán adoptadas por mayoría de votos, requiriéndose para primera convocatoria, la concurrencia de todos sus integrantes. Para segunda, bastará el "quórum" mínimo de la mitad más uno de los componentes.
            La Junta deberá tomar resolución en todos los casos, siendo obligatorio el voto de su Presidente.

Artículo 265. El cumplimiento de los cometidos previstos en los incisos A), F) y H) del artículo 262, serán de competencia del cuerpo permanente de la Junta de Aranceles.
            La Dirección Nacional de Aduanas podrá designar además de los funcionarios del Cuerpo de Verificadores o de la División Contralor, los que juzgue necesarios para la consideración de dichos asuntos.

Artículo 266. Las partes podrán solicitar ante la Dirección Nacional de Aduanas, dentro de los cinco primeros días hábiles de levantada el acta que prescribe el artículo 250, inciso C), apartado 2, que la autoridad sumariante, antes de someter el asunto a la Junta de Aranceles, abra la causa a prueba por el término establecido en el artículo 271. La prueba a diligenciarse debe ser pedida dentro de esos diez días hábiles.

Artículo 267. De la decisión de la Junta de Aranceles podrá pedirse reposición dentro de cinco días.
            La autoridad de fallo podrá separarse de las conclusiones de la Junta de Aranceles siempre que la resolución de ésta no haya sido dictada por unanimidad de votos. en caso de apartarse de la resolución, deberá expresar las razones en que funda su opinión contraria.
            Las resoluciones de la Junta de Aranceles sólo surten efectos de las controversias en que sean dictadas; pero si se rectificare la conclusión establecida en una decisión anterior, deber hacer constar en el caso en que produzca la rectificación a efectos de lo determinado en el artículo 247, número 1.

VII. Del Procedimiento

Artículo 268. Producida la detención de mercaderías o efectos, en todos los casos, se procederá de la siguiente manera: a) se labrará acta en que constará una relación de los hechos, nombre y domicilio de los aprehensores y denunciados, si los hubiere, e inventario de la mercadería; b) dicha acta será enviada de inmediato a la autoridad aduanera más próxima, la que complementará la misma con la determinación del estado de la mercadería o efectos, calidad de nuevos o usados, valor de aforo, valor comercial, cuantía del asunto y liquidación de tributos. Cuando la detención se produzca por presunción de contrabando se exportación, el valor de la mercadería se determinará de acuerdo a los aforos que rigen para la importación.
            En los casos en que la competencia corresponda a las Receptorías de Aduana o Secretaría de lo Contencioso Aduanero, dicha autoridad ordenará y diligenciará las indagatorias que estime oportunas y dentro del término de veinte días, previa vista del Representante Fiscal fallará decretando el comiso y adjudicación o clausurando el procedimiento. (Regirán en lo pertinente, todas las medidas instructoras previstas en el artículo 273).
            Cuando la cuantía del asunto no exceda de $ 500.00 (quinientos pesos), no es susceptible de otro recurso que el de reposición que se interpondrá dentro del tercer día de la notificación.
            Cuando la cuantía exceda de ese monto, podrá, dentro del mismo término, interponerse el recurso de reposición y apelación en subsidio.
            Los recursos podrán ser interpuestos por los denunciantes, aprehensores, denunciados o Representantes Fiscal.

