Decreto Ley de Títulos Valores
n° 14.701 de 1977 (DLTV)
en la leyes 15.226, 15.631, 16.749, 16.788, 16.966
y 18.627.
Ver Convención de Panamá de 1975
Título Primero: De Los Títulos
Valores
Capítulo
I: Disposiciones Generales
Sección I: Generalidades
Art. 1. Los títulos valores son los
documentos necesarios para ejercitar el
derecho literal y autónomo que en ellos
se consigna.
Art. 2. Los documentos y los actos a que
esta ley se refiere, sólo producirán los efectos previstos en la misma cuando contengan las menciones y llenen los
requisitos que la misma ley señala salvo que ella lo presuma. La omisión de tales menciones y requisitos no afecta el negocio
jurídico que dio origen al documento o al acto.
Art. 3. Además de lo dispuesto para cada
título valor en particular, tanto los tipificados por la Ley como los
consagrados por los usos deberán llenar los requisitos siguientes:
1.
El nombre del título valor de que se trate
2.
La fecha y el lugar de creación.
3.
El derecho que en el título se incorpore.
4.
El lugar y la fecha del ejercicio de tal derecho.
5.
La firma de quien lo crea.
Ver arts. 55 y 120 del Decreto Ley 14.701 (DLTV)
y art. 4 del Decreto Ley 14.412 (DLCh).
Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho se
tendrá como tal el domicilio del creador del título y si tuviera varios,
entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igual derecho de elección si
el título señala varios lugares de cumplimiento.
Ver art. 56, inc. 3, DLTV.
Art. 4. Si se omitieran algunas menciones o
requisitos, cualquier tenedor legítimo podrá llenarlas antes de presentar el
título para el ejercicio del derecho que en él se consigne.
Art. 5. Si el importe del título apareciese
escrito a la vez en palabras o en cifras, valdrá, en caso de diferencia, la
suma escrita en palabras. Si aparecieran diversas cantidades en cifras o en
palabras, en caso de diferencia, valdrá la suma menor escrita en letras.
Art. 6. El
ejercicio del derecho consignado en un título valor requiere la exhibición del
mismo. Si el título es pagado, deberá ser entregado a quien lo pague,
salvo que el pago sea parcial o sólo de los derechos accesorios. En estos
supuestos, el tenedor anotará el pago parcial en el título y extenderá por
separado el recibo correspondiente.
Art. 7. Toda obligación incorporada a un
título valor deriva de la firma puesta en el mismo. Cuando quien desee
suscribir un título valor no sepa o no pueda firmar, lo hará por medio de un
mandatario.
Art. 8. Todo suscritor
de un título valor se obligará autónomamente. Las
circunstancias que invalidan la obligación de alguno o algunos de los
signatarios no afectarán a las obligaciones de los demás.
Art. 9. El suscritor
de un título valor quedará obligado en los términos literales del mismo,
aunque el título entre en circulación contra su voluntad o después de que
sobrevengan su muerte o incapacidad.
Art. 10. La trasmisión de un título valor
implica no sólo la del derecho principal incorporado, sino también la de los derechos
accesorios.
Los derechos emergentes de las garantías reales o personales que
accedan a un título valor, se transferirán de pleno derecho por la sola
trasmisión del título valor en que conste la garantía que le accede, sin
necesidad de inscripción alguna. Para la trasmisión de garantías que respaldan
títulos valores objeto de oferta pública se estará a lo que disponga la
legislación específica en la materia.
Las garantías reales que se constituyan para asegurar el cumplimiento de
obligaciones cartulares se inscribirán en los
registros públicos correspondientes individualizando el título valor
garantizado, su emisor, objeto, monto, vencimiento y demás elementos que
correspondan a su naturaleza. A los efectos de la referida inscripción
registral no será necesario identificar a los sucesivos tenedores del título
garantizado.
Las garantías se cancelarán por declaración unilateral del deudor y la
exhibición del título valor. En defecto de la exhibición del título, para
obtener la cancelación de la garantía deberá acreditarse ante el registro, o
ante el depositario, en su caso, la consignación judicial de los importes[1].
Art. 11. La reivindicación, el secuestro o
cualesquiera otras afectaciones o gravámenes sobre los derechos consignados en
un título valor o sobre las mercancías por él representadas, no surtirán efecto
si no comprenden el título mismo materialmente.
Art. 12. El tenedor de un título valor no
podrá cambiar su forma de circulación sin consentimiento del creador del
título.
Art. 13. En caso de alteración del texto de
un título valor los signatarios anteriores se obligan conforme el texto
original, y los posteriores conforme al alterado. Se presume, salvo prueba en
contrario, que la suscripción ocurrió antes de la alteración.
Art. 14. Todos los suscriptores de un
mismo acto en un título valor, se obligarán solidariamente. El pago de un
título por uno de los signatarios, no confiere a quien paga, respecto a
los demás que firmaron el mismo acto, sino los derechos y las acciones que
competen al deudor solidario contra los demás obligados, pero deja
expeditas las acciones cambiarias que puedan corresponder contra los obligados.
Sección II: Del Aval
Art. 15. Mediante el aval se podrá garantizar, en todo, o en parte, el
pago de un título valor.
Art. 16. El aval
deberá constar en el título mismo o en hoja adherida a él. Se expresará con la
fórmula “por aval” u otra equivalente y
deberá llevar la firma de quien lo presta. La sola firma puesta en el título,
cuando no se le pueda atribuir otra significación se tendrá como firma del
avalista.
Art. 17. A falta de mención de cantidad se
entenderá que el aval garantiza el importe total
del título.
Art. 18. El avalista quedará obligado en los
términos que corresponderían formalmente al avalado y su obligación será
válida aun cuando la de este último no lo sea.
Art. 19. En el aval
se debe indicar la persona a quien se presta. A falta de indicación se
entenderán garantizadas las obligaciones del suscriptor que libere a mayor
número de obligados.
Art. 20. El avalista que pague, adquiere los
derechos derivados del título valor contra la persona garantizada y contra los
que sean responsables respecto de esta última por virtud del título.
Sección
III: De la Representación
Art. 21. La representación para obligarse en
un título valor se podrá conferir:
I.
En lo general, mediante mandato con facultades suficientes.
II.
En lo particular, mediante carta dirigida al presunto tenedor del título.
Art. 22.
Quien haya dado lugar, con hechos positivos o con omisiones graves, a
que se crea, conforme a los usos del comercio, que un tercero está autorizado
para suscribir títulos a su nombre, no podrá oponer la excepción de falta de representación
en el suscriptor.
Art. 23. Los administradores o gerentes
de sociedades o de establecimientos comerciales se reputarán autorizados
por el solo hecho de su nombramiento, para suscribir títulos valores a nombre
de las entidades que administren.
