Régimen Jurídico de la Compraventa Comercial

El contrato de compraventa es bilateral. Es oneroso: se gravan ambas partes, una en beneficio de la otra. Es conmutativo.

Al analizar el régimen de la compraventa, iremos señalando con notas al pie, las diferencias entre la regulación del Código de Comercio con las del Código Civil. También, haremos referencia a la Ley 17.189, que regula las relaciones de consumo, en cuanto incide sobre la normativa comercial.

La compraventa puede ser analizada desde una perspectiva dinámica, como un proceso que se desarrolla desde los primeros contactos entre el comprador y el vendedor, pasando por el acto de celebración del contrato, en dirección a su cumplimiento e, incluso, hasta abarcar las obligaciones que permanecen aún después de entregada la cosa y pagado el precio. Dentro de este proceso pueden distinguirse tres etapas: la etapa precontractual, la etapa de celebración del contrato y la etapa de ejecución del contrato. A continuación analizaremos la primera y la última de las etapas referidas.

Sección Primera: La Etapa Precontractual

El contrato de compraventa puede formarse en forma “instantánea”, cuando se realiza entre presentes y todos sus elementos se manifiestan contemporáneamente[2]. Por oposición, el contrato de compraventa se considera de formación sucesiva o progresiva (ex intervallo temporis), cuando existen tratativas o cuando se celebra entre ausentes[3].

A la etapa del proceso de formación contractual que resulta cronológicamente anterior al contrato, se la denomina etapa precontractual. Precisamente, esta etapa atiende al proceso de gestación del negocio jurídico. Puede tener lugar, incluso, aunque el contrato no llegue a celebrarse nunca[4].

I. Tratativas, carta de intenciones y memorandum de entendimiento

Cuando el negocio es de alguna importancia económica o presenta complejidades que reclaman un estudio previo, el contrato es precedido por conversaciones y planteamientos formales o no. Estas conversaciones y planteamientos consisten en una aproximación o contacto de las partes con el propósito de examinar la materia negocial, discutir las cláusulas del futuro contrato, buscando el punto de coincidencia de voluntades que producirá el consentimiento. El período de estas conversaciones, denominadas “tratativas”, se caracteriza por su incertidumbre: los sujetos se vinculan con la sola finalidad, en principio, de considerar la posibilidad de llegar a un acuerdo, tratando de concretar la materia del negocio, a través de intercambio de opiniones y la discusión particular de algunos puntos, pero sin tener todavía la intención de contratar. Las tratativas, llevadas a buen término, requieren de un segundo período en el cual la voluntad se decide en el sentido de vincularse contractualmente. Son, por lo tanto, el prólogo de la propuesta de contratar.

Las tratativas tienden a consolidarse en documentos denominados “cartas de intenciones”, “acuerdos marco”, “condiciones generales predispuestas”, memorandum de entendimiento (memorandum of undestanding), etcétera.

Más adelante analizaremos modalidades de la compraventa, para las cuales hay previsiones especiales.

II. Normas especiales

Entre los derechos que la Ley 17.189 atribuye al consumidor, interesa señalar, en esta ocasión, los relacionados con los siguientes aspectos: la protección de la vida, la salud y la seguridad, la educación y divulgación sobre el consumo adecuado de los productos, la libertad de elegir y el tratamiento igualitario; la información suficiente, clara y veraz, en idioma español; la protección contra la publicidad engañosa, métodos coercitivos o desleales en el suministro de productos y las cláusulas abusivas en los contratos de adhesión (art. 6).

En función de ello, por el artículo 8 de la Ley, se establece que los proveedores de productos y servicios peligrosos o nocivos para la salud o seguridad, deben informar en forma clara y visible, sobre ello. Si se trata de productos industriales, el fabricante debe proporcionar la información, la que debe acompañar siempre al producto, hasta su comercialización final.

Sección Segunda: Etapa de Ejecución del Contrato

En esta etapa, se deben cumplir las obligaciones contraídas en el contrato de compraventa por el vendedor y el comprador. A continuación hemos de referirnos a tales obligaciones.

