REGLAMENTO DEL PROTOCOLO DE BRASILIA
PARA
LA SOLUCION DE CONTROVERSIAS
VISTO:
El
Tratado de Asunción, el Protocolo de Brasilia para
la
Solución de Controversias y el Protocolo de Ouro Preto.
CONSIDERANDO:
La conveniencia de reglamentar
el Protocolo de Brasilia para la Solución de Controversias con el fin de
asegurar la creciente efectividad de los mecanismos de solución de
controversias del MERCOSUR y de garantizar la seguridad jurídica del proceso
de integración;
EL
CONSEJO DEL MERCADO COMUN
DECIDE:
Art. 1. Aprobar el “Reglamento
del Protocolo de Brasilia para la Solución de Controversias”, en sus
versiones en español y portugués, que consta como Anexo y forma parte de la
presente Decisión.
XV
CMC – Rio de Janeiro, 10/XII/98
REGLAMENTO
DEL PROTOCOLO DE BRASILIA PARA LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Artículo
1. Las Directivas de la Comisión de Comercio, de conformidad a lo establecido
en el artículo 43 del Protocolo de Ouro Preto, están incorporadas a los artículos
1, 19 y 25 del Protocolo de Brasilia.
Artículo
2. Las negociaciones directas a que hace referencia el artículo 2 del
Protocolo de Brasilia serán conducidas a través de los Coordinadores
Nacionales del Grupo Mercado Común de los Estados Partes en la controversia.
Artículo
3. El plazo de quince (15) días establecido en el artículo 3.2 del Protocolo
de Brasilia se contará desde la fecha en que el Estado Parte que plantea la
controversia la comunique al otro u otros Estados Partes involucrados. Dicha
comunicación se cursará por intermedio de los Coordinadores Nacionales del
Grupo Mercado Común.
Artículo
4. El Estado Parte que, conforme al artículo 4.1 del Protocolo de Brasilia,
decida someter la controversia a consideración del Grupo Mercado Común, podrá
hacerlo en una reunión ordinaria o extraordinaria de ese órgano.
Si
faltaren más de cuarenta y cinco (45) días para la celebración de las
reuniones mencionadas en el párrafo anterior, el Estado Parte podrá
solicitar que el Grupo Mercado Común se reúna en forma extraordinaria.
El
Estado Parte que plantea la controversia deberá presentarla a la Presidencia
Pro Tempore del Grupo Mercado Común, por escrito y acompañada de la
documentación correspondiente, con diez (10) días de anticipación a la
fecha de inicio de la reunión, para que se incluya el tema en la agenda.
Artículo
5. Cuando el Grupo Mercado Común considere necesario requerir el
asesoramiento de expertos, según lo establecido en el artículo 4.2 del
Protocolo de Brasilia, la designación de los mismos se regulará de
conformidad a lo establecido en el artículo 30 de dicho Protocolo. Al
efectuar la designación de los expertos, el Grupo Mercado Común definirá el
mandato y el plazo al cual deberán ajustarse.
Artículo
6. Los expertos elevarán al Grupo Mercado Común un dictamen conjunto en el
plazo que éste determine. Si no pudiera llegarse a un dictamen conjunto se
remitirán, en el plazo establecido, las distintas conclusiones de los
expertos.
Artículo
7. Los expertos previstos en los artículos 4 y 29 del Protocolo de Brasilia,
incluidos en la lista elaborada de acuerdo al artículo 30 de dicho Protocolo,
al ser designados para actuar en un caso específico,
firmarán una declaración de aceptación del cargo por la cual asumirán
el compromiso de actuar con independencia técnica, honestidad e imparcialidad
en los términos establecidos en el siguiente texto, que deberá ser firmada y
devuelta a la Secretaría Administrativa del Mercosur antes del inicio de los
trabajos:
“Aceptando
la designación para actuar como experto, declaro no tener ningún interés en
la controversia y que actuaré con independencia técnica, honestidad e
imparcialidad en el presente procedimiento de solución de controversias entre
... y ... .
