SUJETOS DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL

                                        Por Virginia Bado

SECCIÓN PRIMERA: EL COMERCIANTE

I. ANÁLISIS DE LA DEFINICIÓN DE COMERCIANTE

Art. 5: "Todos los que se dedican al comercio, una vez que tengan la calidad de comerciantes, según la ley, están sujetos a la jurisdicción, reglamentos y legislación comercial"

Art. 1: "La ley reputa comerciante a todos los individuos que, teniendo capacidad legal para contratar, se han inscripto en la matrícula de comerciantes y ejercen de cuenta propia actos de comercio, haciendo de ello su profesión habitual"

    A. Individuo con capacidad para contratar: personas físicas mayores de 18 años y personas jurídicas

        1. Personas físicas incapaces de ejercer el comercio

                a. Los que no tienen la libre administración de sus bienes ni pueden obligarse contractualmente (art. 8): 

                       * Incapaces absolutos: impúberes, dementes y sordomudos que no puedan darse a entender por escrito (1279 CC y 30 C.Com)

                        * Incapaces relativos: menores púberes, comerciante fallido (art. 1280 CC y 30 C.Com). 

               b. Los que tienen prohibido comerciar:

                          * Por incompatibilidades de estado: corporaciones eclesiásticas, clérigos, magistrados civiles y jueces. Excepción: dar dinero a interés (siempre que no sea una profesión) y ser accionistas (siempre que no participen en la administración art. 27 y 28 C.Com). Corredores (sólo pueden ejercer actos de corretaje Art. 106.1); factores (art. 142), socios (art. 209 Ley 16060), administradores, representantes y directores de sociedades comerciales (art. 85 y 389 Ley 16.060); S.R.L. no pueden realizar operaciones de intermediación financiera ni seguros (art. 518 Ley 16.0601); los bancos no pueden realizar ninguna actividad ajena al giro de intermediación financiera (art. 18 Ley 15.322) y médicos, odontólogos y veterinarios que no pueden ser socios de sociedades propietarias de farmacias o droguerías (Ley 15.073). 

    2. Personas jurídicas "incapaces" de ejercer el comercio

        a. Personas jurídicas de Derecho Privado: Asociaciones, fundaciones y sociedades civiles: su objeto es civil.

        b. Personas jurídicas de Derecho Público: Estado, municipios, entes autónomos y servicios descentralizados (salvo los del dominio comercial e industrial los cuales desarrollan actividad comercial aunque se discute si son comerciantes).

    B. Matrícula

       1. 1886: Código de Comercio: establece la carga de matricularse

       2. 1887: Dto. Ley 888: Debido a su reiterado incumplimiento este decreto "interpreta" lo dispuesto en el Código de Comercio.

      Problema: los matriculados gozaban de ciertos beneficios (prueba de la calidad de comerciante, certificación de los libros con la posibilidad de presentarlos en juicio como prueba; calificación de la quiebra como no fraudulenta y obtención de todos los concordatos) y los no matriculados no. 

        3. Ley 16.781: Creación del Registro Nacional de Comercio.

            Funciones: Llevar la ficha registral, habilitar los libros e informar y certificar hechos.

¿La Ley 16.781 deroga la matrícula?: 

           El punto es discutido. Rodríguez Olivera: Entiende que no; la matrícula hoy se llama "ficha personal" y el comerciante "fichado" obtiene los beneficios señalados (prueba de su calidad, quiebra no fraudulenta y acceso a todos los concordatos), salvo en lo que respecta a la certificación de libros porque ello no es exigido por el art. 51 de la Ley lo que determina que no podrán utilizar esos libros como prueba en un juicio. 

    C. Ejercicio de actos de comercio

        1. Actos de comercio: art. 7

        2. Forma de actuación: 

            a. De cuenta propia: los efectos del acto recaen sobre su persona y su patrimonio

            b. Haciendo de ello su profesión habitual: habilidad ejercida continuadamente proporcionando el medio de vida. 

        3. Sujetos de relaciones comerciales no comerciantes: La realización de actos de comercio, por sí sola, no convierte en comerciante a la persona que lo realiza. Es por ello que hay sujetos que realizan actividad comercial (realizan actos de comercio) sin ser comerciantes: son las personas físicas o jurídicas civiles, que realizan actos de comercio aislados. Ese acto será regido por la Ley comercial pero su realizador no es comerciante ni está sujeto al estatuto del comerciante. 