Artículo 269. En los casos en que la competencia corresponda a la autoridad judicial, se pondrán los antecedentes a disposición de la misma y ésta procederá a tomar declaración a los denunciados u otros posibles responsables, pudiendo ordenar su conducción por la fuerza pública, exigiéndoles la constitución de domicilio a todos los efectos del juicio y realizando las diligencias indagatorias y probatorias que estime convenientes. Exigirá asimismo al denunciante, la constitución de domicilio dentro del radio del Juzgado.
            Sin perjuicio de lo expuesto en el inciso precedente, las denuncias de infracciones aduaneras podrá ser hechos por escrito o verbalmente ante la autoridad judicial o aduanera más inmediata. En el escrito que se presente o en el acta que se levante, se establecerá el nombre y domicilio del denunciante a todos los efectos del juicio, una relación sucinta de los hechos constitutivos de la infracción, el nombre y domicilio de los denunciados y la firma de quien formule la denuncia, procediendo, en lo pertinente, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.
            En todos los casos ordenará, si correspondiere, la incautación de la mercadería y efectos presuntamente en infracción y de los vehículos en su caso. Inmediatamente serán enviados a la autoridad aduanera más próxima a los fines de la diligencia prevista en el inciso b) del artículo 268, las que deberán ser cumplidas por los funcionarios aduaneros dentro del término de quince días hábiles a partir de la fecha en que se les haya ordenado practicar estas diligencias.
            Una vez determinada la cuantía del asunto, continuará entendiendo, en los procedimientos la autoridad competente según lo dispuesto en el artículo 257 de la presente ley.
            Si los procedimientos deben continuarse ante la autoridad judicial, ésta dispondrá la agregación de documentos, expedientes o cualquier instrumento o elemento necesario que obre en poder de las oficinas públicas o particulares, sin necesidad de oficio o comunicación.
            Solicitarán directamente el auxilio de la Policía cuando las necesidades de la instrucción lo requieran y podrán cometer a funcionarios de su dependencia, a fin de que obtengan directamente, de quien corresponda, previa entrega de recaudo, los documentos cuya agregación sea útil para el sumario.
            Podrán ordenar las pericias, informes, operaciones, liquidaciones, etcétera, que estimen del caso, fijando plazo para ello.
            Las omisiones por funcionarios o empleados públicos en el cumplimiento estricto de lo ordenado, se reputarán faltas graves y serán sancionados por las autoridades que correspondan.
            El Juzgado podrá dejar los efectos, mercaderías, vehículos, etcétera, incautados, bajo custodia de las autoridades aduaneras o proveer a su depósito en otra forma, pudiendo dictar las medidas que estime convenientes para su conservación, y decretar, asimismo, las inspecciones que considere pertinentes a esos efectos.
            Si la denuncia fuera hecha por escrito y por particular, deberá ratificarse ante la autoridad a quien se formuló.

Artículo 270. En cualquier estado del sumario, podrán clausurarse los procedimientos, mediando conformidad del Representante Fiscal.
            Cuando el denunciante apelare la resolución que ordena la clausura de los procedimientos, dicho recurso será franqueado siempre que mediare la conformidad expresa del Represente Fiscal.

Artículo 271. Instruido el sumario se podrá de manifiesto, con citación de los denunciantes y denunciados, por el término de diez días.
            Los denunciantes y denunciados podrán pedir dentro de ese período la práctica de diligencias ampliatorias u ofrecer pruebas, señalándose para su diligenciamiento un término de veinte a cuarenta días.
            Cuando deba producirse prueba en el extranjero, deberá ofrecerse dentro de los diez días del manifiesto, señalándose un término de noventa días, especial para ese diligenciamiento.
            Dentro del término de manifiesto se podrá exigir la confesión de los dueños, cómplices, encubridores y gestores de la infracción, sin perjuicio de que el Juez aprecie en la sentencia la procedencia y eficacia de dicha confesión.
            El Representante Fiscal dispondrá de diez días perentorios para solicitar las diligencias de prueba que considere pertinentes, a cuyo efecto, vencido el término del manifiesto, y sin perjuicio del diligenciamiento de las pruebas ofrecidas, se le pasará el sumario.

Artículo 272. Agregadas las pruebas, que hará de oficio la autoridad sumariante, pasarán los autos al Juzgado competente para entender en el plenario.
            Este conferirá traslado al Representante del Fisco, quien deberá expedirse dentro del término de treinta días, pidiendo la clausura de los procedimientos o deduciendo acusación.
            El Representante Fiscal podrá pedir prórroga y el Juez concederla, si lo estima conveniente, hasta por treinta días.
            Si no lo hiciese dentro de ese término, la Oficina dará cuenta y pasará el expediente al subrogante.
            De la acusación fiscal se dará traslado a los acusados por veinte días hábiles comunes y perentorios.
            Vencido el término, haya o no contestación, pasarán los autos para sentencia, la que será dictada dentro del término de sesenta días hábiles.

Artículo 273. Cuando el denunciado confiese clara y positivamente la infracción realizada o ésta se declare por la Junta de Aranceles, si el expediente se encuentra en estado de sumario, se pasará a plenario, sin necesidad de otra prueba ni otro trámite, y si se halla en plenario, se dictará la sentencia respectiva previo traslado al Representante Fiscal, quien deberá evacuarlo dentro de nueve días.