Art.
24. Quien suscriba
un título valor a nombre de otro, sin facultades legales para hacerlo,
se obligará personalmente como si hubiera obrado a nombre propio, y si pagare
tendrá los mismos derechos que hubiera tenido la persona a quien pretendía
representar. Lo mismo se entenderá del representante que hubiere excedido sus
poderes.
La ratificación expresa o tácita
de la suscripción transferirá al representado aparente, desde la fecha de la
misma, las obligaciones que de ella nazcan.
Será tácita la representación que
resulta de actos que necesariamente acepten la firma o sus consecuencias. La
ratificación expresa podrá hacerse en el título o separadamente.
Sección IV: De los Efectos de la Creación y Trasmisión
Art. 25. La creación y trasmisión de un título valor no
producirá, salvo pacto expreso, la extinción de la relación que dio
lugar a la creación o trasmisión.
La acción causal podrá ejercitarse
restituyendo el título al demandado y no procederá sino en el caso de que el
actor haya ejecutado los actos necesarios para que el demandado pueda ejercitar
las acciones que pudieren corresponderle en virtud del título.
Art. 26. Si se extinguió la acción
cambiaria contra el creador del título, el tenedor que carezca de acción causal contra éste y de acción cambiaria contra los demás signatarios,
podrá exigir al creador del título la suma con que se haya enriquecido en su
daño. Esta acción prescribirá en un año a partir del día en que la acción
cambiaria contra el creador del título se haya extinguido.
Art. 27. Los títulos valores se presumirán recibidos salvo
buen cobro.
Art. 28. Los títulos representativos de mercaderías
atribuirán a su legítimo tenedor el derecho exclusivo de disponer de las mercaderías
que en ellos se especifiquen.
Art. 29. Las disposiciones de esta ley no se aplicarán
a los boletos, fichas, contraseñas u otros documentos que no estén destinados a
circular y que sirven exclusivamente para identificar a quien tiene derecho
para exigir la presentación correspondiente.
Art. 30. Los títulos creados en el extranjero tendrán
la consideración de títulos valores si llenan los requisitos mínimos que esta
ley establece.
Art. 31. Se considerará propietario del título quien
lo posea conforme a su ley de circulación.
Capítulo II: De los títulos nominativos
Art. 32. Los títulos nominativos se expedirán a
favor de determinada persona, cuyo nombre deberá aparecer tanto en el texto
del documento como en el registro que llevará el creador de los títulos. Sólo
será reconocido como tenedor legítimo quien figure a la vez en el
documento y en el registro.
La obligación de llevar un registro
de títulos nominativos no rige tratándose de letras de cambio, vales
nominativos y cheques.
Los títulos se presumirán a la orden
salvo que, por expresarlo el título mismo o por establecerlo la Ley, deban ser
inscriptos en el registro de su creador.
Art. 33. Salvo justa causa el creador del título no
podrá negar la anotación en su registro de la trasmisión del documento.
Art. 34. El endoso facultará al endosatario para pedir
el registro de la trasmisión. El creador del título podrá exigir que la firma
del endosante se autentifique.
Art. 35. En lo conducente, serán aplicadas a los
títulos nominativos las disposiciones relativas a los títulos a la orden.
Capítulo III: De los títulos a la orden
Art. 36. Los títulos valores expedidos a favor de
determinada persona se presumirán a la orden y se trasmitirán por endoso
y entrega del título.
Art. 37. La trasmisión de un título a la orden por
medio diverso del endoso subroga al adquirente en todos los derechos que el
título confiera; pero lo sujeta a todas las excepciones que se habrían podido
oponer al enajenante.
Art. 38. Quien justifique que se le ha trasmitido un
título a la orden por medio distinto del endoso, podrá exigir que el Juez en
vía de jurisdicción voluntaria haga constar la trasmisión en el título o en
hoja adherida a él.
Art. 39. El endoso debe constar en el título o en hoja
adherida a él y llenará los siguientes requisitos:
I. El nombre del endosatario.
II. La clase de endoso.
III. El lugar y la fecha; y
IV. La firma del endosante o de la persona que
lo suscriba en su representación.
Art. 40. Si se omite el primer requisito, se
aplicará el artículo 4; si se omite la clase de endoso, se presumirá que
el título fue transferido en propiedad; si se omite la expresión de lugar, se
presumirá que el endoso se hizo en el domicilio del endosante; y la omisión
de la fecha hará presumir que el endoso se hizo el día en que el endosante
adquirió el título.
La falta de firma hará que el
endoso se considere inexistente.
Art. 41. El endoso deberá ser puro y simple.
Toda condición se tendrá por no puesta. El endoso parcial será
nulo.
Art. 42. El endoso puede hacerse en blanco, con la
sola firma del endosante. En este caso, cualquier tenedor podrá llenar el
endoso en blanco con su nombre o el de un tercero, o trasmitir el título sin
llenar el endoso.
El endoso al portador producirá
efectos de un endoso en blanco.
Art. 43. El endoso puede hacerse en propiedad, en
procuración o en garantía.
Art. 44. El endosante contrae obligación autónoma, frente
a todos los tenedores posteriores a él; pero podrá liberarse de su
obligación cambiaria, mediante la cláusula «sin mi responsabilidad»
u otra equivalente, agregada al endoso.
Art. 45. El endoso en procuración se otorgará con las
cláusulas «en procuración», «por poder», «al cobro» u otra
equivalente.
Este endoso conferirá al endosatario
las facultades de un apoderado, para cobrar el título judicial o
extrajudicialmente y para endosarlo en procuración. El mandato que confiere
este endoso no terminará con la muerte o incapacidad del endosante y su
revocación no producirá efectos frente a terceros, sino desde el momento en que
se anote su cancelación en el título o se tenga por revocado el mandato
judicialmente.
Art. 46. El endoso en garantía se otorgará con las
cláusulas «en garantía» o «en prenda» u otra equivalente.
Constituirá un derecho prendario sobre el título y conferirá al endosatario
además de sus derechos de acreedor prendario, las facultades que confiere el
endoso en procuración.
No podrán oponerse al endosatario en
garantía las excepciones personales que se hubieran podido oponer a tenedores
anteriores.
Art. 47. El endoso posterior al vencimiento producirá
efectos de una cesión de créditos no endosables.
Salvo prueba en contrario, el endoso
sin fecha se considerará hecho antes de terminar el plazo fijado para hacer el
protesto.
El art. 3 del
Decreto Ley 15.631 dispuso:
«Declárase por vía interpretativa del inciso primero del
artículo 47 de la ley 14.701, de 12 de setiembre de 1977, que el endoso
posterior al vencimiento producirá los efectos de una cesión de créditos no
endosables sin que se requiera para ello la notificación al deudor, sin
perjuicio de que este último pueda oponer las excepciones previstas en el
artículo 565 del Código de Comercio.»