I. Obligaciones que surgen del contrato

En líneas generales decimos que el vendedor se obliga a entregar la cosa vendida y el comprador se obliga a pagar el precio y a recibir la cosa vendida. Analizaremos cada una de esas obligaciones.

A. Obligaciones del vendedor

La obligación del vendedor es hacer la entrega de la cosa vendida. En tanto no se efectivice esa entrega tiene obligación de conservarla.

1. Obligación de hacer entrega

En nuestro derecho, para que haya trasmisión de propiedad, se requiere título y modo. El contrato de compraventa es un título; pero se necesita, luego, la tradición para que el comprador se convierta en dueño[9]. La tradición puede ser real o simbólica, como en materia civil.

La tradición real consiste en la entrega material de la cosa hecha por el vendedor al comprador. El artículo 760 del Código Civil dispone: “La tradición real es la que verifica por la aprehensión corporal de la cosa, hecha por el adquirente u otro en su nombre”.

La principal obligación del vendedor es la entrega del bien vendido, esto es, hacer tradición (art. 526)[10]. El artículo 526 del Código de Comercio dispone:

Perfeccionada la venta (artículo 514), queda obligado el vendedor a entregar al comprador la cosa vendida en el plazo y del modo estipulado en el contrato; so pena de responder por las pérdidas y daños que de su falta resultasen.

Sin embargo, no hay obligación de entregar la cosa antes de pagado el precio, si entre el acto de la venta y el de la entrega, mudase notoriamente de estado el comprador y no diese fianza bastante de pagar a los plazos convenidos”.

La tradición simbólica es un acto que, sin dar la posesión material, coloca al comprador en condiciones de disponer libremente de la cosa. El artículo 527 del Código de Comercio dispone: “La entrega de la cosa vendida, en defecto de estipulación expresa, debe hacerse en el lugar donde se hallaba la cosa al tiempo de la venta, y puede verificarse por el hecho de la entrega material o simbólica o por la del título, o por la que estuviese en uso comercial en el lugar en donde deba verificarse”. El texto transcripto hace referencia a usos comerciales. De manera que la entrega podrá efectuarse bajo alguna modalidad impuesta por los usos. Los casos de tradición simbólica están establecidos en el artículo 529 del Código de Comercio.

Artículo 529, inciso 1: ”1. La entrega de las llaves del almacén, tienda o caja donde se hallare la mercancía y objeto vendido[11]. La entrega de llaves coloca al comprador en la posibilidad de llegar a la posesión material de la cosa.

Artículo 529, inciso 2: “2. El hecho de poner el comprador su marca en los efectos comprados en presencia del vendedor o con su consentimiento”. Cuando el comprador pone la marca, está separando de los géneros, las especies que luego retirará. Se individualizan las cosas con la marca del comprador, facilitando a éste la posibilidad de disponer de ellas sin el concurso del vendedor. Se requiere la conformidad del vendedor[12].

Entrega o recibo de la factura sin oposición inmediata del comprador. No basta con que se reciba la factura; es necesario que el comprador la reciba sin oponerse. En este caso, no se obtiene aún la disponibilidad física de los efectos comprados; pero si la legal[13].

La cláusula “por cuenta” en el conocimiento o carta de porte. El artículo 529, inciso 4 establece: “La cláusula – por cuenta – puesta en el conocimiento o carta de porte, si no fuese reclamada por el comprador dentro de veinticuatro horas, estando en la misma ciudad o por el correo más próximo, estando domiciliado en otra parte”.

El conocimiento documenta el transporte marítimo y la carta de porte, el transporte terrestre. Si el vendedor se los envía al comprador con la cláusula “por cuenta”, es para que éste pueda retirar las cosas transportadas en el lugar de destino. Por la redacción del inciso transcripto, se entiende que esos documentos deben haber llegado a poder del comprador puesto que la tradición se condiciona al no reclamo del comprador dentro del plazo fijado. No basta el recibo de esa documentación, es necesario que el comprador no se oponga.

Artículo 529, inciso 5: “La declaración o asiento en libro o despacho de las oficinas públicas a favor del comprador, de acuerdo de ambas partes”.

