Decreto nº 146/009
Estados contables que debe presentar el deudor obligado a
presentar contabilidad
Reglamentación
PROMULGACION: 23 de marzo
de 2009
PUBLICACION: 1 de abril
de 2009
MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 23 de
marzo de 2009
VISTO: lo dispuesto por los artículos 4º y 7º de la Ley Nº
18.387 de 23 de octubre de 2008.
RESULTANDO: I) que las referidas normas hacen referencia a diversos
conceptos relacionados con la información contable que requieren ser
precisados.
II) que, en especial
el artículo 7 numeral 4) de la Ley Nº 18.387 delega expresamente en la
reglamentación la determinación de los estados contables que debe presentar el
deudor obligado a presentar contabilidad.
CONSIDERANDO: I) que la información contable constituye una
herramienta fundamental para evaluar la situación económica y financiera del
deudor en una situación concursal así como su evolución en los años previos a
dicha situación.
II) que, sin
perjuicio de esto, la omisión por parte del deudor de llevar contabilidad
suficiente o aún el incumplimiento por parte del mismo de su obligación legal
de llevar dicha contabilidad cuando le es requerido legalmente no debe ser un
obstáculo para la promoción de los procedimientos concúrsales.
III) que es
necesario definir el alcance de los diversos conceptos y requerimientos
contables establecidos en la Ley.
IV) que la reciente
puesta en vigencia de la Ley Nº 18.387, dispuesta por la Ley Nº 18.411 de 14 de
noviembre de 2008 exige la inmediata reglamentación de dichas disposiciones
legales.
ATENTO: a lo precedente expuesto y a lo dispuesto por el art.
168 numeral 4) de la Constitución de la República.
El Presidente de la
Republica decreta:
Art. 1. (Normas contables
adecuadas). A los efectos de lo previsto por
el artículo 4 numeral 1) de la Ley Nº 18.387 se entenderá por normas contables
adecuadas las establecidas, para cada actividad, por la ley y la reglamentación
aplicable a la misma.
En caso de no existir regulación especial para el tipo de persona física o
jurídica involucrada, se entenderá por normas contables adecuadas las
contenidas en la reglamentación aprobada por el Poder Ejecutivo, en el marco de
las potestades otorgadas por el artículo 91 de la Ley Nº 16.060 de 4 de
setiembre de 1989, con la redacción dada por el artículo 100 de la Ley Nº
18.083 de 27 de diciembre de 2006.
Art. 2. (Estimación de valor). A los efectos de la
estimación del valor de los bienes y derechos indicados en el artículo 7
numeral 2 de la Ley Nº 18.387, el deudor deberá indicar los criterios de
valuación utilizados para cada uno de los mismos.
En caso que dichos
criterios de valuación difieran de los criterios utilizados en la elaboración
de los estados contables exigidos en el numeral 4) del artículo 7, el deudor
deberá justificar los mismos.
ART. 3. (Estados contables). A efectos de lo dispuesto por el
artículo 7 numeral 4) de la Ley Nº 18.387, los deudores organizados como
sociedades comerciales deberán presentar los estados contables preparados según
normas contables adecuadas exigidos por la Ley Nº 16.060 y por su
reglamentación.
En el caso de los
deudores no organizados como sociedades comerciales deberán presentar los
estados contables que hayan presentado a los terceros interesados
(Instituciones Financieras, en caso de existencia de deudas bancarias, o en su
defecto a la Dirección General Impositiva, o a cualquier otro interesado) y
expresarán en qué medida dichos estados se ajustan a las normas contables
adecuadas de las sociedades comerciales.
En el caso de
empresas unipersonales que no posean contabilidad suficiente deberán presentar
los estados contables que hayan presentado a terceros (acreedores, bancos o
Dirección General Impositiva). De no haber sido emitidos estados contables en
los tres años anteriores, no deberán dar cumplimiento al requisito impuesto por
el artículo 7º numeral 4,
Art. 4 (Informe de Contador Público independiente). En caso de
haber contratado el deudor auditoría externa deberá adjuntar los informes
correspondientes a los estados contables adjuntados.
De no existir
informe de auditoría externa, el deudor deberá presentar el tipo de informe
emitido por Contador Público exigido por la Dirección General Impositiva,
Auditoría Interna de la Nación para dar cumplimiento al registro de los Estados
Contables, o por los bancos acreedores, de acuerdo con las normas dictadas por
el Banco Central del Uruguay.
Art. 5. Comuníquese,
publíquese y archívese.
NIN NOVOA - ANDRES MASOLLER.