Artículo 274. Los denunciantes o aprehensores, sin perjuicio de que pongan en conocimiento del Representante Fiscal los hechos que estimen convenientes, y exciten su celo por pedido en autos, sólo tendrán intervención para ofrecer pruebas durante el manifiesto sin perjuicio de las otras intervenciones que les otorga esta ley.
            El derecho de acusar o demandar sólo pertenecerá al Representante Fiscal y el desistimiento expreso hecho por éste a cualquier altura de los procedimientos provocará la clausura de los mismos.
            En ningún caso los denunciantes o aprehensores podrán ser condenados en los tributos del juicio.

Artículo 275. Contra la sentencia definitiva de primera instancia sólo cabrán los recursos de nulidad y apelación en relación.
            El fallo de segunda instancia causará ejecutoria.

Artículo 276. Los sumarios deben ser instruidos dentro del término de ciento veinte días.
            Sólo serán apelables los decretos que ordenan la clausura del procedimiento, el que fija la cuantía del asunto y liquidación de tributos aduaneros, el que resuelve la entrega o la deniega, o dispone el remate o adjudicación de los comisos principales y/o secundarios, con la excepción establecida en el último inciso del artículo 270.

Artículo 277. Los incidentes que se promovieren en materia de liquidación de tributos, fijación de la cuantía y las medidas previstas en el artículo 273, así como cualquier otro incidente, se sustanciarán en pieza por separado, que se formará con los testimonios pertinentes, sin necesidades de mandato, no interrumpiendo la prosecución del expediente principal, a los que se agregarán oportunamente por cuerda.

Regirá en lo pertinente, el procedimiento previsto por los artículo 747 al 753 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 278. Las notificaciones a los aprehensores, denunciantes y denunciados, cuando corresponda, se le harán en el domicilio que constituyan a los efectos del juicio, y se entenderán, respecto a los denunciantes, con el jefe de los mismos o aprehensores, o con la persona cuyo nombre figure en primer término en la denuncia o aprehensión, siempre que hayan intervenido en la misma, y respecto a los denunciados, con el primero de ellos siempre que haya participado en la infracción.
            Si los denunciados han sido individualizados y no pueden ser habidos, se les emplazará por la autoridad sumariante para que comparezcan dentro de treinta días, publicándose edictos por el tercio del término en el "Diario Oficial" y un diario del lugar del juicio, bajo apercibimiento de designárseles Defensor de Oficio que los represente. En los asuntos de competencia de la Secretaría de lo Contencioso Aduanero y de las Receptorías de Aduana, cuando los denunciados han sido individualizados y no pueden ser habidos, se prescindirá del emplazamiento y se procederá a su notificación por los estrados.
            Los honorarios del Defensor de Oficio de los denunciados, así como los gastos de publicaciones del emplazamiento, serán abonados con el producido del comiso, sin perjuicio de que los denunciantes o aprehensores, si se les adjudica el mismo, o su precio de enajenación, repitan su importe contra los condenados.

Artículo 279. En todos los puntos de procedimiento no legislados en esta ley, regirán las disposiciones establecidas por el código de Procedimiento Civil y leyes que lo modifican, para los juicios sumarios, en los que les fuere aplicable.

Artículo 280. Las operaciones de importación, de exportación, de tránsito, de trasbordo o reembarque, se realizarán con la intervención de firmas inscriptas, según los casos, en el Registro de Despachantes y Agentes de Navegación.
            Esta disposición no podrá ser aplicada:

A) En las operaciones con encomienda de cualquier clase cuyo valor sea inferior a $ 200.00 (doscientos pesos) y en los equipajes de pasajeros.
            B) En las aduanas donde no haya dos firma matriculadas.

Artículo 281. Los actos preparatorios y la tentativa serán reprimidos con la misma sanción de la infracción consumada.

Artículo 282. Los funcionarios aduaneros con el auxilio de la Policía o sin él, tienen facultad para detener toda mercadería, o efectos de viaje que fuesen sospechados de encontrarse en infracción aduanera.
            Los mismos, provistos de orden de allanamiento, expedida por la autoridad judicial, podrán reconocer los lugares y depósitos en que pueda encontrarse mercadería en infracción aduanera, solicitando los comprobantes de pago de los tributos fiscales o de su fabricación nacional o de adquisición de plaza.
            Para los dos últimos casos enunciados se consideran hábiles los comprobantes expedidos por industriales o comerciantes patentados, que tengan un establecimiento capaz de suministrar esas mercaderías, en forma regular o normal. En defecto de esos recaudos, la mercadería será considerada en infracción, salvo que se justifique debidamente su procedencia lícita.
            Del resultado de las diligencias darán cuenta de inmediato a la autoridad competente, quien si estima confirmadas las sospechas de infracción, ordenará el secuestro hasta la resolución definitiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 283.

