DECRETO  86/001, de 28.2.2001 (publicado en el Diario Oficial el 16.3.2001)

CAPITULO I

Art. 1. La Dirección General de Comercio será la autoridad de aplicación de las normas sobre defensa de la competencia contenidas en los artículos 13, 14 y 15 de la Ley N° 17.243 de 29 de junio de 2000, y artículos 157 y 158 de la Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001 y tendrá competencia en el control de los actos y conductas prohibidos por dichas Leyes.

CAPITULO  II

Art. 2. La investigación de los hechos presuntamente ilícitos y su denuncia se tramitarán por el procedimiento que a continuación se regula.

El procedimiento se iniciará de oficio o por denuncia realizada por cualquier persona física o jurídica, pública o privada cuyos intereses resulten perjudicados.

Art. 3. Si el procedimiento se iniciare de oficio, se procederá a una relación de los hechos y los fundamentos que los motivaron.

Si comienza por denuncia, ésta deberá contener: la identificación del denunciante y su domicilio, el objeto de la denuncia, los hechos y el derecho en que se funda,  acreditándose los extremos exigidos por la ley y acompañándose los medios probatorios que estuvieren a su alcance.

Art. 4.- La Dirección General de Comercio deberá expedirse sobre la pertinencia de la denuncia en el plazo de diez días. En el caso que así lo decidiera, dispondrá se confiera vista al presunto responsable por el plazo de diez días. Si el procedimiento se iniciare de oficio, se le conferirá vista de la relación de hechos y fundamentos que lo motivaron, por el mismo plazo. Contestada la vista o vencido el plazo para evacuarla, la Dirección dictará resolución con plazo de diez días, sobre la prosecución de los procedimientos o su clausura si no hubiera mérito suficiente, la que se notificará personalmente a las partes.

Art. 5.- Una vez que la resolución que dispuso la continuación de los procedimientos adquiera firmeza administrativa, se dispondrá el diligenciamiento de la prueba pendiente en el plazo de sesenta días. La Dirección General de Comercio podrá rechazar la prueba manifiestamente inconducente y requerir de oficio otros medios probatorios.

Art. 6.- Concluido el período de prueba, se conferirá vista a las partes en un plazo común de 15 días.

La Dirección General de Comercio dictará resolución en un plazo máximo de sesenta días.

Art. 7.-  En cualquier estado del procedimiento, la Dirección General de Comercio, podrá convocar a audiencia, a los efectos de promover la celebración de acuerdos o conciliaciones, ordenar el cese provisorio de la conducta presuntamente ilícita y llegar a acuerdos de cese o modificación de conducta con el presunto responsable, suspendiéndose los procedimientos.

Art. 8. Todos los plazos de este Decreto se contarán por días hábiles y serán perentorios.

Art. 9. En todo lo no previsto en el presente Decreto regirá el Decreto N° 500/991 de 27 de setiembre de 1991.     

CAPITULO III

Art. 10. Las controversias que se susciten en razón de los actos lesivos de la competencia prohibidos por la ley, podrán ser sometidos a la decisión de árbitros pertenecientes a Centros Especializados de Arbitraje debidamente habilitados por la Dirección General de Comercio.

Art. 11. Los Centros Especializados de Arbitraje estarán integrados por un mínimo de doce árbitros, que deberán ser personas de reconocida idoneidad en materia comercial, económica y/o jurídica.

Art. 12. El arbitraje se regulará por lo dispuesto en los artículos 472° y siguientes del Código General del Proceso (Ley N°15.982, de 18 de octubre de 1988).

Art. 13. Comuníquese, publíquese, etc.-