Art. 48. Para que un tenedor de un título a
la orden pueda legitimarse, la serie de endosos deberá ser ininterrumpida.
Art. 49. El obligado no podrá exigir que se compruebe
la autenticidad de los endosos, pero deberá identificar al último tenedor y
verificar la continuidad de los endosos.
Art. 50. Los bancos que reciben títulos para bono en
cuenta del tenedor que los entregue, podrán cobrar dichos títulos aun cuando no
estén endosados a su favor. Los bancos en estos casos, deberán anotar en el
título la calidad en que actúan y firmar recibos en el propio título o en hoja
adherida.
Art. 51. Los títulos valores podrán trasmitirse a
algunos de los obligados, por recibo del importe del título extendido en el
mismo documento o en hoja adjunta a él. La trasmisión por recibo producirá
efectos de endoso sin responsabilidad.
Capítulo IV: De los títulos
al portador
Art. 52. Son títulos al portador los que no se expidan
a favor de persona determinada, aunque no contengan la cláusula “al portador”
y si trasmisión se producirá por su simple tradición.
Art. 53. (derogado).
El art. 53 del DLTV fue derogado por el Decreto Ley 15.226. El art. 53
establecía:
«Los títulos al portador que contengan la
obligación de pagar dinero, sólo podrán expedirse en los casos establecidos por
la Ley expresamente.»
Art. 54. (derogado).
El
art. 54 fue derogado por el Decreto Ley 15.226. El texto del art. 54
disponía:
«Los
títulos creados en contravención a lo dispuesto en el artículo anterior no
producirán efectos como títulos valores.»
Título
Segundo: De las Distintas Especies de Títulos Valores
Capítulo I: De las letras de cambio
Sección I: De la creación y de la forma de la letra de cambio
Art. 55. Además de lo dispuesto por el artículo 3, la letra de cambio deberá contener:
I. La orden incondicional de pagar una
suma determinada de dinero.
II. El nombre de la persona que ha de pagar
(librado).
III. La indicación del vencimiento.
IV. El nombre de la persona a quien ha de
hacerse el pago o a cuya orden debe efectuarse.
Art. 56. El documento que carezca de algunos de los
requisitos que se indican en el artículo precedente no valdrá como letra de cambio, salvo en los casos
comprendidos en los párrafos siguientes.
La letra de
cambio cuyo vencimiento no esté indicado se considerará pagadera a la
vista.
A falta de indicación especial, el lugar
designado junto al nombre del librado se considerará como lugar de pago
y al mismo tiempo, como lugar del domicilio del librado.
Ver art. 3, inc. 2.
La letra
de cambio que no indique el lugar de su creación se considerará librada en
el lugar designado junto al nombre del librador.
Si en la letra
de cambio se hubiese indicado más de un lugar para el pago, se entiende que
el portador puede presentarla en cualquiera de ellos para requerir la
aceptación y el pago.
Art. 57. La letra de cambio podrá girarse a la orden
del propio librador. Podrá girarse contra el propio librador. Podrá ser girada
por cuenta de un tercero.
Art. 58. Toda letra de cambio podrá ser pagadera en el
domicilio de un tercero, ya sea en la localidad en que el librado tiene su
domicilio o en otra localidad.
Art. 59. En una letra de cambio pagadera a la vista o
dentro de cierto plazo después de la vista, podrá estipularse por el librador
que la cantidad correspondiente devengue intereses. En cualquier otra letra de
cambio semejante estipulación se considerará como no escrita.
El tipo de interés deberá indicarse
en la letra y, a falta de esta indicación, esta cláusula correspondiente se
considerará como no escrita.
Los intereses correrán a partir de
la fecha que lleve la letra de cambio mientras no se indique otra fecha al
efecto.
Art. 60. El librador garantiza la aceptación y el
pago. Podrá eximirse de la garantía de la aceptación, pero toda cláusula
por la cual se exonere de la garantía de pago, se considerará como no escrita.
Art. 61. Cuando una letra
de cambio incompleta en el momento de su creación se hubiese
completado contrariamente a los acuerdos celebrados, el cumplimiento de estos
acuerdos no podrá alegarse contra el tenedor, a no ser que éste haya adquirido
la letra de cambio con mala fe o que al adquirirla, haya incurrido en culpa
grave.
Art. 62. Cuando una letra
de cambio lleve firma de personas incapaces de obligarse por letra de
cambio, o firmas falsas o de personas imaginarias o firmas que por cualquier
otra razón no pueden obligar a las personas que hayan firmado la letra de
cambio, o con cuyo nombre aparezca firmada, las obligaciones de cualesquiera
otros firmantes no dejarán por eso de ser válidas.
Sección
II: Del endoso
Art. 63. El endoso podrá hacerse inclusive a favor del
librado, haya aceptado o no, del librador o de cualquier otra persona no
obligada. Todas estas personas podrán endosar la letra de nuevo.
Art. 64. El endoso deberá escribirse en la letra de cambio o en una hoja adherida a la misma
(hoja de prolongación). Deberá ser firmado por el endosante. El endoso podrá no
designar beneficiario o consistir simplemente en la firma del endosante (endoso
en blanco). En este último caso, para que el endoso sea válido, deberá ser
escrito al dorso de la letra de cambio o en hojas de prolongación.
Art. 65. El endoso trasmite todos los derechos
resultantes de la letra de cambio.
Cuando el endoso está en blanco, el
tenedor podrá:
1. Llenar el blanco, sea con su nombre o con el
de otra persona.
2. Endosar nuevamente la letra en blanco o a
otra persona.
3. Entregar la letra a un tercero, sin llenar
el blanco y sin endosarla.
Art. 66. Salvo cláusula en contrario, el endosante
garantiza la aceptación y el pago.
Art. 67. El tenedor de la letra de cambio se
considerará portador legítimo de la misma cuando justifique su derecho por una serie
no interrumpida de endosos, aun cuando el último endoso esté en blanco.
Cuando el endoso en blanco vaya seguido de otro endoso, el firmante de éste se
entenderá que adquirió la letra con el endoso en blanco.
Cuando una persona sea desposeída de una letra de cambio por cualquier
causa que fuere, el tenedor, siempre que justifique su derecho en la forma
indicada en el párrafo precedente, no estará obligado a desprenderse de la
letra, a no ser que la hubiere adquirido de mala fe o hubiere incurrido al
adquirirla en culpa grave.