Artículo 283. La autoridad judicial que esté interviniendo podrá:

A) Dictar las providencias necesarias para garantir el pago de gravámenes, multas y gastos judiciales.
            B) Disponer la entrega a los denunciados de las mercaderías, embarcaciones, vehículos, las aeronaves previstas en el artículo 254, animales aprehendidos, etc., cuando así lo soliciten y corran riesgo de deteriorarse, disminuir su valor o su conservación cause perjuicios o gastos desproporcionados a su valor.
            C) Intimar a los denunciados el retiro de los mismos, dentro del plazo que fije, cuando se retención o conservación produjera perjuicio, o las mercaderías o efectos corrieran los peligros indicados u otros.
            D) Cuando la intimación de retirarlas no diese resultado, podrán ser entregadas las mercaderías o efectos a los denunciantes u ordenarse su remate.

En los caos de entrega a los denunciados o denunciantes se hará bajo garantía suficiente por el valor comercial de las mercaderías, embarcaciones, etc., fijando con anterioridad de no más de quince días, a la fecha de la entrega efectiva. (En todos los casos se depositará previamente el importe de los tributos). No obstante el Juez podrá sustituir las diligencias previstas en los párrafos precedente, ordenando el remate de lo denunciado con la base de su valor comercial, salvo que se trate de mercaderías que obligatoriamente deben ser entregadas a organismos del Estado. (Las Receptorías de Aduana y Secretaría de lo Contencioso Aduanero tendrán también esta facultad, dentro de la competencia establecida en el artículo 257).
            En este caso no podrán hacer posturas ni ser adquirentes de las mercaderías o efectos subastados o vendidos los denunciantes o los denunciados por sí no por interpósita persona, bajo pena de incurrir en el delito de estafa.
            En los demás casos que se ordene el remate de la mercadería, efectos, vehículos etc., por no haber sido retirados por los denunciados o denunciantes, se hará sobre la base de las dos terceras partes del valor comercial, en la forma establecida en el artículo 911 del Código de Procedimiento Civil, y si no hubiera postura se sacarán nuevamente a la venta al mayor postor.
Cuando el valor de aforo o de tasación, en los casos de no ser tarifados, las mercaderías, medios de transportes, efectos, etc., no exceda de $ 1.500.00 (mil quinientos pesos), podrá disponerse su venta sin necesidad de remate, solicitándose propuestas y adjudicándose a la más alta.
            El mismo régimen establecido en el inciso anterior se aplicará al caso de detención de frutas, verduras, animales vivos, especialidades y productos farmacéuticos, con plazo perentorio de vencimiento, y cualquiera otra mercadería que por su naturaleza, sea absolutamente imposible mantener depositada sin riego inmediato de su depreciación y/o inutilización total o parcial. En este caso el auto que ordena la venta será inapelable y se cumplirá de inmediato.

Artículo 284. La responsabilidad de las infracciones aduaneras será siempre del despachante o solicitante de la operación, entendiéndose por tal que firma el permiso o documentación, o su mandante si firmase por poder. Esa responsabilidad será sin perjuicio de la subsidiaria que se pueda hacer efectiva contra el importador o exportador de la mercadería.
            El hecho de que el despachante o solicitante no sea dueño de la mercadería o efectos, no impedirá el comiso, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder ante dicho dueño.
            Si no hubiese despachante o solicitante, responderán, solidariamente el que conduzca la mercadería o efectos y el dueño o remitente de los mismos. Si fuesen varios los infractores, responderán solidariamente todos ellos.

Artículo 285. A los efectos de la determinación del monto de las infracciones aduaneras previstas por la legislación vigente a la fecha de numeración y registro del despacho aduanero, se consideran tributos todos los gravámenes, aduaneros o no, que afecten a las mercaderías o efectos en ocasión de su importación o exportación.
            Las multas se pagarán en la misma forma, condición y plazos que los tributos relativos a la operación que las motive, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 489 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 286. Las responsabilidades establecidas podrán alcanzar a los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, establecimientos públicos y reparticiones del Estado y de los Municipios.

Artículo 287. En los casos de infracción aduanera no será admisible ninguna excusa fundada en la buena fe, en el error propio o ajeno o en la falta de intención de perjudicar o defraudar al Fisco, sin perjuicio de lo que dispongan leyes especiales.

