El interventor en los procedimientos concursales

Por Virginia Bado Cardozo y Carlos López Rodríguez

A continuación, se analizará la figura del interventor en los procesos concursales atendiendo a los siguientes aspectos: designación, obligatoriedad o no en el procedimiento y funciones de cada uno de ellos.

I. El interventor en los procesos concursales aplicables a las sociedades anónimas

A. Liquidación judicial 

Para el caso de que se declare la solvencia de la masa, la asamblea de accionistas designará un interventor que no desplaza al órgano de administración (coexisten). Las funciones del interventor son de simple examen y consejo, salvo en el caso de que, una vez resuelta la liquidación de la sociedad anónima, se proceda al traspaso del activo y pasivo de la sociedad a una tercera persona, en cuyo caso se requerirá su consentimiento.

B. Concordatos preventivos (judicial y extrajudicial) de la liquidación judicial

Para los concordatos preventivos de las sociedades anónimas, la Ley prevé dos tipos de intervenciones. Una de ellas, de carácter provisorio, es a los efectos de asegurar la preservación del patrimonio del deudor durante la tramitación del concordato, para lo cual se le otorga a dos acreedores la función de intervenir el giro de los negocios del deudor y proveer información durante el proceso. La otra, de carácter definitivo, supone la designación de un acreedor para que fiscalice la actuación del deudor, durante el cumplimiento del acuerdo concordatario

1. Intervención provisoria

Por el artículo 14 de la Ley 17.292 (modificatorio del art. 70 Ley 2.230), admitida la gestión del concordato, el juez designa, en el mismo acto, dos acreedores informantes interventores. Los acreedores deben ser elegidos entre los doce de mayor monto que no sean privilegiados, ni sociedades vinculadas controlantes o integrantes de un mismo grupo económico con la gestionante.

Si demoran en aceptar sus cargos, el Tribunal designará a una persona que figure en la lista de Síndicos prevista en el artículo 469.2 del Código General del Proceso, en cuyo caso, habrá un único informante interventor.  

Estos acreedores son designados con la finalidad de intervenir e informar sobre el giro de los negocios.

a. Función informativa

La función de informar requiere que puedan y deban examinar libros y documentos de la sociedad deudora. La gestionante del proceso concursal preventivo debió presentar al Juzgado, con su solicitud diversos documentos: estado estimativo y detallado del activo y estado del pasivo, con el detalle requerido por la Ley, memoria explicativa de las causas de la suspensión de pagos o del mal estado de negocios (artículos 1.524 y 1.531).

También, la sociedad gestionante debe rendir de cuentas desde la fecha de los estados contables adjuntos a su solicitud hasta la fecha en que asumen el cargo los acreedores designados. Como pudo haber transcurrido mucho tiempo, desde la confección de los balances a la fecha de la aceptación de los cargos, se hace imprescindible una actualización, por cuanto pudo variar la situación patrimonial e importa conocer las operaciones efectuadas en ese lapso por la sociedad.

Concretamente, sobre la base de la documentación reseñada, la Ley dispone que los acreedores designados deben informar sobre la marcha del giro empresarial, la exactitud de los documentos anexos a la gestión y sobre las bases de la petición concursal.

b. Intervención

En cuanto a la función de intervención, encuentra su justificación, por cuanto la sociedad deudora, al amparo de una moratoria provisional, puede incurrir en abusos, en negocios que agraven la situación patrimonial, en pagos a unos acreedores, sin respetar los derechos de los otros, etcétera.

El artículo 14 establece:

”… La intervención que tendrá el alcance del artículo 316 del Código General del Proceso, supondrá en todos los casos el control de movimientos de dinero y mercaderías del giro de la gestionante…”.

El artículo 316 del Código General del Proceso, a su vez, establece:

El tribunal podrá disponer las medidas que estime indispensables, entre otras, la prohibición de innovar, la anotación preventiva de la litis, los embargos o secuestros, la designación de veedor o auditor, la de interventor o cualquiera otra idónea para el cumplimiento de la finalidad cautelar (artículo 312).

La resolución que disponga una intervención necesariamente fijará su plazo, el que podrá ser prorrogado mediante la justificación sumaria de su necesidad y las facultades del interventor, que se limitarán a las estrictamente indispensables para asegurar el derecho que se invoque, debiéndose en lo posible, procurar la continuación de la explotación intervenida”.

A la vista de estas disposiciones, puede entenderse que la enunciación legal referida es simplemente indicativa de las mínimas facultades que han de tener los acreedores informantes y que se hizo a los efectos de determinar un nivel mínimo de funciones del interventor. Por lo tanto, el juez, aplicando el artículo 316 del Código General del Proceso podrá ampliarlas, aunque dentro del marco impuesto por esa norma procesal: se deben limitar a las estrictamente indispensables para asegurar el derecho de los acreedores y se debe procurar la continuación de la explotación intervenida. Si los acreedores informantes-interventores denuncian irregularidades o abusos de la sociedad, el juez podrá decretar providencias que estime oportunas para mantener la integridad patrimonial, esto es, podrá dar facultades mayores a los acreedores designados.