Art. 68. Con la cesión de la letra de
cambio, sea derivada de un endoso posterior al protesto por falta de pago o al
término fijado para efectuar el protesto, sea que derive de un acto separado
aun anterior al vencimiento, se trasmite al cesionario todos los derechos
cambiarios del cedente, pero aquél queda sujeto a las excepciones oponibles a
éste.
El cesionario tiene derecho a que se le entregue la letra cedida.
Sección: De la aceptación
Art. 69. Hasta el momento del vencimiento,
la letra de cambio se podrá presentar a la aceptación del librado, en el lugar de
su domicilio, por el tenedor o por un simple portador.
Art. 70. En toda letra de cambio el librador podrá estipular que aquélla habrá de
presentarse a la aceptación con o sin fijación de plazo. También podrá prohibir
en la letra su presentación a la aceptación, a no ser que se trate de una letra
de cambio pagadera en el domicilio de un tercero, o de una letra pagadera en
una localidad distinta al domicilio del librado, o de una letra girada a cierto
plazo de la vista.
Podrá asimismo estipular que la presentación a la aceptación no habrá de
efectuarse antes de determinada fecha.
Art. 71. Las letras de cambio a cierto plazo desde la vista deberán presentarse a
la aceptación en el término de un año a partir de su fecha. El librador podrá
acortar este último plazo o fijar uno más largo.
Art. 72. El librado podrá pedir que se le
presente por segunda vez una letra al día siguiente de la primera presentación.
Los interesados no podrán alegar que tal petición ha quedado incumplida
a no ser que así se haga constar en el protesto.
El portador no estará obligado a entregar al librado la letra presentada
a la aceptación.
Art. 73. La aceptación se escribirá en la
letra de cambio. Se expresará mediante la palabra «acepto» o cualquier
otra equivalente e irá firmada por el librado. La simple firma de éste
puesta en el anverso de la letra equivale a la aceptación.
Cuando la letra sea pagadera a cierto plazo desde la vista o cuando deba
presentarse a la aceptación en un plazo fijado por la estipulación especial, la
aceptación deberá llevar la fecha del día en que se haya dado, a no ser que el
portador exija que se ponga la fecha del día de la presentación. A falta de
fecha, el portador para conservar sus derechos a recurrir contra los endosantes
y contra el librador, hará constar la omisión mediante un protesto levantado en
tiempo hábil.
Art. 74. La aceptación será pura y simple,
pero el librado podrá limitarla a una parte de la cantidad.
De admitirse por el tenedor una aceptación parcial, deberá
protestarse por el resto.
Cualquier otra modificación introducida por la aceptación en el texto de
la letra de cambio, equivaldrá a una negativa de aceptación. Esto no obstante,
el aceptante quedará obligado con arreglo a los términos de la aceptación.
Art. 75. Cuando el librador hubiere indicado
en la letra de cambio, un lugar de pago distinto al del domicilio del librado,
sin designar a un tercero en cuya casa haya de hacerse el pago, el librado
podrá indicarlo así en el momento de su aceptación. A falta de semejante
indicación, se entenderá que el aceptante se ha obligado a pagar por sí mismo
en el lugar de pago.
Cuando la letra sea pagadera en el domicilio del librado éste podrá
indicar en la aceptación una dirección en el mismo lugar para que en ella se
efectúe el pago.
Art. 76. Por el hecho de la aceptación el
librado se obliga a pagar la letra de cambio a su vencimiento.
A falta de pago, el portador, aunque sea el propio librador, tendrá
contra el aceptante una acción directa derivada de la letra de cambio para todo
aquello que pueda exigirse con arreglo a los artículos pertinentes.
El girado que acepta queda obligado, aun cuando ignorase la quiebra del
librador.
Art. 77. Si la aceptación puesta en la letra de cambio por el girado es tachada
por él antes de restituir el título, la aceptación se tiene por denegada. La
cancelación se considera hecha salvo prueba en contrario antes de la
restitución del título. No obstante, si el girado ha dado noticia de la
aceptación por escrito al portador o a un firmante cualquiera está obligado
frente a ellos en los términos de la aceptación.
Sección
IV: Del vencimiento
Art. 78. La letra de cambio podrá librarse:
I. A la vista.
II. A cierto plazo desde la vista.
III. A cierto plazo desde su fecha; y
IV. A fecha fija.
Las letras de cambio que indiquen
otros vencimientos o vencimientos sucesivos se considerarán pagaderas a la
vista.
Art. 79. La letra de cambio a la vista será
pagadera a su presentación. Deberá presentarse al pago en el término de un año a
contar desde su fecha. El librador podrá acortar este plazo o fijar uno más
largo.
El librador podrá disponer que una
letra de cambio pagadera a la vista no se presente al pago antes de una fecha
indicada. En este caso el plazo para la presentación se contará desde esa
fecha.
Art. 80. El vencimiento de una letra de cambio a
cierto plazo desde la vista, se determinará por la fecha de la aceptación o por
la del protesto. A falta de protesto, toda aceptación que no lleve fecha se
considerará dada, respecto del aceptante, el último día del plazo señalado para
la presentación de la misma a la aceptación.
Art. 81. La letra de cambio librada a uno o varios
meses a partir de su fecha o de la vista, vence en la fecha correspondiente del
mes en que el pago deba efectuarse. A falta de fecha correspondiente el
vencimiento tendrá lugar el último día de dicho mes.
Cuando una letra de cambio esté
librada a uno o varios meses y medio a contar de su fecha o de la vista, se
contarán primeramente los meses enteros.
Si el vencimiento se hubiere fijado
al principio, a la mitad (mediados de enero, mediados de febrero, etc.), o al
fin de mes, se entenderá por estos términos el 1, el 15 o el último día del
mes.
Las expresiones “ocho días” o
“quince días” equivaldrán a un plazo de ocho días o quince días hábiles
y no de una o dos semanas.
La expresión “medio mes” indicará
un plazo de quince días.
Art. 82. Cuando una letra de cambio sea pagadera
a fecha fija en un lugar en que el calendario sea diferente del que rija
en el lugar de creación, la fecha del vencimiento se entenderá fijada con
arreglo al calendario del lugar de pago.
Cuando una letra librada entre dos
plazas que tengan calendario diferente, sea pagadera a cierto plazo después de
su fecha, el día de la creación se reducirá al día correspondiente del
calendario del lugar del pago y el vencimiento se determinará en consecuencia.
Los plazos de presentación de las
letras de cambio se calcularán de conformidad con el párrafo precedente.
Estas reglas no serán aplicables
cuando en una cláusula de la letra de cambio o en los mismos enunciados del
título, se indique la intención de adoptar reglas diferentes.
