Acción de Enriquecimiento Injusto

Por Nuri Rodríguez Olivera y Carlos López Rodríguez

Al tenedor de la letra de cambio se le impone una especial diligencia para conservar las acciones cambiarias. Se le impone fundamentalmente el deber de presentar la letra a la aceptación y al pago en ciertos casos y de protestar en caso de no aceptación o aceptación irregular o de no pago y de no dejar correr los términos breves de prescripción establecidos en el Decreto Ley 14.701.

Si la letra se perjudica por su negligencia no tendrá ni acción cambiaria de regreso ni acción causal, según ya se vio. Si ha dejado transcurrir el término de prescripción sin accionar, se extinguen todos sus derechos sobre la letra y, por ende, la posibilidad de ejercer la acción causal, con la precisión establecida en el apartado precedente, número 3.

El legislador ha entendido que, en tales circunstancias, sería excesivo que el tenedor no pudiera resarcirse de algún modo del importe de la letra. Es así que el Decreto Ley 14.701 le confiere la acción de enriquecimiento injusto en el artículo 26.

El objeto de la acción de enriquecimiento injusto no es el crédito incorporado a la letra ni tampoco el crédito emergente de la relación fundamental. No tiene una base cartular ni contractual sino cuasicontractual.

I. Distinción de la acción de enriquecimiento injusto prevista en el artículo 1.308 del Código civil

La acción responde a los caracteres generales del cuasicontrato de enriquecimiento injusto, tal como está regulado en el Código civil, en el artículo 1.308, aunque sin ajustarse totalmente a estas normas. El artículo 1.308 establece:

"Todo hecho lícito del hombre que hace mejora la condición de una persona en daño de otro, sin que haya mediado intención de hacer liberalidad, da origen a un cuasicontrato que obliga al que ha mejorado su condición a devolver la suma o la cosa convertida en su provecho".

Precisamente, se incorporó este especial accionamiento en la regulación de las letras de cambio porque, a falta de un texto expreso que lo admitiera, difícilmente sería procedente por el manejo de las normas del Derecho común en la situación que estamos analizando. 

A. Hecho lícito

En efecto, es presupuesto de la acción de enriquecimiento injusto que exista un hecho lícito de quien se empobrece y, en la situación que analizamos, lo que existe son omisiones del portador en el cumplimiento de deberes que el Decreto Ley pone a su cargo. Esas omisiones difícilmente podrían calificarse como un hecho lícito.

B. Relación entre el empobrecimiento y el enriquecimiento

Además, el artículo 1.308 del Código civil exige una relación de causa o efecto entre el enriquecimiento de uno y el empobrecimiento de otro. Esta situación se daría cuando el portador de la letra, omiso, ha efectuado una prestación equivalente a la suma de la letra al creador del título pero no se presentaría si el portador de una letra es un endosatario que sólo tuvo vinculación directa con su endosante sin que se diera un traspaso de valores, bienes o dinero de su patrimonio al patrimonio del librador.

El Decreto Ley 14.701, siguiendo la orientación de sus fuentes, beneficia al portador de la letra - desprovista de acción cambiaria y de la causal - creando un vínculo entre la pérdida sufrida por el tenedor y el beneficio obtenido por el librador. De este modo relaciona a dos personas que, de lo contrario, por la extinción de las acciones, serían extraños entre sí.

Tiene su fundamento en la equidad o en la idea de justicia. Busca resarcir al portador por el perjuicio que ha sufrido al no poder cobrar el importe de la letra. Claro está que si el portador de la letra no ha hecho ningún desembolso cuando la recibió, no puede invocar perjuicio alguno y no tendrá acción. Tampoco hay acción si no hubo enriquecimiento del creador.

Damos un ejemplo: el librador de la letra de cambio la crea y la entrega a un señor XX que le ha dado un préstamo. La letra es endosada por XX a favor de un endosatario ZZ que le paga su importe. Al vencimiento, la letra no es pagada por el girado porque el librador no hizo la correspondiente provisión de fondos. El endosatario omite efectuar el protesto correspondiente. En consecuencia, el endosatario pierde, por su negligencia, las acciones cambiarias contra su endosante XX y contra el librador. Además, pierde las acciones causales contra su endosante. Aun cuando esa pérdida de acciones se deba a su negligencia, el resultado claro de ello es un empobrecimiento del endosatario - que pagó el importe de la letra y ahora tiene un papel sin acción - y el enriquecimiento del librador, que habiendo recibido un préstamo del primer tomador no lo ha pagado. Es ante situaciones como la del ejemplo que funciona la norma que venimos comentando.

II. Régimen de la acción de enriquecimiento injusto

La acción de enriquecimiento injusto se encuentra prevista en el artículo 26 del Decreto Ley 14.701:

"Si se extinguió la acción cambiaria contra el creador del título, el tenedor que carezca de acción causal contra éste y de acción cambiaria contra los demás signatarios, podrá exigir al creador del título la suma con que se haya enriquecido en su daño. Esta acción prescribirá en un año a partir del día en que la acción cambiaria contra el creador del título se haya extinguido".

A. Presupuestos para el ejercicio de la acción
1. Pérdida de acciones cambiaria y causal

La letra debe estar perjudicada o prescripta. Para promover esta acción, el portador debe exhibir la letra perjudicada o prescripta como prueba de su empobrecimiento.

Quien ejercita esta acción debe carecer de acción cambiaria tanto respecto del librador como respecto de los demás signatarios.

Se debe haber perdido, además, la acción causal contra el creador del título. Adviértase que este presupuesto significa una curiosa limitación al ejercicio de esta acción: sólo se admite que se dirija la acción de enriquecimiento injusto contra el creador del título.

Advertimos que no siempre será el librador de la letra quien se haya enriquecido. Basta pensar en la hipótesis en que el librador hizo provisión de fondos en manos del girado y en que el girado aceptante no paga. En esta hipótesis, quien se enriquece es el aceptante y no el librador. 

Si nos ajustamos al texto de la Ley, el portador de la letra perjudicada no tendrá acción contra el creador, ya que éste no se enriqueció y no tendría acción contra el girado pues la Ley no se la confiere expresamente.

Bugallo postula la admisión de esta acción contra otros obligados, en función de "principios generales".

Tal vez pueda considerarse es la aplicación del artículo 1.308 del Código civil para los casos no comprendidos en el artículo 26 del Decreto Ley 14.701, no en virtud de principios generales sino en función de la excepcionalidad del Derecho comercial.

2. Empobrecimiento de portador

Por la pérdida de acciones cambiarias y causales, el portador se debe haber empobrecido y su empobrecimiento debe ser correlativo al enriquecimiento del demandado.

3. Enriquecimiento del demandado

Por esta acción, el portador reclama la suma en que se haya enriquecido el creador. El importe de la reparación deberá ser fijado en la instancia judicial, de acuerdo a la prueba que se produzca en torno al valor que el demandado convirtió en su provecho y la correlativa suma del perjuicio sufrido por el actor.

El librador recibió una determinada prestación del tomador y debió remitir al girado un importe equivalente para el pago de la letra. Si no hizo la provisión se habrá enriquecido por el importe recibido del tomador a cambio de la letra.

El enriquecimiento debe ser probado por quien lo alega, de acuerdo a las normas procesales comunes. El demandado puede alegar que no se enriqueció, probando, por ejemplo, que hizo la provisión de fondos en manos del girado.

B. Prescripción de la acción

La acción de enriquecimiento injusto prescribe al año. El plazo se cuenta desde el día en que se perdió la acción cambiaria.