¿Cómo se realiza la diligencia de inventario?
La
diligencia de inventario es uno de los actos más serios del procedimiento
concursal. Por este acto el síndico o el interventor, toma su primer contacto
con la masa activa del concurso, constatando la existencia de los bienes que el
deudor declaró inicialmente poseer[1].
I. Personas que intervienen en la diligencia de inventario
La
LCU se limita a encargar al síndico o al interventor, la confección del
inventario. Estos son los únicos, por lo tanto, de presencia preceptiva en la
diligencia de inventario.
Sin
embargo, en la práctica, el síndico o el interventor solicitan el auxilio del
alguacil del juzgado o, para diligencias de inventario fuera del departamento,
de un escribano público, a los efectos de formalizar la diligencia[2].
Puesto que la LCU impone que el inventario sea valorativo, parecería oportuna
la presencia del tasador designado. Asimismo, parece conveniente la presencia
del deudor.
El
inventario, preceptivamente, debe
contener la valoración de cada uno de los bienes y derechos incluidos[3].
Para
valuar estos bienes y derechos, el síndico o el interventor deben a contratar
los servicios de “expertos independientes”, esto es que no tengan
relación con el deudor ni con los acreedores concursales, para lo cual,
previamente, deben solicitar autorización al juez. Ciertamente el juez puede
negar la autorización si considera que el candidato no cumple con la condición
de independencia que requiere la norma o si no lo considera suficientemente
calificado para la tarea.
Corresponde
advertir que la valoración de los bienes inventariados puede constituir una
carga excesivamente onerosa para el deudor. El Decreto 180 de 23 de abril de
2009, en su art. 13 establece que los honorarios de los expertos en valoración
y de los rematadores serán fijados por el juez con un máximo del 50 % y un mínimo
del 10 % del honorario que surge de la escala básica prevista para el
interventor concursal, calculado sobre el monto de los activos sujetos a
valoración, en función de la complejidad de la tarea encomendada.
La
valoración, esto es, la determinación de su equivalente en dinero, debe
hacerse a la fecha de declaración del concurso y, luego, a la fecha de
presentación del inventario, debe indicarse la variación operada en caso de
existir un aumento o una disminución del valor. Si el valor inicial no ha
sufrido modificaciones no debe realizarse ninguna observación.
La
LCU no establece reglas de
valoración de los bienes. Sin embargo, parece lógico que se atienda al valor
de mercado y que se tenga presente la existencia de gravámenes constituidos
sobre los mismos[4].
Ahora
bien, teóricamente, la valoración podría hacerse según el valor de costo, el
valor comercial de venta al público o el valor en remate. Si se tomara el valor
de venta al público ¿debe descontarse el impuesto al valor agregado, por
ejemplo?
Por
nuestra parte, entendemos que para determinarse cómo hacer la valoración, debe
tenerse en consideración la función del inventario, ya referida en páginas
anteriores. Así, por ejemplo, si se trata de un inventario de las mercaderías
existentes en un establecimiento comercial, en un concurso en el que se mantiene
la actividad del deudor, la valoración deberá contemplar el precio de venta al
público de esas mercaderías. De la venta al público de la mercadería surgirán
los recursos con que contarán los acreedores para la recuperación de sus créditos.
Ese es, entonces, el valor relevante para los acreedores.
En
esta hipótesis, consideramos que la tasación de las mercaderías debe incluir
el impuesto al valor agregado, puesto que, en última instancia, la Dirección
General Impositiva, no es más que un acreedor que, también, participará del
concurso.
En
el mismo ejemplo, también, es relevante el valor de remate de las mercaderías,
puesto que, de no prosperar el convenio constituirá, probablemente, los fondos
con que contarán los acreedores para el cobro de sus créditos. Por lo tanto,
es fundamental, para los acreedores, poder considerar este valor a la hora de
determinar si se acepta o no, el convenio ofrecido por el deudor. Pareciera,
entonces, que en un caso como el del ejemplo, no debiera haber una única tasación
sino dos, según diversos criterios, de modo de poder cumplir plenamente con la
función que se le reconoce al inventario.