   II. ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA DE LA CALIDAD DE COMERCIANTE

       A. Adquisición: por la realización de actos de comercio de cuenta propia haciendo de ello su profesión habitual (cuestión de hecho). 

        Prueba: si se entiende que la ficha sustituyó a la matrícula, la prueba absoluta de la calidad de comerciante es la inscripción en el R.N.C. (art. 39). Pueden existir otras pruebas: testimoniales, documentales, periciales y por informes. 

    B. Pérdida: por desaparecer cualquiera de las condiciones del art. 1 (cuestión de hecho).

    III. OBLIGACIONES Y CARGAS DE LOS COMERCIANTES (art. 44)

    A. Inscripción de documentos en el R.N.C. (art. 49 Ley 16.871).

        1. Actos inscribibles

                a. Donaciones y legados

                b. Contratos constitutivos de sociedades comerciales, cooperativas, GIE y consorcio

                c. Embargos de participaciones sociales

                d. Embargos de establecimiento comercial

                e. Promesa de enajenación de establecimiento comercial

                f. Transmisiones de cuotas sociales y establecimientos comerciales.

                g. Demandas y sentencias de juicios de rescisión de promesa de establecimiento comercial

                h. Reglamentos de sociedades comerciales

                i. Privilegios marítimos

                j. Reservas de prioridad

                k. Actos que modifiquen las inscripciones efectuadas. 

            2. Efectos de la inscripción: proporciona publicidad y hace oponibles los actos inscriptos a los terceros. 

        B. Orden uniforme de contabilidad (próxima clase)

        C. Conservación de los libros y de la correspondencia (20 años contados a partir del cese del giro o comercio art. 80). 

        D. Denunciar su cesación de pagos (art.1578)

        E. Rendición de cuentas

            1. Concepto y requisitos

                a. Concepto

    Obligación de los comerciantes de poner en conocimiento de las personas interesadas todos los antecedentes, hechos y resultados de una operación, de conformidad a los asientos efectuados en los libros de quien rinde la cuenta y acompañada de los respectivos comprobantes (art. 81). 

            b. Requisitos: 

                * De conformidad con los libros

                 * Documentada

                 * Instruida cuando se contrató por cuenta ajena.

        2. Oportunidad y lugar de la rendición

            a. Oportunidad: Cuando se trata de una operación aislada se debe rendir cuentas una vez concluida; cuando se trata de operaciones sucesivas debe rendirse cuentas al final del ejercicio anual (art. 82).

            b. Lugar: En el domicilio de la administración salvo pacto en contrario (art. 87).

        3. Aceptación o rechazo de la cuenta

            a. Aceptación: puede ser parcial o total, expresa o tácita (art. 86). Es tácita cuando se dejan pasar determinados plazos sin reclamación.

            b. ¿Es título ejecutivo? Sólo si se rinde en juicio y es reconocida en él.

SECCIÓN SEGUNDA: LOS AGENTES AUXILIARES

I. CONCEPTO: No están definidos. El art. 88 hace una enumeración de agentes auxiliares

II. CLASIFICACIÓN: La doctrina los clasifica en dependientes y autónomos atendiendo a la subordinación respecto del comerciante.

III. CONSIDERACIÓN PARTICULAR DE LOS AUXILIARES DEPENDIENTES

   A. Factor o gerente

      1. Concepto: Persona encargada, en forma permanente y estable, de administrar los negocios del comerciante o el establecimiento comercial con amplias facultades de representación (art. 133).

       2. Fuente de las obligaciones del factor: Contrato de mandato institorio

            a. Concepto de mandato institorio: Contrato de mandato especialmente reglamentado en el Código de Comercio por el cual el factor se obliga a administrar el negocio lícito del comerciante por cuenta de éste con amplias facultades de representación.

            b. Diferencia con el mandato común del art. 299 y 300:

                    * Determinación de las facultades: En el mandato común deben establecerse las facultades que se acuerdan. En el mandato institorio es al revés, deben establecerse las limitaciones. Lo que no está expresamente prohibido es facultad del factor.

                    * Invocación del nombre del mandante: En el mandato común el mandatario debe, siempre, invocar el nombre de la persona a nombre de la cual contrata; si no lo invoca no obliga al mandante (art. 2068 CC y 314 C. Com.). En el mandato institorio, el factor está autorizado, en algunos casos a no invocar el nombre del comerciante e igualmente lo obliga (art. 139).