Me
comprometo a mantener el carácter reservado de todas las informaciones que
vinieren a mi conocimiento en razón de mi participación en este
procedimiento, así como también el contenido de mis conclusiones y del
dictamen.
Me
obligo asimismo, a no aceptar sugerencias o imposiciones de terceros o de las
partes, así como a no recibir ninguna remuneración relativa a esta actuación
excepto aquella prevista en el Protocolo de Brasilia para la Solución de
Controversias”.
Artículo
8. Con el objeto de formular las recomendaciones a que hace referencia el artículo
5 del Protocolo de Brasilia, las Secciones Nacionales del Grupo Mercado Común
harán los esfuerzos necesarios para sugerir propuestas tendientes a la solución
de la controversia.
Artículo
9. Los Estados Partes en la controversia nombrarán, de común acuerdo, además
de los árbitros a que se refiere el artículo 9 del Protocolo de Brasilia, un
árbitro suplente, que reúna los mismos requisitos del titular, para
sustituir al tercer árbitro en caso de incapacidad o excusa de éste para
formar el Tribunal Arbitral, ya sea en el momento de su instalación o durante
el curso del procedimiento.
Artículo
10. Los Estados Partes en la controversia podrán, de común acuerdo,
elegir el árbitro que les corresponda designar de la lista presentada
por la otra parte en la controversia.
Artículo
11. Si cualquiera de los Estados Partes en la controversia no hubiera nombrado
su árbitro en el plazo de quince (15) días establecido en el artículo 9 del
Protocolo de Brasilia, la designación será hecha por la Secretaría
Administrativa del MERCOSUR, conforme al artículo 11 de dicho Protocolo,
dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel plazo.
Artículo
12. No habiendo acuerdo para nombrar al tercer árbitro y/o su suplente, la
Secretaría Administrativa del MERCOSUR, a pedido de cualquiera de los Estados
Partes en la controversia, procederá a la designación por sorteo a que se
refiere el artículo 12 del Protocolo de Brasilia dentro de los tres (3) días
siguientes a dicho pedido.
Artículo
13. Cada Estado Parte podrá modificar en cualquier momento la nómina de
expertos por él designados para conformar la lista del artículo 30
del Protocolo de Brasilia. Sin embargo, a partir del momento en que una
controversia o reclamo sea sometida al Grupo Mercado Común, conforme al artículo
4 del Protocolo de Brasilia, o recibida por este órgano, conforme al artículo
29 del Protocolo de Brasilia, los Estados Partes no podrán modificar para ese
caso la lista comunicada con anterioridad a la Secretaría Administrativa del
MERCOSUR.
Artículo
14 Cada Estado Parte podrá modificar en cualquier momento la nómina de árbitros
por él designados para conformar las listas de los artículos 10 y 12 del
Protocolo de Brasilia. Sin embargo, a partir del momento en que un Estado
Parte haya comunicado a la Secretaría Administrativa su intención de
recurrir al Procedimiento Arbitral, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
7 del Protocolo de Brasilia no podrá modificar, para ese caso, la lista
comunicada con anterioridad a la Secretaría Administrativa del Mercosur.
Artículo
15. No podrán actuar como árbitros personas que hubieran intervenido
bajo cualquier forma en las fases anteriores del procedimiento o que no
tuvieran la necesaria independencia con relación a los Gobiernos de los
Estados Partes.
Artículo
16. Una vez designados los árbitros para actuar en un caso específico, el
Director de la Secretaría Administrativa inmediatamente se contactará con
los designados y les presentará una declaración del siguiente tenor, la cual
deberá ser firmada y devuelta por los mismos
antes del inicio de sus trabajos:
“Aceptando
la designación para actuar como árbitro, declaro no tener ningún interés
en la controversia ni razón alguna para considerarme impedido en los términos
del artículo 15 del Reglamento del Protocolo de Brasilia para la Solución de
Controversias, para integrar el Tribunal Arbitral constituido por el Mercosur
para resolver la controversia entre... y ....”.
“Me
comprometo a mantener el carácter
reservado de todas las informaciones que vinieren a mi conocimiento en razón
de mi participación en este procedimiento, así como el contenido de mi voto
y del laudo arbitral”.