Sección
V: Del pago
Art. 83. El tenedor de una letra de cambio pagadera a día fijo o a cierto tiempo,
fecha o vista debe presentarla para el pago el día en el cual la letra debe
pagarse o en uno de los dos días hábiles sucesivos.
Art. 84. La letra de cambio debe presentarse para el pago en el lugar y dirección
indicados en el título.
Cuando no se indique dirección, debe presentarse para el pago:
1 En
el domicilio del girado o de la persona designada en la misma letra para
efectuar el pago por el girado.
2 En
el domicilio de la persona indicada al efecto.
Art. 85. El girado que paga la letra de
cambio, puede exigir que ésta se le entregue con la constancia del pago que ha
hecho, puesto en la misma letra. El portador no puede rehusar un pago
parcial.
En el caso de pago parcial, el girado puede exigir que se anote en la
misma letra el pago que ha efectuado y además que se le otorgue recibo.
El portador debe protestar la letra por el resto.
Art. 86. El portador de una letra de cambio
no podrá ser obligado a recibir su pago antes del vencimiento.
El librado que pagase antes del vencimiento lo hará por su cuenta y
riesgo.
El que pagare al vencimiento quedará válidamente liberado a no ser que
hubiere por su parte, dolo o culpa grave. Estará obligado a comprobar la
regularidad de la serie de los endosos, pero no la firma de los endosantes.
Art. 87. Cuando el importe de la letra de
cambio se haya indicado en una moneda que tenga la misma denominación, pero
diferente valor en el país de emisión que en el país de pago, se presumirá que
la moneda expresada es la del lugar del pago.
Art. 88. A falta de presentación al pago de la letra de cambio en el plazo fijado en el artículo
83, todo deudor tendrá la facultad de consignar su importe. En este caso no
será necesaria la previa oblación.
Sección
VI: Del protesto
Art. 89. La negativa de la aceptación o del pago de la letra
debe ser comprobada mediante el protesto, que deberá hacerse por acta notarial.
El protesto por falta de aceptación
no exime al tenedor de la letra de la obligación
de protestarla de nuevo, si no se pagase.
Art. 90. No será necesario el protesto en los casos de
concurso, quiebra o concordato, sea del girado, del librador, endosantes o
avalistas. En esos casos bastará con la presentación del testimonio de la
resolución respectiva.
Tampoco será necesario el protesto
en los casos a que hace referencia el artículo 96.
Art. 91. Toda letra que
haya de ser protestada por falta de aceptación o de pago, debe ser llevada al
escribano, dentro de los dos días hábiles siguientes a aquél en que debía ser
aceptada o pagada. El protesto debe formalizarse en los dos días hábiles
inmediatos siguientes al de su presentación al escribano. Los escribanos
retendrán en su poder las letras, sin entregar éstas ni el testimonio del
protesto, durante el término de dos días que tienen para realizar las diligencias.
Si el girado se presentase entretanto a aceptar o a pagar el importe de la letra, en su caso y a pagar los gastos, el protesto
quedará sin efecto.
Art. 92. Las diligencias del protesto deben entenderse
personalmente con la persona a cuyo cargo esté girada la letra. En caso de no encontrarse éste en su
domicilio, se entenderán con el gerente o con la persona mayor de edad que
atienda al escribano.
Si el girado hubiese fallecido, las diligencias
del protesto se entenderán con la viuda o viudo o hijos mayores de edad.
En el caso de yacencia,
las diligencias del protesto se entenderán con el curador si lo hubiere.
No encontrando el escribano en el
domicilio del girado a ninguna de las personas capaces para entender en las
diligencias del protesto, de acuerdo con lo que establece este artículo,
realizará las diligencias con el Comisario seccional de Policía o con la
persona que lo sustituya en el desempeño del cargo, en cuyo territorio se
encuentre el domicilio del girado.
Art. 93. El domicilio legal para evacuar las
diligencias del protesto será:
1. El que esté designado en la letra;
2. En defecto de designación, el que tenga al
presente el girado:
3. A falta de ambos, el último que se le
hubiere conocido. No constando el domicilio del girado en ninguna de las tres
formas dichas, se entenderán las diligencias del protesto en la forma que
expresa la parte final del artículo anterior.
Art. 94. Las actas notariales que contengan
las diligencias de protesto deben mencionar esencialmente:
1. El lugar, día, mes y año en que se realiza
la diligencia.
2. En el acta de presentación, referencia a la letra de cambio a protestar, con especificación del
lugar y fecha en que se libró, cantidad, especie de moneda, plazo, nombre del
tomador, girado, librado, aceptante, avalista. Si el documento contuviere
endosos, las fechas de los mismos y los nombres de los endosantes y endosatario.
Si contuviere indicados sus nombres y domicilios.
Podrá sustituirse la relación de datos a que se
refiere este inciso, agregando al acta, copia fotostática de la letra a protestar. No es necesaria la traducción de
los documentos no redactados en idioma español.
3. En el acta de protesto:
a. La intimación hecha a la persona que debe
aceptar o pagar la letra o no estando presente,
a la que sea intimada en nombre de ella y la respuesta dada a la atestación de
que no dieron ninguna;
b. La conminación de gastos y perjuicios
contra todos los obligados a las resultas de la letra;
c. Mención de haber entregado copia firmada por
el escribano actuante y si hubiere agregado copia fotostática de la letra, entrega de otro ejemplar también firmado por
el escribano, del documento que se protesta;
d. La interpelación para que el protestado
firme el acta y si no pudiere hacerlo o se negase a verificarlo, la constancia
de esa circunstancia.
4. La protocolización de las actas se realizará
el día siguiente de transcurridos los dos días hábiles de que dispone el
escribano para realizar las diligencias del protesto.
El escribano, en ningún caso, estará
obligado a actuar con testigos instrumentales.
Art. 95. Después de evacuado el protesto con el
girado, se acudirá acto continuo a los que están indicados en ella
subsidiariamente y se harán constar en el protesto las contestaciones que
dieron las personas indicadas y la aceptación o el pago en el caso de haberse
prestado a ello.
Art. 96. El librador, el endosante o el avalista
pueden por medio de la cláusula “retorno sin gastos” o “sin protesto”
o cualquier otra equivalente inscripta en el título y firmada, dispensar al
portador de formalizar el protesto por falta de aceptación o de pago para
ejercitar la acción regresiva.
Esa cláusula no libera al portador
de la obligación de presentar la letra de cambio en los términos prescriptos ni
de dar los avisos. La prueba de la inobservancia de los términos incumbe a
quien la invoca contra el portador. Si la cláusula hubiese sido puesta por el
librador, ella produce sus efectos con relación a todos los firmantes; si
hubiese sido puesta por un endosante o un avalista, ella produce efectos sólo
con respecto a éstos. Si no obstante la cláusula puesta por el librador, el
portador formaliza el protesto, los gastos quedan a su cargo. Cuando la
cláusula emana de un endosante o de un avalista, los gastos del protesto pueden
repetirse contra todos los firmantes.
