La factura

Por Nuri Rodríguez Olivera y Carlos López Rodríguez

En general, la compraventa comercial es consensual, ya que se perfecciona con el solo acuerdo de las partes. Como excepción a esta regla, son solemnes la compraventa de buques y la compraventa de aeronaves y la compraventa de casas de comercio.

No obstante el carácter consensual de la compraventa comercial, suele instrumentarse un documento denominado "factura", que hemos de analizar a continuación.

I. Concepto

La factura es un documento a través del cual el comerciante que vende, instrumenta la rendición de cuentas correspondiente al contrato de compraventa comercial[1]

La factura se encuentra prevista en el artículo 557 del Código de comercio, que establece el derecho del comprador a exigir la factura al vendedor:

"Ningún vendedor puede rehusar al comprador una factura de los géneros que le haya vendido y entregado con el recibo al pie de su precio, o de la parte de éste que se hubiere pagado.

No declarándose en la factura el plazo del pago, se presume que la venta fue al contado.

Las referidas facturas no siendo reclamadas por el comprador, dentro de los diez días siguientes a la entrega y recibo, se presumen cuentas liquidadas."

Es, entonces, un documento emanado del vendedor que ha de contener la referencia al bien que se vende y al precio. Puede contener el plazo conferido para el pago (factura a crédito). Puede emitirse en más de una vía, quedando una en poder del vendedor y otra en manos del comprador.

El vendedor puede firmarla pero puede, también, emitirla sin su firma. El comprador puede requerir del vendedor que firme la factura con la constancia del pago realizado. El vendedor podrá requerir la firma del comprador, en la vía que se reserva para sí, para acreditar la entrega del bien.

Por exigencias del Derecho Tributario, se extienden en formularios numerados. 

II. Funciones de la factura

La relación entre el contrato y la factura es diversa, según que se trate de un contrato en período de perfeccionamiento o de un contrato en período de ejecución.

A. El envío factura como de aceptación de la oferta

Algunas veces, el envío de la factura significa la aceptación del contrato por parte del vendedor. Es el caso, poco frecuente, de ser el comprador quien se dirige al vendedor, proponiéndole el contrato. El envío de la factura por el vendedor implica la aceptación de la propuesta y, por consiguiente, el perfeccionamiento del contrato.

En la mayoría de los casos, la factura se remite por el vendedor con referencia a un contrato de compraventa ya consentido por las partes. La factura se puede remitir antes de la expedición de la mercadería o simultáneamente con ella. En estos casos, la factura cumple diversas funciones.

Sirve de aviso de que ha comenzado la ejecución del contrato de compraventa. Sirve para que el comprador, con la factura, constate la ejecución regular del contrato, al recibir las mercaderías[2].

B. La factura como rendición de cuentas

La factura es una rendición de cuentas de la compraventa que el vendedor pasa al comprador.

La obligación de rendir cuentas está prevista en el artículo 44 (n. 4) del Código de Comercio y reglamentada en los artículos 81 a 87, en normas que constituyen un capítulo independiente.

El artículo 81 del Código de Comercio dispone:

"Toda negociación es objeto de una cuenta. Toda cuenta debe ser conforme a los asientos de los libros de quien la rinde y debe ser acompañada de los respectivos comprobantes".

Según el artículo 557 del Código de Comercio, las facturas deben ser reclamadas por el comprador dentro de los diez días de la entrega y recibo. En caso contrario se presumen cuentas liquidadas.

C. La entrega o recibo de la factura, sin oposición, como tradición simbólica

Puede servir para la tradición simbólica de la cosa vendida. El Código de Comercio establece que se considera tradición simbólica, la entrega o recibo de la factura sin oposición inmediata del comprador (art. 529, n. 3).

El comprador, con la factura en su poder, puede alegar ser el dueño del bien comprado. Se admite prueba en contrario en caso de error, fraude o dolo.

La eficacia de la factura en su función de tradición simbólica, queda acotada por algunas disposiciones en materia de quiebra. El quebrado pudo haber adquirido la propiedad de bienes por el recibo de la factura (tradición ficta) y, sin embargo, el vendedor puede reivindicar esos bienes como si aún fuera su dueño. En efecto, el artículo 1.714 admite la reivindicación cuando no hubo trasmisión, esto es, hubo título pero no modo aunque, también, la admite cuando hubo trasmisión, pero por tradición ficta.

El artículo 1.714 establece que el vendedor puede reivindicar cosas vendidas en la quiebra del comprador si se dan las siguientes circunstancias: que el comprador no haya pagado el precio y que el comprador no hubiese adquirido posesión efectiva de la cosa vendida antes del día de la declaración de quiebra, aunque hubiere habido tradición simbólica.

Después de admitir la reivindicación, aun cuando haya mediado tradición ficta, la norma citada limita esa posibilidad, si los bienes fueron vendidos a un tercero de buena fe por la factura, el conocimiento o la carta de porte. En estos casos se admite que esos documentos sirven como un título representativo de la mercadería y se tutela al tercero de buena fe.

D. Valor probatorio

Para determinar el valor probatorio de la factura, hay que analizar diversas situaciones. Generalmente la factura no es firmada ni por el comprador ni por el vendedor. En algunos casos puede ser firmada.

1, Factura no firmada por ninguno de los contratantes

La factura, como documento emanado del vendedor y en poder del comprador, prueba que se ha celebrado un contrato de compraventa, ya que la factura es una cuenta sobre ese contrato.

Se podría sostener que no se puede probar la existencia del contrato de compraventa con un documento emanado exclusivamente de una de las partes. Sin embargo, si el comprador tiene en su poder una factura y aun cuando ella no esté firmada, puesto que en la práctica no se firman, se debe entender que detrás de esa factura hay una compraventa[3].