“Me
obligo asimismo, a juzgar con independencia, honestidad e imparcialidad y a no
aceptar sugerencias o imposiciones de terceros o de las partes, así como a no
recibir ninguna remuneración relativa a esta actuación excepto aquella
prevista en el Protocolo de Brasilia para la Solución de Controversias”.
Artículo
17. El Presidente del Tribunal Arbitral será notificado por la Secretaría
Administrativa de su designación, debiendo tal notificación ser efectuada de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.2 (i) o con el artículo 12 del
Protocolo de Brasilia.
Artículo
18. Todas las notificaciones que el Tribunal Arbitral efectúe a los Estados
Partes en la controversia serán dirigidas a los representantes designados
conforme al artículo 17 del Protocolo de Brasilia. Hasta que los Estados
Partes en la controversia designen sus representantes ante el Tribunal
Arbitral, las notificaciones del Tribunal serán dirigidas a los respectivos
Coordinadores Nacionales del Grupo Mercado Común.
Artículo
19. La Secretaría Administrativa proverá, en la medida de lo posible, el
soporte administrativo necesario para el desarrollo del procedimiento
arbitral.
Artículo
20. El Tribunal Arbitral adoptará sus reglas de procedimiento en oportunidad
de su primera reunión o antes, por comunicación entre sus miembros. En ambos
casos el procedimiento acordado deberá ser notificado a las partes por
intermedio de la Secretaría Administrativa.
Artículo
21. En caso que el Tribunal Arbitral resuelva hacer uso de la prórroga de
treinta (30) días a que se refiere el artículo 20.1 del Protocolo de
Brasilia, notificará a las partes esta decisión.
Artículo
22. El laudo arbitral deberá ser emitido por escrito y deberá contener
necesariamente los siguientes elementos, sin perjuicio de otros que el
Tribunal Arbitral considere conveniente:
I-
Indicación de los Estados Partes en la controversia;
II-
el nombre, la nacionalidad de cada uno de los miembros del Tribunal
Arbitral y la fecha de su conformación;
III-
los nombres de los representantes de las partes;
IV-
el objeto de la controversia;
V-
un informe del desarrollo del procedimiento arbitral, incluyendo un
resumen de los actos practicados y de las alegaciones de cada uno de los
Estados Partes involucrados;
VI-
la decisión alcanzada con relación a la controversia, consignando los
fundamentos de hecho y de derecho;
VII-
la proporción de los costos del procedimiento arbitral que
corresponderá cubrir a cada Estado Parte;
VIII-
la fecha y el lugar en que fue emitido ; y
IX-
la firma de todos los miembros del Tribunal Arbitral.
Artículo
23. Los laudos arbitrales deberán ser publicados en el Boletín Oficial del
MERCOSUR, conforme a lo establecido en el artículo 39 del Protocolo de Ouro
Preto.
Artículo
24. Para su consideración por la Sección Nacional del Grupo Mercado Común,
los reclamos de los particulares a que se refiere el artículo 26 del
Protocolo de Brasilia deberán ser formulados por escrito, en términos claros
y precisos e incluir en especial:
a.-
la indicación de las medidas legales o administrativas que configurarían la
violación alegada;
b.-
la determinación de la existencia o de la amenaza de perjuicio;
c.-
los fundamentos jurídicos en que se basan; y
d.-
la indicación de los elementos de prueba presentados.
Artículo
25. El Grupo Mercado Común recibirá el reclamo a que alude el artículo 29.1
del Protocolo de Brasilia en reunión ordinaria o extraordinaria y lo evaluará
en la primera reunión siguiente a su recepción.
Artículo
26. Para que el Grupo Mercado Común rechace el reclamo, conforme a lo
previsto en el artículo 29.1 del Protocolo de Brasilia, deberá pronunciarse
por consenso. No siendo rechazado
el reclamo, éste será considerado aceptado y el Grupo Mercado Común
convocará de inmediato, a un grupo de expertos, en los términos del artículo
29.2 del Protocolo de Brasilia.
