Sobre la existencia de normas diferentes para personas físicas sin actividad empresaria

Por Carlos E. López Rodríguez

La exclusión de quienes no son comerciantes ni sociedades, del régimen de la quiebra, se debe, en principio, a su origen, como parte del estatuto que se estableció en el medioevo para el comerciante. Los civiles no participaban del comercio ni del crédito, por lo cual no tenía sentido prever un régimen para el caso de que quebraran.

Esa situación ha, evidentemente, cambiado. El civil, como consumidor, es un participante relevante en el mercado. Además, en función del desarrollo del crédito al consumo, su incumplimiento generalizado puede repercutir sobre el sistema de crédito.

Frente a esta situación, se han adoptado varias soluciones. Una de ellas ha sido la de establecer un régimen especial para la “quiebra” de los civiles. Otra ha sido la aplicación a los civiles del régimen previsto para los comerciantes. Como una solución ecléctica, se somete a los civiles, en general, al régimen de los comerciantes, sin perjuicio de establecer algunas normas que contemplen las particularidades del incumplimiento civil.

I. Argumentos en favor del establecimiento de regímenes especiales

La existencia de normas especiales para los profesionales del comercio se justifica en cuanto ellos hacen uso del crédito con una intensidad y frecuencia mayores que quienes se dedican a otras actividades. El crédito debe ser especialmente tutelado porque es una institución indispensable en la economía moderna para el ejercicio de todas las actividades comerciales e industriales. La tutela se logra con normas severas que sancionen, incluso con medidas personales, al comerciante que hace abuso del crédito[1].

Además, el incumplimiento de un comerciante tiene repercusiones más difundidas que la insolvencia de un civil. El comerciante, por razón de la naturaleza de sus actividades, se vincula con mayor número de personas. Su radio de influencia depende de la importancia de su giro, de la índole de negocios que realiza, de la extensión de los límites territoriales dentro de los cuales actúa pero, en todos los casos, un incumplimiento suyo y, desde luego, su insolvencia, afecta las relaciones nacidas con la multiplicidad de personas a las cuales está vinculado.

En algunos Derechos se mantiene la diferenciación. En Italia se aplica el instituto de la quiebra a los empresarios que ejerciten una actividad comercial; quienes realizan una actividad civil se rigen por la Ley procesal.

En Francia se organiza la ejecución colectiva para los comerciantes. En el Código Civil, con el nombre de “deconfiture”, se prevé la situación de quien es notoriamente insolvente; constatada esa situación por el juez, éste dispone la apertura de un procedimiento de distribución a prorrata[2]. La Ley 85-98 de enero de 1985 y el Decreto 85-1388 de 27 de diciembre de 1985,  organiza un procedimiento de enderezamiento “redressement” judicial, para permitir la salvaguarda de las empresas, el mantenimiento de la actividad y del empleo y la comprobación del pasivo. El régimen se aplica a los comerciantes, a los artesanos y a toda persona moral de Derecho privado (art. 2 Ley 85-98). Supone  un período de observación en que se analiza la posibilidad de la continuación o de la cesión de la empresa. Si ninguna de esas soluciones aparece como posible, el Tribunal dispone la liquidación judicial. El período de observación se establece por tres meses, renovable y puede ser prolongado en casos excepcionales. Para personas que empleen como máximo 50 asalariados, se establece un procedimiento simplificado.

II. Argumentos en favor de la unificación

Sin embargo, existe una tendencia doctrinaria que propugna la unificación del régimen concursal para conferir un trato común a los deudores, sean o no comerciantes. Se argumenta, fundamentalmente, que el mecanismo y función del crédito son similares en materia civil que en materia comercial y que los acreedores de los no comerciantes son tan merecedores de tutela como los acreedores de los comerciantes[3].

En Inglaterra y en Estados Unidos hay normas concursales comunes para los comerciantes y los civiles. En Alemania y en los países que siguen su tendencia, Austria, Suecia, Noruega, Dinamarca y Finlandia, se ha adoptado un régimen general de concursos, pero con previsiones especiales para los comerciantes. En Suiza, la legislación sobre quiebra se aplica a las personas inscriptas en el Registro de Comercio, aun cuando no sean comerciantes.

En Argentina se dictó la Ley 24.522 sobre concursos, que comprende a comerciantes y civiles. En esa ley se disciplina el concurso preventivo y la quiebra. La Ley, también, regula lo que se llama pequeño concurso o pequeña quiebra con un procedimiento abreviado y más sencillo para deudores con empresas de escasa envergadura. La actual legislación introduce la novedad del concurso preventivo de los grupos o conjuntos económicos, sea que estén integrados por personas jurídicas solamente o por personas físicas y jurídicas.

En España, la Ley 22 de 2003 establece un único procedimiento para deudores comerciantes y no comerciantes, sin perjuicio de reconocer las especialidades propias de la actividad comercial[4].



[1] Ripert expresaba: “el comercio utiliza constantemente el crédito y la mayoría de las operaciones se efectúan a plazo”.

Precisaba Ripert que los comerciantes no exigen garantías reales para las operaciones corrientes de su comercio, lo cual impone una tutela más severa del crédito que conceden. Esto no es tan así, en lo que respecta al crédito bancario, en la actualidad (Ripert, Tratado de Derecho Comercial, t. IV, p. 213).

[2] Ripert, op. cit., p. 210.

[3] Rocco enseñaba: 

Como hecho económico, la quiebra no es fenómeno propio de una determinada forma de producción; más de la industria comercial, que de la manufacturera y agrícola; ella, en realidad, que es una perturbación de la economía del crédito, puede verificarse y se verifica siempre cuando se usa el intercambio a crédito... Ciertamente que, como fenómeno inherente el intercambio a crédito, la quiebra será más frecuente y más importante allí donde el crédito es más usual (como por ejemplo en la industria comercial); pero en la economía actual, que está basada en todas sus manifestaciones, especialmente en el crédito, el fenómeno se verifica en cada forma de producción y entre todas las categorías de productores” (Rocco, Il Fallimento).

[4] Pérez Ramos Bologna, “El nuevo Derecho concursal español”, Anuario de Derecho Comercial Uruguayo, t. 10, pp. 175-176.

 

 

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