III.
Presentación del inventario
El
inventario y la nómina de acreedores deben presentarse al juez del concurso
quien ordenará sean puestos de manifiesto, esto es, se pongan a disposición de
los acreedores para su eventual impugnación. La LCU no determina el plazo
durante el cual queda de manifiesto la documentación referida.
La LCU no dispone que el síndico
deba elaborar, también, una lista de acreedores; dispone, sí, que esta lista
deba acompañar el inventario. Sin perjuicio de ello, en el caso de concurso
necesario, es lógico que el síndico deba elaborar él mismo una lista con los
acreedores que surgen de los libros analizados al realizar el inventario. Cuando
el concurso es voluntario, habrá sido el deudor el que habrá cumplido con la
confección de esta lista de acuerdo a lo dispuesto en el art. 7[5]. En este caso, parece que el interventor puede
remitirse a esta lista en lugar de confeccionar otra.
La LCU no establece en qué oportunidad debe confeccionarse el inventario. No obstante, dada la relevancia de esta diligencia, pareciera que el síndico o interventor deben proceder a confeccionar el inventario a la brevedad posible.
Lo que la LCU sí establece - de una forma un tanto tortuosa - es el plazo en que el inventario debe ser presentado al juez, para que quede de manifiesto a disposición de los acreedores. Este plazo surge de la lectura combinada de los arts. 77, 94 y 101 de la LCU.
En el inc. 3 del art. 77 se establece que el inventario debe ser presentado al Juez del Concurso, conjuntamente con la nómina de acreedores. Luego, el art. 101 dispone que dentro de los treinta días siguientes, a contar de la terminación del plazo para solicitar la verificación de créditos, el síndico o el interventor debe preparar la lista de acreedores. El art. 94 establece que los acreedores deben presentarse a verificar sus créditos dentro del plazo de sesenta días, contados desde la fecha de declaración judicial de concurso.
Por lo tanto, el inventario debe ser presentado a la sede judicial dentro de los noventa días contados desde la fecha de declaración judicial del concurso.
[1]
Renouard, Traité
des faillites et banqueroutes,
t. 1, 3era ed., pp. 493 y 494 (1857).
[2]
SJLC de 1er t.,
2.647 de 30 de diciembre de 2009 (Casanova Damiani), en ocasión de un
concurso en que la sociedad deudora tenía establecimientos comerciales
tanto en Montevideo como en Canelones y Maldonado, sin perjuicio de autorizar
la realización de las diligencias de inventario en Montevideo acompañado
de un alguacil, también, se autorizó a requerir el auxilio de escribano público
a los efectos de realizar la diligencia de inventario en las sucursales que
estaban fuera de Montevideo.
[3] Broseta Pont, Manual de Derecho mercantil, v. 2, 15 ed. a cargo de F. Martínez Sanz, p. 543 (2008).
[4] El art. 83.3 de la LCE, establece que el avalúo de cada uno de los bienes y derechos se realizará con arreglo a su valor de mercado “teniendo en cuenta los derechos, gravámenes o cargas de naturaleza perpetua, temporal o redimible que directamente les afecten en su valor” (Broseta Pont, op. cit., p. 544).
[5] La relación de los acreedores debe hacerse por orden alfabético, indicando su nombre, número de Registro Único de Contribuyentes (hoy debe entenderse el Registro Único Tributario) o documento de identidad, domicilio, monto y fecha de vencimiento de los créditos, la existencia de garantías personales o reales, sobre bienes del deudor o de terceros. Si algún acreedor hubiera reclamado judicialmente el pago, se indicará la clase de reclamación, el Juzgado, los autos en que se tramita y el estado de los procedimientos.