Diligencias previas al ejercicio de las acciones

                                                        Por Virginia Bado Cardozo y Carlos López Rodríguez

I. Presentación a la aceptación y al pago y protestos en caso de negativa o irregularidades

El portador tiene que presentar la letra a la aceptación, al pago y debe protestarla en caso de falta de aceptación (o aceptación irregular) y en caso de falta de pago. Si no cumple con estos actos en el tiempo y forma ordenado por la Ley, perjudica sus derechos y opera la caducidad de los derechos de la misma (excepción cambiaria que puede oponer el ejecutado)

A. Razón de ser

El portador de la letra debe presentarla ante el girado pues éste es el que ha recibido la orden, por parte del librador, de pagar la letra.  El librador, garantiza al beneficiario que el girado aceptará y  pagará la letra con lo cual le está indicando que debe, antes de iniciar las acciones contra él y los demás obligados, preguntarle al girado si va a aceptar o no y, por lo tanto, si va a pagar o no. Cada persona que recibe la letra y la transmite a otra persona, con la firma de su endoso, está garantizando, a su vez, que el girado aceptará y pagará la letra y que, de no hacerlo, lo harán los endosantes anteriores hasta llegar al librador. De manera que los obligados de regreso (endosantes, librador y avalistas) sólo pueden ser llamados a responder por el pago de la letra, cuando el girado incumpla: cuando diga "no acepto" o "no pago". A los efectos de que éstos puedan comprobar que el portador se ha presentado ante el girado para recabar su aceptación y el pago, es que la letra debe protestarse. Con el protesto se prueba fehacientemente la presentación en tiempo y la negativa del girado a aceptar o pagar, con lo cual queda abierta la posibilidad de accionar contra los garantes del girado.

Cuando el girado acepta, se convierte en el "principal" obligado al pago. Esto significa que, antes de exigir el pago a los demás obligados hay que ir a cobrarle al girado aceptante. Si el girado aceptante no paga entonces debe protestarse y la letra se convierte en título ejecutivo para iniciar el juicio ejecutivo cambiario contra todos los obligados cambiarios, individual o conjuntamente, sea con acciones directas o de regreso (de acuerdo a quien se dirijan) por el total de la deuda de acuerdo al art. 105 que establece la solidaridad cambiaria. 

En conclusión: la Ley ordena que se siga un orden para conservar los derechos de la letra de cambio. Primero hay que presentarse ante el girado pues es el principal obligado. Luego de realizadas todas las diligencias para conservar los derechos de la letra, el portador puede iniciar un juicio utilizando la solidaridad. Cuando la Ley dice "principal" no debe entenderse que los obligados de regreso tengan responsabilidad subsidiaria (en subsidio del girado aceptante) pues la solidaridad es, justamente, todo lo contrario: la posibilidad de demandar a uno o a todos o primero a uno y después a los demás, sin ningún orden entre los deudores. 

B. Consecuencia del incumplimiento: caducidad de las acciones de regreso

Si el portador es negligente y no se presentó a recabar la aceptación y el pago, o si se presentó y cuando no le aceptaron o no le pagaron, olvidó protestar por ello, no podrá probarle a los demás obligados, la negativa del girado. En consecuencia pierde las acciones cambiarias que tiene contra éstos: las de regreso. Esto es la caducidad de la letra; ante la demanda iniciada contra un endosante utilizando la acción de cobro en vía de regreso, el endosante contestará con la excepción de caducidad. 

La omisión de los deberes vistos, no afecta las acciones directas; esto es las que se tienen contra el girado aceptante pues éste, al aceptar, ha asumido su deber de pagar la letra. 

II. Ejercicio de las acciones en tiempo

A. De acuerdo al vencimiento de la letra

1. Principio general: debe esperarse el vencimiento (art. 99 A)

Las acciones para obtener el cobro de la letra de cambio, deben ejercerse después de vencido el plazo que tiene el deudor para pagar. Si la letra de cambio vence un 10 de marzo habrá que esperar al 11 de marzo para demandar el pago.

2. Excepciones: casos de vencimiento anticipado (art. 99 B)

Sin embargo hay casos en los que la Ley permite que la acción de cobro se inicie antes de que esté vencido el título. Es el caso en que se produce el vencimiento anticipado de la letra.