Artículo 529, inciso 6: “La autorización dada por el vendedor al comprador para llevar los efectos vendidos, salvo al vendedor el derecho de retención por el precio no pagado (artículos 526 y 533), y al comprador el de examen de los efectos (artículos 520 y 521)”.

2. Plazo para la entrega y mora

Si no se estipuló plazo de entrega, el plazo para hacerla es de veinticuatro horas siguientes (art. 530)[14]. Para hacer incurrir en mora al vendedor, el Código de Comercio prevé la interpelación judicial o notarial. En el Código Civil sólo se prevé la interpelación judicial y no la notarial (art. 536).

3.  Lugar de la entrega

La entrega debe hacerse en el lugar donde se hallaba la cosa al tiempo de la venta (art. 527). Puede convenirse otra cosa[15].

El artículo 528 prevé que se hubiere convenido que las cosas se remitan, sin establecer adonde. La solución legal es que se remitan al domicilio del comprador. El Código prevé otra modalidad: la remisión a un consignatario del vendedor. El inciso 2 del artículo 528 dispone: “Exceptúase el caso en que el vendedor no pagado el precio, remite los efectos a un consignatario suyo, no para entregarlos llanamente, sino recibiendo el precio, o tomando garantías”. En los dos casos el transporte lo contrata el vendedor[16].

4. Entregas parciales

El artículo 537 dispone:

“El comprador que haya contratado por junto una cantidad determinada de efectos, sin hacer distinción de partes o lotes con designación de épocas distintas para su entrega, no puede ser obligado a recibir una porción, bajo promesa de entregarle posteriormente lo restante.

Sin embargo, si espontáneamente conviniere en recibir una parte, queda irrevocable y consumada la venta, en cuanto a los efectos que recibió, aun cuando el vendedor falte a la entrega de los demás, salvo por lo que toca a éstos, la opción que le acuerda el artículo 534”.

El principio general se establece por el primer inciso:  no se puede obligar al comprador a recibir entregas parciales. El segundo inciso establece una excepción al principio. Si el comprador aceptó recibir una parte, se entiende cumplido el contrato en cuanto a lo recibido[17].

5. Gastos de la entrega

De acuerdo a lo establecido por el artículo 525 del Código de Comercio, son de cargo del vendedor los gastos realizados hasta poner los bienes vendidos a disposición del comprador, pesados y medidos. Son de cargo del comprador los gastos de su recibo, conducción o transporte[18].

B. Obligación de conservar la cosa

El vendedor debe conservar la cosa hasta su entrega efectiva. De acuerdo al artículo 531 del Código de Comercio, cuando el vendedor pone la cosa a disposición del comprador y éste se da por satisfecho de su calidad, el vendedor se constituye en depositario y obligado a su conservación bajo el régimen del depósito[19].

La norma se justifica porque, cuando se pone la cosa vendida a disposición del comprador, se ha hecho tradición. El vendedor dejó de ser dueño y contrae obligaciones del depositario.

C. Incumplimiento de obligaciones a cargo del vendedor

Debemos distinguir varias situaciones.

El vendedor  no cumple con su obligación de entregar el objeto vendido (art. 534). En este caso, el comprador tiene la opción de rescindir el contrato o de exigir su cumplimiento más los daños y perjuicios.

El comprador opta por exigir el cumplimiento, pero éste ya no se puede realizar porque el vendedor alteró la cosa vendida o la enajenó a otro. En este caso, el vendedor debe entregar al comprador, cuando la reclame, otra equivalente en especie, calidad y cantidad y, en su defecto, el valor que se atribuya a la cosa vendida, según árbitros (art. 544). La norma establece los criterios para la avaluación: se atenderá al uso que el comprador pretendía hacer de esa cosa y al lucro que le podía proporcionar, pudiendo rebajar el precio de la venta, si no se hubiere pagado[20].