Art. 97. Cuando la presentación de una letra de cambio
o la formalización del protesto en los plazos establecidos se hubiese hecho
imposible por causa de un obstáculo insalvable (disposiciones legales de un
Estado cualquiera, donde esas diligencias debían cumplirse u otro caso de
fuerza mayor), esos plazos quedan prorrogados. El portador está obligado a dar
aviso de inmediato del caso de fuerza mayor al endosante precedente y dejar
constancia en la misma letra o su prolongación fechada y firmada por él, del
envío del aviso; en lo demás se aplican las disposiciones del artículo 98. Una
vez cesada la fuerza mayor, el portador debe presentar de inmediato la letra
para su aceptación o pago y en su defecto formalizar el protesto. Si la fuerza
mayor durase más de treinta días desde la fecha de su vencimiento, la acción de regreso puede ejercitarse sin necesidad
de la presentación ni del protesto.
Para las letras de cambio a la vista
o a cierto tiempo vista el término de treinta días corre desde la fecha en que
el portador haya dado aviso de la fuerza mayor al endosante precedente, aun
cuando el aviso lo hubiese dado antes de la expiración del término; para la
presentación para las letras de cambio a cierto tiempo vista, al término de
treinta días se agrega el término de la vista indicado en la misma letra.
Art. 98. El portador debe dar aviso de la falta de
aceptación o de pago a su endosante y al librador dentro de los tres días
hábiles sucesivos al día del protesto o de la presentación si existiere la
cláusula de “retorno sin gastos” o “sin protesto”.
Cada endosante debe, dentro de los
tres días hábiles sucesivos a aquel en que recibió el aviso, informar el aviso
recibido al endosante que lo precede, indicando los nombres y domicilios de los
que han dado los avisos precedentes y así sucesivamente hasta llegar al
librador. Los términos mencionados corren desde que se recibe el aviso
precedente.
Cuando de conformidad con lo
dispuesto en el apartado anterior, se da aviso a un firmante de la letra de
cambio, el mismo aviso y dentro de iguales términos debe darse a su avalista.
Si un endosante no hubiese indicado
su domicilio o lo hubiere indicado de manera ilegible, basta que el aviso sea
dado al endosante que lo precede.
El que debe dar el aviso puede
hacerlo en cualquier forma, sea mediante telegrama colacionado o certificado o
carta certificada o por medio de escribano, debiendo probar que ha dado el
aviso en el término establecido.
El que omitiese dar el aviso en el
término arriba indicado no pierde la acción regresiva, pero será responsable
por su negligencia si hubiese causado algún perjuicio, sin que el monto del
resarcimiento pueda exceder el valor de la letra.
Sección VII: De las acciones por falta de aceptación o por falta de
pago
Art. 99. El portador puede ejercitar las acciones cambiarias de regreso contra los
endosantes, el librador y los otros obligados:
A. Al vencimiento, si el pago no se hubiere
efectuado.
B. Aun antes del vencimiento:
1. Si la aceptación hubiese sido rehusada en
todo o en parte.
2. En caso de concurso, quiebra o concordato
del girado, haya o no aceptado la letra.
3. En caso de concurso, quiebra o concordato
del librador de una letra no aceptable.
Art. 264. de la Ley de Declaración Judicial del
Concurso y Reorganización Empresarial n° 18.387 de 2008 (LC):
"(Armonización
con el régimen anterior). Las referencias a la quiebra y/o liquidación
judicial, contenidas en los artículos 135 y 509 de la Ley nº 16.060, de 4 de setiembre
de 1989, y en el artículo 104 del Decreto Ley nº 14.701, de 12 de
setiembre de 1977, deben entenderse realizadas a los casos de decisión judicial
de liquidación de la masa activa del concurso.
Las
referencias a concurso, quiebra y/o concordato contenidas en los
artículos 90 y 108 del Decreto Ley nº 14.701, de 12 de setiembre de 1977,
en el artículo 36 numeral 6º) del Decreto-Ley nº 14.412, de 8 de
agosto de 1975, y en el artículo 32 de la Ley nº 16.072, de 9 de octubre
de 1989, deben entenderse realizadas a los casos de concurso.
Todas las
demás disposiciones legales contenidas en
leyes anteriores, cuando se refieran a situaciones de quiebra y/o de
liquidación judicial deben entenderse realizadas a la decisión judicial de
liquidación de la masa activa del concurso. Cuando se refieran a
situaciones de concurso, concordatos o moratorias deben entenderse realizadas a
los casos de concurso."
Art. 100. El portador puede exigir a aquel contra el
cual ejercita su acción de regreso:
1. El monto de la letra de cambio no
aceptada o no pagada con los intereses, si se hubiesen estipulado.
2. Los intereses, a partir del vencimiento
de la letra de cambio, al tipo fijado en el título y, si no hubiesen sido
estipulados, al tipo corriente bancario en la fecha de pago.
3. Los gastos de protesto, de aviso y demás
gastos. Si la acción de regreso se ejercitara antes del vencimiento se hará un
descuento del importe de la letra calculado en base a las tasas pasivas
corrientes de descuento bancario a la fecha del regreso en el lugar del
domicilio del portador.
Art. 101. El que ha reembolsado la letra de
cambio puede reclamar a sus garantes:
1. La suma íntegra desembolsada.
2. Los intereses de esta suma, calculados al
tipo indicado en el inciso 2 del artículo anterior, desde el día del
desembolso.
3. Los gastos que hubiese hecho.
Art. 102. Todo obligado contra el cual se hubiese
iniciado o pueda iniciarse la acción regresiva,
puede exigir, mediante el pago de su importe, la entrega de la letra con el
instrumento de protesto y la cuenta de retorno con el correspondiente recibo.
Cualquier endosante que haya pagado la letra de cambio puede cancelar su endoso
y los que le siguen.
Art. 103. En caso de ejercitarse la acción de regreso después de una aceptación
parcial, el que paga la suma por la cual la letra no fue aceptada, puede exigir
que se anote el pago en la misma letra y se le otorgue recibo. El portador debe
además dejarle copia certificada conforme de la letra y del instrumento del
protesto para que puedan ejercitarse las ulteriores acciones regresivas.
Art. 104. En caso de quiebra del girado, aceptante o
no, el tenedor de la letra de cambio tiene su derecho expedito contra los que
sean responsables a las resultas de la letra.
El librador, endosante y avalista,
en caso de reclamación, pueden diferir el pago hasta el día del vencimiento,
dando fianza bastante a juicio del tenedor o depositar el importe o abonarlo
con descuento de los intereses por el tiempo que falte para su vencimiento.