El comprador, si lo creyere conveniente, podrá pedir el reconocimiento de la factura (art. 173 CGP). Citado el autor por única vez, con el plazo de seis días, si no concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si, concurriendo, diere respuestas evasivas.

2. Factura con firmas

La factura tendrá mayor fuerza probatoria si, además, está firmada por el vendedor y si hay constancia firmada del recibo del precio o de parte de éste.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 170.2 del Código General del Proceso, los documentos privados que no tegan firma autenticada, emanados de las partes, se tendrán igualmente por auténticos, sa lvo que se desconzca su firma al contestar la demanda o la reconvención (art. 171), o se impugnen mediante tacha de falsedad (art. 172).

Si la factura contiene constancia de recibo del precio, firmada por el vendedor, constituirá un documento privado que prueba el pago con el valor probatorio que la Ley atribuye a los documentos privados.

El comprador puede firmar el original que se devuelve al vendedor o un duplicado que se devuelve al vendedor. La factura o el duplicado de la factura firmada por el comprador y en manos del vendedor, prueba la celebración del contrato de compraventa. El comprador, al firmar la factura, da aprobación a las condiciones de la venta y está prestando su conformidad con el contrato celebrado, del cual la factura es una cuenta. El vendedor que tiene en sus manos la factura firmada por el comprador, con ella prueba la aceptación, por éste, de las condiciones de la venta y su conformidad con el contrato de compraventa antes celebrado.

El mismo efecto tiene la aceptación tácita de la factura. Hay aceptación tácita, cuando el comprador, después de recibida la factura, realiza actos inequívocos que revelan que, por su parte, también, ejecuta el contrato[4]. Por ejemplo, si el comprador retira las mercaderías.

La Ley crea presunciones legales, vinculadas a las facturas: si no se declara en la factura el plazo de pago, se presume que la venta fue al contado; si el comprador no reclama la factura dentro de los diez días siguientes a su entrega y recibo, se presumen cuentas liquidadas.

III. Factura conformada

Se le llama factura conformada a aquella que ha sido firmada por el comprador. La expresión "conformada", proviene de la costumbre de comercial de dejar constancia de que la factura fue recibida de conformidad ("recibí conforme"). Esta constancia suele preceder a la firma del comprador.

A. La factura conformada como título ejecutivo

La factura es título ejecutivo por lo dispuesto en el artículo 353.5 del Código General del Proceso que dispone:

“5) Las facturas de venta de mercaderías suscritas por el obligado o su representante, reconocidas o dadas por reconocidas conforme a lo dispuesto en el numeral 3º de este artículo.”

Para formar el título ejecutivo se requiere que la firma sea reconocida o dada por reconocida, según el procedimiento previsto en el artículo 353, numeral 5, del Código General del Proceso uruguayo. Citado judicialmente el comprador por única vez, con el plazo de seis días, si no concurriere, se tendrá por reconocido el documento; lo mismo ocurrirá si, concurriendo, diere respuestas evasivas (art. 173 C .G.P.).

La factura conformada permite el inicio de un juicio ejecutivo que, además de ser extremadamente rápido, permite el embargo inmediato del deudor y limita las excepciones oponibles en su defensa.

La expresión "factura conformada", así como la posibilidad de constituir con ella un título ejecutivo, puede llevar a confundir a la factura con los "conformes". Cabe advertir, entonces, que en nuestro país, la "factura conformada" no es un título valor, puesto que no se ajusta a la definición prevista para tales documentos en el artículo 1 del Decreto Ley 14.701.  Esta norma establece que los títulos valores son los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna.

La factura no es un título valor pues carece de los elementos necesarios para su configuración. La factura no instrumenta un derecho literal ni autónomo. Ninguna disposición legal le atribuye la calidad de título representativo de dinero ni de mercaderías. Tampoco puede la factura ser endosada[5]..

En conclusión, la factura conformada no es un título valor pero es un título ejecutivo si cumple con los requisitos señalados en el artículo 353 inciso 5 del Código General del Proceso.

B. Facultades de los dependientes para conformar una factura

En la práctica la factura conformada presenta el siguiente inconveniente: ¿qué sucede si la persona que firma la factura, en señal de conformidad, es un empleado del deudor sin facultades suficientes para recibir la mercadería?

Aquí se plantea el problema de los dependientes del comerciante. Si quien conforma la factura es el factor, indudablemente con su conformidad obliga al comerciante pues este auxiliar, en nuestro Derecho, tiene amplísimas facultades de representación a tal punto que se lo considera el alter ego del comerciante. Distinta es la situación de los auxiliares dependientes quienes tienen mínimas o ninguna capacidad de representación. Esta circunstancia hace que, en el Uruguay, este documento tenga una relativa difusión.

 



[1] En la práctica, también, emiten facturas los arrendadores de servicios o quienes celebran contratos de arrendamiento de obra.

[2] Bolaffio, De las obligaciones comerciales en general, in: Colección Bolaffio, Rocco y Vivante, Derecho comercial, p. 321 (Buenos Aires, Ediar, 1947).

[3] La doctrina española sostiene que vale como confesión extrajudicial (Garrigues, Curso de Derecho Mercantil, p. 23, y Langle, Derecho mercantil español, p. 100).

[4] Garrigues, op. cit., p. 23 ; Langle, op. cit., p. 150.

[5] Rippe Kaiser, nota a Mezzera Álvarez, Curso de Derecho Comercial, t. III, p. 49 (Montevideo, Fundación de Cultura Universitaria, 1997).

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