Se vendió una cosa y el comprador pagó el precio y el vendedor quiebra antes de entregar la cosa. Cuando el comerciante quiebra, no funciona la condición resolutoria implícita. El comprador no puede pedir la devolución del precio y tampoco podrá exigir la entrega de la cosa. Será un acreedor más. El Código de Comercio sólo habilita la reivindicación del comprador en la quiebra del vendedor cuando concurran ciertas circunstancias:

1. Que se trate de los productos que se designan en el comercio con el nombre de frutos del país.

2. Que puedan identificarse o individualizarse con seguridad, por medio de marcas, o en otra forma cualquiera.

3. Que hayan sido efectivamente pagados por el comprador, o que éste consigne en el Juzgado el importe de lo que deba por razón de la compra”.

El artículo 538 prevé la situación en que se hayan vendido dos cosas por un solo precio. Se establece que si una no puede venderse, queda sin efecto la venta en su totalidad.

II. Obligaciones del comprador

Por la compraventa el comprador asume dos obligaciones: pagar el precio y recibir la cosa vendida.

A. Pagar el precio

El precio se fija de común acuerdo al celebrarse el contrato (art. 514). Si el precio no surge del documento en que se instrumentó la compraventa, se entiende que las partes se sujetaron al corriente en el día y el lugar de la entrega (art. 523)[21].

Puede dejarse el precio al arbitrio de un tercero. En este caso, si el tercero no puede o no quiere determinarlo se fijará por arbitradores[22].

En materia civil, la solución es distinta: si el tercero no puede o no quiere determinarlo, no hay venta (art. 1.667). Es decir que se entiende que no se celebró contrato.

El principio es la libertad para fijar el precio de la compraventa; pero hay excepciones en normas de Derecho Público: el Estado fija los precios de ciertos bienes porque regula determinadas actividades en defensa de intereses generales y, en especial, en tutela de la competencia o en normas de protección al consumidor; el Estado fija los precios cuando hay monopolio del Estado; el Estado fija precios cuando ha otorgado concesiones para la comercialización de ciertos bienes o ha reglamentado su comercialización, reservándose la fijación de tarifas.

1. Plazo para el pago del precio

El Código de Comercio establece un plazo de 10 días para el pago del precio. El artículo 530 del Código de Comercio establece: “El comprador gozará del término de diez días para pagar el precio de los efectos; pero no podrá exigir la entrega sin dar al vendedor el precio en el acto de verificarse aquélla”.

Es un plazo establecido a favor del comprador. Éste puede anticipar el pago para poder exigir la entrega. El comprador y el vendedor pueden pactar otro plazo o condiciones de pago.

El artículo 531 dispone: “Desde que el vendedor pone la cosa a disposición del comprador y éste se da por satisfecho de su calidad, existe la obligación de pagar el precio al contado o al término estipulado y el vendedor se constituye depositario de los efectos vendidos y queda obligado a su conservación bajo las leyes del depósito (artículo 726 y siguientes).” Esta norma quiere significar que el pago del precio se condiciona a que el vendedor ponga los bienes vendidos a disposición del comprador, esto es, haya efectuado una tradición ficta.

2. Mora en el pago del precio

Por el sólo hecho de no pagar a los 10 días o en el plazo estipulado, se incurre en mora y corren intereses. No hay que efectuar previas diligencias para hacer caer en mora al comprador (art. 532). Analizamos antes que, para el vendedor, no hay mora automática y que debe ser interpelado judicial o notarialmente.

En el Código Civil, el régimen  es distinto. No se establece plazo para el pago. Se debe hacer caer en mora para que corran intereses. No es necesario interpelar si se pactó la mora automática o si la cosa vendida produce renta, en cuyo caso corren intereses sin previa interpelación (art. 1.729).

3. Prescripción

Hay un término breve de prescripción, para ciertos casos: “El derecho de reclamar el pago de mercaderías fiadas sin documento escrito firmado por el deudor, ya sea o no comerciante, se prescribe por dos años, teniendo el deudor su domicilio dentro de la República, y por cuatro años, si lo tuviese fuera” (art. 1.020, inc. 1).

B. Recibir la cosa vendida

El artículo 535 del Código de Comercio establece:

“Si el comprador, sin justa causa, se niega a recibir los efectos comprados, tendrá el vendedor la facultad de pedir la rescisión del contrato o de reclamar el precio con el interés corriente por la demora, poniendo los efectos a disposición de la autoridad judicial para que ordene su depósito por cuenta y riesgo del comprador.