Art. 105. Todos los que firman una letra de cambio, sea
como libradores, aceptantes, endosantes o avalistas, quedan
solidariamente obligados hacia el portador. El portador tiene derecho de
accionar contra todas esas personas, individual o colectivamente sin estar
obligado a observar el orden en que las obligaciones han sido contraídas. El
mismo derecho corresponde a cualquier firmante que hubiese pagado la letra.
La acción promovida contra uno de los obligados no impide accionar contra los
otros, aun cuando fuesen posteriores a aquel contra el cual se ha procedido primero.
Art. 106. El portador pierde sus derechos contra los
endosantes, contra el librador y contra los demás obligados, con excepción del
aceptante, después de la expiración de los plazos fijados.
A. Para la presentación de la letra de cambio a
la vista o a cierto tiempo a la vista.
B. Para levantar el protesto por falta de
aceptación o de pago.
C. Para la presentación de la letra para su
pago en caso de llevar la cláusula «retorno sin gastos».
Si la letra de cambio no se
presentara para la aceptación en el plazo establecido por el librador, el
portador pierde el derecho de ejercitar la acción
de regreso, sea por falta de pago o por falta de aceptación, salvo si
resultase de los términos del título que el librador entendió exonerarse tan
sólo de la garantía de la aceptación.
Art. 107. La letra de cambio debidamente protestada
es título ejecutivo para accionar por el importe del capital y accesorios
conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes.
Ver art. 39, inc. 3, Decreto Ley de
Cheques n° 14.412 de 1975
Art. 108. Contra la ejecución de las letras
de cambio no se admitirán más excepciones que la de falsedad material, compensación de crédito
líquido y exigible, prescripción, caducidad, pago y espera
o quita concedida por el demandante que se pruebe por escritura pública o
por documento privado judicialmente reconocido o concordato homologado.
También serán admisibles las excepciones procesales de inhabilidad
del título (falta de alguno de los requisitos esenciales exigidos por
el artículo 3), falta de legitimación activa o pasiva del demandante o
del demandado, falta de representación, litis
pendencia o incompetencia, sea de jurisdicción o por razón de
cantidad.
Cualquier otra excepción fundada en las relaciones personales entre
el actor y el demandado, no obstará al progreso del juicio ejecutivo.
Art. 23 de la
Ley 18.212:
«(Excepciones).
Incorpórase a las excepciones previstas por el
artículo 108 del Decreto Ley Nº 14.701, de 12 de setiembre de 1977, la usura
civil, (artículo 21 de la presente ley).
En los casos en que exista usura, ésta será relevada de oficio aplicándose la
sanción dispuesta en el artículo 21 de la presente ley.»
Art. 264 de la Ley
18.387:
«(Armonización
con el régimen anterior). Las referencias a la
quiebra y/o liquidación judicial, contenidas en los artículos 135 y 509 de la Ley nº 16.060, de 4 de setiembre
de 1989, y en el artículo 104 del Decreto Ley nº 14.701, de 12 de
setiembre de 1977, deben entenderse realizadas a los casos de decisión judicial
de liquidación de la masa activa del concurso.
Las
referencias a concurso, quiebra y/o concordato contenidas en los artículos 90
y 108 del Decreto Ley nº 14.701, de 12 de setiembre de 1977, en el
artículo 36 numeral 6º) del Decreto-Ley nº 14.412, de 8 de
agosto de 1975, y en el artículo 32 de la Ley nº 16.072, de 9 de octubre
de 1989, deben entenderse realizadas a los casos de concurso.
Todas las
demás disposiciones legales contenidas en leyes anteriores, cuando se refieran a
situaciones de quiebra y/o de liquidación judicial deben entenderse realizadas
a la decisión judicial de liquidación de la masa activa del concurso.
Cuando se refieran a situaciones de concurso, concordatos o moratorias deben
entenderse realizadas a los casos de concurso.»
Sección VIII: De la Cancelación
Art. 109. En caso de pérdida, sustracción
o destrucción de una letra de cambio, el portador debe comunicar
el hecho al girado y al librador, requiriendo la cancelación del título al Juez
Letrado del lugar donde la letra debe pagarse.
Deberá ofrecer fianza en
resguardo de los derechos del tenedor. La petición debe indicar los requisitos
esenciales de la letra, que sean suficientes para identificarla. El Juez,
previo examen de los antecedentes que se le proporcionen acerca de la verdad
de los hechos invocados y del derecho del portador, dictará a la
brevedad un auto indicando todos los datos necesarios para individualizar
la letra de cambio y disponiendo su cancelación; también autorizará su
cancelación para después de transcurridos sesenta días, contados desde la fecha
de la última publicación del auto respectivo, si la letra ya hubiese vencido o
fuese a la vista o desde el vencimiento, si éste fuese posterior a aquella
fecha y siempre que en el intervalo no se dedujese oposición por el tenedor. El
auto judicial deberá publicarse durante tres días hábiles en el Diario Oficial
y en uno de notoria circulación del lugar de pago y notificarse al girado y al
librador. No obstante la denuncia, el pago de la letra de cambio al tenedor
antes de la notificación del auto judicial libera al deudor.
Art. 110. La oposición deberá deducirla el tenedor ante
el Juez del lugar donde la letra deba pagarse y se sustanciará con el que
promovió la cancelación y con cualquier obligado que quiera intervenir, debiendo notificarse la oposición al girado y al librador.
Art. 111. Durante el término establecido en
el artículo 109 el recurrente puede ejercer todos los actos que tiendan a la
conservación de sus derechos y si la letra de cambio fuese a la vista o hubiese
vencido o venciera en el intervalo, puede exigir la consignación judicial de su
importe.
Art. 112. Transcurrido el término fijado en
el artículo 109, sin haberse deducido oposición o rechazada ésta por sentencia
definitiva, la letra queda privada de toda eficacia. El que haya obtenido la
cancelación puede, presentando la constancia judicial de que no se dedujo
oposición o de que ésta fue rechazada definitivamente, exigir el pago y si la
letra fuese en blanco o no hubiese vencido aún, exigir el duplicado. Éste
deberá pedirse por el portador desposeído de su endosado y así sucesivamente de
un endosante al que le precede, hasta llegar al librador.
Art. 113. La cancelación extingue todo
derecho emergente de la letra de cambio, pero no perjudica los derechos que
eventualmente pudiera tener el poseedor que no formuló oposición contra el que
obtuvo la cancelación.
Art. 114. Todos los gastos que origine este
procedimiento serán de cargo del que lo solicitó.
Art. 115. La fianza a que se refiere el
artículo 109 subsiste mientras no se presente la letra cancelada o se haya
operado la prescripción de la misma.