Artículo
27. La designación a que se refiere el artículo 30.1 del Protocolo de
Brasilia deberá efectuarse en la reunión del Grupo Mercado Común en la cual
se evalúe el reclamo.
Artículo
28. El objeto de las controversias entre Estados y de los reclamos iniciados a
solicitud de los particulares quedará determinado por los escritos de
presentación y de respuesta, no pudiendo ser ampliado posteriormente.
Artículo
29. Los gastos de los expertos a
que hacen referencia los artículos 4.3 y 31 del Protocolo de Brasilia
comprenden la compensación pecuniaria por su actuación y los gastos de
pasajes, costos de traslado, viáticos y otras erogaciones que demande su
actuación.
Artículo
30. La compensación pecuniaria de los expertos a que hace referencia el artículo
anterior será acordada por los Estados involucrados y convenida con los
expertos en un plazo que no podrá superar los cinco (5) días siguientes a su
designación.
Artículo
31. Los gastos del Tribunal Arbitral comprenden la compensación pecuniaria
del Presidente y de los demás árbitros así como los gastos de pasajes,
costos de traslado, viáticos, notificaciones y demás erogaciones que demande
el arbitraje.
Artículo
32. La compensación pecuniaria del Presidente del Tribunal Arbitral a que se
refiere el artículo 24.2 del Protocolo de Brasilia, así como la que
corresponde a cada uno de los demás árbitros, será acordada por los Estados
Partes en la controversia y convenida con los árbitros en un plazo que no
podrá superar los cinco (5) días siguientes a la designación del Presidente
del Tribunal.
Artículo
33. Periódicamente el Grupo Mercado Común establecerá montos de referencia
para determinar la compensación pecuniaria de los árbitros y expertos así
como parámetros para definir los gastos de traslado, viáticos y demás
erogaciones.
Artículo
34. Para hacer efectivo el pago de la compensación pecuniaria de los árbitros
y de los expertos, así como de los otros gastos que se hubieran devengado,
deberán presentarse los recibos, comprobantes o facturas correspondientes.
Artículo
35. El dictamen del grupo de expertos a que hace referencia el artículo 32
del Protocolo de Brasilia deberá ser emitido por unanimidad.
Artículo
36. Recibido el dictamen que considere improcedente el reclamo, el Grupo
Mercado Común dará de inmediato por concluido el mismo en el ámbito del Capítulo
V del Protocolo de Brasilia.
Artículo
37. En caso de que el grupo de expertos no alcance unanimidad para emitir un
dictamen, elevará sus distintas conclusiones al Grupo Mercado Común, que dará
de inmediato por concluido el reclamo en el ámbito del Capítulo V del
Protocolo de Brasilia.
Artículo
38. La conclusión del reclamo por parte del Grupo Mercado Común, en los términos
de los artículos 36 y 37 del presente Reglamento, no impedirá
que la parte reclamante dé inicio al procedimiento previsto en los Capítulos
II, III y IV del Protocolo de Brasilia.
Artículo
39. Los plazos establecidos en el Protocolo de Brasilia y en el presente
Reglamento se contarán por días corridos.
Artículo
40. Las comunicaciones a que se refiere el Protocolo de Brasilia y este
Reglamento se realizarán por medios idóneos y requerirán confirmación de
recibo.
Artículo
41. Toda la documentación y las actuaciones vinculadas a los procedimientos
establecidos en el Protocolo de Brasilia y en este Reglamento, así como las
sesiones del Tribunal Arbitral, tendrán carácter reservado, excepto los
laudos del Tribunal Arbitral.
Artículo
42. En cualquier etapa de los procedimientos, la parte que presentó la
controversia o el reclamo podrá
desistir del mismo, o las partes involucradas podrán llegar a una transacción,
dándose por concluida la controversia o el reclamo en ambos casos. Los
desistimientos o las transacciones deberán ser comunicados al Grupo Mercado
Común o al Tribunal Arbitral, según el caso, a efectos de que se adopten las
medidas necesarias que correspondan.