El mismo depósito podrá solicitar el vendedor, siempre que haya por parte del comprador demora en recibirse de los efectos contratados; y los gastos de la traslación al depósito y su conservación serán de cuenta del comprador”[23].

C. Otras obligaciones especiales previsibles en el contrato

En el contrato de compraventa se pueden imponer otras obligaciones al comprador. Por ejemplo: 1. no revender sino por un precio que se le señale; 2. no comerciar sino las mercaderías que el vendedor le suministre, esto es, crear un régimen de exclusividad. Cuando se incluyen estas previsiones, estamos generalmente ante un contrato de distribución, en cuyo marco se celebra la compraventa.

D. Efectos del incumplimiento del comprador

El artículo 535 antes transcripto, confiere una opción al vendedor: podrá pedir la rescisión del contrato o reclamar el precio con los intereses corrientes por la demora. Se trata de una  aplicación de la norma general contenida en el artículo 246  sobre condición resolutoria implícita. No es resolución ipso jure y debe reclamarse judicialmente.

E. Preferencia del vendedor sobre el precio

El vendedor tiene derecho de preferencia sobre el bien vendido. Lo dispone el artículo 533 del Código de Comercio que establece: “Mientras los efectos vendidos estén en poder del vendedor, aunque sea por vía de depósito, tiene éste preferencia sobre ellos a cualquier otro acreedor del comprador, por el importe del precio e intereses de la demora”.

La condición de la preferencia es que la cosa objeto del contrato esté en poder del vendedor[24].

F. Reivindicación en la quiebra del comprador (art. 1.714)

De acuerdo con el artículo 1.714, el vendedor puede reivindicar el bien vendido en la quiebra del comprador, si el fallido, que no pagó el precio, no tiene posesión efectiva de la cosa vendida aunque hubiera habido tradición simbólica. Las situaciones previstas por el artículo 1.714 son dos.

El comprador debe todo o parte del precio pero no tiene posesión efectiva del bien vendido ni hubo tradición ficta. El comprador no es aún dueño.

El comprador debe el precio o parte del precio y hubo tradición ficta. El comprador, es por lo tanto dueño.

En la primera hipótesis, la solución  legal es la adecuada al régimen general de reivindicación. En esta situación el comprador no es aún dueño. La norma establece que el vendedor puede reivindicar, aunque, en rigor, no se trata de una reivindicación pues el bien no está en poder del fallido.

Podría entenderse que en el artículo 1.714 se deroga el artículo 246 del Código de Comercio. El artículo 246 establece que la condición resolutoria se entiende implícitamente contenida en todos los contratos bilaterales sinalagmáticos. En el inciso final se dispone que no se puede pedir la resolución del contrato en caso de quiebra. El artículo 1.714 introduce una derogación al inciso 2 del artículo 246 sobre condición resolutoria; pues habilita al vendedor a dejar sin efecto el contrato en caso de quiebra. Si no existiera el artículo 1.714, el síndico de la quiebra podría exigir del vendedor la entrega del bien vendido y pagar el precio o el saldo de precio en el proceso de la quiebra, el vendedor debe devolver la parte del precio que hubiere recibido.

En la segunda hipótesis, existiendo tradición ficta, el dueño ya es el comprador y el vendedor no podría reivindicar. El artículo introduce, para este caso, una excepción al régimen de reivindicación.

G. Privilegio en caso de quiebra

El artículo 1.733 establece los créditos privilegiados de segundo grado. El inciso 5 incluye: “El precio de venta, mientras la cosa vendida está en poder del vendedor (artículo 533)”. De acuerdo con las normas citadas, en caso de quiebra del comprador el vendedor que no entregó los bienes tiene las opciones de reivindicar o de cobrar el precio con el privilegio de 2 grado.

III. Riesgos y responsabilidades

A. Régimen de riesgos

1. Caso en que se hubiere verificado la tradición

Si hubo tradición real, el dueño es el comprador y debe soportar los riesgos de las pérdidas y de los daños y menoscabos. Si hubo tradición ficta, el vendedor se transforma en depositario con las obligaciones de tal (art. 531).

