Art.
1. La Dirección General de
Comercio será la autoridad de aplicación de las normas sobre defensa de la
competencia contenidas en los artículos 13, 14 y 15 de la Ley N° 17.243 de 29
de junio de 2000, y artículos 157 y 158 de la Ley 17.296 de 21 de febrero de
2001 y tendrá competencia en el control de los actos y conductas prohibidos por
dichas Leyes.
CAPITULO II
Art.
2. La
investigación de los hechos presuntamente ilícitos y su denuncia se tramitarán
por el procedimiento que a continuación se regula.
El procedimiento se iniciará de oficio o por denuncia realizada por
cualquier persona física o jurídica, pública o privada cuyos intereses
resulten perjudicados.
Art.
3. Si el procedimiento se iniciare de oficio, se procederá a una relación de
los hechos y los fundamentos que los motivaron.
Si comienza por denuncia, ésta deberá contener: la identificación del denunciante y su domicilio, el objeto de la denuncia, los hechos y el derecho en que se funda, acreditándose los extremos exigidos por la ley y acompañándose los medios probatorios que estuvieren a su alcance.
Art. 4.- La Dirección General de Comercio deberá expedirse sobre la
pertinencia de la denuncia en el plazo de diez días. En el caso que así lo
decidiera, dispondrá se confiera vista al presunto responsable por el plazo de
diez días. Si el procedimiento se iniciare de oficio, se le conferirá vista de
la relación de hechos y fundamentos que lo motivaron, por el mismo plazo.
Contestada la vista o vencido el plazo para evacuarla, la Dirección dictará
resolución con plazo de diez días, sobre la prosecución de los procedimientos
o su clausura si no hubiera mérito suficiente, la que se notificará
personalmente a las partes.
Art. 5.- Una vez que la resolución que dispuso la continuación de los procedimientos adquiera firmeza administrativa, se dispondrá el diligenciamiento de la prueba pendiente en el plazo de sesenta días. La Dirección General de Comercio podrá rechazar la prueba manifiestamente inconducente y requerir de oficio otros medios probatorios.
Art. 6.- Concluido el período de prueba, se conferirá vista a las
partes en un plazo común de 15 días.
La Dirección General de Comercio dictará resolución en un plazo máximo
de sesenta días.
Art. 7.- En cualquier estado
del procedimiento, la Dirección General de Comercio, podrá convocar a
audiencia, a los efectos de promover la celebración de acuerdos o
conciliaciones, ordenar el cese provisorio de la conducta presuntamente ilícita
y llegar a acuerdos de cese o modificación de conducta con el presunto
responsable, suspendiéndose los procedimientos.
Art.
8. Todos los plazos de
este Decreto se contarán por días hábiles y serán perentorios.
Art.
9. En todo lo no previsto en el presente Decreto regirá el Decreto
N° 500/991 de 27 de setiembre de 1991.
Art.
10. Las controversias que se susciten en razón de los actos lesivos de la
competencia prohibidos por la ley, podrán ser sometidos a la decisión de árbitros
pertenecientes a Centros Especializados de Arbitraje debidamente habilitados por
la Dirección General de Comercio.
Art.
11.
Los Centros Especializados de Arbitraje estarán integrados por un mínimo de
doce árbitros, que deberán ser personas de reconocida idoneidad en materia
comercial, económica y/o jurídica.
Art. 12. El
arbitraje se regulará por lo dispuesto en los artículos 472° y siguientes del
Código General del Proceso (Ley N°15.982, de 18 de octubre de 1988).
Art.
13.
Comuníquese, publíquese, etc.-