DECRETO
LEY 15.597
24 de junio
de 1984.
Se aprueba la constitución
del bien de familia y se deroga la ley 9.770.
El Consejo de Estado ha
aprobado el siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo 1º. Toda persona
mayor de edad y capaz de administrar puede constituir en bien de familia un
inmueble de su propiedad, con sujeción a las condiciones establecidas en la
presente ley.
Art.2º. El bien de familia
lo constituye una casa habitación o una casa con tienda o taller, o una finca rústica;
en cada caso ocupada y explotada por las personas que componen aquélla. También
puede constituirse en bien de familia un inmueble que reúna las condiciones
requeridas por la ley 10.751 de 25 de junio de 1946 sus modificativas y
concordantes.
Art.3º. El bien de familia
no puede constituirse sobre un inmueble en estado de indivisión.
Art.4º. Nadie puede ser
propietario de más de un bien de familia. No obstará empero a su constitución,
la circunstancia de tener derechos eventuales como hijo de familia sobre parte
de otro inmueble, anteriormente constituido como tal.
Art.5º. El Poder Ejecutivo,
con el asesoramiento del Banco Hipotecario del Uruguay, fijará anualmente el
valor que debe alcanzar como máximo el bien de familia, según se trate de
casa-habitación o finca rústica, en función de la finalidad perseguida por
esta ley. Estos valores podrán fijarse por zonas de la República y mientras no
se actualicen seguirán rigiendo los anteriores.
El valor que se fija al
inmueble al constituirse en bien de familia, no se considerará alterado a los
efectos de esta ley, por el mayor valor que adquiera posteriormente en razón de
las variaciones del mercado inmobiliario.
Art.6º. La constitución de
bien de familia puede hacerse:
a) Por el marido o la mujer sobre sus bienes propios, en
beneficio de ambos cónyuges o sus descendientes.
b) Por ambos cónyuges conjuntamente sobre un bien ganancial,
con idéntica finalidad. Si uno de ellos se negare a prestar su consentimiento
será suplido por el Juez de Familia en la Capital o el Juez Letrado de Primera
Instancia, en el Interior con conocimiento de causa.
c) Por el cónyuge sobreviviente y por el cónyuge o los cónyuges
divorciados o separados de hecho, a favor de los hijos del matrimonio menores de
edad, sobre los bienes personales pertenecientes al constituyente.
d) Por el padre o la madre natural o por ambos conjuntamente,
en beneficio de los hijos menores naturales, reconocidos o declarados tales, en
la proporción fijada para los casos de herencia.
e) Por toda persona en beneficio de otra, en la medida que
ello no afecte la porción legitimaria de los herederos forzosos del
constituyente.
Art.7º. No pueden
constituirse en bien de familia, los inmuebles hipotecados, dados en anticresis
o afectados de cualquier otra manera al pago de una obligación. Exceptúase de
lo dispuesto en el inciso anterior, los bienes hipotecados en favor del Banco
Hipotecario del Uruguay o en favor de un tercero , cuando, en este segundo caso,
el gravamen se hubiere constituido para hacer posible la adquisición del bien.
Art.8º. La constitución
del bien de familia, deberá ajustarse a las siguientes formalidades:
a) Por escritura pública o testamento acompañado en cada
caso de la tasación que del inmueble efectúe el Banco Hipotecario del Uruguay,
debiendo determinarse el bien con todos los detalles que lo individualicen y
distingan. Si el interesado no aceptare la tasación practicada por el Banco
Hipotecario del Uruguay, se establecerá el valor por peritos designados: uno
por el Banco, otro por el reclamante y el tercero por los peritos ya designados
en el caso de discordia.
b) Publicarse en el Diario Oficial y en un diario local
durante diez días; a falta de diario en la localidad se publicará en uno de la
Capital.
c) Inscribirse en el Registro de Propiedad, Sección
Inmobiliaria (ley 15,514, de 29 de diciembre de 1983 artículo 14, numeral
14):La falta de cumplimiento de los requisitos b) y c) determinará la no
oponibilidad a terceros.