El artículo 541 dispone que el vendedor no responde si puso la cosa específica y determinada a disposición del comprador. En ese caso hubo tradición ficta (art. 529, inc. 6), pero existiría una negligencia del comprador que no retiró el bien.

2. Caso en que no se verificó la tradición

Comencemos por distinguir entre compraventas en que el objeto de la obligación de entregar es una cosa genérica y compraventas en que el objeto de la obligación de entregar es una cosa determinada.

Tratándose de cosa genérica, no existe diferencia entre el régimen comercial y el civil[25]. En ámbos regímenes rige el principio “genera non pereunt” (género no perece). Por lo tanto, el riesgo de la pérdida o menoscabo de la cosa, debidos a caso fortuito o fuerza mayor, son del vendedor. Es decir que, si la cosa vendida se pierde, se pierde  para el vendedor. Esta solución se encuentra establecida tanto en el artículo 1.012 del Código de Comercio, como en el artículo 1.558 del Código Civil[26].

Tratándose de cosa determinada, en materia civil, la pérdida, deterioro o mejora de la cosa vendida, son de cargo del comprador (arts. 1.682 y 1.335 del C.C.). Esta solución consagra el principio “res perit creditore” (la cosa determinada perece para el acreedor).

Mezzera Álvarez considera que el régimen comercial proporciona una solución diferente. Según este autor, en materia comercial la cosa perece para quien debe entregarla. El riesgo del vendedor sólo cesaría una vez que pusiese la cosa a disposición del comprador en el lugar, tiempo y estado en que éste debía recibirla, según establece el artículo 541 del Código de Comercio[27].

En nuestra opinión, la primera oración del artículo 541 establece un principio y sus excepciones. Al establecer el principio en materia de riesgo, el art. 541 no distingue entre cosa genérica y cosa determinada. Simplemente expresa que “la pérdida, daños o menoscabos de la cosa vendida y no entregada, cualquiera sea la causa de que provengan, son de cuenta del vendedor”[28].

A continuación, en la misma oración se establecen las excepciones a este principio general en materia de riesgo en la compraventa comercial. Una de las excepciones la constituye el pacto en contrario. La otra excepción consiste en que la obligación recaiga sobre una cosa “específica y determinada” puesta a disposición del comprador[29].

Por lo tanto, si se trata de cosa determinada puesta a disposición del comprador, su pérdida, daño o menoscabo, corren por cuenta de este, tal como sucede en materia civil.

Restaría la hipótesis en que la cosa determinada no haya sido puesta a disposición del comprador, en cuyo caso - aquí sí a diferencia del régimen civil - el riesgo es de cargo del vendedor.

B. Saneamiento por evicción

El artículo 1.697 del Código Civil da concepto de evicción: “Hay evicción de la cosa comprada, cuando el comprador es privado del todo o parte de ella por sentencia judicial”. La obligación de sanear la evicción está consagrada en el artículo 549 del Código de Comercio[30].

El vendedor garante la posesión pacífica y el goce útil de la cosa vendida. Responde por la evicción que prive al comprador de la cosa vendida.

El artículo 556 contiene  hipótesis en que no procede el saneamiento. El artículo 556 del Código de Comercio establece:

“No tiene lugar el saneamiento por causa de evicción:

1º. Cuando, sin consentimiento del vendedor, compromete espontáneamente el comprador el negocio en árbitros, antes o después de principiado el pleito.

2º. Cuando habiéndosele emplazado, no hace citar al vendedor a lo menos, antes de la publicación de probanzas[31].

C. Venta de cosa ajena

De acuerdo al artículo 513, se puede vender una cosa siendo propietario o poseedor o no siéndolo. El Código de Comercio tiene previsiones para el caso de que quien venda cosa ajena, no pueda luego hacer tradición de ella. Se crean soluciones en que se tiene en cuenta el conocimiento o desconocimiento del hecho por el comprador. Si el comprador ignora que sea ajena, el vendedor debe devolver el precio y reparar los daños y perjuicios ocasionados (art. 517). Si el comprador sabe que es ajena, pierde el precio entregado, salvo pacto en contrario (art. 518).