Sección
IX: De la prescripción
Art. 116. Toda acción emergente de la
letra de cambio contra el aceptante prescribe a los tres años, contados
desde la fecha del vencimiento. La acción del portador contra los endosantes
y contra el librador prescribe al año, contado desde la fecha del
protesto formalizado en tiempo útil y desde el vencimiento de la letra si ésta
no fuera protestable.
La acción del endosante que reembolsó el importe de la letra de
cambio o que ha sido demandado por acción de regreso, contra los otros
endosantes y contra el librador se prescribe a los seis meses, contados
desde el día que el endosante pagó o desde aquél en que se le notificó la
demanda.
La acción de enriquecimiento se prescribe al año, contado desde el día
en que se perdió la acción cambiaria.
Sección X: Disposiciones generales
Art. 117. El pago de una letra de cambio que vence en
día feriado no se puede exigir sino el primer día hábil siguiente.
Igualmente, todos los actos
relativos a la letra de cambio y en particular la presentación para la
aceptación y el protesto, no pueden cumplirse sino en día hábil. Si uno de
estos actos debiera cumplirse en un determinado plazo cuyo último día fuese
feriado, dicho plazo queda prorrogado hasta el primer día hábil siguiente. Los
días feriados intermedios quedan comprendidos en el cómputo del plazo.
Art. 118. En los plazos legales o convencionales no se
computa el día desde el cual empiezan a correr.
Art. 119. En ningún caso se admitirán plazos de gracia legales ni judiciales.
Capítulo
II: Del vale, pagaré o conforme
Art. 120. El vale, pagaré o
conforme, además de los requisitos que establece el artículo 3 debe
contener la denominación de vale, pagaré o conforme
inserta en el texto del mismo documento y expresada en el idioma en
que se ha redactado y la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero.
Art. 121. (derogado)
El art. 121 establecía:
«Solamente pueden incluirse en los
vales, pagarés o conformes, las siguientes cláusulas: las que estipulan el pago
de intereses corrientes o moratorios, la de constitución en mora por el solo
vencimiento de los plazos estipulados para el pago del capital o intereses: la
de constitución de domicilio y la de atribución de jurisdicción.»
Fue derogado por la Ley de Mercado de Valores n° 16.749 de
1996 (LMV).
Art. 122. (derogado)
El art. 122
disponía:
«En los
vales, pagarés o conformes se podrá pactar que el pago de la cantidad adeudada
se efectúe por cuotas o fracciones de vencimiento escalonado. En este caso es
admisible la cláusula que estipula que la falta de pago de dos o más cuotas
sucesivas hará exigible el pago de la totalidad de la suma adeudada.»
Fue derogado por la LMV n° 16.749 de 1996.
Art. 123. (derogado)
El art. 123
establecía:
“Son nulas y se tendrán por no escritas en los vales,
pagarés y conformes, las cláusulas de vencimiento que no sean algunas de las
enumeradas en el artículo 78 de esta ley”.
Fue derogado
por la Ley 16.788 de 1996.
Art. 124. Los vales, pagarés
o conformes se presumirán auténticos, sin perjuicio de la prueba contraria,
y constituirán títulos ejecutivos sin necesidad de protesto ni de diligencia
judicial de reconocimiento de firma.
En estos casos, la intimación
prevista por el inciso final del artículo 53 de la Ley 13.355, de 17 de enero
de 1965, podrá sustituirse por un requerimiento de pago en un plazo de tres
días, documentado mediante telegrama certificado o colacionado.
El inciso
final del art. 53 de la Ley 13.355 dispone:
“Cuando no exista diligencia judicial de reconocimiento
o protesto, la ejecución no podrá decretarse sin previa intimación de
pago al deudor con plazo de tres días.”
La Ley 18.172
de 2007, sobre rendición de cuentas, en su art. 340 establece:
"La
intimación de pago prevista en el inciso final del artículo 53 de la
Ley Nº 13.355, de 17 de agosto de 1965, a los efectos de lo dispuesto en
el artículo 124 del Decreto-Ley Nº 14.701, de 12 de setiembre de
1977, se podrá efectuar por envío postal mediante documento a la vista certificado
con aviso de recibo."
Art. 125. Los vales, pagarés y conformes pueden ser
extendidos a la vista, a cierto plazo desde su fecha y a fecha fija. Pueden
asimismo, tener vencimientos sucesivos y en tal caso, podrá pactarse, expresamente, que el no pago de una o varias cuotas haga exigible el
documento.
Podrán también incluirse en los vales, pagarés y
conformes, otras cláusulas, tales como las que estipulen el pago de intereses
corrientes o moratorios; la de constitución en mora por el solo
vencimiento de los plazos estipulados para el pago de capital e intereses;
la de constitución de domicilio y la de atribución de jurisdicción.
En lo no expresamente previsto, son aplicables a los vales, pagarés y
conformes, en lo pertinente, las disposiciones generales de la presente Ley y las
especiales relativas a la letra de cambio.
El art. 125
del DLTV fue sustituido por la Ley
16.788 de 1996. El texto del art. 125 era el siguiente: “Son
aplicables a los vales, pagarés o conformes, en lo que sea pertinente, las
disposiciones generales de esta ley y las especiales relativas a la letra de
cambio”.
Capítulo III: De los cheques
Art. 126. Son aplicables a los cheques las
disposiciones generales de esta ley y las especiales relativas a la letra de
cambio, en cuanto sea pertinente y en lo que no se oponga a las previsiones
de la Ley 14.412 de 8 de agosto de 1975.
Título
Tercero: Vigencia, Derogaciones, Disposiciones Generales
Art. 127. La presente ley entrará en vigencia
el 1 de noviembre de 1977. No obstante no se aplicará a los títulos
valores de fecha anterior a dicha vigencia.
Art. 128. A partir de la entrada en vigencia
de esta ley, quedarán derogados los artículos 197 inciso 2, 788 a 934
inclusive, 941 inciso 2, 968, 1000 del Código de Comercio y 69 de la Ley 14.412 de 8 de agosto de 1975.
Art. 129. Hasta los seis meses de entrada en vigencia
de esta ley podrán ser utilizados los formularios impresos de letras de cambio
y de vales, pagarés o conformes, pero esos documentos serán endosables aunque
no contuvieren la cláusula a la orden. Asimismo, en tales casos carecerán de
validez las cláusulas de vencimiento que no se ajustaren a las disposiciones de
esta ley.
Art.
130. Comuníquese,
etcétera.
[1] La redacción
de los incs. 2, 3 y 4, del art. 10 fue dada por el
art. 30 de la Ley de Inversiones 16.906 de 1998.