Puede, también, interpretarse que la remisión del artículo 14 se refiere sólo a lo dispuesto en el artículo 316.2, pues es en éste donde se establece el alcance de la intervención. En este sentido, el alcance de la intervención estaría limitado al plazo que disponga la Sede y a lo estrictamente indispensable para asegurar los derechos de los acreedores, procurando la continuación de la explotación intervenida.

2. Intervención definitiva

Una vez homologado el concordato, los acreedores designan a uno de ellos como interventor, salvo que en el concordato se estipule lo contrario. Las funciones de este interventor son de fiscalización; lleva la cuenta de las entradas y salidas de caja e impide que la sociedad extraiga más dinero para sus gastos que la cantidad que le fue asignada. Por expresa disposición legal, este interventor no puede intervenir en el manejo y dirección del negocio el que pertenece, exclusivamente, a la sociedad concordataria.

La continuación de la intervención está prevista en el artículo 42 de la Ley 2.230 que contiene una remisión a ciertos artículos derogados del Código de Comercio, que mantienen su vigencia a estos efectos de acuerdo a esa norma.

Según los artículos referidos, si en el concordato no hay estipulación en contrario, la sociedad queda sujeta a la intervención de uno de los acreedores, elegidos por la junta, hasta que haya cumplido con las estipulaciones del concordato. Según las normas referidas, las funciones serían las siguientes: 

1)   Llevar cuenta de las entradas y salidas de la Caja, de la cual tendrá sobrellave”.

2)   Impedir que extraiga de la caja para gastos personales más de lo que le fue asignado por el juez, e impedir que distraiga fondos para objetos ajenos al giro. No puede mezclarse en orden y dirección de negocios. Ello incumbe al fallido”.

C. Moratoria

1. Intervención provisoria

En el auto de admisión, el juez designa los acreedores interventores-informantes (art. 1.767 redacción dada por art. 14 Ley 17.292). Estos interventores tienen las mismas funciones que los que se designan provisoriamente en los concordatos preventivos aplicables a las sociedades anónimas.

 

2. Intervención definitiva

En la junta de acreedores, se recaba la votación de los acreedores y éstos mismos designan a dos acreedores interventores. Éstos interventores tienen la función de intervenir en la gestión de la sociedad deudora durante el término de la Moratoria. La sociedad anónima no puede enajenar ni gravar sus bienes, recibir ni pagar cantidad alguna, ni ejercer actos de administración, sin la autorización o la asistencia de los interventores (art. 1.776).

II. El interventor en los procesos concursales aplicables al comerciante y sociedades comerciales (excepto anónimas)

A. Concordato preventivo judicial de la quiebra

1. Designación

La designación puede producirse en distintas instancias.

a. Nombramiento por el juez

El juez debe designar un interventor en el auto de admisión del concordato. La designación es preceptiva. Este interventor, necesariamente, debe ser un contador público.

El carácter preceptivo de la designación de un interventor en el propio auto de admisión, tiene su explicación y fundamento. En el concordato preventivo judicial no se sabe si los acreedores adoptarán o no el concordato, pues debe esperarse al día de la junta, pero al deudor comerciante igualmente se le acuerda una moratoria. Por ello, mientras llega el día de la reunión de acreedores, debe buscarse el medio de evitar la sustracción de bienes del activo o que una actuación negligente del concordatario produzca pérdidas en menoscabo del patrimonio. Ello se logra con una intervención.

En el concordato preventivo extrajudicial, los peligros no son iguales. Los acreedores al aceptar la propuesta, tienen la posibilidad de nombrar interventor. Si no lo hicieren, se presume que los acreedores le tienen confianza y el juez no tiene por qué nombrarlo. Luego, si se deducen oposiciones, el juez debe nombrar un interventor porque la confianza no se puede ya presumir, dada la propia oposición.

b. Nombramiento por mayoría especial

El artículo 1.536 prevé que una determinada mayoría de acreedores puede dejar sin efecto la designación hecha por el juez en el auto de admisión, designando otro contador para que cumpla la función de intervención. El artículo referido exige que la mayoría reúna las condiciones siguientes:

·    tratarse de acreedores pertenecientes a la segunda categoría del numeral 1 del artículo 1.584;

·    sus créditos deben resultar de la relación presentada por el deudor y no haber sido objeto de observación, o deben ser justificados con sus libros de comercio;

·    reunir más de la mitad de los créditos de la categoría referida.

2. Funciones

    a. intervenir en el giro de los negocios del deudor; 

    b. efectuar un informe sobre el estado de los negocios, las causas invocadas en la memoria y la conducta comercial del deudor y

    c. asistir a la junta de acreedores.