El artículo 551 complementa lo dispuesto en las normas citadas estableciendo que el vendedor queda obligado siempre, en caso de evicción, a restituir el precio, a no ser que haya vendido cosa que el comprador sabía que era ajena o que, habiéndose declarado expresamente al tiempo de la venta un riesgo especial de evicción, lo haya tomado sobre sí el comprador[32].

Sección Tercera: Rescisión del contrato
Las partes pueden convenir dejar sin efecto el contrato, celebrando un acuerdo por el cual lo dejan resuelto. La rescisión de la compraventa comercial no tiene normas particulares salvo lo dispuesto en el artículo 540. El artículo 540 dispone: Si el comprador devuelve la cosa comprada, y el vendedor la acepta (artículo 154), o siéndole entregada contra su voluntad, no la hace depositar judicialmente por cuenta de quien perteneciere, con notificación del depósito al comprador, se presume que ha consentido en la rescisión del contrato”.


[[2] Como observa Salandri, nunca es posible eliminar aunque sea un reducidísimo intervalo de tiempo entre el momento en el cual la voluntad interna se pone en movimiento y la inteligencia del sujeto examina las posibilidades y conveniencia del acto y aquél en el cual el consentimiento se fija definitivamente. Por ello Salandri agrega que la distinción en examen debe ser entendida, más bien en el sentido de que, para algunos negocios, la perfección puede ser rápida y para otros, en cambio, se dilata en el tiempo. Apud Gamarra, Tratado de Derecho Civil Uruguayo, c. 11, p. 12/13.

[3] Gamarra, id. ibid.

[4] Gamarra, id., p. 11/12.

[9] Por ello es posible, en nuestro derecho, la venta de cosa futura o la venta de cosa ajena (Castillo, § 86).

[10] La norma es similar a la del Código Civil (art. 1.688).

[11] La previsión es similar a la del artículo 764,1 del Código Civil.

[12] En rigor, supone que ya hubo tradición real, puesto que si pone su marca, es porque tiene posibilidad física de tomar el bien vendido. Malagarriga, op. cit., p. 36. Segovia, op. cit..

[13] Castillo dice que hay tradición siempre que con la factura se remita la mercadería.

[14] En el Código Civil se establece que la entrega debe hacerse inmediatamente después de celebrado el contrato; pero el comprador, que tiene diez días para pagar el precio, no puede exigir la entrega si no paga el precio en el acto de la entrega.

[15] La norma es igual a la del Código Civil (art. 1.687).

[16] El artículo 1.687 del Código Civil prevé otra eventualidad: la designación de dos localidades para la entrega y da cómo solución que el vendedor debe elegir el lugar de la entrega

El artículo 1.687 del Código Civil establece:  “La entrega debe hacerse en el lugar convenido y si no hubiere lugar designado, en el lugar en que se encontraba la cosa vendida a la época del contrato.

Si se hubieren designado para la entrega dos localidades alternativamente, sin indicar de cuál de los interesado será la elección, se entenderá que ésta corresponde al vendedor.”

[17] Esta norma no tiene similar en el Código Civil.

[18] La norma es igual al Código Civil, artículo 1.695.

[19] No hay norma similar en el Código Civil.

[20] Esta previsión no tiene similar en el Código Civil. El artículo 1.688 del Código Civil establece:

“El vendedor debe entregar la cosa vendida inmediatamente después del contrato o a la época prefijada en él.

Si por hecho o culpa suya ha retardado la entrega, podrá el comprador a su arbitrio pedir el cumplimiento o la resolución del contrato y en ambos casos con derecho para ser indemnizado de los daños y perjuicios según las reglas generales.

Todo lo cual se entiende si el comprador ha pagado o está pronto a pagar el precio o estipulado pagar a plazo.

Pero si después del contrato se hallare el comprador en estado de insolvencia o estuvieren sus intereses comprometidos de tal manera que el vendedor corra riesgo inminente de perder el precio, no se podrá exigir la entrega, aunque se haya estipulado plazo para el pago de aquél, sino afianzando de pagar al vencimiento del plazo (Artículo 1735).”