Se produce el vencimiento anticipado de la letra en los siguientes casos: 

a. Vencimiento anticipado por falta de aceptación del girado (art. 99, lit. B, n. 1)

El portador debe presentarse dos veces ante el girado: una vez para recabar su aceptación y otra vez para requerir el pago. La presentación a la aceptación se puede hacer inmediatamente después de librada la letra. La presentación al pago, sin duda, debe  hacerse después de vencida la letra. Sin embargo, si el portador se presentó la letra al girado para recabar su aceptación y éste no se la acepta, le está adelantando que tampoco va a pagarla. Obligar al portador a esperar el vencimiento de la letra sería injusto y la Ley contempla sus intereses confiriéndole el vencimiento anticipado de la letra. Quiere decir que el tenedor al que no le han aceptado la letra no tiene porqué esperar al vencimiento de la misma para poder iniciar las acciones de cobro. Puede hacerlo inmediatamente, pero sólo tendrá acción contra los demás obligados que figuren en la letra puesto que, si el girado no aceptó no se convierte en obligado cambiario. En conclusión, el tenedor tendrá sólo acciones directas de cobro en vía de regreso. 

Hay dos casos en que no se produce el vencimiento anticipado de la letra: 

* cuando el librador no garantizó la aceptación ("no aceptable" art. 69): en este caso el tenedor de la letra ya sabe que no se la aceptarán. Deberá esperar el vencimiento y presentarse directamente al pago. Sólo después del incumplimiento del girado tendrá abierta la posibilidad de iniciar las acciones de cobro en vía de regreso (contra todos los demás obligados). No tendrá acción directa porque el girado no aceptó la letra.

* cuando la letra se libra con vencimiento "a cierto plazo desde la vista". En este caso el vencimiento de la letra está determinado por la "vista" que quiere decir aceptación. Por lo tanto la letra librada con este vencimiento, vence cuando se acepta o cuando, no habiéndose aceptado. se realiza el protesto. No hay entonces vencimiento anticipado, pues la letra vence en el momento de la aceptación o en el momento del protesto por falta de aceptación.

b. Vencimiento anticipado por la quiebra, concurso o concordato del girado (art. 99, lit. B, n. 2)

Si el girado está sometido a un proceso concursal como los señalados, queda de manifiesto que no podrá pagar la letra aunque quiera pues se encuentra desapoderado de sus bienes. El tenedor de la letra sólo podrá demandar a los obligados de regreso y éstos podrán diferir el pago hasta el día del vencimiento, dando fianza o depositando el importe, o pueden abonar la letra pero descontando los intereses correspondientes al tiempo que falte para el vencimiento del título (art. 104 inc. 2).

c. Vencimiento anticipado por la quiebra, concurso o concordato del librador de una letra no aceptable (Art. 99, lit. B, n. 3)

Cuando la letra tiene la mención "no aceptable" quiere decir que el beneficiario no debe presentarse a la aceptación pues le dijeron que no lo haga. Esa letra no tiene la garantía del girado pues no se le ha ordenado que acepte. De modo que, en este caso, el principal garante por el pago es el librador. El librador garantiza a los futuros tenedores que él va a pagar. Si el librador cae en las situaciones  concursales previstas, queda de manifiesto que no pagará porque, aunque quiera, no puede hacerlo. Es justo, entonces, que se produzca el vencimiento anticipado de la letra para que el tenedor pueda demandar a los demás obligados de regreso sin esperar al vencimiento.

B. De acuerdo a los términos de prescripción

Las acciones cambiarias deben iniciarse dentro de determinados plazos porque, de lo contrario, opera la prescripción, esto es, la pérdida del derecho a reclamar lo que corresponde por haber dejado pasar el tiempo establecido en la Ley para hacerlo (prescripción extintiva de los derechos).

Si el tenedor de la letra, que ha sido diligente y a cumplido con todas las formalidades necesarias para que la letra sea hábil para iniciar el juicio, deja pasar los plazos legales y presenta su demanda fuera de tiempo, el ejecutado se opondrá mediante la excepción de prescripción.

Los plazos de prescripción de las acciones derivadas de la letra de cambio son los siguientes:

1. Del portador contra el aceptante y su avalista (prescripción de la acción de cobro  en vía directa): tres años contados desde la fecha de vencimiento de la letra.

2.  Del portador contra los endosantes, el librador y sus avalistas (prescripción de la acción de cobro en vía de regreso): un año contados desde la fecha del protesto o desde el vencimiento si la letra no fuera protestable.

3. Del obligado que pagó o que ha sido demandado contra los endosantes que le preceden, el librador y los avalistas (prescripción de la acción de reembolso en vía de regreso): 6 meses contados desde el día en que pagó o desde el día que fue notificado de la demanda.