MERCOSUR/CMC/DEC Nº 10/94
ARMONIZACION PARA LA APLICACION Y UTILIZACION DE INCENTIVOS A LAS EXPORTACIONES POR PARTE DE LOS PAISES INTEGRANTES DEL MERCOSUR

VISTO: El art.10 del Tratado de Asunción y las Decisiones Nro.1/92, Nº 1/93 y Nº 13/93 del Consejo del Mercado Común y la Resolución Nº 39/94 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO

Los compromisos del Acuerdo General de Aranceles y Comercio - GATT - que en materia de incentivos a las exportaciones hayan sido asumidos por los Estados Partes;

La conveniencia de admitir algunos de estos incentivos en el comercio intra-regional, hasta tanto queden armonizadas las condiciones tributarias en el Mercosur.

  EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN DECIDE:

Artículo 1º. Los Estados Partes se comprometen a aplicar incentivos a las exportaciones que respeten las disposiciones resultantes de los compromisos asumidos en el ambito del Acuerdo General de Aranceles y Comercio (GATT) y en forma compatible con lo dispuesto en la presente Decisión.

Artículo 2º.- La creación o concesión de cualquier nuevo incentivo a las exportaciones por parte de alguno de los Estados Partes, a partir del 1.1.95, así como el mantenimiento de los existentes, deberá ser objeto de consulta entre ellos.

Artículo 3º.- Los Estados Partes se abstendrán de utilizar incentivos de tipo cambiario que impliquen el otorgamiento de subsidios, entendiéndose como tales, sistemas de tipo de cambio múltiples u otros que discriminen en favor de operaciones de exportación o importación o de determinados productos de exportación o importación.

Artículo 4º.- Los Estados Partes podrán conceder créditos de fomento y financiamiento a sus exportaciones cuando los mismos sean otorgados en condiciones, de plazos y tasas de interés, compatibles con las aceptadas internacionalmente en operaciones equivalentes.

Artículo 5º.- Los Estados Partes podrán reintegrar, total o parcialmente, los impuestos indirectos pagados por los exportadores o acumulados a lo largo de las etapas anteriores de producción de los bienes exportados, conforme a las disposiciones del Acuerdo General de Aranceles y Comercio - GATT -.

EI nivel del reintegro no excederá la incidencia de los impuestos indirectos sobre las ventas o sobre el consumo efectivamente pagados por los exportadores o acumulados en las etapas anteriores de producción.

Artículo 6.- Los Estados Partes podrán eximir del pago de tributos internos indirectos a los bienes destinados a la exportación.

Artículo 7.- Los Estados Partes podrán conceder a sus exportadores esquemas de "draw-back" o admisión temporaria, según la terminología utilizada al efecto hasta el presente en los Estados Partes, comprendiendo la suspensión, exención o restitución de los impuestos que inciden sobre las mercaderias destinadas al perfeccionamiento, fabricación, complementación o acondicionamiento de otra a ser exportada.

El régimen de "draw-back" en la modalidad suspensiva consistirá en la suspensión del pago de los impuestos exigibles por la importación de mercaderías destinadas al perfeccionamiento, fabricación, complementación o acondicionamiento de otra a ser exportada. El plazo máximo de la suspensión será de dos años, salvo en los casos de importación de mercaderías destinadas a la producción de bienes de capital de largo ciclo de producción, en cuyo caso el plazo será de hasta cinco años.

El régimen de "draw-back" en su modalidad de exención consistirá en la exención de los impuestos exigibles por la importación de mercaderías, en cantidad y calidad equivalente a las utilizadas para el perfeccionamiento, fabricación, complementación o acondicionamiento de productos exportados.

EI régimen de "draw-back" en su modalidad de restitución consistirá en la restitución, parcial o total, de los impuestos que hubieran sido pagados para la importación de mercaderías o utilizadas en el perfeccionamiento, complementación o acondicionamiento de otras exportadas.

El régimen de "draw-back" también podrá ser concedido para materias primas y otros productos que, aún cuando no integren el producto exportado, sean utilizados en su fabricación en condiciones que justifiquen la concesión.

 

 

Artículo 8º.- Los Estados Partes podrán conceder a su exportadores el régimen de depósito aduanero en la exportación, en las modalidades común y de régimen extraordinario, permitiendo el depósito de mercaderías, en local determinado, con suspensión del pago de impuestos y bajo control fiscal.

