Ley 17.471 de Mora del Acreedor
Artículo
Único. Los
acreedores de deudas originadas en las operaciones de préstamos en efectivo y
de financiamiento de bienes y servicios, otorgados a personas físicas, cuyo
capital inicial sea inferior a US$ 1.000 (mil dólares de los Estados Unidos de
América), o su equivalente en moneda nacional, incurrirán en mora de pleno
derecho en caso de no reclamar judicialmente el pago de la deuda y sus intereses
moratorios y compensatorios, legales y convencionales, en el plazo de dos años,
contados a partir de la fecha en que la obligación deviene exigible.
En
tal caso el deudor podrá exigir, en cualquier momento, que a partir de la caída
en mora del acreedor, se sustituyan los intereses, multas y recargos de
cualquier naturaleza, por los ajustes e intereses a que refiere el Decreto
Ley n°
14.500, de 8 de marzo de 1976. La liquidación de honorarios, cuando se realice
por vía judicial, se ajustará a los montos que la presente ley establece.
Esta
disposición se aplicará a las obligaciones aún no extinguidas a la fecha de
vigencia de la presente ley.