                    * Posibilidad de delegación de la función: En el mandato común el mandatario puede delegar su función salvo que se le prohíba (art. 320). En el mandato institorio el factor no puede delegar su función sin autorización para ello (art. 162).

                      * Extinción del mandato: El mandato común se extingue por la muerte del mandante y no se extingue por la enajenación del establecimiento (art. 326). El mandato institorio no se extingue por la muerte del comerciante y sí se extingue por la enajenación del establecimiento (art. 145).

            c. Formalidades del mandato institorio: Debe otorgarse por escrito e inscribirse en el Registro De comercio (art. 134). Hay quienes consideran que hoy no hay que inscribirlo porque la Ley de Registros derogó la obligación de inscribir los poderes. Rodríguez Olivera opina que igualmente hay que inscribirlo porque el mandato institorio no es un mandato común.

    3. Estatuto del factor

        a. Facultades:

              * Representación para la celebración de los actos y contratos necesarios para la administración del E.C. o los negocios del comerciante

               * Representación legal para la firma de títulos valores (art. 23 Dto. Ley 14.701): Aunque el mandato institorio no lo mencione, tiene la facultad de librar títulos valores a nombre y cuenta del comerciante por disposición de la Ley.

                * Representación del principal en juicio siempre que tenga poder especial para ello.

       En el ejercicio de estas facultades el factor puede actuar de la siguiente manera:

1) Invocando el nombre de su principal ("por poder"): obliga al principal (art. 137 y 138).

2) Sin invocar el nombre de su principal: hay que distinguir si contrató sobre un objeto comprendido en el giro del establecimiento o si contrató sobre un objeto extraño al giro:

        a) Sobre un objeto comprendido en el giro: obliga al principal (art. 139).

        b) Sobre un objeto extraño al giro: hay que distinguir si se puede probar que el principal dio la orden de contratar o aprobó el negocio:

            * si dio la orden de contratar: lo hecho por el factor obliga al  principal.

            * si no se dio la orden de contratar: lo hecho por el factor lo obliga personalmente.          

    b. Derechos:

        * Remuneración (los contratos mercantiles siempre se presumen onerosos art. 296).

        * Retribuciones de naturaleza salarial  e indemnización por despido reguladas por el Derecho Laboral

        * Indemnización por daños (art. 157).

    c. Obligaciones y responsabilidades

            * Obligaciones

                    1) Administrar el establecimiento o los negocios del comerciante dentro de los límites de su mandato.

                    2) Llevar la contabilidad de acuerdo al régimen del art. 55 y siguientes (art. 146)

                    3) Fidelidad: No realizar los actos prohibidos en el art. 142.1.

                    4) Cumplir personalmente la función: No puede delegar (art. 162).

            * Responsabilidades

                        ** Frente a los terceros:

                    1) Actuando dentro de los límites de su mandato: obligan al principal y el tercero lesionado deberá dirigir su acción contra el comerciante. Sin embargo, el patrimonio del factor también puede ser llamado a responder si algunos o todos los bienes de éste se encuentran confundidos en el establecimiento comercial (art. 138).

                    2) Actuando fuera de los límites (con exceso de poder): se obliga personalmente y el tercero lesionado podrá accionar contra el factor (art. 308).

                        ** Frente al comerciante: art. 155

                        ** Frente a los organismos de recaudación: art. 21 y 104 del Código Tributario.

B. Dependientes

   1. Concepto: Personal estable al servicio del principal que, sujetos a las ordenes del factor, colaboraran en la administración del establecimiento comercial o los negocios del principal, con nulas o mínimas facultades de representación (art. 147.2).

    2. Fuente de las obligaciones: Contrato de trabajo y, si se confieren facultades de representación, contrato de mandato común.

    3. Facultades:Tienen escasas o nulas facultades de representación. No pueden contratar por sus principales salvo que sean autorizados expresamente (art. 147 y 148) y que sean capaces para ello (art. 147).

    3. Estatuto jurídico:

            a. Derechos: los mismos que el factor.

            b. Obligaciones:

                    * Cobrar el precio de las ventas, asentar las operaciones en los libros y recibir o entregar mercadería (art. 152, 153 y 154).

                      * Observar las reglas de contabilidad.

                       * Si tienen la obligación de representar al comerciante deben, siempre, denunciar que actúan a nombre y cuenta ajena. No se les aplica el artículo 139 (teoría de la apariencia).

           c. Responsabilidades:

                        ** Frente al comerciante: art. 155