En la modalidad de régimen común, el beneficiario podrá depositar, en el depósito aduanero, la mercadería destinada al mercado externo y será considerado que el régimen existe a partir de la fecha de entrada de la mercadería en el depósito fiscal.

En la modalidad de régimen extraordinario, el beneficiario podrá, en relación a las mercaderías que adquiere para la finalidad específica de exportación, depositarlas en el depósito aduanero o promover su embarque directo. Será considerado que el régimen existe a partir de la fecha de salida de la mercadería del establecimiento vendedor, permitiéndose la utilización de incentivos fiscales a las exportaciones a partir de esa fecha.

La mercadería podrá permanecer bajo régimen de depósito aduanero de exportación por un plazo de hasta un año, prorrogable hasta un límite máximo de tres.

Artículo 9º.- Los Estados Partes podrán conceder el régimen de depósito industrial a un determinado establecimiento de una industria, con el objeto de importar, con suspensión de tributos y bajo control aduanero, mercaderías que, después de ser sometidas a operaciones de industrialización, sean destinadas al mercado externo. El plazo de permanencia de las mercaderías importadas en el régimen de depósito industrial será determinado de acuerdo con las necesidades de cada caso.

A las empresas industriales establecidas en el territorio de los países del Mercosur beneficiarias habituales del régimen aduanero especial de "draw-back" o autorizadas para operar el régimen de depósito industrial, podrá serles concedido el régimen de depósito aduanero de distribución para permitir el depósito de mercaderías importadas sin cobertura cambiaria y destinadas a la exportación o a la reexportación a terceros países. Las mercaderías importadas serán de la misma marca adoptadas por la beneficiaria y producidas por empresas localizadas en el exterior y vinculadas a la beneficiaria, independientemente de su origen o procedencia.

Artículo 10º.- Serán considerados subsidios derivados de la aplicación de los regímenes mencionados en los Artículos 6, 7, 8 y 9, la devolución, suspensión o exención de gravámenes a la importación de mercaderías a ser utilizadas en procesos productivos de bienes de exportación cuya cuantía exceda los montos efectivamente pagados, suspendidos o eximidos.

Artículo 11º.- Los Estados Partes se comprometen a instrumentar sistemas de verificación y control mutuo de los procesos de devolución total o parcial de impuestos indirectos, así como de la tipificación de los bienes importados y de su integración final a los bienes a ser exportados, a fin de evitar la desnaturalización de los regímenes aduaneros especiales referidos anteriormente.

Asimismo, instrumentarán las medidas que resulten necesarias para evitar que otros incentivos sectoriales, regionales o tributarios, que el marco normativo interno reconoce a favor de la actividad productiva / exportadora, se apliquen al comercio intrarregional.

Artículo 12º.- Los incentivos a las exportaciones no serán aplicables al comercio intrazona, con las excepciones enunciadas seguidamente:

a) financiamiento a las exportaciones de bienes de capital a largo plazo: podrá otorgarse bajo las condiciones expuestas en el Art. 4to.

b) devolución o exención de impuestos indirectos: podrán reintegrarse o eximirse en las condiciones previstas en los Arts. 5o. y 6o, hasta tanto queden armonizadas las condiciones que garanticen un tratamiento tributario en forma igualitaria a las producciones localizadas en el ámbito del Mercosur.

c) regímenes aduaneros especiales: podrán ser concedidos bajo las condiciones establecidas en los Artículos 9, 10 y 11, para los insumos, partes o piezas utilizados en la elaboración de bienes sujetos a las disposiciones de los parágrafos primero y segundo del Artículo 2 referido al Ambito de Aplicación del Régimen de Origen MERCOSUR. La Comisión de Comercio del MERCOSUR analizará los alcances y limitaciones de la utilización de estos regímenes en el comercio intraregional y propondrá los ajustes que resultaren necesarios para preservar la protección derivada del Arancel Externo Común.

Artículo 13º.- La Comisión de Comercio del Mercosur será el organismo encargado de supervisar el cumplimiento del presente Acuerdo.

Artículo 14º.- Cuando un Estado Parte se viera afectado por la aplicación de incentivos, presentará a la Comisión de Comercio del Mercosur los elementos probatorios a fin que dicho organismo, luego de evaluar la documentación presentada y en un plazo no superior a los noventa días, eleve sus conclusiones al Grupo Mercado Común.