B. Concordato preventivo extrajudicial de la quiebra

1. Intervención provisoria

a. Intervención facultativa

La mayoría absoluta de los acreedores pertenecientes a la segunda categoría del inciso 1 del artículo 1.524, pueden designar un interventor al firmar el proyecto de concordato, o en cualquier momento ulterior (artículo 1.525). En este caso, la designación es facultativa. Su función es la de fiscalizar la marcha de los negocios del deudor. Podría decirse, en estos casos, que estamos ante un representante de la mayoría de los acreedores.

Es importante aclarar que si el interventor es designado al firmar el proyecto de concordato, por tratarse de un acuerdo entre el deudor y sus acreedores, las facultades pueden ser más o menos extensas, según se convenga. Si el interventor es designado luego, por la mayoría referida, no podrá tener más facultades que las que la Ley le acuerda.

b. Intervención preceptiva

En caso de que se dedujeren oposiciones, en cambio, el juez deberá designar un interventor provisorio (artículo 1.530). En este caso, el interventor debe necesariamente ser un contador público. su función será la de informar sobre los hechos discutidos y, en general, sobre el estado de los negocios, sobre las causas invocadas en la memoria y sobre la conducta comercial del deudor, en cuanto pueda apreciarse por el examen de la contabilidad y de la prueba producida.

Si  existe interventor designado y  la reclamación deducida nada tiene que ver con la mayoría, el contador designado sólo tendrá funciones específicas de información y se mantiene paralelamente al interventor antes designado. Si la oposición deducida tiene que ver con la mayoría y lo hace dudosa, cesa el interventor antes designado y al contador se le atribuye, también, la función de fiscalizar. De este modo, se quiere evitar que el deudor, combinándose con acreedores supuestos o falsos, imponga un interventor, complaciente o deshonesto.

En cualquiera de los dos casos – designación por las mayorías o designación judicial – el interventor deberá asesorar al juez cuando el deudor solicita venia para realizar alguno de los actos enumerados en el artículo 1.555.

2. Intervención definitiva

En el concordato puede estipularse que el deudor, para el manejo de sus negocios, quede sujeto a la fiscalización de un interventor. En ese caso, puede ser que en el mismo concordato se designe quien ocupará el cargo o puede designárselo posteriormente por la mayoría absoluta de acreedores de la segunda categoría ya referida, que representen más de la mitad del importe de los créditos (artículo 1.565). Si no es posible formar esa mayoría, después de tres votaciones, el interventor es nombrado por el juez.

En este caso, el interventor no debe ser necesariamente contador.

C. El interventor en el concordato de liquidación

En el concordato de liquidación, el interventor debe ser propuesto en el proyecto de concordato y sometido a la aprobación de las mayorías exigidas por el numeral 1 del artículo 1.524 del Código de Comercio. Una vez obtenida esas mayorías del artículo 1.524, el interventor quedará, definitivamente, nombrado.

En el concordato de liquidación, el interventor tiene una doble función. Como interventor continúa el giro de los negocios mientras se tramita el concordato y hasta su homologación o rechazo. Como liquidador realizará la liquidación de los bienes del deudor, en cuanto el concordato quede homologado o perfeccionado.

1. Continuación del giro de los negocios

El interventor debe continuar provisoriamente el giro de los negocios hasta que el concordato sea homologado. Mientras no esté homologado, el liquidador no podrá vender bienes. Podría clausurar el establecimiento, depositando bienes en un lugar seguro, si lo estimara más conveniente para los intereses del deudor.

A los efectos de que el interventor pueda cumplir con esta función, el artículo 13 dispone que, una vez alcanzadas las mayorías legales, el deudor deberá poner al interventor en posesión del comercio y de todos sus bienes.

El desapoderamiento abarca, también, los bienes prendados e hipotecados. Desde luego que los acreedores preferentes pueden ejecutar el patrimonio del deudor con independencia del concurso. En tanto no se ejecuten por no haberse vencido el plazo de la deuda garantizada, los bienes afectados son entregados al interventor, quien oportunamente los podrá vender pero con su gravamen.

2. Liquidación del patrimonio del deudor

Inmediatamente de recibido el comercio, el interventor  debe practicar un balance del activo y pasivo del deudor, y hacerlo conocer a los acreedores. Este balance servirá de base para la liquidación y prorrateo que se realizará cuando sea aceptado u homologado el concordato (artículo 14).

Se hace necesaria, por lo tanto, la intervención de un contador, puesto que la Ley de 1.917 establece su firma en balances e informes de carácter mercantil que se presenten en juzgados. En consecuencia, el liquidador-interventor no es contador, deberá designar un contador a los efectos de la preparación del balance dispuesto por el artículo 14.

En cuanto el concordato quede homologado o perfeccionado, el interventor debe realizar la liquidación de los bienes del deudor.

3. Recepción de oposiciones

En caso de que hubiere oposiciones a la propuesta de concordato, por parte de los acreedores, el interventor es el encargado de recibirlas y elevarle los antecedentes al juez (artículo 15).