Artículo 288. No obstante lo establecido en el artículo anterior, no habrá lugar a ningún género de sanción cuando, previa consulta, la operación haya sido realizada de acuerdo a las normas establecidas por escrito por la autoridad aduanera competente.

Artículo 289. Las acciones fiscales por infracciones aduaneras y para reclamar el reintegro de gravámenes cobrados de menos por la Aduana, se prescribirán a los cinco años contados desde la consumación del hecho que las motive.
   
         Cualquier reclamación de los particulares por asuntos aduaneros, se prescribirá a los dos años de consumado el hecho que la motive.

Artículo 290. La acción penal relativa al delito de contrabando, tanto en su promoción como en su ejercicio es independiente de la acción fiscal. El conocimiento por el mismo Juez en las acciones penal y fiscal, no produce causa de impedimento, recusación o excusación.

Artículo 291. El comiso o el resultado del remate, y las multas que se impongan serán adjudicadas en la forma establecida en el Reglamento Orgánico de la Dirección Nacional de Aduanas, sin perjuicio de lo que determine la ley.
            En los casos comprendidos en los artículos 253, 255 y 256 cuando el comiso y multa no excedan de $ 2.500.00 (dos mil quinientos pesos) y no puedan cobrarse los tributos al infractor, la autoridad que dicte resolución podrá exonerar al denunciante o aprehensor de pagarlos.
Cuando el comiso y multa excedan de la suma indicada, el denunciante o aprehensor podrá ser exonerado por la autoridad que conozca en el asunto y previa conformidad del Representante Fiscal, del 50% (cincuenta por ciento) de esos gravámenes.

Artículo 292. Es aplicable a los hechos previstos en el artículo 5° de la ley de 11 de enero de 1912, artículo 30 de la ley de 5 de enero de 1933 y artículo 253 de la presente ley lo dispuesto en el artículo 257 del Código Penal.

Artículo 293.
Regirán las reglas de competencia y de procedimiento establecidas en esta ley para el juicio fiscal motivado por las infracciones previstas en el decreto- ley N° 10.316, de 19 de enero de 1943 y sus modificaciones.
Se aplicará igualmente lo dispuesto en los incisos del artículo 290 de esta ley, al comiso secundario previsto por el artículo 46 del decreto- ley N° 10.316, de 19 de enero de 1943.

Artículo 294. El procedimiento establecido en esta ley, se aplicará a los asuntos en trámites.
En los expedientes en que ya hubiera pasado el período de manifiesto y las partes todavía pudieran hacer uso de la facultar prevista en el artículo 31 del decreto- ley número 10.257, se abrirá, si se solicita por aquéllas dentro de los diez días de notificadas de la elevación de los autos, un término de prueba de treinta días, y en su caso el extraordinario de noventa días para producirla en el extranjero, y agregadas las producidas se adecuará el procedimiento a las nuevas normas. Las dependencias de la Aduana con excepción de las de Canelones y Montevideo, remitirán al Juzgado competente las denuncias, sumarios y plenarios en trámite, dentro de los treinta días de la publicación de esta ley.
En jurisdicción de Montevideo y Canelones las autoridades aduaneras proseguirán en las funciones actuales hasta la instalación del Juzgado Letrado de Aduana remitiendo dentro de los treinta días de la misma, todos los expedientes que correspondan, cesando en su jurisdicción.

Artículo 295. Todos los funcionarios aduaneros deberán cumplir las órdenes que impartan las autoridades judiciales y los titulares de la Secretaría de lo contencioso Aduanero para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 296. Para la Secretaría de lo Contencioso Aduanero, se aplicará el régimen de feriados del Poder Judicial a los efectos del cómputo de los términos previstos en esta ley.

Artículo 297. El Poder Ejecutivo reglamentará los presentes artículos. Mientras no lo haga regirán en lo pertinente las disposiciones establecidas en el decreto-ley n° 10.314, de 18 de enero de 1.943.

Artículo 298. Deróganse el artículo 350 de la ley n° 13.032, de 7 de diciembre de 1.961, y las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Artículo 299. De las adjudicaciones por infracciones aduaneras que correspondan a los denunciantes o aprehensores, se deducirá el 10 % (diez por ciento) de su valor comercial o del de enajenación en caso de remate, el que se verterá en Rentas Generales.