Naturaleza jurídica de la revocación concursal

Por Virginia S. Bado Cardozo y Carlos E. López Rodríguez 

La doctrina ha sostenido tres posiciones respecto a la naturaleza jurídica de la revocación concursal: que se trata de una acción de nulidad, que se trata de una acción pauliana aligerada y que se trata de una acción sui generis.

I. La acción revocatoria concursal como acción de nulidad

Considerar a la acción revocatoria concursal como una acción de nulidad, implica entender que los actos revocados no tendrían validez erga omnes, no sólo frente a la masa (art. 1.565 CC)[1]. En caso de nulidad, por ejemplo, la propiedad no se transfiere y, por ello, el bien se reivindica[2].

La doctrina considera que, en el régimen de la LCU, esta posibilidad queda totalmente descartada, ya que, en ningún caso la consecuencia de la condena es la nulidad del acto sino la inoponibilidad del mismo ante la masa activa del concurso o la obligación de indemnizar su valor[3].

En el concurso, los actos revocables lo son sólo en relación a la masa y no en relación a las partes, ni en relación a quienes no estén afectados por el concurso. Ello resulta de la letra del art. 80 y del contexto de las normas[4].

La acción revocatoria concursal tiene carácter recuperatorio. Los bienes que se recuperan tienen que ir, necesariamente, a integrar la masa activa de bienes que se han de liquidar para distribuir su producido entre los acreedores. Por ejemplo, si se revoca una compraventa, se tiene por no hecha y el bien enajenado ingresa a la masa. El tercero se ve despojado de lo que compró. Si se pagó un crédito anticipadamente, el acreedor debe restituir lo recibido y concurrirá con los demás acreedores en la liquidación. Si se anula una garantía el acreedor queda como acreedor quirografario[5].

II. Acción revocatoria concursal como acción pauliana

Para algunos autores la acción revocatoria es una acción pauliana aligerada en exigencias. El art. 228 del CCom, al referirse a la acción pauliana, se remite a normas sobre quiebra, confirmando la similitud.

La acción pauliana se caracteriza por el rigor probatorio y por la limitación del plazo en que puede interponerse (un año).

A. Aligeramiento de las exigencias probatorias

Tal como está regulada en el CCom, requiere la prueba, por parte del deudor, de la intención de defraudar y, de parte de quien la promueve, pérdida efectiva. De acuerdo con los términos del art. 229 del CCom, hay intención de defraudar, cuando el deudor que conoce o debe conocer su insolvencia, disminuye o enajena sus bienes, aunque al hacerlo no se proponga precisamente defraudar a sus acreedores.

Sin embargo, las enajenaciones por título oneroso, hechas a personas de buena fe, no pueden ser revocadas, aunque el deudor haya tenido intención de defraudar.  Es necesario que se pruebe además, que el adquirente tenía noticia del fraude.

Esa prueba no se requiere en el caso de donatarios o cesionarios por título lucrativo, sea cual fuere su buena fe.

En la acción revocatoria concursal, las exigencias probatorias se aligeran respecto de los actos enumerados en el art. 81 de la LCU. Según se verá, basta con acreditar que el acto impugnado se realizó dentro del período de sospecha.

Sin embargo, en los casos previstos en el art. 82 se requiere la acreditación de que el deudor actuó en fraude y perjuicio de los acreedores, y de que la contraparte conoció o debió conocer que el deudor se hallaba en estado de insolvencia. En estas hipótesis, el único aligeramiento de la carga probatoria es el que surge de lo dispuesto en la presunción del inc. 2: “Se presume el conocimiento del estado de insolvencia en el caso de personas especialmente relacionadas con el deudor.

Según se advertirá, en los casos previstos en el art. 82, la acción revocatoria concursal es tanto o más exigente que la prevista en el CCom. En el caso de cesión por título lucrativo, por ejemplo, la acción pauliana prevista en el CCom exime de la prueba de la mala fe del cesionario. En cambio, el art. 82 exige la prueba de que el cesionario conoció o debió conocer que el deudor se hallaba en estado de insolvencia. Entendemos que, en este caso, los acreedores pueden pedir la revocación de los actos ejecutados por el deudor en fraude de sus derechos, fundados en las disposiciones del CCom.

B. Limitación en el plazo

La acción pauliana prevista en el CCom debe ser ejercida dentro del término de un año, contado desde el día en que los actos celebrados en fraude de los derechos de los acreedores llegaron a su noticia.

Para el ejercicio de la acción revocatoria concursal se prevén plazos diversos. Cuando se trate de actos gratuitos o de los previstos en el art. 82, el plazo es de dos años anteriores a la declaración del concurso (art. 81, n° 1). Para el ejercicio de acciones revocatorias sobre los restantes actos, el plazo es de seis meses.

Por lo tanto, el plazo previsto para la acción pauliana es más extenso en algunas de las hipótesis.

C. Legitimación activa

Los únicos legitimados para promover la acción pauliana son los acreedores.

Para promover las acciones revocatorias son, en cambio, quien en principio está legitimado es el síndico, sin perjuicio de la legitimación subsidiaria de los acreedores, en caso de omisión de éste.

III. Acción especialísima

Para otros autores la acción revocatoria concursal es una acción especialísima, nacida por imperio de la LCU. Esta tesis se afirma en las diferencias con la acción pauliana.

La acción pauliana nace a raíz de una actividad civilmente delictuosa del deudor; las acciones revocatorias se pueden promover sin que sea necesaria tal actividad delictuosa sino por el sólo hecho del concurso.

Esto, en realidad, solo es cierto en las hipótesis del art. 81, puesto que no se exige la prueba del fraude. En cambio, en las hipótesis del art. 82 se parte de la base del fraude y perjuicio a los acreedores por parte del deudor y de que la contraparte  conoce su insolvencia.




[1] Rodríguez Mascardi et alt., Cuaderno de Derecho Comercial (Montevideo, Fundación de Cultura Universitaria, 2010), p. 171.

[2] Gamarra, Tratado de Derecho Civil Uruguayo, t. 14, p. 211.

[3] Holz Brandus y Rippe Káiser, Reorganización empresarial y concursos Ley 18.387 (Montevideo, Fundación de Cultura Universitaria, 2009), pp. 142 y 143; Rodríguez Olivera, Manual de Derecho Comercial uruguayo, v. 6, Derecho concursal uruguayo (Montevideo, Fundación de Cultura Universitaria, 2009), p. 300.

[4] Rodríguez Olivera, íd. ibíd.

[5] Rodríguez Olivera, íd., pp. 300 y 301.

 

 

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