Aspectos procesales de la revocación concursal

Por Virginia S. Bado Cardozo y Carlos E. López Rodríguez 

I. Competencia

Alguna doctrina considera que el juez del concurso no es competente. Ante la omisión de una solución específica de la Ley uruguaya de Declaración Judicial del Concurso y Reorganización Empresarial n° 18.387 de 2008 (LCU)[1], la competencia debería determinarse aplicando los principios procesales, lo cual obligaría a demandar ante el fuero del demandado[2].

Por nuestra parte consideramos que, si bien no hay una disposición específicamente referida a la competencia en materia de acciones revocatorias, previo a recurrir a los principios procesales generales, debe acudirse a la norma supletoria contenida en el art. 250 de la LCU. Allí se establece que la controversias que sus susciten durante el trámite del concurso deben ser sustanciadas ante el propio juez del concurso.

De modo que el art. 250 consagra el fuero de atracción concursal sobre todas las controversias que se susciten durante el trámite del concurso. Por lo tanto, las acciones revocatorias deben presentarse ante el juez del concurso, tal como tradicionalmente ha interpretado nuestra doctrina[3].

Además, siendo varios los demandados, por tratarse de un litisconsorcio necesario integrado por el concursado, la competencia puede quedar determinada por la jurisdicción de éste, lo que lleva a atribuir competencia al juez del concurso[4].

II. Legitimación

A. Legitimación activa de los acreedores

1. Síndico

El legitimado activo para iniciar esta acción es, en principio, el síndico (art. 80). Esto significa que sólo se podrían iniciar acciones revocatorias en los concursos necesarios o voluntarios en los que hay suspensión de la legitimación del deudor para disponer y, por tanto, un síndico que lo sustituya. La LCU no atribuye esta facultad al interventor.

2. Acreedores

El art. 80 establece, en principio, quién tiene la legitimación activa para iniciar la acción revocatoria es el síndico. En subsidio, el art. 85 le confiere la misma facultad a los acreedores[5]. Para ello deben reunirse las siguientes condiciones:

En primer lugar los acreedores deben probar la omisión del síndico en un momento anterior a la fecha fijada para la realización de la junta de acreedores. La LCU les permite tomar la iniciativa cuando la inactividad del síndico pueda perjudicar sus derechos[6].

En segundo lugar, puede tratarse de un solo acreedor o varios pero, en todo caso, deben representar, por los menos, el 5 % del pasivo total del deudor. Con esta exigencia, la LCU pretende impedir que acreedores de poco monto abusen de la acción para entorpecer el procedimiento[7].

La acción iniciada por el o los acreedores, siendo exitosa, beneficia a la masa pasiva pues el bien recuperado vuelve al patrimonio para, una vez liquidado, satisfacer a todos los acreedores. Sin perjuicio de ello, la LCU ordena se le reembolsen los gastos realizados en interés de la masa (se entiende que descontando los que le correspondan) y, además, se le abone hasta el 50 % del crédito que no hubiera percibido en el concurso.

B. Legitimación pasiva

1. Posibles demandados

La demanda debe ser dirigida contra el deudor, la contraparte de éste en el acto objeto de revocación o el beneficiario de dicho acto, el tercero adquirente de un bien habido a través de un acto revocado o el beneficiario de esa adquisición, y otras personas que, actuando de mala fe, hubieran adquirido dicho bien (art. 86).

La demanda de revocación se dirige contra las personas indicadas en este art. 86. Los ns. 1 y 2 se justifican pues se trata de sujetos que han sido parte del acto a revocar o, por lo menos, han sido los beneficiados.

Ya en los ns. 3 y 4, se trata de personas que, si bien no han sido parte del acto o contrato en cuestión, han adquirido el bien o derecho, a título gratuito o a título universal o, de alguna forma, han obtenido algún beneficio (n° 3) o lo han hecho, a cualquier título, de mala fe (n° 4). 

2. Segundos adquirentes

Los ns. 3 y 4 solucionan una interrogante que se planteaba en el régimen anterior: ¿los segundos adquirentes pueden ser demandados? Ahora queda claro que sí.

III. Trámite

Martínez Blanco y Mezzera Álvarez, entienden que debe seguirse la vía ordinaria[8].  

Por nuestra parte, consideramos que en el art. 250 se encuentra, también, la solución respecto al trámite que debe seguirse para la dilucidación de las acciones revocatorias. Allí se dispone que todos los casos en que la LCU no disponga un procedimiento especial ni establezca soluciones procesales especiales, deben sustanciarse por el procedimiento de los incidentes establecido en el CGP, con las peculiaridades que el propio art. 250 establece.




[1] El art. 13 de la Ley 17.292 que, en el régimen anterior, resolvía el punto, hoy está derogado (Creimer Bajuk, Derecho Concursal. Análisis de la Ley N° 17.292 en lo referente a Procesos Concursales, 2001, p. 25.

[2] Esta era, también, la opinión de Mezzera Álvarez cuando comentaba el régimen del CCom (Mezzera Álvarez, Curso de Derecho Comercial, t. 5 [1997] .

[3] Creimer Bajuk, op. cit., p. 53.

[4] Rodríguez Mascardi et alt., Cuaderno de Derecho Comercial (2010), pp. 172 y 173. 

[5] En el régimen anterior, como no se decía nada al respecto, se discutía el punto. Para algunos autores los acreedores estaban impedidos de actuar debido a que art. 1.598 del CCom inhibía su legitimación de iniciar acciones (Rodríguez Olivera, Manual de Derecho Comercial uruguayo, v. 6, Derecho concursal uruguayo, p. 276 [2009], p. 217). Para otros, en cambio, los acreedores debían considerarse autorizados “indudablemente” pues así lo aconsejan razones de defensa y conservación de los derechos de la masa (Mezzera Álvarez, op. cit., p. 159).

[5] Es así, también, en la LCE (Revilla González, “Procesos incidentales concursales con tramitación específica y calificación del concurso”, in: AA.VV., Tratado de Derecho mercantil, Derecho procesal concursal, v. 7, p. 292 [2008], p. 301).

[6] Martínez Blanco, op. cit., p. 329. En este aspecto, nuestra Ley se aparta de su fuente. La LCE no establece un mínimo de acreedores. Les exige, si, el cumplimiento de dos condiciones: en primer lugar, que insten por escrito a la administración concursal el ejercicio de la acción, señalando, concretamente, el acto a rescindir y el fundamento para ello; en segundo lugar, es necesario el transcurso de dos meses desde el requerimiento, sin que la administración concursal haya ejercitado la acción judicial (Revilla González, op. cit., p. 302).

[8] Mezzera Álvarez, op. cit., pp. 160 y 161; Martínez Blanco, op. cit., p. 328. En este aspecto, la LCU se aparta de la solución española. De acuerdo a lo establecido en el art. 72.3 de la LCE, el trámite previsto para las acciones rescisorias es el del incidente concursal (Revilla González, op. cit., p. 296).

 

 

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