Art. 9º. La inscripción
produce los siguientes efectos:
1) El bien de familia no será embargable por deudas
contraidas con posterioridad a su constitución ni podrá ejecutarse aún en
casos de concurso o quiebra del titular.
2) Tampoco serán embargables sus frutos en un 60% (sesenta
por ciento) de la producción anual.
3) El bien no podrá enajenarse, sino en los casos y en las
condiciones admitidas en esta ley.
Art.10. El propietario no
puede vender el bien de familia en todo o en parte, mientras existan hijos
menores o cónyuges beneficiados con su constitución. Podrá hacerlo, con el
consentimiento de su cónyuge y venia judicial, a los efectos de proceder con el
precio obtenido en la venta, a la adquisición de otro inmueble con igual
destino y calidad. El precio de la venta será inembargable a cuyo fin se
depositará, convertido en Unidades Reajustables, a la orden del Juzgado, en el
Banco Hipotecario del Uruguay, y en sus respectivas sucursales del Interior
hasta que se adquiera el bien que ha de sustituir al enajenado. Sólo podrá
gravarse con el consentimiento del cónyuge y venia judicial, para atender
necesidades urgentes de la familia o causas graves que así lo determinen.
El bien de familia no podrá
ser arrendado a terceras personas mientras exista cónyuge o hijos menores que
lo ocupen.
Art.11. Puede permutarse un
bien de familia por otro inmueble con idéntico destino previa venia judicial
fundada en la necesidad o conveniencia de la permuta.
Art.12. En caso de siniestro
o expropiación, la suma que se abone por uno u otro concepto se invertirá en
otro bien de familia, quedando entre tanto ésta depositada en las condiciones
establecidas en el artículo 10 de la presente ley; en este caso, el Banco
Hipotecario del Uruguay verificará directamente la utilización de ese depósito.
Dicha suma será inembargable.
Art.13. Las condiciones
relativas al bien de familia,no se alteran por la muerte de uno de los cónyuges.
Su administración, en tal caso, pasará al cónyuge supérsite. En caso de
fallecimiento de ambos cónyuges, el bien se mantendrá en la indivisión bajo
la administración de un tutor, hasta que todos los hijos alcancen la mayoría
de edad. En caso de divorcio o separación de hecho, las condiciones del bien de
familia permanecerán inalterables, y su administración y ocupación se le
concederá al cónyuge a quien se le confiera judicialmente la guarda de los
hijos, y hasta la mayoría de edad de éstos.
Art.14. De ocurrir la muerte
del padre natural que dejare hijos menores, el bien de familia permanecerá en
la indivisión, bajo la administración del otro progenitor natural, siempre que
éste ejerciera la patria potestad o, en su defecto,de un tutor, hasta que los
hijos alcancen la mayoría de edad.
Art.15. En caso de
fallecimiento de uno de los cónyuges, el cónyuge supérstite podrá obtener
cuando éste fuera de carácter ganancial, la adjudicación integra del bien de
familia, por el valor de tasación aprobado judicialmente, abonando en dinero la
cuota parte que le corresponda, a quienes fuesen herederos.
Art.16. Las tasaciones y
certificados que expida el Banco Hipotecario del Uruguay, los certificados de
los Registros Públicos, las publicaciones en el Diario Oficial y las
inscripciones en el Registro de la Propiedad, serán gratuitas.
Art.17. Las disposiciones de
la presente ley son de orden público.
Art.18. Derógase la ley
9.770, de 5 de mayo de 1938, así como toda disposición que se oponga a la
presente ley.
Disposición Transitoria
Artículo 19. Dentro de los
treinta días siguientes a la promulgación de la presente ley, el Poder
Ejecutivo, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 5º, procederá a
establecer el valor máximo a que puede alcanzar en el primer año, el bien de
familia.
Artículo 20. Comuníquese,etc.