[21] La previsión del Código Civil es distinta. El artículo 1.666 no prevé falta de estipulación de precio, sino que el contrato contenga una cláusula en que se diga que el precio será el corriente de plaza.

[22] Malagarriga dice que es un mandato al comprador, del vendedor.

[23] La norma no tiene similar, en el Código Civil, para la negativa del comprador a recibir los bienes vendidos.

[24] No hay norma similar en el Código Civil.

[25] Adviértase que los principios sobre riesgos se enuncian en forma distinta en el Código Civil y en el Código de Comercio.  Ello es así porque, en general, en materia comercial, se vende género. En materia civil, lo corriente es la venta en especie. Por ello, se enuncia primero la norma del 1.335 como principio general.

[26] El artículo 1.362 establece que la pérdida de algunas cosas del género no extingue la obligación. De lo expresado resulta que el régimen de riesgos de la cosa debida en el Código Civil varía según se trate de género o cosa específica y determinada. El artículo 1.335 del Código Civil se refiere a cosa cierta y determinada y establece que se pierde para quien la tiene que recibir (comprador si es compraventa). Luego, el artículo 1.362 se refiere a cosa genérica y allí se establece una solución opuesta: la pérdida de algunas cosas del género no extingue la obligación. De manera que no existe una contradicción entre el régimen del Código Civil y del Código de Comercio.

[27] Mezzera Álvarez, Curso de Derecho Comercial, t. III, p. 96, 7ª ed.

[28] Es decir que, si la cosa vendida se pierde, se pierde para el vendedor. En el supuesto en que las mercaderías vendidas se pierden por incendio o cualquier otro hecho que suponga caso fortuito y fuerza mayor que dañe a las mercaderías, el contrato quedará rescindido de Derecho. El comprador podrá reclamar la devolución del precio (art. 542). Si, además, hubo dolo, negligencia o morosidad del vendedor, éste debe no sólo reintegrar el precio sino, además, debe pagar los intereses o reparar los  daños y perjuicios (art. 543). El artículo 541 admite el pacto en contrario.

[29] El artículo 541 contiene una solución aparentemente opuesta a la establecida para la compraventa civil en el artículo 1.335 del Código Civil, al cual se remite el artículo 1.682[29]. El artículo 1.335, en norma general, para todas las obligaciones de dar, establece que la cosa aumenta, se deteriora o perece para el que la tiene que recibir. De manera que la cosa perece para el comprador, aun cuando esté en manos del vendedor. El comprador no podrá reclamar devolución  del precio. La norma establece excepciones: pacto contrario; que la cosa sea de las que es costumbre probar antes de recibirla; dolo o culpa de quien la debe entregar; que el deudor haya caído en mora de entregar la cosa.

[30] La norma es igual al artículo 1.698 del Código Civil.

[31] El artículo 1.713 Código Civil  contiene las mismas previsiones y agrega otros casos en que el vendedor no ha de  responder.

[32] En el Código Civil, la venta de cosa ajena vale sin perjuicio de los derechos del dueño (art. 1.669). Luego se prevé la evicción de cosa comprada (art. 1.697). En tal caso, el vendedor está obligado a restituir el precio (art. 1.700). El vendedor no está obligado, si el comprador conocía el peligro de evicción antes del contrato (art. 1.701). Las normas son similares a las contenidas en los artículos 517 y 518.

El artículo 1.706 obliga al vendedor a reparar daños, específicamente determinadas: “Cuando se ha prometido el saneamiento en general o nada se ha estipulado a ese respecto, si la evicción se verifica, puede el comprador reclamar del vendedor:

1º La devolución del precio pagado por él.

2º La de los frutos, cuando tiene que restituirlos al verdadero dueño.

3º Las costas y costos de la demanda de saneamiento y los causados en la demanda primitiva (art. 1415).

4º Los gastos del contrato.

5º Los demás daños y perjuicios ocasionados y no comprendidos en los números 2, 3 y 4.”

En definitiva, las soluciones del Código Civil y del Código de Comercio son similares.